T-346-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-346/07
ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario
ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Compatibilidad/ACCION
DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Consideraciones
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Improcedencia por
no existir perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba
Referencia: expediente T-1511199
Acción de tutela instaurada por María
Ofelia Castro de Morales contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Manizales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete
(2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales (con
función de conocimiento) y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por María Ofelia
Castro de Morales contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Manizales.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Ofelia Castro de Morales, a través de apoderado,
interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de
Tránsito y Transporte de la misma ciudad, por considerar que dichos entes
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y
trabajo, tras negarse a matricular en el
registro automotor, el nuevo taxi por ella adquirido en reposición del
anterior. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1.- Hechos.
Informa que el 10 de noviembre
de 2005 el señor Harold Mauricio Salazar, mediante acto jurídico que denomina
“Cedecupo”, le cedió los derechos que éste ostentaba en relación al taxi de
placas WBA-807 vinculado a la empresa Flota el Ruíz S.A., específicamente el
cupo que dicho vehículo tenía en el parque automotor de la ciudad de
Manizales.
Dice que el 18 de noviembre de
2005, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales retiró del parque
automotor el taxi mencionado, conforme al trámite adelantado por el señor
Harold Mauricio Salazar, por lo cual, de acuerdo a la ley, asegura tener
derecho a matricular el taxi modelo 2007 que recién adquirió, en reposición del
automotor retirado en el año 2005.
Aduce que a efectos de lograr la
matrícula por reposición del nuevo taxi, elevó derecho de petición ante la
Secretaría de Tránsito accionada, no obstante, mediante oficio STP-953 de
agosto 08 de 2006, se le negó su solicitud aduciéndose el congelamiento del
parque automotor por incremento, medida adoptada por el Alcalde Municipal a
través del Decreto 128 de junio 15 de 2006.
Comenta que inconforme con el
acto administrativo que negó su solicitud, pues a su juicio no ofrece una
respuesta adecuada y de fondo, interpuso “dentro de los términos legales no
sólo el recurso de reposición posibilitado, sino el recurso de apelación en
contra del oficio STP-953 del 08 de agosto de 2006, habida cuenta que el
funcionario que profiere el oficio el Doctor Luis Ernesto Martínez Muñoz, Jefe
de la Oficina de Asuntos y Trámites Legales de la Secretaría de Tránsito y
Tránsporte, por supuesto tiene superior inmediato”.
Asegura que la determinación
adoptada por la Administración es contraria al texto de los artículos 35 y 36
del Decreto Presidencial 172 de 2001 y las leyes 105 de 1993 y 688 de 2001, por
cuanto en este caso, no se pretende incrementar el parque automotor de la
ciudad, ni la capacidad transportadora de la Flota el Ruíz S.A., debido a que
se trata de reponer un vehículo que ya la conforma. Al respecto señala:
“sólo se requiere
realizar una simple operación matemática que consiste en restar un vehículo
de la capacidad transportadora que sale por autorización oficial y sumar un
vehículo nuevo que ingresa de reemplazo del que salió (…) Desconoce la Administración
Municipal que la persona afectada en sus derechos fundamentales lo único que
pretende es ingresar al parque automotor en taxi de la ciudad de Manizales un
vehículo que fue solicitado en la Concesionaria Casa Restrepo S.A., desde el 22
de mayo de 2006 en reemplazo de otro que ya cumplió su ciclo, constituyéndose
en inseguro, incómodo y antieconómico, modelo 1994 que fue retirado del
servicio en la ciudad de Manizales por autorización oficial de la Secretaría de
Transito y Transporte de la ciudad de Manizales el día 18 de noviembre de 2005,
antes del 15 de junio de 2006, fecha en la que se profirió el Decreto 128 no
con otro propósito distinto que el de reponerlo y por eso fue precisamente que
se negoció, motivo por el cual la norma Municipal criticada no puede ser
aplicada en sus efectos jurídicos para hechos que sucedieron antes en el
tiempo”.
Asegura que al habérsele cedido
en el año 2005 el cupo del anterior taxi, se configuró en su cabeza un derecho
adquirido de carácter particular y concreto, el cual no puede ser revocado
unilateralmente por la administración sin su consentimiento expreso y escrito,
de lo contrario se le estaría “expropiando un derecho que venía
usufructuando con justo título por el ciudadano que transfirió los derechos”.
Refiriéndose al derecho a la
igualdad, considera que éste le es desconocido por cuanto se le deben aplicar
las disposiciones anteriores al Decreto 128 de junio 15 de 2006, “no el
Decreto 128 que es el que se le pretende aplicar por la administración en desigualdad
de condiciones en relación con todas aquellas que lograron iguales propósitos a
los queridos por la accionante, sabiéndose con seguridad que el Decreto 128 le
permitió reponer un vehículo viejo por uno nuevo sin matricular”.
En cuanto al derecho al trabajo,
indica que le es violentado “en razón a que el vehículo nuevo que no lo han
dejado trabajar, perteneciendo a la sociedad conyugal por haberlo conseguido
dentro de la vigencia del matrimonio, siendo destinado para que ejercer (sic)
su derecho al trabajo de su propio hijo de nombre Julio César Morales Castro
por tratarse de una persona a quien nadie le da trabajo aprovechando de su
amplia experiencia en la que se ha desempeñado por muchos años para por lo
menos por este medio generar ingresos para la subsistencia familiar, derecho
transgredido por el que afecta el mínimo vital”.
En punto al derecho al debido
proceso, alega que es transgredido “sencillamente porque está siendo juzgada
en su derecho con normas no existentes para el momento en que se origina su
propio derecho a reponer el taxi de placas WAB-807 por un taxi nuevo sin
matricular. Asimismo por el hecho de estar dando una expropiación de un derecho
inherente al derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta
Magna si proceso administrativo o judicial previo por el que se responda a un
justo juicio”.
Invoca el amparo de sus derechos
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “en la
medida en que el automotor como único medio de subsistencia de la accionante y
su familia, se encuentra guardado generando lucro cesante, estando por lo tanto
improductivo”.
Finalmente, solicita que se
ordene a los entes accionados autorizar “la vinculación un taxi nuevo, aun
sin matricular modelo 2007 (…) a la empresa Flota el Ruíz S.A. (…) por
reposición del automóvil de placas WBA-807”.
2. Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.
La
Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, a través del doctor Ancizar
Neira Estrada – Secretario del Despacho -, dio contestación a la acción de
tutela, solicitando se desestime por improcedente.
En
su escrito el mencionado funcionario manifiesta que con la expedición del
decreto 128 de 2006, debidamente publicado y por ende oponible a todos los
administrados, cumpliendo los cometidos estatales impuestos a la rama ejecutiva
por la Constitución Nacional (art. 209), el Alcalde de Manizales tomó la
decisión de restringir el incremento de vehículos de servicio público al parque
automotor existente, con el único objeto de proteger el interés general sobre
el particular.
Dice
que ese mismo día la demandante inició el trámite dirigido a que se le
vinculara un taxi por reposición, actividad que precisamente restringe el acto
administrativo y que hubo de negársele para no contrariar tal disposición,
aclarando además, que “el
trámite de matrícula inicial se inicia con la presentación de la solicitud – en
el formulario único nacional- ante la autoridad competente y no a través de la
desvinculación del anterior vehículo o de la compra del nuevo como lo pretende
hacer ver el demandante”.
En
sustento de la negativa de autorizar la matrícula del automotor, trae a
colación apartes de la sentencia T-026 de 2006, proferida por la Corte
Constitucional, referente a un asunto semejante al presente, enfatizando la
facultad que tiene las autoridades locales para reglamentar el transporte
público y expedir actos administrativos encaminados a regular el número de
vehículos autorizados para operar.
Manifiesta
que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues su
petición fue resuelta conforme a la ley, no tenía consolidado ningún derecho y
los efectos de la nueva normatividad no son retroactivos.
Agrega
que al aducir la demandante que “con
la expedición del Decreto 128 de 2006 se violaron disposiciones legales sobre
el transporte público”, resulta evidente que la acción de tutela es improcedente “al existir claramente otros medios de
defensa judicial”.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
§ Copia de la solicitud presentada por el apoderado de
la señora María Ofelia Castro de Morales ante la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Manizales, de fecha 31 de julio de 2006, en la cual pide se
autorice la vinculación de un taxi a la empresa Flota Ruíz S.A. (folios 27 a
33).
§ Copia del Oficio STP 954 de agosto 08 de 2006, mediante
el cual la Secretaría de Tránsito negó la solicitud elevada por el apoderado de
la señora Castro de Morales, en razón al congelamiento del parque automotor,
según el decreto municipal 128 de junio 15 de 2006. Igualmente señala los
recursos que proceden contra dicha decisión (folio 68).
§ Copia del decreto 128 de junio 15 de 2006, proferido
por el Alcalde Municipal de Manizales, “Por medio del cual se suspende el
ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte
colectivo e individual de pasajeros en el municipio de Manizales” (folios 39 a
47).
§ Copia de contrato de Cesión de Cupo, de noviembre 10
de 2005, suscrito entre los señores Harold Mauricio Salazar y María Ofelia
Castro de Morales, mediante el cual el primero cede a la segunda el derecho de
dominio sobre el cupo del taxi de placas WBA 807 afiliado a la Flota Ruíz S.A.
(folio 49).
§ Copia de la autorización de desvinculación D-2005- de
noviembre 18 de 2005, del taxi WBA 807 del señor Harold Mauricio Salazar,
expedida por la Secretaría de Tránsito de Manizales (folio 48).
§ Copia de constancia de julio 25 de 2006, expedida por
la Cooperativa Caldense del Profesor y Empleados Oficiales de Caldas Ltda., en
la que se indica que la señora María Ofelia Castro de Morales, adeuda a dicha
Cooperativa la suma de $12.664.531, por concepto de un crédito para la compra
de un vehículo (folio 69).
§ Declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Penal
Municipal de Manizales, el día 23 de agosto de 2006, por la señora María Ofelia
Castro de Morales, Julio César Morales Castro (hijo de la accionante) y Mario
Valencia Valencia (vecino de la actora) en la cual informan algunas
particularidades relativas a los hechos de la acción de tutela (folios 118 y
122).
§ Copia de diversos fallos de tutela proferidos por
distintos juzgados de la ciudad de Manizales, en los cuales se concede la
acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, respecto de las personas que
allí específicamente actúan como demandantes (folios 171 a 360).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
EL
Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, mediante sentencia de agosto 31
de 2006, decidió conceder el amparo solicitado tras considerar que la Alcaldía
y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales desconocieron normas
jurídicas que obligan conferirle un tratamiento especial a situaciones
consolidadas bajo el imperio de una normatividad anterior y superior (ley 688
de 2001) frente al ordenamiento municipal (Decreto 128 de 2006), lo cual se
torna en una violación al debido proceso, entendiendo además que lo pretendido
por la accionante no contraria el mencionado decreto, por cuanto no se trata de
incrementar o alterar el parque automotor existente, ni la capacidad transportadora
de la Flota el Ruíz S.A., en virtud a que el cupo que aspiraba la actora
‘reponer’ ya integra ese parque automotor y capacidad trasportadora aludidas.
Al respecto refiere:
“Entonces si cuando una persona renueva o repone su
equipo de transporte no incrementa la capacidad transportadora de las empresas,
dichas eventualidades tampoco pueden incrementar el parque automotor de
servicio público de la ciudad, puesto que para que ingrese un nuevo vehículo a
dicho tipo de servicio, es necesario que otro que ha cumplido o que está
próximo a cumplir su vida útil, salga de circulación; o como en el caso
presente, pase a otro tipo de servicio que es el particular y se rige por una
normatividad diferentes.
Analizado el Decreto Municipal 128 de junio 15 de 2006
de la administración municipal, en primer lugar se nota que en el marco
normativo legal que le sirvió de fundamento, no se consideró la ley 688 de
2001, no obstante que dicha ley –que se encuentra vigente- define en su
artículo 2° los términos de reposición y renovación en materia de transporte”.
Pronunciándose
sobre la violación del derecho a la igualdad invocado, considera que la actora “no aportó prueba alguna que mostrara que
se le dio un trato desigual con respecto a otros ciudadanos que se encontraran
en el mismo supuesto fáctico, ni siquiera mencionó con respecto de quien se dio
ese trato inequitativo por parte de la accionada”, por lo que concluyó como no
vulnerado este derecho.
En
punto al derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, el a-quo encontró que dichos derechos fueron
violentados, en la medida de que la negativa de la accionada de autorizar el
ingreso del vehículo nuevo a través de la figura de la reposición ha impedido
que el hijo de la accionante desempeñe la actividad a la que se ha dedicado de
tiempo atrás (taxista), privándolo de percibir los recursos necesarios para su
sustento y el de su núcleo familiar.
Por
todo lo anterior, el Juzgado 1° Penal Municipal ordenó al Secretario de
Tránsito y Transporte de Manizales, que en el término de 48 horas procediera a
matricular y vincular formalmente al servicio público de transporte individual
de pasajeros el vehículo de la accionante, asignándole las placas pertinentes.
2. Impugnación.
La
entidad accionada impugna la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Manizales, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito
de defensa. Agregó que la señor María Ofelia Castro de Morales únicamente
inició las gestiones dirigidas a la vinculación y matrícula de un taxi afiliado
a la Flota Ruíz S.A., cuando ya estaba en vigencia el Decreto 128 de junio 15
de 2006 y que cumplir con un trámite no consolida derechos.
De
otro lado, sostuvo que con la negativa de efectuar la matrícula del nuevo
vehículo, simplemente se está dando cumplimiento a la regulación legal y
reglamentaria que propende por la modificación del servicio público del
transporte de pasajeros en prevalencia del interés general y mejoramiento de la
calidad de vida de los mismos usuarios del transporte público.
3. Decisión de segunda instancia.
El
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo de octubre 18 de
2006, decidió revocar la anterior decisión luego de encontrar que la acción
interpuesta resultaba improcedente, pues a su juicio lo que se cuestiona son
las decisiones administrativas de los entes accionados, sobre las cuales “el accionante tiene otros medios de
defensa judicial y que no se evidencia la violación o amenaza a garantías de
primer grado, sino que se suscita una discusión meramente legal, circunscrita a
si el Decreto 128 de 2006 es contrario a la Ley 688 de 2001, reguladora de la
materia (reposición del Parque automotor del Servicio Público de Transporte
Terrestre)”.
Con
fundamento en la sentencia T-026 de 2006, proferida por la Corte
Constitucional, el ad-quem concluye que dada la
subsidiariedad de la acción de tutela, la accionante debe acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa a controvertir los actos
administrativos que considera lesionan sus derechos, en donde además puede
solicitar la suspensión provisional de los mismos.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
2.1. La accionante arguye que la Alcaldía Municipal de
Manizales y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad
incurrieron en una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto se han
negado a autorizar la matrícula de un taxi nuevo modelo 2007, comercializado
con la concesionaria Casa Restrepo S.A. de la ciudad de Manizales, en
reposición del automotor de placas WBA-807 que pasó a servicio particular, con
el argumento de que la entrada en vigencia del Decreto Municipal 128 de junio
15 de 2006 que congeló el parque automotor de servicio público, impide el
mencionado ingreso. Aduce que se le vulnera
su derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas, sin indicar cuales, se
les ha permitido la reposición del vehículo. Alega que la negativa de la
entidad le causa perjuicios, pues no ha podido emplear el automotor, el que fue
adquirido mediante créditos y que a la fecha le están causando intereses.
Además, asegura que de la explotación económica del vehículo depende la
subsistencia de su hijo Julio César Morales.
Por
su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales manifiesta que
con la expedición del decreto 128 de 2006, el Alcalde de Manizales tomó la
decisión de restringir el incremento de vehículos de servicio público al parque
automotor existente, con el único objeto de proteger el interés general sobre
el particular. Comenta que el mismo día de la publicación de dicho decreto, la
demandante inició el trámite dirigido a que se le vinculara un taxi por
reposición, lo cual no pudo ser dada la restricción impuesta por el acto
administrativo. Menciona que al aducir la accionante que “con la expedición del Decreto 128 de 2006
se violaron disposiciones legales sobre el transporte público”, resulta evidente que la
acción de tutela es improcedente
“al existir claramente otros medios de defensa judicial”.
El
a-quo decidió conceder el amparo
deprecado tras considerar que a la accionante se le dio aplicación a normas
jurídicas posteriores a la consolidación de su derecho. Señala que el decreto
128 de 2006 proferido por el Alcalde de Manizales desconoce los parámetros
establecidos por la ley 688 de 2001. Asegura también, que no se trata del
incremento del parque automotor sino de la reposición de un vehículo viejo por
uno nuevo, lo cual no ofrece ninguna variación a lo ya establecido al momento
de lo decidido en el decreto 128 de 2006. Que la actuación de los entes
demandados vulnera el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio del hijo de la accionante, quien es taxista y depende junto a su familia
de la explotación económica del automotor.
El
ad-quem revocó la decisión de
primera instancia luego de advertir que la tutela interpuesta resultaba
improcedente, pues lo que se cuestiona son las decisiones administrativas de la
Alcaldía y de la Secretaría de Tránsito de Manizales, sobre las que no procede
el mecanismo de amparo constitucional. Señala que la accionante debe acudir
ante la jurisdicción contencioso administrativa a controvertir las decisiones
que asegura vulnera sus derechos fundamentales, en virtud a la subsidiariedad
de la acción de tutela.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a
esta Sala establecer, antes de cualquier análisis sobre la eventual violación
de los derechos de la accionante, si es la tutela el mecanismo procesal
adecuado para garantizar la protección de los derechos por ella invocados, o si
por el contrario, esta acción es improcedente. Para resolver lo anterior, la
Sala reiterará brevemente la jurisprudencia relativa al carácter subsidiario de
la acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos
de defensa judicial pertinentes.
Sólo de llegarse a la conclusión
de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Corte
deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si la Alcaldía y la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales incurrieron en una vulneración
de los derechos invocados, al negarse a matricular el vehículo a que refiere la
accionante.
3. El carácter subsidiario de la acción de tutela y
su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la C.
N., al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de
acción subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa
que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales,
señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones
de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el
artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un
medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a
menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Así entonces, la tutela no es un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales[1].
Es criterio reiterado de esta
Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales,
la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos
derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo
después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial
ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2]. La Corte ha
señalado al respecto: “(...)
no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales (...)”[3].
Frente a la necesidad de preservar el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela[4], se ha sostenido
que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías
judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente,
acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz
de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas
herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben
usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en
improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
3.2. En cuanto a esto
último, y tratándose de actos administrativos presuntamente transgresores de
los derechos, el legislador a previsto los medios idóneos ante la jurisdicción
contencioso administrativa para obtener la simple nulidad o la nulidad y el
restablecimiento del derecho (arts. 84 y 85 del C.C.A) de las decisiones de la
administración, en donde además, se puede solicitar la suspensión provisional[5]
del acto tal y como lo prevé el artículo 152 ibídem[6].
Sobre el particular, en sentencia T-1031 de 2003 esta Corporación ha sostenido:
“De manera previa la Corte advierte que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo
judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados por la Administración, más aún cuando en esa instancia se puede
solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos
desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
“Al respecto la Corte, en varias
oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no
menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como
medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del
administrado.
“Lo
que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión
provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y
oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar
que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración”.[7] (Subraya
la Sala).
Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no
resulta incompatible con la acción de tutela, cuando ella se utiliza como
mecanismo transitorio, según lo ha explicado la propia Corporación en los
siguientes términos:
"En relación con la compatibilidad entre
la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión
provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones:
1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en
su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa.
También, en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa
administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha
acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva
protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental
dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional."[8]
Así entonces, para que la acción de tutela
sea procedente y desplace los medios de defensa judicial previstos en la ley,
entre el que se encuentra el mecanismo de la suspensión provisional en el
proceso contencioso, es indispensable que ciertamente se presente la necesidad
urgente de amparar un derecho de rango constitucional y no legal, asunto que
debe ser verificado cuidadosamente por el juez al establecer la procedibilidad de
la acción de amparo.
4. Improcedencia de la presente acción de tutela.
4.1. La accionante alega que la Alcaldía Municipal y
la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales incurrieron en una
vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto se han negado a autorizar
la matrícula de un taxi nuevo en reposición del automotor de placas WBA-807 que
pasó a servicio particular, con el argumento de que la entrada en vigencia del
Decreto Municipal 128 de junio 15 de 2006 que congeló el parque automotor de
servicio público, impide el mencionado ingreso. Aduce que se le vulnera su derecho a la igualdad, toda vez
que a otras personas, sin indicar cuales, se les ha permitido la reposición del
vehículo. Indica que la negativa de la entidad le causa perjuicios, pues no ha
podido emplear el automotor, el que fue adquirido mediante créditos y que a la
fecha le están causando intereses. Igualmente, asegura que de la explotación
económica del vehículo depende la subsistencia de su hijo Julio César Morales.
Así entonces, se tiene que en esta ocasión la
accionante busca mediante el amparo constitucional, que la Alcaldía y la
Secretaría de Tránsito de Manizales le autorice la matrícula en el registro
automotor del nuevo taxi en reposición del vehículo viejo, pese a que tal
inscripción no le fue aprobada por la entidad accionada “en razón al
congelamiento del parque automotor de transporte público decretado”
(respuesta a derecho de petición – folio 68), establecido en el decreto 128 de
junio 15 de 2006.
4.2. Esta Sala considera preciso recordar que la
acción de tutela fue instituida exclusivamente para resolver controversias de
orden constitucional[9], y por lo tanto
a través de este mecanismo no es dable ventilar controversias que versen sobre
derechos de diferente rango.
En esta oportunidad lo que se evidencia es el planteamiento
de un debate netamente legal, en el que la accionante acude directamente a la
acción de tutela cuando puede ventilar su inconformidad ante la jurisdicción
contencioso administrativa mediante las acciones de simple nulidad, nulidad y
restablecimiento del derecho e incluso de reparación directa si estima que las
actuaciones de la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito le han causado un
perjuicio patrimonial.
Ciertamente, de los hechos narrados y las pruebas
obrantes en el proceso, se colige con claridad que el desacuerdo de la
demandante es frente a dos decisiones administrativas: (i) el oficio STP-954 de
agosto 8 de 2006, mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte no
accedió a la petición de matrícula aludida, y (ii) el Decreto 128 de junio 15
de 2006 por medio del cual el Alcalde Municipal suspendió el ingreso de
vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e
individual.
Estas
decisiones son sin lugar a dudas actos administrativos[10],
uno de índole general o impersonal (decreto 128 de 2006)[11],
otro de carácter particular y concreto (oficio STP-954). Recuérdese que la
regla general es que los actos administrativos no tienen un modelo específico,
estos actos pueden revestir una u otra forma[12] y denominárseles
de distinta manera, lo importante es que en ellos se puede identificar una
manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos
jurídicos, para que los mismos sean catalogados como tal. Al respecto ya ha
dicho la Corte:
“La voluntad de la administración se
manifiesta a través del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos
procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de
presentación del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser
formales o informales, según que su presentación se haga por escrito y a través
de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resolución, acuerdo) o que la
voluntad de la administración se manifieste a través de la forma escrita pero
no tradicional (carta, circular, oficio, nómina) o en forma verbal o mediante
un simple gesto. Lo importante es que esa manifestación de voluntad contenga
una decisión”.[13]
4.3. Así entonces, en cuanto al oficio STP 954
proferido por el funcionario encargado de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Manizales, en este la administración manifestó su voluntad, al
pronunciarse sobre la solicitud de matrícula del automotor, señalando que la
misma no es posible de acuerdo a la normatividad que rige la materia. Al
respecto señala el mencionado oficio:
“Cordialmente le indico que en virtud de la
vigencia del decreto municipal 0128 del 15 de junio de 2006 “por medio del cual
se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de
transporte colectivo e individual de pasajeros en el Municipio de Manizales”,
no es posible acceder a la petición de la referencia, en razón al congelamiento
del parque automotor de transporte público decretado en la mencionada norma.
La presente decisión es susceptible del
recurso de reposición,
el cual debe presentarse y sustentarse ante el suscrito, dentro de los cinco
días siguientes a su notificación, conforme a lo indicado en el Código
Contencioso Administrativo”.
(Firma – funcionario STT) (Resalta la Sala)”.
De manera que la discrepancia de la accionante frente
a la negativa de la Secretaría de Tránsito de acceder a su solicitud, es una
controversia de orden legal sobre la que se han establecido otros mecanismos de
defensa judicial.
Es de aclarar, que si bien en el referido ‘oficio’ no
se hizo mención al recurso de apelación que echa de menos el apoderado de la
demandante, el Código Contencioso Administrativo dispone en su artículo 135,
que “si las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de
interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar
directamente los correspondientes actos”. Esto lleva a concluir que no es
la acción de tutela el medio procedente para definir la legalidad de la
decisión administrativa de la entidad accionada.
4.4. De la misma manera, se advierte que en la tutela
la accionante busca controvertir el decreto 128 de 2006, mismo que dio lugar
para que no se accediera a la solicitud de matrícula del automotor, y así,
mediante el amparo constitucional, poder lograr que su vehículo sea
matriculado.
De la lectura de dicho decreto se tiene que
en él se establece el congelamiento del parque automotor para el servicio
público de pasajeros en el transporte colectivo e individual en la ciudad de
Manizales, en base a las disposiciones legales que así lo permiten y a los
estudios técnicos contratados al efecto, en los cuales se concluyó la
existencia de una sobreoferta de vehículos de transporte público. El Decreto en
su parte resolutiva establece[14]:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Suspender el ingreso de vehículos por incremento
para el servicio público colectivo e individual de pasajeros al Municipio de Manizales,
hasta tanto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, o quien haga
sus veces, determine las condiciones técnicas y operativas en que deba
prestarse el servicio para incrementar el parque automotor público.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Solamente podrán ingresar vehículos de transporte
público colectivo e individual de pasajeros al Municipio de Manizales por
reposición, lo cual sólo podrá efectuarse con automotores nuevos, entendiéndose
como nuevo aquel que no haya sido matriculado ante las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto rige a parir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Se aprecia entonces con claridad que el
plurimencionado decreto 128 de 2006 es un acto administrativo de carácter
general e impersonal[15], pues no tiene
por objeto el de crear una situación jurídica para nadie en particular, sino el
de establecer una restricción que cobija a todos los ciudadanos y traza en
forma general las condiciones necesarias para que un vehículo destinado a
transporte público pueda operar en el Municipio de Manizales.
Así
entonces, para esta Sala de Revisión no existe la menor duda sobre la
improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una discusión
que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional,
pues la inconformidad de la demandante con el contenido de las decisiones
administrativas proferidas por la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito sobre el
congelamiento del parque automotor y la negativa de autorizar la matrícula de
su vehículo, corresponde a una clara discusión legal que no involucra derechos
constitucionales.
Ahora bien, la vía alterna de que dispone la
demandante, en las circunstancias concretas, incluye la posibilidad de utilizar
un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta protección de
sus derechos, como lo es la solicitud de suspensión provisional[16],
que debe ser resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa al admitir
la demanda. Ciertamente, si la actuación de la Secretaría de Tránsito resulta
arbitraria y contraria a la ley, como lo denuncia la actora, y si su ejecución
le causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho podrá tomar pie en tales circunstancias
y acompañarse de la solicitud de suspensión provisional, en los términos en que
lo permite el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. La decisión
sobre la suspensión pedida debe producirse de inmediato en el caso de ser
concedida, por lo cual la prontitud de este mecanismo lo hace eficaz para la
protección de los derechos de la accionante.
Debe
recalcarse que cuando un supuesto afectado con un acto administrativo tiene a
su alcance otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se torna
improcedente, salvo que esté probado que hay un perjuicio irremediable y se
demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir
que tal hecho ocurra. No obstante, en el presente caso no se configura un
perjuicio irremediable que justifique entrar al fondo de la controversia.
4.5. Para determinar esto último, es de recordar que
la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que un perjuicio
irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e
inminencia[17]. Por tanto los
derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza
capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron,
que la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el
ordenamiento. De otra parte, las ordenes que imparta el juez de tutela deberán
tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos, ser capaces
de mitigarlo.
En esta ocasión la accionante alega que el automotor
es el único medio de subsistencia de su familia y que estando “guardado
genera lucro cesante”. Sin embargo, en el expediente no reposa prueba
alguna que permita acreditar que la subsistencia de la familia de la accionante
dependa exclusivamente de la explotación económica del automotor que pretende
sea matriculado y que esta situación la ponga en una seria amenaza, donde el
amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse
se cause un daño de tal gravedad, que no pueda ser reparado.
Es de mencionar que incumbe a la parte que aduce la
configuración de un perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su
acreditación en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en
reiterada jurisprudencia[18], entre la que
se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expresó:
“En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la
sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado
en el proceso, y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se
resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en
forma definitiva”.
Por el contrario, lo que si aparece demostrado en el
expediente a través de la declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado 1°
Penal Municipal, por parte del señor Mario Valencia Valencia (folio 121) y en
la cual participó el apoderado de la accionante, es que la señora María Ofelia
Castro “es profesora y el esposo es pensionado de la policía”, por lo
que su subsistencia y la de su núcleo familiar no depende de la explotación
económica del automotor que pretende sea matriculado, más aún cuando el mismo
no había entrado en operación y el cupo del automotor anteriormente
correspondía al taxi de propiedad del señor Harold Mauricio Salazar.
De acuerdo a lo anterior, no podría afirmarse que la
actora o su familia afrontan una inminente amenaza a su sustento o a su mínimo
vital, pues esta información da a entender que sus ingresos no tienen origen en
la actividad transportadora a la que pretende incursionar y que indica en la
acción como único medio de subsistencia.
Por otra parte, la Sala encuentra importante mencionar
que la accionante hace referencia a que su hijo Julio César Morales Castro,
quien cuenta con 28 años de edad y esta casado (folio 120), es quien trabajaría
el vehículo, y que al estar éste actualmente desempleado, su mínimo vital y el
de su núcleo familiar se encuentra afectado. Sin embargo, la acción de tutela
fue interpuesta por la señora María Ofelia Castro a través de apoderado
especial, en defensa de sus propios derechos y no en los de su hijo mayor de
edad, sin indicar además la intención de actuar como agente oficioso de aquel,
por lo que de la eventual afectación de las condiciones de vida de la familia
del señor Julio César Morales, quienes devienen como terceros ajenos al alcance
de la presente acción, no podría derivarse la protección solicitada.
Así
entonces, dado que la solicitud de amparo interpuesta no se refiere a un debate
constitucional sino legal, dirigida a controvertir decisiones administrativas
de las cuales la accionante deriva la supuesta vulneración de sus derechos, una
de ellas con carácter general e impersonal, y en donde no se encuentra
acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la
sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Manizales, el dieciocho (18) de octubre de 2006, que desestimó por
improcedente la acción de tutela instaurada por María Ofelia Castro de Morales
contra la Alcaldía y Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito de Manizales el día 18 de octubre de 2006 en el proceso de la
referencia, la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar
desestimó por improcedente la acción interpuesta por la señora María Ofelia
Castro de Morales contra la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de Tránsito y
Transporte de la misma ciudad.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ha considerado la Corte que con estas características, la
tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a
desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado
Constitucional de derecho. Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos
ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso
indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se
desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se
niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo
2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al
debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la
garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la
subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los
procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no
sumarios).” (Sentencia
T-514 de 2003).
[2] Ver entre
muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T-109, T-613 y T-685
de 2005.
[3] Sentencia C-543
de 1992.
[4] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la
Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad
que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del
sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en
primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad
de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las
circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la
protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional
no puede intervenir”.
[5]
Sentencia T-127 de 2001: “(…) la suspensión provisional
de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas
que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en
contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia
de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea
manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción
que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un
trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela”. (Negrillas fuera del original).
[6]
Código Contencioso Administrativo. Artículo 152. “Procedencia de la
suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán
suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso
en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.
Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las
disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa
o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es
distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente,
el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al
actor”.
[7] Ver entre otras
las sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998 y T-127 de 2001
[8]
Sentencia SU-039 de 1997.
[9]
Con ocasión de la revisión de las acciones de tutela promovidas como
consecuencia de decisiones distritales concernientes a la reestructuración del
sistema de transporte en Bogotá, sobre este aspecto la Corte afirmó que “[l]a acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos
constitucionales fundamentales que procede en el evento de que sean vulnerados
o amenazados por autoridades públicas o excepcionalmente por particulares y
siempre que no exista otro medio de defensa judicial. De ello se infiere que
aquellos derechos que no tengan la índole de fundamentales no pueden ser
protegidos por esa vía; que la vulneración o amenaza de tales derechos debe
originarse en la actuación u omisión de una autoridad pública o de
particulares, en este último evento sólo en las condiciones fijadas en la ley,
y que si concurren otros mecanismos de protección debe acudirse a ellos y no a
la acción de tutela pues ésta no es un instrumento alternativo de defensa de
tales derechos. Finalmente, en caso de concurrir otros medios de protección,
la acción de tutela sólo procede como mecanismo transitorio de defensa con el
fin de evitar un perjuicio irremediable”.
(Sentencia T-031 de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
[10]
Sentencia C-1436 de 2000: “...se entiende
por acto administrativo la manifestación de la voluntad
de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando,
modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de
éstos”.
[11]
Sentencia C-620 de 2004: “Se ha entendido por acto
administrativo “La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de
deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa
distinta de la potestad reglamentaria”.
Ahora
bien, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos
Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter
particular.
A
través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que
los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y
no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada
de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales
parámetros.
Por
el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido
particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente
considerados.
No
obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto
del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente
estos aparezcan individualizados.
En
otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a
algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a
muchas personas concretamente identificadas”.
[12]
Consejo de Estado. Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de
1983: “No existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma
predeterminada de acto administrativo, que permita identificarlo. Sólo algunos
actos administrativos, como los decretos y las resoluciones, tienen una forma
determinada. Los actos administrativos no lo son necesariamente formales,
también los hay informales, pudiendo ser escritos, verbales y aún tácitos.”
[13]
Sentencia T-1051 de 2001.
[14] El decreto 128
de junio 15 de 2006, fue publicado en la Gaceta Municipal el mismo día (folio
39).
[15] Esta
Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el
medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y
abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos
de control judicial, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un
análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales. Sobre el particular
pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-105/02, T-151/01,
T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97,
T-610/97, T-321/93,
T-203/93 y T-123/93.
[16]
Sentencia T-127 de 2001. La Corte revocó los fallos proferidos por diferentes
despachos judiciales, quienes concluyeron que la DIAN había afectado el debido
proceso al reclasificar a varios contribuyentes como responsables fiscales en
el régimen común y no en el simplificado. La Corte señaló que los demandantes
pudieron acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la suspensión
provisional del acto administrativo para asegurar la protección de sus
derechos, resultando improcedente la acción de tutela como mecanismo principal.
En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-533 de 1998 y T-640 de
1996.
[17]
Sentencia T-599 de 2002: “(…) es importante reiterar que en múltiples
oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita
la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las
siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un
derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido;
(3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección
para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y,
(5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
[18]
Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver –
entre otras- las sentencias T-1584 de 2000 (M.P.: Fabio Morón Díaz); T-1205 de
2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández), SU-1070 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba
Triviño); T-1085 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett), T-628 de 2005
(M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa); y T-644 de 2005(M.P.: Jaime Córdoba
Triviño).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.