T-346-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-346/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran vía de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para
interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia cuando se trata de divergencia en
interpretaciones admisibles, razonables y proporcionadas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Inmediación y apreciación racional de la
prueba
MOTIVACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe encontrar y construir una premisa
fáctica que permita materializar la justicia
SANA CRITICA-Apreciación razonada de la prueba
ACERVO PROBATORIO-Adopción de criterios objetivos, racionales y
rigurosos
PRINCIPIO DE NECESIDAD-Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas
regular y oportunamente allegadas al proceso
DEBIDO PROCESO-Violación por defecto fáctico cuando pruebas son
inadecuadas
DEFECTO FACTICO-Facetas
DEFECTO FACTICO-Configuración
ACCION DE TUTELA-Término improrrogable y perentorio para fallar
FUNCIONARIO JUDICIAL-Sanción por incumplimiento del término establecido
para fallar
ACCION DE TUTELA-Circunstancias que impiden fallar dentro de los
estrictos términos de ley
JUEZ DE TUTELA-Carga laboral no exime responsabilidad de fallar acciones de tutela por
existir un deber de prelación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por cuanto carga laboral no exime la
responsabilidad de fallar acciones de tutela por existir un deber de prelación
Referencia: expediente T-3.310.212
Acción de
tutela instaurada por Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Magistrado
Ponente (E):
ADRIANA
MARIA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA
MARIA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos de tutela emitidos por la
Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, y por la Sala de Conjueces de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en primera y segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Luisa Myriam
Lizarazo Ricaurte formuló acción de tutela contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
presunción de inocencia, al debido proceso, a la buena fe y a la autonomía en
el desempeño de la función judicial.
Señaló la
accionante que se desempeñaba como Juez titular del Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bogotá D.C., en el 2007. El 3 de mayo de ese año, se interpuso una
tutela que le correspondió por reparto. Luego de los trámites secretariales
pertinentes, el 7 de mayo la demanda entró a despacho del juez, siendo admitida
el día siguiente.
Adujo que, el
23 de mayo de 2007, cuando estaba la tutela lista para fallo, decidió solicitar
unas pruebas para verificar la legitimación por activa de los accionantes, con
el fin de determinar si se les podía brindar la protección del derecho de
petición en calidad de herederos. Dichas pruebas no fueron aportadas, por lo
cual en sentencia del 28 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado al
considerar que no se había demostrado la trasmisión del derecho que reclamaban,
razón por la cual los accionantes carecían de legitimación en la causa.
Dicha decisión
fue apelada, correspondiendo la resolución del recurso de alzada a la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó
la sentencia, concediendo la protección al derecho de petición y además
remitiendo copia de todo lo actuado a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en respuesta a la queja del apelante de que la tutela no se
decidió dentro del plazo previsto en la
Constitución y en la Ley durante la primera instancia.
En
consecuencia, el treinta de octubre de dos mil ocho, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, dispuso formular pliego de cargos contra la accionante,
al considerar que había mérito suficiente para proceder con el proceso
disciplinario contra la funcionaria. Se le acusó de haber incurrido en la
prohibición del numeral tercero del artículo 154 de la
Ley 270 de 1996, al verificar una mora de 17 días para fallar la tutela, la
cual fue calificada como una falta grave a título de culpa.
Dentro del
proceso, la accionante admitió haber resuelto la acción de tutela por fuera de
los términos consagrados en la ley, pero adujo, en primer lugar, que el retardo
que se le imputaba no era de 17 días, sino que se debía contar los diez días
desde la admisión de la tutela, de forma que debía resolverla el 23 de mayo de
2011. Planteó que para ese día ya había un proyecto de fallo que proponía negar
la tutela, pero que decidió tratar de obtener las pruebas que permitieran la
protección del derecho de petición, las cuales no fueron aportadas, razón la
cual profirió el fallo el día 28. Adicionalmente, estipula que su mora no sólo
está justificada en la petición de pruebas, sino también por la congestión
judicial que había en su despacho en ese momento. Dicha posición fue respaldada
por el Ministerio Público, quien al rendir concepto, solicitó la absolución de
la accionante, dado que el incumplimiento se debió a un tema de fuerza mayor,
ajena a la funcionaria.
El 26 de febrero
de 2010, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió
sancionar a la funcionaria con un mes de suspensión en el ejercicio de su
cargo. En dicha decisión consideró que la demora entre el momento de reparto de
la tutela y el momento que paso a su despacho es imputable a ella como
directora del mismo, puesto que le correspondía ejercer el control sobre su
secretario al tener la potestad y poder disciplinario sobre sus empleados.
Adicionalmente, sostuvo que aún si se contara el término para fallar a partir
del auto admisorio, era imperativo que se fallara la tutela el 23 de mayo, dado
que se evaluó que el momento propicio para pedir dichas pruebas en dicha acción
era en el auto admisorio de la demanda.
En cuanto a la
congestión judicial, el juez de primera instancia, sostuvo que dicho argumento
exculpatorio no podía ser tomado en cuenta dada la igualdad que pregonaba en el
reparto de trabajo entre despachos judiciales, por lo cual se tendría que
aceptar que todos los juzgados en igualdad de condiciones estarían justificados
en su conducta reprochable. Por todo lo anterior, concluyó que era claro que la
accionante había desconocido los términos otorgados por la
Ley y la Constitución para fallar la tutela, incurriendo en un comportamiento
negligente en sus funciones como servidora judicial calificado como grave.
Dicha decisión
fue apelada, puesto que se consideró que el juez disciplinario de primera
instancia se había limitado a verificar que no se había fallado dentro de los
términos establecidos, sin tomar en cuenta las razones exculpatorias dadas por
la accionante. En segunda instancia, le correspondió decidir a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Tal entidad, en sentencia del 22 de septiembre de 2010, decidió
confirmar el fallo del a quo, al evaluar que efectivamente se había
desconocido el término de diez días para fallar, sin que la carga judicial de
su despacho pudiera excusar dicho retardo, dado que la acción de tutela es
preferente a todos los otros asuntos que se estaban estudiando. Igualmente,
consideró que no eran necesarias las pruebas que pidió, pues la tutela
pretendía la protección del derecho de petición y, por tanto, no había una
explicación razonable a la mora en que se incurrió.
El Magistrado
José Ovidio Polanco aclaró el voto, puesto que consideró, entre otras
apreciaciones, que el retardo en que había incurrido la actora era de seis
días, no de diecisiete como sostenían ambas providencias. Por su parte, el
Magistrado Angelino Lizcano Rivera salvó el voto, puesto que arguyó que la decisión
no evaluaba si la producción laboral de la accionante justificaba o no la
tardanza en la resolución de la tutela.
Dicha decisión
se notificó el día 19 de mayo de 2011. El 30 de mayo de 2011, la accionante fue
retirada provisionalmente de su cargo, por el término de un mes, en
cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.
Adujo la
gestora del amparo que no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la
sentencia condenatoria de segunda instancia, teniendo en cuenta que ésta incurre
en un defecto fáctico al evaluar equivocadamente el retardo, pues éste no fue
de diecisiete días sino sólo de seis; y en un defecto sustantivo, tanto por
desconocer el derecho que le asistía a la funcionaria de interpretar la
compleja demanda de tutela, requiriendo las pruebas de legitimación por activa
en virtud de su autonomía como administradora de justicia, como por no evaluar
la producción laboral de la accionante en el tema de tutelas, considerando que
dada la congestión judicial no le era exigible un comportamiento distinto.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de
sus derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó declarar que la
sentencia del 22 de septiembre de 2010 del Consejo Superior de la
Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- está afectada por vías de hecho
y “que como consecuencia de dichas vías de hecho se declare que la sanción
antes mencionada es ineficaz, por carecer de validez y por haberle afectado sus
derechos fundamentales (…)”.
3. Intervenciones de las entidades accionadas y
vinculadas.
3.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
El magistrado Henry Villarraga Oliveros respondió a la
acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia y que por tanto se negaran
las pretensiones requeridas en la acción de amparo. Su petición se basó, en
primer lugar, en que la acción impetrada no cumple con la exigencia de
inmediatez al haberse ejercido un año después de adoptada la decisión por el
juez de segunda instancia.
Igualmente, sostuvo que lo que pretende la actora es crear
una tercera instancia, señalando “irregularidades que el demandante en
tutela cree haber encontrado en los trámites del proceso Disciplinario (sic) o
en la valoración probatoria que sirvió de fundamento para decidir el mismo.”.
Adujo que la tutela contra providencias judiciales procede sólo
excepcionalmente cuando la decisión fue abusiva, caprichosa, o arbitraria; lo
cual no se puede afirmar del caso examinado.
Por último, concluyó que no debe considerarse procedente
la tutela contra decisiones disciplinarias, pues de lo contrario se afectaría
gravemente la efectividad de la justicia y la seguridad jurídica, en
concordancia con el artículo 86 de la
Constitución Política.
3.2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Dicha entidad fue vinculada como tercero con interés en el
trámite de tutela por medio de auto del 16 de septiembre de 2011, razón por la
cual se le otorgaron dos (2) días para pronunciarse sobre el escrito de tutela,
sin que se recibiera comunicación alguna.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Fotocopia
del escrito de tutela y sus anexos que le correspondió en reparto al Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, a partir de la resolución por la
cual se inició el proceso disciplinario aquí cuestionado (folio 29-41, Cuaderno
1).
b. Fotocopia
del auto del 23 de mayo de 2007, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del
Circuito solicitó pruebas de la legitimación por activa de los accionantes
(folio 18, Cuaderno 1).
c. Fotocopia
de la sentencia del 28 de mayo de 2007, por medio de la cual el Juzgado Noveno
Civil del Circuito resolvió la tutela interpuesta el 3 de mayo de ese año
(folio 20-22, Cuaderno 1).
d. Fotocopia
del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la
sentencia del 28 de mayo de 2007 del Juzgado Noveno Civil del Circuito, en el
cual el apelante afirma que no se dio respuesta a su solicitud dentro del
término que estipula la Ley (folio 46-47, Cuaderno 1).
e. Fotocopia
de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala
Civil de Decisión-por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado Noveno
Civil del Circuito, y se remitió copia de lo actuado a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura (folio 48-55, Cuaderno 1).
f. Fotocopia
del auto del 30 de octubre de 2008 del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio del
cual se formularon cargos en contra de Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte en el
proceso disciplinario (folio 56-67, Cuaderno 1).
g. Fotocopia
de la sentencia del 26 de febrero de 2010 del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio de
la cual se sancionó a la accionante por incurrir en una falta grave culposa,
por la desatención de la prohibición consagrada en el numeral tercero del
artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (folio 68-90, Cuaderno 1).
h. Fotocopia
del fallo de segunda instancia del 22 de septiembre de 2010 de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia del 26 de
febrero de 2010 (folio 91-107, Cuaderno 1).
i. Fotocopia
del Acuerdo No. 20 del 30 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, por medio del cual se retiró de manera provisional a la
accionante de su puesto como Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá por el
término de un mes, en cumplimiento de la sanción impuesta (folio 108-110,
Cuaderno 1).
j. Escrito,
sin autor, en el cual se da cuenta de las sentencias de tutela dictadas en el
período entre el 3 de mayo de 2007 y el 28 de mayo, por la
Juez Civil del Circuito de Bogotá (folio 111-114, Cuaderno 1).
k. Copia del
recurso de apelación interpuesto por la accionante, por intermedio de apoderado
judicial, contra el fallo del 26 de febrero de 2010, dentro del proceso
disciplinario referenciado (folio 164-175, Cuaderno 1).
l. Copias
simples de apartes del proceso disciplinario con número de radicado
110011102000200703485, en el cual se sancionó a la accionante por la tardanza
en fallar un caso de tutela (folio 1-260, Cuaderno 3).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
El 27 de septiembre de 2011, la Sala Dual[1] de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura negó el amparo solicitado. Consideró que si bien la acción cumplía
con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, las pretensiones no podían ser acogidas, “pues las
consideraciones en las que se fundamentaron las decisiones de primera y segunda
instancia, son razonables y acordes con la competencia que en materia
disciplinaria tenían las Corporaciones demandadas.” De allí que, concluyó que
la accionante pretendía crear una tercera instancia, sin que pudiera concluirse
que ninguna de las providencias censuradas carecieran de fundamentación.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante por medio
de apoderado con base en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de
tutela. Manifestó que la sentencia de primera instancia, al sostener como
razonables los argumentos de las sentencias del proceso disciplinario, incurre
en los mismos defectos que éstas.
La Sala de Conjueces de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura resolvió el recurso de alzada el 3 de noviembre de 2011, al confirmar
la sentencia del a quo. Al respecto, consideró que “de las
afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir vía de hecho,
contrario sensu, la sentencia atacada a través del amparo constitucional que
ocupa la atención de esta Colegiatura, gozan de valoración fáctica, jurídica y
probatoria, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa del
operador disciplinario, razones que orientan a concluir que los argumentos
esbozados por la accionante a través de su apoderado judicial tanto en el
libelo de la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, no están
llamados a prosperar, máxime que se orientan a una discusión en la
interpretación fáctica y probatoria, es decir, al alcance que según la doctora
LIZARO RICAURTE, se debe dar al material probatorio allegado al proceso
disciplinario, frente a lo cual, se debe destacar en primer lugar, que tales
apreciaciones y razonamientos bien pueden ser distantes de las que en su
momento consideró el juez colegiado disciplinario, lo cual no constituye perse
(sic) vía de hecho, máxime los principios de autonomía e independencia
judiciales que al tenor del artículo 228 de la
Carta Política, ampara a los funcionarios judiciales en la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas.”
III. ACTUACIONES
SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de veintidós (22)
de marzo de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador, Juan Carlos
Henao Pérez, resolvió:
“Primero. Por la
Secretaría General de esta Corporación, solicítesele al Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de
la notificación de este auto, allegue a esta Corporación el expediente número
110011102000200703485 contentivo del proceso disciplinario llevado en contra de
la señora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, identificada con cédula de ciudadanía
No. 46.660.551, en el ejercicio de su cargo de Juez Noveno Civil del Circuito
de Bogotá D.C.”
Por medio de
oficio del 28 de marzo de 2012, la
Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, remitió a esta
Corporación el expediente número 110011102000200703485 contentivo del proceso
disciplinario llevado en contra de la señora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte,
que consta de dos cuadernos originales con 169 y 84 folios respectivamente y, 8
anexos con 150, 46, 86, 2, 9, 35, 3 y 10 folios. En calidad de pruebas, dicho
proceso fue incorporado al expediente de tutela correspondiente, teniéndose
como parte integral del mismo para efectos del trámite de revisión.
IV. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Dos mediante auto de diecisiete (17)
de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Consideraciones.
2.1 Problema jurídico y esquema de
resolución.
1. Esta Sala pasa a determinar si la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la presunción
de inocencia, al debido proceso, a la buena fe, y a la autonomía en el
desempeño de la función judicial, con la providencia del 22 de septiembre de
2010, al incurrir ésta en un defecto sustantivo y/o fáctico por “desconexión
entre lo establecido por el ordenamiento jurídico y lo judicialmente decidido”.
2. Para resolver el problema jurídico, la
Sala procederá a estudiar los siguientes temas: la procedencia de tutela
contra providencias judiciales (2.2), el defecto sustantivo como causal
específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (2.3),
el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales (2.4), el término perentorio para fallar una tutela
(2.5), luego entrará a resolver el caso concreto (2.6.).
2.2. Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3. La tutela, según el artículo 86 de la
Carta Política, es un mecanismo sumario y preferente, creado para la
protección de los derechos fundamentales frente a una vulneración grave o una
amenaza inminente por parte de las autoridades públicas, o incluso de
particulares en los casos que así lo prevé la ley. En desarrollo de dicha
norma, los artículos 11[2]
y 40[3] del
Decreto 2591 de 1991 habían regulado la tutela contra providencias judiciales,
al considerarlas actuaciones de autoridades públicas susceptibles de vulnerar
derechos fundamentales.
4. No obstante, por medio de sentencia C-543 de 1992[4], esta
Corporación declaró inconstitucional dichos artículos al considerar que en el
ordenamiento jurídico debía primar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la
autonomía del juez, principios que la tutela no podía desconocer. En ese
sentido se estableció que el amparo no procedía contra providencias judiciales.
Sin embargo, “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.[5]
5. A partir de dichos planteamientos, se generó una
necesidad de desarrollo jurisprudencial en el tema que estableciera cuándo
procedía la tutela contra las actuaciones judiciales. Así las cosas, por medio
de la sentencias T-173 de 1993[6]
y T-442 de 1993[7],
entre otras, se desarrolló la figura de las vías de hecho en los siguientes
términos:
“Las actuaciones judiciales
cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su
forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el
carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la
acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su
contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía
funcional del juez. (...)
De los párrafos transcritos
aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y
ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que
son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la
Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos
básicos de las personas.
En ese orden de ideas, la
violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”[8]
En un momento posterior, la Corte
Constitucional[9],
delimitó el concepto de vía de hecho, al definir los posibles defectos en que
podía incurrir una providencia, frente a la cual la tutela se tornaría procedente.
Se estableció entonces que las providencias podían incidir en defectos
sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales. Con el tiempo, las causales
se ampliaron para consagrar otras situaciones que ameritaban la intervención
del juez de tutela, siendo así necesaria la unificación de jurisprudencia.
6. Por medio de la sentencia C-590 de
2005[10],
la Corte estableció que: “el panorama es claro ya que como regla general la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios
motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
En desarrollo de dicha regla, y en
concordancia con la jurisprudencia que hasta el momento se había construido,
quedó claro que había momentos excepcionales en los que los jueces, como
autoridad pública que se pronuncia por medio de providencias, podía incurrir en
un desconocimiento de los bienes jurídicos más esenciales del ser humano: sus
derechos fundamentales; y en ese sentido sería menester que, en virtud del
artículo 86 de la Carta Política, el juez de tutela interfiera luego del
pronunciamiento definitivo en un proceso.
7. Para limitar dicha posibilidad
excepcional, ante la cual cedían principios igualmente importantes como la
seguridad jurídica y la cosa juzgada, se establecieron requisitos estrictos que
se debían cumplir para su procedencia, que se pueden dividir en dos categorías.
8. En primer lugar, están aquellos
considerados como requisitos generales, que deben ser constatados por el juez
antes de proceder a un estudio de fondo del tema, pues habilitan la
interposición de la tutela. Estos son: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir
al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez,
de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
9. En segundo lugar, se encuentran las causales especiales
de procedibilidad, entendiendo que para que proceda la tutela contra
providencia debe haber quedado plenamente demostrado uno o varios de los
siguientes vicios: defecto orgánico[11],
sustantivo[12],
procedimental[13]
o fáctico[14];
error inducido[15];
decisión sin motivación[16];
desconocimiento del precedente constitucional[17];
y violación directa a la
Constitución. Lo anterior conllevó entonces a que la jurisprudencia en torno a
la tutela contra providencia evolucionara más allá del concepto de vía de hecho,
entendido como trasgresión burda de la
Constitución. Así las cosas, dicho término fue remplazado desde las sentencias
T-774 de 2004[18]
y T-453 de 2005[19],
entre otras; al considerar que la tutela procedía incluso cuando no había un
error grosero que despojara a la providencia de su condición de tal, sino
cuando se verificara una de las causales decantadas.
10. En todo caso, se ha de confirmar que efectivamente
haya un desconocimiento de los derechos fundamentales, que por tanto explique
la necesidad de la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario no
quedaría demostrada la necesidad del mecanismo preferente y sumario.
11. En conclusión, para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: el cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad, la presencia de alguna de las
causales específicas de procedibilidad y la existencia de una lesión a derechos
fundamentales del actor.
2.3. Defecto sustantivo como causal
específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de Jurisprudencia.
12. Tal como quedó expuesto, una
de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias
judiciales es el defecto sustantivo. Es decir, aquel que se presenta cuando la
providencia carece de respaldo normativo en el ordenamiento jurídico, y por
tanto desborda el marco que la
Constitución y la Ley le reconocen al juez al definir la solución conveniente
para un conflicto determinado.
13. El artículo 228 de la
Constitución Política le reconoce, a la Administración de Justicia, autonomía e independencia en sus decisiones, de manera que son
ellos quienes tienen la competencia asignada de interpretar y aplicar las
normas que dentro del ordenamiento consideren que plantean una consecuencia
jurídica para el supuesto que configuran los hechos del caso.
Lo anterior se complementa bajo el principio iura novit
curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los
elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas
de cada caso concreto. Así las cosas, se entiende que la construcción de la
norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en
la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida
en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices
para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le
hayan probado. En principio, esa labor del juez de determinar las normas
aplicables a cada concreto y la interpretación de su contenido de acuerdo con
el supuesto de hecho, y por tanto la aplicación de una determinada consecuencia
jurídica, hace parte del ámbito dentro del cual el juez tiene la libertad de
concluir de acuerdo con los conocimientos de la ciencia jurídica que posee.
14. Sin embargo, dicho principio de autonomía judicial no
es absoluto, y no le es permitido al juez apartarse de las disposiciones que
establecen la Constitución y la Ley. Al respecto, se ha dicho que “Por
tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar
justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido
y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que
identifican al actual Estado Social de Derecho.”[20] De allí que se considere
que cuando hay cierta carencia de juricidad de las providencias judiciales, y
que por tanto se ha configurado una violación al debido proceso, le corresponde
al juez de tutela intervenir para amparar el derecho en cuestión; pues a las
partes no se les dio una solución en derecho, ajustada al ordenamiento jurídico
vigente. Así las cosas, “(l)a Corte ha establecido
que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que
se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la
manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la
posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia
demandada.”[21]
15. En concordancia con lo anterior, se ha dicho que el
defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una
norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar lo que evidentemente lo
es, u opta por una interpretación que contraríe ‘los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica’”.[22]
Igualmente, se ha tratado de delimitar los supuestos en los cuales se presenta
un defecto sustantivo; así las cosas la sentencia T-033 de 2010[23] estableció que se
incurre en la causal específica de procedibilidad;
“(i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposición
indiscutiblemente no aplicable al caso[24];
(ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la
preceptiva concerniente[25];
(ii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el
asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance[26];
(iii) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta
otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática[27];
(iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por
ende inaplicada[28];
(v) Porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque
la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[29].”
El primero de estos supuestos se
presenta cuando “(i) ha sido derogada y no produce
efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente
inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad;
(iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha
sido declarada inexequible por la Corte Constitucional”[30], (v) “cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecua a la circunstancia fáctica a la se aplicó”[31].
16. En todo caso, es claro que no
existe defecto sustantivo cuando se trata de una divergencia en
interpretaciones, siempre que las mismas sean constitucionalmente admisibles,
razonables y proporcionadas. Al respecto se ha dicho que “(E)l hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las
distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por
operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso
concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se
trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no
es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el
respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que
reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación
razonable del derecho.”[32]
17. En conclusión, es claro que los
jueces, como conocedores del derecho y en virtud de la autonomía e independencia
que los caracteriza en su labor, tienen la facultad de interpretar el
ordenamiento jurídico para determinar qué consecuencia jurídica se le ha de
atribuir a determinado supuesto de hecho. Sin embargo, dicha facultad se ve
limitada por las disposiciones de la
Constitución y la Ley, de manera que no se desconozca el orden preestablecido.
A partir de allí se considera entonces que al configurarse determinados
supuestos en los cuales los jueces desbordan el marco de las interpretaciones
razonables, o yerran en la aplicación de una norma, ya sea porque no aplicaba o
no la aplicaron al caso debiendo hacerlo, se presenta un defecto sustantivo
como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias; y se vuelve el juez constitucional competente para revisar la
decisión y proteger el derecho al debido proceso.
2.4. Defecto fáctico como causal
específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de Jurisprudencia.
18. En virtud de los principios de
autonomía e independencia judicial[33],
el principio del juez director del proceso[34],
el de inmediación,[35]
y el de apreciación racional de la prueba[36]
el juez es la persona que se encuentra en mejor condición para determinar no
sólo las pruebas que lo han de guiar a obtener la verdad procesal, sino que
además ha de dotar de valor a cada una de ellas, para así estipular el supuesto
jurídico que ha de llevar a una consecuencia jurídica específica, según las
normas del ordenamiento jurídico.
19. Parte del deber de motivación de
las providencias judiciales radica en encontrar en cada conflicto, al cual se
le ha abierto las puertas de la jurisdicción, una premisa fáctica que permita
la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales y legales, al
materializar la justicia en el caso concreto. Así las cosas, acepta la
jurisprudencia[37]
que es difícil que el juez dentro del proceso adquiera el sustento material
para adquirir certeza absoluta de lo acontecido, de allí que se trate de crear
criterios intersubjetivos de corrección a la construcción de la premisa
fáctica, lo cual “permite que la discusión fáctica se ubique en el ámbito de
lo razonable (…). Su sentido profundo indica que debe asumirse la tarea de
construcción de la premisa fáctica con plena conciencia sobre las dificultades
que enfrenta el operador judicial pero como un elemento esencial de su deber de
motivación del fallo judicial, con independencia de los procesos psicológicos
que determinen su convicción sobre el acontecer fáctico.”[38].
20. A partir
de lo anterior, es claro entonces que al juez le asiste el deber de dar cuenta
de los elementos de convicción que llevan a la construcción del supuesto de
hecho, y de explicar los criterios detrás de la valoración de cada elemento. En
el ordenamiento colombiano, se ha aceptado que lo anterior se ha de hacer con
sujeción a la doctrina procesal de la apreciación de las pruebas de la sana crítica
o persuasión racional, según la cual “el juzgador debe establecer por sí
mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y
la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en
la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor
de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. (…) que no son otra cosa
que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y
razonable (…)”[39].
En ese mismo sentido, la
Corte Suprema de Justicia ha establecido que “(...) La apreciación razonada de la prueba, o, lo que es lo
mismo, la sana crítica de ésta, presupone que el fallador, teniendo por derrotero
únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que,
según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para
valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le
asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del
Código de Procedimiento Civil.”[40]
La evaluación del acervo probatorio
exige, entonces, “la adopción de criterios objetivos[41],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[42],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[43],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[44]
21. Tales exigencias se establecen con
miras a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
de las partes ante la ley y al acceso a la administración de justicia, puesto
que supone el derecho a obtener una solución al conflicto que esté fundamentada
en el material probatorio debidamente recaudado en el proceso que ambos
tuvieron la oportunidad de controvertir; y que así, de dicho supuesto, se
alcance a obtener una decisión en derecho, en concordancia con el ordenamiento
jurídico[45].
Ello se refleja, a su vez, en el acatamiento del principio de necesidad, el
cual se encuentra consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil que establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas
regular y oportunamente allegadas al proceso”.
22. Con base en todo lo anterior se ha
entendido que cuando el juez incurre en un defecto fáctico cuando “el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado”[46],
caso en el cual se configura una violación al debido proceso que exige la
intervención del juez de tutela. Sin embargo, dicha intervención ha de ser
limitada a que el error de juicio sea ostensible, flagrante y manifiesto, con
incidencia directa en la decisión, pues de lo contrario el juez de tutela se convertiría
en otra instancia y se pretendería que remplace al juez natural del conflicto,
lo cual sería inadecuado a luz del ordenamiento.
23. Así las cosas, se ha entendido que
el defecto fáctico tiene dos facetas, y que por tanto el juez incurre en ella
por comisión al valorar pruebas de manera inadecuada o al fundamentar su
decisión en pruebas que fueron recaudadas de manera irregular a la luz de la
Constitución y la Ley; o por omisión cuando deja de valorar una prueba
determinante o se abstiene de decretar una prueba que era trascendental para
resolver el conflicto puesto de presente.[47]
A partir de dicha caracterización se han identificado tres supuestos en los
que, de acuerdo a la jurisprudencia, se configura el defecto fáctico.
24. El primero de ellos se presenta por
la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. “lo cual tiene como
consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[48]
Con respecto a éste tipo de defecto se ha dicho que:
“la
negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro
del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio
para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una
determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las
personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La
Corte se pronunció en este sentido en la
Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘...la negativa a la práctica de
pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén
legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178
C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso’.”[49]
25. El segundo de los supuestos en los
cuales se presenta un defecto fáctico es por la no valoración del acervo
probatorio. Es decir, se configura cuando “a pesar de que en el proceso
existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.”[50]
26. Por último, la jurisprudencia ha
identificado que el tercer supuesto de defecto fáctico se presenta por la
valoración defectuosa del material probatorio o el llamado desconocimiento de
las reglas de la sana crítica. Así las cosas, dicha situación se configura
cuando “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,
decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a
su arbitrio el asunto jurídico debatido (…); o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva.”[51]
Frente a dicha circunstancia debe el juez constitucional estar conciente que no
le corresponde volverse en un juez de instancia, en el sentido de valorar
autónomamente los medios de prueba presentes en el proceso, sino que le
corresponde proteger los derechos fundamentales de los involucrados frente a
una irregularidad ostensible y evidente, que dificulte la efectividad de los
preceptos constitucionales y legales que le atribuyen una consecuencia distinta
al asunto debatido.
27. En conclusión, si bien el juez natural
del conflicto es el director del proceso, y como tal decide las pruebas que han
de ser tenidas en cuenta e incorporadas al proceso y su respectiva valoración,
dicha labor la ha de realizar en concordancia con los preceptos
constitucionales y legales, de manera que no se atente contra la justicia que
materialmente debe realizar, mediante la aplicación de los principios y valores
del Estado Social de Derecho. Así las cosas, se concluye que puede presentarse una
violación al debido proceso en dicha labor que consiste “en la
ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto
en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las
partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de
adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían
resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión
judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.”[52]
2.5. Término perentorio para fallar
una tutela.
28. En el artículo 86 de la
Carta Política se estableció un procedimiento preferente y sumario para la
protección de los derechos fundamentales de las personas, bienes jurídicos que
el mismo constituyente creyó primordiales. Así las cosas, claro es la especial
e importante función que tiene la tutela en el ordenamiento jurídico colombiano
como una garantía del Estado Social de Derecho, por medio de la cual se cumplen
incluso compromisos internacionales[53].
29. De allí, que el Constituyente mismo
haya determinado un término improrrogable y perentorio para la resolución de
éste tipo de recurso. Según el inciso 4 del mismo artículo 86, “en ningún
caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución”. Al respecto se ha dicho que “El
término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del
constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la
razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de
proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la
resolución respectiva.”[54]
Lo anterior, se refuerza por los artículos
15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los mismos se reitera el
término para fallar, pero además se establece que “(L)a tramitación de la
tutela estará a cargo del juez, del presidente de la
Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será
sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de
naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o
improrrogables”, siendo claro la importancia del mecanismo en el sistema
jurídico, por lo cual prima, incluso, sobre los demás procesos, de acuerdo con
un plazo de estricta observancia.
30. Con relación a dicho término ha
establecido la Corporación que “es entendido que se
trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la
función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable
que el término señalado por la
Constitución Política es perentorio e inexcusable (…). Dicho plazo para
decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de
que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira
la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y
eficaz.”[55]
31. Adicionalmente, ha dicho la
Corte que, en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991,“los
jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos
de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a
derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez
(10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela[56], así no
se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.”[57]
32. En ese sentido, el plazo empieza a contar a partir del
momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente a quien le
corresponde resolver el asunto por reparto, en virtud del artículo 1° del Decreto
1382 de 2000, el cual establece en su último inciso que “el término para
resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el
juez competente.” Igualmente, ese ha sido el criterio para determinar el
cumplimiento o no del término según las decisiones del Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- tomadas el 16 de noviembre de
2005[58]
y el 24 de octubre de 2007[59],
entre otras, por las cuales se sancionó a funcionarios judiciales por el
incumplimiento del término establecido para fallar, en virtud del artículo 228
de la Constitución Política, según el cual “los términos procesales se
observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
A este tenor, en virtud del artículo 153 numeral 15 de la
Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios de la
Administración de Justicia “resolver los asuntos sometidos a su
consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los
principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”;
en concordancia, según el numeral 3 del artículo 154, tienen la prohibición de
“retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que estén obligados.” De allí, que sea claro que
se incurre en una falta disciplinaria cuando se presenta una tardanza
injustificada en la resolución de una tutela, que supere los 10 días hábiles
dispuestos para ello.
34. Sin embargo, ha entendido la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura -tribunal de cierre en la materia disciplinaria de la
administración de justicia- que “no obstante lo anterior, cree igualmente
esta Sala que bien pueden presentarse ciertas circunstancias que impiden al
administrador de justicia fallar la acción de tutela dentro de los estrictos términos
de ley, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso en particular,
‘verbi gracia cuando el incumplimiento de esos términos obedece a una
enfermedad del administrador de justicia, cuando se disfruta de un permiso o a
una calamidad doméstica que haga imperiosa la dilación de la atención al
trámite, o por qué no, cuando en determinado momento el juez se ve obligado a
atender simultáneamente varios asuntos prevalentes, como lo sería cuando tiene
que (…) resolver varias tutelas’[60]”[61].
35. En conclusión, se ha entendido que
de acuerdo al artículo 86 de la
Constitución Política y demás disposiciones que desarrollan la acción de
tutela, el juez tiene 10 días hábiles para fallar la tutela a partir del
momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho; ello con razón en
la especial protección que ameritan los derechos fundamentales, como bienes
jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico. En virtud del artículo 228 de la
Carta, y demás disposiciones concordantes de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el desconocer dicho término
improrrogable y perentorio, es sancionable por constituirse en una falta
disciplinaria, que sólo se exculpa cuando se presenta una causa extraña o
cuando se desborda la capacidad física del funcionario con la cantidad de
trabajo que le corresponde en ese determinado momento, pero siempre teniendo en
cuenta que la tutela es un mecanismo preferente y debe ser evacuado con
prelación a los demás asuntos que deban resolverse en el determinado despacho.
2.6. Caso Concreto.
36. Resueltas las cuestiones generales debe entrar esta
Sala a definir si la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la presunción
de inocencia, al debido proceso, a la buena fe, y a la autonomía en el
desempeño de la función judicial, con la providencia del 22 de septiembre de
2010, al incurrir ésta en un defecto sustantivo y/o fáctico por “desconexión
entre lo establecido por el ordenamiento jurídico y lo judicialmente decidido”.
Sentencia que la sancionó disciplinariamente por haberse tardado más de diez
días en la resolución de una tutela.
Como asunto adicional, la
Sala considera necesario establecer que, si bien ya se cumplió con la condena
impuesta en las sentencias cuestionadas en la tutela, es preciso señalar que no
se presentó un daño consumado y por tanto una carencia actual de objeto, dado
que la sentencia tiene un efecto en el tiempo que va más allá de la condena
específica, en el sentido de que se configura en un antecedente disciplinario
para la accionante; y por tanto, de haberse presentado una vulneración al
debido proceso, ésta seguiría produciendo efectos.
37. En primer lugar, es precisó señalar
que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad planteados
en el aparte 2.2. de esta providencia. El caso tiene relevancia constitucional
por cuanto se trata del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se
refiere a la interpretación y aplicación de una norma de carácter
constitucional (el artículo 86 de la
Constitución Política), y a una posible valoración inadecuada de las pruebas
aportadas al proceso a la luz de los principios del Estado Social de Derecho.
Igualmente, es claro que se han agotado los mecanismo ordinarios y
extraordinarios, pues ya el proceso disciplinario en contra de la accionante ha
sido estudiado y fallado por el tribunal de cierre en la materia.
Asimismo, se verifica que cumple con el
requisito de inmediatez, puesto que según consta en el expediente, la decisión
del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de septiembre de 2010, se notificó
por edicto desfijado el 31 de mayo de 2011
a las 17 horas[62],
y se presentó la tutela el 24 de agosto de 2011, trascurriendo menos de tres
meses, un término razonable y proporcional, dado que se trata de una tutela
contra sentencia que requiere un grado de argumentación superior.
Adicionalmente, se comprueba que no se está alegando una irregularidad
procesal; y que durante todas las etapas del proceso la actora ha identificado
las circunstancias que generan la vulneración[63].
Por último, es claro que el fallo impugnado no es de tutela.
38. A partir
de la comprobación hecha de los requisitos generales de procedibilidad de la
tutela, le corresponde entonces a la Sala pronunciarse de fondo acerca del
problema jurídico planteado. Así las cosas, en primer lugar se hará un estudio
del aparente defecto sustantivo planteado por la actora, para luego entrar a
analizar el defecto fáctico alegado, y así determinar si efectivamente hubo una
vulneración del debido proceso en el caso que se estudia.
39. Ahora bien, encuentra la
Sala que no se configura el defecto sustantivo alegado por la actora, relativo
al retardo imputado. Esto pues se acusa a la providencia de haber errado en la
forma en que se contabilizó el plazo para resolver una tutela, ya que según la
accionante, los diez días cuentan a partir del momento en que se admite la
tutela. Sin embargo, tal como se estableció en el aparte 2.5 de esta
providencia, según la jurisprudencia de esta Corporación que interpreta el
artículo 86 de la Carta Política, el término de diez días hábiles se cuenta a partir
del momento en que la tutela es recibida en el respectivo despacho, por lo
cual, dado que en el caso concreto se recibió el reparto hecho el 3 de mayo de
2007 el 4 de mayo se dicha anualidad[64],
la tutela debía ser resuelta a más tardar el 18 de mayo de 2007; incurriendo en
la demora que le imputa la sentencia disciplinaria; con lo cual no se observa error
alguno en la aplicación de la norma que dispone términos para la tutela en el
caso concreto y, en consecuencia, no se consolida defecto sustancial alguno.
40. Por otro lado, el segundo vicio alegado
se divide en dos apreciaciones:
41. En primer lugar, la falta de
valoración de la complejidad de la demanda de tutela, razón por la cual en
virtud de la autonomía judicial, a la juez, como administradora de justicia, le
correspondía la facultad de solicitar las pruebas que correspondieran para
determinar la legitimación en la causa por activa. Sin embargo, lo cierto es
que el Consejo Superior de la Judicatura sí evaluó la prueba, y consideró que
contrario a lo que sostiene la accionante “se tiene que se trataba de la
protección del derecho fundamental de petición, hecho que sin lugar a dudas no
merecía que la inculpada exigiera el cumplimiento de la legitimación en la
causa (…)”[65].
De allí que considerara que las pruebas solicitadas no la eximían de
responsabilidad por el retardo.
Adicionalmente, frente al tema es
preciso señalar que el juez de primera instancia, el Consejo Seccional de la
Judicatura, consideró que lo que se pretendía con la solicitud de las pruebas
era dilatar el proceso, puesto que el momento para hacer apreciaciones sobre la
necesidad de comprobar la legitimación debían hacerse al momento de admitir la
tutela. Al respecto, dice el juez natural que “no debe perderse de vista por
ningún motivo que los diez días como término perentorio para resolver la tutela
se previó de esa manera por el legislador para adelantar la controversia si a
ello hubiera lugar, que implica la verificación de la información suministrada
por la accionante, y por la infracción que suministra el accionado y la
práctica de pruebas de unos y otros si así se solicitare o el decreto de
aquella que oficiosamente en términos de eficiencia y efectividad considere
oportuna la Judicatura.”[66].
Dicha apreciación de las pruebas correspondientes a la
tutela y al trámite que la accionante le dio, resulta razonable de acuerdo con
los principios constitucionales, puesto que al valorar las mismas se consideró
que ellas no configuraban una excusa para su incumplimiento, de cara a la
experiencia y a la lógica, considerando entonces que la labor oficiosa de
solicitud de pruebas debía realizarse antes de vencerse el término para fallar
la tutela. En ese sentido, cumple con las exigencias para la apreciación
probatoria del ordenamiento, puesto que es claro que hace parte de la
valoración en conjunto que hizo del caso, no siendo arbitraria, irracional, ni
caprichosa, por lo cual cabe dentro de las facultades que tiene el juez, en el
Estado Social de Derecho, para interpretar las pruebas.
42. En segundo lugar, con relación a la valoración de la
carga laboral que tenía la accionante al momento en que tuvo que fallar la
tutela, se encuentra que el juez de primera instancia consideró que en virtud
del principio del reparto, que implica una distribución equitativa del trabajo
en los despachos judiciales, ello no se configuraba como una causal de
justificación de su conducta. Adicionalmente, consideró que la razón principal
de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.