T-346-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-346/20
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Desvinculación de madre
comunitaria
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Régimen
jurídico
MADRES
COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evolución jurisprudencial
(i) en un primer momento, la Corte abordó
el estudio de las particularidades del nexo existente entre las madres
comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios
de bienestar para significar con aquel que se trataba de un tema puramente
contractual de origen civil ante el que no concurren los presupuestos
requeridos para invocar la vulneración del derecho al trabajo; (ii) en seguida
de lo cual llegó a advertir, frente a una misma hipótesis fáctica, el
surgimiento de una situación jurídica intermedia entre el trabajo subordinado e
independiente; para, finalmente, reconocer, con apoyo en las modificaciones
normativas recién descritas, (iii) la vigencia de un régimen legal exclusivo de
carácter laboral sujeto a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Marco
constitucional y legal
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON
LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de
1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación,
retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es
beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que
denuncia haberla sufrido
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR
DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección
constitucional
La protección especial de quienes por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta o de indefensión, implica la titularidad de la prerrogativa
iusfundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, “(i) el derecho a
conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz”. Estos elementos esenciales son reconocidos
independientemente de
la modalidad contractual adoptada por las partes.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de garantizar vinculación de la
accionante al Sistema en Salud y Pensiones, hasta cuando obtenga la calificación de pérdida de capacidad laboral
Referencia: Expediente
T-7.331.296
Demandante: Luz Marina Alvarado Gaitán
Demandado: Asociación de Madres
Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de
Fontibón
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos
mil veinte (2020).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá que, en su momento, revocó el dictado por el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a
propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Luz Marina
Alvarado Gaitán contra la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios
Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Según se ilustra en la demanda, el 20 de noviembre
de 2018, la señora Luz Marina Alvarado Gaitán, obrando en nombre propio,
presentó acción de tutela contra la Asociación de Madres Comunitarias y Padres
Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón, habida
cuenta de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en la que
considera incurre la reseñada entidad al no renovar su contrato de trabajo y darlo
por terminado sin que para el efecto mediara autorización especial como
consecuencia de su estado de debilidad manifiesta. Los presupuestos fácticos y
jurídicos que respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86
Superior, son los que se exponen a continuación.
2. Hechos relevantes
2.1. El tres de abril de 2017, la señora
Luz Marina Alvarado Gaitán celebró contrato individual de trabajo a término fijo
por 15 meses y 28 días con la Asociación de Madres Comunitarias y Padres
Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón para
desempeñarse como madre comunitaria, con una remuneración básica
ordinaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el periodo
contratado[1].
2.2. En el transcurso de sus labores, sin
embargo, la señora Alvarado Gaitán fue diagnosticada el 25 de septiembre de
2017 con “lupus eritematoso sistémico”[2],
motivo por el cual ha venido siendo objeto de múltiples tratamientos, así como
de exámenes y controles especializados que le han generado incapacidades
médicas que se han prolongado más allá de 308 días continuos[3].
2.3. Pese a tener pleno conocimiento
sobre su estado de salud, la asociación empleadora, con una antelación no inferior
a 30 días respecto del vencimiento del término inicialmente estipulado en el
contrato, esto es, el 26 de junio de 2018, procedió a comunicarle por escrito su
decisión de no prorrogarlo[4],
atendiendo a lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 46 del Código
Sustantivo del Trabajo[5].
3. Consideraciones de la demanda y
pretensiones
3.1. Dadas las anteriores circunstancias,
la accionante comienza por señalar que de los artículos 25 y 53 de la Carta Política
de 1991, cuyos postulados se rigen bajo la fórmula de un Estado Social de
Derecho, surgen variados mandatos dirigidos a garantizar la efectiva vigencia del
derecho fundamental al trabajo, entre los que sobresale la estabilidad
laboral reforzada como alternativa primordial de salvaguarda que se activa
cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta producto de una afectación en su estado de salud o en su capacidad
económica[6].
3.2. Partiendo de este razonamiento, expresa
que dicha figura le impone al empleador la obligación de mantener en el puesto
de trabajo a quien detente una de las referidas condiciones particulares, con
el fin de resguardar su vida digna e igualdad a través de la permanencia en el
empleo hasta que acontezca una causal objetiva que amerite la desvinculación
laboral.
3.3. Incluso advierte que, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional en la materia[7], una
interpretación integral de las cargas contenidas en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”[8], permite
despojar de cualquier efecto jurídico al despido o a la terminación del contrato
de quien esté incapacitado para trabajar por razón de su estado de salud, siempre
que no exista anuencia previa de la oficina de trabajo que constate la configuración
de un justo fundamento para ello.
3.4. Esto último, en su parecer, justifica
la interposición del mecanismo protector de las garantías iusfundamentales,
toda vez que la terminación de su contrato se llevó a cabo por parte de la
representante legal del empleador sin reparar en el cumplimiento de las
exigencias dispuestas en la ley, como era la autorización de la oficina de
trabajo. Conducta omisiva que, en resumidas cuentas, no solamente desconoce la
reivindicación del principio de igualdad material, sino que comporta, a sus 61 años[9], con un
concepto de rehabilitación médica desfavorable[10],
una grave vulneración de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y móvil
y al trabajo.
3.5. Siendo así las cosas, insta al juez
de tutela para que proteja las prerrogativas recién descritas, de suerte que se
le ordene a la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas
del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón “reintegrarla al cargo que
venía desempeñando al momento de su desvinculación y/o a otro igual o de
superior categoría”[11].
4. Trámite procesal y oposición a la
demanda de tutela
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá, en proveídos del veintidós (22) de noviembre y del cinco
(5) de diciembre de 2018, dispuso admitir la acción de tutela y ordenar su
traslado a la entidad demandada, al tiempo que vincular al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y a la Administradora Colombiana de Pensiones “para
que se pronunciaran en relación con la problemática jurídica planteada y
ejercieran los derechos de contradicción y defensa”[12].
4.1. Asociación de Madres Comunitarias y Padres
Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón[13]
4.1.1. La representante legal de la asociación
intervino en la controversia mediante escrito en el que se opuso a los
argumentos esgrimidos por la actora para solicitar su reintegro, dado que la terminación
del contrato de trabajo obedeció, en estricto sentido, al vencimiento del
periodo de duración de aquel, acorde con lo preceptuado en el literal c) del artículo
61 del Código Sustantivo del Trabajo[14].
4.1.2. Igualmente, aseveró que la persona
jurídica sin ánimo de lucro en nombre de la que actuaba debía su funcionamiento
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- por vía de la celebración de
los denominados contratos de aporte para el impulso y ejecución de sus
programas misionales, lo que significa, de un lado, que depende por completo de
la asignación presupuestal específica que efectúe en su favor el referido
establecimiento público y, de otro, que ninguna madre comunitaria incorporada a
la agrupación ha sido vinculada laboralmente de manera indefinida, en tanto los
recursos percibidos, aparte de ser limitados, conciernen a una periodicidad
determinada para la prestación del servicio.
4.1.3. Bajo esa óptica, adujo que, si bien es
cierto que se dan por finiquitadas las relaciones laborales existentes con las
madres comunitarias al agotarse el plazo de cumplimiento del respectivo
contrato de aporte, “quedando cesantes y en busca de empleo”, no lo es
menos que estas se reanudan para cumplir a cabalidad con el objeto de la
asociación, una vez suscrito un nuevo arreglo contractual como operador
seleccionado con la entidad encargada del bienestar de las familias en Colombia.
4.1.4. De cualquier modo, reveló que no había
lugar a que en el caso concreto intercediera la oficina de trabajo, en la
medida en que la desvinculación que se reprocha también se produjo al amparo de
la facultad legal que le asistía al empleador de dar por terminado
unilateralmente el contrato de la accionante, “gracias a la enfermedad de
origen común que contrajo y que la ha mantenido incapacitada por un lapso
superior a los 180 días”, excediendo el ámbito temporal de protección fijado
en el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo[15].
4.1.5. Por lo demás, sostuvo que, por
prescripción médica, a la reclamante se le conminó para que “no conviviera,
compartiera o mantuviera tratos cercanos con menores de edad pertenecientes a
la primera infancia, que va hasta los 5 años, debido a que en la susodicha etapa
no han terminado de desarrollar su sistema inmunológico y permanecen expuestos a
enfermedades contagiosas”[16].
4.2. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF-[17]
4.2.1. La Coordinadora del Grupo Jurídico
de la Regional Bogotá del ICBF solicitó que se decretara la improcedencia del
mecanismo tutelar acometido en su contra por la inexistencia de infracción
alguna a prerrogativas de raigambre superior y la falta de legitimación en la
causa por pasiva.
4.2.2. En efecto, subrayó que, después de haber
revisado los datos personales de la promotora de la acción en los archivos de
la planta de personal y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública
-SECOP-, “no se encontró registro de que haya tenido vínculo legal,
reglamentario o contractual con el Instituto”, por lo que mal haría en
endilgársele ahora la lesión, amenaza o menoscabo de sus derechos sin confluir ningún
tipo de interés sustancial o nexo de causalidad entre las partes.
4.2.3. Asimismo, se sirvió recalcar que el
propio libelo demandatorio es explícito y contundente en sugerir que la argüida
violación de la estabilidad laboral reforzada tuvo su origen en una conducta desplegada
por la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del
Programa Hogares Comunitarios de Fontibón, a quien la tutelante prestó
personalmente sus servicios bajo continuada subordinación y a cambio de un
salario como retribución por su trabajo, “desplegándose una falta de
legitimación por pasiva en el asunto”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Primera instancia[18]
1.1. En providencia del 11 de
diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió la protección
transitoria de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad
laboral reforzada y a la seguridad social de la señora Luz Marina Alvarado
Gaitán y, en ese sentido, le ordenó a la asociación demandada “reestablecer
su relación contractual, en la misma modalidad y condiciones, sin imponerle
tareas que puedan complicar su salud; debiendo cancelar los salarios dejados de
percibir desde el 31 de julio de 2018 a la fecha en que se haga efectivo el
reintegro, así como ponerse al día con las cotizaciones de salud y pensión
dejadas de cancelar”, mientras acude, en un término perentorio de tres
meses, ante la jurisdicción ordinaria para que resuelva en forma definitiva
sobre su situación y establezca si hay lugar a un reconocimiento indemnizatorio
u otras acreencias laborales[19].
1.2. Al respecto, la autoridad judicial
consideró que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se
había logrado demostrar que la actora, al momento en que se dio por terminado
su contrato de trabajo, se encontraba en pleno tratamiento médico a raíz del
lupus eritematoso sistémico que padece, “por lo que no podía quedar
desprotegida durante el proceso de remisión de la EPS al Fondo de Pensiones a
fin de que califique su pérdida de capacidad laboral y determine si le asiste o
no el derecho de acceder a una pensión de invalidez”[20].
1.3. Acogiendo esa línea argumental puntualizó,
entonces, que no eran de recibo las declaraciones rendidas por la representante
legal del ente accionado, en primer lugar, “porque terminaba asumiendo una
postura denigrante frente a la madre comunitaria, (…) al atreverse a afirmar que
su patología deviene contagiosa, cuando lo único cierto es que el lupus
eritematoso sistémico es autoinmune, es decir, que solo afecta a quien la padece”
y, en segundo lugar, en atención a que su existencia jurídica, lógicamente, no se
hallaba supeditada al giro de aportes por parte del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ni tampoco su labor se circunscribía a puntuales periodos de
tiempo, pues según “el certificado de la DIAN lleva más de 29 años de
funcionamiento, aunado a lo cual el artículo 3º del Decreto 289 de 2014 dispone
que las madres comunitarias no gozan de la calidad de servidoras públicas y sus
servicios son prestados a las entidades administradoras del Programa de Hogares
Comunitarios, que tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar
solidaridad patronal con el ICBF”, lo que permite inferir que el vínculo
laboral culminó a fuerza de la condición de salud de la trabajadora y no por virtud
de los planteamientos desplegados por la asociación encausada.
1.4. Finalmente, expuso que, tratándose de contratos
de trabajo celebrados a término fijo en los que estén involucrados sujetos de
especial protección y en los que su objeto jurídico no haya desaparecido, es
obligación del empleador acudir ante el inspector del trabajo para que sea este
quien defina si, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las
formas, la decisión tomada por aquel de darlo por concluido se basa en razones objetivas
del servicio y no en motivos discriminatorios. Procedimiento que, a decir
verdad, no fue adelantado en el caso concreto, supliéndose con la decisión
unilateral de no renovación, “sin reparar en que el cargo para el que fue
contratada la accionante hubiese desaparecido y sin comprobar la eventual
violación de sus derechos fundamentales como trabajadora discapacitada”, máxime,
cuando la afectación de su mínimo vital resulta incuestionable, no ya solo por
el hecho de que la remuneración que percibía coadyuvara a satisfacer las
necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar, sino porque su
discapacidad física le imposibilita seriamente para acceder a otro empleo, dada
la existencia de un concepto médico no favorable de rehabilitación otorgado por
su EPS.
2. Impugnación[21]
El fallo en precedencia fue
impugnado oportunamente por la representante legal de la entidad enjuiciada,
quien se ratificó en todo lo apuntado en el escrito de contestación a la
demanda e insistió en la necesidad de que se verificara que la terminación del
contrato de trabajo de la actora no se debió, en absoluto, a su enfermedad, sino
a la expiración del plazo fijo pactado; por fuera de lo cual alegó que el
juzgador de primera instancia, al haber dispuesto la renovación del vínculo laboral,
inobservó el contenido del Decreto 2923 de 1994[22], en el que
se precisa que la celebración de contratos de aporte con entidades sin ánimo de
lucro “suponen la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, quien se vincula al negocio jurídico en una participación de capital
o de especie que se traslada de manera definitiva o temporal a favor del
contratista para que este asuma una actividad de bienestar social -integración
de la familia o de la protección de la infancia-”[23].
Lo que quiere decir que se trata de un servicio público que no representa contraprestación
económica alguna para los contratistas, por lo que la asociación cuyos
intereses defiende, “aunque haya seguido activa en el tiempo manejando las
campañas del ICBF en función de su reconocida solvencia moral y técnica, carece
de capital propio, ganancias o dividendos” que le habiliten para actuar más
allá del aludido marco contractual.
3. Segunda instancia[24]
3.1. El Juzgado Veintiuno Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14
de febrero de 2019, revocó en su integridad el pronunciamiento del a-quo
con respaldo en la premisa de que la vinculación jurídica de las madres
comunitarias en entidades administradoras u operadoras del Programa de Hogares
Comunitarios “no implica relación laboral con las asociaciones que para tal
propósito se organicen, ni con las entidades públicas que sean responsables de ejecutarlo”,
por cuanto su participación constituye un trabajo solidario y una contribución
eminentemente voluntaria, tal y como se colige de uno de los apartes de la
Sentencia SU-079 de 2018[25].
3.2. De ahí que, en su concepto,
se revele infundada la petitoria de reintegro de la demandante, ya que aunque no
puede desconocerse que en la actualidad presenta serios quebrantos de salud, la
propia Ley 509 de 1999[26],
modificada por la Ley 1023 de 2006[27],
establece que las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se afiliarán, junto con su grupo
familiar, al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas
derivadas del mismo, dejando entrever “que su vinculación no admite pregonar
ningún tipo de estabilidad laboral reforzada y que lo apropiado es que continúe
vinculada al Sistema, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado
-en el evento en que no cuente con los recursos para seguir pagando los
aportes- y con ello pueda continuar recibiendo tratamiento médico”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Solicitud de insistencia presentada
por la Defensoría del Pueblo[28]
1.1. De acuerdo con lo estipulado en el
artículo 57 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se
unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[29],
el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, por delegación especial del artículo 40 de la Resolución No. 638 del 6
de junio de 2008[30],
insistió el 20 de junio de 2019 en la selección del expediente de tutela de la
referencia por suscitar una problemática constitucionalmente relevante, “al
tratarse del caso de una madre comunitaria a quien se le dio por terminado su
vínculo laboral sin que se haya solicitado previa autorización del inspector de
trabajo, a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada a causa de un
diagnóstico de lupus eritematoso sistémico con concepto de rehabilitación no
favorable”.
1.2. Efectivamente, a juicio de dicho funcionario,
las personas con disminución física, hayan sido calificadas o no, tienen
derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser sujetos de especial
protección constitucional, lo que lleva a que los empleadores no solo no puedan
despedirlos en su condición de trabajadores por razón de una disminución en sus
capacidades para desempeñar la labor para la que fueron contratados, “sino
que han de garantizarles los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social mientras subsistan las causas de debilidad manifiesta que los
hacen merecedores de una relativa estabilidad”.
1.3. En tal virtud, después de traer a
colación el Decreto 289 de 2014 que reglamenta la vinculación laboral de las
madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares
Comunitarios del Bienestar Familiar y de mencionar que la estabilidad laboral
reforzada se extiende a aquellos trabajadores cuyo contrato finaliza al vencer
el término pactado[31],
concluyó que la asociación accionada quebrantó la anunciada garantía “dando por
terminado el contrato, sin contar con una autorización previa del inspector de
trabajo y desprendiéndose, hasta cierto punto, una conducta discriminatoria en
contra de la señora Alvarado Gaitán, al afirmarse en la contestación a la
acción de tutela que esta no debía trabajar con niños menores de cinco años que
no hubiesen desarrollado su sistema inmune, desconociendo que el lupus
eritematoso no tiene la característica de ser una patología de contagio”.
1.4. De esta manera, en el proceso que se
revisa, para quien representa a la Defensoría del Pueblo es evidente “que se configura un perjuicio irremediable que
permite acudir de forma principal al recurso de amparo constitucional”,
entre otras razones, porque la terminación del contrato de trabajo de la actora
afecta directa y gravemente su mínimo vital.
2. Auto del 11 de octubre de 2019[32]
2.1. Tras haber realizado un
examen preliminar de los documentos que reposan en el expediente, la Sala
Tercera de Revisión halló necesario recaudar algunas pruebas con miras a
verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela y así
proferir una decisión de fondo en relación con la controversia constitucional
planteada. En consecuencia, por obra de Auto del 11 de octubre de 2019 resolvió
oficiar a la señora Luz Marina Alvarado Gaitán para que informara lo siguiente:
“1. Si la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de la acción de
tutela, ha procedido a iniciar el trámite de calificación del porcentaje de
pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta el concepto desfavorable de
rehabilitación integral emitido por Compensar E.P.S. el 7 de noviembre de 2018.
En caso de que dicho trámite se haya adelantado, indicar el diagnóstico
definitivo y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado.
2. Si con posterioridad a su desvinculación
de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del
Programa Hogares Comunitarios de Fontibón en el mes de julio de 2018, continuó
cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y sí, además, continuó
laborando, no obstante que en la actualidad presente una incapacidad con
pronóstico desfavorable de recuperación, susceptible de ser calificada por las
autoridades competentes.
3. Indique cómo está conformado su núcleo
familiar, con quién reside actualmente y si tiene personas a cargo.
4. Adicionalmente, precise cuál es el monto
mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si percibe
otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos”.
2.2. Del mismo modo, se ofició a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, adicional a toda
la información sobre el estado de afiliación de la actora, relacionara y precisara
lo siguiente:
“1. (…) Las actuaciones administrativas que
ha adelantado en el caso particular frente al trámite de calificación del
porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido por la accionante,
teniendo en cuenta el concepto desfavorable de rehabilitación integral emitido
por Compensar E.P.S. el 7 de noviembre de 2018.
2. (…) si a pesar de su desvinculación de
la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del
Programa Hogares Comunitarios de Fontibón en el mes de julio de 2018, la señora
Luz Marina Alvarado Gaitán siguió realizando aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones a través del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, y si además, continuó laborando, no obstante que en la
actualidad presente una incapacidad con pronóstico desfavorable de
recuperación, susceptible de ser calificada por las autoridades competentes”.
2.3. Una vez vencido el término probatorio,
la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 30 de octubre de
2019[33],
remitió al despacho del Magistrado Sustanciador varios oficios, entre los que
cabe reseñar el suscrito el 23 de ese mismo mes y año por parte de la señora
Luz Marina Alvarado Gaitán, en el que dejó en claro que, no
obstante haber radicado la documentación pertinente para que se diera inicio al
trámite de determinación de su pérdida de capacidad laboral el 23 de noviembre
de 2018, tal solicitud fue archivada por desistimiento tácito siete
meses después conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015[34], dada la incompletitud
de la misma. Esto significa “que se emprendieron de nuevo las diligencias
requeridas y que Colpensiones no ha efectuado calificación alguna hasta la
fecha”[35].
A renglón seguido, informó que su núcleo
familiar está compuesto por su esposo y tres hijos mayores de edad. Mientras el
primero se encuentra desempleado y a su cargo debido a sus múltiples
padecimientos, los segundos, por su parte, son quienes proporcionan
en mayor medida los recursos económicos que le
permiten continuar cotizando hoy en día al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones como independiente y gozar de un plan complementario en salud.
Por último, hizo énfasis “en que no podrá volver a trabajar porque su condición
física se lo impide, siguen expidiéndosele incapacidades médicas, no cuenta con
ingresos fijos y sus gastos mensuales ascienden en promedio a $1.500.000,
dependiendo de los pagos por concepto de transporte, asistencia médica,
medicamentos y citas especializadas”.
2.4. Entre tanto, a través de memorial del
24 de octubre de 2019, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[36] indicó
que la actora figura como activa cotizante desde el 16 de abril de 1975 y que
el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral gestionado en el mes
de noviembre de 2018 no pudo continuarse “al no haberse allegado copia de la
historia clínica completa y actualizada ni realizado los exámenes de
espirometría ni valoración por neumología para definir las secuelas funcionales
respiratorias, con reporte de paraclínicos”, decretándose el desistimiento
y el archivo del expediente mediante acto administrativo motivado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión adoptada dentro de la acción de tutela
de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de
2019[37],
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación[38].
2. Cuestión preliminar: La
formalización laboral de las madres comunitarias
2.1. En la línea del examen que se realiza,
ha de recordarse que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá optó por revocar la protección tutelar transitoria
brindada por el juez de primera instancia al considerar que la vinculación
jurídica de las madres comunitarias con las entidades administradoras u
operadoras del programa de hogares comunitarios no supone una relación de
carácter laboral, en tanto su quehacer es resultado de una contribución
solidaria y eminentemente voluntaria.
2.2. La anterior postura daría cabida, prima
facie, a que el recurso de amparo constitucional entablado por la actora en
contra de la Asociación de
Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares
Comunitarios de Fontibón fuese
rechazado o decidido desfavorablemente, pues si no existe un vínculo de esa índole
entre las partes, mediado por la prestación personal del servicio, la
subordinación y la remuneración, mucho menos podría hablarse de la posibilidad de
hacer justiciable el reconocimiento de los principios mínimos fundamentales que
de dicha relación emanan, entre los que se destacan la estabilidad en el
empleo y otros elementos básicos señalados expresamente en el artículo 53
del Texto Superior.
2.3. Sin embargo, en criterio de la Sala, no
hay lugar a que se pronuncie tal declaración, comoquiera que, aun cuando con
anterioridad se reconocía que el vínculo de las madres comunitarias con los
hogares comunitarios de bienestar era de naturaleza contractual guiado
por las normas de derecho civil, hoy por hoy, gracias a la expedición de la
Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, es de raigambre laboral regido
por el Código Sustantivo del Trabajo[39].
2.4. Desde luego, con la entrada en vigencia
de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria
y se dictan otras disposiciones” se creó el impuesto sobre la renta para la
equidad -CREE- y se fijó su destinación específica para costear los programas
de inversión social orientados de forma prioritaria a beneficiar a la población
usuaria más necesitada[40],
principalmente aquella a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, modificándose el mecanismo
de financiación de los programas de Bienestar Familiar del ICBF, “al pasar
de un régimen de parafiscalidad a un régimen económico sustentado en el
impuesto sobre la renta”[41].
2.5. En concreto, el artículo 36 de la
citada preceptiva dispuso que entre los años 2013 y 2014 se debía adjudicar transitoriamente
a las madres comunitarias una beca equivalente a un salario mínimo legal
mensual vigente, mientras se estructuraba una modalidad de vinculación que
permitiese su formalización laboral en clave de asegurar un nivel de
ingresos semejante que, en todo caso, no supusiera reconocerles la calidad de
funcionarias públicas[42].
El tenor literal de la norma en mención es el siguiente:
“ARTÍCULO 36. Durante el transcurso del año
2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a
un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años
2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en
procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal
mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de
funcionarias públicas.
La segunda etapa para el
reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir
de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán
formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de
acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas
recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional
al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el
mes”.
2.6. Esta disposición fue reglamentada parcialmente
por el Decreto 289 de 2014[43],
con el objeto de avalar la vinculación laboral de las madres comunitarias con
las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar
mediante la suscripción de contratos de trabajo, a partir de los
cuales “contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código
Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las pautas que
regulan el Sistema de Protección Social”[44].
Allí se dejó por sentado, asimismo, que las madres comunitarias no adquirirán la
calidad de funcionarias públicas y que sus servicios habrán de ser prestados en
forma directa a las entidades administradoras del Programa de Hogares
Comunitarios, quienes “tienen la condición de único empleador, sin que se
pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”[45] y,
en esa medida, deben constituir las garantías requeridas para el cumplimiento
de las obligaciones laborales y de protección social en su favor[46].
2.7. De ahí que se comprenda que en la
jurisprudencia constitucional sobre la materia se hayan manifestado, a lo largo
de los últimos años, tres reglas decisionales que han orientado la tramitación
de las controversias relacionadas con el régimen jurídico de vinculación de las
madres comunitarias: (i) en un primer momento, la Corte abordó el
estudio de las particularidades del nexo existente entre las madres
comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios
de bienestar para significar con aquel que se trataba de un tema puramente contractual
de origen civil ante el que no concurren los presupuestos requeridos para invocar
la vulneración del derecho al trabajo[47];
(ii) en seguida de lo cual llegó a advertir, frente a una misma hipótesis
fáctica, el surgimiento de una situación jurídica intermedia entre el trabajo
subordinado e independiente[48];
para, finalmente, reconocer, con apoyo en las modificaciones normativas recién
descritas, (iii) la vigencia de un régimen legal exclusivo de carácter
laboral sujeto a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo[49].
2.8. En ese orden de ideas, esta Sala de
Revisión avanzará en el examen formal y material del asunto en cuestión y, por
consiguiente, se remitirá a analizar algunas de sus especificidades con el fin
de delimitar el marco conceptual, normativo y jurisprudencial que eventualmente
habrá de ilustrar una posible solución frente a la salvaguarda constitucional
solicitada.
3. Legitimación en la causa por activa
y por pasiva
3.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de
los particulares, en aquellos eventos prescritos en la ley[50].
3.2. En desarrollo del aludido mandato
superior, el Decreto 2591 de 1991[51],
en el artículo 10, definió los titulares de dicha acción[52], quienes podrán impetrar
el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el
interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante
legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado
titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a través de
agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de
promover su propia defensa); o por conducto (v) tanto del Defensor
del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en
representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión)[53].
La reseñada disposición señala lo siguiente:
“Artículo 10. Legitimidad e
interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
3.3. Así entonces, de cara al asunto sub
iudice, se tiene que la señora Luz Marina Alvarado Gaitán está legitimada
por activa en el marco de la presente acción de tutela[54], comoquiera que en ella
actúa directamente en defensa de sus propios intereses, con la finalidad de lograr
la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y
a la estabilidad laboral reforzada.
3.4. Por otro
lado, en lo atinente al
extremo procesal opuesto, es menester indicar que, en plena correspondencia con
los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[55],
la legitimación en la causa por pasiva exige el cumplimiento de dos
prerrequisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a
los cuales proceda el mecanismo de amparo y, el segundo, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[56].
3.5. En el caso concreto, la Asociación de
Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares
Comunitarios de Fontibón se encuentra legitimada como parte pasiva en el
trámite que se adelanta, en vista de su carácter de particular del cual se
predica la presunta inobservancia de las prerrogativas iusfundamentales en
discusión[57],
dada su calidad de empleador de la señora Luz Marina Alvarado Gaitán por
cuenta del contrato individual de trabajo a término fijo superior a un año suscrito
entre las partes, relación jurídica en la que la actora estuvo subordinada a la
organización privada[58].
4. Inmediatez
4.1. El texto del propio artículo 86
constitucional también connota la facultad de toda persona para reclamar ante
los jueces, “en todo momento y lugar”, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
de sus derechos fundamentales; disposición que aparece replicada en el artículo
1º del Decreto 2591 de 1991[59]
y que da cuenta, en principio, de la inexistencia de un término de caducidad
que limite o restrinja el ejercicio de la acción de tutela en virtud del paso
del tiempo[60].
4.2. Empero, suficiente se ha discurrido en
la dogmática elaborada por la Corte sobre la necesidad de exigir que la
interposición del recurso de amparo se acometa dentro de un plazo oportuno, esto
es, en un término razonable después de la ocurrencia de los supuestos que
motivan la afectación o amenaza de los derechos, en aplicación de lo que ha
sido llamado el principio de inmediatez[61].
4.3. Asimilado en la jurisprudencia
constitucional como uno de los requisitos para determinar la procedibilidad de
la acción de tutela, este Tribunal ha puesto de manifiesto que dicha pauta está
perfectamente anudada al objetivo que la Carta Política le atribuye, de brindar
una protección inmediata, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por
inactividad injustificada del interesado, se cierra esa vía excepcional y es
preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a
esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve
y sumario que encarna tal acción”[62].
4.4. Operar sobre esa lógica implica aceptar
que la concomitancia que debe haber entre la solicitud protectiva y el supuesto
vulnerador de estas últimas, tiene por designio “impedir que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica”[63].
Cuestión que, ha enfatizado la Corte, incumbe evaluar atendiendo las singularidades
de cada caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[64].
4.5. De acuerdo con las precisiones que anteceden, y tomando
en consideración que la terminación del contrato de trabajo a término fijo
superior a un año aconteció el 31 de julio de 2018, en el asunto que se revisa se
encuentra plenamente acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que el recurso
de amparo constitucional fue promovido el 20 de noviembre de 2018 por la señora
Luz Marina Alvarado Gaitán, de lo que se infiere un término razonable y
proporcional de menos de cuatro meses de diferencia, tal y como quedó
registrado en la parte inicial de esta providencia.
5. Especificidades del caso por
resolver y delimitación del problema jurídico
5.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite de
antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, se le atribuye a la Asociación
de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares
Comunitarios de Fontibón la transgresión de los derechos fundamentales
radicados en cabeza de la señora Luz Marina Alvarado Gaitán, al dar por
terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin haber pedido autorización previa
al inspector de trabajo por su estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de
la enfermedad que padece.
5.2. Se trata, concretamente, del caso de una mujer de
avanzada edad a la que en desempeño de sus labores como madre comunitaria
le fue diagnosticado lupus eritematoso sistémico y que pese a ello estuvo
vinculada a una entidad administradora del Programa de Hogares Comunitarios de
Bienestar por medio de contrato de trabajo a término fijo superior a un año,
cuya desvinculación, a primera vista, tuvo lugar como consecuencia del
vencimiento del término de duración inicialmente pactado para la relación
laboral.
5.3. Esta perspectiva revela la condición de sujeto de
especial protección constitucional de la actora por razón de su situación de
salud, rasgo distintivo que la convierte en titular de la garantía legal
derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en la prohibición de
despido o de terminación de contrato salvo que medie autorización previa de la
Oficina del Trabajo, originalmente reconocida en favor de las personas discapacitadas
y extensible, por vía de la jurisprudencia constitucional, a cualesquier trabajador
puesto en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de afectaciones
en salud que le impiden o dificultan desempeñarse en sus labores en condiciones
regulares.
5.4. Por manera que la problemática de índole jurídica
que debe resolver esta Corporación, en sede de revisión, se contrae a la
necesidad de establecer si, efectivamente, la Asociación de Madres Comunitarias
y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón
quebrantó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada de la señora Luz Marina Alvarado Gaitán, tras disponer
la no renovación de su contrato de trabajo y darlo por terminado de manera
unilateral y sin autorización del inspector del trabajo, no obstante que conocía
de su padecimiento y de los controles y tratamientos a los que venía
sometiéndose para sobrellevar su estado de salud, aduciendo, además del
vencimiento del plazo formalizado entre las partes, la existencia de una justa
causa amparada en la enfermedad crónica de la trabajadora, pues su curación no
fue posible durante 180 días.
5.5. Con tal propósito, le corresponde a la Sala repasar
la doctrina elaborada por la Corte no solo en materia de procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar un reintegro cuando se trata
de preservar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sino también frente
al alcance de dicha prerrogativa tratándose de la protección constitucional y legal
de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión por virtud de sus afecciones físicas, sensoriales o psicológicas, para
luego, finalmente, identificadas las subreglas y puestas en contraste
con los hechos materiales del caso que se revisa, ofrecer una respuesta al
cuestionamiento atrás enunciado[65].
6. La procedencia excepcional de la
acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada. Reiteración de jurisprudencia
6.1. Reiterado está por la jurisprudencia constitucional
que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial
para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia
Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[66], nota distintiva en
función de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo,
adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar
los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los
procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y
recursos inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se
profieran[67].
6.2. Y es que esa particular condición
supletiva, claramente expresada en el artículo 86 Superior, ha enfatizado la
Corte, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos
judiciales establecidos por la ley[68],
convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio
del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,
cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun
existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[69].
6.3. Teniendo como fondo las precisiones
que anteceden, es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias
relacionadas con solicitudes de reintegro formuladas por trabajadores que han
sido despedidos o sus contratos de trabajo terminados unilateralmente, esta
Corte haya sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la
acción de tutela para resolver asuntos de esa índole, sobre la base elemental de que el ordenamiento
jurídico ha diseñado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos
ordinarios -demanda ordinaria laboral o medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, según se trate de la naturaleza del vínculo- que
admiten su cuestionamiento, debido a que su carácter es eminentemente litigioso[70].
Basta fijarse, como ya se anticipó, en el
numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo”, que habilita a la jurisdicción ordinaria, en
sus especialidades laboral y de seguridad social, para conocer de toda suerte
de “(…) conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo”. No ha de olvidarse tampoco, por otra parte, que el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instituido en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[71],
faculta a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma
jurídica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo
particular y concreto, y a que se le reestablezca su derecho.
De esta suerte, los mecanismos acabados
de mencionar hacen parte del elenco de dispositivos legales cualificados al que
todas las personas -en condición de usuarios- deben acudir, preferentemente,
para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los
de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por empresas
privadas o autoridades públicas que funjan como empleadores, en tanto son los
cauces a través de los cuales las partes, en últimas, pueden desplegar más
ampliamente las diferentes garantías de orden procesal, encaminadas a demostrar
el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.
6.4. Ahora bien, no obstante lo anterior,
es de mérito advertir que tal aproximación conceptual no está planteada en
términos absolutos, comoquiera que en la misma jurisprudencia constitucional se
ha atemperado el criterio de improcedencia atrás descrito en los escenarios
constitucionales específicos que involucran sujetos que afrontan circunstancias
de debilidad manifiesta o indefensión, como es el caso de las mujeres en estado
de embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados y las personas
con afecciones de salud o que presentan condiciones permanente de discapacidad,
en atención a que los medios ordinarios podrían no resultar idóneos ni eficaces
para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales
presuntamente amenazados o transgredidos. Derrotero
que, según evidencian las fórmulas de decisión acogidas en causas similares, ha
servido para perfilar de mejor manera los parámetros a partir de los cuales se
ha admitido, por vía de excepción, el empleo de la acción de tutela en orden a
obtener un reintegro para salvaguardar el fuero especial de estabilidad laboral[72].
Así lo ha destacado frecuentemente este Tribunal, al
considerar que “[l]a acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin
miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva,
al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la
contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo
que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos
a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral
reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o
durante la lactancia y, como se verá, el trabajador discapacitado” [73] (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Esto último quiere decir que, aun cuando no existe un
derecho a conservar el empleo o a permanecer indefinidamente en él, al tratarse
de sujetos que, por su situación contextual, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, el escrutinio de las reglas
de procedencia formal de la acción de amparo habrá de flexibilizarse o ser
menos estricto, pues en este tipo de casos quien funge como su promotor “experimenta una dificultad
objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales
que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[74]. Labor que, por lo demás, le concierne directamente al
juez de tutela en cada caso particular, con miras a determinar cuándo ese dispositivo preferente
es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una solución
inmediata, circunstancias en las cuales el recurso de amparo constitucional se
impone, indefectiblemente, como mecanismo directo de protección[75].
6.5. Siguiendo este referente argumental
podría declararse, entonces, que si bien en principio la acción de tutela ejercida
por la señora Luz Marina Alvarado Gaitán, a fuerza de la aplicación del
presupuesto de subsidiariedad, resulta improcedente, acudir al medio ordinario
de defensa judicial, cual es, para esta coyuntura, un proceso laboral con la
finalidad de que allí se examine la validez de la terminación de su contrato de
trabajo y, consecuencialmente, se decrete su reintegro, puede ser desproporcionado.
Esto último, habida cuenta del grado de efectividad que el procedimiento laboral
propiamente dicho brinda para contrarrestar de manera integral las particulares
circunstancias que afronta, si se repara en el hecho de que se trata de una
mujer de avanzada edad susceptible de especial protección constitucional por
razón de su situación de salud -diagnosticada con lupus eritematoso
sistémico, vasculitis anca negativo, tromboembolismo pulmonar, diabetes
mellitus e hipotiroidismo- que dependía por completo de los ingresos que
percibía a título de remuneración por sus servicios prestados como madre
comunitaria, que claramente se halla por fuera del mercado laboral y que no
cuenta con recursos propios o rentas fijas que le permitan satisfacer sus
necesidades básicas más esenciales, las cuales cifra, hoy por hoy, en el apoyo
económico que le brindan sus hijos mayores de edad y, a la postre, en el
eventual reconocimiento y pago a su favor de una prestación económica justificable
en la finalización del trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral,
dada la existencia de un reporte de evolución médica no favorable.
En otras palabras, las herramientas
dispuestas por las normas procesales laborales, al revestirse de una mayor
complejidad en el desarrollo de sus etapas, no responden adecuadamente a la dimensión
constitucional que subyace al problema jurídico contenido en la demanda
suscitada por la actora para obtener el amparo material no solo de su derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sino también de su mínimo vital
y de su vida digna, igualmente afectados en clave del contexto actual de vulnerabilidad
y debilidad manifiesta agravado por su desempleo.
Evaluada así la idoneidad y eficacia del
medio ordinario preferente, ha de concluirse que la acción tuitiva de los
derechos fundamentales es procedente para reivindicar la pretensión desplegada en
el presente juicio como mecanismo definitivo, principal y perentorio de amparo,
motivo por el cual resta verificar, según ya se había anunciado, las subreglas
decantadas en la jurisprudencia constitucional en torno al alcance normativo
del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
debilidad manifiesta o indefensión por cuenta de sus afecciones físicas, sensoriales
o psicológicas, como base de análisis para el caso concreto.
7. El alcance normativo del derecho a
la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de sus afecciones físicas,
sensoriales o psicológicas. Reiteración de jurisprudencia
7.1. El artículo 53 de la Constitución Política de 1991 consagra
un principio mínimo fundamental en materia laboral cuyos contornos deben ser delineados
por el legislador en el ámbito de su libertad de configuración normativa y que
tiene que ver con garantizar, sea cual fuere la modalidad, forma o vínculo de
la relación de trabajo, la estabilidad en el empleo[76]. Este mandato, a la vez que busca asegurar
a los trabajadores una certeza mínima frente a la conservación de su
alternativa laboral, se orienta por prevenir las decisiones arbitrarias de los
empleadores que, sin invocar una justa causa para el despido o sin indemnizar
al desvincular injustificadamente, pretenden poner fin a una relación laboral[77].
7.2. Conviene anotar, sin embargo, que la
jurisprudencia de esta Corte también ha expresado que la estabilidad laboral
reforzada, como derecho de estirpe constitucional, encuentra claro fundamento
de principio en una interpretación sistemática y finalista de los artículos 1[78], 13[79],
25[80], 47[81], 48[82], 54[83] y 93[84] Superiores
y se sustenta en diversos instrumentos de derecho internacional[85] como las (i)
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad[86],
(ii) la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[87] y (iii)
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[88],
con sus respectivos organismos de control y promoción[89],
erigiéndose así la obligación preferente para el Estado colombiano “de
ofrecer, no solo una protección especial a las personas que se encuentran en
situación manifiesta de debilidad física o psíquica, sino garantizarles que
puedan alcanzar su rehabilitación o una integración social, mediante una
atención especializada, adoptando medidas en su favor”[90].
7.3. Como efecto expansivo, si se quiere,
de las aludidas normas constitucionales, fueron materializadas por el
legislador diversas medidas de asistencia y protección, principalmente, a través
de las Leyes 361 de 1997[91],
762 de 2002[92],
982 de 2005[93],
1145 de 2007[94],
1306 de 2009[95],
1346 de 2009[96],
1618 de 2013[97]
y 1752 de 2015[98],
en el interés de impulsar la formulación e implementación de políticas públicas
cuyo enfoque diferencial coadyuve a eliminar la discriminación, combatir la
marginación social y promocionar y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos
fundamentales de las personas en situación de discapacidad[99].
7.4. La Ley 361 de 1997[100],
verbigracia, introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano múltiples mecanismos
con el objeto de lograr la total integración social de las personas en
situación de discapacidad en el ámbito educativo, de bienestar social y de
accesibilidad[101],
incluyendo disposiciones en materia laboral dirigidas, entre otras, a: (i)
crear fuentes de trabajo, (ii) establecer programas de empleo protegido
en aquellos eventos en que la situación de discapacidad no permita la inserción
al sistema competitivo, (iii) permitir su acceso en igualdad de
condiciones a los programas de formación del Servicio Nacional de Aprendizaje y
a los concursos para ingreso al servicio público, así como (iv) brindar garantías
crediticias y arancelarias a particulares empleadores que los vinculen
laboralmente[102].
7.5. Para lo que interesa al presente juicio, cabe traer
a colación la cláusula de “no discriminación a personas en situación de
discapacidad” prevista expresamente en el artículo 26 de dicha preceptiva[103],
que dispone lo siguiente:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna perso...
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