T-346-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-346/09
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Regla
jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional
respecto de la financiación del traslado del acompañante/DERECHO A LA SALUD
DEL MENOR-Casos en que procede pago de transporte para menor y acompañante
Aunque el transporte no es un servicio
médico, la jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado
que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera,
lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder
recibir la atención requerida. Así, la obligación de asumir el transporte de
una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos
concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos
tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y
(ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario. También se ha garantizado la
posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompañante cuando este
es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo
constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i)
el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,
(ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Transporte debe
suministrarse por la EPS para garantizar el desplazamiento al sitio en que se
efectúan las terapias /DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Negativa
de la EPS de transportar al menor en taxi limita el acceso del niño a las
terapias a las que tiene derecho
La mejor alternativa es un medio que
como el taxi, permita a ella y a su hijo rapidez, privacidad y comodidad. Pero
las dificultades para conseguir diariamente transporte público, han hecho que
el niño llegue tarde a sus terapias. Además, el alto costo del mismo ha
impedido a la madre, ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en
cuenta la imposibilidad de usar medios de transporte público masivo, las
dificultades de la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de
transporte costoso como el taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que
garantice el transporte diario del paciente y de su acompañante, desde su residencia
hasta donde se realizan las terapias al menor, limita el acceso del niño a las
terapias a las que tiene derecho. SaludCoop EPS debe asumir los gastos de
transporte del menor para que este reciba las terapias a las que tiene derecho,
porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes
para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo
requiere. Además, porque de no efectuarse la remisión, el menor seguirá
llegando tarde o dejando de asistir a las terapias, lo cual afecta el progreso
de la recuperación de su salud. SaludCoop EPS también debe asumir los gastos
del transporte de un acompañante del menor, porque debido a su incapacidad,
este depende totalmente de un tercero para desplazarse, requiere de atención
permanente para garantizar su integridad física y la realización de cualquier
actividad, finalmente, ni el menor ni su núcleo familiar tienen los recursos
económicos necesarios para pagar los gastos del traslado del tercero
acompañante.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Jurisprudencia
declaró constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios
que requiere un menor cuyos acudientes no cuenten con recursos para cubrir esos
gastos
Cuando la EPS exige copagos sobre las
terapias practicadas al menor, no solo está desconociendo la sentencia del
Juzgado, en la cual se le ordenó autorizar la práctica de unos exámenes y el
tratamiento integral del paciente con cubrimiento del 100%. Además, se está
imponiendo un límite a un menor en condición de discapacidad, para acceder a
unos servicios de salud que requiere con necesidad, porqué la persona encargada
de él no tiene los ingresos económicos suficientes para pagar dichos
servicios. La jurisprudencia declaró constitucionalmente prohibido, aplicar
pagos moderadores (como los copagos) a los servicios que requiere un menor
cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Entrega de Kit para
continuar en la casa los ejercicios realizados en las terapias
Referencia: expediente T-2165378
Acción de tutela de Gladys Alejandra Cuesta Triana, en representación
de su hijo menor de edad Santiago Curtidor Cuesta, y en contra de SaludCoop
EPS.
Magistrada
Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos
mil nueve (2009)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. _Gladis Alejandra Cuesta Triana,
actuando en representación de su hijo menor de edad Santiago Curtidor Cuesta,
presentó acción de tutela contra SaludCoop EPS, considerando que esta entidad
había violado el derecho fundamental de su hijo a la salud[2].
La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: SaludCoop EPS negó
al pago del transporte del niño y de su acompañante para asistir a las terapias
requeridas por el menor[3]. Además, por medio del
Instituto Franklin Delano Roosvelt, la EPS cobró copagos[4]
sobre los servicios de terapia brindados al niño. Adicionalmente, la EPS no ha
entregado el kit terapéutico necesario para continuar en casa, el trabajo de
las terapias realizadas en los institutos[5]. Tanto la
madre, quien se ha encargado del cuidado del menor, como el padre del niño,
carecen de recursos económicos para pagar los servicios de salud de su hijo[6],
niño con discapacidad que depende absolutamente de su madre[7].
En virtud de una acción de tutela anterior a la que dio origen a este proceso,
presentada también por la señora Cuesta Triana en representación de su hijo
menor, el Juez 8 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de 27 de Agosto de
2007[8],
ordenó a SaludCoop EPS, entidad a la cual está afiliado el menor como
beneficiario[9], autorizar a favor del
niño, con cubrimiento del 100%, la práctica de unos exámenes y el tratamiento
integral[10]. En cumplimiento de
este fallo, el niño asiste a terapias[11] que han permitido su
recuperación, aunque dicho proceso se ha visto limitado porque algunas veces,
el menor llega tarde o no asiste a las terapias, debido a las dificultades que
tiene su madre para conseguir y pagar un medio de transporte[12]
adecuado[13].
2. Mediante sentencia de 15 de Agosto de
2008, el Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció en primera instancia
la acción de tutela de este proceso, concedió la tutela de los derechos
invocados[14]. El fallo fue impugnado[15]
y mediante la sentencia del 10 de Noviembre de 2008, el Juzgado 31 Civil del
Circuito revocó la sentencia anterior, negando la protección solicitada[16].
Enviado el expediente a esta Corporación, el 18 de Marzo de 2009, la
Defensoría del Pueblo presentó insistencia para que dichas providencias fuesen
seleccionados para revisión.
II. CONSIDERACIONES
2.
Teniendo en cuenta la sentencia T-760 de 2008 de
la Corte Constitucional, “toda persona tiene derecho a que se le garantice
el acceso a los servicios (de salud) que requiera ‘con necesidad’ –que no puede
financiarse por sí mismo.” Este derecho merece una protección reforzada,
cuando su titular es un sujeto de especial protección constitucional como un
niño con discapacidad, cuyos derechos a la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los
demás. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio
pleno de sus derechos[17]. El Estado tiene el
deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes hay que
prestar la atención especializada que requieran[18].
Aunque el transporte no es un servicio
médico, la jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,[19] ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los
servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los
medios de transporte para poder recibir la atención requerida. Así, la
obligación de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades
promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i)
ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario.[20]”[21]. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde
transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla
jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional
respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente
sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar
cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”[22]
De otra parte, la jurisprudencia ha
considerado que está constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores,
como los copagos, a los servicios que requiere una niña o un niño cuyos
acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.[23]
2. En el presente caso, Santiago Curtidor
Cuesta es un menor en condición de discapacidad, por lo cual no puede valerse
por si mismo y depende absolutamente de su madre. Para que este niño con
discapacidad pueda desarrollarse armónica e integralmente, ejercer plenamente
sus derechos, rehabilitarse e integrarse a la sociedad, requiere de la atención
especializada que le brindan sus terapeutas en unas instituciones
determinadas. Ahora bien, la madre del menor, encargada de su cuidado, carece
de recursos económicos para pagar los gastos del tratamiento de su hijo. En
definitiva, Santiago Curtidor Cuesta es un niño en condición de discapacidad,
que requiere de unos servicios de salud con necesidad, y de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Corporación, tiene derecho a recibirlos. Su familia, la
sociedad y el Estado están llamados a proteger de manera especial este derecho.
Es muy difícil para _ladis Alejandra
Cuesta Triana y su hijo, trasladarse en un medio de transporte masivo[24],
la mejor alternativa es un medio que como el taxi, permita a ella y a su hijo
rapidez, privacidad y comodidad. Pero las dificultades para conseguir
diariamente transporte público, han hecho que el niño llegue tarde a sus
terapias. Además, el alto costo del mismo ha impedido a la madre,
ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en cuenta la
imposibilidad de usar medios de transporte público masivo, las dificultades de
la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de transporte costoso como
el taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que garantice el transporte
diario del paciente y de su acompañante, desde su residencia hasta donde se
realizan las terapias al menor, limita el acceso del niño a las terapias a las
que tiene derecho.
SaludCoop EPS debe asumir los gastos de
transporte del menor para que este reciba las terapias a las que tiene derecho,
porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes
para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo
requiere. Además, porque de no efectuarse la remisión, el menor seguirá
llegando tarde o dejando de asistir a las terapias, lo cual afecta el progreso
de la recuperación de su salud. SaludCoop EPS también debe asumir los gastos
del transporte de un acompañante del menor, porque debido a su incapacidad,
este depende totalmente de un tercero para desplazarse, requiere de atención
permanente para garantizar su integridad física y la realización de cualquier actividad,
finalmente, ni el menor ni su núcleo familiar tienen los recursos económicos
necesarios para pagar los gastos del traslado del tercero acompañante.
De otro lado, cuando SaludCoop EPS exige
copagos sobre las terapias practicadas a Santiago Curtidor Cuesta, no solo esta
desconociendo la sentencia emitida el 27 de Agosto de 2007 por el Juzgado 8
Civil Municipal de Bogotá, en la cual se le ordenó autorizar la práctica de
unos exámenes y el tratamiento integral del paciente con cubrimiento del 100%.
Además, se está imponiendo un límite a un menor en condición de discapacidad,
para acceder a unos servicios de salud que requiere con necesidad, porqué la
persona encargada de él no tiene los ingresos económicos suficientes para pagar
dichos servicios. La jurisprudencia declaró constitucionalmente prohibido,
aplicar pagos moderadores (como los copagos) a los servicios que requiere un
menor cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.
Por último, el hecho de que SaludCoop EPS no
haya suministrado el kit terapéutico, con el cual Santiago Curtidor Cuesta
puede continuar en casa los ejercicios realizados en las terapias, limita el
acceso del menor al servicio integral de salud al que tiene derecho,
desconociendo, de este modo, la sentencia del 27 de Agosto de 2007, del Juzgado
8 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se le ordenó a la EPS, autorizar el
tratamiento integral del paciente.
Por lo anterior, la Corte Constitucional revocará el
fallo de la segunda instancia y ordenará a SaludCoop EPS, pagar los gastos de
transporte del menor y de su acompañante, (i) desde la residencia del niño
hasta los institutos en los cuales recibe y vaya a recibir sus terapias en el
futuro; (ii) entre dichos institutos, y (iii) desde los mismos institutos
hasta la residencia del menor. Además, la Corte ordenará a la EPS, no cobrar
copagos por la realización de las terapias y entregar a la madre del menor el
kit terapéutico. SaludCoop EPS podrá repetir contra el Fosyga los costos en los
que incurrido y en virtud de la regulación no le corresponda asumir. No
obstante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares,
se advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la
Ley 1122 de 2007,[25]
cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,[26]
no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir,
en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el por
el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá del 10 de
Noviembre de 2008, y CONCEDER la protección del derecho a la
salud menor Santiago Curtidor Cuesta.
Segundo.-
Ordenar a SaludCoop EPS, pagar los costos de un
transporte adecuado, -teniendo en cuenta las consideraciones de este fallo-,
para que Santiago Curtidor Cuesta y su acompañante, se desplacen desde la
residencia del menor hasta las instituciones donde recibe y vaya a recibir
terapias en el futuro, entre dichas instituciones, desde las mismas hasta la
residencia del menor.
Tercero.-
Ordenar a SaludCoop EPS, dejar de cobrar suma
alguna de dinero por la realización de las terapias que este recibiendo y que
vaya a recibir en el futuro, el menor Santiago Curtidor Cuesta.
Cuarto.-
Ordenar a SaludCoop EPS, entregar a _ladis
Alejandra Cuesta Triana, madre del menor, el kit terapéutico al que este tiene
derecho.
Quinto.- Autorizar
a SaludCoop EPS para repetir contra el Fosyga
los costos en los que incurra y que en virtud de la regulación no le
corresponde asumir. No obstante, el Fosyga no puede pagar a la EPS más del 50%
del monto que ésta tenga derecho a repetir.
Sexto.- El Juzgado 31 Civil del Circuito notificará esta sentencia
dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de
2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008 y T-108 de 2009.
[2] En la acción
de tutela también se solicitó la protección de los derechos fundamentales del
menor a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la
vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y cualquier
otro que se probare vulnerado o amenazado en el proceso.
[3] El 4 de Julio de 2008, la EPS respondió negativamente
a un derecho de petición de Gladys
Alejandra Cuesta Triana, presentado el 26 de Junio de 2008, para solicitar el
pago de los gastos de transporte de su hijo para asistir a las terapias. La
EPS manifestó que el fallo de tutela no obligaba a pagar gastos de transporte
en taxi, y que esta obligación correspondía tanto al paciente como a sus
familiares. Véase: Respuesta
de SaludCoop EPS al derecho de petición de Gladys Alejandra Cuesta Triana, con fecha de 4 de
julio de 2008.
[4] “4.4.5.1.3.
Con base en la facultad conferida en el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud desarrolló el artículo 187 de la
misma ley, mediante el Acuerdo 260 de 2004, estableciendo definiciones más
precisas de los tipos de ‘pagos moderadores’ que pueden existir. En
primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las ‘cuotas moderadoras’
es ‘regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso’,
de tal suerte que se esté ‘promoviendo en los afiliados la inscripción en
los programas de atención integral desarrollados por las EPS.’ En segundo
lugar, señala que los ‘copagos’ son ‘aportes en dinero que corresponden a
una parte del valor del servicio demandado’ cuya finalidad es ‘ayudar a
financiar el sistema’. El CNSSS reitera a su vez el mandato legal (art.
187, Ley 100 de 1993) según el cual el primer tipo de pagos moderadores –cuotas
moderadoras– son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo
–copagos–, son exclusivamente para los beneficiarios.” Sentencia T-760 de la
Corte Constitucional.
[5] Véase: Acción de tutela. Recibo de ingreso No. 307622 del Instituto de
Ortopedia Inf. Roosevelt, con fecha de 15 de julio de 2008.
[6] Se
entiende que los padres de Santiago Curtidor Cuesta carecen de recursos
económicos suficientes para soportar los gastos propios y los de su hijo, entre
los cuales están los gastos de salud del menor, porque ella es cabeza de
familia y carece de empleo, además, vive con su mamá y su papá, un hombre
pensionado. Además, el hecho de que las terapias de Santiago ocupen las
mañanas y las tardes de los cinco días laborales de la semana, dificultan a la
madre conseguir un trabajo diurno, y exigirle a una mujer con un hijo en
condiciones de discapacidad, que en las mañanas y en las tardes se encargue del
cuidado del menor (entre otras cosas, llevándolo a las instituciones donde
practica sus terapias, para lo cual deben recorrer grandes distancias), que
busque y consiga un trabajo para realizar en la noche y que además, encuentre
los medios para que otra persona se encargue del cuidado del menor mientras
ella trabaja, es una carga excesiva para esta madre cabeza de familia. Las
dificultades de Gladys Alejandra Cuesta Triana para laborar en el día o en la
noche, disminuyen las posibilidades de que ella obtenga recursos económicos que
permitan sufragar los gastos del tratamiento de su hijo. Por otro lado, el
padre del menor estudia, carece de empleo y depende económicamente de sus
padres. Véase: Acción de
tutela. Acta de Declaración Juramentada, de la Notaría 59 del Círculo de
Bogotá DC, del 15 de julio de 2008.
[7] Al momento de presentación de la tutela, el niño tenía 2 años. Como nació prematuramente, padece de parálisis cerebral hipóxica
espástica de compromiso bilateral con mayor compromiso derecho, así como de
estrabismo. Véase: Acción de tutela.
[8] Véase: Acción de tutela.
[9] Véase: Acción de tutela. Copia del carnet de SaludCoop EPS de Santiago
Curtidos Cuesta.
[10] El tratamiento integral del menor comprende servicios médicos,
hospitalarios, de laboratorio, exámenes, controles, aditamentos, insumos,
elementos, terapias, procedimientos tratamientos y/o medicamentos que requiera
el demandante para recuperar su salud, previa prescripción del médico tratante
para la patología que presenta y que requieran periodos mínimos de cotización,
como aquellos que se encuentren por fuera de las coberturas del POS. Véase: Contestación a la acción de tutela, firmada por el
Gerente Regional de SaludCoop EPS.
[11] El niño asiste a terapia ocupacional, fonoaudiología, hidroterapia,
fisioterapia, 5 días a la semana, de lunes a viernes, en las mañanas, en el
Instituto Franklin Delano Roosvelt. Además, el niño asiste a equinoterapia, 3
veces a la semana, entre lunes y viernes, en la tarde, a Kaanil Equinoterapia;
y a terapias vojta, 2 veces a la semana, entre lunes y viernes, en la tarde, en
la Corporación Clínica Universitaria Teletón. Véase: Acción de tutela.
[12] Gladys
Alejandra Cuesta Triana y su hijo viven en el Barrio Suba Rincón de Bogotá. El
Instituto Franklin Delano Roosvelt está en la Carrera 4 Este Avenida
Circunvalar No. 17-50. Kaanil Equinoterapia se encuentra en Siberia, vía
Funza, Kilómetro 1, Vereda La Florida, Entrada Ganavi. La Corporación Clínica
Universitaria Teletón se ubica en el Kilómetro 21 de la Autopista Norte. En
consecuencia, son muy largas las distancias que deben recorrer diariamente la
madre y su hijo, entre su residencia y las instituciones que prestan los
servicios de terapia, o entre las mismas instituciones. Esto implica un gasto
importante de tiempo y dinero en transporte. Como no es fácil conseguir
transporte público para movilizarse de un punto a otro, el niño ha llegado
tarde a las terapias. Como los gastos de transporte son tan altos, varias veces
ha dejado de asistir a las mismas. Véase: Cotización
de servicios de transporte de Radio Taxi Autolagos, con fecha de 23 de Julio
2008. Acción de tutela.
[13] De acuerdo con el escrito de acción de tutela, Gladys Alejandra Cuesta Triana es una mujer
de 1,60 mt. de estatura y 54 kilos de peso, mientras que su hijo pesaba 12
kilos al momento de presentación de la tutela, y su peso aumenta en la medida
que crece. El niño no puede caminar por si mismo, por consiguiente, su madre
debe alzarlo y en muchas ocasiones han sufrido caídas que han dejado
contusiones al menor. Inicialmente, la madre y el niño se movilizaron en
medios de transporte público y masivo como el bus, el colectivo y Transmilenio,
pero las distancias tan largas y los tiempos de recorrido no eran soportados
por el hijo. Además, estos medios de transporte, no siempre tienen una silla
disponible para la madre, para la cual es difícil alzar a su hijo. Por otro
lado, la presencia de un gran número de personas afectaba negativamente el
ánimo del menor. De lo anterior se infiere que un medio de transporte
adecuado, es uno que ofrezca rapidez, comodidad y privacidad al menor y a su
acompañante.
[14] El
juez consideró que una lectura armónica de los artículos 13 y 47 CN, permite
concluir que las personas con alguna discapacidad merecen una protección
especial reforzada, por lo cual el Estado debe implementar medidas afirmativas
para proteger a esa población. Esa protección es mayor cuando se trata de
niños discapacitados, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.
En el presente caso, aunque no existe norma que obligue a la EPS a pagar el
transporte del paciente y de su acompañante para asistir a terapias, se tiene a
un niño con la necesidad de recibir atención médica diaria, a un menor en
crecimiento que carece de un medio de transporte adecuado para llegar y llegar
puntualmente a sus terapias, lo cual ha retrasado el progreso de su
tratamiento. De este modo, se tiene que la falta de un medio de transporte
adecuado, afecta los derechos a la salud y a la integridad física del menor de
edad. En consecuencia, se concede la tutela y se ordena a SaludCoop EPS,
asumir los costos del transporte requerido por el menor y su acompañante, para
desplazarse y acudir a las citas médicas ordenadas por el médico tratante.
Igualmente, se declara que la EPS tiene derecho a repetir contra el Fondo
Financiero Distrital, sin tener que acudir a la justicia ordinaria, una vez
presente la cuenta de cobro respectiva, por los costos que no esté obligada a
asumir.
[15] La EPS se opuso a las pretensiones de la acción de
tutela, argumentando,
primero, que no existe orden de médico tratante adscrito a la entidad, que
indique la necesidad del transporte. Segundo, que la EPS cumplió la orden
proferida por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, del 27 de Agosto de
2007. Tercero, el servicio de transporte en taxi, entre la residencia de un
paciente y las instituciones donde es atendido no es un servicio de salud, y el
objeto de las EPS(s) es prestar servicios de salud, por tanto, es absurdo que
se le ordene a SaludCoop EPS, pagar por un servicio que no hace parte de su
objeto. Cuarto, según la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y la
sentencia T-337 de 2000 de la Corte Constitucional, los costos inherentes al
traslado del paciente no corresponden a la EPS, porque no hay norma que obligue
a la entidad a asumir este costo y porque el estado de salud del demandante, no
le impide transportarse por sus propios medios. Quinto, según la sentencia
T-900 de 2002 de esta Corporación, la negativa de las entidades de salud a
reconocer los gastos de traslado del paciente a sus citas médicas,
tratamientos y/o terapias, no implica, per se, la vulneración del
derecho fundamental a la salud del paciente, porque tales gastos pueden ser
sufragados por este o su familia. De acuerdo con la sentencia T-150 de 2008 de
la misma Corporación, quien interponga una acción de tutela debe acreditar la
falta de recursos económicos para costear lo ordenado por el médico tratante,
cosa que a juicio de la demandada, no fue acreditado por la demandante. Solo
si se demuestra que la persona enferma y que sus parientes carecen de recursos
económicos, por una parte, y que de no accederse al tratamiento médico ordenado
se pone en peligro la vida y la salud del paciente, por otro, recaerá en el
Estado la obligación de poner a disposición del afectado, los medios que le
permitan acceder al tratamiento indicado. Sexto, aunque el fallo impugnado
dispuso que la EPS tiene derecho a repetir contra el Fondo Financiero Distrital,
sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria, no precisó el término en el
que debería realizarse el pago a favor de la EPS, lo que puede afectar el
equilibrio financiero de la institución. Séptimo, el usuario de la EPS
tiene la obligación de cancelar las cuotas moderadoras y/o copagos
correspondientes a la prestación de los servicios recibidos de la EPS.
[16] Porque “El transporte corriente para el traslado particular del
usuario desde su vivienda a los centros de atención de la EPS, no es propio del
servicio a que se compromete la Empresas Prestadoras de Salud con quien se
afilia. El afiliado al Plan Obligatorio de Salud adquiere también unas mínimas
obligaciones, entre otras, la de pagar el transporte para su traslado de
residencia del sitio donde le prestaron el servicio, y si el afiliado o
beneficiario no tiene para costearlo, deberá cubrirlo sus familiares mas
cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad y según el evento por
obligación impuesta por el derecho de Familia, por tanto, no hay vulneración de
derecho constitucional fundamental si la entidad se niega a cancelarle.”
[17] Artículo 44 CN.
[18] Artículo 47 CN.
[19] En la sentencia
T-350 de 2003 de la Corte Constitucional, una de las principales decisiones
dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2 de la
Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades,
intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando
en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio
requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el
(sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de
responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente
certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria. (…)’.
[20] Sentencia T-900 de 2002 de la Corte Constitucional.
En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser
remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos
procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS(s) asumieran el
valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la
falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y
su familia, y ausencia de conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad
física del paciente. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un
caso similar contenido en la Sentencia T-1079 de 2001 de la Corte
Constitucional.
[21] Sentencia T-197
de 2003 de la Corte Constitucional.
[22] Sentencia T-350
de 2003 de la Corte Constitucional. Esta decisión ha sido reiterada por la
Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 y T-459
de 2007.
[23] Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia T-225 de
2007 de la Corte Constitucional. En esta ocasión dijo la Corte: “(…) cuando una persona se encuentra
en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico
que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá
interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad
económica para la no realización de dichos procedimientos. Lo anterior
adquiere mayor importancia, como se verá en concreto frente a las
circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisión de la entidad
prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza
fundamental y, por tanto, es procedente su protección a través del amparo
constitucional no sólo en los eventos en que se afecten de forma grave los
derechos a la vida y a la integridad física, sino también cuando se compruebe
que, a raíz de la falta de atención médica, se impide el mantenimiento de
adecuadas condiciones biológicas o psíquicas del niño.” En este caso se decidió que “el derecho fundamental
a la salud del menor debe primar sobre la obligación del cubrimiento de las
cuotas moderadoras o copagos para lo cual deberá protegerse los derechos
constitucionales del niño ordenando la prestación de los servicios de manera
integral, como quiera que los derechos fundamentales están por encima de las
reglamentaciones.”
[24] Porque la duración de los viajes y el gran número de personas,
alteran el estado emocional del menor. Además, en este tipo de transporte, la
madre no tiene una silla asegurada y entonces, posiblemente deba alzar a su
hijo, lo cual es difícil para ella por su menuda contextura física y porque a
medida que pasa el tiempo, el niño va aumentando de peso. (Véase: Acción de
tutela).
[25] Al respecto
ver la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, apartado [4.4.4.4.]
de las consideraciones.
[26] Sentencia
C-463 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.