T-346-18
Sentencia T-346/18
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Unificación
de jurisprudencia
La Corte
Constitucional se pronunció, acerca de la posibilidad de aplicar de manera
ultractiva normas sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa
que, “se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante
la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma
derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica
concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora”.
La aplicación ultractiva de la disposición normativa se permite, únicamente, respecto de personas
vulnerables que deben demostrar el cumplimiento de varios requisitos en materia
de subsidiariedad y está dada por el principio de la condición más beneficiosa.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco
normativo
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN
MATERIA LABORAL-Requisitos
El recurso extraordinario procede cuando la sentencia
atacada (i) sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa,
aplicación indebida o interpretación errónea o (ii) contenga decisiones que
hagan más gravosa la situación de la parte que apeló en primera instancia, o de
aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El recurso de casación en
materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede
hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda
instancia”. Por lo anterior, la interposición de
este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de
aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura.
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias
en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
Por problemas estructurales de congestión en la Rama
Judicial, la dilación en la resolución de las controversias y la realidad del
país, el incumplimiento de los términos para decidir los procesos judiciales
no es imputable a los funcionarios judiciales en la mayoría de los casos.
JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA
Tratándose
de la mora judicial justificada, la corte
precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible: “(i)
negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii)
ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando
el juez está en presencia de un sujeto de especial
protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos
razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera
particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante
la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser
subsanados, también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los
derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente
se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensión
de sobrevivientes, hasta que se profiera sentencia en sede de casación
Esta Corporación ha ordenado el pago transitorio de
pensiones de sobrevivientes, invalidez, sanción, vejez y una sustitución
pensional en casos en los que solo está pendiente la resolución del recurso
extraordinario de casación.
Referencia:
Expediente T-6.686.727
Acción de tutela
interpuesta por Ana María Loango Núñez contra la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiocho
(28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos
y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado
Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca) en primera instancia y el 18 de
diciembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana
María Loango Núñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2018,
notificado el 2 de mayo del mismo año.[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora Ana
María Loango Núñez, quien actúa mediante apoderada
judicial,[2]
interpuso acción de tutela para solicitar la protección
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y
a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de
Pensiones al no incluirla en su nómina de pensionados con ocasión de la
sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ordenó el
reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la actora,
debido a que no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación
interpuesto por dicha entidad. A continuación, se exponen los antecedentes de
la acción de tutela:
1.
Hechos
1.1. La señora Ana María Loango Núñez, de 83 años de edad,[3] tuvo tres hijos con el señor Luis Emilio Sánchez.[4] Posteriormente, fue compañera permanente del señor Marino Saa, su
convivencia se extendió desde el año 1980 hasta el 1 de octubre de 2015, fecha
del fallecimiento de este[5] y de dicha unión nació Mary Luz Saa Loango.
1.2. El 23 de octubre de 2015, la accionante solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de
su compañero permanente[6] y mediante Resolución GNR 45141 del 11 de febrero de 2016, la
entidad negó dicha petición debido a que ya se había reconocido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.[7]
1.3. El 8 de abril de 2016, la señora Ana María Loango Núñez presentó
demanda ordinaria laboral en la cual solicitó como pretensión el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Marino
Saa.
1.4. El proceso se radicó bajo el número 76001310500320160015200 y
correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de
Cali (Valle del Cauca).
Audiencia de
conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio [8]
1.5. El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Santiago de Cali (Valle del Cauca), constituido en audiencia pública de
conciliación y trámite, (i) reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada
sustituta de Colpensiones, (ii) solicitó la identificación de las partes
comparecientes, (iii) declaró fracasada la etapa de conciliación por tratarse
de derechos ciertos e irrenunciables, (iv) determinó que no se presentaron
excepciones previas, (v) fijó el litigio dentro del interrogante ¿tiene derecho
la señora Ana María Loango Núñez al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Marino Saa y al pago de
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más las costas y
agencias en derecho?, (vi) decretó pruebas y, finalmente, (vii) como no se
interpusieron recursos se dio por terminada la diligencia y se dio curso a la
audiencia de trámite y juzgamiento.[9]
Audiencia de trámite y
juzgamiento de primera instancia[10]
1.6.
El mismo 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, diligencia que
inició con la práctica de pruebas y, específicamente, el interrogatorio de
parte de la señora Ana María Loango Núñez[11] y los
testimonios de los señores Tomás Garcés Candelo[12] y Dionisio Torres.[13] A su
vez, la jueza otorgó el uso de la palabra a las apoderadas de las partes para
que expusieran sus alegatos de conclusión pero ninguna hizo uso del derecho que
les asistía.
1.6.1.Posteriormente, la titular del Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) profirió la
sentencia Nro. 123 para resolver la controversia y como fundamento normativo tomó
en consideración los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Política, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y
las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
1.6.2.La jueza expuso que “en virtud del
principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la
pensión de sobrevivencia es la vigente al momento de la estructuración de la
misma, es decir la fecha del fallecimiento del causante”.[14] En consecuencia, advirtió que como el fallecimiento del señor
Marino Saa ocurrió 1 de octubre de 2015, la norma aplicable era el artículo 46
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que
entró a regir el 29 de enero de 2003 y que establece en el numeral 2 que tienen
derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema
que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
1.6.3.La titular del despacho determinó que
el señor Marino Saa cotizó un total de 707,57 semanas desde el 7 de febrero de
1967 hasta el 30 de noviembre del 2000. Agregó que dentro de los tres años
anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de
octubre de 2015, el causante no efectuó cotización alguna.
1.6.4.La jueza concluyó que no era posible
dar aplicación al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) pues, en virtud del
principio de la condición más beneficiosa, solo se permite la aplicación de la
norma inmediatamente anterior y, que en el caso particular, como la norma vigente
era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo procedente era remitirse al
artículo 46 de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que el señor Marino Saa
tampoco cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
1.6.5.Por lo anterior, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) resolvió absolver a
la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones de la
demanda, y condenó en costas a la parte demandante. La decisión fue notificada
por estado, la apoderada de la señora Ana María Loango Núñez apeló la misma y
realizó la sustentación correspondiente en audiencia. El recurso de apelación
fue concedido y se ordenó la remisión del expediente y del Cd con la providencia
adoptada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Audiencia
de juzgamiento de segunda instancia[15]
1.7. El 30 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se
constituyó en audiencia pública de juzgamiento Nro. 61 a efectos de dictar las
sentencias Nro. 73 y Nro. 74 dentro de los procesos propuestos por las señoras
María del Carmen Salazar de Arboleda y Ana María Loango
Núñez, quienes presentaron demandas ordinarias laborales en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones.[16]
1.7.1.Agotada la etapa de alegaciones, la
Sala Cuarta de Decisión Laboral procedió a adoptar una decisión, para lo cual reiteró
que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que en atención al precedente de la Corte Constitucional
contenido en la sentencia SU-442 de 2016,[17] el
principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma anterior a
la estructuración de la invalidez e incluso los requisitos contemplados en
normas más antiguas, situación que se adapta por analogía a la pensión de
sobrevivientes. Asimismo, indicó que el salto normativo es posible en el
entendido que el afiliado o el beneficiario tenga una expectativa legítima en
materia pensional en vigencia de un esquema normativo.
1.7.2.En el caso particular, el Magistrado
que presidía la audiencia determinó que el señor Marino Saa había cotizado
687,48 semanas hasta el año 2000 (año en que realizó su último aporte) y que no
se cumplía con el requisito de acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los
tres años anteriores al fallecimiento o aportes por 26 semanas dentro del año
anterior al deceso, tal como exigen los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y el
46 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
1.7.3.Por su parte, resaltó que, pese a que
mediante Resolución Nro. 2134 de enero de 2016 el ISS se reconoció una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Marino Saa, ello no
impide que sus beneficiarios accedan a una prestación de índole pensional si se
acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto.
1.7.4.De esta manera, en virtud del
principio de la condición más beneficiosa, aplicó el Decreto 758 de 1990
(Acuerdo 049 de 1990) y concluyó que el señor Mario Saa había cotizado más de 300
semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en efecto
tenía aportes por 530,28 semanas.
1.7.5.Finalmente, el Magistrado de la Sala
expuso que la entidad demandada no desconoció la calidad de compañera
permanente de la actora y que los testimonios de los señores Tomás Garcés
Candelo y Dionisio Torres confirmaron la convivencia del señor Mario Saa y la
señora Ana María Loango Núñez.
1.7.6.En consecuencia, la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (i) revocó
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago
de Cali (Valle del Cauca) el 24 de mayo de 2016, (ii) condenó a la
Administradora Colombiana de Pensiones a pagar en favor de la señora Ana María
Loango Núñez la suma de trece millones setecientos cincuenta y tres mil
cuatrocientos setenta y seis pesos ($13.753.466) por concepto de retroactivo de
la pensión de sobrevivientes causados entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de
marzo de 2017, (iii) condenó a Colpensiones a continuar
pagando la pensión de sobrevivientes sobre trece mesadas a partir del 1 de
abril de 2017, sin perjuicio de los incrementos de ley a que haya lugar e
indexar las mesadas desde la causación hasta el pago y, finalmente, (iv) revocó
las costas de primera instancia.
Recurso extraordinario de
casación y petición de inclusión en nómina
1.8. Mediante Auto Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre de 2017,[18] la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali concedió el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el apoderado de Colpensiones.
1.9. El 30 de octubre de 2017 y por medio de su apoderada judicial, la
señora Ana María Loango Núñez presentó solicitud ante
Colpensiones para ser incluida en nómina. Lo
anterior, pues la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes a su favor por ser la compañera permanente supérstite de Marino
Saa a través de la sentencia Nro. 74 del 30 de marzo de 2017.[19]
La petición de inclusión en
nómina se fundó en la edad, el estado de salud de la señora Loango Núñez y dada
la tardanza en la resolución del recurso extraordinario de casación.
1.10. A través del oficio BZ2017_11503496-2898585
del 30 de octubre de 2017, Colpensiones le informó a la señora Loango Núñez que
para emitir una respuesta de fondo a su solicitud de inclusión en nómina debía
anexar la constancia de ejecutoria en copia auténtica junto con el auto de
liquidación y aprobación de costas del proceso.[20]
1.11. El estudio del recurso extraordinario de casación correspondió al
despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena por reparto del 3 de abril de
2018. El 18 de abril de la misma anualidad, se admitió el recurso, se ordenó la
notificación de rigor y se inició el traslado al recurrente.[21]
1.12. La apoderada de la accionante presentó recurso de reposición en
contra del auto del 18 de abril de 2018 que admitió el recurso extraordinario
de casación y el 22 de mayo del presente año, el expediente pasó al despacho
del Magistrado ponente.[22]
Solicitud de amparo constitucional
1.13. La apoderada de la accionante puso de presente que la inclusión en
nómina es necesaria, pese a que se encuentra en curso el recurso extraordinario
de casación, pues la señora Ana María Loango Núñez (i)
tiene 83 años de edad y de acuerdo con el índice de mortalidad establecido por
el DANE, superó la esperanza de vida de la mujer colombiana que es de 77,10
años, (ii) fue diagnosticada con hipertensión arterial, osteoporosis, gastritis
crónica, así como disminución de agudeza visual por catarata bilateral[23] y (iii) tiene a su cargo a su hija María
Yaneth Sánchez Loango quien dejó de trabajar como empleada doméstica debido
a que se le diagnosticó bronconeumonía.[24]
1.14. En virtud de lo antes expuesto, solicitó la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna
y a la igualdad de la señora Ana María Loango Núñez y que, en consecuencia, se
ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que la incluya en nómina, de
conformidad con la sentencia Nro. 74 del 30 de marzo de 2017 proferida por la
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 8 de noviembre
de 2017, el Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca) admitió la acción
de tutela y solicitó a la Presidente, el Gerente Nacional de Reconocimiento, el
Gerente Nacional de Defensa Judicial, a la Subdirectora de Determinación VII
(A) y al Profesional Master 8 con asignación de funciones de Director de
Atención y Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-, que dentro en el término de 2 días,
contados a partir del recibo de la comunicación, se pronunciaran respecto de
los hechos de la acción de tutela.
2.1.
Respuesta de Colpensiones
El Director de Acciones
Constitucionales de la Gerencia Judicial de Colpensiones presentó su escrito de
contestación el 15 de noviembre de 2017 y advirtió que la entidad presentó
recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y se encontraba a la
espera del pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de
la acción de tutela teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encuentra en
curso y que no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca), mediante sentencia del 21 de
noviembre de 2017, indicó que la providencia por medio de la cual se le
reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ana
María Loango Núñez no se encuentra en firme. En consecuencia, declaró la
improcedencia de la acción de tutela en atención a que en el proceso ordinario laboral interpuesto por la accionante en
contra de Colpensiones se encuentra pendiente por resolver el recurso
extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandada.
3.2. Impugnación
La apoderada de la señora Ana María Loango Núñez
presentó escrito de impugnación el 27 de noviembre de 2017 y señaló que el
Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca) no tuvo en cuenta las
condiciones especiales de la accionante que permitían el amparo transitorio de
sus derechos fundamentales, a saber: el estado de salud de la señora Loango
Núñez y de su hija María Yaneth Sánchez Loango, a lo que se suma las
condiciones en las que vive la actora, circunstancia que se acredita con el
puntaje de 16,76% del SISBEN.
3.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, confirmó el fallo de
primera instancia y reiteró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala puntualizó que aún se estaba
surtiendo el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario
laboral interpuesto por la accionante en contra de Colpensiones y que, pese a
la edad de la peticionaria, “no se aportó un concepto médico o historia
clínica completa, que refleje la inminencia de un desenlace fatal o que padezca
una enfermedad catastrófica, a parte (sic) de las enfermedades propias
de su edad”.[25] Finalmente, advirtió que la
hija de la accionante aparece como beneficiaria en el régimen contributivo con
afiliación del cotizante en la empresa Mayagüez SA y no presenta una condición
de salud delicada.
4. Actuación en sede de revisión - Intervención de Colpensiones
4.1.
El Gerente de Defensa Judicial con funciones asignadas de
Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó escrito de
intervención el 21 de mayo de 2018 y se refirió a la incompatibilidad de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de
sobrevivientes.
4.2.
A su vez, precisó que el derecho al debido proceso está compuesto
por el derecho a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa y a la
independencia del juez ordinario. En consecuencia, advirtió que el recurso de
casación es un desarrollo de este derecho, cuya finalidad es unificar la
jurisprudencia, reparar los agravios derivados de las sentencias recurridas,
lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia,
controlar la legalidad de los fallos y proteger los derechos constitucionales.
4.3.
Expuso que “el desconocimiento del recurso de
casación no solo trae consigo la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, sino la inobservancia de las competencias de los jueces y la
estructura misma de la rama judicial, en tanto a que se estaría excluyendo la
labor de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de la
Jurisdicción Ordinaria, sin contar con que de esa manera se desconoce el
carácter residual y /o subsidiario de la acción de tutela”.[26]
4.4.
Finalmente, se refirió a la ejecutoriedad de las
sentencias judiciales y solicitó que se declarara que Colpensiones no ha
vulnerado ningún derecho fundamental y la improcedencia de la acción de tutela
ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela adoptados en los procesos de la referencia.
1.2.
Legitimación en la causa por activa y
pasiva
1.2.1.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo
preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o
por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos
fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[27]
1.2.2.
En la tutela de la referencia los requisitos en mención se
cumplen cabalmente puesto que la acción de tutela fue interpuesta por la señora
Ana María Loango Núñez, quien actúa mediante apoderada judicial para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales.
1.2.3.
Por su parte, la acción de amparo se dirigió contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, Empresa Industrial y Comercial del
Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial vinculada al
Ministerio de Trabajo, encargada de la prestación de un servicio público y que
presuntamente vulneró los derechos de la accionante al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. De esta manera, la
entidad demandada está legitimada por pasiva de conformidad con los artículos
86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.[28]
1.3.
Inmediatez
1.3.1. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe
interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión
que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el
particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto”.[29]
1.3.2. El acto que supuestamente vulneró los derechos fundamentales
de la accionante fue el oficio del 30 de octubre de 2017, en el que
Colpensiones le manifestó a la señora Loango Núñez que para emitir una respuesta de fondo a su solicitud
de inclusión en nómina debía anexar la constancia de ejecutoria, en copia auténtica,
de la sentencia del proceso ordinario en el que se reconoció la pensión de
sobrevivientes junto con el auto de liquidación y aprobación de costas del
proceso.
1.3.3. Tratándose
del requisito de inmediatez, el oficio de Colpensiones que se pronunció sobre
la petición de la accionante de incluirla en nómina data del 30 de octubre de
2017 y la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2017, por lo que
entre uno y otro evento transcurrieron 8 días, término que la Sala estima
razonable.
1.4.
Subsidiariedad
1.4.1. Los
artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la
acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha
establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela
cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho
fundamental invocado”.[30]
1.4.2. La Corte Constitucional ha
sido enfática al señalar que, en atención al carácter residual y subsidiario de
la acción de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales
corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo
contencioso administrativo, según sea el caso. Lo anterior, debido a que el
juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la
competencia otorgada a los jueces ordinarios.
1.4.3. Por
su parte, la procedencia excepcional de la acción de amparo para solicitar el
reconocimiento de prestaciones económicas puede presentarse como mecanismo
definitivo “(i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto”.[31]
1.4.3. En los casos en que la tutela
proceda como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta que se profiera una decisión definitiva por el
juez ordinario. En este evento, la Corte estableció que cuando se
solicita el reconocimiento de derechos pensionales, el estudio de procedencia
para determinar si se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) la edad del
solicitante y si ese aspecto lo hace sujeto de especial protección
constitucional, (ii) el estado de salud del accionante y de los miembros de su
grupo familiar, (iii) si existe un afectación a derechos fundamentales,
especialmente el mínimo vital, (iv) la prueba de la afectación de sus garantías
fundamentales, (v) que el interesado haya desplegado una actividad administrativa y
judicial mínima para la protección de sus derechos, (vi) si se demuestra,
siquiera de manera sumaria, que el medio judicial es ineficaz
para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales y
(vii) si el actor demuestra, aunque sea sumariamente, que cumple los requisitos
para acceder a la prestación reclamada.[32]
1.4.4. En el proceso de la
referencia, la señora Ana María Loango
Núñez solicitó en la demanda de tutela que se ordene a Colpensiones incluirla
en nómina y, de esta forma, se inicie el pago transitorio de la pensión de
sobrevivientes que le fue reconocida en proceso ordinario por la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en
sentencia del 30 de marzo de 2017, mientras se resuelve el recurso
extraordinario de casación interpuesto.
1.4.5. Para la Sala está claro que la decisión definitiva sobre el
reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por la señora Loango Núñez corresponde al Tribunal de cierre de la
jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Por
lo anterior, ahora se analizará si se cumplen los requisitos en materia de
subsidiariedad para que la tutela proceda de manera transitoria en la asunto de
la referencia.
1.4.5.1. La edad de la solicitante y su
estado de salud: La Sala encuentra que, en el caso objeto
de revisión, la accionante es una mujer de 83 años de edad[33] que superó la
esperanza de vida de conformidad con los índices establecidos por el DANE, fue
diagnosticada con hipertensión arterial, osteoporosis, gastritis crónica y
disminución de agudeza visual por catarata bilateral.[34]
1.4.5.2. Afectación de derechos
fundamentales de la actora: En el caso analizado, la accionante adujo que hay una afectación a
su derecho fundamental al mínimo vital ante la negativa de Colpensiones de incluirla
en nómina de pensionados y realizar el pago de la pensión de sobrevivientes por
el fallecimiento de su compañero permanente. Sobre este punto, está probado que
la señora Ana María Loango Núñez no tiene trabajo y no
cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades básicas, por lo que depende
económicamente de su hija Mary Luz Saa Loango.[35]
1.4.5.3. La actividad administrativa y judicial desplegada por la actora para
la protección de sus derechos: La señora Loango
Núñez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones
el 23 de octubre de 2015 y la entidad negó dicha pretensión mediante Resolución
GNR 45141 del 11 de febrero de 2016.
Ante tal situación, la accionante presentó
demanda ordinaria y el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y a la Sala Cuarta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que
condenó a Colpensiones al pago de la prestación reclamada. Finalmente, la
apoderada de la actora presentó una solicitud de inclusión en nómina mientras
se surtía el recurso extraordinario de casación, por lo que está probada la
diligencia en sede administrativa y judicial desplegada por señora Loango Núñez
para la protección de sus derechos.
1.4.5.4. Prueba de que el
medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata e
integral de los derechos fundamentales de la accionante: En principio, la actora debe esperar la resolución del recurso de
casación que definirá de manera definitiva acerca del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes que solicitó. Sin perjuicio de ello, el recurso
extraordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales de la señora Loango Núñez dado el tiempo que puede tardar dicho
pronunciamiento, lo que está dado por cúmulo de trabajo represado en la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fenómeno que será detallado a
continuación.
Tal como se indicó en la sentencia C-154 de 2016,[36] en la que la Corte realizó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley
Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “por la cual se modifican los
artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia”, las medidas de descongestión judicial adoptadas por la Ley 1285 de
2009 para juzgados y salas laborales de los tribunales superiores de distrito
judicial generaron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia pasara “de recibir 2.500 procesos en 2006 a 5.897 en el 2009, lo
cual equivale a un incremento de 200% en tres años”. Sobre el promedio que
puede tardar un recurso de casación laboral, la Corte señaló lo siguiente:
“A pesar del incremento de asuntos para conocimiento de la Sala de
Casación Laboral, su estructura no ha sido ajustada, lo cual supone que la
definición de los procesos en materia laboral actualmente represados pueda
tardar más de quince (15) años, no obstante la sensibilidad que tienen estos
casos para la sociedad y la afectación que una dilación de tal magnitud genera
a los derechos fundamentales a una pronta y debida administración de justicia
(art. 229 C.P.) y a un debido proceso en un plazo razonable (art. 29 C.P.)”.
En la sentencia C-492 de 2016,[37] esta
Corte estudió la
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 1395
de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión
judicial” y al analizar la congestión judicial en la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, esta Corporación encontró que de acuerdo con el
inventario total de trámites pendientes por ser evacuados en la Corte Suprema
de Justicia realizado en el año 2015, “el 87.1% correspondía a los que son
asignados a la Sala Laboral” y que en dicha Sala “de los 17.403 procesos en inventario
final, 16.712 [correspondían] a procesos de casación, es decir, más del 96%”,
lo que llevó a esta Corte a denominar el represamiento como crónico y con
tendencia creciente, en atención a que el stock de procesos había crecido en un
103.9% en tan solo cinco años.
A su vez, este Tribunal expuso en la misma sentencia que el incremento
de la cantidad de procesos de
casación en materia laboral se debía al crecimiento drástico en la demanda de
justicia, al diseño de la casación en esta especialidad y a la flexibilidad de
las políticas de admisiones en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
que se explica a continuación:
“[E]n promedio, y aunque con fluctuaciones importantes, la Sala
Laboral únicamente inadmite el 30% de los recursos presentados anualmente; en
este período el nivel de inadmisión más significativo se presentó en el año
2009 cuando llegó al 64%, mientras que en los años 2013 y 2014 fue solo del 5 y
del 11%”.
En suma, el recurso extraordinario de casación no es un
medio eficaz para la protección de las garantías fundamentales de la accionante,
en atención al represamiento de trabajo de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, lo que genera una dilación en la definición acerca del
derecho pensional de la señora Ana María Loango Núñez.
1.4.5.5. Titularidad de la pensión de
sobrevivientes: Para acreditar esta exigencia es preciso demostrar
aunque sea sumariamente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la
prestación reclamada. En este caso, los presupuestos para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes ya fueron analizados por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, esta última autoridad judicial encontró probado que la señora Ana María
Loango Núñez es beneficiaria del señor Mario Saa en calidad de compañera
permanente y que el causante había cotizado más de 300 semanas antes del antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).
Ahora bien, aunque los requisitos para gozar de la prestación fueron
analizados en sede ordinaria laboral, esta Sala realizará un estudio sobre el cumplimiento
de los mismos y la posibilidad de aplicar de manera ultractiva normas acerca de
la pensión de sobrevivientes.
1.4.6. Sumado a lo anterior, el precedente de esta Corporación contenido en
las sentencias T-230 de 2013,[38] T-441 de 2015[39] T-708 de 2016,[40] T-150 de 2017,[41] T-186 de 2017[42] y T-052 de 2018[43] ha indicado que la tutela es procedente
de manera transitoria y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
cuando una persona solicita el pago provisional de una pensión reconocida en sentencia
judicial mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación.
1.4.7. Para esta Sala, la tutela objeto de revisión procede como mecanismo
transitorio pues se cumplieron cabalmente los requisitos
jurisprudenciales de subsidiariedad en materia de derechos pensionales y porque
el perjuicio irremediable al que se enfrenta la accionante (i) es inminente, (ii) su daño o
menoscabo es grave, (iii) las medidas para conjurarlo son urgentes y (iv) la
acción de tutela se torna impostergable debido a la urgencia y la gravedad,
[44] tal como se expondrá a
continuación:
1.4.8. Inicialmente, la dilación en la resolución del recurso de casación
interpuesto por Colpensiones y en el pago de la pensión de sobrevivientes
representa un perjuicio inminente cuyos efectos negativos se materializan por
el paso del tiempo y mientras que la señora Loango Núñez siga esperando la
decisión definitiva que resuelva su controversia.
1.4.9.Adicionalmente, la tardanza en el
pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el pago de
la prestación genera un perjuicio o daño grave a la accionante que no cuenta
con ingresos económicos para suplir sus gastos básicos y garantizar su mínimo
vital.
1.4.10. Finalmente, esta Sala considera que las medidas para conjurar los
daños causados son urgentes en atención de la edad de la accionante que sigue
esperando la resolución del proceso en el que solicitó el reconocimiento y pago
de una pensión de sobrevivientes, razón por la cual, la tutela es el
instrumento que permite la adopción de las acciones necesarias e impostergables
y procede como mecanismo transitorio.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos
con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico
a resolver en el presente caso es el siguiente:
¿La
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- vulnera los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna de una persona (Ana María
Loango Núñez) cuando no la incluye en nómina y no realiza el pago de las
mesadas de una pensión que fue reconocida por sentencia judicial, hasta tanto se resuelva el recurso de casación
promovido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación los siguientes temas: (i) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes y la sentencia
de unificación de la Corte Constitucional en materia de la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de esta
prestación, (ii) el recurso extraordinario de casación en materia laboral y sus
efectos y (iii) la jurisprudencia constitucional sobre la mora
judicial y el pago transitorio de mesadas pensionales mientras se resuelve el
recurso extraordinario de casación.
3.
Marco normativo de la pensión de sobrevivientes y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en materia de la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de esta
prestación
3.1.
La jurisprudencia constitucional
define la pensión de sobrevivientes como “una prestación social, cuya finalidad esencial es la protección
de los familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal
suerte que las personas que dependían económicamente de éste, eviten un cambio
sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia”.[45]
3.2.
Dicha prestación tiene como antecedentes
normativos para el sector privado y público los artículos 275 del Código
Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 171 de 1961, 20 del Decreto 3041 de
1966, 36 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 de la Ley 5º de 1969,
19 del Decreto 434 de 1971, 15 del Decreto 435 de 1971 y 10 de la Ley 10 de 1972; las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de
1985, así como el artículo 3 y 4 de la Ley 71 de 1988.
3.3.
Posteriormente, tres compendios normativos se
ocuparon de regular la pensión de sobrevivientes. Así pues, tanto el Decreto
758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), así como las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 establecieron dos
modalidades para acceder a esta prestación, a saber: (i) la sustitución
pensional y (ii) la pensión de sobrevivientes propiamente dicha.
3.4.
De esta manera, la sustitución pensional[46] le corresponde a los
beneficiarios de una persona que, al momento de su fallecimiento, ostentaba la
calidad de pensionada. Por su parte, la
pensión de sobrevivientes propiamente dicha[47]
es un derecho en cabeza de los beneficiarios del causante que, al momento de su muerte, no gozaba de pensión alguna, pero
acreditaba un determinado número de semanas cotizadas que dependen del régimen
aplicable.
Norma
Requisitos para la pensión de sobrevivientes
propiamente dicha
Art. 25 del Decreto 758 de 1990
(Acuerdo 049 de 1990)
Se debe acreditar que el
asegurado cumplía, al momento de su fallecimiento, los mismos requisitos de
semanas cotizadas de la pensión de invalidez (art. 6 del Decreto 758 de 1990),
esto es:
- Ciento cincuenta (150)
semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez,
o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado
de invalidez
Art. 46 de la Ley
100 de 1993 (Norma original)
- Se debe acreditar que el
afiliado que se encontraba cotizando al sistema tenía aportes por, al menos,
veintiséis (26) semanas al momento de su muerte.
- O se debe acreditar que el
afiliado que había dejado de cotizar al sistema, tenía aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su
fallecimiento.
Art. 12 de la Ley
797 de 2003 (Modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993)
- Se debe acreditar que el afiliado tenía
cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de su fallecimiento.
- O se debe acreditar que el afiliado tenía el número de semanas mínimo
requerido en el régimen de prima antes de su fallecimiento, sin que hubiere
tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o
la devolución de saldos.
3.5.
Corresponde señalar que la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 supuso un cambio en materia de seguridad social en el
país, no obstante, en sus disposiciones no se contempló un régimen de
transición para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, lo que generó dudas
sobre la aplicación normativa para el reconocimiento de estas prestaciones.[48]
3.6.
Teniendo en cuenta la problemática antes
descrita, la Corte Constitucional se pronunció, en sentencia de unificación,
acerca de la posibilidad de aplicar de manera ultractiva normas sobre los
requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del
principio de la condición más beneficiosa que, de acuerdo con la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, “se distingue porque: (i)
opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de
transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el
destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado
que con la nueva ley se le desmejora”.[49]
La decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación sobre esta
materia será resumida a continuación.
3.7.
En la sentencia SU-005
de 2018,[50]
la Corte Constitucional revisó siete acciones de tutela en las
que los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de pensiones de
sobrevivientes, a las que aseguraban tener derecho con fundamento en el Decreto
758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y en aplicación del principio de
condición más beneficiosa.
3.7.1.Inicialmente, la
Corte unificó la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de
tutela en los casos en que el problema
jurídico sustancial del caso fuera el relativo al estudio del principio de la
condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes y consideró que para la satisfacción del requisito en mención
deben acreditarse 5 condiciones.[51]
3.7.2.Posteriormente, la Sala Plena
analizó las circunstancias en las que el
principio de la condición más beneficiosa, que se ha
derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique
de manera ultractiva las disposiciones del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de
1990) o de un régimen anterior, en cuanto al requisito de las semanas de
cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un
afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.
3.7.3.Luego de hacer un
análisis de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y de esta Corporación, la Corte estableció 6 consideraciones que
contienen los
fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del
principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de
sobrevivientes.
3.7.4.Inicialmente, la
Sala Plena aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran dispuestos
en las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por
la Ley 797 de 2003), de manera que se garantice el principio de sostenibilidad
de sistema y se dé prevalencia al efecto general inmediato del mismo sin
desconocer las expectativas legitimas que pueden ser amparables por un tiempo.
A partir de lo anterior, este Tribunal estableció la imposibilidad de aplicar
ultractivamente los regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores
a la Ley 100 de 1993.
3.7.5.Acto seguido, la Corte aseguró que
las sentencias de varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional que aplicaron de manera ultractiva el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), tratándose del reconocimiento de pensiones de
sobrevivientes en virtud del principio de
la condición más beneficiosa, no analizaron el Acto Legislativo 01 de 2005.
3.7.6.Esta Corporación
advirtió que la interpretación amplia del principio de la condición más
beneficiosa en materia de pensión de invalidez hecha a partir de la sentencia SU-442
de 2016[52]
no se puede extender a la pensión de sobrevivientes pues la providencia
mencionada no se pronunció sobre el particular.
3.7.7.Este Tribunal
consideró que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en cuanto a
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de
pensión de sobrevivientes no es manifiestamente inconstitucional ni da lugar al
desconocimiento absoluto de una disposición constitucional, pero resulta desproporcionado y
contrario a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y
a la vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de
sobrevivientes es una persona en condición de vulnerabilidad.
3.7.8.Sobre el
particular, la Corte precisó que el principio en mención protege las
expectativas legítimas y que la Ley 797 de 2003 tiene cerca de 15 años, razón
por la cual el cambio de legislación ya no se puede calificar como abrupto.
Finalmente, aseguró que las expectativas que no sean legítimas pueden
ser protegidas respecto de aquellas personas en situación de vulnerabilidad.
3.7.9.De esta manera, en virtud del
principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar, de manera
ultractiva, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) para
determinar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas en materia de la
pensión de sobrevivientes aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en
vigencia de la Ley 797 de 2003, interpretación que resulta proporcionada
únicamente respecto de personas vulnerables.
3.7.10.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional
concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital y vida en condiciones dignas en cinco de los casos. En dos de ellos
ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en los tres
restantes ordenó a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de
Bogotá y Pereira, así como a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
proferir nuevas sentencias en las que tuvieran en cuenta las consideraciones de
la providencia de unificación como consecuencia de la situación de
vulnerabilidad de los accionantes y al acreditarse un defecto por
desconocimiento del precedente.
En
los otros dos casos revisados, la Corte declaró improcedente la tutela al no
haberse acreditado el requisito de inmediatez y negó la acción de amparo al no acreditarse
su ejercicio subsidiario.
3.8.
En suma, la pensión de sobrevivientes es una
prestación que se ha desarrollado y modificado en Colombia desde mediados del
siglo XX por varios decretos y leyes. La entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 trajo consigo la creación del Sistema de Seguridad Social Integral y supuso
un tránsito legislativo en el que no se contempló un régimen de transición que
fijara los parámetros de la aplicación normativa para el reconocimiento de las
pensiones de invalidez y sobrevivientes.
En vista de tal circunstancia, la
Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018[53] determinó
que es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de
1990) para analizar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de
sobrevivientes, incluso en los eventos en los que la
muerte del afiliado ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003. En estos casos,
la aplicación ultractiva de la disposición normativa se permite, únicamente, respecto
de personas vulnerables que deben demostrar el cumplimiento de varios
requisitos en materia de subsidiariedad (Test de Procedencia) y está dada por el
principio de la condición más beneficiosa.
4.
El recurso extraordinario de casación en
materia laboral y sus efectos
4.1. El Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo)
dedica el capítulo XV a la regulación en materia de casación. Así pues, el
artículo 87 del mencionado decreto establece que el recurso extraordinario
procede cuando la sentencia atacada (i) sea violatoria de la ley sustancial,
por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea o (ii)
contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló en
primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
4.2. Adicionalmente, el Código Procesal del Trabajo dispone que una vez
se reparte el expediente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene
20 días hábiles para decidir sobre la admisibilidad del recurso (art. 93 del Decreto Ley 2158 de 1948).
4.3. Una vez admitido el recurso, se debe correr traslado al recurrente
por 20 días para que formule la demanda y al opositor 10 días para que la
conteste (art. 94 del Decreto Ley 2158 de 1948). Si
media solicitud de parte, se deberá señalar fecha y hora para oír a las partes
en audiencia pública (art. 97 del Decreto Ley 2158 de 1948) y finalmente, “[e]xpirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin
que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro
de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro
de los treinta días siguientes” (art. 99 del
Decreto Ley 2158 de 1948).
4.4. Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia sostiene que “el recurso de casación en
materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede
hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda
instancia”.[54]
Por lo anterior, la interposición de este recurso
impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos
que no fueron objeto de la censura.[55]
4.5. Sobre el particular, el Auto del 17 de junio de 2008 con radicado
Nro. 37167 por intermedio del cual la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[56] resolvió un
recurso de reposición interpuesto contra una providencia que admitió un recurso
de casación señaló lo siguiente:
“Desde la
expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron
el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por
la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de
impugnación se concedía en el efecto suspensivo. En este sentido, el
artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía
ordenarse ‘la inmediata remisión de los autos a la Corte’, a menos que,
como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal ‘el
cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta
preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en
su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la
ejecución’ irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al
artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del
Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado.
Apenas dos años
después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código
Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así
disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite
del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso
el artículo 88: ‘El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el
acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.
Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o
se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los
dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión
de los autos al Tribunal Supremo’.
De modo que
advierte la Sala, de un lado se mantuvo esencia de la disposición contenida en
el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de
competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de
concesión del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal
laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda
instancia.
La expresa expulsión
del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la
decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a
pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la
casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los
decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la
Ley 712 de 2001. Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los
jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias
constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir
instituciones que éste había suprimido.
La remisión legal
que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del
C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar,
en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo
término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del
imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa.
No se está, en el
sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que
fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que
amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del
recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de
copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene,
el recurso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia
impugnada, lo cual responde no a una ‘costumbre’, como equivocadamente
lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación
legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social”. (Negrillas
fuera del texto)
4.6. Tal como se destacó con anterioridad, el Código Procesal del Trabajo
contempla las hipótesis en las que procede el recurso extraordinario de
casación en materia laboral, así como su trámite. Por su parte, la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido
enfática al indicar que cuando se concede el recurso de casación en la
especialidad laboral se hace en el efecto suspensivo, lo que impide el
cumplimiento provisional de la sentencia objeto de censura.
5.
Jurisprudencia constitucional en materia de mora judicial
y el pago transitorio de mesadas pensionales mientras
se resuelve el recurso extraordinario de casación
5.1.
La Corte Constitucional ha proferido varias sentencias en las que ordenó
el pago transitorio de pensiones que fueron reconocidas en sentencias mientras
que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvía el recurso
extraordinario de casación.
5.2. Inicialmente,
en la sentencia T-230 de
2013,[57]
la Sala Tercera de Revisión estudió el caso de una mujer que
el 20 de agosto de 2003 presentó demanda ordinaria laboral contra del Fondo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y solicitó el reconocimiento y
pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. En
sentencias de primera y segunda instancia del 12 de febrero de 2008 y el 18
de diciembre de 2009, respectivamente, se ordenó el reconocimiento y pago del
61% de la prestación a la accionante y el 39% restante a la compañera
permanente.
5.2.1.El Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales presentó el recurso extraordinario
de casación que fue admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 23 de abril de 2010. La accionante, de 83 años de edad, presentó acción
de tutela debido a su situación económica y a la demora en la resolución del
recurso extraordinario. En consecuencia, solicitó que se ordenara proferir la
sentencia respectiva.
5.2.2.La Sala hizo alusión a la importancia del cumplimiento de los
términos para decidir los procesos judiciales y que, por la realidad del país,
el incumplimiento de los mismos no era imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Además,
se
refirió a la mora judicial injustificada, señaló que su configuración no permite per se alterar el orden de los procesos judiciales o el turno
que se haya establecido para su fallo y que, ante su ocurrencia, la acción de
tutela procede cuando se acredita la inexistencia de otro medio de defensa judicial
y que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se
tornen irreparables. Tratándose de la mora judicial justificada, la Sala precisó que de
acuerdo con las circunstancias del caso era posible:
“(i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.