T-346-98
Sentencia T-346/98
Sentencia T-346/98
CERTIFICADO DE
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PRIMA TECNICA
DERECHO DE
PETICION-Reconocimiento de prestación no supeditado a disponibilidad
presupuestal
RECURSO
PRESUPUESTAL INSUFICIENTE-Repartición
entre todos los acreedores con igual título
DERECHO A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato
diferente por pago selectivo de prima técnica
Referencia:
Expediente T-161419
Acción
de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el
Ministerio de Educación Nacional y el de Hacienda Y Crédito Público por la
presunta violación de los derechos de petición, a la igualdad y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
Tema:
Derechos de petición, al trabajo y de igualdad ante la ley
Actores:
Gloria Marina Acero Fagua y otros
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en
el trámite de las instancias correspondientes al proceso radicado bajo el
número T- 161419.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El Gobierno Nacional
estableció el reconocimiento de una prima técnica para empleados oficiales
altamente calificados al servicio del Estado, mediante el Decreto legislativo
1661 del 27 de junio de 1991, y reglamentó esa materia por medio del Decreto
2164 de 1991; además, facultó a las entidades y organismos descentralizados de
la Rama Ejecutiva para aplicar el régimen de prima técnica.
El Consejo Superior
de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, expidió los Acuerdos
005 y 006 del 31 de enero de 1992, por medio de los cuales fijó los requisitos
para solicitar la prima técnica, y los procedimientos respectivos. Según el
artículo 1° del Acuerdo 006/92, "se les otorgará prima técnica a los
empleados que ocupen cargos de los niveles profesional o ejecutivo que
acrediten alguno de los siguientes requisitos: a..., b... y c.: Dentro
del sistema de calificación de servicios que corresponda, haber obtenido como
resultado el 90% o más".
Los actores
cumplieron con los requisitos establecidos, y acompañaron los medios de prueba
previstos a las solicitudes individuales que presentaron a la Oficina de
Personal de la Universidad demandada, en septiembre de 1996.
Sobre 700 puntos
posibles, el 90% corresponde a 630 puntos, y los actores obtuvieron los
siguientes puntajes:
1. Teófila Blanco
Herrera 650
2. Ana Judith
Bohorquez León 690
3. María Antonia
Villamid de Burbano 698
4. Elba Camargo
Díaz 681
5. Mercedes Cárdenas
Ojeda 665
6. Edilma Correa de
Carreño 640
7. Jairo Julio
Casallas Robayo 682
8. Jorge Castillo
Arcos 690
9. Olga Yaneth
Catro Rivera 630
10. Nemesis María
Cely Perico 685
11. Manuel Antonio
Cepeda Parra 671
12. Hermán Mauricio
Chinome Jiménez 650
13. Alfonso Cervantes
Zambrano 660
14. José de los
Santos Chaparro Parra 643
15. Gríspulo Cordero
Cuadros 660
16. Ana Rosa Avello
de Correa 663
17. Alirio Ernesto
Corredor Guevara 630
18. Guillermo
Corredor Rodríguez 655
19. Marlen Delgado
Rojas 680
20. Ana Dolores
Florez Avendaño 678
21. Myriam Fonseca
Ruiz 658
22. Ana Rita Galvis
Franco 645
23. Alcides García
Rivera 656
24. Leonor García
Rojas 690
25. Alvaro Humberto
Gómez Rodríguez 690
26. Nestor Armando
González Corredor 630
27. Ana Mercedes
González Moreno 681
28. Dora Elsa Ramos
de González 651
29. Ana Elisa
Goyeneche Goyeneche 655
30. Pedro José
Hernández 640
31. José Benicio
Holguín Galán 670
32. José celestino
Hernández Sepúlveda 655
33. María Leticia
Molano de Jiménez 647
34. Pedro Joya
Sandoval 630
35. Fideligno
Leguizamón 643
36. Lucia Paez de
Leguizamón 665
37. Luis Eduardo
Leguizamón Tovar 659
38. Rosa Karen Lopéz
de Murcia 671
39. José Baudilio
López Garzón 650
40. Carlos Alberto
López Miranda 630
41. Luz Marina López
Salazar 658
42. Carlos Arturo
López Valderrama 630
43. Dulfay López de
Lozada 650
44.Gladys Emperatriz
Lozano Betancourt 640
45. Ana Azucena
Lozano de Mendivelso 632
46. Bárbara Martín
Martín
47. Edith Cristina
Martínez Camargo 660
48. Yolanda Inés
Martínez Ramírez 700
49. Elvira María
Medina Dueñas 660
50. Teresa Medina
Salamanca 700
51. Víctor Manuel
Melgarejo Pinto 640
52. Ana Lucy Mendieta
Pérez 645
53. Julia Leonor
Mendieta Pérez 665
54. Mario Mendoza
Mora 685
55. Marco Aurelio
Moreno 650
56. Pedro Luis Moreno
Navajas 640
57. Pedro Ignacio
Moya Espinosa 653
58. Bárbara Moyano
Alvarez 647
59. José Eduardo
Naranjo Jiménez 680
60. Luz Marina
Naranjo Jiménez 655
61. Olga Leticia Niño
de Totaitive 665
62. Amalia Otero de
Pérez 692
63. Edgar Frid
Armando Ovalle Franco 640
64. Emeterio Paipilla 650
65. Isabel Esquivel
de Parra 694
66. Martha Yolanda
Parra Mariño 645
67. Gloria María
Parra Mora 665
68. Deyanira Sofía
Peñuela Rodríguez 665
69. Braulio León Pérez
Cubillos 645
70. Emigdio de Jesús
Pinto Alvarez 665
71. Olivo de Jesús
Pinto Alvarez 690
72. María Cristina
Fonseca de Pinzón 690
73. Alvaro Rache Díaz 680
74. Lilia del Carmen
Ramírez Zambrano 675
75. Raimundo Elías
Ramos Rubio 655
76. Henry Remolina
Silva 658
77. Nelson de Jesús
Restrepo Zuleta 680
78. Héctor Julio
Reyes Reyes 675
79. Ana Mercedes
Rivera Cadena 676
80. Nicomedes Rivera
Castañeda 650
81. María Cristina
Rodríguez Barreto 668
82. Nicolás Rodríguez
Lemos 658
83. Margarita María
Venegas de Rodríguez 692
84. Emperatriz Rojas
Pérez 690
85. Yolanda Romero
Alvarez 683
86. José Gustavo
Salcedo Amésquita 660
87. Marina Sánchez de
Norato 700
88. Eduardo Sánchez
Pinzón 685
89. Rosa Luz
Sandoval de Becerra 695
90. Segunda Eloisa
segura Vargas 640
91. Doris Elena
Sierra Arciniegas 700
92. Dilia del Carmen
Pérez de Tellez 645
93. José Orlando
Tobasura Quiróz 657
94. Eunice Bacca de
Torres 700
95. José Daniel
Uribe Uribe 675
96. Luz Stella
Jiménez de Valcarcel 645
97. Alberto
Valderrama 655
98. Blanca Cecilia
Vargas Cuervo 645
99. Gladys Amelia
Vargas de Castillo 692
100.Genoveva Porras
de Vásquez 646
101.José Efraín
Viasus Sánchez 700
102.Aura Inés Zorro
de Fonseca 700
103.Clara Inés Torres
García 630
104.Carmen Elvira
Quintana Becerra 640
105.Edilberto Bernal
Rodríguez 640
106.Beatriz Vega Roa 673
107.Rosalba Hernández
de Ramírez 640
108.Hilda Lucía
Rodríguez 696
109.Gladys Carmenza
León Fuentes 666
110.Cecilia Inés
Vásquez de Torres 655
111.Nubia González
Hernández 670
112.Luz Elena García
Parra 670
113.Sory Hernández
Malagón 655
114.Elba del Carmen
Alvarez Soto 670
115.Alejandro
Sanabria Gómez 635
116. Teresa de Jesús
Higuera de Gómez 640
117. Mehira Azucena
Cortés Garzón 655
118. Gladys Leonor
González Pinilla 635
119. Doris Lidya
Pedraza Canaria 630
120. Mariela Alvarado
Merchán 670
121. Segundo José
Angel Lozada López 658
122. Flor Esperanza
Ramírez Galindo 650
123. Gladys Paulina
Castro de Moreno 646
124. Eliseo Cárdenas
Rivera 650
Según afirmó la
apoderada judicial de los demandantes, hasta la presentación de la demanda de
tutela la Universidad había omitido resolverles en debida forma; "en la
U.P.T.C., el reconocimiento y pago de la prima técnica sólo ha operado para el
personal directivo de la institución, como Rector, Vicerrector, y Secretario
General entre otros" (folio 550).
2. Demanda.
Fue presentada el 4
de diciembre de 1997, y en ella se afirma que las autoridades demandadas: a)
violaron el derecho a la igualdad de los actores, pues reconocieron y pagaron
la prima técnica de manera selectiva y haciéndolos objeto de una discriminación
injustificada; b) violaron también su derecho de petición, pues omitieron
resolver debidamente sus peticiones; y c) vulneraron su derecho al trabajo,
pues dejaron de pagarles lo que les corresponde, y tal comportamiento no es
compatible con las condiciones laborales dignas y justas que la Constitución
les garantiza.
3. Fallos de
instancia.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Tunja conoció en primera instancia y, en audiencia
pública especial realizada el 18 de diciembre de 1997, resolvió negar la
tutela, pues consideró que:
a) Las peticiones
presentadas al Jefe de Personal de la Universidad demandada, fueron resueltas
por ese funcionario "en los términos de su competencia"; el
Rector, "quien por mandato superior y según las estipulaciones
normativas tiene la facultad de resolver sobre la prosperidad del derecho
reclamado" (folio 589), de manera legítima no se pronunció al respecto
por faltar el certificado sobre la disponibilidad presupuestal;
b) No hubo violación
del derecho a la igualdad, porque "no existen circunstancias probadas
en las que en su contexto se entienda o interprete la discriminación o el
detrimento que refieren los actores con relación al cumplimiento particular de
la prima técnica" (folio 592);
c) "No
existen unos presupuestos de hecho que posibiliten apreciar y juzgar las
circunstancias de vulneración de los postulados sobre la protección efectiva y
real del derecho al trabajo y sus mínimos fundamentales" (folio 594);
y
d) Aclaró finalmente
el juez a quo que este caso es diferente a otros anteriores en los que
se demandó por similares razones a las mismas entidades y se otorgó el amparo
judicial, porque en el primero de ellos se encontró procedente tutelar el
derecho al debido proceso, y en el segundo sí se encontró violado el derecho de
petición.
Impugnada la anterior
decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Laboral-,
resolvió confirmarla por medio de sentencia del 24 de febrero de 1998, puesto
que "los mismos actores manifiestan que la prima técnica reclamada en
esta acción de tutela fue creada por el Decreto 1661 de 1991 de lo cual se
deduce que el derecho es de naturaleza legal, motivo por el que la acción
intentada se torna improcedente porque así lo establecieron los Decretos 2591
de 1991 y 306 de 1992, reglamentarios del artículo 86 constitucional" (folio
31).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite del proceso de la referencia, según los artículos 86 y 241 de la
Carta Política; corresponde dictar la sentencia respectiva a la Sala Cuarta de
Revisión, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Cuatro del 1 de abril de 1998.
2. Regulación de
la prima técnica y derecho al trabajo.
Los actores imputaron
al comportamiento de las autoridades demandadas, el mismo cargo con el que se
demandó la exequibilidad del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1661 de 1991:
"observa la Corte que el cargo que se formula, se dirige a que se
declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6o. del Decreto 1661
de 1991, por la presunta vulneración de los artículos 2o., 25 y 53 de la Carta
Política, pues a juicio del actor, supedita el derecho de acceder a la Prima
Técnica a la previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad
presupuestal, así como de una viabilidad presupuestal que es obligación del
Estado proveerla, desconociendo el fin esencial del Estado, que es garantizar
los derechos de los ciudadanos"[1].
Al respecto, esta
Corporación consideró en la misma sentencia que el requisito de la
disponibilidad presupuestal tiene origen constitucional, puesto que se
desprende del principio de legalidad consagrado por el Constituyente en varias
normas Superiores: "En relación con la exigencia de disponibilidad
presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público,
establecido en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política,
anteriormente transcritos, la disponibilidad se concibe como un instrumento
mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por
encima del monto máximo autorizado por la correspondiente ley anual de
presupuesto durante su ejecución. Así entonces, habrá disponibilidad cuando
exista una diferencia entre el gasto presupuestado y el realizado,
produciéndose un saldo que equivale a una suma disponible que puede ser
utilizada para la adquisición de nuevos compromisos"
Añadió la Corte en
esa ocasión:
"De esa forma, el certificado de que trata el parágrafo acusado,
tiene como fundamento jurídico, asegurar la existencia de recursos para el
reconocimiento de la prima técnica, con lo que se hacen efectivos los
principios superiores de legalidad y de la disponibilidad presupuestal.
"Por lo tanto, al exigirse el certificado de disponibilidad
presupuestal, en el caso de la prima técnica, no resultan vulneradas las normas
constitucionales, ya que si bien ésta se traduce en un reconocimiento económico
con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe sujetarse a las
normas presupuestales tanto constitucionales como legales anteriormente
citadas, sin que ello implique tampoco desmedro o desconocimiento del derecho
de sus beneficiarios a percibirlo"
Así,
debe concluirse que la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal
no es una invención caprichosa de las autoridades demandadas, que tiene origen
en el principio de legalidad del gasto público establecido en varios artículos
de la Carta Política, y que no vulnera el artículo 53 Superior que consagra
como principio fundamental el de la remuneración mínima vital y proporcional a
la cantidad y calidad del trabajo, bases sobre las cuales se otorga la prima
técnica.
3.
Violación del derecho de petición.
Los
actores presentaron sus peticiones de reconocimiento y pago de la prima técnica
al Jefe de la División Administración de Personal de la Universidad demandada,
acatando la reglamentación contenida en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y los
Acuerdos 005 y 006 de 1992; sin embargo, nunca fueron notificados de la
resolución por medio de la cual el Rector resolvía sobre sus solicitudes y, a
cambio, cada uno recibió similar comunicación del Jefe de Personal, en la que
este funcionario manifestó: "Anexo a la presente oficio dirigido por el
Jefe de la División Financiera respecto a su solicitud de Prima Técnica, en la
cual informa que no hay disponibilidad presupuestal, por lo tanto su solicitud
ha sido negada".
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja consideró que, faltando el
requisito de la disponibilidad presupuestal, no se habían cumplido los supuestos
normativos previstos para el pronunciamiento del Rector, por lo que la
respuesta del Jefe de Personal fue suficiente para hacer efectivo el derecho de
petición de los actores; éstos discreparon de ese juicio, e insistieron en que
la resolución rectoral debe producirse en todos los casos de solicitudes que
llenen los requisitos distintos a la disponibilidad presupuestal, o se viola el
derecho fundamental del peticionario.
Esta
Sala de Revisión no puede dejar de señalar al respecto, que en la Sentencia C-018/97
que se viene considerando, la Corte declaró exequible el parágrafo del artículo
6 del Decreto 1661 de 1991, ese fallo generó cosa juzgada constitucional, es
obligatorio "erga omnes" y en él, se consideró que el pago de
la prima técnica podía quedar condicionado a la disponibilidad presupuestal sin
que se violara el ordenamiento constitucional, pero que esa liquidez de
tesorería no condicionaba el nacimiento del derecho a dicha prestación en
cabeza de aquellos empleados públicos que llenaran los demás requisitos. Por
eso, "cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en
el literal c) del artículo 6o. del decreto materia de examen constitucional,
cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del
organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la
correspondiente resolución de asignación de prima técnica; desde luego
que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo
demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad
presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia"(subraya
fuera del texto).
La
conclusión no puede ser otra que atender la pretensión de los actores y
declarar que el Rector de la Universidad demandada y el Jefe de Personal de la
misma, sí violaron el derecho de petición de aquéllos, y en consecuencia, en la
parte resolutiva se ordenará que en el término de cuarenta y ocho horas expidan
a cada uno de los actores, y a todos los demás empleados a su cargo que se
encuentren en igual situación, la correspondiente resolución de asignación de
prima técnica. No se limitará esta orden a los demandantes, porque en la
consideración citada en el párrafo anterior, la Corte fue muy clara al definir
la obligación del funcionario competente y los demandados incumplieron con
ella, en claro desconocimiento del artículo 2° de la Carta Política y
desacatando la sentencia pluricitada.
4.
Violación del derecho a la igualdad ante la ley
Ya
que el surgimiento en cabeza de los actores del derecho a la asignación de la
prima técnica, no depende de la disponibilidad presupuestal, procede esta Sala
a considerar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad
de aquéllos, cuando pagaron esa prestación sólo al personal directivo.
Es
relevante a nivel constitucional esta cuestión, porque si bien el derecho a la
prima técnica es de origen legal -como anotó el juez a quo-, el derecho
de todos sus titulares a ser tratados de forma igual en la cancelación de la
obligación, es de origen constitucional y tiene la categoría de fundamental;
además, en su resolución quedará establecida la procedencia de esta acción de
tutela, no como medida provisional para evitar un daño irreparable, sino como
mecanismo definitivo de amparo judicial a los derechos fundamentales violados.
Cuando
el funcionario competente para ordenar el pago de las acreencias de una entidad
oficial, encuentra que la suma de las obligaciones exigibles supera la
disponibilidad presupuestal y todos los acreedores tienen igual derecho al
pago, no puede excusarse en esa situación para omitir la ejecución de las
partidas disponibles sin ocasionar daños injustificados y comprometer la
responsabilidad patrimonial del Estado; pero la insuficiente disponibilidad
presupuestal y el deber de ejecutar los recursos disponibles, no amplían la
discrecionalidad del funcionario hasta el punto de poder discriminar a su
antojo entre acreedores con igual derecho; en estos casos, la doctrina
constitucional indica que las cargas provenientes de la insuficiente
disponibilidad de recursos estatales, deben repartirse entre todos los
acreedores con igual título, o se vulnera el derecho a la igualdad consagrado
en el artículo 13 de la Carta Política.
En
el caso bajo revisión, los actores alegaron que al personal directivo de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se le canceló la prima técnica
en su totalidad, y a ellos se les rechazó la solicitud de asignación y pago de
la misma prestación, por falta de disponibilidad presupuestal. El tratamiento
diferente que recibieron esos dos grupos de titulares con igual derecho a la
prima técnica, fue certificado por el Jefe de la División Financiera de la
U.P.T.C. al Jefe de Personal de la misma institución, en los siguientes
términos: "En respuesta al oficio de la referencia me permito
manifestarle que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2350 del 29 de
Diciembre de 1995, apropió para la UPTC, una partida de $26.175.000.oo en el
rubro 1 021 Prima Técnica, para cubrir los gastos que por ese concepto se han
asignado a directivos de la Institución mediante Decreto Nacional. En
consecuencia, no existe la Apropiación Presupuestal ni la disponibilidad de
recursos para pagar la prima técnica de los funcionarios que han elevado esta
petición a su despacho" (folio 432).
Está
pues establecido que sí se dio trato diferente a los titulares del derecho a la
prima técnica en la Universidad demandada; al respecto, obra en el expediente
-folios 40 a 57-, la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
entidad que, por medio de apoderado, se limitó a aducir que "las
universidades estatales son órganos autónomos e independientes que no hacen
parte de la rama ejecutiva del poder público... finalmente, dentro de
las funciones asignadas por el decreto 2112 de 1992 al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público no está el reconocimiento y pago de primas técnicas".
El
Ministerio no niega lo certificado por el Director Financiero de la UPTC, ni da
explicación alguna para justificar el hecho de que, aunque no es su función
reconocer y pagar la prima técnica, apropió y giró a esa institución recursos
suficientes para cancelar la prima técnica sólo a algunos de los titulares con
igual derecho a esa prestación. Como el trato diferente a personas en igual
situación está plenamente establecido y reconocido por los demandantes, y las
autoridades demandadas no justificaron el pago selectivo de la prima técnica
que llevaron a cabo en la UPTC, es ineludible concluír que éstas últimas, las
accionadas, sí dieron trato discriminatorio a los actores y, por ende, violaron
su derecho fundamental a la igualdad.
Esta
y la anterior consideración, explican por qué la tutela procede en este caso
como mecanismo definitivo de amparo judicial; no se juzga en este proceso sobre
un derecho de origen legal, sino sobre la violación de los derechos
fundamentales de petición y de igualdad ante la ley, vulnerados por el trato
que las autoridades dieron a los actores; el trato discriminatorio no fue
ordenado por medio de acto administrativo alguno, y tampoco existe norma en la
que se hayan consagrado las modificaciones discriminatorias que las autoridades
introdujeron en la aplicación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; la efectividad selectiva del
pago de las obligaciones de origen laboral a titulares con igual derecho, es
una práctica discriminatoria de la administración, por medio de la cual se
modifican, de manera unilateral y no consagrada en norma o acto controlable,
los términos previstos en la norma general para la exigibilidad de la
obligación, y éste es uno de los casos en los que la tutela procede como
mecanismo definitivo de amparo.
DECISIÓN
En
mérito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tunja el 18 de diciembre de 1997, y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad el 24 de febrero de 1998; en su lugar, tutelar los
derechos de petición y a la igualdad de los actores.
Segundo.
ORDENAR al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, proceda a cumplir con la obligación que le adscribió el
Decreto 1661 de 1991 en los términos de la sentencia C-018 de 1996, respecto de
todos los titulares del derecho a la prima técnica vinculados a la institución
a su cargo, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991
para el desacato.
Tercero.
ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, apropie y
transfiera a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia los fondos
requeridos para pagar la prima técnica a los actores, con la correspondiente
indexación de las sumas adeudadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia.
Cuarto.
COMUNICAR esta decisión de revisión al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tunja, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-018/96 M.P. Hernando Herrera
Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.