T-346-11
Sentencia T-346/11
Sentencia
T-346/11
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A PAREJA HOMOSEXUAL
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aspectos
que deben verificarse para definir si la administración vulnera este derecho/INVERSION
DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN SITUACIONES ESPECIALES
Debe verificarse si el
solicitante depende actualmente de la pensión para satisfacer sus necesidades
básicas. Con todo, la carga de demostrar este aspecto está sometida a un régimen
particular cuando se trata de personas “en condiciones de debilidad
manifiesta” (art. 13, C.P.). Por ejemplo, cuando las reclamantes de la pensión
son portadoras del VIH. En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera
contundente la dependencia. Basta que el peticionario la afirme, para que se
presuma que es así. Por tanto, es al fondo a quien le correspondería demostrar
lo contrario. Esa presunción se funda por una parte en la experiencia, la cual
dictamina que quienes son portadores de VIH comienzan a experimentar, con el
tiempo, dificultades más o menos relevantes para proveerse, de manera autónoma,
los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas. Pero, por
otra parte, la inversión de la carga probatoria se fundamenta en el deber que
tiene el juez de obrar equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se
le confiere una importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una
afirmación, con la cual usualmente cuenta una persona paciente del VIH, es
notoriamente inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones. La Corte
Constitucional, entonces, por razones de equidad, en casos de esa naturaleza,
decide no aplicar la regla ‘quien alega debe probar’, sino otra distinta:
‘quien puede debe probar’. Pero, incluso si se demuestra que la
persona depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, puede
dejársele de reconocer. Lo que no es constitucionalmente admisible es que se le
niegue, o que no se le reconozca, de manera injustificada. Por ello, resulta de
trascendental importancia, en el escenario de tutela, conocer los motivos
aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de
reconocer una prestación pensional. Los motivos son justos, sólo si resulta que
son conformes a la ley, y que la ley es conforme a la Constitución. A menudo,
por lo tanto, la negativa puede justificarse en la insatisfacción de los
requisitos legales expresamente dispuestos. Sin embargo, en otras ocasiones ni
siquiera la alegación de que se incumplió un requisito deducible de la ley es
suficiente. No lo es, por ejemplo, cuando se demuestra que ese requisito es
interpretado de un modo distinto por la jurisprudencia autorizada (Corte
Suprema de Justicia o Consejo de Estado). Y, tampoco lo es, cuando la ley en la
cual se funda resulta inconstitucional. La Sala estima que es preciso ordenarle
al Fondo que decida prontamente sobre la solicitud del actor. Pues no resulta
proporcionado ordenarle que simplemente la resuelva, en un tiempo
indeterminado, porque entre tanto la situación de desamparo a la cual quedaría
sometido el actor sería irremediable, si se la examina hipotéticamente a la luz
de la Constitución. Pues se trataría de no tomar una decisión adecuada, en el
caso de una persona portadora del SIDA, que además no cuenta con recursos para
satisfacer sus necesidades básicas, y la cual al parecer quedó desamparada tras
la muerte de quien –dice- era su compañero sentimental y velaba por su
subsistencia. Esas consecuencias deben tratar de evitarse, en la medida de lo
posible. Por tanto, parece que la orden debe estar encaminada a impedir que
ocurran. Pero, no sería razonable tampoco ordenarle que la resuelva en
cualquier sentido, porque el resultado sería exactamente el mismo si decidiera
negarle la pensión. Naturalmente, la pensión podría negársele si llegara a
concluirse que no reúne los requisitos aceptables, establecidos por la ley.
Pero, la Sala no cree que este sea el caso. Luego de examinar los elementos
obrantes dentro del proceso, advierte que, prima facie, el hoy
demandante reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión de
sobrevivientes. Primero, porque el causante era pensionado. Segundo, porque el
peticionario prueba haber sido su compañero permanente, y haber convivido
continuamente con él durante los ocho (8) años anteriores a su muerte, mediante
declaración extra juicio de dos terceros. Tercero, porque está claro que el
demandante se sabe portador del SIDA desde antes de fallecer el causante (desde
2007), y como asegura que desde aquella época era dependiente de éste último,
y no hay pruebas que conduzcan a concluir lo contrario, entonces debe tenerse
por cierto que lo era. Por tanto, no sólo debe ordenársele al Fondo que decida
la solicitud pensional del peticionario, sino que además la resuelva
afirmativamente y le conceda el derecho a la pensión
FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES-Caso en que no podía abstenerse de reconocer una
pensión bajo el argumento que está en controversia entre dos personas cuál es
la titular del derecho a recibirla
Los fondos de pensiones no
pueden abstenerse de reconocer una pensión de sobrevivientes bajo el argumento
de que está en controversia entre dos personas cuál es la titular del derecho a
recibirla, cuando se constata que previamente el mismo fondo le había
respondido a una de ellas que no tenía derecho a la prestación, y luego no
ofrece justificación suficiente para cambiar de postura y afirmar que sí puede
llegar a tenerlo. Si además la persona depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas, entonces se viola además el derecho al mínimo vital.
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y TUTELA TRANSITORIA-Caso en que el demandante
debe intentar ante la justicia una acción ordinaria para que resuelva si tiene
derecho a ésta
No sería admisible ordenarle
que se la reconozca definitivamente. Porque esta Corte no puede rechazar, como
si lo juzgara imposible, que la señora Garzón tenga, después de todo, derecho a
la pensión de sobrevivientes. Una cosa es que se estime, luego de examinar las
actuaciones del Fondo Territorial, que lo coherente era para este último, en el
contexto histórico de su proceder y de las pruebas obrantes, asumir que la
señora Garzón no tenía derecho a la pensión. Otra cosa es que esta Corte pueda
afirmar, más allá de toda duda razonable, que la señora Garzón efectivamente no
tenga tal derecho. Esta última conclusión no sólo no sería el resultado de un
juicio justo, en tanto la citada señora no participó en el debate de este
proceso de tutela, sino que tampoco sería el resultado de un juicio sensato,
porque el hecho de que hubiera presentado pruebas contradictorias ante el Fondo
Territorial, al momento de reclamar su pensión, no indica por sí solo que
definitivamente no tenga derecho a ella. Por tanto, la Sala opina que para
proteger adecuadamente este derecho, debe ordenarle a la Dirección del Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima que, en el término máximo de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le reconozca
y pague al demandante la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el demandante
quedará con la carga de intentar ante la justicia una acción ordinaria, para
que resuelva si él tiene el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, o
si quien tiene derecho es la señora Garzón. Si no lo hace en el término de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los
efectos del presente fallo.
Referencia: expediente T-2836980
Acción de
tutela instaurada por José Fernando Moreno Castro contra la Dirección del Fondo
Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
1. José Fernando Moreno Castro dice
padecer el SIDA desde el año dos mil siete (2007). En dos mil diez (2010) interpuso
acción de tutela contra la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la
Gobernación del Tolima, por considerar que le viene violando sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad y al
mínimo vital, desde que se rehusó a reconocerle, en ese mismo año (2010), la
pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente José
Didier Guzmán Silva en dos mil ocho (2008), con quien había convivido durante aproximadamente
ocho (8) años, y con quien sostuvo una relación sentimental. La entidad le negó
la pensión por encontrar que la titularidad de la misma estaba en disputa con otra
persona, a la cual se le había negado previamente la prestación, tras encontrar
que las pruebas presentadas por ella tenían inconsistencias notorias.
Hechos
2. José Fernando Moreno Castro
reclamó ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, en
su calidad de compañero permanente supérstite de José Didier Guzmán Silva, la
pensión de sobrevivientes causada por la muerte de este último el dos (2) de
enero de dos mil ocho (2008). Para probar su condición, aportó una declaración
extrajuicio rendida por dos personas, en la cual estas aseguraron que el
demandante había compartido “techo, lecho y mesa” con el causante, “de
manera continua y sin ininterrupción alguna, por espacio de ocho (8) años”
hasta el fallecimiento del último.[2]
3. No obstante, el veintiocho
(28) de abril de dos mil diez (2010), el Fondo decidió “abstenerse de
resolver la solicitud de pensión”. Porque, en su concepto, en este caso hay
una controversia en torno a quién es, en realidad, el titular de la pensión de
sobrevivientes. Y en hipótesis de esa naturaleza –según interpretación del
Fondo Territorial- debe ser el juez competente, y no un fondo administrativo de
pensiones, quien decida a quién a le corresponde beneficiarse de la misma. Para
respaldar su aserto, citó un fragmento, al parecer de una sentencia no
especificada de la Corte Suprema. Se transcribe lo que aparece entre comillas
dentro de la Resolución:
“[l]a Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 12 de marzo de 1999 al casar un fallo
proferido por el Tribunal, expresó que cuando entre los presuntos beneficiarios
de una pensión de sobrevivientes surgen controversias, el patrono carece de
autoridad para dirimir el litigio, por lo tanto debe abstenerse de efectuar el
pago hasta que la justicia ordinaria decida o hasta que los interesados lo
solucionen por vía de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial
válido”. [3]
4. Específicamente, el Fondo de
Pensiones alegó que, en este caso, la controversia se presentaba entre el
peticionario y una mujer (Edith Garzón). Esta última había reclamado la misma
pensión de sobrevivientes, antes del demandante, bajo el argumento de que era en
realidad la compañera permanente del causante. En aquella ocasión, con todo, el
Fondo de Pensiones también le negó a esa mujer la pensión, porque encontró
inconsistencias en sus declaraciones. Por tanto, lo que adujo el Fondo
Territorial para negarle la pensión al demandante, fue que aun cuando este
presentó documentación idónea para probar su condición de compañero permanente
supérstite del señor José Didier Guzmán Silva, la controversia que sostiene con
la otra peticionaria de pensión, enerva cualquier vocación de prosperidad que
hubiera parecido llegar a tener su solicitud inicial. Al respecto sostuvo:
“el Fondo
Territorial de Pensiones no puede pronunciarse frente a esta solicitud, toda
vez que aunque las declaraciones extrajuicio son documentos adecuados para
acreditar la calidad de compañero(a) permanente dentro de este tipo de
procesos, debido a la controversia que se presenta con ocasión de existir dos
peticionarios frente al mismo derecho, se considera que la autoridad competente
para dirimir el conflicto de [a] quién le corresponde este derecho es la
jurisdicción ordinaria, teniendo los interesados que adelantar un proceso ante
dicha autoridad con el fin de obtener el reconocimiento y una vez logrado éste,
proceder por parte de este Fondo a efectuar el reconocimiento”.[4]
5. A juicio del demandante, esta decisión le viola sus derechos a la seguridad social, al mínimo
vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Para soportar este alegato,
manifestó haber dependido económicamente del causante desde mil novecientos
ochenta y nueve (1989), fecha a partir de la cual sostuvo con el fallecido José
Didier Guzmán una relación sentimental, la cual perduró hasta el deceso de este
último.[5]
El demandante manifestó que, durante todo ese tiempo, el señor José Didier
Guzmán veló porque al peticionario no le faltara el dinero necesario para
vivir, y le pagó sus estudios de peluquería. Por tanto, expresa que desde esa
época empezó a depender económicamente del causante, y que sus circunstancias
no habían cambiado cuando su compañero falleció. Por el contrario, considera
que se agravaron, pues antes de expirar el causante, en el año dos mil siete
(2007), el demandante contrajo el VIH, circunstancia que lo ha hecho aún más
vulnerable.[6]
6. Dice tener todas las
condiciones para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes y pide que
se le ordene al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima que,
en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la providencia, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde cuando
adquirió el derecho.
Respuesta de la entidad
accionada
7. La Dirección del Fondo
Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima intervino para solicitar
que niegue “por improcedente” la acción de tutela. Para justificar su
pretensión, sostuvo en primer término que el Fondo no le violó ningún derecho
fundamental al peticionario. Lo que hizo en realidad fue limitarse a cumplir
con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de
acuerdo con la cual en caso de que existan controversias en torno a quién es el
titular de una pensión de sobrevivientes debe ser el juez natural, y no un
fondo administrador de pensiones, la autoridad que defina a quién le
corresponde beneficiarse de la prestación. Con todo, no citó ninguna
providencia en específico de la Corte Suprema que así lo dijera, en casos como
este. En segundo término, el Fondo Territorial se opuso a la tutela, porque
desde su punto de vista hay otros medios de defensa judicial, distintos al
amparo, que el demandante puede ejercer en orden a que se resuelva su
pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sentencias objeto de revisión
8. el Juzgado Quinto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia del veinticinco
(25) de junio de dos mil diez (2010), negó la tutela invocada. Para justificar
su decisión, dijo que el peticionario, para probar la existencia de la unión
marital de hecho en virtud de la cual pretende que se le reconozca la pensión
de sobrevivientes, debe adelantar un proceso judicial autónomo. Esa conclusión
la extrae, al parecer de lo decidido en la sentencia C-075 de 2007, pues dice,
en un aparte relevante del fallo:
“como la ley 54
de 28 de diciembre de 1990, mediante la cual se definen las uniones maritales
de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, modificada por
la ley 979 de 2005, y declarada exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-075 de 2007, bajo el entendido que el régimen de protección en ella
contenido se aplica también a las parejas homosexuales, indicó en su artículo 4
que ‘la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios
ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de
conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia’, significa que el
actor deberá acudir ante la jurisdicción de familia para que se le declare la
existencia de la unión marital de hecho; efectuado lo anterior, y como la
entidad accionada se inhibió de pronunciarse respecto a la solicitud de
reconocimiento pensional al existir dos reclamaciones de la misma prestación
laboral, puede nuevamente el actor en el evento que así se le declare elevar la
petición de sustitución pensional”.[7]
9. El accionante impugnó el fallo
y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del once (11) de agosto de
dos mil diez (2010), confirmó el proveído
de primera instancia. En su
concepto, en este caso no es posible conceder la tutela, habida cuenta de que
hay una verdadera controversia en torno a quién debe ser, realmente, el titular
del derecho a la pensión de sobrevivientes, y una discusión de esa naturaleza
debe resolverla es el juez competente, y no un fondo de pensiones, ni tampoco
el juez constitucional. Por lo demás, a pesar de que el demandante padezca el
SIDA, no está probado el perjuicio irremediable ni tampoco la procedencia del
amparo.
Actuación de la Corte
Constitucional
10. Por medio de auto del veintitrés
(23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala le ordenó a la Dirección del
Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que aportara, al presente proceso,
copia del expediente, o en su defecto de la resolución, que le negó la
sustitución pensional a la señora Edith Garzón Guzmán, quien alegaba haber sido
compañera permanente del señor José Didier Guzmán Silva hasta su fallecimiento,
y a la cual se hizo mención en la Resolución 922 del veintiocho (28) de abril
de dos mil diez (2010), expedida por ese Fondo.
11. La Dirección del Fondo Territorial de Pensiones
aportó un expediente con ochenta y dos (82) folios. Dentro del mismo hay
algunos documentos, en los cuales se mencionan aspectos que se consideran
relevantes para el proceso.
11.1. Para empezar, la señora Edith Garzón Guzmán
solicitó ante la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima la
pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite de
José Didier Guzmán Silva. Para probar su condición, aportó cinco declaraciones
extra juicio, el contenido de las cuales se expone a continuación:
-
Primero, aportó una copia de la
‘Declaración juramentada’ hecha al parecer por el hoy difunto José Didier
Guzmán ante SaludCoop EPS. En ella, el señor José Didier habría dicho que la
señora Edith Garzón Guzmán era su compañera permanente desde hacía “más de
dos años”. Pero, no tiene fecha.[8]
-
Segundo, anexó copia de una
declaración conjunta de Edith Garzón Guzmán y José Didier Guzmán Silva, hecha
ante notario el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006). En ella,
ambos manifestaron convivir en forma continua e ininterrumpida desde hacía
cinco (5) años, junto con las hijas de Edith Garzón.[9]
-
Tercero, adjuntó una declaración
de enero de dos mil ocho (2008), hecha ante notario, de Carlos Arturo Sánchez Guzmán,
quien manifestó conocer tanto a José Didier Guzmán como a Edith Garzón Guzmán
desde hacía ocho (8) años, y saber que desde hacía cinco ambos “vivían en
pareja”.[10]
-
Cuarto, anexó una copia de
declaración rendida por ella misma ante notario el once (11) de enero de dos
mil ocho (2008), en la cual manifestó haber convivido con el señor José Didier
Guzmán durante cinco (5) años, desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) y
hasta que falleció, y no haber procreado hijos en esa unión.[11]
-
Quinto, acompañó copia de una
declaración de enero de dos mil ocho (2008), hecha ante notario por Yasmine
Mahecha Espinosa, en la cual afirmó conocer tanto a José Didier Guzmán como a
Edith Garzón Guzmán, y saber que ambos convivieron “en unión libre” durante
cinco (5) años, y hasta el dos de enero de dos mil ocho (2008), fecha en que
falleció el primero. Dijo, además, que en “dicha unión se procrearon dos
(2) hijas quienes reciben los nombres de Lizeth Lorena Guzmán Garzón y Diana
Fernanda Guzmán Garzón de 15 y 11 años de edad respectivamente”.[12]
11.2. Por otra parte, el Fondo Territorial de
Pensiones, decidió instar a uno de los declarantes anteriormente mencionados,
al señor Carlos Arturo Sánchez Guzmán, para que efectuara una nueva
declaración. Compareció libremente y, ante la pregunta del Fondo encaminada a
que explicara ‘las circunstancias de la amistad’ que tenía con Edith Garzón,
bajo la gravedad de juramento manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“s[é]
que las dos niñas son hijas de Tiberio Guzmán hermano del causante”.
Y
luego aclaró que el señor José Didier Guzmán fue “quien se responsabilizó de
la crianza de las dos niñas de la solicitante [Edith Garzón Guzmán]”.[13]
11.3.
Con fundamento en este material probatorio, el veinticinco (25) de abril de dos
mil ocho (2008), el Fondo Territorial de Pensiones decidió negarle a la señora Edith
Garzón Guzmán la sustitución pensional. Como fundamento de su decisión, hizo
valer una incompatibilidad advertida entre lo dicho por una declarante (Yasmine
Mahecha Espinosa) y lo manifestado por la solicitante Edith Garzón, pues
mientras la primera aseguró que el causante había tenido con esta última dos
hijas, la entonces solicitante había expresado no haber tenido hijos con él.[14] Luego, el
veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), el Fondo ratificó esa decisión
al resolver un recurso de reposición. Esta vez dijo que las pruebas obrantes le
parecían “contradictorias entre sí”, no sólo respecto a la procreación
de hijos, sino también respecto “del tiempo de vida marital”.[15] Finalmente,
el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), al resolver un recurso de
apelación contra el acto inicial de negativa de la pensión, confirmó lo dicho
en las oportunidades anteriores. Manifestó, de nuevo, que “no hay
consistencia en las pruebas allegadas”. Primero, porque en las
declaraciones advirtió distintas versiones sobre la fecha de iniciación de la
unión marital de hecho. Unas veces, se dice que la unión comenzó en una fecha,
y otras veces que en una fecha significativamente distinta. Segundo, en las
declaraciones había también incongruencias sobre el lugar de la residencia de
la entonces solicitante en los últimos años de vida del señor José Didier
Guzmán. En una declaración se dijo que la señor Edith Garzón vivía con el
causante en un barrio, y en otras se dijo que vivía con él otro barrio
distinto.[16]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para
revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2. En esta
ocasión, una persona que padece el SIDA[17]
interpone tutela para que se le reconozca el derecho a la pensión de
sobrevivientes, y se le paguen las correspondientes mesadas. Alega, en su
favor, haber sido compañero permanente del causante de la pensión, y haber
convivido con él de manera continua durante ocho (8) de los años inmediatamente
anteriores a la muerte de este último. Da prueba de ello mediante declaraciones
extra juicio rendidas por dos personas, que manifiestan haber conocido al
tutelante y al causante de la pensión, y haber sido testigos de que ambos
compartieron “techo, lecho y mesa”, “de manera continua y sin
ininterrupción alguna, por espacio de ocho (8) años” hasta el fallecimiento
del último. No obstante, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento del Tolima se abstuvo de reconocerle la pensión, porque en su
sentir está en controversia si el titular de la pensión de sobrevivientes es el
peticionario, o si es otra persona: la señora Edith Garzón. La Sala constata
que eso lo sostiene la Dirección del Fondo Territorial, a pesar de que
previamente hubiera descartado a la señora Edith Garzón como beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes, tras advertir incompatibilidades significativas en
las pruebas aportadas por ella en su reclamación pensional.
3. Así las cosas, a la Sala le corresponde
decidir el siguiente problema jurídico: ¿viola un fondo de pensiones el
derecho al mínimo vital de una persona portadora del SIDA, quien reclama una
prestación pensional con urgencia porque de ella depende para subsistir con
dignidad, al no reconocerle la prestación bajo el argumento de que está en
controversia si ella es titular del derecho a recibirla o si lo es otra persona,
a pesar de que la supuesta contraparte hubiera sido descartada por ese mismo
fondo como potencial beneficiaria de esa prestación?
Presunción de afectación al
mínimo vital, en casos como este. Carga del fondo de desvirtuarla
4. La pensión de sobrevivientes
persigue evitar una alteración significativa en las condiciones de subsistencia
de quienes dependan de un pensionado, o de un trabajador cotizante al sistema
pensional, al momento de su muerte.[18]
Por tanto, también busca evitar que las personas dependientes del pensionado o
cotizante lleguen a carecer, tras la muerte de este, de los bienes
indispensables para satisfacer, siquiera, sus necesidades básicas más
elementales. Así, la pensión de sobrevivientes es muchas veces una institución
al servicio del derecho al mínimo vital, en tanto protege a las personas frente
al riesgo de quedar desamparadas, luego de que sobrevenga la muerte de quien
velaba por ellas económicamente.
5. Por ese motivo, cuando la
administración decide no reconocerle a una persona que lo reclama, su derecho a
la pensión de sobrevivientes, puede violarle su derecho al mínimo vital. Eso
ocurre, específicamente, si logra demostrarse que la persona, aun cuando depende
de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, se ve privado de ella
sin justificación suficiente.[19]
En consecuencia, para definir si la administración le viola su derecho al mínimo
vital a una persona, por no reconocerle la pensión de dispuesta por la Ley
100 de 1993, deben verificarse los siguientes dos aspectos.
6. Primero, debe verificarse si
el solicitante depende actualmente de la pensión para satisfacer sus
necesidades básicas. Con todo, la carga de demostrar este aspecto está sometida
a un régimen particular cuando se trata de personas “en condiciones de
debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). Por ejemplo, cuando las reclamantes
de la pensión son portadoras del VIH. En esos casos, el tutelante no necesita
probar de manera contundente la dependencia. Basta que el peticionario la
afirme, para que se presuma que es así. Por tanto, es al fondo a quien le
correspondería demostrar lo contrario.[20]
7. Esa presunción se funda por
una parte en la experiencia, la cual dictamina que quienes son portadores de
VIH comienzan a experimentar, con el tiempo, dificultades más o menos
relevantes para proveerse, de manera autónoma, los bienes indispensables para
satisfacer sus necesidades básicas. Pero, por otra parte, la inversión de la
carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar
equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una
importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmación, con
la cual usualmente cuenta una persona paciente del VIH, es notoriamente
inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones. La Corte
Constitucional, entonces, por razones de equidad, en casos de esa naturaleza, decide
no aplicar la regla ‘quien alega debe probar’, sino otra distinta: ‘quien
puede debe probar’. [21]
8. Pero, incluso si se demuestra
que la persona depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas,
puede dejársele de reconocer. Lo que no es constitucionalmente admisible es que
se le niegue, o que no se le reconozca, de manera injustificada.[22] Por ello,
resulta de trascendental importancia, en el escenario de tutela, conocer los
motivos aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse
de reconocer una prestación pensional. Los motivos son justos, sólo si resulta
que son conformes a la ley, y que la ley es conforme a la Constitución. A
menudo, por lo tanto, la negativa puede justificarse en la insatisfacción de
los requisitos legales expresamente dispuestos.[23] Sin embargo, en otras
ocasiones ni siquiera la alegación de que se incumplió un requisito deducible
de la ley es suficiente. No lo es, por ejemplo, cuando se demuestra que ese
requisito es interpretado de un modo distinto por la jurisprudencia autorizada
(Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado).[24] Y, tampoco lo es, cuando
la ley en la cual se funda resulta inconstitucional.[25]
En este caso, el Fondo Territorial
de Pensiones le violó el derecho al mínimo vital al demandante, porque le negó
injustificadamente la pensión, pese a que dependiera de la misma para
llevar una vida digna
9. La Sala tiene en cuenta,
entonces, lo dicho en precedencia para resolver este caso. Así, en primer lugar,
constata que de acuerdo con el demandante, su situación económica actual es
precaria, y lo hace perseguir la pensión de sobrevivientes causada por quien
-dice- fue su compañero permanente durante ocho años continuos y hasta morir.
Esa situación de desamparo se debe, en parte, a que en la actualidad atraviesa por
un proceso de debilitamiento físico paulatino, causado por el síndrome que
padece.[26]
Pero, además, se debe a que sus problemas de salud le impiden desempeñar
adecuadamente el oficio que eligió, y recibir a cambio un ingreso constante.[27] Dado que se
trata de una persona portadora del SIDA, debe presumirse que es cierto lo que
afirma, y que la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima es
quien debe desvirtuarlo. Como en este caso el Fondo no se refirió a este punto,
la Corte Constitucional lo asume como cierto.
10. Ahora bien, lo que debe
verificar la Sala en segundo lugar, es si la Dirección del Fondo privó
injustificadamente al demandante del disfrute de la pensión. Para decidir este
punto, conviene recordar que, a juicio de la Dirección del Fondo de Pensiones
de la Gobernación del Tolima, cuando hay controversias en torno a quién es el
verdadero titular de una pensión de sobrevivientes, debe ser el juez natural, y
no una entidad administrativa, quien defina a cuál de los contendores le
corresponde beneficiarse de la prestación. Como en este asunto no sólo el
peticionario reclamaba la pensión, sino que había otra persona que también la
reclamaba por haber sido –supuestamente- compañera permanente del causante, y
haber convivido con él en los cinco años anteriores a su muerte, debía ser el
juez quien resolviera el asunto, y no el Fondo.
11. En esa decisión, el Fondo
Territorial de Pensiones pareciese obrar de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. De acuerdo con este precepto, cuando quiera
que se presente una controversia entre dos personas, porque ambas reclamen una
pensión de sobrevivientes, por ejemplo por ser compañeras permanentes
supérstite del causante, si no existieren hijos de la pareja, los fondos
administradores deben suspender la decisión respectiva hasta tanto un juez
ordinario decida el asunto.[28]
Así, la decisión del Fondo parece resultar justificada, en tanto se funda en
una causa legal para abstenerse de reconocerle al demandante su pensión de
sobrevivientes.
12. Sin embargo, en este caso, la Sala advierte que la
decisión adoptada por el Fondo fue inconsecuente con sus decisiones anteriores.
Porque, nótese bien, el Fondo Territorial había dicho ya, en tres (3) ocasiones
antecedentes, de manera uniforme, que la causa de la señora Garzón Guzmán no
tenía vocación de prosperidad, en tanto las pruebas aportadas por ella para
acreditar su calidad de compañera permanente supérstite del causante eran
contradictorias entre sí, e inconsistentes.[29]
En el contexto de decisiones tan uniformes, resulta cuando menos insólito que,
de un momento a otro, y sin que hubiera aparecido un elemento adicional que
hiciera cambiar la opinión del Fondo sobre el derecho de la señora Garzón
Guzmán, se sostuviera luego que, después de todo, tal vez esta última sí podía
tener derecho a la pensión, y que el juez natural debía resolver la
controversia.
13. Ahora
bien, el Fondo podía cambiar de opinión, naturalmente. Pero, entonces, como ese
cambio podía afectar el derecho de al menos una persona, debía exponer razones
para ello. Así se lo imponía el respeto al debido proceso, en tanto mediante la
motivación de los actos administrativos, se garantiza plenamente el derecho de
contradicción y defensa como garantías del administrado frente al poder (art. 209, C.P.).[30] Debía
justificar, en otras palabras, por qué en el tiempo que pasó entre la última
decisión sobre la solicitud de pensión de la señora Garzón Guzmán (enero de
2010) y la decisión sobre la pensión del demandante (abril de 2010),[31] pasó de conceptuar
que la primera no tenía derecho a considerar que podía tenerlo. Al respecto,
cabe precisar que ninguna decisión del poder público, cuando tiene la
virtualidad de interferir en el goce efectivo de los derechos fundamentales de
una persona, puede ser arbitraria o injustificada. Esta tampoco. Y, sin
embargo, en la Resolución mediante la cual se abstuvo de resolver la solicitud
de pensión del señor José Fernando Moreno Castro, el Fondo no expuso ni
siquiera un principio de justificación del cambio de opinión, ni expresó por
qué consideraba que hubiera habido una controversia entre el hoy demandante y
la señora Garzón Guzmán, a pesar de que previamente le hubiera resuelto en
sentido adverso su solicitud a esta última. Por tanto, puede decirse que el
Fondo incumplió con su obligación constitucional de justificar suficientemente
su decisión, que definitivamente resultaba discrepante de sus actuaciones
anteriores.
14. Y la
implicación específica de ese incumplimiento es, en este caso, que al inhibirse
de resolver la solicitud pensional del actor, con fundamento en que había una
controversia con respecto a la pensión, sin justificar este último aserto de
forma eficaz, el Fondo obró irrazonablemente. No sólo porque su argumento
central es inconsistente con sus decisiones anteriores, sino en especial porque
si decidió cambiar de opinión no justificó adecuadamente por qué lo hizo. El
demandante no tiene porqué soportar una carga tan alta, como es la de quedar
sin los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas más
elementales, en este contexto.
15. Por lo
tanto, es muy importante precisar que la Corte Constitucional no adopta un
juicio, ni definitivo ni provisional, sobre el mérito o demérito de la causa
presentada por la señora Edith Garzón Guzmán. Se limita a determinar cuál era
el deber constitucional del Fondo, se repite, en el contexto de sus decisiones
anteriores, del tiempo transcurrido entre estas y la que tomó en el caso del
hoy tutelante, y del acervo probatorio disponible en este último momento. El
deber constitucional que tenía era el de ser coherente con su propio proceder,
o el de ofrecer justificaciones suficientes si decidía cambiar de opinión. Como
incumplió ese deber, los motivos expuestos por el Fondo en la Resolución 922 del
28 de abril de 2010, mediante la cual decidió abstenerse de resolver de fondo
la solicitud pensional del hoy tutelante, carecen de efectos. Por consiguiente,
puede concluirse, además, que se lo privó injustificadamente de la pensión.
Conclusión,
decisión y órdenes a impartir
16. En conclusión, los fondos de
pensiones no pueden abstenerse de reconocer una pensión de sobrevivientes bajo
el argumento de que está en controversia entre dos personas cuál es la titular
del derecho a recibirla, cuando se constata que previamente el mismo fondo le
había respondido a una de ellas que no tenía derecho a la prestación, y luego
no ofrece justificación suficiente para cambiar de postura y afirmar que sí
puede llegar a tenerlo. Si además la persona depende de la pensión para
satisfacer sus necesidades básicas, entonces se viola además el derecho al
mínimo vital.
17. La Sala
Primera de Revisión estima, entonces, que la Dirección del Fondo Territorial de
Pensiones de la Gobernación del Tolima se abstuvo de resolver la pensión del
demandante, sin justificación suficiente. Como debe tenerse por probado que
depende de ella para satisfacer sus necesidades básicas, entonces es preciso
concluir que le violó al señor José Fernando Moreno Castro su derecho al mínimo
vital. Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo expedido por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once
(11) de agosto de dos mil diez (2010), que a su vez había revocado el
proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). Sin embargo, debe
preguntarse qué órdenes impartir en este caso, para asegurar la protección del
derecho al mínimo vital del demandante.
18. Para tomar
esta decisión, la Corte Constitucional juzga de suma importancia tener en
cuenta todo un rango de criterios. En primer término, debe tomar en
consideración el nivel de salud del actor, así como las condiciones económicas
en las cuales se encuentra, y si en abstracto a una persona en esas circunstancias
le resulta razonablemente fácil participar y competir en el mercado laboral de
manera óptima. Pero, especialmente, debe establecer -prima facie- qué
tanto parece tener derecho, de acuerdo con la Ley, a la pensión de sobrevivientes.
El resultado de examinar el caso de conformidad con esos elementos, es el
siguiente.
19. Primero
que todo, la Sala estima que es preciso ordenarle al Fondo que decida
prontamente sobre la solicitud del actor. Pues no resulta proporcionado
ordenarle que simplemente la resuelva, en un tiempo indeterminado, porque entre
tanto la situación de desamparo a la cual quedaría sometido el señor Moreno
Castro sería irremediable, si se la examina hipotéticamente a la luz de la
Constitución. Pues se trataría de no tomar una decisión adecuada, en el caso de
una persona portadora del SIDA, que además no cuenta con recursos para
satisfacer sus necesidades básicas, y la cual al parecer quedó desamparada tras
la muerte de quien –dice- era su compañero sentimental y velaba por su
subsistencia. Esas consecuencias deben tratar de evitarse, en la medida de lo
posible. Por tanto, parece que la orden debe estar encaminada a impedir que
ocurran.
20. Pero, no
sería razonable tampoco ordenarle que la resuelva en cualquier sentido, porque
el resultado sería exactamente el mismo si decidiera negarle la pensión.
Naturalmente, la pensión podría negársele si llegara a concluirse que no reúne
los requisitos aceptables, establecidos por la ley. Pero, la Sala no cree que
este sea el caso. Luego de examinar los elementos obrantes dentro del proceso,
advierte que, prima facie, el hoy demandante reúne los requisitos
necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes. Primero, porque el
causante era pensionado.[32]
Segundo, porque el peticionario prueba haber sido su compañero permanente, y
haber convivido continuamente con él durante los ocho (8) años anteriores a su
muerte, mediante declaración extra juicio de dos terceros.[33] Tercero, porque está
claro que el demandante se sabe portador del SIDA desde antes de fallecer el
causante (desde 2007), y como asegura que desde aquella época era dependiente
de éste último, y no hay pruebas que conduzcan a concluir lo contrario,
entonces debe tenerse por cierto que lo era. Por tanto, no sólo debe
ordenársele al Fondo que decida la solicitud pensional del peticionario, sino
que además la resuelva afirmativamente y le conceda el derecho a la pensión. Pero,
¿debe concedérsele transitoria o definitivamente?
21. En concepto de esta Sala, no
sería admisible ordenarle que se la reconozca definitivamente. Porque esta
Corte no puede rechazar, como si lo juzgara imposible, que la señora Edith
Garzón Guzmán tenga, después de todo, derecho a la pensión de sobrevivientes.
Una cosa es que se estime, luego de examinar las actuaciones del Fondo
Territorial, que lo coherente era para este último, en el contexto histórico de
su proceder y de las pruebas obrantes, asumir que la señora Edith Garzón Guzmán
no tenía derecho a la pensión. Otra cosa es que esta Corte pueda afirmar, más
allá de toda duda razonable, que la señora Garzón Guzmán efectivamente no tenga
tal derecho. Esta última conclusión no sólo no sería el resultado de un juicio
justo, en tanto la señora Garzón Guzmán no participó en el debate de este
proceso de tutela, sino que tampoco sería el resultado de un juicio sensato,
porque el hecho de que hubiera presentado pruebas contradictorias ante el Fondo
Territorial, al momento de reclamar su pensión, no indica por sí solo que
definitivamente no tenga derecho a ella.
22. Por tanto, la Sala opina que para
proteger adecuadamente este derecho, debe ordenarle a la Dirección del Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima que, en el término máximo de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes (a la notificación de esta providencia, le reconozca
y pague al demandante la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el demandante
quedará con la carga de intentar ante la justicia una acción ordinaria, para
que resuelva si él tiene el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, o
si quien tiene derecho es la señora Edith Garzón Guzmán. Si no lo hace en el
término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia,
cesarán los efectos del presente fallo.
23. Esta
decisión tiene lugar mediante tutela, porque con ella se persigue evitar un
perjuicio irremediable, pues se trata de una persona portadora del SIDA, que
carece de recursos económicos que le permitan satisfacer de manera autónoma sus
necesidades básicas, en condiciones dignas.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo expedido por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el
once (11) de agosto de dos mil diez (2010), que a su vez había revocado
el proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Ibagué el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). En consecuencia,
TUTELAR el derecho al mínimo vital del señor José Fernando Moreno Castro.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 922 del 28 de abril de 2010 “por
medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes a José
Fernando Moreno Castro”, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de
Pensiones de la Gobernación del Tolima. Y ORDENAR al Director del
Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima que, en su lugar, en
el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, le reconozca y pague al señor José Fernando
Moreno castro la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Didier
Guzmán Silva.
Sin embargo,
el beneficiario quedará con la carga de intentar ante la justicia una acción
ordinaria, para que resuelva si él tiene el derecho a recibir la pensión de
sobrevivientes, o si quien tiene derecho es la señora Edith Garzón Guzmán. Si
no lo hace en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación
de esta sentencia, cesarán los efectos del presente fallo.
Tercero.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En la revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Ibagué el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) y, en segunda
instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué el once (11) de agosto de dos mil diez (2010). La acción de
tutela fue promovida por José Fernando Moreno Castro contra el Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima, Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima. Los fallos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil
diez (2010).
[2] Folio 16. Cuaderno principal. En
adelante, las pruebas se referirán a este cuaderno, a menos que se diga
expresamente lo contrario.
[3] Resolución 922 del 28 de abril
de 2010. Folio 38.
[4] Folio 39.
[5] En la cédula de ciudadanía del
peticionario, aparece el año mil novecientos setenta y siete (1977) como fecha
de nacimiento. Y el mismo demandante asegura que su relación con el hoy difunto
José Didier Guzmán empezó en mil novecientos ochenta y nueve (1989) y terminó
con la muerte de este último. Folios 1-12.
[6] Folios 18, 86 y ss.
[7] Folio 57.
[8] Folio 90. Cuaderno No 4.
[9] Folio 82. Cuaderno No 4.
[10] Folio 81. Cuaderno No 4.
[11] Folio 88. Cuaderno No 4.
[12] Folio 80. Cuaderno No 4.
[13] Folio 53. Cuaderno No 4.
[14] Resolución 504 del 25 de abril
de 2008. Folio 68. Cuaderno No 4.
[15] Resolución 1207 del 28 de
octubre de 2008. Folio 40. Cuaderno No 4.
[16] Resolución 006 del 8 de enero de
2010. Folios 94 y ss. Cuaderno No 4.
[17] En el folio 18 aparece el
resultado del examen de ‘Anticuerpos al VIH virus de la Inmunodeficiencia Humana. VIH confirmatorio Western Blott’, realizado el veintiuno (21) de
febrero de dos mil siete (2007) en la persona de José Fernando Moreno Castro.
El resultado fue ‘POSITIVO’. Expedido por la IPS Saludcoop Tolima. En los folios 86 y ss aparecen distintos exámenes de laboratorio,
practicados a José Fernando Moreno Castro, en los cuales aparece que este es
portador del VIH.
[18] En la sentencia T-190 de 1993
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional consideró que no podía pronunciarse sobre el fondo de una tutela,
instaurada por una persona para que se le reconociera una pensión de
sobrevivientes, porque no estaban acreditadas las condiciones de procedencia
del amparo. No obstante, aclaró que la finalidad de la pensión de
sobrevivientes es la de “evitar que las personas allegadas al trabajador y
beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.
[19] Es lo que ha dispuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil.
Unánime). En esa oportunidad, la Corte consideró inconstitucional que se les
negara la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, por el simple
hecho de que no lograran acreditar dependencia económica total y absoluta
respecto de su hijo fallecido. La Corporación, para decidir, consideró que si una persona demostraba ser, por ejemplo, la madre del causante, y argüía de
forma adecuada no contar con la suficiencia económica para satisfacer sus
necesidades básicas, resultaba injustificado exigirle que demostrara
dependencia total y absoluta respecto de su hijo fallecido. Dijo, al respecto: “resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para
que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho
prestacional […] se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos
(indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales
o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente
para lograr su autosostenimiento.|| Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les
brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de
subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de
sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta
en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el
fundamento teleológico que sustenta esta prestación”.
[20] En la sentencia T-1023 de 2007
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en el caso de una persona portadora del VIH,
que se enfrentaba en un proceso de tutela contra una institución estatal, la Corte estimó que, por tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad
constitucional, no le correspondía a ella probar sus afirmaciones, sino a la
parte contraria demostrar que no eran ciertas.
[21] Sobre los fundamentos en general
de esa inversión de la carga probatoria, véase la sentencia T-741 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, al decidir si un miembro de las
Fuerzas Militares había sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corte manifestó que no le incumbía al tutelante probar ciertos hechos fundantes de su amparo,
porque la regla de distribución de cargas estaba sujeta a alteraciones en
función de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en
relación con el demandado, y de hecho dijo que “en materia de tutela, la
regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe
probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección
de los derechos”
[22] Sentencia T-597 de 2009 (MP.
Juan Carlos Henao Pérez). En esa decisión, la Corte tuteló el derecho de una persona al mínimo vital, tras encontrar que le habían negado una prestación pensional,
injustificadamente. Dijo, entonces, que la negativa era injustificada porque a
pesar de ser conforme al “ordenamiento legal”, le fue negada bajo el
argumento de que supuestamente no lo era. Esa actuación fue calificada como “ilegítima”,
por la Corte, y como violatoria además del mínimo vital, en tanto ponía en
riesgo las necesidades básicas del tutelante.
[23] Por ejemplo, en la sentencia
T-820 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), la Corte Constitucional admitió como válida la negativa de una pensión de sobrevivientes, tras
constatar que la demandante no cumplía con uno de los requisitos expresamente
consagrado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. En específico, por no haber
convivido con el causante durante al menos cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte.
[24] Sentencia T-197 de 2010 (MP.
María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Corte Constitucional tuteló el derecho al mínimo vital de una persona, a la cual le habían
negado la pensión de sobrevivientes con arreglo a una interpretación posible de
la Ley, tras constatar que ese entendimiento no se compadecía, empero con la
jurisprudencia dominante en la Corte Suprema de Justicia.
[25] Sentencia T-266 de 2010 (MP.
Juan Carlos Henao Pérez). En esta decisión, la Corte amparó el derecho al mínimo vital de una persona, luego de advertir que le habían negado una pensión con
fundamento en una disposición legal contraria a la Carta.
[26] Dice, expresamente, en su acción
de tutela: “desde el mes de marzo de 2007 descubrí, por los exámenes médicos
practicados, que soy portador del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA), lo que ha menguado mi vida entera pues el padecimiento es terrible, el
tratamiento lo es aún más y siento que poco a poco voy perdiendo mis
expectativas de vida”. Folio 3. Primer cuaderno.
[27] En sus palabras: “[n]o ha
sido fácil mi subsistencia desde el dos (2) de enero de dos 2008. [E]l no tener
un ingreso constante”. Folio 3. Primer cuaderno.
[28] El artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece: “[d]efinición del
derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los
beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se
procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y
compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá
reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes
iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará
pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea
cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de
convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si
no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la
jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.” (Subrayas añadidas).
[29] Primero, en la Resolución 504 del 25 de abril de 2008 ‘por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes’,
contenida en el Folio 68 del cuaderno No 4. Luego, en la Resolución 1207 del 28 de octubre de 2008 ‘por medio de la cual se resuelve Recurso de Reposición
de Edith Garzón Guzmán’, contenida en el folio 40, del cuaderno No 4.
Finalmente, en la Resolución 006 del 8 de enero de 2010 ‘por medio de la
cual se resuelve un recurso de apelación’. Folios 94 y ss. Cuaderno No 4.
[30] En
la sentencia SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón
Díaz y Susana Montes Echeverry -Conj-), la Corte consideró que a una persona le habían violado su derecho al debido proceso por haberle afectado un derecho
con un acto administrativo sin motivación. La Corte dijo que, en virtud del principio de publicidad, las autoridades administrativas estaban en principio
obligadas a hacer públicas las razones usadas para afectar un derecho.
[31] Resolución 922 del 28 de abril
de 2010. Folio 38.
[32] Folios 83 y ss. Cuaderno No 4.
[33] Folio 16. Sobre la validez de
esta prueba, ver la sentencia T-051 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo). En
esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión estimó conducentes las
declaraciones extra juicio rendidas por terceros, para probar la unión de hecho
entre personas del mismo sexo, en los trámites encaminados al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes. Por eso, en uno de los casos dijo que se le
habían violado al demandante sus derechos fundamentales, porque se consideró
que no había acreditado su relación jurídica con el causante a pesar de que –en
ese caso- se pudo comprobar que “el ciudadano Ñ declaró bajo la gravedad de
juramento conocer desde siempre al causante pues era su hermano y manifestó que
le constaba la convivencia en unión marital de hecho compartiendo techo y mesa
en forma ininterrumpida con el peticionario durante 34 años y hasta el día de
su fallecimiento”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.