Sentencia T-345 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por un joven que resultó herido durante una protesta en la Universidad del Tolima. Él documentaba presuntos abusos de la Fuerza Pública como defensor de derechos humanos. El joven y su familia demandaron al Estado en un proceso de reparación directa, pero los jueces administrativos negaron sus pretensiones. Ellos consideraron que la tutela contra esas decisiones judiciales era improcedente por haberse presentado tarde. La Corte estudió si en el proceso se cometió un defecto fáctico, es decir, si los jueces valoraron las pruebas de manera incorrecta o con prejuicios. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó las decisiones de los jueces de tutela y concedió el amparo del derecho al debido proceso. Encontró que la jueza de primera instancia usó prejuicios al recibir los testimonios, por ejemplo, llamando "niña" a una testigo profesional de 25 años y tratando con desdén el chaleco del defensor de derechos humanos. También concluyó que los jueces no aplicaron la flexibilización probatoria que exige la ley en casos de graves violaciones de derechos humanos, donde no se puede exigir una prueba directa a la víctima. Por eso, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión teniendo en cuenta estas consideraciones. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión protege a quienes participan en protestas sociales o defienden derechos humanos. Significa que los jueces no pueden dejarse llevar por estereotipos sobre estudiantes o activistas, ni restarle valor a sus testimonios por su edad, género o labor. También implica que, en casos de posibles violaciones graves de derechos humanos, las víctimas no tienen la carga de aportar pruebas directas e irrefutables, sino que los jueces deben valorar con más flexibilidad las pruebas disponibles. Además, resalta que los funcionarios judiciales deben tratar con respeto a las mujeres y evitar comentarios que minimicen su rol.

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Texto de la sentencia
T-345-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-345/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria Configuración del defecto fáctico por prejuicios en la recepción del testimonio... por inaplicación del estándar de flexibilización probatoria en la sentencia de primera instancia... por inaplicación del estándar de flexibilización probatoria en la sentencia de segunda instancia. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Aplicación para casos de protestas sociales (...) es necesario precisar que dicho estándar también es aplicable porque: (i) los hechos se enmarcan en un circunstancias complejas de enfrentamiento y en situaciones como la estudiada se pueden movilizar en el espacio público estudiantes que protestan pacíficamente, personas que ocultan su identidad y que perpetran hechos violentos, así como la Fuerza Pública, personal de derechos humanos, personas que pretenden documentar lo ocurrido (tanto de medios de comunicación como de organizaciones como las del accionante), etc.; (ii) la multiplicidad de actores involucrados y de acciones que ocurren al tiempo dificultan el registro directo de los hechos y es justamente por eso que es relevante la presencia de personas como el actor que pretenden documentar la situación, y (iii) la protesta pacífica implica el ejercicio de derechos fundamentales como las libertades de expresión y de locomoción y el libre desarrollo de la personalidad, además de tener relevancia en el marco del ejercicio democrático... por tratarse de una posible grave violación de derechos humanos, exigir una prueba directa es una carga desproporcionada para la víctima, justamente por las circunstancias de los hechos. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Estereotipo de infantilización de la mujer La jueza se refirió a la testigo como “la niña”, pese a que tiene 25 años, es profesional graduada de Ciencias Políticas y trabaja para la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué. En este punto, la Sala resalta y llama la atención sobre la manera como esta referencia puede terminar por restarle valor al relato expuesto por la testigo sobre los hechos debatidos en el proceso. En efecto, una mirada judicial que infantiliza a una testigo, termina por ajustarse a la idea que concibe a los jóvenes activistas como personas que aún no han alcanzado la adultez y, por ello, no tendrían todas las capacidades de estos últimos para liderar e integrar el movimiento social. DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN-Prohibición de estigmatizar o estereotipar a estudiantes universitarios (...) un operador judicial no puede incorporar en su pesquisa uno de los puntos de vista de dicho debate y, además, intentar ubicar a una testigo de un lado u otro con el fin de acercarse a la verdad de los hechos. Esta forma de aproximación judicial solidifica un estereotipo que define a ciertos estudiantes universitarios como agentes de causas dañinas para la sociedad. El despliegue de estos prejuicios en el escenario judicial es aún más grave cuando se recuerda la estigmatización y violencia que han sufrido los estudiantes universitarios. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de género VIOLENCIA POR PREJUICIO EN CONTRA DE LAS PERSONAS LGBTIQ+-Obligación de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia y discriminación DERECHO DE ASILO-Alcance DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional REVICTIMIZACIÓN-Alcance de la condición DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Protección Para la jueza, que una persona porte un chaleco que lo identifica como actor en defensa de derechos humanos es una banalidad, que no incide en su distinción como un actor que no es hostil y que presencia los hechos para documentarlos y guardar registro de posibles violaciones de derechos humanos. Esta mirada es muy problemática y pone en riesgo a los defensores de derechos humanos, pues un chaleco es un símbolo para proteger a las personas que, justamente, toman riesgos para documentar una situación en la que pueden ocurrir violaciones a los derechos humanos. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-345 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.959.442 Asunto: acción de tutela interpuesta por Cristian Andrés Pulido y otros[1], contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) Tema: acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega la configuración de un defecto fáctico. Jurisprudencia relevante: Auto 504 de 2022 y 1163 de 2021: criterios para definir una grave violación de derechos humanos. SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021 sobre flexibilización de estándares probatorios para casos que involucren debates probatorios sobre graves violaciones de derechos humanos. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2024; y, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2025, por la Sección Quinta del mismo tribunal. Síntesis de la decisión En esta oportunidad se estudiaron dos sentencias proferidas dentro de un proceso de reparación directa. El medio de control fue promovido por un joven que resultó lesionado en el marco de una protesta que se desarrolló en la Universidad del Tolima, en conmemoración del Día del Estudiante Caído. En la acción de tutela se alegó la configuración de un defecto fáctico, con base en la práctica y valoración prejuiciosa de dos testimonios. Los jueces de tutela declararon improcedente el amparo con fundamento en que la acción constitucional se presentó después de los seis meses de expedición de la sentencia de segunda instancia del trámite de reparación directa. La Sala de Revisión encontró que, en la audiencia de recepción de testimonios, la jueza administrativa dejó en evidencia tres prejuicios que suelen estar asociados al activismo estudiantil: el primero relacionado con la duración de los estudiantes en la universidad, y el segundo, con la revictimización, esto es, culpar a la víctima por el daño sufrido. Estos mismos prejuicios fueron hallados en la sentencia de segunda instancia dentro del trámite contencioso administrativo. Adicionalmente, la Sala concluyó que el asunto involucra un debate probatorio respecto de una grave violación de derechos humanos, pues cuando el joven resultó herido estaba realizando una labor de defensa de los mismos, esto es, documentar presuntos abusos de la fuerza pública durante una protesta. En este sentido, se encontró que los jueces administrativos no identificaron que el debate probatorio involucra una grave violación de derechos humanos. Por tanto, se concluyó que los jueces administrativos no aplicaron el estándar de flexibilización probatoria, para dar peso y relevancia a las pruebas indiciarias, y tampoco aplicaron el principio de distribución de la carga de la prueba a favor de las víctimas. Bajo estas circunstancias, la Sala decidió amparar el derecho al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y, finalmente, ordenó al Tribunal que profiera una nueva sentencia en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. Cristian Andrés Pulido nació el 28 de octubre de 1993, en el municipio de Garzón (Huila)[2]. En el año 2012, inició sus estudios de pregrado en el programa de Licenciatura en Ciencias Sociales de la Universidad del Tolima, sede Ibagué, durante los periodos académicos 2012B, 2013A, 2013B, 2014A, 2015A, 2015B y 2016A[3]. 2. Desde el año 2012, el estudiante está afiliado a la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU)[4]. 3. El 9 de junio de 2015, se realizó una manifestación pública en la sede principal de la Universidad del Tolima, con el fin de conmemorar el Día del Estudiante Caído[5]. El Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 5 de la Policía Nacional se presentó para disolver dicha manifestación[6]. 4. Ese mismo día, a las 3:01 PM, el joven Cristian Andrés ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, con “trauma craneoencefálico con exposición de tabla ósea”[7]. 5. El 10 de junio de 2015, el joven ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en “malas condiciones, intubado, acompañado de anestesiólogo y personal de enfermería de quirófano (…) paciente con trauma craneano severo con hematoma frontal derecho epidural, subdural e intraparenquimatoso. Ingresa a UCI para manejo, soporte ventilatorio”[8]. 6. El joven estuvo en la UCI “13 días, bajo ventilación mecánica invasiva”[9]; es decir, hasta el 23 de junio. Salió del hospital el 27 de julio[10]. 7. El 19 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima estableció que Cristian Andrés sufrió una Pérdida de Capacidad Laboral de 34.65%[11]. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que “presenta un trastorno neurocognitivo mayor debido a traumatismo cerebral (…) [que] le impide a éste tener una capacidad adecuada para administrar sus bienes y disponer de ellos (…) el compromiso neuropsiquiátrico es irreversible (…) tiene un mal pronóstico ya que este tipo de enfermedades predisponen a mayor comorbilidades clínicas e infecciosas”[12]. Relatos sobre los hechos 8. En el escrito de tutela, los actores narraron que uno de los miembros del grupo antidisturbios de la policía: “[d]isparó repetidamente con un fusil lanzagranadas tipo truflay contra un estudiante que no participaba en los enfrentamientos con la policía durante una protesta en las instalaciones de la Universidad del Tolima. Como resultado, el estudiante sufrió una grave lesión en la frente, deformación craneal y secuelas sicomotoras permanentes”[13]. 9. Por su parte, la Policía Nacional señaló que a las 11 de la mañana de ese día, “[s]e encuentran varias personas encapuchadas generando caos y desmanes, quienes nos atacan lanzando objetos contundentes, artefactos explosivos artesanales, mal llamados papas bomba y bombas incendiarias (molotov), en la cual se ve la necesidad de utilizar munición no letal para contrarrestar el ataque de estos manifestantes, donde estos últimos se repliegan hacia el interior de la Universidad del Tolima. De una manera más contundente, atacan sin medida con elementos explosivos de fabricación artesanal (papas bomba con metralla y bombas incendiarias) a las unidades del esmad, resultando lesionado el patrullero Oscar Javier Villamil Diaz (…) De inmediato se procede a intervenir hasta la entrada principal de la universidad para contrarrestar el ataque de los manifestantes y restablecer el orden público, protegiendo y salvaguardando la integridad física y bienes del sector”[14]. Proceso judicial de reparación directa 10. Demanda[15]. El actor formuló el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Allí solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada por las lesiones y pérdida de capacidad laboral de Cristian Andrés[16]. 11. Sentencia de primera instancia. El 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 11.1. Con las pruebas existentes en el expediente no se demostró que el daño sufrido por Cristian Andrés fuese consecuencia del actuar de los uniformados, pues no se estableció que el objeto que causó las lesiones “pertenecía al ESMAD o si por el contrario se tratara de artefactos incendiarios que estaban siendo lanzados por el personal encapuchado, teniendo en cuenta que se encontraban en un enfrentamiento armado entre ambas partes en la universidad”[17]. 11.2. No se allegaron pruebas para demostrar la existencia de alguna investigación penal o disciplinaria contra algún miembro del ESMAD[18]. 11.3. No se probó que “[l]os agentes de la entidad demandada hubieran incurrido en uso desproporcionado de la fuerza letal durante el procedimiento policial (…) pues lo que obra en el expediente son unas afirmaciones que indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra del aquí demandante, sin que haya prueba alguna que soporte dichas afirmaciones”[19]. 11.4. En las fotografías y registro fílmico aportado “se observa a agentes del ESMAD disparando sus armas de dotación, sin embargo, para el despacho resultó imposible dar valor probatorio a ellas, dado que con las mismas no se puede establecer en primer lugar el origen, el autor de las mismas, así como la fecha del suceso que pretenden relatar, ni se evidencia al otro lado de la imagen quien se encontraba, ni si los posibles disparos tuvieron como fin la humanidad del demandante”[20]. 11.5. En este caso no aplica el régimen de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” porque no se demostró que Cristian Andrés fuese ajeno a la confrontación, “[a]l contrario, los documentos aportados como las declaraciones recibidas en juicio fueron claras en señalar que el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez era parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes (ACEU), la cual participa de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la confrontación o siendo testigos de la misma”[21]. 11.6. Los testigos Jefferson Camilo Sierra Leal y Andrés Orlando Hernández López señalaron que los miembros de la ACEU “[a]sisten de manera voluntaria a la zona de conflicto asumiendo de esa manera los riesgos que ello conlleva, es más el testigo Hernández López, quien era el representante regional de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU para la época de los hechos, señala que ese día `dio aviso a los agremiados para que salieran de las instalaciones universitarias; sin embargo, aquellos que no salieron y se quedaron registrando la brutalidad policial, lo hacen asumiendo su propio riesgo´, lo que demuestra que Cristian Andrés Pulido conocía las consecuencias de asistir a este tipo de manifestaciones y aun así asumió tal riesgo, por lo que debe entenderse que hacía parte de las manifestaciones que se presentaron al interior del centro universitario”[22]. 11.7. Aunque no se demostró que Cristian Andrés actuó directamente en la confrontación, “si se acreditó que estaba ubicado en la zona de conflicto, específicamente en el área donde estaban otros presuntos estudiantes que sí participaban de manera violenta, hecho que facilitó el daño que hoy se alega y que se pretende endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar que no era ajeno a los hechos que asumió de manera voluntaria”[23]. 12. Sentencia de segunda instancia. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 12.1. No se trata de un caso de grave violación de derechos humanos, pues no ocurrió en el marco del conflicto armado, como sí ocurre con la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la tortura; por tanto, no aplica el estándar de flexibilización probatoria fijado por el Consejo de Estado[24]. 12.2. La testigo Luisa Fernanda Robayo Ortiz dijo que estaba junto con la víctima, detrás de un árbol para registrar alguna acción violatoria de DDHH, “cuando uno de los miembros del ESMAD empezó a disparar su arma lanzagranadas indiscriminadamente en la dirección en la que se encontraban ellos localizados (…) no obstante, una vez confrontada su declaración con los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, las afirmaciones efectuadas, analizadas bajo el principio de la sana crítica, no tienen la fuerza de convicción suficiente que llevan a esta colegiatura a establecer que efectivamente las lesiones que sufrió el demandante en las protestas hubiesen sido causadas por miembros adscritos a la fuerza pública” [25]. 12.3. Luisa Fernanda Robayo testificó que la asociación a la que ella y la víctima pertenecen tiene dentro de sus objetivos la “defensa de los derechos humanos y la consecuente labor humanitaria ante sucesos que los ameriten”; sin embargo, la misión de dicha organización es “liderar procesos de defensa de intereses colectivos que involucren a los educandos a través del debate cualificado en pro del avance y desarrollo del país”. De esta misión “no se advierte como eje central la ejecución de labores humanitarias encaminadas a la puesta en marcha de acciones de ayuda a las víctimas para la protección de sus derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos desencadenados por catástrofes naturales o conflictos armados, como lo pretende hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso” [26]. 12.4. No existe prueba de que los miembros de dicha organización porten chalecos o distintivos, “menos aun, que como integrantes de la organización se hayan acreditado como veedores de derechos humanos, ante alguna autoridad”[27]. Al respecto, Andrés Orlando Hernández López, representante de ACEU, indicó que ante los enfrentamientos que se presentaban dentro de la universidad, avisó a los agremiados para que salieran y “aseveró que la ACEU carece de recursos suficientes para carnetización y chalecos de los asociados, resaltando que para el momento de los hechos, Cristian Andrés no portaba distintivo alguno tipo chaleco, como lo afirma Luisa Fernanda, es decir, que lo manifestado por la testigo frente a la labor que realizaba con el lesionado carece de credibilidad”[28]. 12.5. No hay registro de que la víctima hubiese sido atendida en la enfermería de la universidad, “causando extrañeza también que en las anotaciones de ingreso en la historia clínica en el centro asistencial al que fue llevado, se afirme que las lesiones padecidas fueron producto de una riña común y que Luisa Fernanda Robayo (…) no lo hubiere acompañado al ente hospitalario, ni que en la epicrisis se hubiese mencionado siquiera que la lesión fue producida por un miembro de la fuerza pública”[29]. 12.6. En cuanto a los registros fílmicos y fotográficos, no representan los hechos aducidos y no permiten contrastarlos con los otros medios de prueba para establecer quién se encontraba del otro lado de la imagen y tampoco el destino de los disparos[30]. 12.7. No se adelantó investigación disciplinaria o penal, en contra de algún miembro del ESMAD, por los hechos del 9 de junio de 2015. Al contrario, “se adelantó indagación preliminar No. P-METIB-2015-0105 contra el personal policial en AVERIGUACION DE RESPONSABLE, el cual se archivó mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2015”[31]. 12.8. El Consejo de Estado ha reiterado que “las publicaciones periodísticas son indicadores solo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, y que, si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”[32]. La acción de tutela 13. Reparto y Admisión. El 30 de octubre de 2024, Carlos Mario Marín Castellanos, en calidad de apoderado judicial[33], radicó la acción de tutela[34]. El 5 de noviembre de 2024, el asunto fue admitido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[35]. 14. Fundamentos expuestos en el escrito de tutela. Los accionantes alegan la configuración de un defecto fáctico “al practicar la prueba testimonial y valoración probatoria”[36], porque la jueza dirigió, con prejuicios, conocimiento propio y prejuzgamiento, la práctica del testimonio de Luisa Fernanda Robayo Ortiz (Anexo 1)[37]. Sobre este punto señaló que se trata de un sesgo de representatividad y confirmación: “Como pertenecía a grupos de derechos humanos y grupos de asambleas estudiantiles, las asimiló a los grupos de encapuchados que se enfrentaban con el ESMAD, luego, concluye que los que estaban haciendo el registro con cámara de video sobre el enfrentamiento, pertenecía a las personas que agredían a los miembros de la fuerza policial”[38]. 15. En el mismo sentido, alegó que la jueza habría actuado del mismo modo durante la recepción del testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal[39]. Es decir, con prejuicios respecto de los integrantes del movimiento estudiantil. 16. También señaló que el fallador “desestimó elementos significativos de las dos pruebas testimoniales aportadas, las cuales provenían de testigos presenciales de los hechos y coincidían en sus relatos”[40]. 17. Del mismo modo, indicó que no se demostró que los testigos cayeran en vacilaciones o falsedades, “por el contrario, la juez[a] dice, a uno de ellos, ´ahora si le creo´. Entonces, resulta contradictorio que el día de la práctica de la prueba le crea al testigo y luego en el momento del fallo desestime sin justificación alguna, tal testimonio”[41]. 18. Finalmente, sobre el defecto fáctico, indicó que el tribunal no analizó el testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal. 19. Adicionalmente, los actores señalan que la jueza no motivó su decisión porque: (i) no justificó de forma razonada la desestimación de los testigos presenciales, pues “no dice en la sentencia por qué desecha estas pruebas si fueron dos los testigos que presenciaron lo mismo”[42]; (ii) el registro fílmico y fotográfico muestra “la correspondencia entre el hecho narrado con el hecho ocurrido en la realidad”[43]; (iv) la valoración conjunta de las pruebas no significa enunciarlas en la sentencia, “sino que se debe hacer un análisis de las mismas o justificar por qué las desecha”[44]; (v) los prejuicios y los sesgos de la jueza “evitaron que su sentencia fuera imparcial, y analizara otros aspectos, que, de haberlo hecho, la decisión sería distinta”[45]; y, (vi) la jueza se basó en si la testigo Luisa Robayo pertenecía o no a un comité de derechos humanos, “queriendo significar también que, si no pertenecía a ello, la víctima tenía que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y que era parte de las personas que agredían a la fuerza policiaca”[46]. 20. Finalmente, las pretensiones formuladas en el escrito de tutela fueron las siguientes: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la tutela judicial efectiva; (ii) se deje sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué; y (iii) en consecuencia, se ordene a las accionadas proferir una sentencia de reemplazo. Respuestas de los accionados 21. Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Este despacho presentó las siguientes consideraciones: 20.1. “[n]o se demostró que el daño sufrido por Cristian Andrés Pulido fuera consecuencia del actuar de los agentes del Estado, respecto de quienes solo se acreditó que el uso de la fuerza obedeció a la obligación de repeler las agresiones presentadas por parte del personal encapuchado que se encontraba en la Universidad del Tolima”[47]. 20.2. No se presentaron pruebas para determinar el nexo causal, esto es, si el objeto contundente pertenecía al ESMAD o al personal encapuchado. 20.3. En cuanto a la valoración del material fílmico y fotográfico, “no se pudo establecer el origen, autor, circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que pretendía relatar”[48]. 20.4. Sobre los reproches al recaudo de los testimonios, “dicha actuación procesal se adelantó con observancia de los principios de igualdad, transparencia, buena fe y contradicción. Se garantizó la intervención en el interrogatorio de los testigos tanto del apoderado judicial de los demandantes como de la parte demandada”[49]. 20.5. Concluyó que “no se encontró ningún elemento que, en concordancia con dichas declaraciones, permitiera identificar la veracidad de los fundamentos de hecho alegados por la parte demandante”[50]. 21. Tribunal Administrativo del Tolima. Reiteró lo expuesto en la sentencia del 22 de febrero de 2024: (i) la flexibilización probatoria no es aplicable en este caso porque no se trata de una grave violación de derechos humanos, (ii) los elementos probatorios, analizados en conjunto, no tenían la fuerza de convicción suficiente para establecer que las lesiones fueron causadas por agentes de la fuerza pública, (iii) el objeto de la asociación estudiantil no está “encaminado a ser garante de derechos humanos”[51], (iv) no hay prueba de que portaran chalecos distintivos, (v) no hay prueba de que el joven hubiese sido atendido en la enfermería, (vi) extrañeza de que Luisa Fernanda Robayo no lo hubiese acompañado al hospital, pese a que dijo que había estado con el en toda la “supuesta labor humanitaria”[52], y (vii) no se adelantó investigación disciplinaria por estos hechos en contra de agentes de la policía. 22. Finalmente, refirió el imperativo constitucional sobre la autonomía del juez en sus providencias. Así mismo, manifestó que existen límites a la tutela frente providencias judiciales y “en el caso presente no es posibles (sic) cuestionar, a través de la acción de tutela, la legalidad del proveído censurado, por la potísima razón de que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos”[53]. 23. Policía Nacional. Luego de citar varios fragmentos de la fundamentación expuesta por el Tribunal de Ibagué en su sentencia del 22 de febrero de 2024, señaló que “bajo ningún contexto se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes frente al análisis desarrollado ampliamente en la providencia de segunda instancia”[54]. En el mismo sentido, manifestó que “si bien es cierto la existencia del daño probado por el actor, lo es también la inexistencia de prueba alguna donde acredite con total certeza que [algún] integrante de la Policía Nacional fuera responsable de la lesión conocida o si por el contrario algún integrante de la comunidad estudiantil pudo ser su autor debido a la participación activa en la misma”[55]. Decisiones de los jueces de tutela 24. Primera instancia. El 28 de noviembre de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción porque no encontró acreditado el presupuesto de inmediatez[56]. Señaló que “la misma se ejerció por fuera de los 6 meses”[57], pues el tribunal expidió su sentencia el 28 de febrero de 2024 y la acción de tutela se radicó el 30 de octubre del mismo año. 25. Segunda instancia. El 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia[58]. Reiteró el argumento sobre la falta de inmediatez y señaló que “los accionantes no explican razones que justifiquen su tardanza”[59]. Pruebas decretadas durante el trámite de revisión 26. El 26 de mayo de 2025, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues si bien hay un archivo word que contiene un “LINK EXPEDIENTE”[60], este no funciona. Entonces, no se encontraron archivos esenciales para este caso, como el video de la audiencia de recepción de testimonios, los dictámenes de PCL y del Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otros elementos materiales probatorios que hacen parte del proceso de reparación directa. 27. El 29 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora recibió el link con el acceso al expediente completo. II. CONSIDERACIONES Competencia 28. La Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Legitimidad en la causa 29. Legitimación por activa: la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Carlos Mario Marín Castellanos, a quien Cristian Andrés Pulido y los demás promotores del amparo otorgaron poder especial para ese fin[61]. Dichos actores son los destinatarios de las sentencias judiciales que son cuestionadas con esta acción constitucional, pues fueron los demandantes dentro del medio de control de reparación directa; por tanto, son los titulares del derecho al debido proceso cuya protección se pretende. En consecuencia, la Sala concluye que Cristian Andrés Pulido y los demás actores están legitimados para promover la acción de tutela. 30. Legitimación pasiva: Los actores interpusieron el amparo contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. El fundamento es que dichas autoridades habrían vulnerado su derecho al debido proceso en las decisiones que profirieron, en primera y segunda instancia, dentro del trámite de reparación directa promovido por ellos. Al respecto, la Sala encontró que, en efecto, los despachos judiciales contra los que se dirigió el amparo fueron los que adoptaron las providencias respecto de las cuales se alega la vulneración del derecho al debido proceso; por tanto, la legitimación pasiva también está acreditada. Relevancia constitucional 31. Los accionantes alegan la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en dos providencias judiciales. Sostienen que en dichas decisiones se configuró un defecto fáctico por la práctica y valoración prejuiciosa de dos testimonios dentro del proceso de reparación directa. Dichos testigos, según relatan los actores, estuvieron presentes en el momento en que el joven sufrió la lesión en su cabeza. Además, señalan que la jueza de primera instancia no motivó su decisión porque no analizó integralmente las pruebas y no expuso razones para justificar por qué los dos testimonios fueron desestimados. 32. Para la Sala, estos reparos plantean una discusión de relevancia constitucional porque, en caso de resultar acertados, se configuraría un defecto fáctico y las decisiones judiciales atacadas podrían virar en sentido contrario. En efecto, los reparos planteados generan dudas sobre la práctica imparcial de los testimonios, así como su valoración idónea en las sentencias cuestionadas. 33. Adicionalmente, se advierte que el debate gira en torno a los dos testimonios rendidos por jóvenes que, para junio de 2015, eran activistas y miembros de un movimiento estudiantil[62]: la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU). La ACEU es “una organización gremial de los estudiantes universitarios colombianos y de las instituciones técnicas y tecnológicas”[63]. 34. Con relación al activismo ejercido por estudiantes y jóvenes, la Sala encontró que en la sociedad si existen prejuicios sobre ellos. En la siguiente cita, que ilustra sobre tres de dichos prejuicios, se usa la expresión “representación”[64], que corresponde al género, mientras que los prejuicios y estereotipos[65] son especies o tipos de representaciones[66]. “Identificamos tres temas principales que operan en la falta de reconocimiento de las voces estudiantiles. El primero es la representación de los estudiantes como títeres y la consecuente implicación de que ellos no son agentes políticos legitimados, pero más allá de eso, que son manipulados por adultos para su propia agenda política. La segunda respuesta es similar, sugiere que los estudiantes no son del todo inteligentes, o, educados para ser adoctrinados. Esto significa que cualquier reclamo político que hagan, probablemente sea incorrecto y, en consecuencia, no necesite ser tomado con seriedad. Una tercera representación de los estudiantes los ve como inherentemente desobedientes y en necesidad de disciplinamiento”[67]. 35. De otro lado, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de las Naciones Unidas, en su informe anual de 2024, señaló: “Muchos de los obstáculos al activismo de los niños y los jóvenes se deben a barreras estructurales y sociales, creencias y prejuicios arraigados (…) Los jóvenes defensores también son frecuentemente objeto de información negativa en los medios de comunicación tradicionales, alimentada por prejuicios, que minimiza los efectos de su labor. Con frecuencia, las voces de los niños y jóvenes son canalizadas por adultos en los medios de comunicación, y los jóvenes no se consideran fuentes válidas de información. En otros contextos, los jóvenes defensores de los derechos humanos no aparecen en absoluto en los medios de comunicación debido al control ejercido por el Gobierno”[68]. 36. Por tanto, la relevancia constitucional de la acción de tutela que se estudia radica en que, en general, cualquier práctica o valoración probatoria basada en prejuicios respecto de ciertas personas o grupos sociales limita la imparcialidad del juez, así como la búsqueda y hallazgo de la verdad procesal y, en consecuencia, resulta violatoria del derecho al debido proceso. Por tanto, para el caso concreto, es necesario examinar si en la valoración probatoria efectuada por los jueces administrativos se proyectaron los prejuicios que fueron citados o cualquier otro u otros que estén asociados con el activismo estudiantil, que pudieran haber comprometido la imparcialidad de los jueces. 37. Por último, la Sala destaca, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia SU-573 de 2019, que el caso concreto: (i) no refiere a un conflicto de naturaleza patrimonial o legal, sino que el debate se centra en la efectiva protección del derecho al debido proceso, en un contexto en el cual la parte accionante alega una indebida valoración probatoria que habría afectado su derecho a la reparación directa; (ii) el análisis del caso gira en torno a la posible vulneración de dicho derecho, en tanto los jueces administrativos habrían omitido valorar pruebas relevantes, habrían incurrido en perjuicios al analizar otras, y no habrían ejercido el deber de decretar pruebas a pesar de parecer necesario; y, (iii) finalmente, no se advierte que la acción de tutela se utilice para reabrir una instancia adicional, porque los accionantes denuncian que se configuraron ciertos defectos que, a su juicio, comprometieron la adecuada valoración probatoria. Inmediatez 38. La parte actora cuestiona las dos providencias judiciales proferidas para decidir, en primera y en segunda instancia, el medio de control de reparación directa. La primera sentencia fue expedida el 30 de junio de 2021; la segunda, con la que resolvió la apelación, el 22 de febrero de 2024. Esta última decisión fue notificada el 26 de febrero de 2024[69]. Por su parte, el escrito de tutela fue radicado el 30 de octubre de 2024[70]. Esto significa que, entre la última decisión proferida en la jurisdicción contencioso administrativa y la presentación del amparo, transcurrieron 8 meses y 4 días. Para la Sala, este lapso no es irrazonable porque no se trata de un tiempo excesivo, en el que hayan pasado años, sino apenas 8 meses. Por tanto, este requisito está satisfecho. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 39. La parte actora, antes de acudir a la acción de tutela, interpuso los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso de reparación directa. En efecto, formularon el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el trámite del medio de control de reparación directa. Ahora bien, respecto de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte la falta de idoneidad de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 40. Sobre el recurso extraordinario de revisión. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 contempla para este recurso dos grupos de causales. El primer grupo enlista circunstancias que ocurren después de la expedición de la sentencia: (i) el hallazgo de nuevos documentos (No. 1), (ii) la falsedad o ilicitud de documentos y/o dictámenes periciales que fundamentaron la decisión judicial (No. 2 y 3), (iii) expedición de una sentencia penal que declare la existencia de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia cuestionada (No. 4), (iv) la aparición de una persona con mejor derecho (No. 6); y, pérdida de la aptitud para el reconocimiento de una prestación periódica (No. 7). 41. El segundo grupo enlista circunstancias asociadas a la sentencia en si misma: (i) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procese recurso de apelación (No. 5) (ii) ser la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada (No. 8). 42. Ninguna de estas causales corresponde a los reproches planteados con la acción de tutela. En efecto, aunque podría llegar a pensarse en la nulidad originada en la sentencia, tampoco cabe en este caso, porque el Consejo de Estado ha precisado que las nulidades originadas en la sentencia: “[d]eben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida”[71]. 43. Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Este mecanismo procesal tampoco es idóneo porque el fundamento del reproche no es el desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia. En efecto, la jurisprudencia ha señalado: “[d]icho recurso [de unificación de jurisprudencia] no es idóneo, puesto que la parte accionante no está invocando un desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del mencionado código [CPACA][72]. Pronunciamiento sobre irregularidades procesales 44. La Sala encuentra que la parte actora no presentó ningún reparo de naturaleza procesal, pues su cuestionamiento se circunscribe a la valoración probatoria hecha en las sentencias cuestionadas. Identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible 45. En el escrito de tutela, la parte actora identificó los errores que atribuye a la valoración probatoria: (i) desestimó elementos significativos de dos testigos presenciales de los hechos, cuyos relatos coincidían, (ii) no se demostró que los testigos cayeran en vacilaciones o falsedades, (iii) el tribunal no analizó el testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal, (iv) no justificó de forma razonada la desestimación de los testigos presenciales, (v) el registro fílmico y fotográfico muestra la correspondencia entre el hecho narrado con el hecho ocurrido en la realidad; (vi) los prejuicios y los sesgos de la jueza evitaron que la sentencia fuera imparcial, (vii) la jueza se basó en si la testigo Luisa Robayo pertenecía o no a un comité de derechos humanos, por lo que “la víctima tenía que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y que era parte de las personas que agredían a la fuerza policiaca”. Adicionalmente, se advierte que, en el escrito para sustentar la apelación, el apoderado alegó la desestimación de los testimonios y del material fílmico y fotográfico. En efecto, allí se señaló, entre otras cosas, que “no es de recibo la argumentación hecha por el A quo, al desechar tales fotografías y videos como prueba de los hechos, en tanto los testigos señalaron el origen de las mismas, el lugar, quien las tomó y la época de los hechos”[73]. El amparo no cuestiona una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la JEP 46. La Sala constató que el amparo constitucional no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a cuestionar las decisiones proferidas, en primera y segunda instancia, dentro del trámite del medio de control de reparación directa. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia interpretativa de la sección de apelación del Tribunal para la Paz JEP[74]. Delimitación del objeto de estudio y formulación de problemas jurídicos 47. La Sala observa que la parte accionante invocó, además del derecho al debido proceso, los derechos a la igualdad, buena fe, confianza legítima y tutela judicial efectiva; sin embargo, los hechos expuestos y las presuntas vulneraciones se comprenden de manera más adecuada a la luz del derecho al debido proceso y la presunta configuración del defecto factico. En ese sentido, los interrogantes que resolverá la Sala de Revisión son los siguientes: 47.1. Primero, ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué incurrió en un defecto fáctico cuando recepcionó los testimonios de Luisa Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Leal? 47.2. Segundo, ¿En el análisis probatorio efectuado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las sentencias que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, se configura un defecto fáctico por desestimar los testimonios de Luisa Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Leal, así como el registro fílmico y fotográfico aportado al proceso? 48. Con el fin de responder estas preguntas, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre: (i) caracterización del defecto fáctico, (ii) los prejuicios en la actividad judicial, (iii) la estigmatización de la protesta social; (iv) flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos, y, finalmente, se abordará el estudio del caso concreto. Caracterización del defecto fáctico 49. Los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar los medios probatorios que hacen parte del expediente; sin embargo, dicha valoración tiene límites en principios como la sana crítica, objetividad, racionalidad, entre otros. Por ello, es admisible la intervención del juez constitucional cuando se advierte una irregularidad “ostensible, flagrante y manifiesta”[75] en la valoración probatoria efectuada por el juez que ha proferido la decisión judicial. 50. Entonces, cuando se presenta alguna irregularidad dentro del trámite judicial, como omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, valorar las pruebas de forma caprichosa o no valorar el material probatorio en su integridad con relación a las pruebas, se configura un defecto fáctico[76]. 51. Ahora bien, las irregularidades que dan lugar a la estructuración del defecto fáctico han sido clasificadas en la jurisprudencia constitucional a partir de dos dimensiones: la dimensión positiva y negativa. Dentro de la dimensión positiva del defecto pueden identificarse dos escenarios: el primero, cuando el juez fundamenta su decisión en una valoración irrazonable o equivocada de las pruebas allegadas al proceso; y, el segundo, cuando el juez fundamenta su decisión en una prueba o pruebas que no son aptas para llegar a la conclusión a la que arribó el operador jurídico[77]. 52. Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico se estructura cuando: primero, el juez no valora un medio de prueba determinante para el caso; y, segundo, el juez no decreta de oficio o a petición de parte la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico, sin justificación alguna[78]. Los prejuicios en la actividad judicial 53. Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la influencia de los prejuicios en la actividad judicial. Esto ha sido, especialmente, en casos que involucran mujeres -especialmente en asuntos de violencia intrafamiliar-[79], personas con identidades diversas y beneficiarios de asilo. Las sentencias que se reseñan a continuación involucran casos en los que se estableció la injerencia del prejuicio, tanto en la práctica como en valoración probatoria, por parte de los operadores judiciales[80]. Prejuicios asociados a las mujeres 54. En la sentencia T-344 de 2020[81] se estudiaron dos casos[82]. En el primero, y que es pertinente en este asunto, la expareja de una mujer promovió un proceso ejecutivo en contra de ella. La Corte estableció que el juez no valoró los elementos de prueba sobre la violencia ejercida por la expareja en contra de la ejecutada y por ello no abordó algunas irregularidades del título ejecutivo. La Corte señaló que en casos que involucren violencia contra la mujer, quienes administran justicia tienen varios deberes, entre los cuales está el de “[d]espojarse de prejuicios y estereotipos de género”, pues: “[L]a discriminación en razón del género también es otro factor que limita el acceso efectivo de las mujeres al sistema de justicia. Como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación, en ocasiones, aquellas también son víctimas de prejuicios y estereotipos dentro del mismo sistema que sesgan las tomas de decisiones al fallar, pues ´los jueces, además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación´[83], lo que resulta en un mal manejo de los procedimientos y en su consecuente revictimización”. 55. En la sentencia SU-349 de 2022[84], se estudió un proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el cónyuge culpable, quien agredía físicamente a su exesposa. En dicho trámite, la jueza se negó a escuchar la versión de la mujer, lo que “impactó en la comprensión del escenario y las complejidades del caso, pues impidió que -en el recaudo probatorio y en la posterior providencia- se visualizaran los escenarios desde la perspectiva de la mujer y el enfoque de género”. Luego, la Corte recordó los elementos que componen la garantía del acceso a la justicia con perspectiva de género: “i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. 56. En la sentencia SU-339 de 2024[85], la Corte estudió una acción de tutela contra una providencia judicial que negó las pretensiones dentro de un trámite de reparación directa. Con dicho medio de control, una exmagistrada del Consejo de Estado pretendía la reparación de los daños causados por el trato discriminatorio de la Sala Plena del Consejo de Estado. La Corte concluyó la configuración de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada “[s]e abstuvo de valorar los elementos probatorios que demuestran la asimetría en el trato brindado a los magistrados que divulgaron el sentido de sus respectivos salvamentos de voto (…) la subsección se abstuvo de reparar en el trato diferenciado que recibieron los dos magistrados”. El trato desigual se concretó en que la Sala Plena del Consejo de Estado solo convocó a la magistrada, y no al magistrado, a una sesión extraordinaria para cuestionar y reprochar dicha divulgación. En este sentido, la Corte señaló: “[Q]uien administra justicia se encuentra llamado a examinar el contexto social en que ocurrieron los hechos que se denuncian como discriminatorios por razones de género, garantizar una distribución adecuada de la carga de la prueba, de modo que no se prive a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura[86], revisar con rigurosidad en cada caso si existe algún prejuicio, estereotipo, sesgo, discriminación o estigmatización contra la mujer[87], y desplegar todas las facultades probatorias en cabeza del juez para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de violencia o discriminación fundada en razones de género”. Prejuicios asociados a las personas trans 57. La sentencia SU-067 de 2023[88] involucró un proceso laboral, promovido por una mujer trans, desvinculada sin justa causa. La Corte estableció que el juzgado laboral incurrió en los defectos fácticos y de violación directa de la Constitución “al valorar las pruebas testimoniales del expediente, habida cuenta de que, para superar el déficit epistémico en el que se encontraba, interrogó a los testigos por medio de preguntas prejuiciosas y contrarias a la dignidad humana”. 58. Prejuicios en el primer testimonio. En el desarrollo del interrogatorio, luego de que la testigo respondiera sobre qué es la disforia de género, el juez dijo: “trastorno sexual…como gay”. Después, una vez la misma testigo señaló que la terminación laboral fue una de las causas de la depresión de la actora, el juez preguntó: “¿o sea que si el vuelve a ser hombre normal se cura de todo? Más adelante, el funcionario apuntó: “[l]a disforia de género que es, según usted [la médico], el trastorno sexual que lo convierte al hombre en un gay (…). Pero, ¿no podemos decir que el señor es gay o sí? (…) ¿Pero yo lo veo normal como todos los muchachos de ahora que se peinan así, pero son normales? (…)” 59. Posteriormente, “[e]l juez preguntó si la accionante no podía simplemente conseguir otro trabajo para superar la depresión, como él lo había hecho en varias ocasiones en su vida laboral. La testigo le aclara al juez que “él no es gay” con el objeto de diferenciar la terminación del contrato de trabajo con causas discriminatorias, a lo que el juez responde riéndose de forma despectiva, tal como se puede escuchar en el minuto 31:13 de la diligencia de pruebas”. 60. En su sentencia, la Corte consideró que el interrogatorio fue prejuicioso y discriminatorio por tres razones: (i) “algunas de las preguntas fueron planteadas teniendo como parámetro lo que es normal y lo que no lo es (…) Lo cuestionable de la distinción conceptual es que, en el fondo, es elaborada en términos morales, es decir, de lo que está bien y lo que no”; (ii) el juez relacionó el aspecto físico de la accionante con la orientación sexual; y, “al señalar que la accionante podría volver a ser “hombre normal”, el funcionario judicial dio entender que la homosexualidad es una condición que se puede retrotraer en el tiempo o, lo que sería lo mismo; curar, cual si se tratara de una patología que se debe tratar, cuando la OMS dejó de considerar la homosexualidad como una enfermedad”. 68. Prejuicios en el segundo testimonio. En esta ocasión, el juez preguntó si, mientras estaba trabajando, la actora se veía “normal”. 69. Prejuicios en el tercer testimonio. El testigo era médico y el juez le preguntó si la actora “es una persona normal o anormal”. El profesional de la salud pidió al funcionario que señalara cuál era su entendimiento de lo normal/anormal y el juez señaló: “normal quiere decir que está bien de los cinco sentidos, y anormal que está loquito”. Luego, agregó: “a veces uno pasa por ahí y ni sabe que es hombre o mujer, sino simplemente cuando uno ve esas muchachas o muchachos de la Cámara de Comercio que sí se visten de mujer, pero eso dicen esto es marica o un gay”. Al final, el juez señaló: “bien, para mí entonces no sufre de trastorno mental es normal, sino de una apetencia sexual diferente”. 70. Sobre este último interrogatorio, la Corte precisó que el juez, además de reiterar los prejuicios y discriminación en los que incurrió con el primer testimonio, introdujo la categoría “loquito”, la cual “tiene como consecuencia la invisibilización de los fenómenos de discriminación de los que fue víctima la actora”. Adicionalmente, “[e]l juez accionado hizo el interrogatorio al testigo basado en una inferencia prejuiciosa y discriminatoria, según la cual todas las mujeres transexuales son trabajadoras sexuales, en el entendido de que, al describir lo que él entendió como características “externas” de estas personas[89], limitó sus razonamientos a las trabajadoras sexuales que trabajan cerca de la Cámara de Comercio de Palmira[90], cuando, perfectamente, pudo haber hecho referencia a otro tipo de profesiones u oficios”. 71. Finalmente, en la sentencia se señaló que, en la sentencia de segunda instancia, “el tribunal se limitó al estudio de las patologías de la accionante y a verificar si el empleador las conocía o no, por lo que no emitió ningún tipo de pronunciamiento respecto de los hechos mencionados en los párrafos anteriores”. Prejuicios asociados a beneficiarios de asilo 72. En la Sentencia SU-241 de 2024[91], la Corte concluyó que se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa porque el juzgado “realizó inferencias a partir del reconocimiento de la condición de asilados en Canadá de la parte actora, argumentando que, según el documento de reconocimiento de dicho estatus migratorio, la demandante y su grupo familiar gozaban de estabilidad económica, social, laboral y en materia de seguridad social”. 73. En este caso, una fiscal de la Unidad de Derechos, a cargo de la investigación por una masacre en Nariño, tuvo que desplazarse forzosamente a Canadá. Dicho país otorgó a asilo a la accionante, su esposo y sus dos hijos. La tutela fue presentada porque el juez accionado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con base en el prejuicio de que la condición de asilado significó la estabilización socio-económica de la actora. 74. Al respecto, la Corte refirió el informe de la Comisión de la Verdad y a partir del mismo señaló: “[m]uchas personas piensan que cuando se sale del país se hace para tener unas mejores condiciones laborales y de vida. Sin embargo, no es así, pues muchos casos muestran que quien se va al exilio salvó su vida, pero perdió sus redes de apoyo, su estatus social, sus bienes, entre muchas otras cosas. Circunstancia que llama la atención de la Sala Plena, pues dicha situación de vulnerabilidad no fue tenida en cuenta en absoluto en el fallo judicial. En otras palabras, se dio por hecho el bienestar de la familia a nivel social, cultural, económico y en materia de seguridad social sin tener en cuenta lo expuesto por las entidades encargadas de analizar esta realidad y de lo relatado por los propios demandantes y de su núcleo familiar cercano, acerca de las condiciones reales en las que se encontraban los demandantes en un país extranjero.”. Estigmatización de la protesta social 75. En la Sentencia C-090 de 2024, la Corte advirtió la estigmatización de la protesta social y, en ese sentido, refirió el informe de observaciones del año 2021 de la CIDH y señaló: “en la observación No. 1 se recomendó al Estado colombiano “promover y reforzar, desde el más alto nivel del Estado, un proceso nacional de diálogo genuino, con enfoque territorial, que permita la escucha de todos los sectores, en especial a aquéllos que han sido más afectados por discriminación histórica, social y estructural en el país”. En esta misma dirección, en la observación No.6 se recomendó “promover el estándar interamericano según el cual los funcionarios públicos tienen el deber de abstenerse de realizar declaraciones que estigmaticen o inciten a la violencia contra las personas que participan de las manifestaciones y protestas, en especial jóvenes, pueblos indígenas, personas afrodescendientes, mujeres, personas LGBTI y personas defensoras de derechos humanos”. 76. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC7641-2020, se pronunció sobre la estigmatización de las personas que participan en protestas pacíficas. Este fallo reviste especial relevancia, en la medida en que ordenó al Gobierno nacional la conformación de una mesa de trabajo para la reestructuración de las directrices relativas al uso de la fuerza en el contexto de manifestaciones pacíficas. Allí se dispuso que el gobierno debía expedir una reglamentación para: “[c]onjurar, prevenir y sancionar (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos”[92]. Flexibilización probatoria frente a graves violaciones a los derechos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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