T-346-96
Sentencia T-346/96
Sentencia
T-346/96
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
El accionante
pretende la tutela constitucional frente a una situación jurídico subjetiva de
contenido económico y ante unos hechos consumados y reconocidos no solamente
fáctica, sino judicialmente, que impide la verificación del daño inminente.
Cuando las situaciones que pueden ser consecuencias de la conducta que
presuntamente genera una violación o amenaza del derecho fundamental están
definidas, surge la figura del hecho consumado.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reclamo de
perjuicios
Si el actor
pretendía una indemnización por los presuntos perjuicios que se le han causado
con la supuesta conducta omisiva del organismo acusado, que considera causante
de un daño antijurídico, debió instaurar en su momento una acción ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar los presuntos perjuicios
causados por la conducta omisiva del organismo acusado, con el fin de que el
órgano judicial competente definiera el asunto.
Referencia:
Expediente T-94255
Actor: Luis Reinaldo
Bernal Rubio.
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá
D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
A través de
apoderado y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio a su juicio
irremediable, el ciudadano LUIS REINALDO BERNAL RUBIO instauró acción de tutela
reclamando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa y a los derechos
adquiridos conforme a ley, los cuales considera violados por el MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGIA, toda vez que éste omitió la suscripción de un contrato de
concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas, no
obstante haberse, en su opinión, cumplido todos los presupuestos establecidos
por la ley para ello y haber sido considerado por el mismo Ministerio como apto
para contratar el objeto señalado.
Sostiene que tal
omisión sumada a la prohibición de utilizar las aguas de la laguna "La
Herrera", decretada por la Corporación Autónoma Regional para la Sabana de
Bogotá sin competencia alguna para ello, le han llevado a la quiebra y, en
consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de Minas y Energía suscribir el
contrato de la referencia y tasar en su favor la indemnización de los ingentes
perjuicios económicos que le han sido causados.
II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN
A. LA PRIMERA
INSTANCIA.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Penal, mediante sentencia
del 31 de enero de 1996, rechazó por improcedente la acción de tutela de la
referencia, considerando que la misma no es viable como mecanismo transitorio,
en vista de que no hay violación o amenaza alguna a derechos constitucionales
fundamentales del actor, pues no hubo vías de hecho ni actuación arbitraria de
los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y la Corporación Autónoma
Regional mencionada, las cuales fueron debidamente motivadas y notificadas al
peticionario.
Argumenta que el
permiso de la CAR se encuentra pendiente y la quiebra del actor no constituye
un peligro inminente, ni depende de la suscripción del contrato, ya que es un
hecho consumado, declarado judicialmente en el año de 1994 y causa de la
cancelación de la licencia 7423 por parte del Ministerio de Minas y Energía,
que permitió al peticionario los trabajos de exploración y explotación del
yacimiento de diatomitas.
Por otra parte,
señala que para acceder a las pretensiones del accionante sería necesario
anular o revocar actos administrativos, lo cual no corresponde al juez de
tutela por implicar una usurpación de funciones del juez de lo contencioso
administrativo.
Además, observa, no
es cierto que no se haya suscrito el tantas veces mencionado contrato sin
comunicar los motivos al interesado, los cuales fueron expuestos en la
resolución 5-0806 de 1992, que si no son por él compartidos, deberá discutirlos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en manera alguna
por vía de tutela, lo cual muestra que el actor tiene a su alcance otros
mecanismos idóneos de defensa.
Señala que la única
irregularidad imputable al Ministerio de Minas y Energía es no haber resuelto
oportunamente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del actor,
ya que han transcurrido más de cuatro meses sin existir pronunciamiento alguno
al respecto por parte de dicha entidad. No obstante, por no tener carácter
sustancial tal irregularidad y no vulnerar derechos fundamentales del actor,
pues frente a tal omisión resulta aplicable la figura del Silencio
Administrativo Negativo, la tutela tampoco es procedente en este punto. Sin
embargo, el a-quo requirió al señor Ministro de Minas y Energía para que,
dentro del menor tiempo posible, se pronuncie sobre el particular.
B. LA
IMPUGNACION.
Sostiene el
recurrente que el fallo de primera instancia no hizo más que inclinarse ante el
informe suministrado por el Ministerio de Minas y Energía, lo cual es, en su
sentir, inaudito, además, acusa al a-quo de no hacer un análisis juicioso de
los elementos probatorios contenidos en el escrito inicial, los cuales muestran
lo inminente y grave del daño que está por ocasionársele a su representado, que
solamente puede evitarse a través de la acción de tutela. Así, advierte que:
"Si se le cancela definitivamente la licencia, los perjuicios inicialmente
tasados en veinte mil millones de pesos, ascenderían a una suma tres o cuatro
veces mayor...lo que hace impostergable la suscripción del contrato de
concesión".
Por otra parte,
argumenta que la quiebra de su poderdante depende de la suscripción del
contrato, pues fue la mora en la suscripción del mismo lo que le condujo a
dicho estado e inmediatamente después de suscribirlo, se consolidará el pago de
la indemnización correspondiente y cesará el bloqueo económico que pesa sobre
él. Finalmente, advierte que después de considerar el a-quo como vulneratorios
del derecho al debido proceso la cancelación y caducidad decretadas por la
Corporación Autónoma Regional para la Sabana de Bogotá, no se le haya ordenado
al Ministerio suscribir el contrato de la referencia.
C. LA SEGUNDA
INSTANCIA.
Para desatar la
impugnación contra el fallo proferido por el a-quo, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia fechada el 6 de marzo del
año en curso, consideró que el mismo debía ser confirmado, en vista de que el
recurrente cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa de sus derechos
constitucionales fundamentales, ya que, al ser actos administrativos los
producidos por el Ministerio de Minas y Energía, es evidente que lo correcto es
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de las
acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y más cuando
lo que se pretende es una indemnización por el presunto daño sufrido.
Por otra parte,
sostiene que no se verifica en el caso sub exámine el perjuicio irremediable
que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues en el
proceso contencioso administrativo el demandante puede obtener la suspensión
provisional de acto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Julio César Ortíz
Gutiérrez (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es
competente para conocer de la revisión de las sentencias referidas, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto No. 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la
correspondiente Sala y del reparto ordenado por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda. La
materia.
En el presente caso,
la Sala se ocupará de establecer si un perjuicio económico causado a un
particular por razón de una presunta omisión de la administración pública puede
constituir un perjuicio irremediable que sea posible evitar por vía de tutela
y, dado el caso, valerse de ella como mecanismo transitorio de defensa de
derechos constitucionales fundamentales, pues existe otra alternativa judicial
para su protección.
Tercero. El
perjuicio irremediable frente al hecho consumado.
Establece el inciso
tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
para que la figura de perjuicio irremediable exista deben concurrir los
siguientes requisitos[1]:
- El perjuicio ha de
ser inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente.
- Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes.
- No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
- La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que
ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad.
Ahora bien, el
apoderado del actor, tanto en su escrito inicial como en la impugnación del
fallo proferido por el a-quo, manifiesta que la omisión en que ha incurrido el
Ministerio de Minas y Energía, consistente en abstenerse de suscribir un
contrato cuyo objeto sería permitir la exploración y explotación de un
yacimiento de diatomitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra y
tal estado constituye un perjuicio que se convertiría en irremediable si no se
lleva a cabo la celebración del mencionado acto jurídico, que le permitiría
obtener una indemnización y cesar el bloqueo económico al que actualmente se
encuentra sometido.
En efecto, se
encuentra que en este caso se trata de una relación económica de un negocio
jurídico que ha sufrido las vicisitudes que suelen acaecer en este tipo de
vínculos entre la administración, los particulares interesados en obtener
derechos económicos en la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales,
y lo cual debe desarrollarse dentro del marco legal, reglamentario y económico
correspondiente, pero no dentro de la acción de tutela.
De lo anterior y de
la declaratoria de quiebra del actor, decretada por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de esta ciudad, mediante providencia fechada el 19 de diciembre de
1994, se tiene que el fundamento del apoderado de la persona presuntamente
afectada para denominar "perjuicio irremediable" a la situación
padecida por su poderdante, en manera alguna se ajusta a los requisitos antes
señalados para que tal circunstancia se configure.
El accionante
pretende la tutela constitucional frente a una situación jurídico subjetiva de
contenido económico y ante unos hechos consumados y reconocidos no solamente
fáctica, sino judicialmente, que impide la verificación del daño inminente,
entendido como "que amenaza o está por suceder prontamente", tal como
lo señaló anteriormente, cuando se puntualizó las características de dicha
categoría jurídica.
En efecto, cuando
las situaciones que pueden ser consecuencias de la conducta que presuntamente
genera una violación o amenaza del derecho fundamental están definidas, como en
este caso, surge la figura del hecho consumado; pero además, parece incurrir el
actor en una inexactitud al establecer una relación de causalidad directa entre
la abstención de la administración en la firma del contrato mencionado y su
quiebra económica, pues esta última situación se encuentra definida mucho antes
de interponer la presente tutela, a través de providencia judicial, como ya se
señaló.
Ahora bien,
ciertamente pueden subsistir efectos secundarios de la declaratoria judicial de
quiebra que se realizó sobre el actor, pero estos son producto precisamente del
hecho ya consumado y de un vínculo jurídico de naturaleza negocial y de
contenido económico, pero por otro lado, no existe certeza con respecto a que
de la celebración y ejecución del contrato se desprenda el restablecimiento
patrimonial perseguido por el actor, de manera que se equilibren sus pasivos y
sus activos.
Así, si el actor
pretendía una indemnización por los presuntos perjuicios que se le han causado
con la supuesta conducta omisiva del organismo acusado, que considera causante
de un daño antijurídico, debió instaurar en su momento una acción contra el
Ministerio acusado, ante la jurisdicción contencioso administrativa, para
reclamar los presuntos perjuicios causados por la conducta omisiva del
organismo acusado, con el fin de que el órgano judicial competente definiera el
asunto.
En ese orden de
ideas, la situación en que se encuentra el actor no constituye el perjuicio
irremediable necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio de protección de derechos constitucionales fundamentales, debiendo
el peticionario acudir, como efectivamente lo ha hecho, ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo en procura del restablecimiento de los derechos
que considera conculcados.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 31 de enero del presente año en
primera instancia, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en segunda instancia, el 6 de marzo de 1996 dentro del proceso de la
referencia.
Segundo: Comunicar
la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia No. T-225/93. M.P.: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.