T-346-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-346/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
digna
SISBEN-Sistema de selección de
beneficiarios
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Obligaciones con el usuario
surgen desde que éste es afiliado-cotizante o beneficiario
De conformidad con la
normatividad vigente sobre la materia es claro que el deber de prestar la atención
en salud solamente surge para la EPS o ARS en el momento en que la persona
adquiere la calidad de afiliado-cotizante o beneficiario, en ese entendido
mientras el usuario del servicio público de salud no ostente tal calidad de
afiliado al sistema, no tiene un derecho formal al acceso en la prestación del
servicio, y como consecuencia lógica al no hacer parte del sistema de seguridad
social en salud, no surge para ninguna entidad prestadora del servicio público
de salud la obligación legal de atenderlo en las contingencias de salud que
padezca. Así pues, una vez se adquiere la calidad de afiliado-cotizante o
beneficiario, inmediatamente surge para la entidad prestadora de salud la
obligación de atender en forma oportuna y eficiente al usuario del servicio,
prestándole la atención que requiera de acuerdo con los niveles de atención en
salud, y si bien es cierto que las EPS o ARS tienen el deber de acatar lo
establecido en las disposiciones reglamentarias en materia de salud, esto es,
en los planes obligatorios de salud –POS o POSS-, dicha circunstancia no es
óbice para negar los procedimientos que requieren los afiliados, especialmente
si están de por medio sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Casos en que
procede por vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida digna
PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD
ECONOMICA-Beneficiarios
del Sisbén
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse
Referencia: expediente T-1010701
Acción de tutela
instaurada por Mónica Patricia Hernández Gutiérrez contra la Asociación Mutual
Ser ARS –Seccional Barranquilla-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de
abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica Patricia
Hernández Gutiérrez contra la Asociación Mutual Ser ARS –Seccional
Barranquilla-.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Once
de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de
2004, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su
revisión.
El señor Hernando Altamar Rodríguez
actuando como agente oficioso de la señora Mónica Patricia Hernández Gutiérrez
instauró acción de tutela contra la Asociación Mutual Ser ARS -Seccional
Barranquilla-, para que se amparen los derechos fundamentales de ésta a la
vida, la salud y la seguridad social, previstos en los artículos 11, 48 y 49 de
la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita que se
ordene a la Asociación Mutual Ser –ARS- que asuma la totalidad de los costos
derivados de la práctica de los procedimientos médicos que requiere la señora
Hernández Gutiérrez con el fin de lograr el restablecimiento de su salud.
1. La demanda de tutela
El agente oficioso sustenta la demanda en los siguientes
hechos:
1.1. Refiere que el 1º de abril de
2003 la señora Mónica Hernández fue afiliada a la Asociación Mutual Ser –ARS-,
del Distrito de Barranquilla.
1.2. Debido a que la señora
Hernández Gutiérrez padece una severa enfermedad cardiaca, clasificada como
enfermedad catastrófica a consecuencia de una serie de problemas coronarios,
tuvo que ser hospitalizada en el Hospital General de Barranquilla.
1.3. La agenciada no ha sido
atendida por la Asociación Mutual Ser –ARS-, toda vez que dicha entidad se ha
negado a autorizar la realización del examen de Ecocardiograma Bi + Doppler,
que fue ordenado por el médico tratante, con el argumento de que éste no se
encuentra incluido en el POSS.
1.4. La señora Hernández Gutiérrez y
su familia, no cuentan con los recursos económicos suficientes para costear el
tratamiento médico que ésta necesita.
2. Argumentos de la Defensa
El juez de primera instancia
decidió vincular a la presente acción al Alcalde Municipal, al Secretario de
Hacienda, a la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla y al Hospital
General de la misma ciudad, en calidad de accionados con el fin de que se
pronunciaran igualmente sobre los hechos de la demanda.
2.1. Asociación Mutual Ser
–ARS-
La Gerente Regional de la
Asociación Mutual Ser –ARS-; una vez notificada de la demanda, contestó a la
misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
Advierte
que Mutual Ser ESS, es una empresa social de economía solidaria de derecho
privado, sin ánimo de lucro y organizada con el fin de administrar el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS-, previsto en los Acuerdos 72, 74 y 244
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS-, plan de beneficios
que es parcial y se maneja dentro de un esquema de aseguramiento con cobertura
restringida.
Señala
que: “…Mutual Ser ESS y el Distrito de Barranquilla suscribieron un contrato
para administrar el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), (…). Las
patologías, procedimientos y medicamentos que se encuentren por fuera de lo
contratado, es decir por fuera del POSS, deben ser asumidas por Distrisalud…”.
En esos términos, afirma que la
patología cardiaca que padece la tutelante no se encuentra incluida en el POSS,
y en consecuencia su atención debe hacerse con cargo al subsidio a la oferta,
esto es debe ser garantizada por el ente territorial de la afiliada, en este
caso DISTRISALUD, entidad que administra los recursos para atender aquellos
procedimientos médicos que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de
salud subsidiado –POSS-.
Aduce que: “DISTRISALUD de
ninguna forma puede privarle del Servicio requerido al paciente, teniendo en
cuenta que su silencio y negación atentan directamente con su calidad de vida y
no puede ampararse en el contrato suscrito con la Asociación Mutual Ser para la
atención de los afiliados, cuando es muy claro que ésta solo garantiza lo
contemplado en el POSS…”, y además DISTRISALUD no puede eludir su
responsabilidad en las actividades fuera del POSS argumentado la erogación por
la prestación del servicio en las administradoras, pues se reitera que los
contenidos del POSS son claros y las competencias están claramente
establecidas.
Concluye entonces que: “…de
acuerdo a lo contemplado en el plan de beneficios para el Régimen Subsidiado,
no es responsabilidad de las ARS autorizar servicios, actividades o
procedimientos e intervenciones a los afiliados por fuera del marco normativo
que las rige (Acuerdos 72, 74, 228, Res. 5261, 412 y demás normas que los
adicionen o modifiquen)…”, pues de hacerlo se estaría incurriendo en
desviación de recursos de destinación específica, y por consiguiente la
tutelante solo será atendida en aquellos padecimientos cuyo procedimiento
médico esté previsto en el POSS.
2.2. Secretaría de Salud
Distrital de Barranquilla
El Jefe de la Oficina de
Asesoría Jurídica de la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, contestó
a la demanda exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
Afirma que una vez revisada la
base de datos de la Secretaría de Salud Distrital, se constató que la señora
Mónica Hernández está afiliada a la ARS Mutual Ser, no obstante, si se
considera que entre la citada entidad y el Distrito de Barranquilla existe un
contrato para la administración del régimen subsidiado, mediante el que se le
giran los recursos que destina el Ministerio de Protección Social para la
atención en salud de las personas adscritas a tal régimen, es apenas razonable
que la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría de Salud Distrital,
no tienen ninguna responsabilidad en la vulneración de los derechos
fundamentales de la agenciada.
En ese orden de ideas, advierte
que: “…la ARS MUTUAL SER debe cubrir la erogación por la prestación de los
servicios de salud de la señora Mónica Hernández Gutiérrez ordenado por su
médico tratante, puesto que su obligación como aseguradora del afiliado es la
de garantizar las contingencias de salud que se presenten de conformidad con
las obligaciones contractuales adquiridas…”, especialmente si se considera
que la negación del procedimiento médico requerido por la asegurada afecta
directamente su salud y atenta contra la conservación de su vida.
Señala que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8º del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS del Ministerio
de Salud, con el fin de garantizar el derecho a la vida y a la salud se podrán
formular procedimientos y medicamentos no incluidos en el POSS, previa
aprobación del Comité Técnico Científico de la entidad encargada de prestar el
servicio requerido.
Finalmente, aduce que la Corte
Constitucional en diversa jurisprudencia ha manifestado que en situaciones en
las que se encuentren en riesgo los derechos a la vida y salud, procede la
inaplicación de la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido por el paciente, y en consecuencia ha ordenado que sea suministrado,
evitando de ese modo que una reglamentación legal o administrativa impida el
goce efectivo de las garantías constitucionales.
2.3. Superintendencia
Distrital de Liquidaciones
La Superintendente Distrital de
Liquidaciones y representante legal de la Empresa Social del Estado –ESE-
Hospital General de Barranquilla en Liquidación, una vez notificada de la
demanda, contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación
se resumen.
Manifiesta que conforme al
concepto emitido por el médico tratante de la agenciada, ésta presenta unas
hemorragias en las vías digestivas y una cardiopatía reumática, motivo por el
que fue atendida por el Hospital General de Barranquilla en el periodo
comprendido entre el 25 de agosto de 2004 (fecha de ingreso) y el 30 de agosto
de 2004 (fecha de egreso).
Indica que en el Hospital se le
practicaron los siguientes exámenes: i) electrocardiograma, ii) RX
de tórax, iii) creatinina sérica, y iv) ionograma, y
simultáneamente se le suministraron los siguientes medicamentos: i) Lunitop
tabletas 0.1 mg, ii) Ranitidina ampollas 50 mg, iii) Eurosemida
20 mg y iv) Tramadol tableta 25 mg.
Señala que el examen que
requiere la agenciada se denomina Ecocardiograma BI + Doppler, que de acuerdo
con lo prescrito en el artículo 115 de la Resolución No. 5261 de 1994 –Sección
Cardiología y Hemodinamia-, está catalogado como un examen para el Nivel III de
complejidad o atención.
En esos términos, aduce que: “…la
Empresa Social del Estado –ESE- Hospital General de Barranquilla en
Liquidación, no ostenta el carácter de entidad de III Nivel de atención y por
tanto no cuenta con los recursos técnicos que le permitan realizar los estudios
diagnósticos requeridos por la accionante. La ESE Hospital General de
Barranquilla en Liquidación está catalogada como una entidad del II Nivel de
atención y la prestación del servicio a la paciente estuvo enmarcada en la
capacidad operativa y asistencial de la ESE, así como en los parámetros de ley
y la normatividad expedida por el Ministerio de la Protección Social…”, en
consecuencia la atención en salud que demanda la agenciada corresponde a la ARS
Mutual Ser, que cuenta con los recursos y requerimientos técnicos para la
prestación de tales servicios.
3. Decisión judicial objeto
de revisión
3.1. Decisión de Unica Instancia
El Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Barranquilla, mediante fallo del trece (13) de septiembre del año
dos mil cuatro (2004), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales
invocados.
Considera el a-quo que
si bien la señora Hernández Gutiérrez se encuentra afiliada a la Asociación
Mutual Ser –ARS-, y presuntamente padece de una afección cardiaca, por lo cual
ha venido siendo atendida en el Hospital General de Barranquilla, hasta el
momento no se le ha diagnosticado ninguna enfermedad específica y prueba de
ello es, que en el expediente solo obra fotocopia de una orden emitida por el
Hospital referido en donde consta que la paciente está sometida a un
procedimiento ambulatorio, pero dicho documento no permite establecer si
realmente ésta se encuentra hospitalizada.
Advierte que la tutelante no
allegó al expediente el documento a través del cual la Asociación Mutual Ser
–ARS- se negó a autorizar y practicar el procedimiento médico que le fue
ordenado, y además señala que ésta no probó que se encuentre en un estado de
salud tan deprimente que pueda desencadenar en su muerte: “…tan es así que
dentro de las fotocopias aportadas por el agente oficioso se puede apreciar que
la señora Mónica Hernández esta siendo tratada en forma ambulatoria y que
además no aparece orden de su médico tratante donde le haya prescrito un
Ecocardiograma BI + Doppler con algún propósito específico…(…) y el formato
aportado no aparece suscrito por el médico tratante (…)”.
En
esos términos, concluye que en el caso bajo estudio la entidad accionada no ha
vulnerado derecho fundamental alguno a la agenciada, pues es claro que no
existen pruebas en tal sentido, y es por esa razón que la tutela se torna
improcedente.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Fotocopia del carné de afiliación de la
accionante a la Asociación Mutual Ser –ARS-. (Folio 6 del Expediente).
b. Copia de la orden de prestación de
servicios de salud emitida por el Hospital General de Barranquilla en donde
consta la prescripción del examen de Ecocardiograma BI + Doppler. (Folios 7
del Expediente).
c. Fotocopia de los servicios públicos a
cargo de la accionante que demuestran su incapacidad económica. (Folios 8 a
10 del Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha veintiséis
(26) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Once de
esta Corporación.
2. Materia sometida a
revisión
La actora mediante agente
oficioso, instauró demanda de tutela, para que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, (artículos 11, 48 y 49
de la Constitución Política), que considera vulnerados por la Asociación Mutual
Ser –ARS-, al negarse a asumir la totalidad de los costos derivados de la
práctica de los procedimientos médicos que requiere, con el fin de lograr el
restablecimiento de su salud.
El juez de instancia denegó el
amparo impetrado, dado que la agenciada no allegó al expediente el documento a
través del cual se pruebe que la Asociación Mutual Ser –ARS- se negó a
autorizar y practicar el procedimiento médico que le fue ordenado, y no probó
además que se encuentre en un estado de salud tan deprimente que pueda
desencadenar en su muerte, especialmente si se considera que no existe orden
del médico tratante donde se solicite la práctica de un Ecocardiograma BI +
Doppler con algún propósito específico.
Corresponde a la Sala,
entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por la señora
Hernández Gutiérrez resultan o no vulnerados por parte de la Asociación Mutual
Ser –ARS-, dado que dicha entidad se negó a autorizar y asumir el costo del
procedimiento médico que necesita y que fue ordenado por su médico tratante,
por el mero hecho de que éste se encuentra excluido del POSS.
3. Los derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas y a la salud deben ser protegidos mediante el
amparo constitucional cuando sea inminente su vulneración aun cuando no exista
riesgo de muerte
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la salud y la seguridad social, a
pesar de que no son autónomamente derechos fundamentales, son susceptibles de
protección por vía de tutela en la medida en que estén íntimamente ligados a
uno o más derechos de tal naturaleza, es decir, cuando hay conexidad con el
derecho a la vida o la dignidad humana, pues en esos eventos es claro que la
ausencia de amparo puede conllevar inmediatamente la vulneración de aquellos de
rango fundamental.[1]
En ese entendido, la Corte ha
considerado que el concepto de vida no se limita a la protección de una mera existencia biológica, sino que debe
fundarse en el principio de la dignidad humana que implica el derecho a una
vida saludable, [2]
y es precisamente por esa razón que ha determinado que el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, no solo debe ampararse cuando se está
frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera
definitiva, sino incluso ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que
pueden afectar directamente la calidad de vida del individuo, verbigracia, en
aquellos casos en los que se compromete la
posibilidad que le asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las
facultades inherentes al ser humano.[3]
En efecto, la Corte en
sentencia T-178 de 2003, manifestó lo siguiente:
“ (…) No es la muerte la única
circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino
también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o
cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las
facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha
dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente
amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en
tanto que hacen indigna su existencia. (…)”.
Con fundamento en los
argumentos antes expuestos, la Corte ha sostenido en varias ocasiones que en
aquellos eventos en que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea
necesario para lograr el restablecimiento de su salud, es deber de la EPS o ARS
a la que se encuentre afiliada atenderla, inclusive cuando se trata de un
procedimiento médico que no esté incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud
–POS-, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos
fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una
disposición reglamentaria como condición para hacer efectivas tales garantías
constitucionales. [4]
4.
Administración del régimen de salud subsidiado de conformidad con el Sistema de
Selección de Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-[5]
y el derecho a la atención en salud por el hecho de la afiliación a una ARS
La Ley 100 de 1993 que creó el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que la afiliación a
dicho sistema puede hacerse a través del régimen contributivo y del régimen
subsidiado, al primero deben vincularse las personas que poseen capacidad de
cotizar, en tanto que al segundo se afilian quienes no lo pueden hacer, o por
lo menos no en la misma cuantía que los primeros, unos y otros obteniendo los
beneficios que se conceden en cada uno de los regímenes y en la forma en que lo
indica la normatividad existente al respecto, como lo señala el artículo 157 de
la Ley 100 de 1993.
El régimen subsidiado en materia de salud se encuentra
previsto en el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, que lo define como el
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través
del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos
fiscales o de solidaridad. Por su parte el artículo 213 prevé las condiciones
para ser beneficiario del régimen subsidiado de salud y en ese sentido dispone
que será beneficiaria toda la población pobre y vulnerable, y por consiguiente
el carácter del subsidio, se establecerá según la capacidad económica de las
personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la
familia, y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
Así mismo, con el fin de dar
cumplimiento a lo previsto en los artículos 48 y 49 constitucionales que
establecen el derecho a la seguridad social y a la salud,[6] así como al
mandato legal previsto en la Ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen de
salud subsidiado, el Gobierno Nacional creó el programa social denominado “Sistema
de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-”,[7]
como un instrumento[8]
que consiste en un conjunto de reglas, normas y procedimientos, que permiten
obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos
específicos en todos los distritos y municipios del país, y cuyo objetivo
general es establecer un mecanismo técnico, objetivo, equitativo y uniforme de
selección de beneficiarios del gasto social para ser usado por las entidades
territoriales, con el fin de prestar en forma adecuada el servicio de salud
dirigido a los sectores sociales que cuentan con menores recursos.[9]
En ese orden de ideas, considerando que la atención en salud es una
tarea programática de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, se
estableció un sistema de seguridad y atención integral con el fin de asegurar
el acceso de todos a los servicios de salud. Al respecto, los artículos 298,
311, 356 y 357 de la Constitución Nacional, asignan la responsabilidad de la
ejecución de la política social de carácter asistencial de los sectores más
pobres de la población colombiana, a los departamentos, municipios y distritos,
para lo que deben llevar a cabo un proceso de focalización del gasto social
(art. 30 Ley 60 de 1993), “...definido como el proceso por el cual se
garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población más pobre y
vulnerables”[10].
Sobre el particular, la Corte
en la sentencia T-121 de 2005, señaló lo siguiente:
“ (…) Para la consecución del
objetivo antes mencionado, el legislador adoptó una serie de regulaciones en
relación con el sistema general de seguridad social en salud, entre las cuales
se hallan las referentes al régimen subsidiado de salud (L. 100/93, arts. 211 y
ss).
El propósito del régimen
subsidiado es financiar la atención en salud a las personas que no tienen
capacidad de cotizar. La vinculación al sistema se hace a través del pago de
una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la
solidaridad de que trata la Ley 100. Además, la forma y las condiciones de
operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
Los afiliados al Sistema
mediante régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir
el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de
seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las
áreas rural y urbana.
La administración del régimen
subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales
de salud, las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con
las entidades promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del
subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se
destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del régimen
subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el
plan de salud obligatorio. (…)”.[11]
En resumidas cuentas, mediante
la instauración y desarrollo del SISBEN, el Estado Colombiano ha conseguido
ejecutar una política pública con carácter social, dirigida a lograr la
cobertura en salud para el régimen subsidiado en los sectores sociales más
vulnerables, es decir, aquellos segmentos de la población cuyos recursos
económicos son escasos, con el propósito de que puedan acceder en forma regular
y continua al servicio de salud, exigiendo para ello solamente el cumplimiento
de unos requisitos legales mínimos.
Ahora bien, de conformidad con
la normatividad vigente sobre la materia es claro que el deber de prestar la
atención en salud solamente surge para la EPS o ARS en el momento en que la
persona adquiere la calidad de afiliado-cotizante o beneficiario, en ese
entendido mientras el usuario del servicio público de salud no ostente tal
calidad de afiliado al sistema, no tiene un derecho formal al acceso en la
prestación del servicio, y como consecuencia lógica al no hacer parte del
sistema de seguridad social en salud, no surge para ninguna entidad prestadora
del servicio público de salud la obligación legal de atenderlo en las
contingencias de salud que padezca.
Así pues, una vez se adquiere
la calidad de afiliado-cotizante o beneficiario, inmediatamente surge para la
entidad prestadora de salud la obligación de atender en forma oportuna y
eficiente al usuario del servicio, prestándole la atención que requiera de
acuerdo con los niveles de atención en salud, y si bien es cierto que las EPS o
ARS tienen el deber de acatar lo establecido en las disposiciones
reglamentarias en materia de salud, esto es, en los planes obligatorios de
salud –POS o POSS-, dicha circunstancia no es óbice para negar los
procedimientos que requieren los afiliados, especialmente si están de por medio
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.[12]
5. El Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado –POSS- y las condiciones que se exigen para que el tratamiento
que se encuentra excluido del Plan de Beneficios sea autorizado y costeado por
la entidad Administradora del Régimen Subsidiado –ARS-
De
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 1998,[13] se
entiende por Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado el conjunto
básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho en caso de
necesitarlos, todo afiliado al régimen subsidiado y que están obligadas a
garantizar las entidades promotoras de salud y las cajas de compensación
familiar debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para
administrar los recursos del régimen subsidiado.
Cabe aclarar, que si bien el
propósito principal del régimen de salud subsidiado es lograr que haya una
cobertura amplia y mayoritaria, debido a la administración de los recursos y
con el propósito de lograr que la focalización del gasto social[14] sea
efectiva, se han previsto una serie de exclusiones y limitaciones[15] para la
prestación de ciertos servicios de salud. Pero además, la normatividad vigente
señala que cuando el interesado está afiliado al régimen subsidiado, puede
acudir a las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios, y ordena que en el caso de los
beneficiarios del régimen subsidiado,[16]
éstos tendrán prioridad para ser atendidos.[17]
De otra parte, la Corte ha
señalado en diversa jurisprudencia que la acción de tutela procede para
proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, únicamente en aquellos
eventos en que: i) la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico
amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal
del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de
existencia digna, ii) el medicamento, diagnóstico o tratamiento excluido
no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de
Salud –POS-, iii) se encuentre probada la incapacidad económica, esto es
que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del
medicamento, de la prueba médica, o del tratamiento que demanda y iv) el
medicamento, el examen diagnóstico o el tratamiento hayan sido prescritos por
un médico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
encuentre afiliado el tutelante.[18]
En esos términos, si el
tratamiento médico que se solicita es necesario para garantizar los derechos
fundamentales a la vida y a la salud, debido a que la enfermedad o patología
que padece el paciente está dentro de aquellas que la normatividad vigente ha
calificado como enfermedades catastróficas o ruinosas,[19] o que aún
no encontrándose calificada en ese rango médico, la no práctica del tratamiento
o procedimiento médico que necesita el paciente pueda llegar a generar
detrimento en su salud, es obligación de la entidad que presta el servicio
público de salud autorizar y hacer efectiva su realización con el fin de evitar
el quebrantamiento de tales garantías constitucionales.
Ahora bien, para que el amparo
constitucional por vía de tutela proceda en aquellos casos en que una persona
pertenezca al régimen de salud subsidiado –SISBEN-, se encuentre en estado de
debilidad manifiesta a causa de una enfermedad y por consiguiente necesite la
práctica de un tratamiento médico o el suministro de un medicamento que no esté
cubierto por el POSS; es indispensable que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo de tales procedimientos y que además no pueda acceder a ellos
por ningún otro sistema o plan de salud.
Con ese propósito, la Corte ha
establecido una presunción en el sentido de que la persona que esté inscrita en
el régimen subsidiado de salud –SISBEN-, carece de recursos económicos
suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos,
intervenciones quirúrgicas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el
médico tratante de la ARS a la que se encuentre afiliado, de forma tal que
cuando el usuario del sistema cuenta con medios de pago, se desvirtúa la
presunción establecida a su favor.[20]
Al respecto esta Corporación en
sentencia T-410 de 2002 dijo lo siguiente:
“ (…) Así mismo, se presume que
el paciente no puede sufragar el costo del examen ni de los medicamentos
requeridos porque al encontrarse afiliada al Sisben nivel 1, se presume su
incapacidad para sufragar el costo de los exámenes y del tratamiento prescritos
por un médico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está
afiliada. (…)”:
Así
pues, si bien es cierto que la Corte ha señalado que cuando el derecho
fundamental a la vida esté amenazado, se podrá ordenar eventualmente por vía de
tutela el suministro de medicamentos o la práctica de tratamientos médicos que
estén excluidos o que no figuren en el listado del POSS, para ello es
indispensable que las actividades, tratamientos, medicamentos, intervenciones o
procedimientos, hayan sido ordenados por el médico tratante de la entidad
promotora de salud obligada a prestar el servicio de salud,[21] de forma
tal que de no cumplirse esa exigencia la respectiva EPS no tiene ninguna
obligación de proporcionar el servicio médico requerido.[22]
En
efecto, la Corte en la sentencia T-749 de 2001, señaló lo siguiente:
“ (…) Para que prospere la acción de tutela contra alguna
EPS, ha reiterado esta Corporación que el tratamiento debe estar determinado
por el médico tratante. En consecuencia, no es válida la orden dada por un
médico particular no vinculado a la EPS accionada. Si el accionante decide
acudir a un médico diferente a los que están suscritos a la EPS, debe asumir
por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.
Esta Corporación ha entendido por médico tratante el
profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como médico
general o como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico
que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS
encaminadas a la realización de tratamiento determinado por el médico
particular. (…)”.
Lo anteriormente expuesto,
tiene su razón de ser en la medida en que lo pretendido es garantizar el
derecho al diagnóstico, pues el paciente tiene derecho a conocer con certeza
sus padecimientos y el tratamiento que requiere, con el fin precisamente de
poder controlar y aliviar a tiempo tales dolencias que lo aquejan o que lo
pueden afectar.[23]
6. Elementos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acción
de tutela
De conformidad con lo previsto
en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, [24] resulta procedente que un tercero
presente acción de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer
su propia defensa, situación que se debe manifestar en la demanda de tutela,
por tanto la interposición de la acción de tutela con el objetivo de proteger
los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas corresponde a
la figura jurídica de agencia oficiosa.[25]
En esos términos, la Corte ha señalado que los
elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: i) la
necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando
como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre
en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio, es por esa razón que
se han considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre
de terceros en aquellos casos en que no está probada la imposibilidad del
titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.
En el caso sub-exámine,
si bien el señor Hernando Altamar Rodríguez no manifestó de manera expresa las
razones por las cuales la señora Mónica Patricia Hernández Gutiérrez no pudo
promover su propia defensa, del contenido del escrito de acción de tutela sí se
desprende claramente que ésta fue formulada el 27 de agosto de 2004,[26] fecha en
la cual la agenciada se encontraba hospitalizada en el Hospital General de
Barranquilla en Liquidación, tal y como lo manifestó el representante legal de
dicha ESE en la contestación de la demanda -“Ingresó a la ESE Hospital
General de Barranquilla el 25 de agosto de 2004 y egresó el 30 de agosto de
2004”-, siendo entonces ese el motivo por el que se hizo imposible el
ejercicio del derecho de defensa en forma personal.
Así las cosas, la Corte tendrá
al señor Hernando Altamar Rodríguez como agente oficioso de la señora Mónica
Patricia Hernández Gutiérrez cuyos derechos fundamentales han sido
presuntamente vulnerados por la Asociación Mutual Ser –ARS-.
7. Caso Concreto
En
el caso objeto de revisión, la accionante actuando a través de agente oficioso,
reclama el derecho a la atención en salud que le ha sido negado por parte de la
Asociación Mutual Ser –ARS- a pesar de que padece una enfermedad cardiaca
calificada desde el punto de vista médico como catastrófica o ruinosa, con el
argumento que el procedimiento médico que necesita con carácter urgente se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS-.
Es pertinente puntualizar, que de acuerdo
con las pruebas que obran en el expediente, la señora Mónica Hernández se
encuentra afiliada a la Asociación Mutual Ser –ARS-, desde el 1º de abril de
2003, y está inscrita y clasificada en el Nivel II de atención en salud del
SISBEN.[27]
Ahora bien,
encuentra la Sala, que como lo señala la entidad accionada, en su escrito de
contestación a la demanda de tutela,[28] de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado –POSS-, no estaría en la obligación de autorizar la realización del
examen de Ecocardiograma Bi + Doppler que requiere la señora Mónica Hernández a
nombre de quien se interpuso la acción de tutela, toda vez que ese tipo de procedimiento se encuentra excluido del POSS, siendo el
Estado el responsable de asumirlo.
De otra parte, las alternativas o
posibilidades de acceder a servicios de salud de alto costo o excluidos del
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, pero necesarias para el
diagnóstico y tratamiento de enfermedades ruinosas o catastróficas –“afección
cardiaca (cardiopatía reumática)”-,[29]
no pueden ser condicionadas o dilatadas, en cuanto se advierte que tales
padecimientos denotan nexo entre la salud y la vida, por ello la entidad
territorial o la ARS, de acuerdo con el caso concreto, está obligada a la
prestación, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad
con el derecho a la vida de quien los solicite, tenga o no capacidad de pago,
lo que hace efectivo el deber de solidaridad previsto en el artículo 95
superior.
Con fundamento en los argumentos antes
esgrimidos, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte a la que se hizo
alusión en los apartes precedentes de esta providencia, considera la Sala que
en el caso sub-exámine la no práctica del examen de Ecocardiograma +
Doppler que requiere la agenciada, atenta contra su derecho a la vida en
condiciones dignas, que debe garantizar el Estado, pues es evidente que tal
prueba médica tiene como finalidad aportar elementos claros para emitir un
diagnóstico con exactitud, y por consiguiente determinar el procedimiento
médico que se requiere a efectos de tratar la patología cardiaca que padece.
Es pertinente aclarar, que si bien el
Hospital General de Barranquilla atendió en periodo de hospitalización a la
señora Mónica Hernández, y allí le fueron practicados
los siguientes exámenes: i) electrocardiograma, ii) RX de tórax, iii)
creatinina sérica, y iv) ionograma, y simultáneamente se le
suministraron los siguientes medicamentos: i) Lunitop tabletas 0.1 mg, ii)
Ranitidina ampollas 50 mg, iii) Eurosemida 20 mg y iv)
Tramadol tableta 25 mg, el examen que requiere la agenciada de Ecocardiograma
BI + Doppler, no fue realizado en dicha entidad a pesar de existir contrato
vigente entre ésta y la ARS accionada, toda vez que de acuerdo con lo prescrito
en el artículo 115 de la Resolución No. 5261 de 1994 –Sección Cardiología y
Hemodinamia-, está catalogado como un examen para el Nivel III de complejidad o
atención en salud, y la agenciada está clasificada en el Nivel II de atención,
de forma tal que corresponde a la ARS la gestión de los recursos y
autorizaciones pertinentes para hacer efectiva su realización.
En ese sentido, para la Sala es claro, que la Asociación
Mutual Ser –ARS- está obligada a autorizar la realización del examen que
necesita la agenciada, pues como ya se dijo mediante éste se pretende
diagnosticar la enfermedad que padece,[30]
y en esa medida dicha prescripción es urgente pues permitirá determinar con
certeza el procedimiento médico al que debe ser sometida en aras de lograr el
restablecimiento de su salud, y además no se puede anteponer una disposición
reglamentaria como condición para prestar el servicio público de salud en
detrimento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y menos aún
cuando la persona ostenta la calidad de afiliada a la ARS, y por consiguiente
le asiste pleno derecho a una oportuna y eficiente prestación de tal servicio.
Cabe destacar, que en la Cartilla “RESULTADO
ENCUESTA DE EVALUACIÓN SISBEN NIVEL MUNICIPAL” , el Departamento Nacional
de Planeación –Dirección de Desarrollo Social y Misión Social señala en relación
a la población objetivo de la encuesta SISBEN -nivel 2- que “...son los
pobres que no alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema [o población de los
pobres menos pobres extremos]...”. Lo que se ajusta a la presunción de
incapacidad económica que la Corte ha reconocido en cabeza de los beneficiarios
del SISBEN[31]
.
Por otra parte, quienes intervienen en el
proceso tienen derecho a controvertir los hechos y pretensiones contenidos en
la demanda, y en general a pronunciarse sobre cualquier aspecto que incumba al
asunto. Con todo, los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 establecen la
posibilidad de que el juez constitucional requiera los informes o documentos en
los que consten los antecedentes del proceso, a quien crea conveniente, y en
todo caso, “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)”.
En esos
términos, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, no cabe duda
que la agenciada se encuentra vinculada al SISBEN en el Nivel II de pobreza y
que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo
que implica la realización del examen que le fue ordenado por el médico
tratante, de forma tal que el argumento expuesto por el juez de instancia en el
sentido de que la señora Mónica Hernández no aportó prueba de su incapacidad
económica no tiene asidero legal, pues si bien solamente aportó copia de unos recibos
de servicios públicos de acueducto y energía eléctrica, en éstos se evidencia
claramente que ella pertenece a un nivel residencial de estrato 1.
Como quedó establecido en los apartes
precedentes de esta providencia el simple hecho de que la persona se encuentre
inscrita en el régimen subsidiado de salud –SISBEN- permite presumir que no
cuenta con ingresos económicos suficientes para cubrir los procedimientos que
le han sido prescritos por el médico tratante[32]
de la ARS a la que se encuentre afiliada, presunción que en el caso sub-exámine
no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada. En
resumidas cuentas, como quiera
que la agenciada alega en la demanda su incapacidad económica, y las entidades
que intervinieron en el proceso no controvirtieron tal situación, corresponde a
la Sala de acuerdo con lo expuesto anteriormente, dar por cierta la afirmación
hecha por quien acciona.
Finalmente, considera
pertinente la Sala aclarar que si bien es cierto que en el expediente no obra
orden suscrita por el médico tratante, en la que conste expresamente que la
señora Mónica Hernández requiere la práctica de un examen de Ecocardiograma BI
+ Doppler, dicha circunstancia no fue controvertida por la entidad accionada en
sede de tutela, y además al expediente sí se allegó una orden de prestación de
servicios de salud,[33]
con fecha del 1º de mayo de 2003, emitida por el Hospital General de
Barranquilla en donde consta la prescripción del citado examen, catalogado como
un procedimiento médico de tipo ambulatorio, pero que no se llevó a cabo en
dicha entidad, pues como quedó establecido anteriormente la IPS que la ha
venido atendido no tiene la obligación de autorizar los recursos para su
práctica.
Así pues, si se considera la
existencia de la citada orden de prestación de servicios de salud, y además es
claro que existe un contrato entre el Hospital General de Barranquilla y la
Asociación Mutual Ser –ARS- para la prestación de los servicios de salud, se
puede deducir que la orden de prescripción del examen médico de Ecocardiograma
BI + Doppler fue emitida por un médico que pertenece a la citada ARS, y no por
un médico particular o de otra entidad administradora del régimen subsidiado.
En ese orden de ideas, es claro entonces que la
Asociación Mutual Ser -ARS- del Distrito de Barranquilla vulnera los derechos
fundamentales de la agenciada, al negarse a practicar el examen que requiere
con el fin de determinar el tratamiento médico a seguir para lograr el
restablecimiento de su salud, con el simple argumento de que dicho
procedimiento no está incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado –POSS-.
Así las cosas, el juez de tutela debe ordenar a la
entidad accionada que autorice la realización del examen de Ecocardiograma Bi +
Doppler prescrito por el médico tratante a la señora Mónica Hernández, y una
vez se establezca el tratamiento médico a seguir, deberá continuar autorizando
la realización de todos los procedimientos médicos que ésta pueda llegar a
necesitar, además de brindarle todos los cuidados que requiera durante el
tiempo que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud.
En conclusión, la Sala revocará el fallo emitido por
el juez de primera instancia y en su lugar concederá el amparo constitucional
solicitado.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo (7) Penal Municipal de Barranquilla dentro de la acción de tutela
instaurada por Mónica Patricia Hernández Gutiérrez contra la Asociación Mutual
Ser –ARS- , y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relación con
sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.-
ORDENAR a la
Asociación Mutual Ser -ARS- del Distrito de Barranquilla que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, realice la correspondiente gestión de los recursos y autorizaciones
pertinentes para hacer efectiva la practica del examen de Ecocardiograma Bi +
Doppler que requiere la señora Mónica Patricia Hernández Gutiérrez, con el fin
de establecer el tratamiento médico a seguir para lograr el restablecimiento de
su salud.
Tercero.- ORDENAR a la Asociación Mutual Ser
-ARS- del Distrito de Barranquilla que una vez cumplida la orden emitida en el
numeral anterior, continúe autorizando la realización de todos los
procedimientos médicos que pueda llegar a necesitar la agenciada y así mismo le
brinde todos los cuidados que requiera durante su tratamiento.
Cuarto.- AUTORIZAR a la
Asociación Mutual Ser -ARS- del Distrito de Barranquilla para que de ser
necesario haga efectivo el derecho que le asiste de repetir contra el Estado,
por lo que pague en cumplimiento de la orden impartida en esta sentencia, ante
la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud –FOSYGA-.
Quinto.- Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre el particular, se pueden consultar
entre otras las sentencias T-1048 de 2003, T-095 de 2004, T-082 de 2005 y T-121
de 2005.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-1081 de
2001.
[3] Al respecto, se pueden consultar entre
otras las sentencias T-283 de 1999, T-860 de 1999, T-061 de 2003 y T-1048 de
2003.
[4] Corte Constitucional, sentencias SU-480 de
1997 y SU-819 de 1999.
[5] En relación con lo que se entiende por el
régimen subsidiado de salud del SISBEN se puede consultar la sentencia C-155 de
2003.
[6] “ (…) ARTICULO 48. La Seguridad Social
es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
(…)”.
“ (…)ARTICULO 49. La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. (…)”.
[7] Ver al respecto la sentencia T-961 de 2001.
[8] Op.cit., Cartilla No.1 Departamento
Nacional de Planeación -DNP-.
[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2004.
[10] Cfr. T.840 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[11] En el mismo sentido, se puede consultar
también la sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Sobre el particular se pueden consultar
entre otras las sentencias T-095 de 2004, T-024 de 2005, T-086 de 2005, T-121
de 2005 y T-125 de 2005.
[13] En el mismo sentido, el artículo 211 de la
Ley 100 de 1993.
[14] Sobre el particular, se pueden consultar
entre otras las sentencias T-840 de 1999, T-162 de 2001, T-1202 de 2001 y T-862
de 2002.
[15] “Decreto 806 de 1998, Artículo 10. Exclusiones
y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución
Política, el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones, que
en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. En ningún caso se
financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos,
medicamentos o intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la
ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades
científicas, colegios médicos, organización mundial de la salud y la organización
panamericana de la salud”.
[16] Ibíd, artículo 31del Decreto 806 de 1998.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-956 de
2004.
[18] En relación con ésta última exigencia, la
Corte mediante sentencia T-740 de 2001, estableció que médico tratante, es el
profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como
médico general o como médico especialista al respectivo paciente, de forma tal
que de no provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez
de tutela no puede dar órdenes a la E.P.S. encaminadas a la realización de
tratamientos determinados por médicos particulares.
[19] En lo relativo a la atención en salud a
cargo de las EPS, por el padecimiento de enfermedades catastróficas o ruinosas,
ver la sentencia T-501 de 2002.
[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-956
de 2004.
[21] En ese sentido, conviene recordar que ésta
Corporación ha señalado que las EPS, no pueden oponer como argumento de la no
realización de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si
este fue formulado por el médico tratante, es la posición de la
jurisprudencia, desde la sentencia SU-480 de 1997 reiterada en varias ocasiones
en las sentencias T-289 de 2001 y T-627 de 2002, entre otras.
[22] Al respecto, ver entre otras las sentencias
T-1240/00, T-256/02, T-350/02, T-991/02 y T-1125/02.
[23] Al respecto, consultar entre otras las
sentencias T-082/03, T-087/03, T-137/03, T-178/03, T-220/03 y T-956 de 2004.
[24] Artículo 10. Legitimidad e
interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”. (negrilla fuera de texto).
[25] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.
[26] A folio 5 del Expediente consta que la
fecha de presentación de la acción de tutela en el juzgado de conocimiento fue
el 27 de agosto de 2004.
[27] A folio 6 del expediente obra copia del
carné de afiliación a la Asociación Mutual Ser –ARS-
[28] Ver copia de la contestación de la
accionada al folios 15 al 18 del expediente.
[29] A folios 38 a 41 del expediente, obra el
escrito de contestación de la demanda de tutela rendido por la representante
legal del Hospital General de Barranquilla, según el cual la señora Mónica
Hernández padece de unas hemorragias en las vías digestivas y una cardiopatía
reumática, de acuerdo con el concepto emitido por el médico tratante.
[30] En el escrito de la demanda de tutela el
agente oficioso afirma que la señora Mónica Hernández padece serios problemas
coronarios y que a consecuencia de éstos padece una enfermedad de tipo cardiaco
bastante delicada.
[31] Se pueden consultar, entre otras, la
sentencia T-745 de 2004.
[32] Sobre el particular consultar la sentencia
T-410 de 2002, y otras como la T-1048 de 2003 y T-095 de 2004.
[33] A folio 7 del Expediente obra copia del
registro individual de prestación de servicios con fecha 1 de mayo de 2003,
emitido por el Hospital General de Barranquilla en donde consta que se requiere
la práctica del examen de Ecocardiograma BI + Doppler, procedimiento médico que
es ambulatorio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.