T-346-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-346/94
VIA DE HECHO-Inexistencia/DEBIDO PROCESO/COMISION
JUDICIAL
Es improcedente
la acción de tutela en el presente caso por estar dirigida contra actuaciones
judiciales, no constitutivas de vías de hecho. No puede sostener el
peticionario que los jueces comisionados incumplieron las órdenes impartidas
por el juez comitente, porque actuaron ceñidos a las reglas que la regulan, lo
que significa que respetaron el debido proceso.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia/DERECHO
DE DOMINIO/JURISDICCION ORDINARIA/ADJUDICACION DE BIENES-Entrega/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
La acción de tutela
no prospera como mecanismo transitorio, porque lo pretendido por el actor es la
entrega de los bienes adjudicados, que sería en últimas la decisión que se
tomaría a través de las vías procesales ordinarias, mediante las cuales se
puede hacer efectivo el derecho de dominio frente a los ocupantes de los
bienes. Además, para que la acción de tutela se pueda conceder como mecanismo
transitorio, es requisito indispensable que tenga como fin evitar un perjuicio
irremediable, y no se considera que tenga el perjuicio tal carácter cuando el
interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga
el restablecimiento o protección del derecho mediante la orden de entrega de un
bien.
REF.:
Expediente No. T-34746
Actor:
MANUEL FERNANDO
RIVEROS S.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto primero (1o.) de mil novecientos noventa
y cuatro (1994)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas Número Ocho, integrada por los
H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ,
se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de
revisión, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El señor Manuel
Fernando Riveros Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los
Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra los Juzgados
Promiscuos Municipales de Nemocón y de Cogua, para que previo el trámite
correspondiente se ordene el restablecimiento inmediato de sus derechos a la
igualdad (art. 13 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.), a la propiedad (art.
58 C.N.), y al acceso a la administración de justicia (art. 229). Reclama
dicha protección mientras se define por las vías ordinarias sobre la
responsabilidad de los funcionarios con base en el artículo 40 del C. de
P.C., con fundamento en los hechos y razones siguientes:
- Que
"dentro de la partición de bienes efectuada y aprobada en la sucesión del
adjudicatario directo Pablo Emilio Riveros Cubillos, a su vez adjudicatario
dentro de la partición de bienes, sucesión de Rafael Sánchez Nava", se le
adjudicaron derechos de cuota respecto de activos de la herencia.
- Que
"Dentro del proceso de sucesión testada de Rafael Sánchez Nava, por
mandato del causante, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá entregó al
albacea", los bienes de la sucesión.
- Que como el
albacea murió, dentro del curso del proceso, se puso fin a su encargo
testamentario y "por lo tanto el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá
que por entonces conocía de la sucesión aludida", dispuso mediante auto de
7 de septiembre de 1983, que se realizara "la entrega-restitución
directamente por el juez y, al efecto, comisionó a los jueces de Cogua y
Nemocón, lugares donde se encuentran ubicados los inmuebles, restitución que
dispuso se hiciera conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
en favor de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, Pablo
Enrique Bello Sánchez, Pablo Emilio Riveros Cubillos, Inocencia Jiménez de
Bello y Carlos Alberto Camargo Navarro".
Contra dicho auto
"el apoderado de adjudicatarios de predios distintos de aquellos respecto
de los cuales se dictó la orden de entrega aludida, interpuso recursos de
reposición y apelación, los cuales fueron denegados y posteriormente acudió en
queja ante el H. Tribunal Superior, por entonces de Bogotá, Sala Civil, la cual
al resolver el recurso de queja, declaró bien denegada tal apelación, en auto
de 21 de febrero de 1984".
- Que la
entrega ordenada por los autos aludidos, corresponde a la restitución de los
bienes que el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, había entregado al
albacea para su tenencia y administración. La devolución de dichos bienes
obligaba a que fueran restituídos "en el estado en el cual se encontraban
al momento cuando dicho Juzgado los entregó al albacea, es decir, libres de
ocupantes."
- Que los
jueces comisionados suspendieron las diligencias por cuanto los predios
estaban ocupados y con el propósito de que los desocuparan dentro de un plazo
determinado. Fue así como el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, "el 7
de diciembre de 1983, en lugar de proceder al inmediato desalojo, si bien
rechazó la oposición de los señores Boada (ocupantes), les concedió un plazo
de 15 días para desocupar".
"Para continuar
la diligencia respecto de los demás predios identificados, distintos de
aquellos que fueron materia de oposición y rechazo de la misma y demás efectos,
suspendió la diligencia para continuarla el 13 de diciembre de 1983, fecha
cuando simplemente se debatió en el recinto del Juzgado lo referente a las
peticiones y recursos del apoderado de los referidos opositores, habiendo sido
suspendida nuevamente".
- Que
"Posteriormente, el nueve (9) de diciembre de 1988, el Juzgado Primero
Promiscuo de Menores de Zipaquirá libró el despacho comisorio al Juzgado
Promiscuo Municipal de Cogua, (despacho comisorio No. 173), a su vez devuelto
sin actuar so pretexto de que requería ser aclarado, hecho ante el cual se le
llamó la atención mediante auto del 23 de febrero de 1989 y se dispuso
remitirlo nuevamente para su cumplimiento sin más dilación". Pero, el
cumplimiento de tal orden quedó suspendida por efecto del recurso de apelación
que se concedió a los opositores, el cual fue desatado mediante auto del 26 de
agosto de 1991, por parte de la H. Sala de Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca."
- Que
"El Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, en cumplimiento del despacho
comisorio No. 174 librado también el 9 de diciembre de 1988, reanudó la
diligencia, requirió a los ocupantes de uno de los predios para que
desalojaran y, como no lo hicieron, decretó su inmediato desalojo, pero
suspendió inexplicable y sistemáticamente la diligencia, sin terminar de
cumplir la comisión, pues además, faltó ir a uno de los predios."
- Que el H.
Tribunal de Cundinamarca, Sala de Familia, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por los ocupantes de los predios, contra la decisión del Juzgado
Promiscuo Municipal de Cogua, mediante auto de 26 de agosto de 1991, confirma
la decisión en cuanto hace referencia a la denegación de la oposición y como
consecuencia ordena continuar la entrega en los términos del auto de 7 de
septiembre de 1983.
- Que no
obstante lo anterior, los juzgados promiscuos municipales de Cogua y Nemocón
"declararon terminadas las diligencias, so pretexto de que al haber
quedado suspendidas ya se había hecho la entrega real y material, arguyendo no
tener facultades para el desalojo."
- Que por
parte de las autoridades acusadas se procedió de hecho, toda vez que incumplieron
las "órdenes impartidas por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá
-orden de entrega-, así como del H. Tribunal Superior de Cundinmarca mediante
autos del 26 de agosto de 1991, así como en el de 30 de junio de 1992, los
cuales alcanzaron su ejecutoria, referentes a la continuación de la entrega
suspendida".
- Que con el
incumplimiento de los jueces comisionados de realizar la entrega de los bienes
y de realizar el desalojo de los ocupantes de los mismos, se vulneran las
normas que consagran sus derechos sustantivos y los de quienes son
coadjudicatarios en las particiones dentro de la sucesión de Rafael Sánchez
Nava, y de Pablo Emilio Riveros Cubillos.
LA PRIMERA INSTANCIA
El H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal-, mediante sentencia
del 3 de febrero de 1994 decide la acción de la referencia, disponiendo:
"Denegar la acción de tutela instaurada por el peticionario Manuel
Fernando Riveros Sánchez contra las decisiones tomadas por los Jueces
Promiscuos Municipales de Nemocón y Cogua, que declararon terminadas las
diligencias de entrega dentro del proceso de sucesión de Rafael Sánchez
Nava", previas las siguientes consideraciones:
- Que
"Aquí la acción de tutela se instauró contra las determinaciones tomadas
por los Jueces Promiscuo de Familia de Zipaquirá, despacho que en auto de 5 de
octubre de 1993 dispuso dar cumplimiento al fallo de la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Cundinamarca que tuteló el derecho al debido proceso. De
ahí surgieron las cuestionadas diligencias que expresamente manifestaron dar
por terminadas las entregas de los bienes inmuebles adjudicados en la sucesión
de Rafael Sánchez Nava. En otras palabras, dichas diligencias fueron
consecuencias del fallo de tutela de primera instancia a que nos venimos
refiriendo. Con posterioridad a la práctica de las diligencias, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de
diciembre de 1993 revocó el anterior fallo y en su lugar denegó la acción de
tutela que instaurara el señor Bello Urbina. La información que al respecto
dio la Corte al Juzgado de Familia fue agregada a los autos para los efectos
legales, sin que sobreviniera decisión alguna.
- Que
"la consecuencia material y jurídica del fallo de tutela de segunda
instancia resuelto por la Corte Suprema de Justicia, no es otra que el volver
las cosas al estado en que se encontraban antes del fallo de tutela de primer
grado, ello tiene que declararse en el proceso respectivo mediante
pronunciamiento expreso y así dar cabal cumplimiento a la última decisión, esto
toda vez que se ignora si el fallo fue objeto de revisión por la Corte
Constitucional.
- Que
"Las innumerables vías a que han acudido los adjudicatarios de bienes de
la sucesión de Sánchez Nava, revelan ante todo su pretensión de lograr que
dentro de la misma causa mortuoria los funcionarios que de ella conozcan
dispongan el desalojo de las personas que ocupan los inmuebles y ello como se
aprecia en la prueba aquí recaudada, no ha prosperado. La insistencia ha sido
tal, que aunque las demandas se hayan presentado por diferentes partes, la
solicitud ha sido siempre la misma. Dentro de los caminos escogidos se
encuentra la tutela, que en eventos como el examinado, lo que en últimas se
pide, es, tutelar derechos presuntamente amenazados como consecuencia de otro
fallo de tutela."
- Que la
acción de tutela en el presente asunto no prospera "por cuanto se trata de
decisiones judiciales largamente debatidas dentro del proceso, sobre las
cuales el juez de tutela no está autorizado para interferir, como que ello
significaría una invasión a la órbita interna del juzgador ordinario y podría
ocasionar decisiones encontradas con las de la jurisdicción, haciendo en verdad
caótica la situación y vulnerando el debido proceso. No puede aceptarse el
argumento del peticionario de que las órdenes de dar por terminadas las tan
mencionadas diligencias de entrega son constitutivas de verdaderas vías de
hecho por parte de los administradores de justicia, éstas tan solo obedecen al
cumplimiento de mandatos superiores que deben respetar en acatamiento de la
jerarquización de la justicia, sin que se asome en ellas la más leve sospecha
de arbitrariedad.".
LA IMPUGNACION
El peticionario,
dentro del término legal, impugnó el fallo anterior con base en lo siguiente:
- Que no
pretende "que el juez de tutela se inmiscuya en el trámite de un proceso
judicial en curso adoptando decisiones paralelas a las de la sucesión de Rafael
Sánchez Nava. Simplemente, que se imponga cumplir, como debe ser, a cabalidad
las órdenes impartidas por los Jueces Civil del Circuito en 1983 y primero
promiscuo de menores en 1988 y 1989, ambos jueces de Zipaquirá, órdenes
respaldadas por las Hs. Salas Civil del Tribunal de Bogotá en 1984 y 1985 y de
Familia del Tribunal de Cundinamarca en 1991/1992".
- Que las
diligencias de entrega de los predios a los adjudicatarios fueron suspendidas
varias veces por los jueces promiscuos municipales de Cogua y Nemocón,
"unas so pretexto de conceder plazo a los ocupantes de los predios para
desalojar, otras por lo avanzado de la hora, devolviendo el despacho comisorio
sin cumplir, bajo cualquier pretexto, etc.. Siendo lo único cierto que las
autoridades omitieron cumplir a cabalidad providencias ejecutoriadas del
superior flagrantemente desacatadas que contienen órdenes impartidas,
inicialmente por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto del 7 de
septiembre de 1993 y, posteriormente por el Juzgado Primero Promiscuo de
Menores de Zipaquirá, respaldados tanto por la Sala Civil del Tribunal de
Bogotá, como por la Sala de familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, esta
última, en autos del 26 de agosto de 1991 y del 30 de junio de 1992".
- Que
"mal puede tenerse por efectuada la entrega, cuando los
adjudicatarios-beneficiarios de la misma nada han recibido y que, de no
practicarse por el juez del conocimiento, según el artículo 34 del C.P.C., el
comisionado tiene las mismas facultades y poderes que el comitente para la
diligencia cuya práctica se delega".
- Que de
acuerdo con el artículo 228 de la C.N. el derecho sustancial prima sobre las
formas, "luego la realidad sustantiva prima sobre la simple formalidad que
se hizo constar en las actas de las diligencias, porque simplemente se
identificaron los predios, se expresó que se entregaba como un simbolismo y se
suspendió la diligencia, habiéndose ordenado a los ocupantes desalojar los
inmuebles dándoles plazo, suspendiendo las diligencias para consumar la entrega
a la cual se alude".
- Que reclama
la protección de sus derechos mientras se define por las vías ordinarias sobre
la responsabilidad de los funcionarios, con base en el artículo 40 del C. de
P.C. y demás disposiciones pertinentes, toda vez que "los perjuicios
causados por el error inexcusable de derecho en que han incurrido las
autoridades, o por cualquiera otra de las situaciones allí previstas, al
someter a los adjudicatarios a nuevos procesos para reivindicar lo que debió
entregarse dentro de la sucesión, no puede repararse íntegramente sino
mediante indemnización, a cargo de las autoridades aquí aludidas".
LA SEGUNDA INSTANCIA
La Honorable Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del nueve (9) de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la impugnación,
resolviendo: "CONFIRMAR el fallo de fecha 3 de febrero del corriente año,
mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó la tutela
solicitada por Manuel Fernando Riberos Sánchez...", previas las
consideraciones siguientes:
- Que
"la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, excepto
cuando éstas son resultado de vías de hecho, es decir, en aquellos casos en que
la decisión adoptada por el funcionario judicial obedece a su capricho o
subjetividad, despreciando la solución contemplada en la ley y los
procedimientos preestablecidos en ella para zanjar el caso debatido".
- Que
"en el presente caso el solicitante moteja las decisiones de los
titulares de los Juzgados Promiscuos Municipales de Nemocón y Cogua, como
resultado de actuaciones de hecho, en cuanto aquellas no satisfacen las
pretensiones del actor, como coadjudicatario en la sucesión testada de Rafael
Sánchez Nava, dirigidas a obtener el lanzamiento de las personas que ocupan los
inmuebles adjudicados, desconociendo que dicha dificultad ha sido fruto de la
contienda suscitada por la posesión de los bienes, también reclamada por los
ocupantes".
- Que el
peticionario "extiende su reproche a las decisiones que declararon
terminadas las diligencias de entrega de los bienes a los adjudicatarios de la
referida sucesión, efectuadas por los juzgados promiscuos municipales ya
citados, los días 17 y 30 de noviembre de 1993, en cumplimiento de la orden de
tutela de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero que
posteriormente, el 15 de diciembre, fuera revocada por la Sala de Casación
Civil de esta Corporación, al encontrar que la providencia atacada, es decir la
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 16 de
abril de 1993, por medio de la cual se declara que las entregas de los bienes
sucesorales ya se cumplieron desde el año 1983, no constituye vía de
hecho".
- Que los
jueces de Nemocón y Cogua "Se limitaron a obedecer lo dispuesto por su
superior, que los delegó para dar cumplimiento a la decisión de entrega, es
decir, que han procedido ceñidos a los parámetros del debido proceso, al punto
de verse abocados a resolver contingencias que en su oportunidad y a través de
los recursos ordinarios, han sido revisadas por el comitente".
- Que en el
presente caso la acción de tutela "no opera como mecanismo transitorio,
pues su decisión sustituiría la que de ordinario corresponde, dado que 'la
tutela para que se continúe con la diligencia de entrega de los bienes
adjudicados, no es cautelar, como quiera que con dicha continuación no se está
protegiendo un derecho cuya decisión de fondo se pronunciaría más tarde, sino
que de una vez se estaría obteniendo el resultado definitivo. Es decir no hay
provisionalidad de la acción tal como se deduce'. (Fallo de tutela No. 912 del
15 de diciembre de 1993. M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento)".
- Que
"Lo planteado permite concluir que de aceptarse la petición del actor, se
llegaría a patrocinar el desacato a las decisiones judiciales, el cambio
inopinado de las reglas que orientan el debido proceso y el paralelismo
judicial, pues con una orden de tutela como la reclamada, se sustituirían las
vías procesales ordinarias a través de las cuales puede hacerse efectivo el
derecho de dominio frente a quienes posean u ocupen el bien, según el caso,
cuya existencia no ignora el peticionario, conforme lo consigna en sus
memoriales (numeral 1o., art. 6o. del Decreto 2591 de 1991)."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La
Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo
preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b. La Materia
La decisión permite
a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales emanadas de jueces en cumplimiento de una comisión.
La Corte
Constitucional mediante la sentencia No. C-543, del 1o. de octubre de 1992,
declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, reglamentario de la procedencia de la acción de tutela contra
actuaciones y providencias judiciales:
En esa oportunidad
la Corte sostuvo:
"Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
"Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
"De ningún modo
es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
"No puede, por
tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar
providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una
invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228
C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la
ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),
quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido
proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia
que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como
consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la
indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,
ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
"De las razones
anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna
providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde
luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la
decisión definitiva que adopte el juez competente." (Sentencia C-543/92.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En el caso sometido
a estudio el peticionario dirige la acción de tutela contra las decisiones
tomadas por los jueces civiles municipales de Cogua y Nemocón, como
comisionados, en cuanto no satisfacen sus pretensiones, dirigidas a obtener el
lanzamiento de las personas que ocupan los inmuebles adjudicados dentro de la
sucesión de Rafael Sánchez Nava.
Advierte la Sala que
las mencionadas diligencias de entrega se llevaron a cabo por los jueces
comisionados, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Zipaquirá, al que por competencia le correspondió conocer de lo
relativo al proceso de sucesión que se iniciara por el Juzgado Civil del
Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 16 de abril de 1993, al declarar que
el objeto de la comisión se había realizado por los jueces comisionados, es
decir, que dichos funcionarios actuaron según la orden impartida por el juez
comitente, descartando el incumplimiento que les atribuye el actor de la
comisión.
No puede entonces
sostener el peticionario que los jueces comisionados incumplieron las órdenes
impartidas por el juez comitente, porque actuaron ceñidos a las reglas que la
regulan, lo que significa que respetaron el debido proceso. Es así como,
dentro de las mismas diligencias rechazaron las oposiciones presentadas por los
ocupantes y ordenaron su desalojo de los predios objeto de la comisión,
decisiones que fueron objeto de los respectivos recursos, dando como resultado
la confirmación de las mismas. Lo que no tiene en cuenta el actor es que el
lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles se ha dificultado porque ellos
también reclaman la posesión, tal como deduce del escrito que obra al
expediente, proveniente del apoderado de los ocupantes, donde manifiesta que
ellos iniciaron un proceso de pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de
Zipaquirá.
Es de anotar, que
las decisiones proferidas por los juzgados promiscuos municipales de Nemocón y
Cogua, los días 17 y 30 de noviembre de 1993, respectivamente, mediante las
cuales se declararon terminadas las diligencias de entrega, fueron el resultado
de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de
Familia, al conceder una acción de tutela impetrada por otro de los
adjudicatarios de la misma sucesión, contra el auto de abril 16 de 1993,
emanado del Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en el cual se dispuso
que el objeto de la comisión estaba cumplido. En ese fallo de tutela se ordenó
al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá comisionar a los jueces promiscuos
municipales de Cogua y Nemocón para que continuaran las diligencias de entrega
de los predios, decisión que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia,
Sala Civil, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1993, por no constituir
el auto del 16 de abril de 1993, una vía de hecho. La mencionada acción de
tutela no fue objeto de revisión por esta Corporación.
De suerte que es
improcedente la acción de tutela en el presente caso por estar dirigida contra
actuaciones judiciales, no constitutivas de vías de hecho.
Por otra parte, la
acción de tutela no prospera como mecanismo transitorio, porque lo pretendido
por el actor es la entrega de los bienes adjudicados, que sería en últimas la
decisión que se tomaría a través de las vías procesales ordinarias, mediante
las cuales, como él mismo lo reconoce, se puede hacer efectivo el derecho de
dominio frente a los ocupantes de los bienes. Además, para que la acción de
tutela se pueda conceder como mecanismo transitorio, es requisito indispensable
que tenga como fin evitar un perjuicio irremediable, y de acuerdo con lo
establecido en el literal d) del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, no se
considera que tenga el perjuicio tal carácter cuando el interesado pueda
solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el
restablecimiento o protección del derecho mediante la orden de entrega de un
bien.
En este sentido esta
medida prevista por el Decreto 306 de 1992, constituye una solución para las
injustas dilaciones a que ha sido sometido el ejercicio de los derechos
legítimos reconocidos en los autos, y los cuales, además de ser respaldados
por otras acciones judiciales, tienen a su favor las órdenes de entrega de
los bienes que han sido objeto de controversia, proferidas por los jueces
competentes.
Acceder entonces a
una solicitud como la planteada en el caso sometido a revisión, sería
patrocinar el paralelismo judicial, ya que la acción de tutela no es
comprensible "como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y
las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no
querido por el constituyente". (Sentencia C-543 de 1992. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández G. Gaceta de la Corte Constitucional, pag. 222).
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar la sentencia de la H. Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, de fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), en virtud de la cual, a su vez se confirma la
sentencia proferida por el H. Tribunal de Cundinamarca, Sala Penal, de febrero
tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que resolvió denegar la
acción de tutela instaurada por Manuel Fernando Riveros Sánchez.
Segundo.- Comunicar la presente providencia al Tribunal
Superior, Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.