T-346-04
III
Sentencia T-346/04
MINIMO VITAL-Concepto
DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Alcance
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago oportuno de
salarios por afectación del mínimo vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-831924
Acción de tutela instaurada por Gerson
Agudelo contra el Municipio de Villa del Rosario, la Secretaría de Educación
del Departamento de Norte de Santander y el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de
tutela promovida por Gerson Agudelo contra el Municipio de Villa del Rosario,
la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y el
Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala el señor Gerson Agudelo que ha
estado vinculado al COLEGIO MUNICIPAL TÉCNICO AGROPECUARIO JUAN FRÍO, hoy
INSTITUTO TÉCNICO AGROPECUARIO JUAN FRÍO, desde el 1° de marzo de 1999, en
calidad de Operario de Campo, vinculación que se ha mantenido a través de
contratos directos con la administración Municipal de Villa del Rosario.
Señala que la
Ley 715 de 2001 permite el nombramiento en los cargos de planta de los
trabajadores administrativos que se encontraban laborando en los meses de
septiembre, octubre y 1° de noviembre del año 2000 con contrato directo con las
entidades municipales y departamentales. Así, en tanto la administración
municipal de Villa del Rosario le renovó su contrato en el año 2002, su
retribución fue pagada con recursos del Sistema General de Participaciones
(SGP), denominado anteriormente Situado Fiscal. Al no haberse certificado al
Municipio de Villa del Rosario en el año 2003 los docentes y el personal
administrativo que cumplían con los requisitos señalados por la Ley 715 de
2001, debían ser nombrados por el Departamento. Fue así como el Ministerio de
Educación Nacional (MEN) pidió a principios del año 2003 a los departamentos
que hicieran las correcciones pertinentes y solucionaran las situaciones de sus
trabajadores. No obstante lo anterior, hasta la fecha de interposición de esta
tutela -septiembre 26 de 2003- ni el municipio de Villa del Rosario, ni el
Departamento de Norte de Santander habían asumido el pago mensual del trabajo
desarrollado por el peticionario, con lo cual considera violados sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital.
Para la protección de sus derechos
conculcados, pide que se ordene a la entidad competente que asuma el pago de
sus salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2003.
2. Respuesta de las entidades demandadas
a. Ministerio de Educación Nacional.
La Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Educación Nacional en respuesta al requerimiento hecho por el
Tribunal Superior de Cúcuta, en escrito de fecha 7 de octubre de 2003, señaló
lo siguiente:
“En primer lugar me permito manifestar la
competencia que le asiste a este Ministerio en cuanto a la administración del
personal docente y administrativo del servicio educativo estatal.
“En cumplimiento de lo dispuesto por la ley
60 de 1993 (derogada por la Ley 715 de 2001), el servicio público educativo se
descentralízó y el Ministerio de Educación Nacional, certificó a los
departamentos que reunían los requisitos exigidos en la Ley y les hizo entrega
de la administración del personal docente y administrativo de los
establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los
mismos.
“El Departamento de Norte de Santander fue
certificado mediante resolución No. 4267 del 18 de septiembre de 1996, y el 20
de diciembre de 1996 suscribió el Acta de Entrega de personal, bienes y
establecimientos educativos a la entidad territorial, de la cual forma parte
una diligencia de compromiso que asegura la idoneidad de la Organización
Departamental para la administración eficiente del situado fiscal, hoy Sistema
General de Participaciones.
“De conformidad a la información dada por
la Dirección de Planeación de este Ministerio, no aparece en sus registros que
el Municipio de Villa del Rosario haya reportado contratos de prestación de
servicios del personal administrativo en el año 2002 y tampoco para el año
2003.
“A partir del 1° de enero de 2002 entró a
regir la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2001. El
artículo 15 de la citada ley establece que los recursos de la participación
para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar
la prestación del servicio educativo, e indica las actividades que se pueden
atender con dichos recursos, dentro de las cuales se encuentran en primera
instancia:
‘.15.1. Pago del personal docente y
administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones
inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.’
“Para el año 2003, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, a los departamentos se les
transfiere el valor correspondiente a los costos de la prestación del servicio
educativo en términos reales del año 2002, derivados de la información ajustada
de los costos del Departamento y de los municipios no certificados.
“Mediante documento CONPES 68 del 3 de
febrero de 2003, se distribuyó el 70% del costo estimado de la prestación del
servicio educativo a financiar en la presente vigencia (Artículo 41 de la Ley
715 de 2001). Al Departamento de Norte de Santander le correspondió para la
prestación del servicio educativo la suma de $ 91.396.466.149 como indica el anexo
N°1 ASIGNACIONES DE EDUCACIÓN PARA LOS DEPARTAMENTOS –70% DE 11/12 de la
vigencia 2003, de dicho documento. “(...).”
“De conformidad con lo dispuesto en la ley,
es competencia de la Nación distribuir y girar por entidad territorial los
recursos de la participación para educación del SGP en forma global. Si bien
dichos recursos tienen destinación específica, la Nación no los distribuye por
rubros presupuestales ni por concepto de gasto. La incorporación, distribución
y administración es competencia de las entidades territoriales, en este caso,
de la administración del Departamento de Norte de Santander.
“Así las cosas, la NACIÓN dio pleno
cumplimiento a la Constitución y a la ley transfiriendo al Departamento de
Norte de Santander los recursos de la participación para educación del Sistema
General de Participaciones para atender el pago de los salarios del personal
docente y administrativo de las instituciones educativas públicas
correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2003, razón por la cual,
la NACIÓN –Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado ninguno de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, ....” (las negrillas forman parte del texto
original)
b. Secretario de Gobierno de Villa del
Rosario.
Por su parte, en escrito de fecha 6 de
octubre de 2003, el Secretario de Gobierno Municipal de Villa del Rosario
manifestó al Tribunal Superior de Cúcuta que a partir del año 2003 la educación
pasó a ser manejada por el Departamento, pues al no reunir el Municipio de
Villa del Rosario los requisitos para certificarse, esta entidad territorial
reportó al Departamento los 62 docentes y los 4 funcionarios administrativos a
efectos de que se les incorporara y pagara con los recursos del Sistema General
de Participaciones (SGP).
“Es así que para el año 2003 los Municipios
no certificados incluido el Municipio de Villa del Rosario, no podían por ley
asumir costos educativos para docentes o administrativos y efectivamente el
accionante y tres personas más se encuentran por fuera, y hasta el momento no
se ha cancelado un peso del año 2003, y no se sabe hasta el momento qué ente
territorial debe asumir la vinculación y el pago correspondiente por los
servicios prestados; lo que sí es claro, es que no corresponde esta obligación
a los Municipios no certificados, y además anexo los diferentes oficios donde
se solicitó se solucionara el problema y de más de un año.”
c. Secretario de Educación del
Departamento de Norte de Santander.
Finalmente, el Secretario de Educación del
Departamento de Norte de Santander en escrito de fecha 3 de octubre de 2003,
informó al Tribunal Superior que:
1. Revisada la Planta de Personal Docente y
Administrativo del Departamento pagada con los recursos del Situado Fiscal,
hoy Sistema General de Participación, se constató que el señor Gerson Agudelo
no ha figurado ni figura actualmente como vinculado a esa Dependencia.
2. La autoridad Municipal de Villa del
Rosario no reportó al Ministerio de Educación Nacional ninguna novedad relativa
a la vinculación del señor Agudelo a la nómina de ese Departamento, pues dicho
funcionario estaba siendo pagado con recursos propios del municipio, con lo
cual podría decirse que era propiamente un funcionario de dicha administración
local y no del renglón educativo.
3. En consecuencia, es competencia de las
entidades municipales solicitar al Ministerio de Educación Nacional la
vinculación a la nómina departamental de aquellos funcionarios que hacen parte
del servicio de educación. En el caso del Municipio de Villa del Rosario, la
Oficina de Planeación del Ministerio informó que dicho municipio no reportó
ningún contrato de personal administrativo.
3. Pruebas obrantes en el expediente.
- A folios 25, 26, 27, 28, 29 y 31 del
cuaderno número 2 del expediente, obran fotocopias de los escritos que
dirigiera el Secretario de Gobierno Municipal de Villa del Rosario al
Secretario de Educación Departamental de Norte de Santander y al Ministerio de
Educación Nacional, en los cuales puso de presente los inconvenientes que se
estaban presentando en relación con los pagos de los servicios prestados por
los trabajadores administrativos del municipio.
Las comunicaciones dirigidas a la
Secretaría de Educación Departamental fueron fechadas los días 12 de octubre de
2001, enero 20, febrero 6 y 28 y junio 3 de 2003.
- A folios 1, 3 y 4 del cuaderno 3 del
expediente, fotocopias de las Resoluciones 00213 de 2000 y 0201 de 2002, por
las cuales el Municipio de Villa del Rosario reconoce a varios trabajadores,
entre ellos al señor Gerson Agudelo, los servicios prestados como Operario de
Campo en el Colegio Municipal Agropecuario Juan Frío, especificándose el monto
a pagar mensualmente.
- A folio 2 del cuaderno 3 del expediente,
fotocopia de la comunicación que dirige la Secretaria Ejecutiva del Despacho
del Alcalde del municipio de Villa del Rosario al Rector del Colegio Municipal
Agropecuario, de fecha 1° de marzo de 1999, en la cual comunica que el
municipio contrató al señor Gerson Agudelo como Operario de Campo, para que
preste sus servicios en dicha institución.
- A folios 6 a 13 del cuaderno 3 del
expediente, obran fotocopias de constancias expedidas por el Rector del
Instituto Técnico Agropecuario Juan Frío en las que certifica que el señor
Gerson Agudelo prestaba de manera normal sus servicios en los meses de enero a
agosto de 2003.
- A folios 18 a 24 del cuaderno 2,
fotocopias de las comunicaciones que con fechas 28 y 29 de enero, 26 de abril y
21 de julio de 2003, dirigió el Rector del Instituto Técnico Agropecuario Juan
Frío a los señores Gobernador de Norte de Santander, Secretario de Educación
del mismo Departamento y Alcalde Municipal de Villa del Rosario, en las cuales
expone la existencia de varios trabajadores de carácter administrativo vinculados
a dicho plantel, los cuales han venido prestando de manera normal sus servicios
en dicho centro educativo, sin que se les haya reconocido el pago de los mismos
desde el mes de enero de 2003, en virtud del cambio normativo que se surtió con
la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001. Que es de suma urgencia que los
servicios de dichos funcionarios sean cancelados, pues el trabajo por ellos
realizado asegura el cabal cumplimiento de los planes académicos de dicha
institución educativa.
En una de tales comunicaciones, el Rector
del mencionado centro educativo expone la difícil situación económica que viene
padeciendo el señor Gerson Agudelo ante la falta de pago de su salario, así
como la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones básicas, pues ya nadie le
otorga crédito para la adquisición de sus alimentos.
- A folio 25, fotocopia de la comunicación
que dirigiera el Director Núcleo de Desarrollo Educativo No. 17 del Municipio
de Villa del Rosario al Asesor de la Gobernación para Asuntos Administrativos,
de fecha 11 de agosto de 2003, en la que pone de presente, entre otros asuntos,
que no se le ha legalizado la situación laboral del señor Gerson Agudelo y no
se le ha cancelado salario alguno desde el mes de enero de 2003. Que frente a
esta situación, pide una pronta solución.
- A folio 28 del cuaderno 2, fotocopia de
la comunicación de fecha septiembre 3 de 2003, que dirigiera el Director de
Planeación del Ministerio de Educación Nacional al Secretario de Educación
Departamental de Norte de Santander en el que señala lo siguiente:
“El Secretario de Gobierno del Municipio de
Villa del Rosario dirigió un comunicado a la Dirección de Planeación, donde
informa que tiene 4 cargos administrativos a su cargo, pero que no remitió la
documentación que acreditara su vinculación al Ministerio de Educación
Nacional, debido a que el Departamento no le dio a conocer el oficio de la
Dirección enviado a su Despacho con fecha 26 de marzo de 2003, por medio del
cual se le otorgó como plazo el 4 de abril de 2003 para reportar las
inconsistencias encontradas en el número de cargos de los municipios no
certificados a ser financiados en la presente vigencia con recursos del Sistema
General de Participaciones. Este plazo se postergó hasta el 27 de junio de
2003.
“Por tal motivo, cordialmente le solicito
nos informe el procedimiento que llevó a cabo la Administración Departamental
para hacer conocer a los municipios no certificados el documento remitido por
el Ministerio de Educación Nacional. Igualmente, le solicito reunirse con el
Municipio para encontrar una solución al problema citado, ya que el plazo para
el reporte de información a la Dirección de Planeación ya está caducado.”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
a. Primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta, en providencia del 10 de octubre de 2003, concedió la tutela. Consideró
el a quo que en efecto la acción de tutela puede ser la vía adecuada
para reclamar el pago de acreencias laborales cuando por la falta de pago de
las mismas se atenta contra las condiciones mínimas de vida de los
trabajadores.
Indica que de las pruebas obrantes en el
expediente se pudo constatar que la responsabilidad en el presente caso recae
sobre la Secretaría de Educación Departamental, la cual se ha limitado a
guardar silencio ante las varias comunicaciones que le ha dirigido el
Secretario de Gobierno del Municipio de Villa del Rosario solicitando
normalizar la situación salarial de cuatro (4) funcionarios administrativos.
En consecuencia, la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios del peticionario hace presumir la
afectación de su mínimo vital, razón por al cual concedió la tutela y ordenó a
la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander que en el plazo
máximo de 48 horas cancelara los salarios adeudados al accionante, siempre y
cuando exista partida presupuestal para ello. En caso de que no existiera
partida suficiente, se ordenó que realizara las operaciones presupuestales para
garantizar dichos pagos.
b. Impugnación.
El Secretario encargado de Educación
Departamental de Norte de Santander, en escrito recibido en término por el a
quo, impugnó la anterior decisión, exponiendo la siguiente razón jurídica
como sustento de su inconformidad:
“La razón jurídica de inconformidad es bien
breve pero altamente significativa, puesto que no se entiende como el A Quo
ordena ‘cancelar los salarios atrasados al actor, siempre y cuando exista
partida presupuestal disponible.’
“La orden judicial constitucional es un
imposible jurídico y de consecuencia se estima que nadie está obligado a lo
imposible.
“Si el municipio de Villa del Rosario
hubiese informado conforme corresponde, cuál planta administrativa venía
sustentando con sus propios recursos ese municipio, obvia y ostensiblemente que
esa información se trasladaba como ocurrió con los demás municipios (excepto
Sardinata y Villa del Rosario) al Ministerio de Educación Nacional y
viabilizada hubiese pasado al Departamento Nacional de Planeación y en
documento CONPES 68 en el cual se hubieran incluido esos recursos.
“ Se respeta pero desde luego no se
comparte la decisión de la sala al producir la sentencia con la equivocada
manifestación allí contenida con cita de sentencia de la Honorable Corte
Constitucional, aplicable al caso según la sentencia ‘ se presume
afectado cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente
en el tiempo’ (destaca y subraya el texto de la sentencia).
“Ello no corresponde a lo sucedido en este
evento. Los salarios se los cancela el Municipio de Villa del Rosario hasta el
31 de diciembre de 2002 y de haber sido reportado al Departamento conforme lo
dispone el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se incorporaba a la Planta
Departamental y la causación venía a partir del primero de enero de 2003,
información que correspondía y que desde luego debía ser enviada con la
anticipación necesaria durante el año 2002, luego si ello no acaeció y el
Departamento jamás asumió incorporando a la planta al tutelante, como podría
sin vulnerar principios constitucionales y legales cancelar ‘salarios
atrasados’ que nunca se causaron?
“Por todo lo anterior, de manera respetuosa
solicito que al desatar el recurso se modifique la sentencia para con respeto a
la Constitución y la ley podamos cumplirla y no se nos exija un imposible
jurídico de cancelar ‘hechos cumplidos’.”
c. Segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 11 de noviembre de 2003, revocó la decisión
de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo solicitado.
Consideró el ad quem, en forma
breve, que los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos
fundamentales, y en esa medida, existe otro medio de defensa judicial. Además,
señaló que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, “puesto que
si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a
estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1.991 y con la selección y el reparto efectuados el 12
de Diciembre de 2003, esta Sala es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la tutela para el pago de salarios
por violación del mínimo vital. Reiteración de Jurisprudencia.
Como reiteradamente lo ha manifestado esta Corte a través
de su jurisprudencia[1]
la regla general es que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada
para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepción hecha de
aquellas situaciones en las que esté demostrado que por la falta de pago de
tales obligaciones laborales se vulneren los derechos fundamentales a la vida, salud,
mínimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago.
Así mismo, la Corte ha considerado que cuando el pago
de salarios se suspende de manera indefinida se presume la violación del mínimo
vital del trabajador y de su familia.[2]
En relación con este último concepto, se debe señalar que el mínimo vital
corresponde a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano.”[3]
Además, el salario,
en tanto retribución a una labor realizada, está directamente en relación con
el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte
Constitucional[4] como elemento
sustancial de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social. Entendiendo que el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la
satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona,
habrá de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la
realización de los valores y propósitos de vida individual, razón por la cual
su falta compromete las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende
económicamente del trabajador.[5]
En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:
“... La cumplida cancelación del salario
está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de
un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material
sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se
realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No
puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además,
no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago
oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de
las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe
permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del
grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”
Así mismo, esta Corporación en su jurisprudencia ha
considerado que para acreditar la vulneración del mínimo vital, deben confluir
los elementos que confirmarán la afectación en cuestión, así:
(i)
que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para
asumir las necesidades básicas, y
(ii)
que la falta de pago de la prestación cause un grave desequilibrio económico y
emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
(Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño).
De igual forma, la jurisprudencia de la Corte ha
sentado el criterio según el cual si bien todo empleador tiene la obligación de
pagar de manera oportuna y completa sus obligaciones para con sus trabajadores
y ex trabajadores, dicha obligación impone un mayor compromiso cuando quien
debe responder es una entidad del Estado, pues ésta debe destinar las partidas
presupuestales suficientes que garanticen dicho pago.[6]
3. Caso concreto.
En el presente caso el señor Gerson Agudelo manifiesta
que había sido contratado desde el 1° de marzo de 1999 por el Municipio de
Villa del Rosario para que prestara sus servicios como Operario de Campo, en el
INSTITUTO TÉCNICO AGROPECUARIO JUAN FRÍO. Su contrato fue renovado por el
Municipio en el año 2002 y su retribución fue pagada con recursos del Sistema
General de Participaciones (SGP).
La entrada en
vigencia de la Ley 715 de 2001 (Art. 38)[7]
permitió que los trabajadores que hubiesen laborado para las entidades
municipales o departamentales en los meses de septiembre, octubre y noviembre
de 2000, mediante contrato directo con estas entidades territoriales, fueran
vinculados en los cargos de planta de la entidad con la cual estuviesen
laborando. Sin embargo, en tanto el Municipio de Villa del Rosario no fue
certificado, quien debía hacer tales contrataciones era el Departamento de
Norte de Santander.
Fue así como a principios del año 2003 el Ministerio
de Educación Nacional señaló a los departamentos la necesidad de que hicieran
las correcciones pertinentes y solucionarán las situaciones de sus trabajadores.
No obstante que el Municipio de Villa del Rosario informó al Departamento de
Norte de Santander en repetidas ocasiones acerca de la necesidad de que se
vinculara al peticionario, transcurrieron más de siete (7) meses del año 2003
sin que el Departamento respondiera tales requerimientos, lo cual impidió que
el peticionario recibiera el salario correspondiente a su trabajo.
En vista de esta situación, el señor Gerson Agudelo
alega como violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna
y al trabajo y solicita que se ordene la cancelación de los salarios adeudados.
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, es
visible la falta de atención y de diligencia de la Secretaría de Educación del
Departamento de Norte de Santander frente a las solicitudes que respecto del
caso le plantearan tanto el Secretario de Gobierno del Municipio de Villa del
Rosario como el Ministerio de Educación Nacional.
En tales comunicaciones, como ya se indicó, las
entidades requirentes le exponían a la Secretaría de Educación Departamental de
Norte de Santander que existían varios empleados administrativos de un plantel
educativo del Municipio de Villa del Rosario que habiendo cumplido los
requisitos de la Ley 715 de 2001, estaban en espera de ser vinculados a la
planta de cargos del área educativa de dicho departamento. No siendo esto
suficiente, tanto el Municipio de Villa del Rosario como el Rector del
Instituto Técnico Agropecuario Juan Frío, en el cual el solicitante presta sus
servicios, insistieron ante el Departamento sobre la necesidad de que se
resolviera la situación laboral de aquel y de los otros funcionarios
administrativos en su misma situación.
Se concluye, pues, que tales pruebas documentales
dejan sin sustento la afirmación que hiciera el Secretario de Educación
Departamental en el sentido de que en la medida en que en su base de datos no
aparece registro alguno que indique que el peticionario fue o es actualmente un
empleado a su cargo, no le cabe responsabilidad como empleador.
Ello es contrario a la información que reposa en el
expediente, la cual arroja la certeza de que es la Secretaría Departamental de
Educación la entidad encargada de asumir bajo la vigencia de la Ley 715 de 2001
la contratación, administración y pago de los docentes y funcionarios
administrativos del sector educativo, que cumplen con los requerimientos de la
misma ley y que laboran en aquellos municipios que no fueron certificados. [8] Por
ende, es dicha dependencia la llamada a cancelar lo adeudado al peticionario,
tal y como lo expuso la sentencia de primera instancia.
No existe duda de que al no contar el señor Gerson
Agudelo con su salario desde hace más de siete (7) meses, su mínimo vital se ha
afectado drásticamente, máxime cuando está demostrado que el monto de su
salario supera en muy poco el salario mínimo legal mensual vigente.[9]
Por lo anterior, en vista de que tanto el Municipio de
Villa del Rosario como el Ministerio de Educación Nacional solicitaron al
Departamento de Norte de Santander que normalizara la situación laboral del
actor, lo cual no ha sucedido, esta Sala de Revisión amparará los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital del
señor Gerson Agudelo, motivo por el cual revocará la sentencia proferida en
segunda instancia y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia
que tuteló los derechos vulnerados.
Se ordenará a la Secretaría de Educación del
Departamento de Norte de Santander que en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya al
señor Gerson Agudelo en la planta de personal de los funcionarios
administrativos del Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715
de 2001, y le cancele los salarios atrasados desde el mes de enero de 2003.
En el caso de que no disponga de los recursos
económicos para cumplir el pago aquí ordenado, la Secretaría de Educación del
Departamento de Norte de Santander deberá adelantar todas las gestiones
necesarias a fin de cumplirlo, sin que dichas gestiones superen el término de
tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Tales
gestiones presupuestales deberán asegurar también el pago futuro del salario del
peticionario.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de Noviembre de 2003 y,
en su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de Octubre de 2003, que concedió
la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y
justas y al mínimo vital, en la acción instaurada por Gerson Agudelo contra el
Municipio de Villa del Rosario, la Secretaría de Educación del Departamento de
Norte de Santander y el Ministerio de Educación Nacional.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de
Norte de Santander que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, incluya al señor Gerson Agudelo
en la planta de personal administrativo del sector educativo del Departamento,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, y le cancele los
salarios atrasados desde el mes de enero de 2003.
En el caso de que no disponga de los recursos
económicos para cumplir el pago aquí ordenado, la Secretaría de Educación del
Departamento de Norte de Santander deberá adelantar todas las gestiones
necesarias a fin de cumplirlo, sin que dichas gestiones superen el término de
tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Tales
gestiones presupuestales deberán asegurar también el pago futuro del salario
del peticionario.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver las sentencias T-049 de 2003,
T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo
Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.
[2] Cfr. Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de
1999.
[3] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[5] Cfr. Sentencia T-192 de 2003,
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] Cfr. Sentencia T-1173 de 2003, M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[7] En sentencia C-793 de 2002, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, se declararon exequibles algunas expresiones del artículo 38
de la Ley 715 de 2001 y se declaró inexequible el aparte “a más tardar el
1° de febrero de 2002”, contenido en el inciso 4º del mismo. Aclaración de
voto de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería.
[8] El artículo 41 de la Ley 715 de 2001
establece los criterios para certificar un ente territorial, así:
“Artículo
41. De la certificación y la asignación de recursos. A partir del año 2002
quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos.
Durante dicho año se certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes,
los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resolución del
Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos
para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos que para la
certificación señale el Gobierno Nacional.
“(...).”
“Los
municipios no certificados recibirán durante el año 2002, un monto igual al
costo en términos reales de la prestación del servicio educativo en su
territorio durante el año 2001, financiado con la participación municipal en
los ingresos corrientes de la Nación y con los recursos propios que financiaron
los costos autorizados en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 357
de la Constitución.
“A partir del
año 2003 quedan certificados en virtud de la presente ley todos los municipios
mayores de 100.000 habitantes, y aquellos que cumplan los requisitos exigidos
para la certificación.
“(...).”
“Los recursos
del año 2002 y 2003 se transferirán a la entidad territorial mediante doceavas
partes hasta completar el 70% del costo estimado de la prestación del servicio
educativo de la vigencia inmediatamente anterior. El saldo se transferirá una
vez sea evaluada la información sobre los costos remitida por las entidades
territoriales y de conformidad con ésta.”
Igualmente,
cuando un municipio no es certificado, el Departamento respectivo tiene las
siguientes competencias, según el artículo 6 de la mencionada ley 715 de 2001:
“Artículo
6°. Competencias de los departamentos. Sin
perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponden a los departamentos
en el sector de educación las siguientes competencias:
“6.1. Competencias Generales.
“(...).”
“ 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad
y calidad de la información educativa departamental y suministrar la
información a la Nación en las condiciones que se requiera.
“6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.
“(...)”.
“6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su
jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de
Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo
del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.
“6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el
artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal
docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta
de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará
concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los
ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el
Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios,
preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición
de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
“ (...).”
“6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y
empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de
conformidad con el reglamento.
“6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente,
directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población
atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación
nacional sobre la materia.
“6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio
educativo en su jurisdicción.”
[9] Ver folios 2 a 13 del cuaderno 3 del
expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.