T-346-01
Sentencia T-346/01
Sentencia T-346/01
IUS VARIANDI-Alcance y límites
IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada a la
administración para modificar sitio de trabajo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir legalidad
del traslado
La acción de
tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto
administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta
vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta
facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso
administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede
abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello. De esta
forma, la acción de tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, no
es viable para pretender echar abajo una orden de traslado laboral.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia traslado empleado de la DIAN
por no afectación de salud ni unidad familiar
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre legalidad del
traslado
Referencia: expediente T-382957
Acción de tutela instaurada por Mario Bernardo Olea Vega contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., a los treinta (30) días del
mes de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y por
la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
en el trámite del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor que se encuentra
vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Cartagena
desde hace nueve (9) años, desempeñándose en el cargo de Profesional Ingresos
Públicos III 3225, encontrándose además en carrera administrativa.
Sin embargo, la Secretaría General de la
DIAN, mediante Resolución No. 5428 del 6 de julio de 2000, ordenó el traslado
del accionante al municipio de Puerto Asís (Putumayo), sin que en dicha
resolución mediara motivación o fundamento alguno. Como consecuencia de dicho
traslado, el actor recibió igualmente el oficio No. 0048055-213 de julio 7 de
2000, en el cual el Jefe de la División de Desarrollo Humano (e) de la
Dirección Especial de Aduanas de Cartagena, le comunica la resolución en
cuestión y le indica igualmente que “dispone de diez (10) días para tomar la
debida posesión de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1072 de 1999.”
El tutelante considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, al
trabajo y al debido proceso. Argumenta para ello, que recientemente adquirió
una vivienda junto con su esposa, quien también se encuentra laborando en una
empresa de la ciudad de Cartagena. De igual forma, manifiesta que tanto él como
se esposa se encuentra en un tratamiento de fertilidad, motivo por el cual el
que dicho traslado se realice, desintegraría su matrimonio, pues dicho
tratamiento se perdería. De igual manera manifiesta que su esposa sufre de un
problema cardiaco, el cual requiere de constantes controles con especialistas,
y que dicho traslado la privaría de la atención médica requerida, atentándose
contra su derecho a la salud.
Por otra parte, el actor considera
igualmente violado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y
justas, pues el traslado ordenado desconoce los derechos que como trabajador de
la DIAN tiene, más aún cuando pertenece a la carrera administrativa. Además, la
discrecionalidad que tiene el empleador en los términos de los artículos 18 y
20 del decreto 1072 de 1999, no puede confundirse con la arbitrariedad que
envuelve la resolución que ordenó su traslado, pues esta no fue lo
suficientemente motivada.
En vista de los anteriores acontecimientos,
el actor quien interpone la presente tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, solicita la protección de sus derechos
fundamentales ya mencionados, y pide para ello, que se ordene la suspensión
inmediata de la acción perturbadora.
Mediante escrito dirigido al Tribunal
Contencioso Administrativo,[1]
la Dirección Especial de Aduanas de Cartagena, Despacho del Administrador,
señaló que la planta de personal y la discrecionalidad que tiene dicha Entidad
para ubicar sus funcionarios, ya ha tenido dos pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional en sentencias C-446 de 1996 y C-725 de 2000. De igual
manera expone como argumento que hace inviable la acción de tutela, el hecho de
que la misma Corte Constitucional ha afirmado que “ por medio de la acción
de tutela no es susceptible la suspensión ni la nulidad de los actos
administrativos, que tal facultad es exclusiva y excluyente de la jurisdicción
contencioso administrativa mediante las acciones de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho.”
No se vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, ni al trabajo en condiciones dignas y justas,
pues todos los funcionarios de dicha entidad nacional están sometidos al mismo
reglamento de trabajo, y el traslado en nada desmejora las condiciones
laborales. De igual forma, no se encuentra violado el derecho al debido
proceso, pues aquí no se está juzgando a nadie. Sólo se está ordenando un
traslado.
En cuanto al derecho a la salud tanto del
accionante como de su esposa, este tampoco se vulnera, pues en la ciudad de
Puerto Asís también pueden seguir recibiendo los servicios médicos por ellos
requeridos. En cuanto al derecho a la familia, este tampoco se viola, pues el
problema de fertilidad que presentan el actor y su esposa, no depende del
traslado ordenado por la DIAN, máxime cuando éste surgió con anterioridad a la
vinculación del tutelante a la entidad aquí accionada.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 28 de julio de 2000, el
Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar concedió la tutela en cuestión.
Señaló que el ius variandi no es un principio absoluto y que por tal
motivo los cambios que pueda imprimir el empleador a las condiciones de la
relación laboral no pueden ser arbitrarias. Igualmente señala que no se pueden
hacer a un lado los diferentes problemas personales, familiares, de salud o
sociales que en un momento dado afecten al trabajador, con ocasión de su
traslado. Además, la entidad accionada no justifica o expone los razonamientos
que la llevaron a ordenar dicho traslado. Por lo anterior, se ordena al
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, abstenerse de dar cumplimiento a la
resolución que ordenó el traslado del accionante. Sin embargo, el señor Olea
Vega deberá ejercer la acción judicial pertinente ante la jurisdicción
contencioso administrativa, dentro del término señalado por la ley. En caso
contrario, ningún efecto surtirá esta sentencia ante la firmeza del acto
administrativo en cuyo favor existe una presunción de legalidad.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, la cual en sentencia del 22 de septiembre de 2000, revocó la
decisión del a quo, y en su lugar rechazó la acción de tutela. Señaló
para ello la Sala, que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental
tutelable, a más de existir otra vía judicial de defensa como es la acción
contencioso laboral.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Ius
variandi. Limites y
alcance de dicho principio. Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido muy
prolífica la jurisprudencia emanada de esta Corporación[2] en relación con el
principio del ius variandi, y en particular en lo relativo a sus
alcances y limitaciones.
En sentencia T-407
de 1992, Magistrado Ponente Simón Rodríguez Rodríguez, se señaló lo siguiente:
"Consiste
el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las
condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y
ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso
estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las
necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la
doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los
intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las
limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención
colectiva y el reglamento de trabajo.
"... el
empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de las mínimas
condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, según
se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad con la
naturaleza del hombre-persona y cabalmente, de la relación que se establece
entre obrero y patrono y en razón del poder subordinante del último sobre el
primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento
constitucional no tolera, porque se repite ha de entenderse que
al empleador se le prohibe categóricamente atentar contra la dignidad
de sus empleados.”
Dicho criterio
relativo a las mínimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus
operarios, tiene plena aplicación a cualquier empleador, sin importar que éste
sea sujeto de derecho público o privado.[3]
De igual forma, la
Corte ha reconocido que ciertas entidades, en razón a las funciones
constitucionales y legales que le han sido asignadas, deben disponer de una
planta de personal de carácter global y flexible, que le permita cumplir a
cabalidad con las funciones a ella asignadas, pudiendo con ello, reubicar a sus
funcionarios en las diferentes dependencias del territorial nacional, situación
que debe siempre entenderse, que obedece a criterios razonables que sólo buscan
la prestación de un mejor servicio.
Lo anterior
significa, que el ius variandi no puede sustentarse en la arbitrariedad
de los funcionarios sino en la discrecionalidad de los mismos.[4] La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como ente de carácter nacional,
acudió en el presente caso al principio del ius variandi, sin que se
encuentre demostrado que el ejercicio de dicha facultad obedezca al capricho
del funcionario de turno. La falta de motivación del acto a que se refiere el
actor en su escrito de tutela, está directamente relacionada con su legalidad,
teniendo el actor a su alcance la Jurisdicción Contenciosa para controvertir
este aspecto.
En el presente caso,
como en muchos otros ya resueltos por esta Corporación,[5] se
ha manifestado de manera muy clara que la acción de tutela no es el medio
judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que
ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional,
pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad
corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso
administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse
el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.
De esta forma, la
acción de tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, no es viable
para pretender echar abajo una orden de traslado laboral. Sin embargo, y dado
que la protección de los derechos fundamentales, es la función asignada al juez
constitucional, para lo cual la acción de tutela surge como el medio judicial
para ello, ésta será procedente en excepcionales circunstancias fácticas que
deben contener cuando menos comportar una de varias condiciones, para que dicho
traslado se considere como verdaderamente arbitrario. Tales condiciones fueron
claramente expuestas en la sentencia T-965 de 2000, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz:
“ (1) que el
traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del
servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar,
especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones
adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[6];
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria
y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que
no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables[7];
(3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la
integridad personal del servidor público o de su familia[8]. No
sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las
circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el
correspondiente expediente[9].”
En el caso objeto de revisión, encuentra la
Sala que las condiciones laborales que tiene el accionante, no van a ser
modificadas y que sus prerrogativas y escalafón dentro de la carrera
administrativa no se van a alterar en forma alguna y que por el contrario se
van a conservar y a respetar.
En cuanto a la ocurrencia de alguna de las
condiciones citadas, no encuentra la Sala que dicho traslado afecte la salud, o
la unidad familiar del actor, pues ha de entenderse que las condiciones
laborales y el cubrimiento de la seguridad social en salud en el nuevo lugar de
trabajo, se darán bajo los mismos lineamientos señalados por la legislación
laboral y de Seguridad Social en Salud. En cuanto al peligro que pueda correr
la vida del actor, con su traslado a Puerto Asís (Putumayo), dicha situación no
se encuentra demostrada ni siquiera de forma sumaria.
Vistas las anteriores consideraciones,
encuentra la Sala que los derechos invocados por el actor como violados con
ocasión de la orden de traslado, no se encuentran afectados, y que dicho
traslado no denota la afectación de los mismos, a un grado tal que se pueda
ocasionar un perjuicio irremediable, que amerite una protección de manera
transitoria. Lo anterior, en razón a que los elementos que deben darse para que
se hable de un verdadero perjuicio irremediable,[10]
como son la inminencia, la urgencia y la gravedad del peligro, no concurren en
el presente caso.
De otra parte, debe tenerse en cuenta lo
que esta Sala de Revisión señaló al principio de estas consideraciones en el
sentido de que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la
revocatoria o suspensión de un acto administrativo, pues el acto administrativo
controvertido por el actor, goza del principio de legalidad, el cual puede ser
atacado por la vía contencioso administrativa, previo el agotamiento de la
correspondiente vía gubernativa.
En consecuencia, la existencia de otra vía
judicial ante la cual el actor puede controvertir la actuación de la entidad
demandada, desplazan la acción de tutela como mecanismo judicial no idóneo. Así
mismo, debe señalarse que cada vez que se está ante un traslado de lugar de
trabajo, se está haciendo uso del ius variandi por parte del empleador,
pero ipso facto, ello no implica la vulneración de los derechos
fundamentales del trabajador.
Vistas las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pero por
las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 34 a 45 del expediente objeto
de revisión.
[2] Para ver una evolución jurisprudencial
sobre el tema del ius variandi, se puede consultar la sentencia T-503
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Ver sentencia T-483 de 1993, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver sentencia C-071 de 1994, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Entre otras sentencias, ver las
sentencias T-399 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía ; T-715 de 1996, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-832 de 1998, M.P. Antonio Barrera
Carbonell ; T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz ; T-965 de 2000,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-209 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro
Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95
(MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96
(MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara),
T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[7] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria
Díaz).
[8] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria
Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[9] Sentencia T-532/98 (MP Antonio Barrera
Carbonell); T-353/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Ver sentencia T-485 de 1994, M.P. Jorge
Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.