T-346-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-346/23
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial
(...), a pesar de
que la accionante es un sujeto de protección constitucional, no se encuentra en
una situación de riesgo que suponga una afectación desproporcionada e
irrazonable a sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el
juez ordinario, pudiéndose concluir que el proceso ordinario es idóneo y eficaz
en el presente caso.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
(...), la
accionante no está en una situación en la que sus derechos al mínimo vital o la
salud estén en riesgo inminente de ser afectados de forma significativa.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-346 DE 2023
Ref. Expediente
T.9.269.537
Acción de tutela interpuesta por Bexy
Prada González contra el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad
Horizontal, Esperanza Hernández y Jaime Striedinger, presidenta y secretario
del consejo de administración del conjunto, y Silvia Acero López,
administradora del mismo
Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
del 5 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogotá,
que revocó el fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de la misma ciudad, en el expediente T.9.269.537.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El
1 de junio de 2019, Bexy Prada González (en adelante, la accionante) y el
conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona celebraron el contrato de prestación de
servicios No. 1, cuyo objeto era “la prestación del servicio de
[a]dministración del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona”[1],
de conformidad con la normativa aplicable. El referido contrato tenía “una
duración de un (1) año que se contabiliza[ría] a partir del día primero (1º) de
[j]unio de 2019, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2020”, el cual
podía “prorrogarse por acuerdo entre las partes celebrado con antelación a
la fecha de su expiración, mediante otro sí [sic] de prórroga que deb[ía]
constar por escrito”[2]. Sin perjuicio de esto último,
se señaló que el contrato “se prorrogó automáticamente el 1 de junio de 2020
sin firmar uno nuevo, ni otrosí de prórroga”[3].
2.
El
17 de octubre de 2020, las partes suscribieron dos documentos, ambos
denominados “OTROSI: No 01- Correspondiente al contrato de prestación de
servicios de administración No 01-2019”[4]. En ambos documentos se acordó
modificar “la fecha de finalización del contrato la cual qued[ó] estipulada
para el 31 de mayo de 2021”[5].
3.
El
31 de mayo de 2021, las partes suscribieron el otrosí n.º 2 al “contrato de
prestación de servicios de administración No 01-2019”[6].
En este, entre otros, se modificó “la fecha de finalización del contrato la
cual qued[ó] estipulada para el 31 de mayo de 2022”[7].
4.
El
29 de marzo de 2022, en el grupo de WhatsApp “Consejo Gerona 2022”, la
accionante manifestó que “[s]i ustedes están inconformes con mi gestión, les
agradecería me notificaran con tiempo que [y]a no quieren que siga co[m]o
administradora […] todo esto para informarles que es necesario que […] decidan
en conjunto si siguen con esta administradora o prefieren renovar la
administración, porque ya se cumple la terminación de mi contrato […]”[8].
5.
En
reunión del consejo de administración de 30 de marzo de 2022, dicho órgano
discutió, principalmente, el contrato de prestación de servicios con la
accionante. En esta sesión se expusieron múltiples inconformismos por la
gestión de la administradora Bexy Prada, y “en pleno [se acordó] que se le
deb[ía] dar por terminado su contrato de prestación de servicios a finalizar el
31 de mayo de 2022 [y] [s]e le solicit[ó] al sr secretario […] presentarle
comunicado […] con un mes de anterioridad informándole que su contrato no
ser[ía] renovado […]”[9].
6.
El
11 de abril de 2022, la señora Bexy Prada González sufrió un accidente de
tránsito “cuando viajaba a la ciudad de Ocaña como pasajera”[10]
de un bus de servicio público. Con ocasión de este accidente, a la señora Prada
González se le dio incapacidad de veinte (20) días, con fecha de inicio el 12
de abril de 2022 y, de finalización, el 1 de mayo de 2022[11].
7.
Mediante
correo electrónico de 18 de abril de 2022, dirigido a los integrantes del
consejo de administración del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona[12], Bexy Prada González
expuso la manera como atendería las labores acordadas en el contrato de
prestación de servicios, mientras estuviera vigente su incapacidad médica. Así,
(i) informó qué persona atendería al público[13]; (ii) precisó qué
aspectos atendería “de forma virtual mediante mensajes de datos y correos
electrónicos, de acuerdo a las indicaciones médicas respectivas”[14]; y (iii)
señaló la forma como coordinaría las actividades con el consejo de
administración, “solicitando que para las mismas se [tuviera] en
consideración [su] estado postraumático”[15].
8.
El
23 de abril de 2022, la señora Prada González presentó cuenta de cobro por los
servicios prestados en el mes de abril[16].
Esta cuenta de cobro fue pagada el siguiente 26 de abril[17].
9.
Por
medio de carta de 26 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del
consejo de administración del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona notificaron a Bexy Prada
González la “decisión de dar la finalización del contrato de prestación de
servicios suscrito” entre las partes, “por la causal de vencimiento del
plazo pactado”[18]. En el comunicado precisaron que a
pesar de que “la finalización del plazo sería para el 31 de mayo de 2022, el
[c]onsejo ha[bía] decidido y en consideración a su licencia, que se le
pagar[ía]n los honorarios hasta [el] 31 de mayo de 2022, sin embargo, la
finalización de [la] gestión operar[ía] a partir de esta notificación”[19].
10.
El
27 de abril de 2022, la
presidenta y el secretario del consejo de administración informaron a la señora
Prada González qué persona había sido designada como “nueva administradora
[…], para coordinar la entrega virtual del cargo”[20].
Luego, mediante correo de 29 de abril de 2022, la accionante indicó que se
encontraba incapacitada, “pero con gusto el 2 de mayo iba hasta el conjunto”[21]
a entregar los documentos y elementos de la administración”.
11.
A
través de comunicación del 30 de abril de 2022, la presidenta y el secretario
del consejo de administración requirieron a la accionante para que enviara “la
cuenta de cobro por el pago de honorarios […] incluyendo el soporte de pago de
la seguridad social para el mes de mayo”[22].
Asimismo, la instaron para coordinar con la nueva administradora la entrega de
elementos de la administración.
12.
El
2 de mayo de 2022, Bexy Prada González acudió a la clínica La Colina de Bogotá,
según indicó, por “los persistentes dolores, mareos y malestar general
derivados [del] accidente”[23].
En esa ocasión, la señora Prada González fue incapacitada nuevamente por
siete (7) días, del 2 al 8 de mayo de 2022[24].
Además, esta fue remitida a “valoración por neurocirugía”, debido a “hemorragia
subaracnoidea postraumática resuelta con cefalea postraumática”[25],
y a “valoración por psicología”, por estrés postraumático[26].
13.
Mediante
correo del 3 de mayo de 2022, la señora Prada González envió comunicación a
varios integrantes del consejo de administración con la que respondió la misiva
del 30 de abril anterior (párr. 11 supra.). En ella indicó que
haría entrega personal de lo solicitado “una vez concluy[eran] las
incapacidades médicas” e informó que se encontraba incapacitada “hasta
el 8 de mayo del 2022”[27].
14.
El
7 de mayo de 2022, la señora Prada González asistió a cita médica de
otorrinolaringología en la clínica La Colina, en la que se le diagnosticó con “vértigo
post-traumático”[28]
y se le dio incapacidad por cinco (5) días más, del 7 al 11 de mayo de 2022.
2.
Trámite de tutela
15.
Acción
de tutela.
El 10 de mayo de 2022[29],
Bexy Prada González presentó acción de tutela contra el conjunto Multifamiliar
Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal, Esperanza Hernández y Jaime
Striedinger, presidenta y secretario del consejo de administración del
conjunto, y Silvia Acero López, administradora del mismo. A través de esta
alega que los accionados “han puesto en peligro y violado [sus] derechos
fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, al
trabajo y a la dignidad de la persona humana”[30]
(énfasis original), los cuales están consagrados en los artículos 1, 13, 25,
47, 53, 93 y 94 de la Constitución Política. Señaló que como consecuencia de la
“terminación del
contrato de prestación de servicios, [se ha] visto gravemente perjudicada
emocional, familiar y económicamente”[31] y en su
mínimo vital, ya que de sus ingresos depende el sostenimiento de su madre,
quien tiene 96 años y reside en Ocaña, Norte de Santander. En concreto,
solicitó:
(i)
Declarar
“la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de
servicios celebrado entre las partes y se ordene a las
accionadas para que [en] un término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de la decisión judicial se [le] restablezca en las actividades
para las cuales [fue] contratada en las mismas o mejores condiciones y se
mantenga dicha situación mientras subsistan las causales que le dieron origen”[32]
(énfasis original).
(ii)
Condenar
a los accionados a “pagar la indemnización de 180 días de salario
por no haber obtenido permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el
contrato al encontrar[se] en incapacidad y condición de debilidad
manifiesta tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”[33]
(énfasis original).
(iii)
Ordenar
a la propiedad horizontal, al consejo de administración y a los demás accionados a “pagar
las sumas correspondientes a los honorarios causados entre el momento de
terminación del contrato de prestación de servicios (26 de abril de 2022) y la
fecha en que se [le] restablezca a las labores de
administradora, por ineficacia de la terminación del citado contrato”[34]
(énfasis original).
16.
La
señora Prada González precisó que acudía a la acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección “para
evitar un perjuicio irremediable en consideración a [su] edad, 61 años, a [su]
especial situación de indefensión, a la grave afectación a [su] dignidad
personal y a que el mecanismo ordinario para resolver esta controversia, hace
imposible que se evit[e] un perjuicio inminente con violación de mis derechos
fundamentales, en especial, la protección ocupacional reforzada”[35].
Argumentó que el daño inminente derivaba de que “el contrato de prestación de
servicios fue terminado cuando [se] encontraba en incapacidad médica”[36]
(énfasis original). Agregó que los accionados dieron por “terminado el
contrato de prestación de servicios por [su] estado de salud, […] afectado por
un accidente de tránsito y a la incapacidad del TCE – Trauma cráneo encefálico-”[37]. Asimismo,
indicó que los accionados le “causaron un grave deterioro a su condición
emocional”, ya que “[a]l estrés propio del accidente de tránsito se une
el estrés de una medida tomada sin ningún reparo o consideración para con una
persona que se encontraba en estado de indefensión con una debilidad manifiesta”[38].
17.
Contestación
del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, Silvia Acero López, Esperanza
Álvarez Hernández y Jaime Striedinger.
Por medio de apoderada, la administradora del conjunto Multifamiliar Plaza de
Gerona, la presidenta del consejo de administración y un miembro de este último
se opusieron a la tutela[39].
Precisaron que previo al accidente sufrido por Bexy Prada, “se había
debatido sobre la continuidad o no de la misma como representante legal y la
decisión correspondió a la notificación de terminación del contrato por
vencimiento del plazo pactado”[40].
Por ello, señalaron que la finalización del contrato no obedeció a “la
situación clínica de la accionante sino […] por vencimiento del plazo”[41] del
contrato. Indicaron que si bien ofrecieron pagar los honorarios hasta el
31 de mayo de 2022, no fue necesario que la actora prestara sus servicios, dado
que se designó a otra persona, debido a “la necesidad del [c]onjunto en la
continuidad de las actividades propias de administración”[42]. También
señalaron que en tres oportunidades –correos de 29 de abril y 3 de mayo de 2022
y comunicación con fecha 2 de mayo de 2022[43]–
Bexy dio a entender que “asintió
sin salvedad u objeción alguna la decisión de dar la finalización al contrato
por vencimiento del plazo”[44].
18.
Agregaron
que la accionante recibió “el pago de sus honorarios por los meses de abril
y mayo de 2022”, aun cuando en “el mes de abril solo prest[ó] sus
servicios hasta la fecha [de] su accidente y el mes de mayo no prest[ó] los
servicios”[45].
Sumado a ello, dado que la señora Prada González estaba afiliada a salud cuando
sufrió el accidente, “ha recibido honorarios por cuenta de eta [sic]
copropiedad y hasta el 31 de mayo de 2022, pero también ha recibido o va a
recibir el valor de sus incapacidades que la EPS deberá cancelar […] de
conformidad con los presupuestos legales”[46].
Por ello, afirmaron que la actora no acreditó “en debida forma su supuesto
estado de vulnerabilidad de tal relevancia que prime sobre la formalidad del
contrato”[47].
19.
Por
lo demás, adujeron que “no se cumple con la subsidiariedad”, toda vez
que no se advierte la “inmediatez en la necesidad de la protección de
derechos constitucionales”[48],
siendo que “para la
fecha de contestación de esta acción de tutela […], la accionante no acredita
estar incapacitada, y que en todo caso el conjunto pag[ó] sus servicios
profesionales hasta el 31 de mayo de 2022, aunado a lo cual en las historias
clínicas aportadas, no evidencian o determinan que la accionante se encuentre
limitada de forma permanente para el desarrollo de sus actividades
profesionales […]”[49]. Por lo
demás, señalaron que no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
20.
Fallo
de tutela de primera instancia[50]. El juez Sexto Civil
Municipal de Bogotá tuteló, de forma transitoria, “los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a
la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital” de la accionante. Como
consecuencia, ordenó al conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad
Horizontal “renovar el contrato de prestación de servicios” en
condiciones análogas, por un “término de vigencia mínimo de seis (6) meses”.
Adicionalmente, ordenó a la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria en
máximo seis (6) meses, “a efectos de hacer cualquier reclamación
concerniente a la terminación del contrato de prestación de servicios”[51].
21.
El
juez argumentó, de un lado, que en el presente caso el contratante dio por
terminado el contrato de prestación de servicios a pesar de que conocía que “la
tutelante estaba incapacitada”, “sin que mediara autorización del Ministerio de
Trabajo y sin justa causa probada”. Por lo anterior, indicó que debía “aplicarse
la presunción de que la decisión del contratante se originó en una situación
discriminatoria”. Como fundamento, el juez citó las sentencias SU-049 de
2017 y T-188 de 2017. De otro lado, señaló que el amparo procedía de forma
transitoria “para evitar un perjuicio irremediable”, de modo que la
renovación del contrato sería “por el término para que se acud[iera] a la
jurisdicción laboral a ejercer la acción ordinaria correspondiente, en la cual
[la accionante] pod[ía] reclamar el pago de la indemnización equivalente a
ciento ochenta días (180) días de remuneración, conforme al artículo 26 de la Ley
361 de 1997”. Lo anterior, teniendo en cuenta que ella “manifestó que el
contrato de prestación de servicios [era] el único medio de sobrevivencia”
y de que se trata de “una persona de 61 años de edad, lo que la convierte en
especial sujeto de protección constitucional”[52].
22.
Impugnación
del fallo por los accionados[53]. Por conducto de su
apoderada, los accionados impugnaron el fallo de primera instancia.
Argumentaron que (i) la terminación del contrato de prestación de
servicios no se dio por una situación discriminatoria, ya que “el consejo
previo al accidente sufrido por la accionante había tomado la determinación de
no renovar el contrato debido a unos inconvenientes en la gestión de la
accionante”, respecto de lo cual allegaron el pantallazo de una conversación
de WhatsApp y el acta del consejo de administración de 30 de marzo de 2022[54];
(ii) la única circunstancia que conocían los poderdantes al momento de
terminar el contrato era “que la señora estaba incapacitada por 20 días a
raíz de un accidente de tránsito”, sin más detalles acerca de la gravedad
de las lesiones sufridas, máxime cuando “a tan solo una semana de su
accidente”[55]
la accionante escribió un mensaje al grupo de WhatsApp del consejo exponiendo
la manera como atendería sus deberes como administradora; y (iii) la
accionante no se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta[56],
ya que de distintas formas indicó cómo cumpliría con sus deberes, su edad no
fue un impedimento para suscribir el contrato de prestación de servicios en su
momento y “no cualquier incapacidad significa debilidad manifiesta”[57].
23.
Impugnación
del fallo por la parte de la accionante[58]. La señora Bexy Prada
González impugnó el fallo de primera instancia, en lo concerniente a no haberse
dispuesto el pago de la indemnización de 180 días de honorarios, de conformidad
con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirmó que los accionados vulneraron
su derecho al debido proceso al dar por terminado el contrato de prestación de
servicios a pesar de ella estar en una condición de debilidad manifiesta.
Argumentó que, por lo anterior, el juez de tutela debió reconocer “la
consecuencia indemnizatoria de tal agresión, establecida en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997”[59].
Como fundamento, la accionante citó la Sentencia SU-049 de 2017 e hizo
referencia al Auto 273 de 2013. Así, solicitó la aplicación de “la regla
establecida en los numerales 5.14 y 5.15 de la SU-047 de 2019 como precedente
jurisprudencial para el presente caso”[60].
24.
Fallo de tutela de
segunda instancia[61]. El juez Segundo
Civil Oral del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, negó por improcedente el amparo invocado. En su criterio, en el presente
caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que “el legislador
previó mecanismos y herramientas legales idóneas que puede utilizar la actora
para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral”[62].
Asimismo, señaló que el amparo no procedía de forma transitoria, toda vez que “no
resultó demostrado que la accionante se [encontraba] ante la inminencia de
sufrir [un perjuicio irremediable]”[63],
ni tampoco en una situación de debilidad manifiesta, ya que “no [era]
posible concluir que la accionante [tuviera] una afectación en su estado de
salud tal que le [impidiera] o [dificultara] sustancialmente el
desempeño de sus labores en circunstancias regulares” (énfasis original).
Agregó que “no se acreditó que para el momento efectivo de la terminación
del [contrato] [la] incapacidad se encontra[ra] vigente”[64].
Por lo demás, señaló que la accionante estaba siendo atendida por el SOAT sin
perjuicio de su afiliación en salud.
3.
Actuaciones en sede de revisión
25.
Selección
del expediente para revisión.
El 30 de mayo de
2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco[65], previa insistencia[66], seleccionó para revisión el
expediente T.9.269.537 con
base en el criterio de “[u]rgencia de proteger un derecho fundamental”[67].
26.
Pruebas
decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto del 29 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora
dispuso la práctica de pruebas para mejor proveer, en relación con las cuales
se obtuvo las siguientes respuestas:
Respuestas recibidas
Clínica
La Colina. Remitió la historia clínica de la señora Bexy Prada González.
Conjunto
Multifamiliar Plaza de Gerona –Propiedad Horizontal–. Remitió: (i)
escritura pública 247 del 19 de marzo de 2003 de la Notaría 60 de Bogotá, por
medio de la cual se reforma, adiciona y adapta el reglamento de propiedad
horizontal a la Ley 675 de 2001; (ii) escritura pública 509 del 30 de
mayo de 2003, por medio de la cual se aclara la escritura 247 del 19 de marzo
de 2003; (iii) certificado de tradición y libertad del edificio; (iv)
acta de asamblea general ordinaria del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona
de 12 de marzo de 2022; (v) acta No. 47 del consejo de administración
Multifamiliar Plaza de Gerona del 25 de marzo de 2022; (vi) personería
jurídica del Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal; y (vii)
la relación de los correos electrónicos de los integrantes del consejo de
administración para el 26 de abril de 2022.
Accionante.
Bexy
Prada González respondió el cuestionario formulado por la magistrada
sustanciadora, así:
-
Dificultades
para ejecutar las labores pactadas, debido a las lesiones sufridas por el
accidente. Las lesiones y secuelas sufridas le “impidieron y
dificultaron el normal desarrollo de las actividades contratadas”. (i)
Las incapacidades le impidieron a) “atender personalmente a los
copropietarios” y b) “realizar gestiones ante las entidades
bancarias y financieras”. (ii) No pudo “supervisar de manera
presencial el desarrollo de las obras de mantenimiento, conservaciones y
mejoramiento” del conjunto. (iii) Tampoco pudo “revisar la
contabilidad y los estados financieros de los meses de abril y mayo de 2022”; (iv) ni “continuar con
el trámite del reconocimiento […] de un siniestro”. Y (v) se le
imposibilitó llevar a cabo las actividades normales de administración.
-
Su
estado de salud. Señaló (i) que, según diagnóstico de psicología, ha “presentado
episodios de ‘ansiedad e ideación suicida’ sin tratamiento alguno” y ha
evidenciado “episodios de llanto, ansiedad, dependencia y tristeza
profunda”, debido al accidente y el posterior retiro del conjunto. (ii)
A raíz del accidente, sufre de “dolor de espalda, cintura, cuello y en la
zona del traumatismo craneal”. Además, presenta “dolor de oídos con
mareos” y fue diagnosticada con “VÉRTIGO PAROXISTICO BENIGNO”. (ii)
Señaló que está pendiente de que le realicen varios exámenes y
procedimientos médicos – tratamiento psicológico, neurológico, otorrinolaringológico y
CX plástica–, los cuales no ha realizado, porque a) el SOAT no
gestionó las órdenes y b) tuvo que viajar a Ocaña por “la carencia
de ingresos y la enfermedad de [su] madre”, respecto de quien se
convirtió en cuidadora. (iii) Desde el accidente debe “permanecer acompañada, no condu[ce]
y deb[e] bañarse sentada debido al diagnóstico de vértigo”. (iv)
Continua con “condiciones limitantes que [le] imposibilitan […] tomar un
bus, realizar caminatas y estar de pie por largos periodos de tiempo”. (v)
Afirma que estos efectos “se incrementaron con la terminación del contrato
de prestación de servicios” y las consecuencias psicológicas se agravan
por el reciente fallecimiento de su madre. (vi) No fue incapacitada,
ni hospitalizada después del 11 de mayo de 2022. (vii) Actualmente, se
encuentra afiliada a salud como beneficiaria de su esposo.
-
Su núcleo familiar. (i) Este está conformado
por: a) su esposo, que es “abogado docente universitario, mayor de
70 años de edad, actualmente desempleado y no pensionado” y b) dos
hijas, una que es “comunicadora social, casada y empleada” y otra que
es “ingeniera ambiental, desempleada en la actualidad”. (ii) Los
ingresos actuales de este núcleo familiar son “3.300.000”, mientras
que los gastos del mismo son “$3.500.000”. Estos últimos se sufragan
con “los ingresos de [su] esposo y alguna colaboración de [su] hija mayor,
[…] así como solidaridad de parientes lejanos y préstamos”.
-
La madre de la accionante. Informó que (i)
su madre “falleció el pasado 28 de junio”. (ii) Hasta la
fecha de su deceso, la señora “estaba afiliada a la Nueva EPS”, “recibió
tratamientos periódicos” y requirió de “permanente cuidado, atención y
ayuda para sus necesidades básicas”. (iii) La señora tenía dos
hijos más, uno de los cuales “contribuyó con el sostenimiento […] en
especial con el pago de los aportes a seguridad social y tratamientos médicos”.
(iv) En el último año, el cuidado de la señora lo realizó la
accionante y, además, “gozaba de cuidadora por 12 horas nocturnas” a
cargo de la EPS. (v) Los gastos de salud los asumió el hermano de la
accionante. (vi) La señora vivía en una casa de propiedad de la
accionante, la cual colocó en venta “para el pago de deudas y demás gastos
para cubrir gastos de su enfermedad y sepelio”. (vii) La
manutención y gastos médicos fueron “costeados con el apoyo de [su]
hermano, [su] esposo y parientes lejanos”. Y (viii) La señora no
recibía subsidio del Estado, pero “figuraba en el Sisbén con clasificación
en el grupo ‘Vulnerable’”.
-
Su situación. (i) La accionante no cuenta “con
clasificación del Sisbén”. (ii) Para la fecha en que se terminó el
contrato de prestación de servicios, la accionante no tenía suscrito ningún
otro contrato, ni desarrollaba otra labor que le generara algún ingreso. (iii)
No tiene vínculo laboral o contractual actualmente vigente. (iv) Es “[a]ma
de casa, cuidadora de [su] madre”. (v) La única fuente de ingresos
que ha tenido en los últimos años ha sido como administradora del conjunto
accionado. (vi) Está afiliada a Colpensiones, pero “desde mayo de
2022, no [ha] cotizado como trabajadora independiente”, tiene “1.101,71
semanas de cotizaciones” y no tiene “bono pensional por redimir”. (viii)
Los honorarios por su contrato con el conjunto eran de “$2.164.527”
mensuales. (ix) Tiene una casa de su propiedad. Y (x) Tiene una
deuda por $5.000.000 con una persona particular y adeuda “los impuestos
predial y valorización al Municipio de Ocaña”, que no ha podido pagar.
Por lo demás, expuso
qué labores y tareas desempeñaba como administradora del conjunto
Multifamiliar Plaza de Gerona. Además, no ha adelantado otro proceso judicial
en contra del conjunto.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991 y en virtud del auto de 30 de mayo de 2023 proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que
decidió seleccionar el asunto para su revisión.
2.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
28.
El
presente caso versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la
estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad
de la persona humana de la señora Bexy Prada González. La referida vulneración
de derechos presuntamente se habría configurado por la terminación del contrato
de prestación de servicios suscrito por la accionante con el Multifamiliar
Plaza de Gerona, estando la accionante incapacitada. Antes de entrar a estudiar
si en efecto en el caso sub examine se configuró una vulneración a los
derechos de Bexy Prada González, la Sala constatará si la acción de tutela
cumple con los requisitos de procedencia previstos por el ordenamiento
jurídico, de legitimación en la causa –por activa y pasiva–, inmediatez
y subsidiariedad (infra. 3). Solo en el evento en que
se supere el análisis de procedencia, la Sala pasaría a estudiar el fondo del
asunto.
3.
Análisis de procedencia
29.
La
Sala de Revisión anticipa que en el presente caso la acción de tutela es
improcedente. Esto, por cuanto si bien se colman los requisitos de legitimación
en la causa –por activa y pasiva– e inmediatez,
no se supera el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. Legitimación en la
causa
30.
Se
cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. La tutela sub
examine se instauró por la persona presuntamente vulnerada en sus derechos
fundamentales, esto es, la señora Bexy Prada González. De esta manera, se cumple
el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los
artículos 86 de la Constitución Política[68] y 10 del Decreto 2591
de 1991[69].
31.
Se
cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto, de
conformidad con el inciso 5º del artículo 86 Superior[70] y los numerales 4º y
9º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[71], la acción de tutela
se dirige contra una “organización privada” y contra quienes la “control[aban]
efectivamente”; con respecto de quienes Bexy Prada González detentaba una
relación de subordinación para efectos de la legitimación por pasiva –no
necesariamente una subordinación laboral–.
32.
Por
una parte, la solicitud de amparo se dirige contra la siguiente “organización
privada” y contra quienes las “control[aban] efectivamente”:
(i) El Multifamiliar Plaza
de Gerona - Propiedad Horizontal, que es una persona jurídica de naturaleza
privada, constituida[72] de conformidad con lo
previsto por el artículo 4 de la Ley 675 de 2001[73].
(ii) Las personas que para
el momento en que se instauró la tutela fungían como: a) presidenta y
secretario del consejo de administración del Multifamiliar Plaza de Gerona -
Propiedad Horizontal y b) administradora de la propiedad horizontal[74]. Según el artículo 36
de la Ley 675 de 2001[75], al consejo de
administración y al administrador de la propiedad horizontal, entre otros, les
corresponde “[l]a dirección y administración de la persona jurídica”.
Por ende, se trata de sujetos que, en los términos del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, controlan de forma efectiva a la organización privada contra la
que se dirige la acción de tutela.
33.
Por
otra parte, las salas de Revisión de la Corte han reconocido la existencia de
una relación subordinación, para efectos de la legitimación de la causa
por pasiva, del contratista frente al particular contratante en el marco de los
contratos de prestación de servicios[76]. Lo anterior “sin
perjuicio de que al analizar de fondo los casos concretos, se concluy[a] que no
se [configuran] los elementos de una verdadera relación laboral, por ejemplo,
por carecer de subordinación”[77]. Según la
jurisprudencia de tutela de esta corporación, la subordinación, a efectos de
dar por acreditada la legitimación en la causa por pasiva, “alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”[78]. Dicha relación de
dependencia puede derivarse “de la Ley o de una relación contractual entre
las partes del proceso”[79].
34.
En
el caso sub examine, al igual que ha ocurrido en casos anteriores[80], la Sala reconoce que el
conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona está legitimado en la causa por
pasiva como supuesto responsable de la vulneración del derecho fundamental a la
estabilidad ocupacional reforzada de la accionada, ya que en su calidad de
contratante decidió no renovar el contrato de prestación de servicios que venía
suscribiendo con la accionante. En efecto, entre la accionante y la propiedad horizontal existía una
relación contractual de la cual aquella devengaba unos ingresos, de modo que se
trataba de una relación jurídica de dependencia derivada del contrato de
prestación de servicios suscrito entre las partes.
35.
De
esta manera, la Sala de Revisión concluye que se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
3.2. Inmediatez
36.
Se
cumple el requisito de inmediatez[81]. La Sala es del
criterio que el requisito de inmediatez se cumple, porque transcurrieron apenas
catorce (14) días entre el hecho presuntamente vulnerador de derechos y la
radicación de la acción de tutela. En efecto, de un lado, el 26 de abril de
2022 la accionante fue notificada de la decisión de que su contrato de prestación de servicios con el
Multiplaza Plaza de Gerona finalizaría, el cual sería el presunto hecho
vulnerador. De otro lado, el 10 de mayo de 2022 Bexy Prada González interpuso
la acción de tutela. Para la Sala de Revisión, catorce (14) días es un lapso
razonable para incoar una acción de tutela por parte de quien sufrió un
accidente de tránsito con ocasión del cual fue incapacitada por treinta (30)
días –12 abr. 2022 al 11 may. 2022–.
3.3. Subsidiariedad
37.
No
se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De un lado, la Sala de Revisión considera que a pesar de que la señora Bexy Prada González es un sujeto de
protección constitucional, no se encuentra en una situación de riesgo que suponga una
afectación desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras
su petitum se decide por el juez ordinario. De otro lado, la Sala es del
criterio que la accionante no está expuesta a un perjuicio
irremediable que justifique la intervención excepcional y transitoria del juez
de tutela. Lo anterior, por las razones que pasa a exponer.
38.
Generalidades
del requisito de subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela solo “procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial”. Se trata de una acción que no puede servir para
sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las
personas invoquen sus pretensiones[82]. Lo anterior, siempre que se corrobore que dichos procedimientos
son idóneos y eficaces, según las particularidades del caso concreto. El
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela “obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias
establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se
fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”[83].
39.
Sin
perjuicio de lo anterior, el ordenamiento superior también
establece que la tutela procede excepcionalmente cuando la persona esté
expuesta a un perjuicio irremediable, así cuente con un mecanismo ordinario
para hacer valer sus derechos[84]. En este evento la tutela procedería como mecanismo transitorio
de protección, mientras el juez ordinario adopta la decisión definitiva. Lo
anterior se justifica por las “medidas impostergables”[85] que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el
derecho. De acuerdo con la jurisprudencia, un posible perjuicio irremediable
tiene las siguientes características:
En primer lugar, el
perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable
grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren,
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha
de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable[86].
40.
El
requisito de subsidiariedad en asuntos de estabilidad ocupacional reforzada. En reiteradas ocasiones
la Corte ha reconocido que “[e]l proceso laboral ordinario regulado en el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es,
por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para
garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad
laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones de salud”[87].
41.
En
cuanto a la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada[88], derivado de un
contrato de prestación de servicios de naturaleza privada en relación con el
cual no se incoa el reconocimiento de una relación laboral encubierta, en
principio, el proceso laboral ordinario es el medio judicial preferente, idóneo
y eficaz para lograr dicha protección. Esto, atendiendo a que, de conformidad
con el numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social, tiene competencia sobre “[l]os conflictos
jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o
remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea
la relación que los motive”[89]. Asimismo, porque (i)
el artículo 48 del CPTSS prevé que el juez laboral deberá adoptar “las
medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”;
(ii) por vía del proceso laboral ordinario es posible reclamar la
estabilidad ocupacional reforzada alegada por la accionante e, incluso, el
restablecimiento del contrato de prestación de servicios, y el pago de
prestaciones económicas[90]; (iii) se
trata, en abstracto, de “un procedimiento expedito”[91];.
42.
Ahora
bien, sin perjuicio de lo anterior, “la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando
están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o
en circunstancias de debilidad manifiesta”[92]. En efecto, en aplicación del
derecho a la igualdad, “el Estado les debe garantizar a estas personas un
tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor
experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para
soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa
judicial”[93]. En ese sentido, el
análisis de procedencia debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de
especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta que reclaman el
amparo al derecho a la estabilidad ocupacional o laboral reforzada, “para
[así] otorgar un tratamiento diferencial a estos sujetos”[94].
43.
Para
llevar a cabo el referido análisis, de conformidad con la jurisprudencia
unificada[95] y reciente[96] de la Corte, el juez
de tutela debe valorar si en el caso concreto el actor que es de especial
protección o está en debilidad manifiesta[97] se enfrenta a
condiciones particulares que le impiden soportar las cargas que suponen el
ejercicio del mecanismo ordinario de defensa judicial, haciendo de este un
recurso judicial ineficaz. Es decir, que ser un sujeto de protección
constitucional o estar en condición de debilidad manifiesta no supone per se
la procedencia de la acción de tutela, sino que se deben valorar las
circunstancias de cada caso concreto a efectos de determinar si el actor está
en capacidad de esperar las resueltas del proceso ordinario. De allí que se
haya reconocido que en estos eventos la tutela procede, especialmente, “cuando
el goce [del] derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido”[98]; cuando estando
en condición de debilidad manifiesta “las situaciones particulares en las
que se encuentran les impide que la controversia sea resuelta por el juez
ordinario”[99]; o cuando el actor se
encuentra en una situación de riesgo que solo se puede mitigar de manera
eficiente atendiendo su petitum en la acción de tutela[100].
44.
En
el caso sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala encuentra que
la accionante es un sujeto de especial protección, razón por la cual la
valoración del requisito de subsidiariedad se hará de forma menos rigurosa.
Bajo esa pauta, la Sala considera que, por una parte, las circunstancias
particulares en las que se encontraba la señora Bexy Prada González al momento
de interponer la tutela, y en las que se encuentra en la actualidad, no
evidencian que no esté en capacidad de esperar a que el juez ordinario estudie
si con la terminación de su contrato de prestación de servicios el
Multifamiliar Plaza de Gerona vulneró sus derechos. En otras palabras, la
Sala de Revisión considera que, por las circunstancias particulares de la
señora Bexy Prada González, esta se encuentra en capacidad de soportar la carga
que supone el ejercicio del medio ordinario de defensa judicial, siendo este
último entonces idóneo y eficaz para la resolución del caso de la actora. Por
otra parte, la Sala no advierte que la accionante esté expuesta a un perjuicio
irremediable.
45.
La
accionante es sujeto de especial protección constitucional, pero esta
circunstancia no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad. De un lado, la
accionante tenía 61 años para cuando interpuso la acción de tutela y,
actualmente, tiene 62 años[101]. En tal sentido, es
una adulta mayor de conformidad con la definición contenida en el artículo 7-b
de la Ley 1276 de 2009[102], la cual ha servido
como parámetro objetivo para analizar el requisito de subsidiariedad en materia
de tutela[103]. En consecuencia, se
trata de un sujeto de especial protección constitucional[104]. La referida
circunstancia, en todo caso, no es la única y definitiva para evaluar la
procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social.
En efecto, en sede de revisión de tutelas, la Corte ha señalado que “[e]n el
caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar
además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad”[105].
46.
La
accionante no se encuentra en una situación de riesgo que suponga una
afectación desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras
su petitum se decide por el juez ordinario. De conformidad con el contexto
descrito (supra. párr. 43), la Sala de Revisión considera que el proceso
ordinario es eficaz en el caso sub examine, ya que la señora Bexy
Prada González no está en una situación de riesgo que suponga una afectación
desproporcionada e irrazonable de sus derechos a la salud y al mínimo vital
mientras el juez ordinario resuelve su petitum en el marco de un proceso
ordinario, por las razones que pasa a exponerse.
47.
Primero.
El estado de salud de la accionante no tiene un nivel de gravedad elevado, ni
su petitum está encaminado a atender el mismo, de modo que no se justifica la
intervención excepcional del juez de tutela en el asunto sub examine. A partir de los
elementos que reposan en el expediente, es dable afirmar que la accionante
tiene padecimientos de salud. Sin embargo, la Sala no advierte que estos sean
de tal entidad que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela para
decidir un asunto de estabilidad ocupacional reforzada, de modo que, el medio
judicial ordinario se considera eficaz en el presente caso. En primer lugar,
según informó la señora Bexy Prada González en sede de revisión, actualmente no
se encuentra incapacitada y la última incapacidad que le dieron estuvo vigente
hasta el 11 de mayo de 2022[106] –un día después de
instaurada la tutela–. Es decir, que está documentado que hace más de un año y
durante el trámite de tutela la accionante no ha presentado circunstancia
alguna que evidencie una incapacidad que permita inferir una afectación
irrazonable y desproporcionada a su derecho a la salud[107].
48.
En
segundo lugar, Bexy Prada González informó a la Sala de Revisión que “[a] raíz del
accidente, sufr[e] de mucho dolor de espalda, cintura, cuello y en la zona del
traumatismo craneal” y “de problemas del oído pues […] present[a] dolor de oídos
con mareos”[108]. Al respecto,
la Sala reconoce que la accionante tiene dolencias importantes que suponen una
afectación a su salud. Sin embargo, en el plenario no hay elementos suficientes
que den cuenta de que dichas dolencias son de elevada trascendencia de cara al
goce del derecho a la salud; ni tampoco se advierte que el petitum de la
actora en el asunto sub examine esté dirigido a mitigar las referidas
molestias.
49.
Por una parte, los últimos diagnósticos, recomendaciones y órdenes
médicas datan de hace más de un año y de estos no se observan circunstancias,
tales como, un tratamiento en curso[109] o un deterioro
paulatino en la salud de la señora Prada González[110] que le impidan
esperar y soportar el trámite del proceso judicial ordinario.
50.
En efecto, inicialmente, el 12 de abril de 2022 –día siguiente al
accidente de tránsito–, la señora Prada González fue dada de alta con “RECOMENDACIONES
GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA”[111]. Posteriormente, el 2
de mayo de 2022, se le recomendó “PERMANECER ACOMPAÑADA, NO CONDUCIR,
BAÑARSE SENTADA”[112].
Adicionalmente, en esa ocasión se le ordenó “VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA”
y “VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA[113]. Luego, el 7 de mayo
de 2022, Bexy Prada González fue diagnosticada con “VERTIGO PAROXISTICO
BENIGNO”, con ocasión al cual se ordenó que se le practicara “AUDIOMETRIA
|| LOGOAUDIOMETRIA || IMPEDANCIOMETRIA || ELECTRONISTAGMOGRAFIA” y “TERAPIA
VESTIBULAR Y DE REPOSICIONAMIENTO CANALICULAR # 10 SESIONES”[114].
51.
Con
ocasión de las órdenes descritas, el 12 de mayo de 2022 la señora Bexy asistió
a cita de neurocirugía. En esta cita se le diagnosticó “HEMORRAGIA
SUBARACNOIDEA TRAUMATICA”, por lo que se le ordenó la práctica de un “TAC
DE CRANEO SIMPLE”[115] y asistir en un mes a
control con las imágenes. Asimismo, el 1 de junio de 2022 acudió a cita
psicológica. Según consta en el “detalle de atención ambulatoria”, el
motivo de esta última consulta fue: “TUVE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, NO
QUIERO SALIR, ESTOY SUGESTIONADA”[116]. En esa ocasión la
accionante fue diagnosticada con “OTROS SINTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN EL ESTADO
EMOCIONAL” y se dispuso como plan de tratamiento: “CONTROL EN 1
MES”[117]. Por lo demás, en sede
de revisión la accionante afirmó: “he presentado episodios de ‘ansiedad e
ideación suicida’ sin tratamiento alguno”, pero no allegó un diagnóstico
médico sobre ello.
52.
Pese
a los diagnósticos y órdenes descritas, la señora Prada González no se ha
practicado los exámenes ordenados, ni tampoco ha asistido al médico desde el 1
de junio de 2022, tal como ella lo reportó a la Sala de Revisión. Esto, en
principio, daría cuenta de que el estado de salud de la accionante no es de tal
gravedad como para justificar la intervención del juez constitucional. Bexy
Prada justificó su desatención médica en “la condición de salud dependiente
de [su] madre”; en que “la Clínica La Colina no [le] asignó citas para
dichos exámenes y el SOAT no gestionó las órdenes médicas de los servicios que
la clínica La Colina no prestaba”; y en que “por la carencia de ingresos
y la enfermedad de [su] madre tuv[o] que viajar a Ocaña, Norte de Santander
configurando una relación de cuidadora hacia [su] madre”[118]. Sin embargo, para la
Sala ninguna de estas circunstancias permite concluir que la señora Prada
González no hubiera podido siquiera gestionar una de las citas médicas en este
tiempo, atendiendo que ha estado afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud desde 2018, actualmente se encuentra en el régimen “contributivo”
en condición de beneficiaria[119], cuenta con un círculo
familiar que la apoya y su madre no era absolutamente dependiente, como se
precisará más adelante.
53.
De
lo descrito, la Sala concluye, de un lado, que la accionante sí presentó
situaciones de salud que debían –y aún deben– ser atendidas. Pero, de otro
lado, no se trata de situaciones de tal entidad que supongan un riesgo
inminente al goce de su derecho a la salud. Pues, ha transcurrido más de un año
sin que la accionante haya sido atendida por un profesional de la salud, pese a
haberse impartido órdenes médicas para ello, y no está acreditado que su salud
esté en un deterioro significativo que justifique la intervención urgente del
juez constitucional. La Sala comprende que la accionante pudo haber
desatendido, en parte, su autocuidado en salud en razón a la condición
dependiente de su madre. Asimismo, comprende que pudo enfrentarse a obstáculos
administrativos para lograr una debida atención médica (aun cuando de esto
último no obra evidencia alguna). No obstante, para la Sala estas
circunstancias no inciden en la conclusión de que el estado de salud de la
actora no es de tal gravedad como para ameritar la procedencia excepcional de
la acción de tutela. Esto, especialmente, si se tiene en cuenta que la señora
Bexy Prada González ha estado afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
54.
Por
otra parte, la atención en salud de la accionante no variaría en gran medida
ante la eventual satisfacción excepcional de su petitum en sede de
tutela. Pues, este está encaminado, principalmente, a lograr el
restablecimiento del vínculo contractual entre Bexy Prada González y el
Multifamiliar Plaza de Gerona para que la primera siga fungiendo como
administradora del segundo, y el consecuente pago de acreencias laborales. Es
decir, que el petitum en la tutela no está dirigido a atender la
situación de salud de la accionante, quien, se reitera, actualmente se
encuentra afiliada al sistema en salud.
55.
Segundo. La accionante cuenta con un núcleo familiar en condición
de apoyarla para la satisfacción de sus principales necesidades mientras la
justicia ordinaria se encarga de estudiar su caso[120]. En primer lugar,
la señora Bexy Prada González está casada, su esposo la apoya
económicamente y la tiene afiliada como beneficiaria al régimen de salud. En
efecto, el esposo de la accionante es “abogado docente universitario”[121], está afiliado
al Sistema General de Seguridad Social en el régimen “contributivo” como
cotizante[122] y en este
momento asume en parte los gastos del núcleo familiar[123]. Si bien la
actora señaló que su cónyuge “es mayor de 70 años de edad, actualmente [está] desempleado y no
[está] pensionado”, lo cierto es que actualmente él se encuentra afiliado al
régimen “contributivo” como cotizante y hasta hace poco tuvo “contrato de trabajo a
término fijo de 4 meses”[124] con una
universidad.
56.
En segundo lugar, la señora Prada González tiene dos (2) hijas
mayores de edad profesionales. La mayor les brinda “alguna colaboración […]
(ya que ella tiene su propio grupo familiar, esposo e hijastro)”[125]. La menor, por
su parte, está “desempleada en la actualidad”[126]. Para la Sala
esta última circunstancia no necesariamente supone un riesgo al mínimo vital de
la accionante, ya que su hija es una persona mayor de edad, sin impedimento o
incapacidad reportada que le impida desempeñarse en alguna actividad
productiva.
57.
En tercer lugar, el núcleo familiar de la accionante asume los
gastos familiares también con la “solidaridad de parientes lejanos y
préstamos”[127].
58.
En
suma, la peticionaria no está en una situación de vulnerabilidad
socioeconómica que desestimen la eficacia del mecanismo judicial ordinario.
59.
Tercero.
La accionante no se encuentra en una situación económica precaria que ponga en
riesgo su mínimo vital mientras su petitum se define ante la jurisdicción
ordinaria. Esto es así, por cuanto, si bien la señora Bexy Prada González
señaló que actualmente no percibe ingresos, no tiene “pensión de vejez o
renta de capitales o inversiones de ninguna actividad”[128], ha contado y cuenta
con varias opciones para solventar sus gastos mientras se decide su petición
por parte de un juez ordinario.
60.
En
primer lugar,
la señora Prada González recibió honorarios hasta el 31 de mayo de 2022, a
pesar de que no ejecutó actividades propias del contrato de prestación de
servicios desde el 11 de abril de 2022 (fecha en que sufrió el accidente),
salvo aquellas relacionadas con la entrega de documentación y elementos de la
administración de la propiedad horizontal. En efecto, la apoderada de los
accionados informó que “la accionante a la fecha ha recibido el pago de sus honorarios por
los meses de abril y mayo de 2022, siendo del caso aclarar que para el mes de
abril solo prest[ó] sus servicios hasta la fecha su accidente y el mes de mayo
no prest[ó] los servicios profesionales de administración”[129]. Según
consta en la cuenta de cobro de 23 de abril de 2023 y en la respuesta de la
accionante al cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora, los
honorarios correspondían a $2.164.527 mensuales[130].
61.
En
segundo lugar, la accionante es propietaria de un inmueble. Aunque señaló que
este es “en material de bareque que requiere mantenimiento constante debido
a su antigüedad”, actualmente lo tiene “en venta para pagar deudas”[131]. Pues, la señora Prada
González precisó que adeuda $5.000.000.oo a “una persona particular”,
así como “los impuestos predial y valorización”[132] del bien de su
propiedad.
62.
En
tercer lugar,
en este momento los gastos de su núcleo familiar son solventados “[c]on los
ingresos de [su] esposo y alguna colaboración de [su] hija mayor […], así como
solidaridad de parientes lejanos y préstamos”.
63.
En
cuarto lugar,
la señora Bexy Prada González eventualmente podría reclamar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 100
de 1993[133]. La referida
prestación está prevista para quienes “habiendo
cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo
de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”. En el asunto sub examine, la señora Bexy Prada
González podría ser acreedora de la indemnización sustitutiva en comento, ya
que informó que tiene “1.101,71 semanas de cotizaciones, lo cual [le] impide
cumplir el requisito de semanas mínimas cotizadas (1.300) para ser beneficiaria
del derecho pensional”[134]. Esto en modo alguno
supone una suerte de sugerencia a la actora de efectuar dicho reclamo
indemnizatorio, sino que se trata de una de las circunstancias a valorar frente
a la situación de vulnerabilidad socioeconómica de la actora.
64.
En
quinto lugar, tal como lo reportó la accionante, “no cuent[a] con
clasificación del Sisbén”[135].
65.
Cuarto. La situación de la madre de la accionante no suponía un
impedimento para que la accionante acudiera ante la justicia ordinaria. Por una
parte, la Sala de Revisión reconoce que la madre de la señora Bexy Prada
González estaba en una condición en la que requería de la asistencia permanente
de una persona. En efecto, en el plenario está acreditado que la madre de la
actora fue diagnosticada con múltiples padecimientos[136], con ocasión
de los cuales requería de cuidados que podían o debían ser ejecutados “POR EL FAMILIAR
DEL PACIENTE, EN COLABORACIÓN DE UN ASISTENTE DE CUIDADO PERSONAL Y
DOMICILIARIO CON LAS QUE LOGRE SUPLIR Y ASISTIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DEL
PACIENTE”[137]. La Sala
resalta positivamente que la actora haya sido quien ejerció principalmente
dicha asistencia, como hija de una persona de 97 años.
66.
No
obstante, por otra parte, la madre de la accionante “se encontraba afiliada
a la Nueva EPS” como cotizante al régimen contributivo[138]; tenía dos
hijos más, uno de los cuales “contribuyó con el sostenimiento [de la
señora,] en especial con el pago de los aportes a seguridad social y
tratamientos médicos”; “gozaba de cuidadora por 12 horas nocturnas a
cargo de la Nueva EPS”; vivía en la casa de propiedad de la accionante; su
“manutención, manejo de las condiciones y diagnósticos médicos, traslados
médicos fueron costeados con el apoyo [del] hermano, […] [y] esposo [de la
accionante] y parientes lejanos que realizaban […] colectas y préstamos para
ello”; y “figuraba en el Sisbén con clasificación en el grupo
‘Vulnerable’”[139].
67.
Es
decir, que la dependencia de la madre en relación con la accionante no era tal
como para considerar necesaria la intervención excepcional del juez de tutela.
Se trataba de una adulta mayor dependiente en razón a su edad y estado de
salud. Sin embargo, su situación no era precaria ni absolutamente dependiente
de la señora Bexy Prada, ya que estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en el régimen contributivo como cotizante, tenía cuidadora nocturna
proporcionada por la EPS y contaba con el apoyo de otro hijo y familiares
cercanos. De allí, que no es posible concluir que la situación de dependencia
de la madre de la accionante justificaba la procedencia excepcional de la
acción de tutela.
68.
Quinto. La accionante tiene la posibilidad de contar con asesoría
y asistencia jurídica en relación con su caso. Esto, por cuanto,
según informó la señora Bexy Prada González, su esposo es “abogado docente
universitario”[140]. Por ende,
cuenta con él para ser asesorada, orientada y, eventualmente, representada en un
proceso ordinario, de modo que no hay lugar a considerar que la accionante se
enfrenta a alguna barrera de representación judicial para acceder a la
administración de justicia para elevar su pretensión ante un juez ordinario.
Pese a lo anterior, a la fecha, la señora Bexy Prada González no ha iniciado el
proceso ordinario[141].
69.
La accionante no está expuesta a un
perjuicio irremediable. Con base en el material probatorio
que reposa en el expediente, la Sala de Revisión no advierte que la señora Bexy
Prada González hubiese estado o esté próxima a sufrir un daño moral o material
significativo que amerite adoptar medidas impostergables. Pues, tal como se
señaló líneas atrás, la accionante no está en una situación en la que sus
derechos al mínimo vital o la salud estén en riesgo inminente de ser afectados
de forma significativa. Por ende, no hay lugar a amparar sus derechos de forma
transitoria.
70.
En suma, la Sala de Revisión concluye
que en el caso sub examine no se supera el requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela. De un lado, a pesar de que la señora Bexy Prada
González es un sujeto de protección constitucional, no se encuentra en una
situación de riesgo que suponga una afectación desproporcionada e irrazonable a
sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el juez
ordinario y, de otro lado, no está expuesta a un perjuicio
irremediable. Por lo anterior, la Sala de Revisión confirmará el fallo de
segunda instancia, a través del cual se negó el amparo por improcedente.
4. Síntesis de la decisión
71.
La
señora Bexy Prada González presentó acción de tutela contra el Multifamiliar
Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal, la administradora y la presidenta y
secretario del consejo de administración de la referida propiedad horizontal.
Argumentó que los accion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.