T-346-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-346/06
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Incorpora el derecho al diagnóstico con
todos los exámenes que se requieran
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de exámenes médicos no puede
condicionarse al pago de estos
La postura, de pretender trasladar los
costos de los exámenes de diagnóstico a los reclusos, así como cualquier examen
clínico, intervención quirúrgica o medicamentos, a pesar de que los internos en
extraña ocasión puedan sugerir sufragarlos, no es de recibo para la Sala, pues
como lo ha reconocido esta Corporación, es deber del Estado a través de su
sistema carcelario, velar por la salud de los internos en los centros de
reclusión, asumiendo el gasto que se demande al respecto. Existe un derecho de
todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por
tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su
gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual
constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que
tales cuidados generen son de cargo del Estado.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL INTERNO-Vulneración por no realizarse examen médico
para diagnóstico de enfermedad debido a trámites administrativos
Esta Sala no comparta los argumentos
contenidos en el fallo de instancia, en el sentido de que al interno se le ha
enviado al medico, se le han formulado medicamentos y ordenado exámenes, cuando
con esto no basta, pues lo que se requiere es que efectivamente los exámenes
ordenados le sean practicados. En el caso sub judice, la prolongación
innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un examen
tendiente a determinar el procedimiento médico que alivie los dolores y
molestias físicas del actor, que por su condición de detenido se encuentra en
una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias,
vulneran la dignidad humana y afecta sus derechos a la salud y a la vida digna.
Referencia: expediente T-1275724
Acción de tutela instaurada por Orlando
Ordóñez Florez contra la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de
Buenaventura.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis
(2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Buenaventura, el
día doce (12) de diciembre de 2005, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Orlando Ordóñez Florez contra la Dirección de la Cárcel del
Circuito Judicial de Buenaventura.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Orlando Ordóñez Florez, quien se halla
recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura, interpuso acción
de tutela contra la Dirección de dicha institución penitenciaria, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en
razón a que la misma no ha realizado las gestiones necesarias para que le sea
practicado un examen ordenado por el médico del penal. Fundamentó su solicitud
en los siguientes:
1.- Hechos.
Afirma que desde cuando estaba recluido en la Cárcel
de Villa Nueva de Cali, empezó a padecer fuertes dolores en el bajo abdomen “a
la altura de la ingle”, siendo tratado únicamente a base de calmantes.
Comenta que el 10 de febrero de 2005 fue trasladado a
la Cárcel de Buenaventura, donde reportó al momento de su ingreso la dolencia
que venía padeciendo. Estando allí fue examinado por el médico del penal, quien
le ordenó una ecografía abdominal para determinar la causa del dolor, pero que
hasta el momento no se le ha efectuado dada su carencia de recursos y la falta
de presupuesto del penal. Dijo en su demanda:
“Fui trasladado a la Cárcel de Buenaventura
en febrero 10 de 2005, y al ingreso reporté el dolor que me viene aquejando y
me respondieron ‘tranquilo que aquí se le hace un tratamiento’; me han desde mi
ingreso sacado en tres ocasiones y también me han tratado con calmantes, pero
ante mi insistencia en el dolor, el Doctor Bedoya – médico de esta E.P.C.-, el
día 26 de septiembre de 2005 me ordenó Ecografía Abdominal para ver que es en
realidad el motivo real de un dolor tan intenso y bien a esta orden de examen
no se ha hecho nada al respecto por falta de presupuesto de la cárcel, pues
esta ecografía toca cancelarla particularmente en una entidad llamada
Eco-Radiografías y vale $80.000 según investigaron en enfermería, pero se me
dijo que yo la pagara, y su Señoría, yo no tengo medios económicos para
cancelar esta ecografía y máxime si pienso que el resultado de esta es una
operación, entonces supongo también que me tocará pagarla a mí, pues yo no
poseo ni Sisben, ni E.P.S. alguna. (…) el día noviembre 21 de 2005 pase un
derecho de petición al doctor Camilo Ardila Roa – Director encargado de la
cárcel – poniendo en conocimiento lo sucedido y no se ha tramitado nada para
que se tome este examen.”
Manifestó igualmente ante el Juez de Tutela, en la
diligencia de ampliación de la demanda (folios 15 a 18 - 31 y 32), lo
siguiente:
“PREGUNTADO: Frente al problema planteado
por usted que respuesta le ha dado el centro penitenciario. CONTESTÓ: Ellos me
dicen que yo debo costear los gastos del examen pues me imagino que lo del
tratamiento también lo tengo que costar yo. La verdad después de cuatro años de
estar preso no tengo recursos para costear dichos exámenes.
(...)
PREGUNTADO: tiene conocimiento usted, que
el examen ordenado por el medico del Penal es de vital importancia para saber
su estado de salud. CONTESTÓ: Sí, ya que por medio de él puede determinarse cálculos
o alguna hernia, lo cual no se ha podido diagnosticar por falta de ese examen.
(...)
PREGUNTADO: Desde cuando viene padeciendo
esos dolores y desde que fecha le puso en conocimiento a la dirección de la
cárcel y desde cuando le pusieron atención y qué medico lo atendió. CONTESTÓ:
Llevo en dolor aproximadamente un año, la cárcel se enteró desde el día que
llegué en remisión desde el 10 de febrero de 2005, ya que al bajarme del furgón
reporté el problema de salud que traía, después de dos meses recibí el primer
tratamiento con calmantes.
(...)
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho
la Ecografía Abdominal que le ordenara el médico Bedoya, cual es el valor de la
misma y si usted en la actualidad se encuentra en condiciones de pagar la
misma. CONTESTÓ: Tengo la copia del examen Ecografía Abdominal, según me
dijeron que costaba $80.000.oo pero no tengo dinero para pagarla y mi familia
me dijo que no tenía recursos para el costo de dicha Ecografía”.
Por lo anterior solicita se protejan sus derechos
fundamentales, ordenándose a la accionada efectuar las gestiones necesarias
para que se le realice efectivamente el examen requerido.
2.
Intervención de
la entidad accionada.
Avocado el conocimiento de la demanda por el Juez de
instancia, este ordenó notificar a la Dirección de la Cárcel del Circuito de
Buenaventura el contenido de la misma, solicitando además la comparecencia del
Director y del Médico de la institución para escucharlos en declaración.
2.1. Declaración del Doctor Camilo Ardila Roa –
Director (E) de la Cárcel de Buenaventura.
Esta diligencia se adelantó el día 30 de noviembre de
2005 a las 2:00 p.m. en el Despacho del Juzgado 2° Penal del Circuito de
Buenaventura. En los apartes pertinentes dice la declaración:
“PREGUNTADO:
Manifiesta el interno Ordóñez Flórez, en su ampliación de demanda rendida en el
día de hoy en las horas de la mañana, que en el centro penitenciario le dicen
que él debe costearse los gastos del examen, que usted le manifestó que en el
momento no tenían recursos para autorizar exámenes, ni para costear los pasajes
de los reclusos, qué tiene para decir sobre lo manifestado por el interno.
CONTESTÓ: Eso no es cierto. Como lo manifiesto en el punto anterior el EPC de
Buenaventura, tiene convenio con el Hospital Departamental de Buenaventura para
la atención de internos y en cuanto a los gastos de remisiones a la fecha los
asume la dirección del EPC, toda vez que el vehículo automotor se encuentra
actualmente con fallas mecánicas y nunca se le ha pedido a los internos plata
para dichas remisiones, porque ellos no pueden manejar dineros dentro del penal
sino que esos dineros están representados en bonos en la oficina de pagaduría y
con bonos, lo más obvio, no podemos hacer ninguna revisión, por eso a este
punto el interno está mintiendo.
(...)
PREGUNTADO:
Manifieste usted al despacho, si ustedes han hecho alguna gestión para
solucionar el problema del interno referente a la salud y a los exámenes que él
solicita le sean tomados por intermedio del Hospital Departamental de la
ciudad. CONTESTÓ: Referente a la Ecografía, me he enterado por este mecanismo
de la acción de tutela que instaura el interno (...) si el médico ordena la
remisión para su ecografía, de carácter inmediato, como siempre se ha hecho con
otros internos, sale con las medidas de seguridad del establecimiento, pero si
el medico ordena una Ecografía como se encuentra plasmada a folio 5 de esta
acción, obviamente señor Juez, que esto es para el interno, para que se realice
su ecografía, más no es una orden a la jurídica ordenando su remisión. En
cuanto a las gestiones que se han hecho con el Hospital, la dirección y la
asesoría jurídica no han hecho gestión alguna, porque el médico no lo ha
ordenado así y considero pues, a petición del interno, porque obra prueba
fehaciente a folio 5 que el interno asumía dichos gastos económicos, conocidos
hasta hoy por el suscrito director encargado.
(...)
PREGUNTADO:
Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTÓ: Sí, señor Juez
(...) la presunta omisión aun derecho de petición no se la ha dado respuesta, a
sabiendas que toda solicitud o petición por persona particular o jurídica, se
le debe resolver en el término de quince días y a la fecha no ha habido
vencimiento de ese término, pero el interno en su mentalidad maliciosa no le da
espera a una respuesta, pero si instaura mecanismos de control ante la
autoridad judicial. (…) Se observa que el interno es una persona que no es
tolerante a las falencias y necesidades que está pasando nuestro estado social
de derecho, con crisis presupuestal como logístico, pero en lo posible esta
dirección siempre ha estado atenta a cualquier circunstancia que amerite
atender profesionalmente a los internos o a las personas privadas de la
libertad, ya que efectivamente la negligencia por acción o por omisión
estaríamos incursos a consecuencias penales como disciplinarias”.
Por lo anterior solicita se desestimen las
pretensiones y se archive de manera definitiva la acción.
2.2. Declaración del Doctor Eduardo Bedoya Moreno –
Médico de la Cárcel de Buenaventura.
Esta diligencia se adelantó el día 30 de noviembre de
2005 a las 3:00 p.m. en el Despacho del Juzgado 2° Penal del Circuito de
Buenaventura. En los apartes pertinentes dice la declaración:
“PREGUNTADO:
Manifiéstenos medico que sabe en relación a la salud del interno Orlando
Ordóñez Flórez. CONTESTÓ: El interno Orlando Flórez, desde que llegó en
traslado de la cárcel de Cali que fue el día 10 de febrero de 2005 se le hizo
el examen medico de ingreso y después del interrogatorio y la exploración
física se le hizo una impresión diagnóstica de protátisco e infección de vías
urinarias, y por la edad y en vista de que los síntomas dominantes eran de
origen urinarias, solicité examen parcial de orina, antígeno prostático
específico glicemia, se le prescribió Nitro Flurantouina. La glicemia y el
parcial de orina fueron reportados normales, antígeno prostático específico no
hay datos. Luego en el mes de marzo del mismo año, se le hizo un diagnóstico de
otitis externa derecha para lo que se le prescribió Amoxixilina 1000, número 30
y Acetaminofen 20 tabletas. En abril del mismo año, se quejaba de dolor
testicular intracoito detectándosele al examen físico inducción del conducto
espermático derecho, haciéndose diagnóstico clínico de varicosele derecho y se
solicita valoración para Urología, no aparece más datos en la historia clínica.
En cuanto a una ecografía abdominal solicitada, obedece a un dolor difuso
abdominal inespecífico de diagnóstico igualmente inespecífico por lo que
decidió ordenársele después de dialogo relacionado con el hecho de que con la
entidad. Que el Inpec Buenaventura tiene contrato vigente no se efectuaba y que
por lo tanto considerara la posibilidad de sufragarlo, lo que el interno
consideró viable.
(...)
PREGUNTADO:
Usted como medico del penal, díganos si es de vital importancia realizarle
dicha Ecografía al interno Orlando, y si no se le realiza que consecuencia
acarrea. CONTESTÓ: En este momento la considero necesaria con el fin de
acercarme a un diagnóstico o a unos síntomas tan inespecífico expresado por el
paciente”.
II. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas que obran en
el expediente:
§ Original de orden médica de septiembre 26 de 2005,
suscrita por el Medico del Penal Dr. Eduardo Bedoya Moreno, donde se indica
“Ecografía Abdominal” y aparece el nombre del interno ‘Orlando Ordóñez’ (folio
5 y 10).
§ Original de derecho de petición de noviembre 22 de
2005, suscrito por el interno Orlando Ordóñez Flórez y dirigido al Director de
la Cárcel de Buenaventura, donde informa sobre su dolencia abdominal y solicita
se agilice lo correspondiente para su tratamiento (folio 4).
§ Original de la diligencia de declaración del día 30
de noviembre de 2005, rendida por el Dr. Camilo Ardila Roa – Asesor Jurídico y
Director (E) de la Cárcel de Buenaventura, ante el Juzgado 2° Penal del
Circuito de la misma ciudad, sobre los hechos objeto de la demanda (folios 19 a
25).
§ Original de la diligencia de declaración del día 30
de noviembre de 2005, rendida por el Dr. Eduardo Bedoya Moreno – Medico de la
Cárcel de Buenaventura, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma
ciudad, sobre los hechos objeto de la demanda (folios 26 a 28).
§ Original del “Informe Técnico Médico Legal de Estado
de Salud” de diciembre 7 de 2005, rendido al Juzgado 2° Penal del Circuito de
Buenaventura, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses – Seccional Valle del Cauca, donde se estable sobre el interno Ordóñez
Flórez que: “El paciente presenta signos y síntomas
compatible con litiasis renal derecha. CONCLUSIÓN: Se trata de un hombre adulto
de contextura media que presenta signos y síntomas de litiasis renal y/o
varicocele derecho que debe ser manejada por urología, lo anterior no es grave
enfermedad pero si afecta la calidad de vida del paciente” (folio 33).
§ Copias de exámenes de laboratorio (glicemia,
antígenos febriles y parcial de orina) realizadas al interno Ordóñez Flórez en
el Hospital Departamental de Buenaventura (folios 34 a 36).
§ Copia de la Historia Clínica del interno Ordóñez
Flórez, en formato del INPEC – Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura,
que da cuenta de sus dolencias abdominales y de los medicamentos prescritos
(folios 37 a 38).
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de
Buenaventura, en sentencia de diciembre 12 de 2005 negó la protección
solicitada por el demandante, tras considerar que el Centro Carcelario ha
brindado todas las atenciones requeridas por el interno Ordóñez Flórez
tendientes a mitigar las dolencias que este padece. Señala el Juez de
instancia:
“Son
pues, situaciones concretas y exactas que descartan que el señor Orlando
Ordóñez Flórez, se le esté violando el derecho a la salud, porque de las
probanzas arrimadas a la foliatura se tiene que el centro carcelario ha hecho
todo lo posible por atender la salud del interno, se le ha enviado al médico,
ha sido atendido por éste, se le ha formulado medicamentos y se le ha ordenado
exámenes como los indicados. Esto es lo que se desprende no sólo de la prueba
documental sino también testimonial, por lo que se descarta que la dirección
del penal esté conculcando al accionante sus derechos a la salud, en los
términos previstos en la constitución y la ley.
Por
otra parte se tiene que conforme a lo señalado por el Director encargado del
Penal, se adelantan gestiones para contratar con el Hospital, lo cual permitirá
la practica de la Ecografía abdominal pendiente, hecho que demuestra los
ingentes esfuerzos de la entidad para atender la salud del interno, a quien
igualmente se le ha sugerido acudir a recursos familiares, dada la penosa
situación económica de la entidad, todo lo cual demuestra una vez más que nos
(sic) encontramos frente a vulneración de los derechos invocados por el señor
Orlando Ordóñez Flórez, de manera que la acción de tutela se despachará
desfavorablemente por improcedente”.
La sentencia no fue impugnada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
El interno Orlando Ordóñez Flórez considera
vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la institución carcelaria
demandada, por cuanto ésta, alegando falta de presupuesto, se niega a tramitar
lo correspondiente para que al accionante se le practique una ‘Ecografía’
ordenada por el médico del penal, a fin de determinar la causa de su fuerte
dolor abdominal.
Por su parte, el Director (E) de la Cárcel
accionada señala que no se ha vulnerado derecho alguno, por cuanto la
institución ha brindado toda la atención requerida por el accionante. En cuanto
a la Ecografía Abdominal, arguyó que el propio interno manifestó que sufragaría
el costo de la misma sin que surja entonces obligación del penal al respecto.
El Juez de instancia negó el amparo tras considerar
que la institución carcelaria ha hecho todo lo posible por atender la salud del
interno, tal como enviársele al médico, formulársele medicamentos y ordenársele
exámenes, los que en su totalidad no se le han podido efectuar “dada la penosa situación económica de la entidad”.
Corresponde entonces a esta Sala determinar si el
hecho de que no se le haya practicado al accionante la Ecografía ordenada por
el médico de la institución penitenciaria, tendiente a establecer la causa de
su fuerte dolor abdominal, vulnera o no sus derechos fundamentales.
En orden a resolver el anterior problema jurídico, la
Sala se referirá brevemente al derecho a la salud y al diagnóstico de los
reclusos de los Centros Penitenciarios y Carcelarios, para luego abordar el
caso concreto.
3. El derecho a la salud y al diagnóstico
de los reclusos.
3.1.
La jurisprudencia de la Corte ha reiterado uniformemente el deber del Estado de
garantizar los derechos fundamentales de las personas sometidas a privación de
la libertad como consecuencia del ejercicio de la acción penal y que se
encuentran internas en los centros de reclusión existentes para tal fin.[1]
En
efecto, si bien es cierto que dichos sujetos ven restringidas sus libertades en
virtud de la orden judicial que ordena su confinamiento a un establecimiento
carcelario, ya sea preventiva o punitivamente, también lo es que a los mismos
se les otorga el reconocimiento de su dignidad humana –Preámbulo y artículo 1º
C.P., principio cuya vigencia excluye la limitación de ciertas garantías tales
como el derecho a la vida y a la salud, entre otras –artículos 1º, 2º, 11, 12,
13 y 48 C.P.-.
A su vez, dicho reconocimiento genera para el Estado
el deber de garantizar la vigencia de tales derechos[2],
surgido, además, de la especial relación que se crea entre el aparato estatal y
las personas cuando éstas son privadas de la libertad en ejercicio del ius
puniendi del que es titular el Estado[3].
Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades
que la realización del derecho a la salud de los internos corresponde al
Estado, realización que supone la atención médica de los reclusos en una forma
oportuna y adecuada que haga efectiva la dignidad de las personas que, por su
relación con el Estado, se encuentran en circunstancias especiales que exigen
un trato acorde con su situación y la protección por parte del juez de tutela[4].
De esta manera, debe entenderse que las personas
privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la
posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegaren a requerir pues
son personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que
el sistema carcelario les brinda.
3.2. En el mismo sentido, a los Centros Carcelarios les está vedado, para no
proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de orden administrativo o de
índole económica. Al respecto esta Corporación en la sentencia T-607 de 1998
indicó:
“...la
desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención
médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente
la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables
para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan
imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.”
(...)
“La contratación de un sistema global que
cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de
salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal
objeto, garantizando a los asegurados - los internos- una permanente cobertura,
la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y
tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades
carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos
gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos
disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
(...)
“Para la Corte,
este es un problema de planificación y de organización interna del complejo
carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas
inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos
competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y
repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la
integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza
para sus vidas”.
En este orden de ideas, la Corte sostuvo:
“(…) en el caso
de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia
absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios,
por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun
no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad
humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados”[5].
3.3. Por otra parte, la obligación de las instituciones penitenciarias para
con sus internos no sólo se limita a la prestación de atención médico
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino, también a los exámenes que puedan
necesitar, pues de estos depende el diagnóstico de cualquier patología en la
salud y su posterior tratamiento. Como lo ha venido señalando la jurisprudencia
constitucional, de no realizarse un examen diagnóstico requerido para detectar
una posible enfermedad y determinar el tratamiento apropiado, se está poniendo
en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la
vida.
El diagnóstico entendido como “Arte o acto de
conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas
o signos // Calificación que da el médico a la enfermedad según sus signos” (Diccionario
RAE, 21ª Edición), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales:
“- El derecho a la salud incluye el
derecho al diagnóstico (sentencias T-366 y 367 de 1999);
- Se pone en peligro el derecho a la vida
en condiciones dignas, la no realización de un examen de diagnóstico que
ayudaría a detectar con mayor precisión la enfermedad de un paciente, para así
determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);
- No puede oponerse
como excusa válida para negarse a la realización de los exámenes de diagnóstico
el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocería que uno de los
fines de la medicina es la prevención del agravamiento de las enfermedades. No
es razonable esperar que el paciente esté grave para considerar que está ante
la violación del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998)”.[6]
Del mismo modo, en un caso sometido a revisión, en el
que una institución carcelaria no atendía las solicitudes de un interno para la
práctica de una serie de procedimientos quirúrgicos, la Corte señaló:
“Es inescindible el vínculo que existe
entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la
vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a
tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte que ‘El aplazamiento
injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la
extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse
como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida[7]”.[8]
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el
estudio del caso concreto.
4. Análisis del asunto sub judice.
4.1. En esta ocasión el señor Orlando Ordóñez Flórez, en
su condición de interno de la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura,
considera que la Dirección de dicho establecimiento vulnera sus derechos
fundamentales, por cuanto ésta, ante su escaso presupuesto, no ha tramitado lo
correspondiente para que le sea practicado un examen de diagnóstico (Ecografía)
ordenado por el médico del penal, a fin de determinar la causa de su fuerte
dolor abdominal.
En
primer termino, de los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente,
se tiene que el interno Ordóñez Flórez padece de prostatismo e infección de las
vías urinarias (Historia Clínica: folios 37 y 38), presenta igualmente
“síntomas de litiasis renal derecha” según el informe del perito forense (folio
33), cuadro que al parecer le ocasiona fuertes dolores en su abdomen, tal como
lo asegura el actor.
Del
mismo modo, del expediente se observa que el 26 de septiembre de 2005 al
accionante le fue ordenada una Ecografía Abdominal (folio 5 y 10) por parte del
Dr. Eduardo Bedoya Moreno – Médico de la Cárcel – tal como el propio galeno lo
confirma en su declaración (folio 27), y “con el fin de acercarme a un diagnóstico o a unos
síntomas tan inespecífico (sic) expresado por el paciente” (folio 28). No obstante,
al momento de proferirse el fallo de instancia, esto es, el 12 de diciembre de
2005, el examen de diagnóstico no le había sido practicado. A la fecha esta
Sala desconoce si la ecografía ya le fue o no realizada al actor.
El
interno afirma que por la enfermería del penal se cotizó el valor de la
ecografía, la cual arrojó un costo de $80.000.oo, y que tanto él como su
familia no cuentan con los recursos económicos para costear el precio de la
misma, asegurando que le corresponde a la Cárcel sufragar la realización del
examen de diagnóstico ordenado.
Por
su parte, el Director encargado de la Cárcel afirma que “no se ha hecho gestión alguna” para efectuar la
ecografía “porque el médico no
lo ha ordenado así” (folio 23), dice además, que el mismo interno ofreció pagar el costo
del examen[9] “sin ningún tipo de obligación por parte de
la dirección del E.P.C.” (folio 21) y que “el interno es una persona que no es tolerante a las falencias y
necesidades que está pasando nuestro estado social de derecho, con crisis
presupuestal como logístico” (folio 24).
4.2. La anterior postura, de pretender trasladar los costos de los exámenes
de diagnóstico a los reclusos, así como cualquier examen clínico, intervención
quirúrgica o medicamentos, a pesar de que los internos en extraña ocasión
puedan sugerir sufragarlos, no es de recibo para la Sala, pues como lo ha reconocido
esta Corporación, es deber del Estado a través de su sistema carcelario, velar
por la salud de los internos en los centros de reclusión, asumiendo el gasto
que se demande al respecto. Sobre el tema la Corte ya ha dicho lo siguiente:
“Por la salud del interno debe velar el
sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente
incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.
“Además, el Estado responde por los daños
que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o
motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad
el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad
carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal
sometido a su vigilancia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
"Independientemente de si la persona
privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia
de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida,
la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado,
administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante
mismo de su salida". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-583 de 1998).
Existe, pues, un derecho de todo interno a la
prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene
en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por
personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un
grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados
generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).
4.3. Por otra parte, en esta ocasión se evidencia que han transcurrido
varios meses sin que el examen ordenado al interno Ordóñez Flórez se haya
practicado[10], por lo que hay
que poner de presente, que cuando el médico del penal ordena la ecografía para
establecer las causas del dolor y determinar el tratamiento a seguir al
recluso, surge la necesidad de que ésta se efectúe lo más pronto posible, es
decir, de manera oportuna. La omisión de la Cárcel de Buenaventura al respecto,
o su retardo injustificado, puede causar complicaciones y daños en la salud del
interno Ordóñez Flórez, que no sólo constituyen una carga injustificada que no
tiene por qué soportar[11], sino una clara
violación de sus derechos a la salud (C.P. art. 49), a la vida (C.P. art. 11),
a la integridad física (C.P. art. 12), y a la protección especial que debe el
Estado a las personas que por su condición se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta (C.P. art. 13).
Parte fundamental del conjunto de prestaciones que en
el plano del servicio médico deben asumir los establecimientos carcelarios está
constituida por la oportuna práctica de los exámenes y pruebas técnicas, que
permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afección o
irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los
múltiples aspectos integrantes del equilibrio orgánico, para luego, dado el
caso, señalar el tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. No
se requiere, para tener derecho a la previa verificación sobre la presencia de
una cierta anomalía, disfunción o patología, que el individuo muestre síntomas
tan graves como para temer que su vida corre peligro[12].
De
allí precisamente que esta Sala no comparta los argumentos contenidos en el
fallo de instancia, en el sentido de que al interno se le ha enviado al medico,
se le han formulado medicamentos y ordenado exámenes, cuando con esto no basta,
pues lo que se requiere es que efectivamente los exámenes ordenados le sean
practicados.
4.4. En el caso sub judice, la prolongación innecesaria de los trámites
administrativos[13] para la
realización de un examen tendiente a determinar el procedimiento médico que
alivie los dolores y molestias físicas del actor, que por su condición de
detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las
autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afecta sus derechos a la
salud y a la vida digna. Así lo ha reconocido esta Corporación:
“el aplazamiento injustificado de una
solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una
afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana
establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho
fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede
entenderse como una existencia sin dignidad.[14] En esta medida, la demora injustificada en
el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento
que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución[15], atenta contra los derechos a la salud en
conexidad con la vida”[16].
Ciertamente, el cuidado de la salud de los
reclusos debe ser oportuno. Pero, la oportunidad de la atención médica,
quirúrgica u hospitalaria no sólo está dada por la urgencia ante la evolución
de la enfermedad, sino que también se refiere a la atención idónea cuando existe
dolor. Por ende, “aún en los casos en que la patología admita espera, si el
preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”.[17]
Por
todo lo anterior, la Sala considera necesario conceder el amparo del derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante. En consecuencia,
revocará el fallo de instancia y ordenará a la dirección de la cárcel que, si
aún no se hubiere hecho, autorice y facilite la práctica de la Ecografía
Abdominal que requiere el actor, de acuerdo con la orden medica. Además,
dependiendo del resultado del examen de diagnóstico, la entidad accionada
deberá garantizar al señor Ordóñez Flórez la prestación del servicio médico que
de allí pueda derivarse, como lo es el suministro de medicamentos, la
intervención quirúrgica y demás procedimientos que sean ordenados por el médico
tratante.
Finalmente, para la Sala es importante que
la Defensoría del Pueblo conozca el presente asunto, ya que por mandato
constitucional le corresponde velar por la guarda, promoción y el ejercicio de
los derechos humanos (artículo 282 C.P), para lo cual deberá enviársele copia
de este proveído, a la dependencia de la regional de Valle del Cauca.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo (2°) Penal del Circuito de Buenaventura del 12 de diciembre de 2005,
que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Ordóñez Flórez
contra la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura. En su
lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad a la vida
del actor.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de
Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho ya, adopte las
medidas administrativas necesarias que garanticen la práctica del examen de
diagnóstico denominado ‘Ecografía Abdominal’ que requiere el actor, de acuerdo
a lo ordenado por el médico del penal, en un plazo no superior a cinco (5) días
hábiles. Asimismo, dependiendo del resultado del examen de diagnóstico, la
accionada deberá garantizar al interno Ordóñez Flórez la prestación del
servicio médico que de allí pueda derivarse, como lo es el suministro de
medicamentos, la intervención quirúrgica y demás procedimientos que sean
ordenados por el médico tratante.
TERCERO.- ENVIAR copia de esta sentencia a la Regional
de Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia.
CUARTO.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Al respecto,
ver entre otras las Sentencias T-187 de 1995, T-214 y T-435 de 1997, T-966 de
2000, T-521 de 2001, T-687 de 2003 y T-254 de 2005.
[2]
Sentencia T-606 de 1998.“Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.(...)
“Es
el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante
el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que
debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos
indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para
prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos,
según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su
permanencia en el penal.”
[3] Al respecto,
ver la Sentencia T-966 de 2000.
[4] Ver entre
otras, las Sentencias T-535 y T-606 de 1998, T-1499 de 2000 y T-521 de 2001.
[5] Sentencia T-535
de 1998.
[6] Sentencia T-110
de 2004.
[7] Sentencia T-862
de 1999.
[8] Sentencia T-775
de 2002.
[9] El actor
presentó el 22 de noviembre de 2005 un derecho de petición (folio 4) ante el
Director (e) de la Cárcel, solicitándole “interceda por mi ante el
Departamento de Sanidad de esta E.P.C. para que sea rápidamente tratado de un
dolor abdominal a la altura de la ingle y al cual se me ordenó ecografía, que
yo estoy dispuesto a pagar”, sin embrago, no esperó el término legal para
la respuesta y a los 4 días hábiles interpuso la acción de tutela.
[10] La
orden para la ecografía abdominal del actor es del 26 de septiembre de 2005, y
a la fecha del fallo de instancia, esto es, diciembre 12 de 2005, aún no se le
había practicado.
[11] El Informe
Técnico Médico Legal de Estado de Salud que obra a folio 33 del expediente
señala: “Se trata de un hombre adulto de contextura media que presenta
signos y síntomas delitiasis renal y/o varicocele derecho que debe ser manejada
por urología, lo anterior no es grave enfermedad pero si afecta la calidad
de vida del paciente”.
[12] Sentencia T-530 de 1999:
“La jurisprudencia de la Corte
ha precisado igualmente, que para que la obligación del Estado de velar por la
salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno esté
afectado de tal manera que la situación involucre una amenaza de violación del
derecho a la vida o de otro derecho fundamental. Es decir, la mencionada
obligación del Estado no se refiere únicamente a aquellas situaciones de
urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra internado en un
centro de reclusión, sino que comprende también la atención de la salud en
dolencias de otra índole y en medicina preventiva”.
[13]
Sentencia T-233 de 2001. “La
defensa del derecho a la salud que el Estado debe brindar a los internos
incluye el cuidado médico, entrega de medicamentos, autorización de exámenes de
diagnóstico, atención quirúrgica y hospitalaria. Por consiguiente, “el derecho
a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las áreas
sanitarias, la congestión carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y
alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los
centros hospitalarios”.
[14] Sentencias
T-499 de 1992, T-645 de 1996, T-322 de 1997, T-236 de 1998 y T-489 de 1998,
entre otras.
[15] Sentencia T-489
de 1998.
[16]
Sentencia T-862 de 1999.
[17] Sentencia T-538
de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.