T-346-08
Sentencia T-346/08
RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales
INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la declaración de
incapacidad permanente parcial
INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusión de tipo
económico entre la empresa prestadora de salud y la ARS/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no existir perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1.772.316
Acción de tutela instaurada por Emil
Jaramillo Henao en contra de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena y la
Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho
(2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Emil Henao Jaramillo,
por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la
Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena (en adelante Colmena ARP) y la
Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca (en adelante Cruz Blanca EPS), por considerar que estas entidades están
vulnerando sus derechos a la salud, al trabajo, y al mínimo vital en conexidad
con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Sostiene el accionante
que el veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) sufrió un accidente de
trabajo.
1.2.
El veintiocho (28) de
julio de dos mil seis (2006) la Junta Nacional de Calificación determinó una pérdida
de capacidad laboral del 19.48%. [cfr. Fl. 43]
1.3.
Afirma que, como
consecuencia del anterior hecho, Colmena ARP procedió a reconocer y cancelar la
respectiva indemnización. Sin embargo por considerar “irrisoria” la suma
ofrecida por esta entidad se ha negado a recibirla.
1.4.
Manifiesta que, con
posterioridad a la calificación de incapacidad laboral permanente, la atención
de salud ha sido brindada por Cruz Blanca EPS. En el marco de la prestación de
los servicios de salud y como resultado de la “evolución del
accidente de trabajo” Cruz Blanca EPS ha generado una serie de
incapacidades laborales.
1.5.
Indica que ni Cruz
Blanca EPS, ni Colmena ARP han reconocido el valor correspondiente a estas
incapacidades. Cada una de estas entidades, según el actor, argumenta que no
está en la obligación legal de hacerlo.
1.6.
Sostiene que el
conflicto generado entre estas dos instituciones sobre cuál es la entidad que
debe cancelar el valor correspondiente a las incapacidades laborales ha
impedido el pago de las mismas. Este hecho se ha visto traducido en una grave vulneración
a su derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual decide interponer
la presente acción de tutela.
2.
La solicitud de tutela fue
admitida el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Medellín.
Intervención
de las partes demandadas.
3.
La apoderada judicial
de Cruz Blanca EPS solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo del
accionante con base en los siguientes argumentos:
3.1.
Manifiesta que la
solicitud de la accionante “posee un carácter eminentemente patrimonial o
económica que debe ser definida ante la jurisdicción ordinaria-laboral, lo que
torna el amparo impetrado en improcedente, debido al carácter residual y
subsidiario” de la acción de tutela.
3.2.
Agrega que “[l]a
EPS le ha venido prestando los servicios de salud oportuna y adecuadamente [al
accionante] y le viene expidiendo las incapacidades de acuerdo a su origen
laboral y por tal circunstancia le corresponde a la ARP COLMENA reconocer los
pagos generados por dicha incapacidad de origen laboral”.
4.
El Representante Legal
de Colmena ARP, a su turno, también solicitó declarar improcedente la demanda
de tutela argumentando que:
4.1.
“De acuerdo con lo
establecido por el artículo tercero de la Ley 776 de 2002, el subsidio por
incapacidad temporal derivado de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, será reconocido por las administradoras de riesgos profesionales
hasta el momento de (…) la declaración de la incapacidad permanente
parcial (…)”.
4.2.
En ese orden de ideas,
teniendo en cuenta que “al tutelante ya le fue debidamente calificada y
declarada su incapacidad permanente parcial (…) no es procedente que
dicho sistema, a través de la administradora de riesgos profesionales reconozca
y pague subsidios económicos por incapacidad temporal, adicionales a los ya
reconocidos y pagados al tutelante por Colmena Riesgos Profesionales”.
4.3.
Agrega, como razón
adicional para negar el amparo solicitado, que en el presente asunto se está
discutiendo una prestación de carácter estrictamente económico no susceptible
de amparo mediante este mecanismo de protección judicial.
Del
fallo de tutela de primera instancia.
5.
El Juzgado Quinto Penal
Municipal de Medellín, en providencia del treinta y uno (31) de julio de dos
mil siete (2007), negó el amparo solicitado por el accionante. Argumentó este
despacho que “en el asunto bajo examen se discuten derechos de orden
económico”, dado que lo que se pretende es “el reconocimiento y pago de
subsidios económicos por incapacidad laboral, entonces la tutela no es el medio
idóneo para dirimir el conflicto (…) existiendo el trámite pertinente ante la
jurisdicción laboral”.
De la impugnación y de la decisión de segunda
instancia.
6.
El apoderado del
accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia con base en las
siguientes razones:
6.1.
Manifiesta que la “decisión
del señor Juez A Quo genera un vacio que perjudica a mi mandante por cuanto se
ve envuelto en un circulo vicioso, ya que la ARP dice que la responsabilidad va
hasta el pago de la indemnización por la secuela.”. Mientras que “[l]a
EPS dice que se trata de una enfermedad originada en accidente de trabajo y es la
ARP” quien debe responder por el valor de esta prestación. En esa dinámica
nadie asume la responsabilidad por el pago de las incapacidades.
6.2.
Cuestiona la
justificación a partir de la cual el juez de primera instancia negó el amparo,
según la cual, la solicitud del accionante se reduce a una pretensión de
carácter económico. Al respecto sostiene que el mínimo vital del accionante
está constituido exclusivamente por el salario mínimo mensual que percibe con
ocasión a su vinculación laboral. Por este motivo, ante la ausencia de ingresos
adicionales, al no recibir el equivalente a las incapacidades determinadas por
los médicos tratantes, resulta siendo afectado en su derecho fundamental al mínimo
vital.
7.
El veinte (20) de septiembre
de dos mil siete (2007), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a pesar de
compartir la justificación dada, confirmó la decisión del juez de tutela de
primera instancia. Sostuvo este despacho que las entidades demandadas no
han vulnerado ningún derecho fundamental porque han obrado conforme a las
disposiciones legales. Agregó que en el presente caso se rompió la regla de la
inmediatez dado que el accionante interpuso la acción de tutela luego de más de
un año de estructurada la incapacidad laboral permanente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema
jurídico.
Vistos los antecedentes de este caso, le corresponde a
esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es violatorio
del derecho a la salud y el mínimo vital de un accionante, que la EPS y la ARP a
las que se encuentra afiliado no cancelen las incapacidades laborales prescritas
por existir una controversia según la cual una vez efectuada a un trabajador la declaración
de incapacidad permanente o invalidez de que trata el artículo 3 de la Ley 776
de 2002 quedan eximidas de asumir el costo de las incapacidades?
Consideraciones y caso concreto.
1. La Ley 776 de 2002[1]
regula el Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP). Los
lineamientos generales de sistema se encuentran establecidos en la Ley 100 de
1993 la cual fue desarrollada por el Decreto–Ley 1295 de 1994. Varios apartados
de este Decreto fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-452 de 2002[2]
cuyos efectos fueron diferidos por seis meses hasta que el Congreso expidiera
la nueva legislación sobre la materia. Como resultado de esa medida surgió la Ley
776 de 2002, que tiene como uno de sus objetivos “[r]econocer y pagar a los
afiliados las prestaciones económicas que por incapacidad permanente o invalidez,
se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte
de origen profesional”.
2. El artículo 3 de la Ley 776 establece
que “[t]odo afiliado a
quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente
al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día
siguiente en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de
su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su
incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte”. (Subrayas fuera de texto).
3. En el presente caso, el actor solicita el pago de las
incapacidades laborales prescritas por la EPS con posterioridad a la
calificación de la Junta Nacional de Invalidez que determinó, para su caso, una
pérdida de la capacidad laboral equivalente al 19.48%.
4. Observa la Sala que la negativa de Cruz Blanca EPS
al pago de las incapacidades obedece a que éstas tienen como origen un
accidente de trabajo. Por su parte, la negativa de Colmena ARP al pago de las
incapacidades que reclama el accionante, radica en el hecho de que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez ya estableció una incapacidad permanente
parcial.[3]
Según Colmena ARP, teniendo en cuenta esta situación procedió
a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues con fundamento en lo
dispuesto en el precitado artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el pago de las
mismas se suspende al momento de la declaración de una incapacidad permanente
parcial y el correspondiente pago de la indemnización a que haya lugar.
5. En la Sentencia T-420 de 2004[4],
esta Corporación analizó un caso que guarda identidad fáctica con el caso sub
examine. En esa ocasión, esta Corporación sostuvo que en las discusiones
que se desprenden de asuntos como estos “la controversia se circunscribe a
determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades
temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el
contrario, debe continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a
la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes”, razón
por la cual no es procedente la protección por vía de tutela.
6. En ese sentido, a partir del precedente fijado en
la sentencia mencionada, esta Sala confirmará las decisiones de instancia, en
el entendido de que la discusión suscitada debe ser dirimida por los jueces
ordinarios competentes.
7. Ahora bien, el accionante alega que el no pago de
estas incapacidades se traduce en una vulneración a sus derechos fundamentales
a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital. Al respecto la Sala
estima necesario realizar las siguientes precisiones:
7.1. Esta Corporación ha sostenido en múltiples
ocasiones que, en tratándose de dudas respecto de cual es la entidad que debe
garantizar el derecho a la salud de un paciente, específicamente, entre una ARP
y una EPS, “(…) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad
social en salud soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la
encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las
instituciones autorizadas en cubrir los servicios médicos deciden, no sólo
faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, sino que ponen en
riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios"[5], por tal motivo es un imperativo del juez
constitucional ordenar la prestación del servicio médico y que sean las
instituciones quienes definan, posteriormente, ante la jurisdicción ordinaria quién
era la que debía asumir el costo de la prestación.
7.2. No obstante, el caso bajo examen no guarda
simetría con el precedente relacionado, por lo cual, no puede esta Sala
realizar un razonamiento similar: En el evento descrito en el acápite anterior
hay certeza de la existencia del derecho a la salud que debe ser garantizado.
En este asunto la situación es diferente, dado que lo que está en discusión, precisamente,
es la existencia del derecho al pago de las incapacidades, en razón a la
existencia de una indemnización diseñada legalmente para satisfacer el daño
ocasionado por el accidente de trabajo y las eventualidades como las padecidas
por el accionante.
7.3. Por otro lado, una situación que hubiera hecho
procedente la demanda, radica en la comprobación de un perjuicio irremediable, que
pudiera dar vía al reconocimiento transitorio de la acción de tutela, el cual
no fue acreditado suficientemente por el accionante y su apoderado, teniendo en
su contra la carga de la prueba. De un lado, aparece constancia en el
expediente que la atención en salud ha venido siendo garantizada de manera
ininterrumpida. De otro lado, al interponer la acción, no se precisó el número,
ni la duración, ni el monto de las incapacidades, prescritas con posterioridad
a la declaración de pérdida de capacidad laboral, dejadas de cancelar, de tal
forma que permitieran determinar a los jueces de tutela el grado de afectación
de su mínimo vital en relación con sus ingresos periódicos.
Es por ello, que con base en las razones que expuestas
en esta providencia, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias objeto de
revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín proferido
el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y el fallo proferido por
el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en el asunto de
la referencia.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] LEY 776 DE 2002.
Diario Oficial No.
45.037, de 17 de diciembre de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”
[2] M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[3] Incluso,
Colmena ARP procedió a cancelar de acuerdo a lo dispuesto por las normas
legales esta indenminzación. Sin embargo, el accionante manifestó su desacuerdo
con el monto de la indemnización y por tanto su voluntad de acudir a la
jurisdicción ordinaria a discutir este punto específico
[4] M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[5] Sentencia
T-286/04 (MP: Alfredo Beltrán Sierra). El aparte citado corresponde al resumen
de la regla aplicada en la sentencia T-085/04 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) en
un caso similar al estudiado en la sentencia T-286/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.