T-345-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-345/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
Configuración del
defecto fáctico por prejuicios en la recepción del testimonio... por
inaplicación del estándar de flexibilización probatoria en la sentencia de
primera instancia... por inaplicación del estándar de flexibilización
probatoria en la sentencia de segunda instancia.
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Aplicación
para casos de protestas sociales
(...) es necesario
precisar que dicho estándar también es aplicable porque: (i) los hechos se
enmarcan en un circunstancias complejas de enfrentamiento y en situaciones como
la estudiada se pueden movilizar en el espacio público estudiantes que
protestan pacíficamente, personas que ocultan su identidad y que perpetran
hechos violentos, así como la Fuerza Pública, personal de derechos humanos,
personas que pretenden documentar lo ocurrido (tanto de medios de comunicación
como de organizaciones como las del accionante), etc.; (ii) la multiplicidad de
actores involucrados y de acciones que ocurren al tiempo dificultan el registro
directo de los hechos y es justamente por eso que es relevante la presencia de
personas como el actor que pretenden documentar la situación, y (iii) la
protesta pacífica implica el ejercicio de derechos fundamentales como las
libertades de expresión y de locomoción y el libre desarrollo de la
personalidad, además de tener relevancia en el marco del ejercicio
democrático... por tratarse de una posible grave violación de derechos humanos,
exigir una prueba directa es una carga desproporcionada para la víctima,
justamente por las circunstancias de los hechos.
PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización
de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA NO
DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Estereotipo de infantilización de la
mujer
La jueza se
refirió a la testigo como “la niña”, pese a que tiene 25 años, es profesional
graduada de Ciencias Políticas y trabaja para la Secretaría de Gobierno de la
Alcaldía de Ibagué. En este punto, la Sala resalta y llama la atención sobre la
manera como esta referencia puede terminar por restarle valor al relato
expuesto por la testigo sobre los hechos debatidos en el proceso. En efecto,
una mirada judicial que infantiliza a una testigo, termina por ajustarse a la
idea que concibe a los jóvenes activistas como personas que aún no han
alcanzado la adultez y, por ello, no tendrían todas las capacidades de estos
últimos para liderar e integrar el movimiento social.
DERECHO A LA NO
DISCRIMINACIÓN-Prohibición
de estigmatizar o estereotipar a estudiantes universitarios
(...) un operador
judicial no puede incorporar en su pesquisa uno de los puntos de vista de dicho
debate y, además, intentar ubicar a una testigo de un lado u otro con el fin de
acercarse a la verdad de los hechos. Esta forma de aproximación judicial
solidifica un estereotipo que define a ciertos estudiantes universitarios como
agentes de causas dañinas para la sociedad. El despliegue de estos prejuicios
en el escenario judicial es aún más grave cuando se recuerda la estigmatización
y violencia que han sufrido los estudiantes universitarios.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Se
fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
DISCRIMINACIÓN Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de
los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de
género
VIOLENCIA POR
PREJUICIO EN CONTRA DE LAS PERSONAS LGBTIQ+-Obligación de prevenir, investigar
y sancionar los actos de violencia y discriminación
DERECHO DE ASILO-Alcance
DERECHO A LA
PROTESTA SOCIAL-Es
una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos
e ideas
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
REVICTIMIZACIÓN-Alcance de la
condición
DEFENSOR DE
DERECHOS HUMANOS-Protección
Para la jueza, que
una persona porte un chaleco que lo identifica como actor en defensa de
derechos humanos es una banalidad, que no incide en su distinción como un actor
que no es hostil y que presencia los hechos para documentarlos y guardar
registro de posibles violaciones de derechos humanos. Esta mirada es muy
problemática y pone en riesgo a los defensores de derechos humanos, pues un
chaleco es un símbolo para proteger a las personas que, justamente, toman
riesgos para documentar una situación en la que pueden ocurrir violaciones a
los derechos humanos.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-345 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.959.442
Asunto: acción de tutela interpuesta por
Cristian Andrés Pulido y otros[1], contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima)
Tema: acción de tutela contra providencia judicial en la que se
alega la configuración de un defecto fáctico.
Jurisprudencia
relevante: Auto 504 de 2022 y 1163 de
2021: criterios para definir una grave violación de derechos humanos. SU-035 de
2018 y SU-060 de 2021 sobre flexibilización de estándares probatorios para
casos que involucren debates probatorios sobre graves violaciones de derechos
humanos.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de
noviembre de 2024; y, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2025, por la
Sección Quinta del mismo tribunal.
Síntesis
de la decisión
En
esta oportunidad se estudiaron dos sentencias proferidas dentro de un proceso
de reparación directa. El medio de control fue promovido por un joven que
resultó lesionado en el marco de una protesta que se desarrolló en la
Universidad del Tolima, en conmemoración del Día del Estudiante Caído. En la
acción de tutela se alegó la configuración de un defecto fáctico, con base en
la práctica y valoración prejuiciosa de dos testimonios. Los jueces de tutela
declararon improcedente el amparo con fundamento en que la acción
constitucional se presentó después de los seis meses de expedición de la
sentencia de segunda instancia del trámite de reparación directa.
La
Sala de Revisión encontró que, en la audiencia de recepción de testimonios, la
jueza administrativa dejó en evidencia tres prejuicios que suelen estar
asociados al activismo estudiantil: el primero relacionado con la duración de
los estudiantes en la universidad, y el segundo, con
la revictimización, esto es, culpar a la víctima por el daño sufrido. Estos
mismos prejuicios fueron hallados en la sentencia de segunda instancia dentro
del trámite contencioso administrativo.
Adicionalmente, la Sala concluyó que el asunto involucra un debate
probatorio respecto de una grave violación de derechos humanos, pues cuando el
joven resultó herido estaba realizando una labor de defensa de los mismos, esto
es, documentar presuntos abusos de la fuerza pública durante una protesta. En
este sentido, se encontró que los jueces administrativos no identificaron que
el debate probatorio involucra una grave violación de derechos humanos. Por
tanto, se concluyó que los jueces administrativos no aplicaron el estándar de
flexibilización probatoria, para dar peso y relevancia a las pruebas
indiciarias, y tampoco aplicaron el principio de distribución de la carga de la
prueba a favor de las víctimas.
Bajo estas circunstancias, la Sala decidió amparar el derecho al
debido proceso, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia
y, finalmente, ordenó al Tribunal que profiera una nueva sentencia en sede de
apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta
providencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
1. Cristian Andrés Pulido nació el 28 de octubre de 1993, en el
municipio de Garzón (Huila)[2]. En
el año 2012, inició sus estudios de pregrado en el programa de Licenciatura en
Ciencias Sociales de la Universidad del Tolima, sede Ibagué, durante los
periodos académicos 2012B, 2013A, 2013B, 2014A, 2015A, 2015B y 2016A[3].
2. Desde el año 2012, el estudiante está afiliado a la Asociación
Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU)[4].
3. El 9 de junio de 2015, se realizó una manifestación pública en
la sede principal de la Universidad del Tolima, con el fin de conmemorar el Día
del Estudiante Caído[5]. El
Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 5 de la Policía Nacional se presentó para
disolver dicha manifestación[6].
4. Ese mismo día, a las 3:01 PM, el joven Cristian Andrés ingresó al
servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, con “trauma
craneoencefálico con exposición de tabla ósea”[7].
5.
El 10 de junio de 2015, el joven ingresó a la Unidad de Cuidados
Intensivos (UCI) en “malas condiciones, intubado, acompañado de anestesiólogo y
personal de enfermería de quirófano (…) paciente con trauma craneano severo con
hematoma frontal derecho epidural, subdural e intraparenquimatoso. Ingresa a
UCI para manejo, soporte ventilatorio”[8].
6.
El joven estuvo en la UCI “13 días, bajo ventilación mecánica
invasiva”[9]; es
decir, hasta el 23 de junio. Salió del hospital el 27 de julio[10].
7.
El 19 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Tolima estableció que Cristian Andrés sufrió una Pérdida de
Capacidad Laboral de 34.65%[11]. Por
su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que “presenta un
trastorno neurocognitivo mayor debido a traumatismo cerebral (…) [que] le
impide a éste tener una capacidad adecuada para administrar sus bienes y disponer
de ellos (…) el compromiso neuropsiquiátrico es irreversible (…) tiene un mal
pronóstico ya que este tipo de enfermedades predisponen a mayor comorbilidades
clínicas e infecciosas”[12].
Relatos sobre los hechos
8. En el
escrito de tutela, los actores narraron que uno de los miembros del grupo
antidisturbios de la policía:
“[d]isparó
repetidamente con un fusil lanzagranadas tipo truflay
contra un estudiante que no participaba en los enfrentamientos con la policía
durante una protesta en las instalaciones de la Universidad del Tolima. Como
resultado, el estudiante sufrió una grave lesión en la frente, deformación
craneal y secuelas sicomotoras permanentes”[13].
9. Por su
parte, la Policía Nacional señaló que a las 11 de la mañana de ese día,
“[s]e encuentran varias personas encapuchadas generando caos y
desmanes, quienes nos atacan lanzando objetos contundentes, artefactos
explosivos artesanales, mal llamados papas bomba y bombas incendiarias
(molotov), en la cual se ve la necesidad de utilizar munición no letal para
contrarrestar el ataque de estos manifestantes, donde estos últimos se
repliegan hacia el interior de la Universidad del Tolima. De una manera más
contundente, atacan sin medida con elementos explosivos de fabricación
artesanal (papas bomba con metralla y bombas incendiarias) a las unidades del
esmad, resultando lesionado el patrullero Oscar Javier Villamil Diaz (…) De
inmediato se procede a intervenir hasta la entrada principal de la universidad
para contrarrestar el ataque de los manifestantes y restablecer el orden
público, protegiendo y salvaguardando la integridad física y bienes del sector”[14].
Proceso
judicial de reparación directa
10. Demanda[15]. El
actor formuló el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional. Allí solicitó que se declarara la
responsabilidad administrativa de la demandada por las lesiones y pérdida de
capacidad laboral de Cristian Andrés[16].
11. Sentencia
de primera instancia. El 30 de junio de 2021, el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) negó las
pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones:
11.1.
Con las pruebas existentes en el expediente no se demostró que el
daño sufrido por Cristian Andrés fuese consecuencia del actuar de los
uniformados, pues no se estableció que el objeto que causó las lesiones
“pertenecía al ESMAD o si por el contrario se tratara de artefactos
incendiarios que estaban siendo lanzados por el personal encapuchado, teniendo
en cuenta que se encontraban en un enfrentamiento armado entre ambas partes en
la universidad”[17].
11.2.
No se allegaron pruebas para demostrar la existencia de alguna
investigación penal o disciplinaria contra algún miembro del ESMAD[18].
11.3.
No se probó que “[l]os agentes de la entidad demandada hubieran
incurrido en uso desproporcionado de la fuerza letal durante el procedimiento
policial (…) pues lo que obra en el expediente son unas afirmaciones que
indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra del aquí demandante,
sin que haya prueba alguna que soporte dichas afirmaciones”[19].
11.4.
En las fotografías y registro fílmico aportado “se observa a
agentes del ESMAD disparando sus armas de dotación, sin embargo, para el
despacho resultó imposible dar valor probatorio a ellas, dado que con las
mismas no se puede establecer en primer lugar el origen, el autor de las
mismas, así como la fecha del suceso que pretenden relatar, ni se evidencia al
otro lado de la imagen quien se encontraba, ni si los posibles disparos
tuvieron como fin la humanidad del demandante”[20].
11.5.
En este caso no aplica el régimen de responsabilidad “sin culpa” o
“sin falta” porque no se demostró que Cristian Andrés fuese ajeno a la
confrontación, “[a]l contrario, los documentos aportados como las declaraciones
recibidas en juicio fueron claras en señalar que el señor Cristian Andrés
Pulido Jiménez era parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes (ACEU), la
cual participa de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la
confrontación o siendo testigos de la misma”[21].
11.6.
Los testigos Jefferson Camilo Sierra Leal y Andrés Orlando
Hernández López señalaron que los miembros de la ACEU
“[a]sisten de manera
voluntaria a la zona de conflicto asumiendo de esa manera los riesgos que ello
conlleva, es más el testigo Hernández López, quien era el representante
regional de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU para la
época de los hechos, señala que ese día `dio aviso a los agremiados para que
salieran de las instalaciones universitarias; sin embargo, aquellos que no
salieron y se quedaron registrando la brutalidad policial, lo hacen asumiendo
su propio riesgo´, lo que demuestra que Cristian Andrés Pulido conocía las
consecuencias de asistir a este tipo de manifestaciones y aun así asumió tal
riesgo, por lo que debe entenderse que hacía parte de las manifestaciones que
se presentaron al interior del centro universitario”[22].
11.7. Aunque
no se demostró que Cristian Andrés actuó directamente en la confrontación, “si
se acreditó que estaba ubicado en la zona de conflicto, específicamente en el
área donde estaban otros presuntos estudiantes que sí participaban de manera
violenta, hecho que facilitó el daño que hoy se alega y que se pretende
endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar que no era ajeno a
los hechos que asumió de manera voluntaria”[23].
12. Sentencia
de segunda instancia. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal
Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
12.1.
No se trata de un caso de grave violación de derechos humanos,
pues no ocurrió en el marco del conflicto armado, como sí ocurre con la
desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la tortura; por tanto, no
aplica el estándar de flexibilización probatoria fijado por el Consejo de
Estado[24].
12.2.
La testigo Luisa Fernanda Robayo Ortiz dijo que estaba junto con
la víctima, detrás de un árbol para registrar alguna acción violatoria de DDHH,
“cuando uno de los miembros del ESMAD empezó a disparar su arma lanzagranadas
indiscriminadamente en la dirección en la que se encontraban ellos localizados
(…) no obstante, una vez confrontada su declaración con los demás elementos de
convicción obrantes en el plenario, las afirmaciones efectuadas, analizadas
bajo el principio de la sana crítica, no tienen la fuerza de convicción
suficiente que llevan a esta colegiatura a establecer que efectivamente las
lesiones que sufrió el demandante en las protestas hubiesen sido causadas por
miembros adscritos a la fuerza pública” [25].
12.3.
Luisa Fernanda Robayo testificó que la asociación a la que ella y
la víctima pertenecen tiene dentro de sus objetivos la “defensa de los derechos
humanos y la consecuente labor humanitaria ante sucesos que los ameriten”; sin
embargo, la misión de dicha organización es “liderar procesos de defensa de
intereses colectivos que involucren a los educandos a través del debate
cualificado en pro del avance y desarrollo del país”. De esta misión “no se advierte
como eje central la ejecución de labores humanitarias encaminadas a la puesta
en marcha de acciones de ayuda a las víctimas para la protección de sus
derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos
desencadenados por catástrofes naturales o conflictos armados, como lo pretende
hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso” [26].
12.4.
No existe prueba de que los miembros de dicha organización porten
chalecos o distintivos, “menos aun, que como integrantes de la organización se
hayan acreditado como veedores de derechos humanos, ante alguna autoridad”[27]. Al
respecto, Andrés Orlando Hernández López, representante de ACEU, indicó que
ante los enfrentamientos que se presentaban dentro de la universidad, avisó a
los agremiados para que salieran y “aseveró que la ACEU carece de recursos
suficientes para carnetización y chalecos de los asociados, resaltando que para
el momento de los hechos, Cristian Andrés no portaba distintivo alguno tipo
chaleco, como lo afirma Luisa Fernanda, es decir, que lo manifestado por la
testigo frente a la labor que realizaba con el lesionado carece de
credibilidad”[28].
12.5.
No hay registro de que la víctima hubiese sido atendida en la
enfermería de la universidad, “causando extrañeza también que en las
anotaciones de ingreso en la historia clínica en el centro asistencial al que
fue llevado, se afirme que las lesiones padecidas fueron producto de una riña
común y que Luisa Fernanda Robayo (…) no lo hubiere acompañado al ente
hospitalario, ni que en la epicrisis se hubiese mencionado siquiera que la
lesión fue producida por un miembro de la fuerza pública”[29].
12.6.
En cuanto a los registros fílmicos y fotográficos, no representan
los hechos aducidos y no permiten contrastarlos con los otros medios de prueba
para establecer quién se encontraba del otro lado de la imagen y tampoco el
destino de los disparos[30].
12.7.
No se adelantó investigación disciplinaria o penal, en contra de
algún miembro del ESMAD, por los hechos del 9 de junio de 2015. Al contrario,
“se adelantó indagación preliminar No. P-METIB-2015-0105 contra el personal
policial en AVERIGUACION DE RESPONSABLE, el cual se archivó mediante auto
proferido el 10 de diciembre de 2015”[31].
12.8.
El Consejo de Estado ha reiterado que “las publicaciones
periodísticas son indicadores solo de la percepción del hecho por parte de la
persona que escribió la noticia, y que, si bien son susceptibles de ser
apreciadas como medio probatorio, no dan fe de la veracidad y certidumbre de la
información que contienen”[32].
La acción de tutela
13. Reparto
y Admisión. El 30 de octubre de 2024, Carlos Mario Marín Castellanos, en
calidad de apoderado judicial[33],
radicó la acción de tutela[34]. El 5
de noviembre de 2024, el asunto fue admitido por la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[35].
14. Fundamentos
expuestos en el escrito de tutela. Los accionantes alegan la
configuración de un defecto fáctico “al practicar la prueba
testimonial y valoración probatoria”[36],
porque la jueza dirigió, con prejuicios, conocimiento propio y prejuzgamiento,
la práctica del testimonio de Luisa Fernanda Robayo
Ortiz (Anexo 1)[37].
Sobre este punto señaló que se trata de un sesgo de representatividad y
confirmación:
“Como pertenecía a grupos de derechos humanos y grupos de
asambleas estudiantiles, las asimiló a los grupos de encapuchados que se
enfrentaban con el ESMAD, luego, concluye que los que estaban haciendo el
registro con cámara de video sobre el enfrentamiento, pertenecía a las personas
que agredían a los miembros de la fuerza policial”[38].
15. En el
mismo sentido, alegó que la jueza habría actuado del mismo modo durante la
recepción del testimonio de Jefferson Camilo Sierra
Leal[39]. Es
decir, con prejuicios respecto de los integrantes del movimiento estudiantil.
16. También
señaló que el fallador “desestimó elementos
significativos de las dos pruebas testimoniales aportadas, las cuales provenían
de testigos presenciales de los hechos y coincidían en sus relatos”[40].
17. Del mismo modo,
indicó que no se demostró que los testigos cayeran en vacilaciones o
falsedades, “por el contrario, la juez[a] dice, a uno de ellos, ´ahora si le
creo´. Entonces, resulta contradictorio que el día de la práctica de la prueba
le crea al testigo y luego en el momento del fallo desestime sin justificación
alguna, tal testimonio”[41].
18. Finalmente, sobre
el defecto fáctico, indicó que el tribunal no analizó el
testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal.
19.
Adicionalmente, los actores señalan que la jueza no
motivó su decisión porque: (i) no justificó de forma razonada la
desestimación de los testigos presenciales, pues “no dice en la sentencia por
qué desecha estas pruebas si fueron dos los testigos que presenciaron lo mismo”[42]; (ii)
el registro fílmico y fotográfico muestra “la correspondencia entre el hecho
narrado con el hecho ocurrido en la realidad”[43]; (iv)
la valoración conjunta de las pruebas no significa enunciarlas en la sentencia,
“sino que se debe hacer un análisis de las mismas o justificar por qué las
desecha”[44]; (v)
los prejuicios y los sesgos de la jueza “evitaron que su sentencia fuera
imparcial, y analizara otros aspectos, que, de haberlo hecho, la decisión sería
distinta”[45]; y,
(vi) la
jueza se basó en si la testigo Luisa Robayo pertenecía o no a un comité de
derechos humanos, “queriendo significar también que, si no pertenecía a ello,
la víctima tenía que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y que era
parte de las personas que agredían a la fuerza policiaca”[46].
20.
Finalmente, las pretensiones formuladas en el escrito de tutela
fueron las siguientes: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, a la
igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la tutela judicial
efectiva; (ii) se deje sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal
Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué; y
(iii) en consecuencia, se ordene a las accionadas proferir una sentencia de
reemplazo.
Respuestas de los accionados
21. Juzgado
Primero Administrativo de Ibagué. Este despacho presentó las
siguientes consideraciones:
20.1.
“[n]o se demostró que el daño sufrido por Cristian Andrés Pulido
fuera consecuencia del actuar de los agentes del Estado, respecto de quienes
solo se acreditó que el uso de la fuerza obedeció a la obligación de repeler
las agresiones presentadas por parte del personal encapuchado que se encontraba
en la Universidad del Tolima”[47].
20.2.
No se presentaron pruebas para determinar el nexo causal, esto es,
si el objeto contundente pertenecía al ESMAD o al personal encapuchado.
20.3.
En cuanto a la valoración del material fílmico y fotográfico, “no
se pudo establecer el origen, autor, circunstancias de tiempo, modo y lugar del
suceso que pretendía relatar”[48].
20.4.
Sobre los reproches al recaudo de los testimonios, “dicha
actuación procesal se adelantó con observancia de los principios de igualdad,
transparencia, buena fe y contradicción. Se garantizó la intervención en el
interrogatorio de los testigos tanto del apoderado judicial de los demandantes
como de la parte demandada”[49].
20.5.
Concluyó que “no se encontró ningún elemento que, en concordancia
con dichas declaraciones, permitiera identificar la veracidad de los
fundamentos de hecho alegados por la parte demandante”[50].
21.
Tribunal Administrativo del Tolima.
Reiteró lo expuesto en la sentencia del 22 de febrero de 2024: (i) la
flexibilización probatoria no es aplicable en este caso porque no se trata de
una grave violación de derechos humanos, (ii) los elementos probatorios,
analizados en conjunto, no tenían la fuerza de convicción suficiente para
establecer que las lesiones fueron causadas por agentes de la fuerza pública,
(iii) el objeto de la asociación estudiantil no está “encaminado a ser garante
de derechos humanos”[51], (iv)
no hay prueba de que portaran chalecos distintivos, (v) no hay prueba de que el
joven hubiese sido atendido en la enfermería, (vi) extrañeza de que Luisa Fernanda
Robayo no lo hubiese acompañado al hospital, pese a que dijo que había estado
con el en toda la “supuesta labor humanitaria”[52], y
(vii) no se adelantó investigación disciplinaria por estos hechos en contra de
agentes de la policía.
22.
Finalmente, refirió el imperativo constitucional sobre la
autonomía del juez en sus providencias. Así mismo, manifestó que existen
límites a la tutela frente providencias judiciales y “en el caso presente no es
posibles (sic) cuestionar, a través de la acción de tutela, la legalidad del
proveído censurado, por la potísima razón de que no se cumple con la ruptura
abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de
la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos”[53].
23.
Policía Nacional. Luego de citar varios
fragmentos de la fundamentación expuesta por el Tribunal de Ibagué en su
sentencia del 22 de febrero de 2024, señaló que “bajo ningún contexto se
evidencia una transgresión de los derechos fundamentales alegados por los
accionantes frente al análisis desarrollado ampliamente en la providencia de
segunda instancia”[54]. En
el mismo sentido, manifestó que “si bien es cierto la existencia del daño
probado por el actor, lo es también la inexistencia de prueba alguna donde acredite
con total certeza que [algún] integrante de la Policía Nacional fuera
responsable de la lesión conocida o si por el contrario algún integrante de la
comunidad estudiantil pudo ser su autor debido a la participación activa en la
misma”[55].
Decisiones de los jueces de tutela
24.
Primera instancia. El 28 de noviembre de 2024,
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, declaró improcedente la acción porque no encontró acreditado el
presupuesto de inmediatez[56].
Señaló que “la misma se ejerció por fuera de los 6 meses”[57], pues
el tribunal expidió su sentencia el 28 de febrero de 2024 y la acción de tutela
se radicó el 30 de octubre del mismo año.
25. Segunda
instancia. El 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
sentencia de primera instancia[58].
Reiteró el argumento sobre la falta de inmediatez y señaló que “los accionantes
no explican razones que justifiquen su tardanza”[59].
Pruebas decretadas durante el trámite de revisión
26. El 26
de mayo de 2025, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas con el
fin de de
obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues si bien hay un
archivo word que contiene un “LINK EXPEDIENTE”[60], este no
funciona. Entonces, no se encontraron archivos esenciales para este caso, como
el video de la audiencia de recepción de testimonios, los dictámenes de PCL y
del Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otros elementos materiales
probatorios que hacen parte del proceso de reparación directa.
27. El 29 de mayo de
2025, la magistrada sustanciadora recibió el link con el acceso al expediente
completo.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
28. La
Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.
Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
Legitimidad
en la causa
29.
Legitimación por activa: la acción de tutela fue
interpuesta por el abogado Carlos Mario Marín Castellanos, a quien Cristian
Andrés Pulido y los demás promotores del amparo otorgaron poder especial para
ese fin[61].
Dichos actores son los destinatarios de las sentencias judiciales que son
cuestionadas con esta acción constitucional, pues fueron los demandantes dentro
del medio de control de reparación directa; por tanto, son los titulares del
derecho al debido proceso cuya protección se pretende. En consecuencia, la Sala
concluye que Cristian Andrés Pulido y los demás actores están legitimados para
promover la acción de tutela.
30.
Legitimación pasiva: Los actores interpusieron el
amparo contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el
Tribunal Administrativo del Tolima. El fundamento es que dichas autoridades
habrían vulnerado su derecho al debido proceso en las decisiones que
profirieron, en primera y segunda instancia, dentro del trámite de reparación
directa promovido por ellos. Al respecto, la Sala encontró que, en efecto, los
despachos judiciales contra los que se dirigió el amparo fueron los que
adoptaron las providencias respecto de las cuales se alega la vulneración del
derecho al debido proceso; por tanto, la legitimación pasiva también está
acreditada.
Relevancia constitucional
31.
Los accionantes alegan la presunta vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso en dos providencias judiciales. Sostienen que en
dichas decisiones se configuró un defecto fáctico por la práctica y valoración
prejuiciosa de dos testimonios dentro del proceso de reparación directa. Dichos
testigos, según relatan los actores, estuvieron presentes en el momento en que
el joven sufrió la lesión en su cabeza. Además, señalan que la jueza de primera
instancia no motivó su decisión porque no analizó integralmente las pruebas y
no expuso razones para justificar por qué los dos testimonios fueron
desestimados.
32.
Para la Sala, estos reparos plantean una discusión de relevancia
constitucional porque, en caso de resultar acertados, se configuraría un
defecto fáctico y las decisiones judiciales atacadas podrían virar en sentido
contrario. En efecto, los reparos planteados generan dudas sobre la práctica
imparcial de los testimonios, así como su valoración idónea en las sentencias
cuestionadas.
33.
Adicionalmente, se advierte que el debate gira en torno a los dos
testimonios rendidos por jóvenes que, para junio de 2015, eran activistas y
miembros de un movimiento estudiantil[62]: la
Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU). La ACEU es “una
organización gremial de los estudiantes universitarios colombianos y de las
instituciones técnicas y tecnológicas”[63].
34.
Con relación al activismo ejercido por estudiantes y jóvenes, la
Sala encontró que en la sociedad si existen prejuicios sobre ellos. En la
siguiente cita, que ilustra sobre tres de dichos prejuicios, se usa la
expresión “representación”[64], que
corresponde al género, mientras que los prejuicios y estereotipos[65] son
especies o tipos de representaciones[66].
“Identificamos tres temas
principales que operan en la falta de reconocimiento de las voces
estudiantiles. El primero es la representación de los estudiantes como títeres
y la consecuente implicación de que ellos no son agentes políticos legitimados,
pero más allá de eso, que son manipulados por adultos para su propia agenda
política. La segunda respuesta es similar, sugiere que los estudiantes no son
del todo inteligentes, o, educados para ser adoctrinados. Esto significa que
cualquier reclamo político que hagan, probablemente sea incorrecto y, en
consecuencia, no necesite ser tomado con seriedad. Una tercera representación
de los estudiantes los ve como inherentemente desobedientes y en necesidad de
disciplinamiento”[67].
35.
De otro lado, la Relatora Especial sobre la situación de los
defensores de los derechos humanos de las Naciones Unidas, en su informe anual
de 2024, señaló:
“Muchos
de los obstáculos al activismo de los niños y los jóvenes se deben a barreras estructurales
y sociales, creencias y prejuicios arraigados (…) Los jóvenes
defensores también son frecuentemente objeto de información negativa en los
medios de comunicación tradicionales, alimentada por prejuicios, que minimiza
los efectos de su labor. Con
frecuencia, las voces de los niños y jóvenes son canalizadas por adultos en los
medios de comunicación, y los jóvenes no se consideran fuentes válidas de
información. En otros contextos, los jóvenes defensores de los derechos humanos
no aparecen en absoluto en los medios de comunicación debido al control
ejercido por el Gobierno”[68].
36.
Por tanto, la relevancia constitucional de la acción de tutela que
se estudia radica en que, en general, cualquier práctica o valoración
probatoria basada en prejuicios respecto de ciertas personas o grupos sociales
limita la imparcialidad del juez, así como la búsqueda y hallazgo de la verdad
procesal y, en consecuencia, resulta violatoria del derecho al debido proceso.
Por tanto, para el caso concreto, es necesario examinar si en la valoración
probatoria efectuada por los jueces administrativos se proyectaron los
prejuicios que fueron citados o cualquier otro u otros que estén asociados con
el activismo estudiantil, que pudieran haber comprometido la imparcialidad de
los jueces.
37.
Por último, la Sala destaca, conforme a los criterios establecidos
en la Sentencia SU-573 de 2019, que el caso concreto: (i) no refiere a un
conflicto de naturaleza patrimonial o legal, sino que el debate se centra en la
efectiva protección del derecho al debido proceso, en un contexto en el cual la
parte accionante alega una indebida valoración probatoria que habría afectado
su derecho a la reparación directa; (ii) el análisis del caso gira en torno a
la posible vulneración de dicho derecho, en tanto los jueces administrativos
habrían omitido valorar pruebas relevantes, habrían incurrido en perjuicios al
analizar otras, y no habrían ejercido el deber de decretar pruebas a pesar de
parecer necesario; y, (iii) finalmente, no se advierte que la acción de tutela
se utilice para reabrir una instancia adicional, porque los accionantes
denuncian que se configuraron ciertos defectos que, a su juicio, comprometieron
la adecuada valoración probatoria.
Inmediatez
38.
La parte actora cuestiona las dos providencias judiciales
proferidas para decidir, en primera y en segunda instancia, el medio de control
de reparación directa. La primera sentencia fue expedida el 30 de junio de
2021; la segunda, con la que resolvió la apelación, el 22 de febrero de 2024.
Esta última decisión fue notificada el 26 de febrero de 2024[69]. Por
su parte, el escrito de tutela fue radicado el 30 de octubre de 2024[70]. Esto
significa que, entre la última decisión proferida en la jurisdicción
contencioso administrativa y la presentación del amparo, transcurrieron 8 meses
y 4 días. Para la Sala, este lapso no es irrazonable porque no se trata de un
tiempo excesivo, en el que hayan pasado años, sino apenas 8 meses. Por tanto,
este requisito está satisfecho.
Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial
39.
La parte actora, antes de acudir a la acción de tutela, interpuso
los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso de reparación directa.
En efecto, formularon el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia proferida en el trámite del medio de control de reparación directa.
Ahora bien, respecto de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte la
falta de idoneidad de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de
jurisprudencia.
40.
Sobre el recurso extraordinario de revisión. El
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 contempla para este recurso dos grupos de
causales. El primer grupo enlista circunstancias que ocurren después de
la expedición de la sentencia: (i) el hallazgo de nuevos documentos (No. 1),
(ii) la falsedad o ilicitud de documentos y/o dictámenes periciales que
fundamentaron la decisión judicial (No. 2 y 3), (iii) expedición de una
sentencia penal que declare la existencia de violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia cuestionada (No. 4), (iv) la aparición de una persona
con mejor derecho (No. 6); y, pérdida de la aptitud para el reconocimiento de
una prestación periódica (No. 7).
41.
El segundo grupo enlista circunstancias asociadas a la
sentencia en si misma: (i) existir nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y contra la que no procese recurso de apelación (No. 5) (ii) ser
la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada (No. 8).
42.
Ninguna de estas causales corresponde a los reproches planteados
con la acción de tutela. En efecto, aunque podría llegar a pensarse en la
nulidad originada en la sentencia, tampoco cabe en este caso, porque el Consejo
de Estado ha precisado que las nulidades originadas en la sentencia:
“[d]eben
interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que
esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad
originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos
respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin
ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por
sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de
ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la
transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir
un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única
actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la
pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por
cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por
causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido
parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la
instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de
ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en
éstos casos, antes de la oportunidad debida”[71].
43.
Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Este mecanismo procesal tampoco es idóneo porque el fundamento del reproche no
es el desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia. En
efecto, la jurisprudencia ha señalado:
“[d]icho recurso [de unificación de jurisprudencia] no es idóneo,
puesto que la parte accionante no está invocando un desconocimiento de una
sentencia de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 259 del mencionado código [CPACA][72].
Pronunciamiento sobre
irregularidades procesales
44.
La Sala encuentra que la parte actora no presentó ningún reparo de
naturaleza procesal, pues su cuestionamiento se circunscribe a la valoración
probatoria hecha en las sentencias cuestionadas.
Identificación de los hechos
que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese
alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible
45.
En el escrito de tutela, la parte actora identificó los errores
que atribuye a la valoración probatoria: (i) desestimó elementos
significativos de dos testigos presenciales de los hechos, cuyos relatos
coincidían, (ii) no
se demostró que los testigos cayeran en vacilaciones o falsedades, (iii) el
tribunal no analizó el testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal, (iv) no justificó
de forma razonada la desestimación de los testigos presenciales, (v) el
registro fílmico y fotográfico muestra la correspondencia entre el hecho
narrado con el hecho ocurrido en la realidad; (vi) los prejuicios y los sesgos
de la jueza evitaron que la sentencia fuera imparcial, (vii) la jueza se basó
en si la testigo Luisa Robayo pertenecía o no a un comité de derechos humanos,
por lo que “la víctima tenía que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y
que era parte de las personas que agredían a la fuerza policiaca”.
Adicionalmente, se advierte que, en el escrito para sustentar la apelación, el
apoderado alegó la desestimación de los testimonios y del material fílmico y
fotográfico. En efecto, allí se señaló, entre otras cosas, que “no es de recibo
la argumentación hecha por el A quo, al desechar tales fotografías y videos
como prueba de los hechos, en tanto los testigos señalaron el origen de las
mismas, el lugar, quien las tomó y la época de los hechos”[73].
El amparo no cuestiona una sentencia de
tutela, de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida
por la JEP
46.
La Sala constató que el amparo constitucional no reprocha una
sentencia de tutela, sino que está dirigido a cuestionar las decisiones
proferidas, en primera y segunda instancia, dentro del trámite del medio de
control de reparación directa. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es
una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte
Constitucional o el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia
interpretativa de la sección de apelación del Tribunal para la Paz JEP[74].
Delimitación del objeto de estudio y formulación de problemas
jurídicos
47.
La Sala observa que la parte accionante invocó, además del derecho
al debido proceso, los derechos a la igualdad, buena fe, confianza legítima y
tutela judicial efectiva; sin embargo, los hechos expuestos y las presuntas
vulneraciones se comprenden de manera más adecuada a la luz del derecho al
debido proceso y la presunta configuración del defecto factico. En ese sentido,
los interrogantes que resolverá la Sala de Revisión son los siguientes:
47.1.
Primero, ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué incurrió
en un defecto fáctico cuando recepcionó los testimonios de Luisa Fernanda
Robayo y Jefferson Camilo Leal?
47.2.
Segundo, ¿En el análisis probatorio efectuado por el Juzgado Primero
Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las
sentencias que negaron las pretensiones del medio de control de reparación
directa, se configura un defecto fáctico por desestimar los testimonios de
Luisa Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Leal, así como el registro fílmico y
fotográfico aportado al proceso?
48.
Con el fin de responder estas preguntas, la Sala de Revisión reiterará
la jurisprudencia sobre: (i) caracterización del defecto fáctico, (ii)
los prejuicios en la actividad judicial, (iii) la estigmatización de la
protesta social; (iv) flexibilización probatoria en casos de graves
violaciones a los derechos humanos, y, finalmente, se abordará el estudio del
caso concreto.
Caracterización del defecto fáctico
49.
Los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar los medios
probatorios que hacen parte del expediente; sin embargo, dicha valoración tiene
límites en principios como la sana crítica, objetividad, racionalidad, entre
otros. Por ello, es admisible la intervención del juez constitucional cuando se
advierte una irregularidad “ostensible, flagrante y manifiesta”[75]
en la valoración probatoria efectuada por el juez que ha proferido la decisión
judicial.
50.
Entonces, cuando se presenta alguna irregularidad dentro del trámite
judicial, como omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, valorar
las pruebas de forma caprichosa o no valorar el material probatorio en su
integridad con relación a las pruebas, se configura un defecto fáctico[76].
51.
Ahora bien, las irregularidades que dan lugar a la estructuración del
defecto fáctico han sido clasificadas en la jurisprudencia constitucional a
partir de dos dimensiones: la dimensión positiva y negativa. Dentro de la
dimensión positiva del defecto pueden identificarse dos escenarios: el primero,
cuando el juez fundamenta su decisión en una valoración irrazonable o equivocada
de las pruebas allegadas al proceso; y, el segundo, cuando el juez
fundamenta su decisión en una prueba o pruebas que no son aptas para llegar a
la conclusión a la que arribó el operador jurídico[77].
52.
Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico se estructura
cuando: primero, el juez no valora un medio de prueba determinante para
el caso; y, segundo, el juez no decreta de oficio o a petición de parte
la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico, sin
justificación alguna[78].
Los prejuicios en la actividad
judicial
53.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la influencia
de los prejuicios en la actividad judicial. Esto ha sido, especialmente, en
casos que involucran mujeres -especialmente en asuntos de violencia
intrafamiliar-[79], personas con identidades diversas y
beneficiarios de asilo. Las sentencias que se reseñan a continuación involucran
casos en los que se estableció la injerencia del prejuicio, tanto en la
práctica como en valoración probatoria, por parte de los operadores judiciales[80].
Prejuicios asociados a las mujeres
54.
En la sentencia T-344 de 2020[81] se estudiaron dos casos[82].
En el primero, y que es pertinente en este asunto, la expareja de una mujer
promovió un proceso ejecutivo en contra de ella. La Corte estableció que el
juez no valoró los elementos de prueba sobre la violencia ejercida por la
expareja en contra de la ejecutada y por ello no abordó algunas irregularidades
del título ejecutivo. La Corte señaló que en casos que involucren violencia
contra la mujer, quienes administran justicia tienen varios deberes, entre los
cuales está el de “[d]espojarse de prejuicios y estereotipos de género”, pues:
“[L]a discriminación en razón del género también es otro factor que
limita el acceso efectivo de las mujeres al sistema de justicia. Como ha tenido
oportunidad de señalarlo esta Corporación, en ocasiones, aquellas también son
víctimas de prejuicios y estereotipos dentro del mismo sistema que sesgan las
tomas de decisiones al fallar, pues ´los jueces, además de reconocer derechos,
también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación´[83],
lo que resulta en un mal manejo de los procedimientos y en su consecuente
revictimización”.
55.
En la sentencia SU-349 de 2022[84], se estudió un proceso de
exoneración de cuota alimentaria promovido por el cónyuge culpable, quien
agredía físicamente a su exesposa. En dicho trámite, la jueza se negó a
escuchar la versión de la mujer, lo que “impactó en la comprensión del escenario
y las complejidades del caso, pues impidió que -en el recaudo probatorio y en
la posterior providencia- se visualizaran los escenarios desde la perspectiva
de la mujer y el enfoque de género”. Luego, la Corte recordó los elementos que
componen la garantía del acceso a la justicia con perspectiva de género:
“i) desplegar toda
actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la
dignidad de las mujeres;
ii) analizar los hechos,
las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la
realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las
mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se
justifica un trato diferencial;
iii) no tomar decisiones
con base en estereotipos de género;
iv) evitar la
revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer
las diferencias entre hombres y mujeres;
v) flexibilizar la carga
probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios
sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
vi) considerar el rol
transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
vii) efectuar un análisis
rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
viii) evaluar las
posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
ix) analizar las
relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.
56.
En la sentencia SU-339 de 2024[85], la Corte estudió una acción de
tutela contra una providencia judicial que negó las pretensiones dentro de un
trámite de reparación directa. Con dicho medio de control, una exmagistrada del
Consejo de Estado pretendía la reparación de los daños causados por el trato
discriminatorio de la Sala Plena del Consejo de Estado. La Corte concluyó la
configuración de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada
“[s]e abstuvo de valorar los elementos probatorios que demuestran la asimetría
en el trato brindado a los magistrados que divulgaron el sentido de sus respectivos
salvamentos de voto (…) la subsección se abstuvo de reparar en el trato
diferenciado que recibieron los dos magistrados”. El trato desigual se concretó
en que la Sala Plena del Consejo de Estado solo convocó a la magistrada, y no
al magistrado, a una sesión extraordinaria para cuestionar y reprochar dicha
divulgación. En este sentido, la Corte señaló:
“[Q]uien administra justicia se encuentra
llamado a examinar el contexto social en que ocurrieron los hechos que se
denuncian como discriminatorios por razones de género, garantizar una
distribución adecuada de la carga de la prueba, de modo que no se prive a las
mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la
judicatura[86], revisar con rigurosidad en cada caso si
existe algún prejuicio, estereotipo, sesgo, discriminación o estigmatización
contra la mujer[87], y desplegar todas las facultades
probatorias en cabeza del juez para corroborar los supuestos fácticos del caso
como, por ejemplo, la existencia de violencia o discriminación fundada en
razones de género”.
Prejuicios asociados a las personas trans
57.
La sentencia SU-067 de 2023[88] involucró un proceso laboral, promovido por una
mujer trans, desvinculada sin justa causa. La Corte estableció que el juzgado
laboral incurrió en los defectos fácticos y de violación directa de la
Constitución “al valorar las pruebas testimoniales del expediente, habida
cuenta de que, para superar el déficit epistémico en el que se encontraba,
interrogó a los testigos por medio de preguntas prejuiciosas y contrarias a la
dignidad humana”.
58.
Prejuicios en el primer testimonio. En el desarrollo del
interrogatorio, luego de que la testigo respondiera sobre qué es la disforia de
género, el juez dijo: “trastorno sexual…como gay”. Después, una vez la misma
testigo señaló que la terminación laboral fue una de las causas de la depresión
de la actora, el juez preguntó: “¿o sea que si el vuelve a ser hombre normal se
cura de todo? Más adelante, el funcionario apuntó:
“[l]a
disforia de género que es, según usted [la médico], el trastorno sexual que lo
convierte al hombre en un gay (…). Pero, ¿no podemos decir que el señor es gay
o sí? (…) ¿Pero yo lo veo normal como todos los muchachos de ahora que se
peinan así, pero son normales? (…)”
59.
Posteriormente,
“[e]l
juez preguntó si la accionante no podía simplemente conseguir otro trabajo para
superar la depresión, como él lo había hecho en varias ocasiones en su vida
laboral. La testigo le aclara al juez que “él no es gay” con el objeto
de diferenciar la terminación del contrato de trabajo con causas
discriminatorias, a lo que el juez responde riéndose de forma despectiva, tal
como se puede escuchar en el minuto 31:13 de la diligencia de pruebas”.
60.
En su sentencia, la Corte consideró que el interrogatorio fue prejuicioso
y discriminatorio por tres razones: (i) “algunas de las preguntas fueron
planteadas teniendo como parámetro lo que es normal y lo que no lo es (…) Lo
cuestionable de la distinción conceptual es que, en el fondo, es elaborada en
términos morales, es decir, de lo que está bien y lo que no”; (ii) el juez
relacionó el aspecto físico de la accionante con la orientación sexual; y, “al
señalar que la accionante podría volver a ser “hombre normal”, el funcionario
judicial dio entender que la homosexualidad es una condición que se puede
retrotraer en el tiempo o, lo que sería lo mismo; curar, cual si se tratara de
una patología que se debe tratar, cuando la OMS dejó de considerar la
homosexualidad como una enfermedad”.
68.
Prejuicios en el segundo testimonio. En esta ocasión, el juez preguntó si, mientras estaba trabajando, la actora se veía
“normal”.
69.
Prejuicios en el tercer testimonio. El testigo era médico y el
juez le preguntó si la actora “es una persona normal o anormal”. El profesional
de la salud pidió al funcionario que señalara cuál era su entendimiento de lo
normal/anormal y el juez señaló: “normal quiere decir que está bien de los
cinco sentidos, y anormal que está loquito”. Luego, agregó: “a veces uno pasa por ahí y ni sabe que es hombre o mujer, sino
simplemente cuando uno ve esas muchachas o muchachos de la Cámara de Comercio
que sí se visten de mujer, pero eso dicen esto es marica o un gay”. Al
final, el juez señaló: “bien, para mí entonces no
sufre de trastorno mental es normal, sino de una apetencia sexual diferente”.
70.
Sobre este último interrogatorio, la Corte precisó que el juez, además
de reiterar los prejuicios y discriminación en los que incurrió con el primer
testimonio, introdujo la categoría “loquito”, la cual “tiene como consecuencia
la invisibilización de los fenómenos de discriminación de los que fue víctima
la actora”. Adicionalmente,
“[e]l juez accionado hizo el interrogatorio al testigo basado
en una inferencia prejuiciosa y discriminatoria, según la cual todas las
mujeres transexuales son trabajadoras sexuales, en el entendido de que, al
describir lo que él entendió como características “externas” de estas personas[89], limitó sus razonamientos a las trabajadoras sexuales que
trabajan cerca de la Cámara de Comercio de Palmira[90], cuando, perfectamente, pudo haber hecho referencia a otro tipo
de profesiones u oficios”.
71.
Finalmente, en la sentencia se señaló que, en la sentencia de segunda
instancia, “el tribunal se limitó al estudio de las patologías de la accionante
y a verificar si el empleador las conocía o no, por lo que no emitió ningún
tipo de pronunciamiento respecto de los hechos mencionados en los párrafos
anteriores”.
Prejuicios asociados a beneficiarios de
asilo
72.
En la Sentencia SU-241 de 2024[91], la Corte concluyó que se
configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa porque el juzgado
“realizó inferencias a partir del reconocimiento de la condición de asilados en
Canadá de la parte actora, argumentando que, según el documento de
reconocimiento de dicho estatus migratorio, la demandante y su grupo familiar
gozaban de estabilidad económica, social, laboral y en materia de seguridad
social”.
73.
En este caso, una fiscal de la Unidad de Derechos, a cargo de la
investigación por una masacre en Nariño, tuvo que desplazarse forzosamente a
Canadá. Dicho país otorgó a asilo a la accionante, su esposo y sus dos hijos.
La tutela fue presentada porque el juez accionado declaró la caducidad del
medio de control de reparación directa, con base en el prejuicio de que la condición
de asilado significó la estabilización socio-económica de la actora.
74.
Al respecto, la Corte refirió el informe de la Comisión de la Verdad y a
partir del mismo señaló:
“[m]uchas personas piensan que cuando se sale del país se hace para tener
unas mejores condiciones laborales y de vida. Sin embargo, no es así, pues
muchos casos muestran que quien se va al exilio salvó su vida, pero perdió sus
redes de apoyo, su estatus social, sus bienes, entre muchas otras cosas.
Circunstancia que llama la atención de la Sala Plena, pues dicha situación de
vulnerabilidad no fue tenida en cuenta en absoluto en el fallo judicial. En otras palabras, se dio por hecho
el bienestar de la familia a nivel social, cultural, económico y en materia de
seguridad social sin tener en cuenta lo expuesto por las entidades encargadas
de analizar esta realidad y de lo relatado por los propios demandantes y de su
núcleo familiar cercano, acerca de las condiciones reales en las que se
encontraban los demandantes en un país extranjero.”.
Estigmatización
de la protesta social
75.
En la Sentencia C-090 de 2024, la Corte advirtió la
estigmatización de la protesta social y, en ese sentido, refirió el informe de
observaciones del año 2021 de la CIDH y señaló: “en la observación No. 1 se recomendó
al Estado colombiano “promover y reforzar, desde el más alto nivel del Estado,
un proceso nacional de diálogo genuino, con enfoque territorial, que permita la
escucha de todos los sectores, en especial a aquéllos que han sido más
afectados por discriminación histórica, social y estructural en el país”. En
esta misma dirección, en la observación No.6 se recomendó “promover el estándar
interamericano según el cual los funcionarios públicos tienen el deber de
abstenerse de realizar declaraciones que estigmaticen o inciten a la violencia
contra las personas que participan de las manifestaciones y protestas, en
especial jóvenes, pueblos indígenas, personas afrodescendientes, mujeres,
personas LGBTI y personas defensoras de derechos humanos”.
76.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
STC7641-2020, se pronunció sobre la estigmatización de las personas que
participan en protestas pacíficas. Este fallo reviste especial relevancia, en
la medida en que ordenó al Gobierno nacional la conformación de una mesa de
trabajo para la reestructuración de las directrices relativas al uso de la
fuerza en el contexto de manifestaciones pacíficas. Allí se dispuso que el
gobierno debía expedir una reglamentación para:
“[c]onjurar, prevenir y sancionar (i) intervención
sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y
protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las
calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado
de la fuerza, armas letales y de químicos”[92].
Flexibilización
probatoria frente a graves violaciones a los derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.