T-346-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-346/03
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ENTIDAD BANCARIA-Modificación
unilateral reliquidación crédito hipotecario
DERECHO DE PETICION
FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta
sobre condiciones exactas del crédito
ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su
posición dominante
DEBIDO PROCESO-Vulneración de
Granahorrar al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo/DERECHO AL
BUEN NOMBRE-Reporte injustificado por Granahorrar de deudores morosos
En los casos que ha analizado la
Corte en contra de la entidad financiera accionada, no se vulnera solamente el
debido proceso sino el buen nombre de quienes acuden a la acción de tutela,
pues resulta que Granahorrar los reporta como deudores morosos, sin causa
justificada para ello, según lo expuesto, y ocasionándoles como consecuencia de
la inclusión de sus nombres en los bancos de datos respectivos lesión directa
al buen nombre de los actores, además de los perjuicios de orden comercial que
en materia de crédito ello puede generales.
ACTO PROPIO-Respeto por entidad
financiera
RELIQUIDACIÓN DE
CREDITO DE UPAC-Error
cometido por Granahorrar no puede llevar a desconocimiento de principio de
legalidad
Se observa también con asombro,
que la entidad financiera demandada aduce como uno de sus argumentos para
reversar unilateralmente las reliquidaciones inicialmente realizadas a los
créditos de vivienda, el carácter de públicos de los dineros que ingresan a esa
entidad. Sin embargo, ofrecen a los deudores de créditos de vivienda la
posibilidad de una rebaja del 50% del saldo insoluto de la obligación que queda
una vez reversada la reliquidación, si se cancela de contado el otro 50%, como
sucedió en el caso de la señora. Al respecto es importante recordar que en
virtud del principio de legalidad, la recuperación de cartera de las entidades
financieras, aun las de derecho público, ha de hacerse con observancia estricta
de los procedimientos señalados en la ley para el efecto, pues es claro que los
dineros públicos no pueden ser protegidos de manera arbitraria o caprichosa.
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Control
y vigilancia de entidades financieras para evitar abuso a usuarios
Referencia:
expedientes T-683564, T- 700029
Demandantes:
Luz Helena Rojas Fernández y otro, María Montoya Ochoa
Demandado:
Banco Granahorrar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., dos (2)
de mayo de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número dos ordenó la selección de los mismos por autos de 21 y 27 de
febrero de 2003. La Sala de Revisión por auto de 3 de abril del mismo año,
dispuso su acumulación dada la unidad de materia, a fin de que sean decididos
en una sola sentencia.
Para facilitar la comprensión de
los supuestos fácticos en cada uno de los procesos, se resumirán
individualmente los hechos y las decisiones de instancia. La respuesta de la
entidad demandada se resumirá en forma conjunta, teniendo en cuenta que es la
misma en cada uno de los procesos que se analizan en esta sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-683564
Los
ciudadanos Luz Elena Rojas Fernández y Rodolfo Alonso Torregroza Jiménez,
actuando a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela en
contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar que esa entidad financiera
vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, vivienda
digna, información veraz e imparcial y al derecho de petición.
Los
fundamentos fácticos que exponen como fundamento de la acción de tutela que
impetran, se resumen de la siguiente manera:
1.
Manifiesta la apoderada judicial de los demandantes, que sus poderdantes
suscribieron con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar la obligación
hipotecaria No. 100400494702, suscrita el 18 de mayo de 1991 mediante la
Escritura Pública No. 1051 de la Notaría 54 de Bogotá, y se firmó el pagaré No.
I-494702, a un plazo de 15 años, correspondiente a 2.430.0199 UPAC’s,
equivalente en pesos de esa época a la suma de $9.814.000.00, más los cargos de
seguros y demás gastos.
2.
Aduce que en el año 2000 dicha obligación hipotecaria se encontraba en mora
debido a los aumentos excesivos del UPAC y a la capitalización de intereses,
razón por la cual solicitaron una reestructuración de la obligación
hipotecaria, mediante carta de 28 de agosto del mismo año. Con todo, añade, la
reestructuración no fue realizada por cuanto ocho días después de solicitada,
sus mandantes recibieron una llamada telefónica de la entidad accionada, en la
cual se les comunicó que debido a los beneficios de alivios en las
reliquidaciones ordenadas por la Ley 546 de 1999, no había necesidad de esa
reliquidación como quiera que su crédito quedaba completamente al día.
Lo
expresado por la accionada, quedó confirmado en el extracto enviado por
Granahorrar el 22 de septiembre de 2000, en el cual se ve reflejada una
reliquidación de $14.192.966 a capital, $1.654.305 a intereses corrientes,
$113.885 de intereses de mora y $294.199 a seguros, para un total de alivio
por reliquidación por la suma de $16.255.355, quedando entonces la obligación
hipotecaria al día y con un saldo total pendiente por cancelar de $2.561.033.
Adicionalmente, expresa la apoderada de los accionantes, que el día 18 de
octubre de 2000, sus mandantes recibieron una carta de Granahorrar fechada
“02-10-2000”, en donde se les informó que se había realizado un nuevo abono por
concepto de reliquidación, por $19.754.00 a la obligación hipotecaria, con lo
cual se confirma nuevamente que el crédito quedaba al día al 2 de octubre de
2000.
3.
Posteriormente, en los extractos hipotecarios de Granahorrar con fecha de corte
31 de octubre y 24 de noviembre de 2000, se hacen otros alivios por
reliquidación, quedando en el último de los extractos un saldo a favor de los
demandantes por la suma de $1.970.419.00. A fin de verificar lo reflejado en los
extractos, los accionantes solicitaron por escrito el saldo a favor del cual
nunca obtuvieron respuesta. Sin embargo, ese saldo a favor fue confirmado con
los extractos hipotecarios posteriores, así como con la certificación para el
período gravable del año 2000 expedida por Granahorrar en la que se certificó
un saldo a favor de $1.975.846.00. En la misma certificación el total del
alivio por reliquidación efectuado por Granahorrar, aparece por la suma de $19.
182.232.00.
4.
Manifiesta la apoderada de los actores, que cuando ellos acudieron a
Granahorrar a reclamar el saldo a favor, por la suma de $1.975.846.00, la
entidad demandada les informó que debido a un error, no existía ningún saldo a
favor y, por el contrario, se encontraban con 11 cuotas vencidas y que la
reliquidación total era de $1.080.456, $790.802 a intereses corrientes, $16.239
de intereses de mora, $98.840 de seguros, y que tenían un saldo final a 23 de
febrero de 2001 de $14.643.724. Posteriormente, en el extracto hipotecario con
fecha de corte a 23 de marzo del mismo año, el saldo final pendiente de pago
fue de $17.593.142, en el extracto del mes siguiente cambio nuevamente el saldo
y paso a $18.003.788 y, en el extracto del mes de mayo, el saldo varió quedando
en $15.576.727, debido a una nueva reliquidación.
5.
Así las cosas, en un nuevo modelo de extracto y con nuevas sorpresas para los
deudores hipotecarios “con fecha de corte 26-10-2001, dice saldo total a :
21-09-2001 $14.786.881.oo, aparece un valor de ajuste de reliquidación de $2.799.388.oo,
que corresponden según la corporación Granahorrar a intereses que debían mis
mandantes pagar por el tiempo en que el crédito estuvo al día por las
anteriores reliquidaciones. Aquí no terminan las sorpresas en la parte del
medio aparece como saldo total a 26-10-2001: $21.426.217.oo la cuota de crédito
proyectada a 19-11-2001 en $33.284.oo más $20.085.oo de seguros, más $40.571.oo
de ajuste por reliquidación, es decir que el valor total de ajuste por
reliquidación de $2.799.388.oo lo difieren en el tiempo que resta para pagar el
saldo de la obligación hipotecaria según el Banco. El crédito registra dos
cuotas en mora”.
6.
Ante las reiteradas protestas de los demandantes, tanto Granahorrar como la
Superintendencia Bancaria dan diferentes respuestas, de lo cual se deduce que
el valor de la reliquidación no es claro. En la de 19 de febrero de 2001 se
dice que el valor reliquidado fue de $3.770.088.10, lo que fue abonado con
retroactividad al 1 de enero de 2001. En comunicación de Granahorrar de 17 de
abril del mismo año, se les informa que la reestructuración solicitada hacía 6
meses, había sido aprobada. El 2 de mayo de 2001 recibieron otra respuesta de
Granahorrar en la que se les comunicó que la reliquidación fue de $3.770.088 y
había sido aplicada con retroactividad al 1 de enero de 2000. Finalmente
recibieron una carta el 4 de marzo de 2002 en la que se les informó que el
valor de la reliquidación fue de $0-00.
Por
último, considera la apoderada de los demandantes que la entidad demandada con
sus acciones contradictorias a sus propios actos y a la ley, actuando de manera
arbitraria, unilateral y por las vías de hecho, ha puesto a sus representados
en un estado de indefensión total. Abusando de su posición dominante revocó un
acto administrativo que había generado derechos adquiridos de manera inconsulta
sin pronunciamiento judicial previo.
Fallos
de instancia
Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, concedió al amparo solicitado,
ordenando dejar sin efecto el acto de reversión de la liquidación de alivio
comunicada por Granahorrar a los demandantes y dispuso la realización de una
nueva reliquidación sin cobro de intereses o sanción pecuniaria alguna,
contando para ello con la citación a los deudores.
Después
de citar apartes de jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, y de esta Corporación, argumenta el a quo, luego
de hacer un breve resumen del caso en estudio, que la entidad financiera
demandada reversó o “anuló” unilateralmente el alivio inicialmente concedido,
sin adelantar en forma previa una propuesta de modificación de la reliquidación
del alivio a los deudores demandantes, con el fin de que pudieran
controvertirla o acordarla si fuere el caso. Añade que a ese despacho no le
queda duda que si la entidad financiera es la que no está conforme con el
alivio concedido inicialmente a los deudores y consideraba necesario revocarlo,
es esa entidad la que estaba en la obligación de demandar su propio acto de liquidación
del alivio, en aplicación de principios sobre la revocación de los actos de la
administración.
En
efecto, señala que en el proceso no obra prueba de que la entidad financiera
demandada haya agotado las formalidades exigidas por el artículo 29 de la
Constitución Política, según el cual “a falta de procedimiento especial, el
procedimiento a seguir es el previsto en la ley que rige la materia”. Añade que
en ese orden de ideas, el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo
señala que para la revocación de actos particulares se debe adelantar la
actuación prevista en los artículos 28 y siguientes de ese código, “siendo uno
de los principios de esta actuación el de la imparcialidad y el de la
contradicción, en donde se podrán pedir pruebas y allegar informaciones, sin
requisitos especiales”.
Agrega
que la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No. 048 de 30 de junio
de 2000, instruyó a los establecimientos de crédito acerca del procedimiento a
seguir en caso de que se presentaran problemas de reliquidación en los créditos
hipotecarios, invitando en primer lugar a los deudores a tratar en forma
conjunta el asunto, con el suministro de toda la información necesaria
“debiendo disponer para ello de oficinas especializadas y que antes del 30 de
julio de 2000 las entidades deberán informar en un periódico de amplia
circulación los procedimientos establecidos para la atención de los deudores”.
Siendo
ello así, concluye que el Banco Granahorrar desconoció a los accionantes el
derecho fundamental al debido proceso al modificar y revocar unilateralmente el
alivio liquidado a su crédito de vivienda “hasta hacerlo desaparecer y hacer el
recobro de la suma otorgada como alivio, recargada con intereses moratorios”.
Por ello, deja sin efecto esa operación de reversión a fin de que se vuelva a
practicar otra reliquidación con citación y audiencia de los demandantes.
Impugnación
El
fallo de primera instancia fue impugnado tanto por el Banco Granahorrar S.A.,
como por los demandantes, en escritos en los cuales se adujeron los mismos
argumentos esgrimidos tanto en la acción de tutela como en la respuesta a la
misma.
Sentencia
de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revocó el fallo
de primera instancia, argumentando para ello que teniendo en cuenta que la
discusión versa sobre el monto de la reliquidación del crédito generada por el
alivio otorgado por la Ley 546 de 1999, en la cual las partes tienen posiciones
diametralmente opuestas, no se puede por vía de tutela dilucidar esa
controversia porque, por una parte, si existió un error en la reliquidación del
alivio, ello no ocasiona ninguna vulneración de derechos fundamentales y, por
la otra, por cuanto las diferencias surgidas a raíz de la ejecución de ese
contrato de mutuo, no es posible resolverlas “sin más so pretexto de amparar a
los tutelantes, esta vez en desmedro del derecho de defensa en relación con el
accionado”.
Adicionalmente,
señala el ad quem que los accionantes cuentan con la acción ejecutiva tendiente
a obtener la suscripción de un documento, según lo preceptuado por el artículo
501 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que la acción de tutela se
torna improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.
Expediente
T-700029
La
ciudadana María Gloria Montoya Ochoa interpuso acción de tutela contra el Banco
Granahorrar, por considerar que esa entidad financiera ha vulnerado su derecho
constitucional al buen nombre.
1.
Manifiesta que mediante Escritura Pública No. 672 de 11 de marzo de 1996, de la
Notaría 9 de Medellín, ella y la señora Claudia Mónica Sánchez Cuellar
compraron el apartamento 9802 ubicado en la ciudad de Medellín. Que en el mismo
acto notarial otorgaron hipoteca abierta a favor de Granahorrar por
$23.500.000.
El
2 de mayo de 2000 solicitaron el total de la deuda a la entidad demandada, la
cual ascendió a la suma de $31.470.500, suma que fue pagada en su totalidad,
razón por la cual mediante Escritura Pública No. 1341 de 16 de mayo de 2000 de
la Notaría 2 de Medellín, Granahorrar autorizó la cancelación de la hipoteca
constituida a su favor.
El
inmueble mencionado, fue vendido por Escritura Pública No. 1174 del 17 de mayo
de 2000 de la Notaria 9 de Medellín, tal como consta en el certificado de la
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
2.
Expresa la demandante que en la primera semana de febrero del año 2002, la
llamaron de Granahorrar y le informaron que tenía un saldo pendiente de pago
por la suma de $1.803.444.00, a lo cual respondió con una comunicación de 12 de
febrero del mismo año. Posteriormente, el 2 de abril de 2002 la entidad
accionada le envió una carta en la cual le comunican que la reliquidación
abonada a su obligación hipotecaria No. 607500135370, fue de $8.448.763.90,
pero la aprobada por la Superintendencia Bancaria era de $7.245.445.90, razón
por la cual existía una diferencia a su cargo de $1.203.455.90 que, con
intereses arrojaba un saldo de $1.935.665.00. Agrega la ciudadana demandante
que el 27 de junio de 2002, recibió de la misma entidad una extensa
comunicación en la cual le informan de un error en la reliquidación, del cual
resultó un saldo en su contra.
3.
Expresa que el 27 de junio de 2002 solicitó un crédito a una entidad bancaria
“y cual no sería mi sorpresa al encontrar que estamos reportadas en las bases
de datos de riesgos de entidades financieras como deudoras morosas”, sin tener
en cuenta que el total de la obligación hipotecaria había sido pagada y
Granahorrar había autorizado la cancelación de la hipoteca mediante escritura
pública. Ante esa situación, se presentó en las oficinas de la entidad
demandada informándoles el grave perjuicio que se le estaba causando al ser
reportada como deudora morosa y como respuesta obtuvo una nota de saldo pendiente
por la revisión de la reliquidación a junio 27 de 2002 de $2.068.910, y le
indicaron que si cancelaba el 50% de ese saldo, Granahorrar le condonaba el
otro 50%, circunstancia que a su juicio resulta bastante extraña si se tiene en
cuenta que uno de los argumentos aducidos por la entidad accionada para el
cobro de un saldo que no debe, es que “es un hecho punible propiciar la
apropiación de dineros públicos”.
4.
El 28 de junio de 2002 presentó una queja ante la Superintendencia Bancaria, la
que fue contestada el 11 de julio del mismo año, informándole que se había
corrido traslado de la queja a Granahorrar, instruyéndola en el sentido de que
respondiera de conformidad con los parámetros establecidos por esa entidad. Así
las cosas, Granahorrar dio respuesta el 24 de julio de 2002 en la que le
informan que liquidaron mal el crédito y que en consecuencia no cabe ninguna
reclamación de su parte, adjuntando el movimiento de cartera.
Solicita
la actora que se proteja su derecho al buen nombre ordenando que sea retirada
en forma inmediata de la base de datos de riesgos de las entidades financieras
como deudora morosa. Así mismo, solicita que al no existir documento alguno que
soporte la deuda que ilegalmente quiere cobrar el Banco Granahorrar, se expida
el correspondiente certificado de que su crédito hipotecario se encuentra a paz
y salvo.
Fallos
de instancia
Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declaró improcedente la acción
de tutela interpuesta, argumentando que sólo procede en ausencia de un medio
legal para solucionar el conflicto que se plantea, a menos que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Después
de citar apartes de jurisprudencia de esta Corte, aduce el juez constitucional
que “[L]a equivocación en que incurrió la entidad crediticia al momento de
indicar a los deudores el monto de su obligación, puede catalogarse como una
situación preocupante y más aún que después de tanto tiempo vengan a decir que
tienen un saldo pendiente puede generar, como efectivamente lo hizo, una
reacción negativa del obligado, quien se siente asaltado en su buena fe”.
Con
todo, el juez de tutela considera que si bien se está en presencia de una
situación que no debe ser soportada por la accionante, la acción de tutela no
es el camino expedito “para resarcir los posibles perjuicios que se le puedan
haber causado”, pues esos hechos pueden ser debatidos ante el juez ordinario
mediante el procedimiento establecido por la ley.
Finalmente,
manifiesta el a quo, que no es procedente que se solicite protección para la
actora y un tercero, pues la acción ha debido ser interpuesta tanto por la
deudora como por la codeudora.
Impugnación
La
ciudadana María Gloria Montoya impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo
que el encontrarse reportada en las bases de datos de las entidades financieras
le está ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente es
representante legal y copropietaria de la agencia de seguros Asevida Ltda., de
la cual deriva su sustento y el de su familia y, como agencia de seguros cuenta
con la representación y venta de los productos de varias compañías aseguradoras
del país. Siendo ello así, manifiesta que el hecho de estar reportada como
deudora morosa, por el proceder injusto y arbitrario de Granahorrar, le causa
perjuicios porque en las funciones que desempeña debe observar una conducta
intachable, como quiera que como intermediarios deben recaudar las primas de
los seguros y cualquier situación que ponga en duda el comportamiento comercial
de sus representantes de ventas, pone en serio peligro la permanencia de la
agencia de seguros Asevida Ltda., la cual por lo demás, cuenta con una trayectoria
intachable de muchos años en el mercado asegurador.
Sentencia
de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, confirmó la sentencia impugnada para
lo cual adujo lo siguiente:
A
juicio del ad quem la revisión del contenido del acto reliquidatorio del
crédito de la accionante, no podía ser realizado unilateralmente por parte de
Granahorrar, pues si consideraba que existían errores ha debido impugnar el
acto por vía judicial. Por ello, la entidad accionada incurrió en violación del
derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del juez natural “al
atribuirse por sí y ante sí la facultad de alterar el acto de reliquidación por
ella efectuado al crédito de la señora MARIA GLORIA MONTOYA OCHOA”. No
obstante, considera que la acción de tutela resulta improcedente para resolver
lo solicitado por la demandante, pues no se da ninguna de las hipótesis que
consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 como condición de procedencia
de la tutela contra acciones u omisiones de los particulares.
II.
RESPUESTA DEL BANCO GRANAHORRAR S.A. A LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS EN
SU CONTRA.
La
entidad mencionada en los procesos que ahora ocupan la atención de la Corte,
presentó el mismo escrito en respuesta a las acciones de tutela contra ella
interpuestas. Igualmente reitero los argumentos expuestos en el escrito
inicial, al impugnar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luz Elena Rojas
Fernández y Rodolfo Alfonso Torregroza (T-683564). Por ello, la Corte resume en
forma conjunta la respuesta de la entidad demandada.
El
Banco Granahorrar S.A., inicia su escrito aduciendo que el artículo 86 de la
Constitución Política es claro en preceptuar que la acción de tutela solamente
procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
evento que no se presenta en los casos sub examine en donde se discute la
reliquidación de unos créditos, asunto sobre el cual tanto esta Corte como el
Consejo de Estado han expresado que cuando existan diferencias sobre el tema de
la reliquidación será el afectado quien como parte legitimada dentro del
contrato deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se dirima
ante ella esa situación.
Agrega
que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los créditos
adquiridos para compra de vivienda bajo el sistema UPAC, deben ser reliquidados
y revisados por las entidades respectivas, también ha manifestado que en caso
de que la entidad financiera no procediera a la reliquidación o de presentarse
controversia al respecto debe intentarse ante los jueces ordinarios su
solución, circunstancia que hace improcedente las acciones de tutela
instauradas en su contra, por una parte, y, por la otra, porque en ninguno de
los casos se vislumbra un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo
transitorio.
Luego
de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado
en relación con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, modificar o
hacer cumplir resoluciones por vía de tutela por existir una competencia
especial creada para ello, así como la improcedencia de la misma para resolver
las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa jurisprudencia se
encuentra apoyada por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999,
según el cual el valor que se abone a un crédito hipotecario por concepto de
reliquidaciones, constituye una excepción de pago total o parcial según el caso
“tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos
que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones
por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados
para amortizarlos o cancelarlos”.
Destaca
la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió varios
actos administrativos de carácter general aplicables a la reliquidación de los
saldos de capital de créditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidación
efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligación
legal respecto de un vínculo contractual de índole privada “como lo es el
contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda”.
Añade
que en ese marco legal y con sujeción a las circulares que sobre la materia
expidió la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometió un error en la
aplicación de la metodología orientada para ello por la mencionada
Superintendencia, lo que conllevó a que se corrigiera la reliquidación
inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra de los deudores. Por
ello, atendiendo a la “calidad del Gobierno Nacional en la aplicación del
alivio de dineros que son de la Nación, el Banco Granahorrar debe exigir el pago
de lo debido, más en su carácter de Entidad Estatal”.
Después
de explicar en forma breve el proceso de reliquidación, expresa la entidad
demandada que si la misma no se ajusta a la metodología ordenada por la
Superintendencia Bancaria conduce a la reversión de la liquidación, lo que
significa que el Banco se ve inmerso en una “NECESIDAD OBJETIVA” de
adecuar el proceso de reliquidación, sin que se pueda predicar intención de
causar daño al deudor, sino proteger los dineros públicos que la entidad aplica
como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de
serle endilgada a la entidad el abuso de la posición dominante. Agrega que no
existe en Colombia ningún procedimiento distinto al establecido por la
Superintendencia Bancaria en relación con la reversión de una liquidación,
razón por la cual no se puede violar un proceso que no existe. Así, ante ese
vacío jurídico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como
sería la de propiciar la apropiación indebida de dineros públicos, se impone la
corrección del error en que se incurrió, el que por lo demás, no crea derecho.
En
conclusión, para Granahorrar el hecho de que se hubiera cometido una
equivocación al efectuar la reliquidación de los créditos de los demandantes y
se les hubiera suministrado una información errónea, no tiene la virtualidad de
crear derechos en cabeza de ellos sobre esos dineros, pues por el contrario, de
no “ser reversada la operación, podría dar lugar a un enriquecimiento sin justa
causa y eventualmente a la comisión de un delito si tal situación no es
corregida por tratarse, justamente, de dineros pertenecientes a la Nación”.
III.
SOLICITUD DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La doctora Olga Lucía Gaitán
García, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales dela Defensoría
del Pueblo, solicitó la revisión de la acción de tutela instaurada por Luz
Helena Rojas Fernández y Rodolfo Alfonso Torregroza Jiménez, aduciendo que los
hechos que dieron lugar a la misma encuadran dentro de aquellos que esta Corporación
ha calificado “como paradigmático, cuya revisión le otorga la oportunidad de
hacer pedagogía constitucional, respecto de los temas tratados y de consolidar
la jurisprudencia en torno a los derechos invocados”. Siendo ello así,
considera de suma importancia la revisión de la acción de tutela mencionada, a
fin de que se garantice la vigencia de los derechos quebrantados “cuya
protección constituye uno de los criterios de selección de la Corte
Constitucional como guardiana de la Constitución”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Los casos
concretos
2.1. Previamente a reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación sentada en varias sentencias proferidas en
acciones de tutela incoadas en contra del Banco Granahorrar, y que fue recogida
en su totalidad recientemente, en la sentencia T-323 de 2003, es preciso
realizar un breve recuento de cada caso en concreto a fin de establecer la
similitud de los asuntos que se tratan, que dan lugar una vez más, a reiterar
la doctrina constitucional en la materia que ahora se analiza.
2.2. En la acción de tutela
instaurada por Luz Elena Rojas Fernández y Rodolfo Alonso Torregroza, la
entidad accionada les otorgó un crédito hipotecario por la suma de $9.814.000.00,
el 18 de mayo de 1998. El 2 de octubre del año 2002, mediante comunicación
enviada por Granahorrar a los accionantes, se les informa que “[E]n
cumplimiento de la sentencia C955/2000 de la Corte Constitucional, queremos
informarle que el pasado 31 de agosto hemos efectuado el abono por
reliquidación a su Crédito Hipotecario. Respecto de este abono, le informamos
que el valor definitivo es de $19754.06 con lo cual su crédito quedó al
día a esa fecha”. Se agrega en la citada comunicación que a fin de conservar
ese beneficio deben mantener el crédito al día y, en consecuencia, atender de
forma oportuna las cuotas (fl.24). Posteriormente, en el extracto de crédito
hipotecario, con fecha de corte a 24 de noviembre de 2000, se les informa que
tienen un saldo a favor por la suma de $1.973.727 (fl. 26). Posteriormente, los
accionantes reciben los extractos del crédito correspondientes a los meses de
febrero, marzo, abril y mayo de 2001 (fls. 31 a 34), en los cuales se comunica
que tienen saldos pendientes por concepto de la misma obligación de
$14.643.724, $17.593.142, $18.003.788 y $15.576.747. A renglón seguido, en
extracto de corte 26 de octubre de 2001, la entidad financiera demandada les
informa a los actores que tienen un saldo de $21.426.217.
Todo ello indica, como lo afirma
el juez constitucional de primera instancia en la mencionada acción de tutela,
que el Banco Granahorrar S.A. unilateralmente reversó y anuló el alivio
inicialmente concedido al crédito hipotecario de los accionantes, circunstancia
que ostensiblemente vulnera el derecho al debido proceso, pues si la entidad
accionada incurrió en un error al aplicar la metodología para la reliquidación
de los créditos hipotecarios, es a esa entidad a quien correspondía adelantar
las correspondientes acciones legales a fin de recuperar lo que consideraba mal
abonado.
2.3. Ahora bien, en la acción de
tutela presentada por la ciudadana María Montoya Ochoa se presenta una
situación que para la Corte Constitucional resulta inadmisible desde el punto
de vista jurídico - constitucional. En efecto, la accionante pagó totalmente la
obligación hipotecaria luego de que la entidad demandada le informara que el
saldo total de la obligación al 2 de mayo de 2000 ascendía a la suma de
$31.470.500, y procedió a cancelar la hipoteca mediante escritura pública (fls.
17 y 18), acto que quedó debidamente registrado en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Medellín (fls. 19 y 20). No obstante, transcurridos
dos años durante los cuales incluso se había vendido el inmueble le informan de
un saldo pendiente a consecuencia de un “error” en la reliquidación del
crédito, el cual la actora se abstuvo de cancelar por considerar que no existía
ningún documento que soportara dicha obligación, lo que generó que Granahorrar
la reportara a ella y a la codeudora como deudoras morosas.
2.4. La posición de la Corte ha
quedado suficientemente explicada en las sentencias T-1085 de 2002, T-083,
T-141 y T-323 todas de 2003, la última de las cuales recoge como se había
dicho, la doctrina constitucional en la materia, que por lo demás, será
reiterada en esta providencia.
Con todo, no deja de llamar la
atención que los jueces de instancia a pesar de que reconocen la violación del
derecho al debido proceso, desconozcan la jurisprudencia de la Corte en esa
materia, aduciendo la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sin
tener en cuenta el perjuicio irremediable que conlleva la actuación arbitraria
del Banco Granahorrar, pues se pretende someter a los deudores a una situación
que no están en el deber constitucional de soportar y que implica la
vulneración de otros derechos, como el consagrado por el artículo 15 de la
Constitución Política en el que se establece que todas las personas tienen
derecho al respeto de su buen nombre e impone al Estado el deber de respetarlo
y hacerlo respetar.
En los casos que ha analizado la
Corte en contra de la entidad financiera accionada, no se vulnera solamente el
debido proceso sino el buen nombre de quienes acuden a la acción de tutela,
pues resulta que Granahorrar los reporta como deudores morosos, sin causa
justificada para ello, según lo expuesto, y ocasionándoles como consecuencia de
la inclusión de sus nombres en los bancos de datos respectivos lesión directa
al buen nombre de los actores, además de los perjuicios de orden comercial que
en materia de crédito ello puede generales.
Se observa también con asombro,
que la entidad financiera demandada aduce como uno de sus argumentos para
reversar unilateralmente las reliquidaciones inicialmente realizadas a los
créditos de vivienda, el carácter de públicos de los dineros que ingresan a esa
entidad. Sin embargo, ofrecen a los deudores de créditos de vivienda la
posibilidad de una rebaja del 50% del saldo insoluto de la obligación que queda
una vez reversada la reliquidación, si se cancela de contado el otro 50%, como
sucedió en el caso de la señora María Gloria Montoya Ochoa. Al respecto es
importante recordar que en virtud del principio de legalidad, la recuperación
de cartera de las entidades financieras, aun las de derecho público, ha de
hacerse con observancia estricta de los procedimientos señalados en la ley para
el efecto, pues es claro que los dineros públicos no pueden ser protegidos de
manera arbitraria o caprichosa.
Analizados pues los casos que
ahora ocupan la atención de esta Sala de Revisión, procede reiterar la doctrina
constitucional que en esa materia ha establecido la Corte.
3. Reiteración de jurisprudencia
“Las acciones de tutela que ahora
ocupan la atención de la Corte, se encuentran dirigidas contra el Banco
Granahorrar S.A., porque a pesar de que los deudores hipotecarios cancelaron la
totalidad de la obligación, la entidad demandada exige el pago de la diferencia
derivada de la reversión de la reliquidación de los créditos hipotecarios que
para adquisición de vivienda suscribieron cada uno de los ciudadanos
demandantes, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, la
vivienda digna y el buen nombre.
La Corte Constitucional se ha
pronunciado en varias oportunidades en distintas acciones de tutela dirigidas
contra la misma entidad que ahora se demanda, y, por hechos similares a los que
dieron origen a las presentes acciones de tutela. En efecto, en las sentencias
T-1085 de 2002, T-083 y T-141 de 2003, se reconocieron los derechos
fundamentales de los usuarios de la entidad financiera demandada, que a juicio
de esta Corporación resultaron vulnerados con la actitud unilateral asumida por
Granahorrar, de exigir, una vez cancelada en forma total la obligación
hipotecaria, el pago de unas sumas de dinero a consecuencia de un error en la
liquidación del crédito que por concepto de los alivios ordenados por la Ley
546 de 1999, había realizado.
Encuentra la Corte que frente a
los casos que ahora se analizan, se dan las mismas circunstancias fácticas y
jurídicas a las analizadas en las mencionadas sentencias, de donde se impone
una misma solución frente al ordenamiento jurídico. Por esta razón, se
reiterará la doctrina constitucional en ellas establecida. Con todo,
previamente se hará un breve recuento de cada caso concreto, a fin de que quede
establecido con claridad la similitud de los asuntos tratados, que dan lugar a
que se reitere la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa materia”.
4. Solución de las acciones de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
Como se dijo, en las tres
acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento
común cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al
momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto
resultante de una reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus
créditos, ya habían cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en
la información que para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello
significa, ni más ni menos, que legítimamente confiados en la información
financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas
a fin de liberar sus viviendas.
Los principios constitucionales
relativos a la financiación de vivienda, quedaron fielmente establecidos en la
sentencia T-083 de 2003[1],
en los siguientes términos:
“1. El artículo 51 de la Carta Política reconoce a
todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, mandato constitucional
que supera el carácter de pretensión programática y adquiere contenido
concreto, traduciéndose en deberes a cargo del Estado enmarcados en la fijación
de las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre ellas, la
implantación de sistemas adecuados de financiación a largo plazo.
La interpretación de la disposición citada sirvió de
base para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las
reglas que debe cumplir la legislación en materia de financiación de vivienda
para que se ajustara al precepto superior. Dentro de esta perspectiva, las
decisiones de esta Corporación parten de reconocer el desequilibrio existente
entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los
usuarios del crédito de vivienda, hecho que fundamenta la concreción de medidas
tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano
de igualdad material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de
adecuación que la Constitución impone para esta clase de servicios financieros.
En otras palabras, los sistemas de financiación en
comento son, por expreso mandato de la Carta Política, objeto de un tratamiento
preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisición de vivienda. Tal
tratamiento se traduce en medidas legislativas que contengan condiciones
distintas a las de los créditos ordinarios y que permitan a los usuarios el
pago en condiciones equitativas del valor de su inmueble.
2. El argumento expuesto es desarrollado en
distintos fallos de la Corte. En la Sentencia C-252/98 (M.P. Carmenza Isaza
de Gómez) se estimó que la prohibición supletiva a la voluntad de las partes
del pago anticipado en el mutuo con intereses, contemplado en los artículos
2229 del Código Civil y 694 del Código de Comercio, era constitucional, con
excepción de su aplicación en los créditos de vivienda, al considerar que éstas
son obligaciones reguladas por normas específicas de intervención estatal
derivadas de expresos mandatos constitucionales. Como se observa, en esta
decisión la Corte reconoció el carácter exceptivo de los créditos de vivienda,
excluyéndolos del régimen común de las demás obligaciones mercantiles y
financieras.
3. En la Sentencia C-383/99 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), se declaró la inexequibilidad parcial del literal f) del artículo 16
de la Ley 31 de 1992, al considerarse que la determinación del valor en pesos
de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) “procurando que ésta también
refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía” imponía una carga
excesiva al deudor hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad
financiera. Ello era así porque se incluía dentro del cálculo de la UPAC no
sólo aquellas variables que permiten la conservación del poder adquisitivo,
sino también el costo del dinero reflejado en las tasas de interés, factor que
tenía una evolución distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios
del servicio financiero. Se establecía así una condición que, en últimas,
imposibilitaba el cubrimiento de los créditos de vivienda, negándose el derecho
contenido en el artículo 51 de la Carta y quebrantándose, además, el
mantenimiento de un orden justo.
4. La naturaleza excepcional de los créditos a largo
plazo para la adquisición de vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia
constitucional no sólo en razón de las características que debe poseer la
relación contractual entre la entidad financiera y el usuario, sino también en
virtud de la competencia para regular tales créditos. Este tópico es analizado
en la Sentencia C-700/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró la
inexequibilidad de algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
al estimar que la regulación del anterior sistema de financiación de vivienda,
calculado a través de la UPAC, era una especie dentro del género de la
actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público. Estos asuntos, en sus elementos generales,
son determinados por el numeral 19 del artículo 150 de la Carta como propios de
una “ley marco” expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la
imposibilidad que el Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales,
profiriera a través de Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de
forma integral los mecanismos de crédito destinados a la adquisición de
vivienda.[2]
La decisión en cita, conservando la línea
argumentativa de los fallos precedentes, insiste en la especificidad de los
sistemas de financiación de vivienda destacando que cuando se trata de la
financiación de vivienda a largo plazo, las pautas, directrices, criterios y
objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las actividades de captación,
intermediación y aprovechamiento de recursos provenientes del público, no
pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero - hoy contempladas en
la Ley 35 de 1993-, pues ellas “deben tener por objeto especial y directo, el
que dicha norma constitucional prevé, es decir, la fijación de las condiciones
necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a
una vivienda digna, y la promoción de planes de vivienda de interés social,
“sistemas adecuados de financiación a largo plazo” (subraya la Corte) y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
5. Al asumir el examen de constitucionalidad del
actual régimen de financiación de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte utilizó
criterios similares a los antes expuestos para evaluar la armonía entre las
estipulaciones legales relativas a los créditos de vivienda y las normas
constitucionales, especialmente el mandato de adecuación del artículo 51 del
Estatuto Superior.
Así, en la Sentencia C-955/00 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) se estableció que un sistema especializado de financiación
de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para
la democratización del acceso al crédito para todas las personas, aún las de
menores ingresos; (ii) separar la determinación de las tasas de interés y las
condiciones contractuales de la libre estipulación por parte de las entidades
financieras estableciendo para ello métodos de intervención y vigilancia
estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusión en los modelos de
financiación y amortización de condiciones excesivamente gravosas para los
deudores (capitalización de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del
monto del ingreso del usuario del crédito) que lleven a la imposibilidad del
ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv)
contener disposiciones que permitan la conservación del equilibrio económico
entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con
garantía hipotecaria destinado a la adquisición de vivienda.
6. En resumen, el análisis de los precedentes
jurisprudenciales más representativos de la doctrina constitucional en materia
de financiación de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de
adecuación contenido en el artículo 51 de la Carta sólo es posible si se
reconoce, como lo ha hecho esta Corporación, que el ejercicio del derecho a la
vivienda digna hace que sus sistemas de financiación posean una naturaleza
excepcional a la de los demás servicios financieros. Esa naturaleza exige el
establecimiento de mecanismos que reviertan la situación de desigualdad
existente entre las entidades financieras y los usuarios. Esta tarea se
concentra en la intervención del Estado tendiente al mantenimiento del
equilibrio contractual a través de medidas que brinden protección y seguridad
jurídica al usuario del crédito, que impidan la inclusión de cláusulas
irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortización de los
créditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce
efectivo del derecho a la vivienda digna”.
Ahora bien, indiscutiblemente la
posición asumida por el Banco Granahorrar S.A., frente a los deudores de
créditos hipotecarios como en los casos que ocupan la atención de la Corte,
devine de la posición dominante que las entidades financieras han asumido
frente al usuario del sistema financiero. Precisamente, respecto de esa posición
dominante, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en sentencia T-1085
de 2002[3],
señalo:
“[p]ara la Corte es claro que las
entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del
sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y
condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc.
Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan,
y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes. En
el mismo sentido esta Corte se pronunció en sentencia T-661 de 2001:
‘En este orden de ideas, la
acción de tutela procede tanto por la violación del derecho de petición como
por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la
que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
(...)
En relación con las obligaciones
que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin
ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué
concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e
ininteligibles.
(...)
Si los clientes de las entidades
bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos,
¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de
crédito? Se pregunta esta Corte.
Los jueces de instancia
desconocen abiertamente la doctrina de la Corte en un acto contrario al deber
que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su
comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los
derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un
poder preeminente como el que tienen las entidades financieras”[4].
Los demandantes en las acciones
de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre
otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003,
ya citada, se estableció la relevancia del principio de respeto del acto propio
como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto
en esa oportunidad[5]
“7. Además de las condiciones específicas que la
Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del
crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en
el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este
vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías
de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos
jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público
y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee
la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los
distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el
suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de
múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al
constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto
con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la
Corte indicó[6]:
“Ahora
bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[7],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es
implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia,
continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad
bancaria es indispensablemente un servicio público.
Así
mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter
de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por
tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre
intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se
concreta en el carácter de servicio público"[8]
En
idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia[9] y el Consejo de Estado[10]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo
determine.
La
Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la
prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía
material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[11].
Por consiguiente, las personas
jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su
naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización
del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los
servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la
actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos
de los usuarios.”.
El precedente citado permite concluir que las
entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una
posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos,
condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los
particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el
libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y,
entre ellos, el del debido proceso.
9. El derecho fundamental al debido proceso
comprende, como lo ha señalado esta Corporación[12], no
sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio opera
cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación
particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese
sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio
comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la
fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan
revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en
criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[13].
El principio de respeto del acto propio resulta
aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[14]”
El argumento aducido por Granahorrar en todas las
acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los
deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las
anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones
contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la
metodología, circunstancia que “obligó” a esa entidad financiera a reversar las
reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad
demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con
las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la posición de la Corte ha sido la
siguiente:
“No se discute la posibilidad que se haya cometido
un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es
imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica
y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de
que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se
trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y
que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su
alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas
que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de
la obligación.
Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada
nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto
es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón
de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal
obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses
moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución
de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de
negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de
una obligación diferente, anterior y ya extinta.
Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho
tales pretensiones se deben plantear ante la administración de justicia, para
que, con citación de la contraparte, se surta una actuación con total
reconocimiento de las garantías constitucionales de trascendencia procesal; se
decida si se declara o no la existencia de una obligación y sólo ante tal
reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una
ejecución forzada. Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber
declarado extinguida la obligación, por su propia voluntad y sin intervención
alguna de la administración de justicia, decidió que la obligación seguía
vigente, exigió su pago, convocó al actor sin fórmula de juicio para la
suscripción de nuevos títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones,
promovió un cobro prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca. Es decir, por
sí y ante sí, pretendió agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo
consagrados en la ley.
En ese marco, la revocación del acto proferido por
la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia
lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en
realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias
de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una
obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera
está facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción
de la obligación, configura la imposición de una carga especialmente gravosa e
irrazonable al deudor.
13. Para la Sala es claro que semejante proceder
conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de
la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir
una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses
moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una
obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza
sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio
de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar , se la
sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro
prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constara.
Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho
a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atención en todas
las eta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.