T-346-16
Sentencia T-346/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que
deben acreditar los hijos mayores de edad y hasta los 25 años
El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio del
hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, se encuentra condicionado a
que este se encuentre en incapacidad de trabajar por encontrarse realizando sus
estudios. En consecuencia, de no acreditarse
dicha condición, se entiende desvirtuada la incapacidad para trabajar y por
efecto, no es dable el beneficio de la pensión de sobrevivientes en favor de
este. Con respecto a esto último, cabe aclarar que la carga de la prueba para
acreditar la calidad de estudiante se encuentra en cabeza del potencial
beneficiario de la prestación y no en las Administradoras de Fondos de
Pensiones. En el caso de estas últimas, su labor se concreta en verificar si,
frente a la situación particular, se encuentran cumplidos los requisitos
legales para el reconocimiento del beneficio pensional. Acorde con ello, en
caso de que el beneficiario no acredite tal condición, les corresponderá a
dichas entidades realizar las gestiones administrativas tendientes a la
reasignación de la parte correspondiente de su prestación en favor de los demás
beneficiarios -en caso de que existan-.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de
edad y hasta los 25 años, debe acreditar la calidad de estudiante
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que Fondo niega acrecimiento
de pensión a favor de menor, en razón a que hermano beneficiario cumplió la
mayoría de edad y no acreditó calidad de estudiante
Referencia: expediente: T-5389394
Asunto: Acción
de tutela instaurada por la señora Carolina Prieto Montoya, en representación
de su hijo Brian Steven Gutiérrez Prieto, contra el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional (FOPEP) y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
(UGPP).
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta
(30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Buga-Valle del Cauca el 23 de octubre de 2015
que revocó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga-Valle del
Cauca, dictado el 7 de septiembre del mismo año, en la acción de tutela
instaurada por la señora Carolina Prieto Montoya contra el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
ANTECEDENTES
La señora Corolina Prieto Montoya, en calidad
de representante legal de su hijo Brian Steven Gutiérrez Prieto, interpuso acción de tutela contra el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) invocando la protección de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los
cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al no autorizarle a
su hijo el acrecimiento de su mesada pensional de sobrevivientes.
1. Hechos
1.1. La
señora Carolina Prieto Montoya sostuvo una relación sentimental con el señor
Víctor Manuel Gutiérrez Rojas, producto de esa relación, tuvieron a su hijo
Brian Steven Gutiérrez Prieto, nacido el 20 de abril de 2001, quien cuenta con
14 años de edad[1].
Actualmente el menor padece de “anomalía Arnold Chiari tipo I”[2][3], razón
por la cual, en 2012 fue intervenido quirúrgicamente por neurocirugía[4] y requiere de
controles periódicos por psicología[5]
y psiquiatría[6].
1.2. Previamente,
el señor Víctor Manuel Gutiérrez Rojas, había sostenido una relación
sentimental con la señora Ana Belén Pineda Parra con quien tuvo a su hijo
Víctor Danilo Gutiérrez Pineda, nacido el 31 de mayo de 1993 y cuenta con 22
años de edad[7].
1.3. El
señor Víctor Manuel Gutiérrez falleció el 25 de febrero de 2008[8], razón por la cual, la
señora Ana Belén Pineda presentó acción de tutela con el fin de que la entonces
Caja Nacional de Previsión Social EICE, le reconociera a esta y a su hijo, la
protección de sus derechos fundamentales a través del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, pretensión que fue acogida por el Juzgado 3 Penal
del Circuito de Cúcuta, el cual ordenó, mediante providencia del 19 de mayo de
2009[9], dar
inicio al trámite correspondiente para el reconocimiento de dicha pensión.
1.4. En
cumplimiento del fallo de tutela, la extinta Caja Nacional de Previsión EICE, mediante
resolución PAP 025094 del 11 de noviembre de 2010[10], procedió a reconocer en
favor de la señora Ana Belén Pineda Parra en un 50% por haber acreditado ser la
compañera permanente del causante y, luego de haber vinculado al menor Brian
Steven Gutiérrez Prieto a través de su representante legal, designó el 50%
restante de forma proporcional, 25% para Víctor Danilo Gutiérrez Pineda hasta
el 30 de mayo de 2011, esto es, un día antes de cumplir 18 años de edad y, el
25% restante para Brian Steven Gutiérrez Prieto hasta el 19 de abril de 2019,
esto es, un día antes de que este cumpliría la mayoría de edad. Posteriormente,
el mismo artículo 1 de la resolución en mención, luego de establecer la
asignación pensional de los beneficiarios, consagró que “[l]os anteriores
beneficiarios percibirán estos valores mientras llegan a la mayoría de edad o
terminan sus estudios, según sea el caso; momento en el cual su cuota acrecerá
en forma proporcional en favor de quienes continúen disfrutando el derecho
reconocido”[11].
1.5. Cumplida
la mayoría de edad de Víctor Danilo Gutiérrez, el 31 de mayo de 2011, la UGPP
procedió a suspenderle la mesada pensional por no haber presentado a la entidad,
certificación emitida por institución educativa que acreditara estar inscrito
en algún curso académico.
1.6. Teniendo
en cuenta lo anterior, el 6 abril de 2015 la señora Carolina Prieto Montoya, a
través de derecho de petición[12],
solicitó a la UGPP el acrecimiento del 25% de la mesada pensional de
sobrevivientes en beneficio de su hijo menor de edad, Brian Steven Gutiérrez.
1.7. En el
mencionado derecho de petición, la señora Prieto Montoya manifestó que habían
trascurrido 4 años desde que el señor Víctor Danilo Gutiérrez Prieto cumpliera
la mayoría de edad, sin que se hubiera procedido al acrecimiento de la mesada
pensional de su hijo, a pesar de que el señor Gutiérrez Pineda se encuentra
laboralmente activo y no acreditó su condición de estudiante.
1.8. En
respuesta al derecho de petición[13],
la UGPP le informa a la accionante que la pretensión de acrecimiento de la
mesada pensional en beneficio de su hijo menor de edad, no podía ser atendida,
hasta tanto no se presente a la entidad, una declaración extra juicio con firma
y huella del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda cediendo sus derechos
pensionales en beneficio de su hermano paterno.
2. Fundamentos
de la solicitud
2.1. Con
fundamento en los anteriores hechos, la señora Carolina Prieto Montoya,
actuando como representante legal de su hijo menor de edad, Brian Steven Gutiérrez
Prieto, presentó acción de tutela por considerar que la exigencia de una
declaración juramentada de cesión de derecho pensionales para proceder al acrecimiento
de la mesada pensional de su hijo, obedece a un exceso de la entidad, toda vez
que la misma, previamente había suspendido la pensión del señor Gutiérrez
Pineda por no haber acreditado su condición de estudiante.
2.2. La
accionante asegura que por intermedio de la madre del señor Víctor Danilo Gutiérrez
Pineda tuvo conocimiento que este, una vez cumplida su mayoría de edad, había
informado previamente a la UGPP que se encontraba vinculado laboralmente y no
estaba inscrito en ningún curso académico, razón por la cual, la entidad
accionada procedió a la suspensión de la pensión de sobrevivientes en su favor,
y en consecuencia, debió incrementar la mesada de los demás beneficiarios, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la resolución PAP 025094 del
11 de noviembre de 2010.
2.3. Agrega
que le resulta imposible cumplir con la formalidad exigida por la entidad,
referente a la declaración juramentada de la cesión de derechos pensionales en
beneficio de su hijo, por cuanto no conoce el domicilio actual del señor Víctor
Danilo Gutiérrez Pineda, pues sostiene nunca haber tenido algún tipo de contacto
con este.
2.4. Por
último, aduce ser madre cabeza de familia, responsable de sus dos hijos menores
de edad, devenga un salario mínimo legal y percibe como ingreso adicional, la
pensión de sobrevivientes de su hijo, en consecuencia, la petición de
acrecimiento de la mesada pensional resulta fundamental para garantizar la vida
en condiciones dignas y el mínimo vital de su hijo debido a que, como resultado
de su estado de salud, además de los costos de manutención y educación, se
generan periódicamente gastos derivados de los tratamientos especializados,
terapias, controles periódicos en psicología y psiquiatría, y medicamentos que
no alcanzan a ser suplidos por la accionante.
2.5. De
acuerdo con los anteriores argumentos, la señora Prieto Montoya, en
representación de su hijo, Brian Steven Gutiérrez Prieto, solicita el
acrecimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes en su favor y el pago de
las mesadas pensionales atrasadas a que tiene derecho desde el 31 de mayo de
2011, fecha en la que el señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda, cumplió la
mayoría de edad.
3. Actuaciones adelantadas dentro
del trámite de tutela
3.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado 3
Civil del Circuito de Buga, quien, mediante Auto del 21 de mayo de 2015, procedió
a correr traslado a las entidades accionadas para que presentaran sus
consideraciones.
3.2. Realizadas las intervenciones de FOPEP y la
UGPP, el 14 de julio de 2015, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Buga, profirió
sentencia de tutela[14] que posteriormente fue impugnada por la
UGPP, entidad que procedió a informar que durante el trámite de la presente
actuación, expidió la resolución RDP M023366 del 10 de junio de 2015, mediante la
cual modificó la resolución del pasado 11 de noviembre de 2010 y resolvió
reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes en favor del Manuel
Sebastián Gutiérrez Orozco quien, de conformidad con las pruebas allegadas a la
entidad, se pudo corroborar que era hijo del señor Víctor Manuel Gutiérrez
Rojas, quedando entonces para cada uno de los hijos del causante, una
asignación del 16.66% de la pensión de sobrevivientes[15].
3.3. Adicionalmente, solicitó al juez de segunda
instancia, declarar la nulidad de lo actuado por falta de integración del
contradictorio, al no haberse vinculado dentro de la actuación al señor Víctor
Danilo Gutiérrez Pineda quien tiene su derecho pensional suspendido, “teniendo
en cuenta que si bien cumplió la mayoría de edad no ha llegado a la edad de 25
años, fecha para la cual se extinguiría realmente el derecho pensional
reconocido”[16] y al menor Manuel Sebastián Gutiérrez
Orozco, a través de su representante legal, con la finalidad de garantizar su
debido proceso.
3.4. Con fundamento en los argumentos presentados
por la entidad accionada, el 18 de agosto de 2015, la Sala Civil- Familia del
Tribunal Superior de Buga, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir
del auto de admisión de la acción de tutela y ordenó la vinculación del señor
Víctor Danilo Gutiérrez Pineda y del menor Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco a
través de su representante legal, para que intervinieran en la presente acción
de tutela[17].
3.5. En cumplimiento de la decisión proferida por
la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Buga, el juzgado 3 Civil del
Circuito de Buga, procedió a la vinculación litisconsorcial del menor Manuel
Sebastián Gutiérrez Orozco representado por su madre, María Trinidad Orozco
Barraza y del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda para que realizaran su
intervención en la presente actuación.
3.6. Luego de proceder a la notificación de la
admisión de la acción de tutela, mediante auto emplazatorio, sin lograr con la
ubicación de los litisconsortes, el juzgado de instancia procedió a la
designación del curador ad litem con el fin de garantizarles su debido
proceso dentro de la presente actuación.
4 Contestación de los intervinientes vinculados y
de las entidades accionadas
4.1. Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP
4.1.1. El Fondo de Pensiones Públicas, presentó
como pretensión principal, se negara la solicitud de la accionante por no
existir vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad y, como
pretensión subsidiaria, la desvinculación de la entidad, con base en los
siguientes argumentos:
4.1.2. El interviniente advierte que de acuerdo
con su naturaleza jurídica, el Consorcio FOPEP 2013 tiene como única función la
de “efectuar el pago de las mesadas y realizar descuentos conforme es
reportado por las respectivas entidades reconocedoras de pensiones…”[18],
de acuerdo con lo anterior, el consorcio es una cuenta adscrita al Ministerio
de Trabajo, entidad sobre la cual recae exclusivamente su representación legal
y judicial.
4.1.3. Sobre los hechos de la acción de tutela, el
representante de la entidad manifiesta que, en efecto, el menor Brian Steven
Gutiérrez Prieto se encuentra incluido en la base de datos de la nómina del
FOPEP, sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1151 de 2007, y
los decretos 169 de 2008, 2196 de 2009 y 4269 de 2011 la entidad no tiene
competencia para llevar a cabo el estudio, reconocimiento, liquidación o
reajuste de las pensiones, pues dichas funciones se encuentran a cargo de la
UGPP.
4.1.4. En consecuencia, sostiene que la solicitud
impetrada por la señora Prieto Montoya fue resuelta por la UGPP mediante
respuesta de derecho de petición, en el cual se le informó que para proceder al
acrecimiento de la mesada pensional de su hijo, se requería la declaración
extra juicio de la cesión de derechos pensionales, con firma y huella del señor
Víctor Danilo Gutiérrez Pineda, documento que a la fecha, no ha sido aportado
por la accionante.
4.1.5. En ese orden de ideas, manifiesta que una
vez entregado el documento requerido por la UGPP, es esta la entidad encargada
de realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la señora Prieto Montoya,
pues como se explicó anteriormente, el Consorcio FOPEP 2013 sólo actúa como
contratista encargado de realizar el pago de las sumas que son ordenadas por la
UGPP.
4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP
4.2.1 La Subdirectora Jurídica Pensional de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, realiza su intervención en la presente
actuación, solicitando al juez de tutela declare la improcedencia de la acción
de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.2.2. Por un lado, manifiesta que la accionante
no ha agotado las vías administrativas existentes para resolver las
pretensiones formuladas en la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta
que la entidad le requirió la entrega del documento original de la declaración
que se debe realizar bajo la gravedad de juramento, en el cual se especifique
la cesión del derecho pensional con firmas y huellas del señor Víctor Danilo
Gutiérrez Pineda en favor de Brian Steven Gutiérrez Prieto, una vez entregado
el documento, se daría inicio al análisis de fondo sobre la solicitud de la
inclusión en nómina del menor. En consecuencia, sostiene que en atención al
principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 267 del Código de
lo Contencioso Administrativo, no es posible para la UGPP resolver de fondo la
petición de acrecimiento de la mesada pensional, sin que el interesado presente
la documentación necesaria para tal fin.
4.2.3. Por otro lado, considera que, con
fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la accionante no acredita
la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, la entidad ha
reconocido la sustitución pensional de este y ha cumplido con el pago del
porcentaje asignado, adicionalmente, de los elementos de prueba allegados en la
presente acción, no se logra evidenciar la existencia de una afectación que
requiera adoptar medidas urgentes para evitar que se siga vulnerando el derecho,
en ese sentido, “es claro que la parte accionante cuenta con otro medio
judicial de defensa, más idóneo para controvertir la decisión adoptada por la
entidad demandada y con ellos, propender un pronunciamiento definitivo sobre
las razones que fundamentan la presente tutela, que no son otras que controvertir
la legalidad de los actos administrativos expedidos frente a la prestación
solicitada”[19].
4.2.4 Finalmente, sostiene que, conforme a la
línea jurisprudencial de esta Corporación, la acción de tutela invocada por la
señora Prieto Montoya, resulta igualmente improcedente, teniendo en cuenta que
este, no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas. Al
respecto, advierte que este tipo de pretensiones escapan de la órbita de
competencia del juez constitucional por cuanto existe otra jurisdicción
competente para ello.
4.3. Intervención de los litisconsortes, Víctor
Danilo Gutiérrez Pineda y Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco
4.3.1. Luz María Arboleda Duque, actuando como
curador “Ad litem” designada por el juzgado de primera instancia para la
representación judicial del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda y el menor
Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco, representado por su madre, señora María
Trinidad Orozco Barraza, interviene en la presente actuación sin presentar
oposición a la solicitud de protección de derechos fundamentales invocado por
la accionante, al considerar que su representando, el señor Víctor Danilo
Gutiérrez Pineda, al cumplir la mayoría de edad, no presentó a la UGPP “petición
para continuar el cobro del porcentaje pensional que le fuera reconocido por
razones de estudio”[20].
5. Sentencia de primera instancia
5.1. El juzgado 3 Civil del Circuito de Buga-
Valle del Cauca, en Sentencia del 7 de septiembre de 2015 decidió tutelar los
derechos fundamentales invocados por la señora Carolina Prieto Montoya actuando
como representante legal de su hijo Brian Steven Gutiérrez Prieto y ordenó a la
UGPP, realizar el acrecimiento de la mesada pensional del menor, de acuerdo con
las resoluciones del 11 de noviembre de 2010 emitida por la extinta Caja
Nacional de Previsión Social EICE y la del 10 de junio de 2015 dictada por la
entidad accionada. En consecuencia ordenó el pago del “retroactivo pensional
a que tiene derecho dicho menor por los montos no pagados desde que su hermano
Víctor Danilo Gutiérrez Pineda le fue suspendido el derecho a recibir su
porcentaje pensional”[21].
5.2. El juez de primera instancia, consideró
acreditados cada uno de los elementos de procedencia de la acción de tutela,
haciendo especial énfasis en la procedencia excepcional del mecanismo
constitucional, en eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de
prestaciones de carácter económico. Al respecto, teniendo en cuenta los
pronunciamientos de esta Corporación, concluyó que, no obstante la existencia
de los mecanismos ordinarios dentro de la jurisdicción para el reconocimiento
de prestaciones económicas, estas no resultan lo suficientemente expeditas
cuando se trata de buscar la protección de los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional.
5.3. Con fundamento en lo anterior y, teniendo en
cuenta que en el caso objeto de análisis se pretende la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de un
menor de edad que padece una condición médica especial y se encuentra bajo custodia
de su madre, quien es una mujer cabeza de familia, el análisis de
procedibilidad de la acción de amparo constitucional se flexibiliza, con el
objeto de lograr la protección más eficaz de los derechos fundamentales que se
presumen vulnerados.
5.4. Respecto a la pretensión de acrecimiento
pensional, el juez de instancia, luego de realizar un análisis de los
requisitos consagrados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
para que los hijos del causante puedan acceder al derecho a la pensión de
sobrevivientes y el contenido de las resoluciones emitidas por liquidada Caja
Nacional de Previsión Social y la UGPP los cuales establecen que “…en el
evento de llegar al límite de la pensión, la cuota acrecerá en forma proporcional
a favor de quien continúe disfrutando el derecho”, concluye que el menor
Brian Steven Gutiérrez Prieto tiene derecho al aumento del porcentaje de la
pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que a su hermano paterno, se le
extinguió el derecho desde el 31 de mayo de 2011, fecha en la que este cumplió
la mayoría de edad y no acreditó mediante certificado expedido por una entidad
educativa, su condición de estudiante.
5.5 Así mismo sostuvo que las exigencias llevadas
a cabo por la entidad accionada para dar trámite al acrecimiento pensional, son
excesivas y fuera de contexto legal, pues es el mismo interesado quien debe
acreditar su condición de estudiante y de no surtirse así, se deben acrecer los
porcentajes de los demás beneficiados.
6. Impugnación
6.1. Dentro del término
legal previsto para tal efecto, la UGPP impugnó la anterior decisión,
reiterando los argumentos presentados en su intervención inicial en lo que
respecta, por un lado a la falta de procedibilidad de la acción de tutela
cuando lo que se reclama es el reconocimiento de prestaciones económicas y, por
otro lado, a la carga de la peticionaria de presentar los documentos requeridos
por la entidad para que esta pueda tomar una decisión de fondo.
6.2. Así mismo, considera imposible para la entidad, acceder a las
pretensiones de la accionante, toda vez que, mediante resolución del 10 de
junio de 2015 se reconoció como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al
menor Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco en calidad de hijo del causante, quien
se encuentra representado por la señora María Trinidad Orozco Barraza, en un
porcentaje del 16.66%, hasta el 21 de febrero de 2026 día anterior al
cumplimiento de la mayoría de edad o, hasta el 21 de febrero de 2031 día
anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando el
beneficiario acredite escolaridad.
6.3. Por último, de acuerdo con el representante de la UGPP, existe
una errónea interpretación del juez de instancia cuando afirma que el derecho
pensional del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda se extinguió desde el año
2011, por cuanto si bien esta resulta ser la fecha en la que el beneficiario
cumplió la mayoría de edad, el derecho pensional de este resulta ser
suspendido, en razón a que el beneficiario puede acreditar su condición de
estudiante hasta el 2018, siendo este el año en el que el señor Víctor Danilo Gutiérrez
Pineda cumpla los 25 años.
7. Sentencia
de segunda instancia
7.1. Teniendo en cuenta los argumentos presentados
en la impugnación, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Buga, revocó
el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró la improcedencia del
amparo constitucional solicitado por la accionante, por considerar que la
acción de tutela presentada por la señora Prieto Montoya no reunía los
requisitos de procedibilidad, toda vez que al juez constitucional no le está
permitido desplazar a los jueces ordinarios invadiendo su órbita de
competencia.
7.2. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que
la accionante no acreditó en la acción de tutela la existencia de un perjuicio
irremediable que obligara al juez de tutela tomar medidas transitorias para la
protección de los derechos fundamentales invocados, la pretensión de
acrecimiento de la mesada pensional resulta improcedente por ser esta una
controversia que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria para que sea el
juez natural, quien determine si le asiste o no el derecho al menor
beneficiario.
8 Pruebas relevantes que obran en el expediente
8.1. Copia
de la resolución PAP 025094 del 11 de noviembre de 2010 emitida por la Caja
Nacional de Previsión Social- CAJANAL, el cual reconoce y ordena el pago de la
pensión de sobrevivientes[22].
8.2. Copia
de derecho de petición de la señora Carolina Prieto Montoya, en representación
de su hijo Brian Steven Gutiérrez Prieto dirigido al FOPEP y posteriormente
enviado a la UGPP, con el fin de solicitar el acrecimiento de la pensión de
sobrevivientes[23].
8.3. Copia
de la Historia Clínica del menor Brian Steven Gutiérrez Prieto, emitida por la
fundación Medellín con fecha del 12 de junio de 2012[24].
8.4. Copia
de la Orden del médico especialista en neurocirugía para llevar a cabo
intervención quirúrgica en el menor Brian Steven Gutiérrez Prieto, fecha del 20
de abril de 2012[25].
8.5. Copia
del estudio de cerebro, columna cervical y columna dorsal con contraste
practicada en el menor por la Clínica Dime el 25 de abril de 2012[26].
8.6. Copia
de la respuesta de derecho de petición por la UGPP, en el cual solicitan a la
accionante allegar a la entidad declaración extrajuicio de cesión de derechos
rendida por el señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda[27].
8.7. Copia
del Registro Civil de nacimiento del menor Brian Steven Gutiérrez Prieto[28].
8.8. Copia
de la Tarjeta de Identidad del menor, Brian Steven Gutiérrez Prieto[29].
8.9. Copia
de resolución RDP 023366 del 10 de junio de 2015 emitida por la UGPP, por el
cual se reajusta la Resolución del 11 de noviembre de 2010[30].
8.10. Copia
de la autorización para seguimiento por psicología en el Brian Steven Gutiérrez
Prieto emitido por Coomeva EPS el 10 de junio de 2015[31].
8.11. Orden
de control por psiquiatría emitida por el médico Neurocirujano con fecha del 20
de marzo de 2015[32].
8.12.
Solicitud de servicio para consulta en el área de psiquiatría emitida por la
Organización Mente Sana con fecha del 26 de mayo de 2015[33].
8.13. Copia
de la historia clínica del paciente Brian Steven Gutiérrez Prieto emitido por
la Organización Mente Sana con fecha del 26 de mayo de 2015[34].
8.14. Copia
de informe del encefalograma practicado en el menor Brian Steven Gutiérrez
Prieto emitido por Cliniimagenes S.A.S con fecha del 20 de abril de 2015[35].
8.15. Copia
del Acta Civil de Defunción del señor Víctor Manuel Gutiérrez Rojas[36].
8.16. Copia
de autorización médica para consulta a psicología emitida por Coomeva EPS
emitida el 15 de abril de 2015.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cumplimiento de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación por activa
2.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
“[t]oda” persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales.
2.1.2. En desarrollo de lo anterior y teniendo en cuenta lo
consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[37], la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser
incoada (i) de manera directa, es decir, cuando quien interpone la acción de
tutela es el titular de los derechos fundamentales que considera amenazados o
vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de
edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través
de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de
abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para
el caso y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en
sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la
acción de tutela por sus propios medios[38].
Respecto de los representantes legales de los menores
de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres
pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria
potestad”[39].
2.1.3. En la actuación objeto de revisión, la señora Carolina Prieto
Montoya manifiesta actuar como representante legal de su hijo menor de edad
Brian Steven Gutiérrez Prieto, para lo cual anexa su Registro Civil de Nacimiento.[40]
En dicho documento aparece acreditado que, en efecto, la señora Carolina Prieto
Montoya es la madre del menor, quien nació el 20 de abril de 2001, razón por la
cual, para la fecha de presentación de la acción de tutela contaba con 14 años
de edad.
2.1.4. En consecuencia, considera esta Sala que se encuentran
acreditados los requisitos que la ley y la jurisprudencia ha determinado para
reconocer la legitimación por activa de la señora Carolina Prieto Montoya como
representante legal de su hijo menor de edad.
2.2. Legitimación
por pasiva
2.2.1. Desde
el punto de vista de la legitimación por pasiva, la presente acción resulta
procedente toda vez que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
(FOPEP) es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), es una entidad administrativa
del orden Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En
consecuencia, ambas entidades son sujetos de ser demandados a través de
este mecanismo de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de
la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
2.3. Inmediatez
2.3.1. Teniendo
en cuenta que en la presente causa, el hecho generador de la presunta violación
de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar hace más de cuatro años, con motivo de la decisión adoptada por la UGPP, de suspender
la pensión de sobrevivientes del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda desde el
31 de mayo de 2011, considera el despacho necesario evaluar la procedencia de
la presente acción de tutela desde el punto de vista del requisito de la
inmediatez.
2.3.2. El
artículo 86 de la Carta Política, dispone que la acción de tutela está prevista
para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la
ley. De acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia ha señalado que la
procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento del requisito de
inmediatez, el cual “implica que es deber del accionante evitar que pase un
tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación
u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales”,
de modo que “[e]l incumplimiento de la obligación ha llevado a que se
concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los
derechos invocados”[41].
2.3.3. Paralelo
a la exigencia del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido algunas circunstancias en las cuales, su valoración probatoria se amplía
o se flexibiliza, con el fin de garantizar la eficacia y prevalencia de los
derechos fundamentales. Las circunstancias a partir de las cuales el juez constitucional
debe llevar a cabo una valoración amplia del requisito de inmediatez, tiene
lugar cuando: “(i)
se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación es continua y actual y, (ii) cuando la especial situación
de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”[42]
2.3.4. De
acuerdo con las circunstancias fácticas, en la presente causa le corresponde al
juez constitucional llevar a cabo una valoración amplia y flexible del
requisito de inmediatez. Ello, (i) teniendo en cuenta que el
hecho generador de la presunta vulneración surge de la negativa de la entidad
acusada de no incrementar el pago en favor del actor de una prestación social
de naturaleza económica, como lo es la pensión de sobreviviente, la cual
permanece vigente en el tiempo hasta tanto se den los presupuestos jurídicos
fijados en la ley. Así las cosas, no obstante que la acción de tutela se
presentó 4 años después de ocurrido el hecho generador, la causa de la vulneración
de los derechos invocados se prolonga en el tiempo y adquiere actualidad, en
tanto que el actor, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es titular del
beneficio pensional mientras tenga la condición de menor de edad, es decir, hasta
el 19 de abril de 2019, e incluso hasta que cumpla los 25 años si acredita su
condición de estudiante. Adicionalmente, (ii)
el actor en el caso bajo análisis es un sujeto de especial protección
constitucional, pues se trata de un menor de 14 años con algunos padecimientos
de salud, a quien no se le puede imponer la carga de defender oportunamente sus
derechos, ni imputarle las consecuencias jurídicas que puedan surgir del
comportamiento adoptado por su representante legal, en relación con el ejercicio
y garantía de sus propios intereses. En ese sentido, resulta desproporcionado
afectar la protección constitucional de los derechos fundamentales del actor, por
la falta de diligencia de la madre al no adelantar oportunamente ninguna
actuación administrativa y judicial para lograr el acrecimiento de la pensión
de su menor hijo.
2.3.5. Desde
el punto de vista de una valoración flexible del requisito de inmediatez, en el
asunto sometido a la consideración de la Corte el mismo se encuentra cumplido.
2.4.
Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a
la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones
pensionales
2.4.1. El
artículo 86 de la Carta define la acción de tutela, como aquel mecanismo judicial
de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o privada, en los casos definidos normativamente. Así mismo,
el mencionado artículo consagra su carácter subsidiario, al establecer que la
misma procederá cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. Bajo esta línea, se ha estimado que, en
principio, “en el caso del reconocimiento o
restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es vía
apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la
justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además
en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal,
que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela”.[43]
2.4.2. No
obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros
medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta
procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se
dan cuando “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados, y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos,
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se
producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.”[44].
2.4.3.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el medio de
defensa ordinario no resulte lo suficientemente idóneo o eficaz para la
protección de los derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que[45], con
fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para
determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario, el juez de
tutela debe realizar una valoración “en concreto”, de las circunstancias
particulares en las que se encuentra el solicitante y, de esta manera,
identificar si las pretensiones formuladas, trascienden del nivel legal, para
que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de
las garantías constitucionales.
2.4.4. En
ese orden de ideas, este Tribunal ha construido reglas de aplicación por parte
del juez constitucional, para determinar la procedencia excepcional de la
acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de
derechos pensionales:
“a. Que
se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
b. Que la
falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital,
c. Que el
accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el
objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se
acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados”.[46]
2.4.5. Teniendo
en cuenta las citadas reglas, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela en eventos en los cuales se
pretende el reconocimiento, reajuste y acrecimiento de la pensión de
sobrevivientes, si se logra determinar que este mecanismo resulta ser el más
idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional, como es en el caso de los niños, niñas y
adolescentes. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que “Aunque
la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación
económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un
sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”[47].
2.4.6. Teniendo en cuenta el lineamiento
jurisprudencial y legal referido anteriormente, procederá esta Sala a realizar
una valoración “en concreto” de las circunstancias particulares del
presente caso, para verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela cuando lo que se pretende a
través de este medio, es el reconocimiento de derechos pensionales:
i) Como primera medida, el caso objeto de revisión
pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la
seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional teniendo en
cuenta que, conforme con el Registro Civil de Nacimiento [48] y su tarjeta de identidad[49],
Brian Steven Gutiérrez Prieto cuenta con 14 años de edad y, padece de “anomalía
Arnold Chiari tipo I”[50],
motivo por el cual, fue intervenido quirúrgicamente en 2012[51] y requiere de terapias
en psicología[52]
y psiquiatría[53].
ii) Adicionalmente, se encuentra que en efecto, el no
acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio del menor, genera un
alto riesgo de afectación de sus derechos fundamentales, en particular, del
derecho a su mínimo vital, toda vez que su representante legal tiene la
condición de madre cabeza de familia, responsable de la manutención de dos
menores de edad, que ostenta un puntaje de 54.92 de SISBEN[54] y,
según lo manifestó al despacho[55],
devenga un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, la madre no
cuenta con la capacidad económica para cubrir los costos generados de las terapias
psicológicas y psiquiátricas que requiere su hijo para tratar su enfermedad.
iii) Así mismo, encuentra el despacho que, de los
elementos de prueba, se desprende que la madre del menor llevó a cabo cierta
actividad administrativa con el fin de lograr la protección de los derechos
fundamentales de su hijo a través de la presentación del derecho de petición[56]
dirigida a la UGPP el 6 de abril de 2015, solicitando el acrecimiento de la
pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que su hermano paterno mayor de
edad, no cumplía con los requisitos legales para continuar con el desembolso
del beneficio pensional.
iv) Por último, considera el despacho que en el caso
concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para para
lograr la protección de las garantías constitucionales del menor. Lo anterior,
teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos judiciales y
administrativos ordinarios para solicitar el acrecimiento de la mesada
pensional de la pensión de sobrevivientes, estos no resultan lo suficientemente
idóneos y expeditos para dar una solución pronta que garantice la protección
del derecho al mínimo vital del actor, dada su condición de salud y la falta de
capacidad económica de la madre para garantizar su manutención.
2.4.7. En ese orden de ideas, la Sala considera cumplido el
requisito de subsidiariedad en la presente actuación.
3. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
3.1. De
acuerdo con la situación fáctica antes descrita, encuentra la Sala que, en el
presente caso, la pretensión formulada ante el juez de tutela se dirige a
obtener el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes del menor Brian Steven Gutiérrez
Prieto, quien considera tener derecho a ello,
en razón a que su hermano de padre, Víctor Danilo Gutiérrez Pineda, beneficiario
de la misma prestación, le fue suspendido el pago de la mesada por haber
cumplido la mayoría de edad y no acreditar, conforme a la ley, la condición de
estudiante para continuar disfrutando del beneficio pensional.
3.2. La
solicitud de acrecimiento de la pensión le fue negada previamente al actor por parte
de la UGPP, por no haberse allegado a la entidad una declaración juramentada de
cesión de derechos pensionales en su favor.
3.3. De acuerdo con la situación fáctica descrita,
corresponde a la Sala determinar si existió, por parte de las entidades
accionadas vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, a
la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del menor Brian Steven
Gutiérrez Prieto, por el hecho de haberle sido negado el acrecimiento de su
mesada pensional, no obstante que uno de los beneficiarios de la misma no viene
recibiendo lo correspondiente a su pensión de sobreviviente por no cumplir con
las exigencias legales.
3.4. Para resolver
el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los
siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad social y a la
pensión de sobrevivientes, (ii) el
derecho a la pensión de sobrevivientes en beneficio de los hijos del causante,
mayores de edad y hasta los 25 años, (iii) los menores de edad como sujetos de especial
protección constitucional y, por último, (iv)
se resolverá el caso concreto.
4. El derecho a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes
4.1. La
seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la
Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de: (i) “derecho
irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del
territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter
obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
4.2. El
legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de
seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados,
expidió la Ley 100 de 1993 "Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el
objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de
los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los
afectan a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de
pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos
laborales y iv) y los servicios sociales complementarios.[57]
4.3 En lo
que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 la Ley 100 de 1993
consagra como su principal objetivo, el de “garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte,”, para que, una
vez ocurridas dichas contingencias, y bajo el cumplimiento de unos requisitos legales,
se dé lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y
sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, según sea el
caso.
4.4. Conforme a lo anterior, el capítulo IV de
la mencionada Ley 100 de 1993, regula lo concerniente a la pensión de
sobrevivientes. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que “[l]a finalidad esencial de esta prestación social es la protección
de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las
personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus
necesidades de subsistencia[58],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido[59].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[60]”[61].
4.5. Tal es la relevancia constitucional del derecho a
la pensión de sobrevivientes, que este Tribunal ha reconocido el carácter de
derecho fundamental de dicha prestación pensional cuando: “i) está
dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al
cuidado del causante[62];
ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del
Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera
edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta[63];
iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida[64]”.[65]
4.6. Teniendo en cuenta que la pensión de
sobrevivientes se basa en el aseguramiento de la contingencia del fallecimiento
del afiliado cotizante o pensionado[66]
en beneficio de su núcleo familiar más próximo, el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, previó que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los siguientes:
“a)En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite(…).b)Los hijos menores de 18 años;
los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez; c)A falta del cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de éste, y d)A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste”.
4.7. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue
parcialmente reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, el cual, en lo concerniente
al cumplimiento del requisito de la condición de estudiante para el hijo mayor
de edad, previó en el artículo 15 que “[p]ara los
efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más
años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante
certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal
básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual
se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.
4.8. Ahora bien, en relación con el
acrecimiento de la pensión de sobreviviente, esta circunstancia fue
inicialmente reglamentada por el artículo 8 del Decreto 1160 de 1989, el cual
establecía que “[c]uando falte alguno de los beneficiarios del respectivo
orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la
de los demás en forma proporcional. Dicha disposición fue posteriormente derogada
por el parágrafo 1 del artículo 8 del ya citado Decreto 1889 de 1994, el cual
prevé: “[c]uando expire o se pierda el derecho de alguno de los
beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su
pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.
4.9. Posteriormente, el artículo 47 de la Ley 100 de
1993 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 quedando la
asignación de la pensión de sobrevivientes en el siguiente orden:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero
o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. "La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal
vigente;"
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que
establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, “esto es, que no tienen ingresos
adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;”.
4.10. El literal c) del artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue
objeto de estudio por parte de este Tribunal a través de la Sentencia C-1094 de
2003. En dicha oportunidad, la Corte declaró inexequible el aparte que otorgó
la potestad al Gobierno Nacional de reglamentar la condición de estudiante que
debía ser acreditado por el hijo mayor de edad beneficiario de la pensión de
sobrevivientes. Al respecto, sostuvo que en virtud del artículo 48 de la
Constitución Política “compete al Congreso de la República la
determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema
general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna
expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con
carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones”.
4.11. Teniendo en cuenta lo considerado por
este Tribunal en la sentencia antes referida, la Sección Segunda del Consejo de
Estado, a través del fallo del 11 de octubre de 2007[67] declaró la
nulidad del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. En dicha oportunidad el
Consejo de Estado consideró que “el Ejecutivo
con el acto acusado, no sólo asumió una competencia que no le fue
Constitucionalmente atribuida, sino que además extralimitó el ejercicio de la
potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglamentó,
cuando exigió que el beneficiario de la pensión de sobreviviente cursara
específicamente un nivel de educación formal básica, media o superior, con una
intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.
4.12. En virtud de lo anterior, el Congreso de
la República expidió la Ley 1574 de 2012 “Por la cual se regula la condición
de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, cuyo
objetivo principal es el de “definir las condiciones mínimas
que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los
hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos,
imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían
económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser
reconocida la pensión de sobrevivientes”[68]. Para tales efectos, el artículo 2 de la mencionada ley
prevé que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del
hijo mayor de edad, este debe acreditar su calidad de estudiante, bien sea a
través de “[c]ertificación expedida por el establecimiento de
educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el
Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación
superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales
certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar,
básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que
el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas
curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas
semanales”.
4.13. En ese orden de ideas, se tiene que el
Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través del literal c) del artículo
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
estableció que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos del
causante, en los siguientes casos:
- Cuando es menor de edad: Sujetándose este
derecho a la única condición de ser menor de 18 años, circunstancia que debe
ser acreditada a través de los medios legales de prueba.
- Cuando es inválido: Sin consideración de la
edad, siempre y cuando se pruebe que dependía económicamente del causante y
subsista su condición de invalidez
- Cuando es mayor de 18 años y hasta los 25
años cumplidos, siempre que este acredite: i) depender económicamente del
causante al momento de su muerte y ii) encontrarse incapacitado para trabajar
por razón de sus estudios a través de certificación expedida por el
establecimiento de educación autorizado por el Ministerio de Educación en el
caso de las instituciones de educación superior o por las Secretarías de
educación de las entidades territoriales en el caso de los establecimientos de
educación preescolar, básica y media.
5. El
derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos del causante, mayores
de edad y hasta los 25 años
5.1. La Corte Constitucional, a través de la
Sentencia C-451 de 2005, estudió la constitucionalidad del límite fijado por el
legislador en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra la posibilidad de
que los “los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años” (subrayado fuera del texto) puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En dicha oportunidad, este Tribunal entró a valorar si el
límite de edad establecido por el Congreso de la República para disfrutar de la
pensión de sobrevivientes en calidad de hijo incapacitado para trabajar por
razón de estudios, vulneraba el derecho a la igualdad y generaba una
discriminación injustificada frente a los demás beneficiarios de dicha pensión.
5.2. Al respecto, esta Corporación precisó que,
en virtud de la libertad de configuración, el
legislador tuvo en cuenta los criterios de filiación, capacidad y dependencia
económica entre el núcleo familiar, para establecer quienes serían
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En el caso de los hijos menores
de 18 años, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de estos
adquiere explicación constitucional, en razón de su estado de debilidad
manifiesta y la presunción de incapacidad para trabajar y asumir de forma autónoma
sus propias obligaciones. Lo mismo ocurre en el caso de los hijos inválidos que
dependían económicamente del causante, teniendo en cuenta que, debido a su
condición, no se encuentran en capacidad de procurar su autosostenimiento, en
consecuencia, el beneficio pensional se mantendrá en favor de estos siempre que
persistan las condiciones de invalidez.
5.3. En relación con los hijos mayores de edad, la
sentencia antes referida, sostuvo que “el hijo mayor que ostenta la
condición de estudiante también se encuentra en situación de vulnerabilidad por
hallarse en una etapa de la vida, la adolescencia y los comienzos de la edad
adulta, en la cual apenas se está estructurando su personalidad y se transita
por el camino de la formación educativa, donde pretende adquirir un nivel de
formación q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.