T-346-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-346/93
ACCION DE TUTELA-Finalidad/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
La acción de
tutela no tiene como finalidad la solución de un conflicto de intereses, sino
que tiende a la protección y restablecimiento de derechos fundamentales
lesionados o amenazados, siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la
titularidad de los mismos. No corresponde a la filosofía de la tutela saber si
hay o no titularidad, sino proteger a quien tiene un título jurídico cierto. No
hay en el presente caso claridad si hay o no titularidad al derecho de pensión
de jubilación por parte del actor, cuestión que tiene unos medios de
jurisdicción ordinaria adecuados para dirimir ese conflicto entre el actor y la
empresa accionada.
Ref.: Expediente
T-11610
Peticionario: LUIS
CARLOS NORIEGA MURCIA.
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogota, D.C.
Magistrado Ponente: Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados VLADIMIRO
NARANJO MESA, -Presidente de la Sala-, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA
CARBONELL,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha Pronunciado La
Siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-11610, adelantado por LUIS CARLOS NORIEGA
MURCIA, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá,
D.C.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número 3 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
Mediante escrito
presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
D.C., el día 12 de febrero de 1993, el ciudadano LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA
presentó acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá, a fin de que se le ampararan su derecho a la pensión de jubilación y el
derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 48 y 13, respectivamente,
de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el actor, que
en el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de julio de 1974 y el 4 de
septiembre de 1991, fecha en la cual se dió por terminado su contrato de
trabajo, se desempeño como empleado de la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá. Con fundamento en la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario No. 753
de 1974, en virtud de los cuales equivale a dos años de servicio público para
efectos exclusivos de pensión de jubilación la publicación de un texto que
sirva de guía educativa, el señor Noriega Murcia, presentó ante la empresa
accionada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
vitalicia, toda vez que, con el lleno de los requisitos señalados en las
referidas normas, escribió e imprimió cuatro libros que han servido como textos
guías de enseñanza. Manifiesta el accionante que el día 27 de diciembre de
1991, se imprimió y se editó su cuarto libro, cumpliéndose para esa fecha los
requisitos legales exigidos.
Asímismo sostiene el
actor que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores, vigente para los
años 1990 y 1991, en su cláusula 22 prevé que la empresa pensionará a sus
trabajadores sin, consideración a la edad, por haber laborado durante
veinticinco años. Cita el señor Noriega Murcia, a manera de ejemplos, una
sentencia del Consejo de Estado, de fecha noviembre 28 de 1984 y dos
resoluciones de Caprecom, mediante las cuales se hacen reconocimientos de
pensiones de jubilación, dando aplicación a la Ley 50 de 1888 y el Decreto 753
de 1974.
Por último señala el
actor, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, mediante resolución No.
4081 de diciembre 3 de 1992, le negó el reconocimiento a la pensión de
jubilación y que contra dicha resolución presentó los recursos de reposición y
subsidiario de apelación.
3. Pretensiones
Solicita el señor
Luis Carlos Noriega Murcia que se le reconozca su derecho a la pensión
vitalicia de jubilación.
Documentos
allegados por el actor
Junto con el escrito
mediante el cual el señor Luis Carlos Noriega Murcia interpuso la presente
acción, se aportaron algunos documentos, dentro de los cuales se destacan los
siguientes:
1. Solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al doctor Luis Carlos Noriega
Murcia, presentada ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá,
el día 15 de octubre de 1992.
2. Fotocopia simple
de la resolución No. 4081 del 3 de diciembre de 1992, por la cual la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá, negó el reconocimiento de la pensión de
jubilación al señor Noriega Murcia.
3. Recurso de
reposición presentado por el apoderado del actor, en contra de la resolución
No. 4081 de 3 de diciembre de 1992.
1. Fallo de
primera instancia
Mediante providencia
de fecha 2 de marzo de 1993, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, D.C., resolvió amparar los derechos a la igualdad, al trabajo y a la
seguridad del señor Luis Carlos Noriega Murcia, y en consecuencia ordena la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá que reconociera y pagara al accionante
la pensión de jubilación convencional "en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente
para los años de 1990-1991 (...)".
2. Impugnación
y fallo de segunda instancia
La Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante apoderado especial
impugnó el fallo proferido por el Juez primero Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, D.C., con fundamento en los argumentos que a continuación se
resumen:
Manifiesta el
apoderado de la accionada que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no tuvo
en cuenta que el accionante sí contaba con otros mecanismos judiciales para la
protección de sus derechos, y que al momento de tramitarse y resolverse la
presente acción de tutela el accionante había puesto en marcha tales mecanismos
al interponer los recursos de la vía gubernativa contra la resolución 4081 de 3
de diciembre de 1992. En virtud de que el actor contaba con otros mecanismos
judiciales, considera el impugnante que la acción de tutela es a todas luces
improcedente, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 6o. del Decreto 2591 de
1991 y del artículo 1o. del Decreto reglamentario 306 de 1992, "porque es
obvio que al accionante no se le estaba irrogando un perjuicio irremediable,
sino que se estaba observando el procedimiento establecido por el agotamiento
de la vía gubernativa". Afirma el impugnante que precisamente el día en
que la Empresa de Telecomunicaciones recibió la comunicación del fallo del
Juzgado Primero Laboral (4 de marzo de 1993), se profirió la resolución 314
mediante la cual se decidió desfavorablemente por el actor el recurso de
reposición interpuesto contra la resolución 4081 de 1992, y se le concedió el
recurso de apelación oportunamente interpuesto. En virtud del fallo de tutela,
la resolución 314 no ha sido notificada al actor.
Sostiene el
impugnante que al actor "le convenía utilizar este medio más expedito,
fácil y sin contradictar para obtener su derecho pensional". Con lo
anterior "se usurpó la órbita de la jurisdicción contencioso
administrativa (....)". Más adelante señala que el juzgado "(...)
decidió sobre un asunto que es de competencia propia de otra jurisdicción
previo el trámite respectivo. En otras palabras se saltó todas las jurisdicciones,
las instancias, los procedimientos y con una celeridad pasmosa estudio, falló y
pensionó apriori (...)". También, señala que en ningún momento la Empresa
de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C., vulneró algún derecho
fundamental del actor, ya que su actuación se sometió a los procedimientos que
regulan el derecho de petición y el agotamiento de la vía gubernativa.
Mediante providencia
de fecha marzo 16 de 1993, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió revocar el fallo de primera instancia
para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela formulada por el
señor Luis Carlos Noriega Murcia, tras considerar que el accionante contaba con
otros mecanismos jurídicos para la defensa de sus derechos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
La Sala considera
que es oportuno hacer un breve análisis sobre la naturaleza del perjuicio
irremediable, y con ello demostrar cómo es improcedente en este caso impetrar
la acción de tutela, por cuanto el actor tiene otros mecanismos de defensa
judicial a su alcance y, además, no se justifica interponer la acción como
mecanismo transitorio, ya que no está configurado el perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Corte
en Sentencia T-225 de 1993 trató el asunto con claridad, al examinar la
naturaleza de la figura en mención:
"El artículo
6o., num. 1o. del Decreto 2591 de 1991, señala que se entiende por irremediable
el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una
indemnización. En este enunciado, antes que definir, propiamente, lo que es un
perjuicio irremediable, se está describiendo un efecto del mismo.
"El género
próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia
de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o
perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo diccionario-
"ocasionar daño o menoscabo material o moral'. Por tanto, hay perjuicio
cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es
decir, no como consecuencia de una acción legítima.
"La diferencia
específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción
que nos da el diccionario es 'que no se puede remediar', y la lógica de ello es
porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal
punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica
la indemnización, porque es imposible devolver o reiterar el mismo bien
lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero
no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene
el sujeto de derecho y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término 'amenaza', es conveniente manifestar que no
se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir
un mal irreparable y grave. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica,
de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo
material o moral"[1].
La indemnización es
la única manera de compensar lo que en integridad es absolutamente imposible de
reparar, bien porque no exista identidad posible con el objeto lesionado, o
porque no se puede dar su equivalente en justicia. Entonces surge el deber de
equidad de llenar, de la manera más conveniente, con un bien representativo la
privación existente del bien jurídico.
Se repara mediante
la indemnización la integridad del bien lesionado o perdido, pero no de una
forma real en plenitud, sino de forma representativa de un valor similar, mas
no idéntico. Si hubiere manera de reparación real en estricto sentido, no
habría lugar a la indemnización, sino a la acción de integrar el mismo bien
lesionado. En otras palabras, la indemnización no recae sobre el bien en
cuestión, sino que establece un símil de éste. No es, por tanto, una equivalencia
real sino formal.
Ahora bien, en el
caso que ocupa la atención de la Sala se tiene como cierto lo ya anotado por el
Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al decir: "De otro lado, el
perjuicio no es irremediable, porque en últimas el actor puede obtener decisión
favorable a sus aspiraciones prestacionales al desatarse el recurso de
apelación y ante el fracaso de este trámite administrativo, tiene expedita la
acción para reclamar ante la jurisdicción laboral o contenciosa, según el caso,
el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de los perjuicios que
tales actos le irrogaron".
Cuando el perjuicio
es irremediable, dicha irremediabilidad debe ser cierta, es decir, sin
posibilidad de restablecerse, porque de suceder esto, el perjuicio es, bajo
cierta manera y desde cierto aspecto, reparable. En el caso concreto, cabe la
posibilidad de que sea restablecido el derecho sin acudir a la indemnización
como acción reparadora, luego es evidente que no se trata aquí de un perjuicio
que pueda calificarse como de irremediable.
Una vez descartada
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, la Sala pone de relieve que el actor posee otros medios de
defensa, eficaces e idóneos para hacer valer sus pretensiones, como la
culminación del proceso gubernativo -que ya inició- y la respectiva acción
judicial ante el organismo jurisdiccional que crea competente.
Es cierto que el
derecho a la pensión de jubilación es un derecho fundamental, como derivado del
derecho de trabajo, y medio, en ocasiones necesario, para satisfacer las
exigencias vitales. Pero una cosa es la certeza que se tenga de la violación de
tal derecho, y otra muy distinta el que se pretenda por vía inadecuada discutir
si hay o no título jurídico para tal derecho, como en el caso en estudio. Por
ello la Sala considera que no es pertinente incoar la acción de tutela, por
cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca
de la titularidad de una pensión de jubilación. La acción de tutela no tiene
como finalidad la solución de un conflicto de intereses, sino que tiende a la
protección y restablecimiento de derechos fundamentales lesionados o
amenazados, siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la titularidad de los
mismos. No corresponde a la filosofía de la tutela saber si hay o no
titularidad, sino proteger a quien tiene un título jurídico cierto. No hay en
el presente caso claridad si hay o no titularidad al derecho de pensión de
jubilación por parte del actor, cuestión que tiene unos medios de jurisdicción
ordinaria adecuados para dirimir ese conflicto entre el actor y la empresa
accionada.
La acción de tutela
no puede convertirse en un mecanismo opcional frente a la jurisdicción
ordinaria. Esa no es su razón de ser. Es un mecanismo de eficacia, y ésta viene
determinada no por el arbitrio del actor, sino por la naturaleza de las cosas,
que en algunas circunstancias ponen en evidencia que el medio adecuado
es la acción de tutela, por la eficacia concreta de su ser para el evento
particular.
No es, se repite,
una vía alterna, sino una vía adecuada, según las circunstancias de tiempo,
modo y lugar. El Estado no puede tener dos jurisdicciones paralelas al mismo
tiempo y bajo el mismo aspecto, porque no existe ningún orden social justo
que sea contradictorio.
Finalmente, mientras
no exista claridad sobre la titularidad es improcedente la acción de tutela,
pues, ¿cómo ha de protegerse un derecho cuya titularidad aún no se ha
establecido de forma cierta?, ¿cómo puede haber protección cierta sobre materia
incierta?. Sería emplear la acción de tutela no para proteger un derecho
fundamental, sino para declarar la titularidad sobre el mismo, lo cual es
inexacto. El Estado a través de la acción de tutela no cumple con una función
declarativa, sino de protección.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia del
dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que revoca el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá. En tal sentido se deniega la acción de tutela impetrada por
LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA frente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE
DE BOGOTA.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se libren las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria general
[1] Sentencia No. T-225
del 15 de junio de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.