T-346-00
Sentencia T-346/00
Sentencia T-346/00
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
La Corte ha de
reiterar que una de las condiciones para que el trabajo se desarrolle en las
condiciones dignas y justas que exige la Carta, consiste en que el empleado
reciba puntualmente la retribución por su labor. Además, debe recordarse que el
derecho a recibir la remuneración es de carácter irrenunciable, y que el
sistema jurídico ha buscado proteger preferentemente al trabajador, en su
condición de parte más débil en la relación laboral, pues ésta debe
desarrollarse "dentro de un espíritu de coordinación económica y
equilibrio social".
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
INFORMES EN
TUTELA-Presunción de
veracidad sobre los hechos
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
EMPLEADOR-Afiliación de trabajadores al sistema
nacional de seguridad social
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios y afiliación a seguridad social derivado de contrato
verbal
Referencia:
expediente T-264585
Acción de tutela
incoada por Olga Cecilia Vallejo Ojeda contra José Humberto Correa Laiceca, en
su condición de propietario de la empresa "Equipos Forestales".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 61
Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Olga Cecilia Vallejo Ojeda incoó acción de
tutela contra Humberto Correa Laiceca, en su condición de propietario de la
empresa "Equipos Forestales", por estimar violados los derechos
consagrados en los artículos 11, 12, 25 y 48 de la Carta Política.
Afirmó la peticionaria que el 17 de abril
de 1997 celebró un contrato verbal de trabajo con el demandado, en virtud del
cual se pactó como salario mensual la suma de $200.000. Alegó que desde aquella
fecha el patrono no le ha pagado sus salarios y que además ha incumplido su
deber de afiliarla al sistema de seguridad social.
El Juzgado de conocimiento solicitó al
particular demandado que rindiera informe, bajo juramento, acerca de los hechos
de la demanda. Aquél guardo silencio.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 61 Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante Fallo del 13 de octubre de 1999, negó
la protección solicitada, por cuanto existía otro medio de defensa judicial
para lograr lo pretendido por la actora. Agregó que no vislumbraba la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para que éste pudiera presentarse
era necesario que la medida de amparo se requirierara con urgencia, lo cual, a
su juicio, no se presentaba en el caso bajo examen, ya que la demandante
llevaba más de dos años sin recibir su salario, y apenas ahora decidió
solicitar su pago.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas por el incumplimiento del pago de salarios.
Obligación patronal de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad
social. Presunción de veracidad
Nuevamente la Corte ha de reiterar que una
de las condiciones para que el trabajo se desarrolle en las condiciones dignas
y justas que exige la Carta (artículo 25), consiste en que el empleado reciba
puntualmente la retribución por su labor. Además, debe recordarse que el
derecho a recibir la remuneración es de carácter irrenunciable (artículo 53 ibídem),
y que el sistema jurídico ha buscado proteger preferentemente al trabajador, en
su condición de parte más débil en la relación laboral, pues ésta debe
desarrollarse "dentro de un espíritu de coordinación económica y
equilibrio social" (artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo).
Ahora bien, la acción de tutela, por su
carácter supletorio o subsidiario, en principio no es el instrumento adecuado
para lograr el pago de deudas laborales. No obstante, cuando está en juego el
mínimo vital del empleado y de su familia, se acepta la posibilidad de que por
dicha vía se obtenga la justa y oportuna cancelación de salarios.
Debe tenerse en cuenta que el demandado no
rindió el informe requerido por el juez de instancia, motivo por el cual es
procedente aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se deben tener como ciertos los hechos
expuestos por la parte actora, en caso de que no se reciba la información
solicitada al demandado.
En el caso sub lite, la Sala no
comparte el argumento del juez de instancia para negar la protección
solicitada, según el cual no se vislumbraba el perjuicio irremediable porque
había transcurrido demasiado tiempo sin que la actora hiciera el pertinente
reclamo. Por el contrario, para la Corte la prolongada dilación en el tiempo de
semejante omisión patronal hace presumir la afectación del mínimo vital de la
accionante, más todavía si se tiene en cuenta la exigua suma pactada como
salario -$200.000-.
En cuanto se refiere a la omisión de
afiliar a la actora al sistema de seguridad social, debe recordarse que, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (Ley 100 de 1993), el patrono
está obligado a efectuar dicha afiliación con el fin de proteger al trabajador
de los riesgos en salud y por vejez, y su incumplimiento comporta, además de
sanciones pecuniarias, la carga de asumir el patrono, de su peculio, todos los
costos que generen dichos riesgos, en los campos de la prevención y atención
médica, evaluación clínica, exámenes, cirugías y tratamientos. El desconocimiento
de ese deber patronal pone en peligro los derechos a la vida, a la salud y
viola directamente el derecho a la seguridad social. En consecuencia se
ordenará al demandado que afilie a la peticionaria al sistema de seguridad
social y se le advertirá acerca de su responsabilidad directa en materia de
salud, respecto de la trabajadora y su familia, mientras principia
efectivamente la prestación de los servicios por parte de la entidad con la
cual se establezca el vínculo respectivo.
Al tenor de los criterios precedentes, la
Sala revocará el fallo de instancia y, en consecuencia, concederá la tutela del
derecho al trabajo. Se ordenará el pago de las sumas adeudadas así como la
inmediata afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado 61 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá,
mediante el cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, SE CONCEDE
la tutela de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordena
al particular demandado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele a la
peticionaria lo adeudado. En el mismo plazo deberá afiliar a la trabajadora al
sistema de seguridad social y, mientras principia efectivamente la prestación
de los correspondientes servicios, asumirá íntegramente los gastos y riesgos
por salud correspondientes a la empleada y sus beneficiarios.
Segundo.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.