T-346-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-346/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio
público
Atendiendo que las entidades financieras no solo son
prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante
respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de
indefensión, la acción de tutela contra éstas deviene en procedente. Sobre el
punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las
vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se
entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas”.
LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE
DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se
desprendieron algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente
expuestas en la ley
LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC
deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR/RELIQUIDACION
DE CREDITO DE UPAC-Deber de información y respeto del debido proceso de los
usuarios de créditos de vivienda a largo plazo
Para esta Corporación no existe duda sobre
la obligación que surgió para las entidades financieras, en los términos
dispuestos en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, de convertir los créditos
pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en UPAC a Unidades de Valor Real
–UVR-, conversión que operaba por ministerio de la ley, sin que se hiciera
depender de interpretaciones al respecto. En ese orden de ideas, dicha
transformación de créditos no era una decisión adoptada en abuso de la posición
dominante de las entidades financieras. De acuerdo con los artículos 20 y 21 de
la Ley 546 de 1999, al realizar el cambio en los créditos para adecuarlos al
nuevo sistema, las entidades financieras tenían la obligación de brindar
información cierta, suficiente, oportuna y de
fácil comprensión al deudor respecto de las nuevas condiciones del
crédito, de manera tal que el usuario conociera suficientemente el
funcionamiento del nuevo sistema y la forma en que iba a quedar establecido.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Caso en que se realizó reliquidación de
crédito de manera unilateral sin permitir el ejercicio del derecho de
contradicción del titular y obtener su consentimiento para modificación de
circunstancias pactadas
Aunque a partir de la Ley 546 de 1999 las
entidades financieras tenían que modificar las condiciones contractuales de los
créditos de vivienda de largo plazo con el fin de hacer menos gravoso su pago,
dichos cambios debían ser informados a los deudores con antelación, de manera clara, comprensible, cierta, suficiente y oportuna. No
obstante, no es suficiente con la notificación que haga la entidad al deudor
sobre la redenominación de su crédito sino que es necesario el consentimiento
de éste, con el fin de no afectar los principios de buena fe y confianza
legítima o en su defecto, la decisión del juez competente.
DEBIDO PROCESO EN RELIQUIDACION DE
CREDITO HIPOTECARIO-Vulneración
por cuanto demandante no recibió información sobre reliquidación y
redenominación de crédito en moneda legal a UVR
Referencia: Expediente T-4.784.382
Acción de Tutela interpuesta por Jorge Hernán Rada
Agredo contra el Banco BBVA.
Derechos fundamentales invocados:
Igualdad, buen nombre, libre desarrollo de la
personalidad, debido proceso, vivienda digna y confianza legítima.
Temas:
(i) Procedencia de la acción de tutela
contra entidades financieras; (ii) Ley 546 de 1999; (iii) Respeto de los
derechos al debido proceso y a la información de los deudores en los
procedimientos de reliquidación de créditos.
Problema jurídico:
Determinar si la decisión del Banco BBVA
de modificar de manera unilateral el crédito adquirido por el señor Jorge Hernán
Rada Agredo vulnera su derecho al debido proceso por cuanto, la entidad, sin su
consentimiento, procedió a adecuar dicha obligación a la Ley 546 de 1999, y a
las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambiándola de UPAC a Unidades
de Valor Real –UVR- y ampliando así, el tiempo en el cual debía ser cancelada.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco
(5) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, el veintiséis
(26) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó el amparo solicitado en la
acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Jorge Hernán Rada Agredo, a través de apoderado judicial, instauró
acción de tutela contra el Banco BBVA por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la
personalidad, a la vivienda digna y a la confianza legítima.
Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1.2.1.
El
actor informa que en julio de 1998, constituyó a través de la escritura pública
1882 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, hipoteca de primer grado de
cuantía indeterminada a favor del banco Granahorrar (hoy BBVA), sobre el bien
inmueble determinado como lote 10 de la manzana 52, de la urbanización Bosques
de Maracaibo, con matrícula inmobiliaria número 384-00066728.
1.2.2.
Señala
que para construir la vivienda solicitó un crédito hipotecario de $10.800.000,
equivalentes a 834 unidades de poder adquisitivo constante, en un plazo de 180
cuotas, soportado en un pagaré con fecha de vencimiento final el día 3 de
agosto de 2013.
1.2.3.
Manifiesta que, aunque pagó cumplidamente las 180 cuotas pactadas, el
banco procedió de manera arbitraria e inconsulta a modificar las condiciones
pactadas y elevó el tiempo de duración del crédito. En efecto, afirma haber
realizado el último pago el día 12 de agosto de 2013.
1.2.4.
Expone que el 17 de febrero de 2014, recibió un oficio en el que se le
informaba que su crédito registraba una mora superior a 210 días, y en
consecuencia, debía acercarse para realizar un acuerdo de pago. Refiere que acudió
a la oficina indicada y manifestó que ya había cancelado las cuotas pactadas,
por lo que, a su juicio, se encontraba a paz y salvo. No obstante, alega que
sigue recibiendo llamadas constantes de asesores del BBVA en las que se le pide
cancelar la mora.
1.2.5.
Explica que, aunque existen otros recursos, acude a la acción de tutela
para evitar un perjuicio irremediable en razón a la amenaza de su derecho al
debido proceso y a la vida, como consecuencia de las respuestas negativas de la
entidad.
Igualmente, manifiesta que su derecho a la
confianza legítima se ha visto afectado por el cambio abrupto que hizo la
entidad bancaria de forma unilateral a las condiciones contractuales pactadas
en un principio.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Tuluá, Valle, admitió la demanda y corrió traslado al
Banco BBVA para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.
1.3.1.
Banco BBVA
El representante legal de la entidad
accionada, manifestó que si bien es cierto que se entregó un crédito bajo el
sistema UPAC, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, se reliquidó el crédito
del actor en UVR, recibiendo además, el alivio respectivo y “desvirtuando la
teoría de la imprevisibilidad, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de
la ley 546 y la desaparición del UPAC se fundamentó en la corrección que
realizó el estado respecto de las diversas situaciones de perturbación
económica y social”.
Como consecuencia, indica que la obligación
del accionante en la actualidad se encuentra en mora y, por tanto, no puede
levantarse la hipoteca que grava su vivienda.
Finaliza manifestando que la acción de
tutela no es el mecanismo indicado para hacer este tipo de reclamaciones, ya
que para ello cuenta con los procesos ordinarios.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
ÚNICA
INSTANCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ
En sentencia del 26 de noviembre de 2014, el
juez de instancia negó la
tutela de los derechos fundamentales invocados.
2.1.1. Consideró que en el presente caso no se cumplía el
requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor puede acudir a la
jurisdicción ordinaria para debatir si la entidad bancaraia podía ordenar la
cancelación del gravamen hipotecario o discutir si la obligación se encuentra
extinguida.
2.1.2. De otra parte, resalta que el banco BBVA no ha
iniciado proceso alguno en contra del accionante que ponga en riesgo su derecho
fundamental a la vivienda o que le cause un perjuicio irremediable frente a un
futuro remate.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente
las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopia de la escritura
pública No. 1882 del 27 de julio de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de
Tuluá (folios 2-11 C. 1).
3.2.
Fotocopia del
certificado de tradición No. 384-66728 de la oficina de registro de
instrumentos públicos de Tuluá (folios
12-13 C. 1).
3.3.
Fotocopia de oficio
del 25 de junio de 2014 expedido por el BBVA en el que se indica el estado de
la obligación y se anexa el pagaré No. 396952 (folios 14-18 C. 1).
3.4.
Fotocopia del
histórico de pagos de la deuda y oficio del 17 de febrero de 2014 en el que se
informa sobre la mora de la obligación (folios 19-25 C. 1).
3.5.
Fotocopia del
extracto bancario de fecha de corte 2013-07-13 y recibo de pago de la cuota 180
(folios 26-28 C. 1).
4. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala Número Uno y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la
Corporación.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
De acuerdo con los hechos
reseñados en el acápite pertinente, debe esta Sala de Revisión determinar si la
decisión del Banco BBVA de modificar de manera unilateral el crédito adquirido
por el señor Jorge Hernán Rada Agredo, vulnera su derecho al debido proceso por
cuanto, la entidad, sin su consentimiento, procedió a adecuar dicha obligación
a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria,
cambiándola de UPAC a Unidades de Valor Real –UVR- y ampliando así, el tiempo
en el cual debía ser cancelada.
Para proceder a dar respuesta
al problema jurídico planteado (i) es necesario reiterar la posición de esta
Corporación frente a la procedencia de la acción de tutela contra entidades
financieras; (ii) contextualizar la Ley 546 de 1999; (iii) repasar la
jurisprudencia constitucional relacionada con el respeto de los derechos al debido
proceso y a la información de los deudores en los procedimientos de
reliquidación de créditos. Finalmente, se indagará sobre si, para el caso
concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneración de los derechos
fundamentales del actor.
4.3.
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO
4.3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política, la acción de tutela procede contra particulares de manera
excepcional.[1]
Entre las causales para accionar en contra de un particular está que éste
preste un servicio público.
Cuando se trata de entidades financieras, la
Corte[2]
ha sostenido que la tutela resulta procedente en la medida que estas entidades
se encargan de la prestación de un servicio público con independencia de la
naturaleza jurídica del capital que las componga. Sobre este particular, esta
Corporación sostuvo:
“[e]n el derecho Colombiano es claro que la
actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así
lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una
comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés
comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la
necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción,
indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.
(...)
Al respecto se dijo:
“la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 10 de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público”.[3]
En idéntico sentido, la Corte Suprema de
Justicia[4]
y el Consejo de Estado[5]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo
determine.
La Corte Constitucional ha dejado en claro
que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una
posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es
decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad
referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden
vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata
protección judicial.[6]
Por consiguiente, las personas jurídicas
que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza
pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado
para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios
públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad,
pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los
usuarios.” [7]
4.3.2. Aunque el artículo 335 de la Carta Política advierte
que la actividad financiera es de interés público, la Corte Constitucional ha
interpretado esta cláusula, señalando que se trata del ejercicio de un servicio
público, razón de más para considerar que en desarrollo de su posición
dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los
usuarios al punto de afectar sus garantías fundamentales. Al respecto, en
sentencia T-083 de 2003[8],
la Corte resaltó la posición de privilegio de las entidades financieras en el
mercado y la posibilidad de que las decisiones atentatorias de los derechos de
los usuarios sean atacadas por vía de acción de tutela:
“La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee
la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los
distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el
suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de
múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al
constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto
con la necesidad de autorización previa para su ejercicio.
(…)
[L]as entidades financieras, en las
actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las
erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les
otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer
las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los
derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.”
En similar sentido, este Tribunal
Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria
bancaria, manifestando que:
“la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público"
En idéntico sentido, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado reconocieron el carácter de servicio público
para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No
obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo.
Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente
una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a
prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa
disposición legal que así lo determine.
La Corte Constitucional ha dejado en claro
que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una
posición de supremacía material - con relevancia jurídica- frente al usuario;
es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad
referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden
vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata
protección judicial.
Por consiguiente, las personas jurídicas que
desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para
cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos,
por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero
igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los
usuarios.”[9]
4.3.3. Bajo estas consideraciones, atendiendo
que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público
sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a
su vez, se encuentran en estado de indefensión, la acción de tutela contra éstas
deviene en procedente. Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de
tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación
asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los
usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de
preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o
amenazar derechos fundamentales de las personas”[10].
En el mismo sentido, en sentencia T-136
de 2013[11]
esta Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero se
encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades
del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino
que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no
tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de
una agresión injusta”.
4.3.4. Ahora bien, dentro de los derechos fundamentales de
los usuarios del sistema financiero protegidos mediante la acción de tutela se
incluye el derecho al debido proceso. En este sentido, las entidades del sector
están en la obligación de adelantar los trámites administrativos de los
usuarios con el lleno de las garantías de su derecho de defensa, en el marco de
la protección de su derecho de propiedad y en el contexto del respeto por las
decisiones que constituyen manifestación de la autonomía de su voluntad.
4.3.5. Descendiendo al caso que hoy ocupa a
la Sala de Revisión, se advierte que en diversos pronunciamientos,[12] la Corte Constitucional
ha analizado varias acciones de tutelas instauradas por deudores de créditos
hipotecarios a los que se les han modificado de forma unilateral las
condiciones iniciales de los mismos.[13]
Al referirse a los requisitos
de procedibilidad, en particular a la subsidiariedad, la Corte consideró que la
tutela era un mecanismo adecuado de protección en la medida que en esos
eventos, en los que se modifican las condiciones iniciales de la obligación, los deudores no cuentan con un mecanismo
ordinario a través del cual puedan debatir lo relativo a las condiciones de su
crédito hipotecario, el cual se ha realizado por mandato legal. En tal virtud, no se puede obligar al
deudor del crédito a que inicie un proceso judicial en torno a la controversia
suscitada por la modificación de su crédito.[14]
En cuanto a la inmediatez, la
Corte ha dicho que este requisito no es oponible en los casos en que se
recrimina la actuación de las entidades financieras que han variado las
condiciones iniciales del crédito de manera unilateral, debido a que el tiempo
transcurrido desde la modificación del contrato de mutuo hasta el momento de presentación de la acción no
subsana la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso.[15]
En este
sentido, en sentencia T-276 de 2008,[16] con ocasión de la modificación de
un crédito suscrito por un deudor del Fondo Nacional de Ahorro- que aumentó el
número y el valor mensual de las cuotas a pagar-, manifestó la Corte:
“La
jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del
principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela
en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del
Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del
crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo
transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación
al debido proceso”.
Igualmente, ha
sostenido este Tribunal que el hecho de que el deudor continúe pagando
oportunamente las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, no puede
entenderse como aceptación de la variación efectuada a su crédito toda vez que
esa es la alternativa menos gravosa para que el titular del mismo acceda a una
vivienda digna. Por esto, “no puede hablarse de un desinterés del actor
frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos
por parte de la entidad financiera”.[17]
4.3.6. Así las cosas, en eventos como el actualmente
estudiado, en los que la entidad financiera procede de manera unilateral a
modificar las condiciones de los créditos hipotecarios suscritos bajo el
sistema UPAC a sistema UVR, sin informar previamente al deudor, la acción de
tutela es un mecanismo procedente para discutir tal actuación.
4.4.
CONTEXTUALIZACIÓN
DE LA LEY 546 DE 1999. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
4.4.1. El legislador, en ejercicio de sus funciones expidió la Ley
546 de 1999 “Por la cual
se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios
generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro
destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos
y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se
expiden otras disposiciones”,
ley marco mediante la cual se fijaron los parámetros para que el Gobierno
Nacional regulara el sistema
especializado de financiación de vivienda a largo plazo, en aras de garantizar
el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y proteger a los usuarios de
los créditos de vivienda.[18]
4.4.2. Dentro de las medidas contempladas para
tal efecto, se creó la Unidad
de Valor Real -UVR- como “una unidad de cuenta que refleja el poder
adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de
precios al consumidor certificada por el DANE”[19].
4.4.3. En el mismo sentido, consagró en el
artículo 17[20] las condiciones a las que debía sujetarse
el otorgamiento de los créditos bajo el nuevo sistema, señalando en el numeral
9 que “el
establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente
al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente
idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del
inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda
concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido
y estaría suficientemente garantizado”.
Esta exigencia comprendía, además de los
créditos que se suscribieran a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a
los que se habían otorgado con anterioridad, los que debían adecuarse a este
nuevo marco legal y garantizar así la sostenibilidad financiera del sistema de
crédito.
4.4.4. Por su parte, el artículo 39 de la Ley
546 de 1999[21]
dispone que “los pagarés mediante los cuales se
instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren
expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en
UVR, por ministerio de la presente ley”.
Disposición que fue analizada en la sentencia
C-955 de 2000 y declarada exequible por encontrarse acorde con la Constitución
Política. En esa providencia la Corte consideró que la norma “era una de las
consecuencias del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda
adoptado por el legislador para aliviar la carga económica provocada por el
sistema anterior”[22].
Al respecto indicó:
“El artículo 39, que consagra la
obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos
contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las
disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de
sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían
ejecutando.
No se viola la Constitución con el
aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo,
ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y
ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.
Lo propio puede afirmarse en relación con
el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha
expirado.
También resulta constitucional que, por
ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las
deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en
UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego-
la reliquidación en los términos precedentes.
El parágrafo primero dispone que la
reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y,
por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que
se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el
alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y
modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones
fueron contraídas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y
asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.
Además, en cuanto se consagra una
exención tributaria, también ella es del resorte del Congreso Nacional.
El parágrafo segundo preceptúa que quien
a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que
estuviese a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las
entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la
respectiva subrogación, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de
pago adecuada. Obtenida la subrogación, señala la norma que dichos créditos
podrán ser objeto de los abonos previstos en la Ley.
No se presta a controversia que el propósito
del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Política, es el de hacer
prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz
una situación jurídica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien
pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o
jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la
Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias.
Que tal hecho se haga explícito es
legítimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.[23]
De manera que el cambio de las
obligaciones expresadas en UPAC, por ministerio de la ley debían modificarse a
su equivalente en UVR.
4.4.5. En el tema de la reliquidación, el legislador
distinguió las obligaciones al día de aquellas que estaban vencidas y habían
dado origen a procesos judiciales.
En el caso de las obligaciones que se
encontraran al día, de conformidad con el artículo 41[24], se previó un
sistema de abonos que se efectuarían directamente por la entidad financiera correspondiente.
Por el contrario, en el caso de las obligaciones en estado demora, de acuerdo
con el artículo 42[25],
la solicitud debía hacerla el deudor por escrito y dentro de los 90 días
siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
En este último evento, si se había iniciado
proceso judicial, el deudor podía además, solicitar la suspensión del proceso,
la cual “podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de
conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y
se procederá a su archivo sin más trámite.”
4.4.6. Así las cosas, con la expedición de la Ley
546 de 1999 los usuarios del sector financiero que hubieran adquirido créditos
de vivienda a largo plazo bajo el sistema UPAC, tienen la posibilidad de acudir
a los mecanismos leales para obtener, según sea el caso, “el pago de una
indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se
hubiese pagado de más”[26],
o de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con
las que suscribieron el contrato de mutuo para que éstas efectúen el abono a
que puedan tener derecho, en los términos de la citada ley e incluso “obtener
la suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligación
hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la
norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que esté conociendo
del proceso”.[27]
4.5.
LA
RELIQUIDACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA A LARGO PLAZO PACTADOS BAJO EL
SISTEMA UPAC. DEBER DE INFORMACIÓN Y RESPETO DEL DEBIDO PROCESO DE LOS
USUARIOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
4.5.1. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, para
esta Corporación no existe duda sobre la obligación que surgió para las
entidades financieras, en los términos dispuestos en el artículo 39 de la Ley
546 de 1999, de convertir los créditos pactados ya fuera en moneda legal
colombiana o en UPAC a Unidades de Valor Real –UVR-, conversión que operaba por
ministerio de la ley, sin que se hiciera depender de interpretaciones al respecto.
En ese orden de ideas, dicha transformación de créditos no era una decisión
adoptada en abuso de la posición dominante de las entidades financieras.[28]
4.5.2. No obstante lo anterior, es preciso establecer si
dichas conversiones de los créditos pactados en pesos o en UPAC a UVR se debían
realizar de forma inmediata y unilateral por parte de las entidades financieras
acreedoras o si se requería informar de manera oportuna al deudor para que este
consintiera tal operación.
4.5.3. De acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de
1999[29],
al realizar el cambio en los créditos para adecuarlos al nuevo sistema, las
entidades financieras tenían la obligación de brindar información cierta, suficiente,
oportuna y de fácil comprensión al
deudor respecto de las nuevas condiciones del crédito, de manera tal que el
usuario conociera suficientemente el funcionamiento del nuevo sistema y la
forma en que iba a quedar establecido.
4.5.4. En sentencia C-955 de 2000[30] esta
Corporación sostuvo que dichos artículos garantizan a todos los usuarios los
principios de transparencia, publicidad y seguridad jurídica y, en el caso del
deudor, le permite conocer desde el comienzo las reglas del contrato, que de
conformidad con el principio de igualdad, no serán distintas de las
contempladas para todas las demás personas en sus mismas condiciones. Lo
anterior por cuanto “la crisis del sistema UPAC y las dificultades para el
afianzamiento del nuevo esquema de financiación de vivienda han obedecido a la
desinformación del público, y en particular de los deudores, sobre la
normatividad en vigor y en relación con la forma como en cada caso se liquidan
y discriminan los distintos pagos incluidos en las cuotas periódicas que tienen
a su cargo”.
En esta misma providencia, la Corte manifestó,
frente al deber de información que se desprende de estas normas lo siguiente:
“El inciso 2 del artículo 20 tiene gran
importancia, en cuanto garantiza a los usuarios del crédito de vivienda la
certidumbre, desde el momento en que se inicia la relación jurídica y de manera
permanente a lo largo de la vigencia del préstamo, acerca de las condiciones
económicas del mismo, de los intereses que se le cobran, de la manera como
están estructuradas sus cuotas mensuales y de la amortización que, en los
términos de esta Sentencia, van efectuando. (…) Se trata, en últimas, de conseguir
que se configuren unas condiciones de transparencia y flujo de información en
virtud de las cuales entidades y usuarios conozcan a la vez sus respectivas
obligaciones y derechos, y simultáneamente que los deudores gocen de los
indispensables conocimientos y documentos respecto de sus créditos, para
formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar”.
4.5.5. En similar sentido, frente a este deber de
información, en la sentencia T-822 de 2003[31]
la Corte indicó:
“[...] la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela
porque se violó el debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir
información suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por parte
del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las
decisiones de instancia que no aceptaron el amparo.
La Corte ordenará que en la
información que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe
tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la
Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece
algunas de las condiciones que se deben llenar en la información para que se
estime suficiente:
- ‘INFORMACION AL DEUDOR. En
cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de
1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos
sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y
para los nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible y
oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el
usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las
cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias
de su incumplimiento”.
Para lograr esa información
precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda que “en el
artículo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada
por la sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la
entidad acreedora al momento de hacer la evaluación de la solicitud de
reestructuración de una obligación de este tipo, deberá verificar que se
cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuración:
[…] a. Que la primera cuota del crédito una vez reestructurado, que esté
dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente más del 30% de los
ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000 [...]’
Además, se dará cumplimiento
a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales
13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo.
Solamente cuando se llenen
las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la información, sin
violación al debido proceso.”
Con posterioridad, en sentencia
T-212 de 2005[32]
este Tribunal reiteró la anterior jurisprudencia y precisó que:
“...los usuarios de créditos
a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir
con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las
modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de
constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por
el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y
quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular
y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad.”
4.5.6. En este entendido y teniendo en cuenta diversos pronunciamientos de esta Corte[33],
en la sentencia T-207 de 2006[34]
se fijaron unos requisitos que debían cumplirse en los procedimientos de
adecuación de los créditos de vivienda pactados en UPAC a UVR con el fin de no
desconocer principios jurídicos esenciales y mucho menos, vulnerar los derechos
fundamentales de los deudores. Así, se señaló al respecto:
“(i) Los acreedores
financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a
los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera
clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre
un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de
ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.
(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para
efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito
inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez
competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin
que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios
intereses.
(iii) La pretermisión del procedimiento de
información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de
obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los
principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción
de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y
como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las
partes.
(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que
recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de
vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por
desconocimiento del debido proceso.”
4.5.7. Adicionalmente, en sentencia T-899 de 2006[35]
la Corporación enfatizó que esta obligación de informar no podía limitarse a una labor netamente
formal, sino que debía
llevarse a cabo “con tal exactitud, minuciosidad y claridad que permitiera
que sus clientes tuvieran pleno y oportuno conocimiento de los mismos,
garantizando así el total respeto de sus derechos al debido proceso y de
defensa, respetándose de igual manera los principios de buena fe y confianza
legítima, así como también permitiendo la total transparencia y seguridad
jurídica que se requiere frente a toda actuación jurídica”.
4.5.8. Con estas condiciones o requisitos, lo
que se persigue es proteger los derechos al debido proceso y a la información,
así como a los principios de la buena fe y confianza legítima de los deudores
en los cambios que se realicen de sus créditos de vivienda. El incumplimiento
de este deber, “será justificación suficiente para que los deudores en
dichos créditos hipotecarios acudan a la acción de tutela, en vista de la
vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las
modificaciones inconsultas que se han efectuado en sus obligaciones financieras”.[36]
4.5.9. De manera que les corresponde a las
entidades financieras informar, previo a cualquier actuación, de forma clara,
precisa y comprensible, al deudor, sobre las modificaciones que se necesiten para
adaptar su obligación crediticia a las nuevas condiciones legales, con el
propósito de que pueda presentar reclamos o recursos pertinentes e interactúe
en la toma de la decisión. Esto no impide que, en caso de que el deudor no
acepte, la entidad financiera acuda al juez competente para dirimir el
conflicto contractual.[37]
4.5.10. Así las cosas, aunque a partir de la Ley 546 de 1999
las entidades financieras tenían que modificar las condiciones contractuales de
los créditos de vivienda de largo plazo con el fin de hacer menos gravoso su pago,
dichos cambios debían ser informados a los deudores con antelación, de manera clara, comprensible, cierta, suficiente y oportuna. No
obstante, no es suficiente con la notificación que haga la entidad al deudor
sobre la redenominación de su crédito sino que es necesario el consentimiento
de éste, con el fin de no afectar los principios de buena fe y confianza
legítima o en su defecto, la decisión del juez competente.
4.6.
EXAMEN DEL CASO
CONCRETO
4.6.1. En esta oportunidad, la Sala analiza el caso del señor
Jorge Hernán Rada Agredo, quien manifiesta haber adquirido un crédito
hipotecario por la suma de $10.800.000 bajo el sistema UPAC (unidades de poder
adquisitivo), para ser cancelado en un plazo de 180 cuotas, soportado en un
pagaré con fecha de vencimiento final el día 3 de agosto de 2013.
Señala además, que el día 12 de
agosto de 2013 pagó la totalidad de las 180 cuotas pactadas. No obstante,
considera que el banco procedió de manera arbitraria e inconsulta a modificar
las condiciones pactadas y elevó el tiempo de duración del crédito. En virtud
de dicha actuación, el 17 de febrero de 2014, recibió un oficio en el que se le
informaba que su crédito registraba una mora superior a 210 días, y en
consecuencia, debía acercarse para realizar un acuerdo de pago.
Por su parte, la entidad
bancaria accionada manifiesta que si bien es cierto el crédito se entregó bajo
el sistema UPAC, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el mismo fue
reliquidado en UVR y, en consecuencia, el actor recibió el alivio respectivo.
Por tal motivo, indica que la obligación del accionante en la actualidad se
encuentra en mora y por tanto, no puede levantarse la hipoteca que grava su
vivienda.
4.6.2. De acuerdo con lo expuesto, es preciso que esta Sala
de Revisión analice si el hecho de modificar de manera unilateral el crédito adquirido por el
señor Jorge Hernán Rada Agredo vulnera su derecho al debido proceso por cuanto,
la entidad, sin su consentimiento, procedió a adecuar dicha obligación a la Ley
546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambiándola de
UPAC a UVR, ampliando en consecuencia, el tiempo en el cual debía ser cancelada,
consecuencia que no pudo ser controvertida por el actor.
4.6.3. Para el efecto, debe establecerse en
primer lugar, si la acción presentada es procedente teniendo en cuenta que
existen mecanismos de defensa de los derechos invocados en la jurisdicción
ordinaria.
En los casos como el ahora analizado, como
se indicó en precedencia, esta Corte ha sostenido que la tutela es el
instrumento adecuado de protección en la medida que cuando se modifican de
manera unilateral las condiciones iniciales del crédito, (i) los deudores no tienen un mecanismo
ordinario para debatir lo relativo a las condiciones de su crédito hipotecario,
el cual se ha realizado en virtud de la ley, (ii) ni se les puede obligar a que inicien
un proceso judicial en torno a la controversia suscitada por la modificación de
su crédito.
Respecto del requisito de inmediatez,
el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es oponible en estos
casos en que se recrimina la actuación de las entidades financieras que han
variado las condiciones iniciales del crédito de manera unilateral, debido a
que el tiempo transcurrido desde la modificación del contrato de mutuo hasta el momento de presentación de la acción no
subsana la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso.[38]
Adicionalmente,
se advierte que el actor recibe respuesta a una petición por él elevada ante el
banco el día 25 de junio de 2014 y es con posterioridad a ella que presenta la
acción de tutela el 12 de noviembre de 2014.
De manera que en el
presente caso, los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez se encuentran
superados, motivo por el cual la acción de tutela resulta procedente.
4.6.4. Atendiendo lo expuesto,
procede esta Sala de Revisión a analizar el fondo del asunto planteado.
En este
caso, está demostrado que el señor Rada Agredo accedió a un crédito hipotecario por la suma de
$10.800.000 bajo el sistema UPAC (unidades de poder adquisitivo), el cual sería
cancelado en 180 cuotas mensuales, las cuales, según recibo aportado, terminó
de pagar el día 12 de agosto de 2013. No obstante, en virtud de la
reliquidación que realizó la entidad bancaria accionada – en virtud de lo
ordenado por la Ley 546 de 1999 y de la cual no hay constancia de información
previa al señor Rada Agredo – para la fecha en que se pagó la cuota número 180,
con la que cumpliría el pago de la obligación adquirida bajo las condiciones
pactadas pero que, en virtud de la reliquidación realizada por el banco sin su
consentimiento lo que devino en el aumento de cuotas y la extensión del lapso
del crédito. Por ese motivo, cuando el actor canceló la que, consideraba su
última cuota, la entidad financiera le informó mediante escrito del 25 de junio
de 2014 al actor[39]
que tenía un saldo pendiente por valor de $7.362.099[40] y se
encontraba en la actualidad en mora.
La anterior actuación,
configura para esta Sala de Revisión una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Rada
Agredo, toda vez que como quiera que, al dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999
y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria en la
Circular Externa No. 007 del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000),
consistentes en unificar los créditos y redenominarlos, el BBVA modificó las
condiciones inicialmente pactadas en el crédito hipotecario No. 353-9670021124
al pasarlo de UPAC a UVR sin informar de forma previa, clara, suficiente y
precisa tal actuación.
Aunque dicha variación se puede
entender comunicada al accionante en el extracto mensual a él remitido[41]
y luego por oficios[42]
en los cuales se le recordaba que su obligación registraba mora, especialmente
el enviado el 25 de junio de 2014 para responder una petición elevada por el
actor relacionada con el estado y comportamiento de su obligación, en el que la
entidad le informa: “su obligación hizo parte del grupo de activos y pasivos
cedidos por Granahorrar a BBVA Colombia. Esto implicó trasladar la información
del sistema central de Granahorrar a nuestro aplicativo de cartera, no obstante
posterior a este proceso se evidencia que la cuota mensual fue liquidada con
menor valor al pago de amortización mensual, en consecuencia a la fecha el
plazo dela deuda expiró ocasionando el pago total de la deuda”, tal
proceder no se adecúa al mandato de los artículos 20 y 21 de la mencionada Ley
ni a la jurisprudencia constitucional, antes desarrollada.
De manera que, no es suficiente que la
entidad le comunique al deudor la modificación de su obligación a través del
extracto mensual en la medida que “entender el funcionamiento de los
créditos hipotecarios es un asunto técnico y complejo, que requiere para las
personas que no son expertas, que el mismo sea explicado de forma clara y
detallada, lo cual difícilmente se logra a través de una factura”.[43]
De otra parte, no existe prueba alguna en
el expediente que permita demostrar que el BBVA informó de manera detallada el
cambio que sufriría la obligación crediticia adquirida por el señor Jorge Rada
Agredo ni el comportamiento, los beneficios del cambio ni las cuotas que
faltarían por pagar.
Así las cosas, es evidente
que en el presente caso el BBVA no observó el procedimiento establecido para
variar las condiciones de los créditos hipotecarios, fijados en la sentencia
T-207 de 2006, reseñados con antelación, en la medida que no informó de manera
previa al deudor de la reliquidación que sufriría su crédito aunque tal
determinación fuera fruto de una disposición legal. En estas circunstancias, el
señor Rada Agredo no pudo recibir una explicación sobre los cambios que se
realizarían, el aumento del plazo de su deuda, el impacto del mismo para así expresar
su voluntad de acogerse a los cambios efectuados o manifestar su inconformidad
a través de los recursos legales procedentes.
Esta modificación, aumentó el
número de cuotas por pagar y el saldo de la obligación, el cual se encuentra en
mora por la suma de $7.362.099, situación que a su juicio, afecta sus derechos
a una vivienda digna, al mínimo vital y a la confianza legítima, pues hizo
grandes esfuerzos para pagar su casa con la expectativa de hacerlo en el menor
tiempo posible cumpliendo con las 180 cuotas mensuales pactadas inicialmente.
4.6.5. Bajo estas consideraciones, queda claro
para esta Corte que el banco BBVA vulneró los derechos del señor Jorge Hernán
Rada Agredo al debido proceso y a la confianza legítima, al modificar el
sistema de amortización de su crédito sin informarle oportunamente. Por tal
razón, la Sala de Revisión acogerá la solución ofrecida a casos similares al
actualmente estudiado y ordenará al BBVA lo siguiente:
(i)
Dentro de los cinco
(5) días siguientes a la comunicación de este fallo proceda a restablecer las
condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria No. 353-9670021124
otorgado al señor Jorge Hernán Rada Agredo, en moneda legal y por el plazo
concedido inicialmente.
(ii) Hecho lo anterior, dentro del término de quince (15)
días la entidad debe examinar si el sistema de amortización restablecido
contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte
Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso
afirmativo, proceda dentro de los quince (15) días siguientes, a brindar
información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa situación,
poniéndole de presente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el
comportamiento del crédito, así como el procedimiento que va a seguir la
entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de
intereses.
(iii) Si de acuerdo con el estudio hecho por el
Banco BBVA de conformidad con el numeral anterior, para adecuarse el crédito a
la normatividad y sentencias señaladas se hace necesario ampliar el plazo de
pago (cuotas) o incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas
-que deben mantenerse en pesos y sin exceder el monto máximo que legalmente
puede tener la cuota según los ingresos actuales del deudor- deberá contarse
con el consentimiento del obligado, y de no obtenerse, se respetarán las
condiciones que se pactaron inicialmente, pudiendo el accionado acudir ante el
juez competente para dirimir la controversia contractual.
4.6.6. Con base en lo expuesto, se revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá el 26 de
noviembre de 2014, mediante la cual se negó el amparo de los derechos
solicitados por el señor Jorge Hernán Rada Agredo. En su lugar, se concederá la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza
legítima.
4.7.
CONCLUSIONES
4.7.1.
De conformidad
con lo expuesto en los acápites anteriores, a partir de la vigencia de la Ley
546 de 1999, las entidades financieras tenían la obligación de cambiar las
obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC al sistema UVR. No obstante, los
deudores tenían el derecho a ser informados previamente, de manera clara,
precisa, comprensible y oportuna sobre cualquier tipo de cambio de su crédito
de vivienda, a fin de que tuvieran la oportunidad de ejercer sus derechos
frente a la eventual modificación.
4.7.2. La omisión del procedimiento de
información previa al deudor, de conformidad con los lineamientos legales y
jurisprudenciales, por parte de la entidad financiera, constituye una afectación
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el
principio de la buena fe de los deudores.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Tuluá el 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se negó
el amparo de los derechos solicitados por el señor Jorge Hernán Rada Agredo. En
su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la confianza legítima del actor.
SEGUNDO.- ORDENAR al Banco BBVA lo siguiente:
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
comunicación de este fallo proceda a restablecer las condiciones originales del
préstamo con garantía hipotecaria No. 353-9670021124 otorgado al señor Jorge
Hernán Rada Agredo, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente.
Hecho lo anterior, dentro del término de quince (15)
días la entidad debe examinar si el sistema de amortización restablecido
contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte
Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso
afirmativo proceda dentro de los quince (15) días siguientes, a brindar
información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa
situación, poniéndole de presente cómo opera el crédito, la composición de las
cuotas, el comportamiento del crédito, así como el procedimiento que va a
seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de
capitalización de intereses.
Si de acuerdo con el estudio hecho por el Banco BBVA
de conformidad con el numeral anterior, para adecuarse el crédito a la normatividad
y sentencias señaladas se hace necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o
incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas -que deben
mantenerse en pesos y sin exceder el monto máximo que legalmente puede tener la
cuota según los ingresos actuales del deudor- deberá contarse con el
consentimiento del obligado, y de no obtenerse, se respetarán las condiciones
que se pactaron inicialmente, pudiendo el accionado acudir ante el juez
competente para dirimir la controversia contractual.
TERCERO-. Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 86: “(…) [l]a ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión”.
[2] Ver entre otras las sentencias SU-157 de 1999. M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-083 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-179 de 2004.
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2004 y T-263 de 2005. M.P. Jaime Araújo
Rentería; T-676 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Sentencia T-443 de 1992.
[4] Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo.
[5] Sentencia del 7 de julio de 1989. Sección Cuarta. C.P. Consuelo
Sarria Olcos.
[6] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia SU-157 de 1999.M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Sentencia T-661 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[12] Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-822
de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-793 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería;
T-652 de 2005 MP Manuel José Cepeda; T-419
de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño; T-207 de 2006 MP Humberto Sierra Porto; T-276
de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-865 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
T-754 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio T-405 de 2012 MP Gabriel Eduardo
Mendoza, T-654 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio y T-768 de 2012 MP Nilson
Pinilla Pinilla.
[13] La mayoría presentadas por usuarios del Fondo Nacional del
Ahorro.
[14] La Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-654 de 2012 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio), estudió el caso de una persona que interpuso acción de
tutela en contra del FNA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso, en vista de que la entidad accionada modificó las condiciones
contractuales de su crédito sin su consentimiento. En esta ocasión insistió que
“la Corte Constitucional ha sido reiterativa en no acoger los argumentos
expuestos por el Fondo Nacional del Ahorro sobre la improcedencia de la acción
de tutela por existir otro medio de defensa judicial y/o por falta de
inmediatez en la interposición de la misma, lo cual permite concluir que la
acción de tutela es el medio adecuado para proteger los derechos de los
afectados por los cambios unilaterales e inconsultos del Fondo en los contratos
de mutuo hipotecario”. Razón por la cual indicó, después de estudiar la
demanda y las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que “la
acción de tutela es el único medio con el que cuenta la señora Silvia Patricia
Olarte Rujana para restablecer el goce de su derecho fundamental al debido
proceso, presuntamente vulnerado con el cambio de las circunstancias del
crédito de vivienda que adquirió en el año 2000”. En este sentido, se
pueden consultar las sentencias T-276 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil),
T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[15] En la sentencia T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Sala
Cuarta de Revisión estudió el caso de una persona que había suscrito en el año
de mil novecientos noventa y uno (1991) un crédito con el Fondo Nacional del
Ahorro; esta entidad redenominó de pesos a UVR el crédito, sin que mediara el
consentimiento o la debida información al accionante, lo que implicó un aumento
de las cuotas y en consecuencia, del tiempo para pagarlas. En esta decisión la
Corte consideró que la acción de tutela era procedente, aunque el fenómeno
reliquidatorio del crédito ocurriera en el tiempo ya aludido, y la acción de
tutela se presentara en dos mil seis (2006) – cuatro (4) años después-, en
vista de esto se emitieron órdenes protectoras del derecho fundamental al
debido proceso de la peticionaria. En este sentido, se pueden consultar las
siguientes sentencias: T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010
(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.