T-345-23
DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso
en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuación
estructural que necesita una institución educativa
(…) a pesar de que no existe un riesgo para la vida y la
integridad de las y los estudiantes, efectivamente hay reparaciones pendientes
que están afectando la prestación del servicio educativo en condiciones dignas.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su
protección
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido y
alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Características
y componentes
ASEQUIBILIDAD O
DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar políticas
necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
(…), esta corporación ha reiterado que la
garantía del derecho a la educación es esencial tanto para la protección de
otros derechos fundamentales de las y los estudiantes como para alcanzar las
condiciones necesarias para construir un Estado social de derecho. Además, ha
reconocido que los postulados constitucionales son claros respecto de la
función social que cumple la educación y los deberes en cabeza del Estado en
relación con los diferentes elementos que componen el derecho de cuyo
cumplimiento depende la garantía del servicio educativo.
DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las
entidades territoriales en materia educativa
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN
Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades
territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas técnicas,
administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones
adecuadas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-345 DE 2023
Referencia:
Expedientes T-9.171.487, T-9.172.300,
T-9.172.326, T-9.172.329, T-9.172.330.
Revisión
de la decisión judicial relacionada con las solicitudes de tutela presentadas
contra el municipio de Santiago de Cali por Lucía, Ana, Luisa,
Antonia y Beatriz.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por
el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 17 de
noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes
consideraciones.
Aclaraciones preliminares
Los expedientes de la
referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos, por medio del Auto del 28 de febrero de 2023,
notificado el 14 de marzo del mismo año. Desde el trámite de primera instancia
los expedientes hicieron parte de un único proceso, en el cual hubo un mayor
número de solicitudes acumuladas. Esa decisión fue adoptada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Cali, por medio del Auto del 4 de noviembre de 2022, debido a que las solicitudes fueron presentadas
respecto de los mismos hechos, con las mismas pretensiones y utilizando un
mismo formato.
Es preciso identificar,
entonces, cada expediente de la referencia en atención a las accionantes: en el
expediente T-9.171.487, la solicitante es la señora Lucía, en
representación de Sofía; en el expediente T-9.172.300, la solicitante es
la señora Ana, en representación de Lina; en el expediente T-9.172.326,
la solicitante es la señora Luisa, en representación de Alejandra;
en el expediente T-9.172.329, la solicitante es la señora Antonia, en
representación de Diana, y en el expediente T-9.172.330, la solicitante
es la señora Beatriz, en representación de Ángela.
Esta Sala ha adoptado como
medida de protección a la intimidad de las hijas de las accionantes la
supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su
nombre y el de sus madres serán remplazados por unos ficticios[1]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta
sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a la
autoridad judicial de instancia guardar estricta reserva respecto de su
identificación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1.
Las accionantes, alegando su
calidad de representantes legales y agentes oficiosas de sus hijas[2], presentaron diversas
solicitudes de tutela contra el municipio de Santiago de Cali, con el propósito
de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la vida, la
salud y la igualdad de las niñas, quienes son estudiantes de la institución
educativa PMC, SGS (en adelante la institución educativa).
B. Hechos relevantes
2.
Las accionantes manifestaron que la
institución educativa pública, en la que estudian 235 niños, niñas y
adolescentes, fue construida en 1943.
3.
Mencionaron que los derechos
fundamentales de las menores de edad están siendo vulnerados debido a las
condiciones en que se encuentra la institución educativa, pues el municipio de
Santiago de Cali no ha realizado el mantenimiento de la planta física y, por lo
tanto, no ha garantizado la prestación del servicio público educativo poniendo
en riesgo la seguridad y la vida de las y los estudiantes, como del personal del
colegio. Señalaron que la institución educativa tiene desniveles en los pisos, deterioros en los techos, goteras y
paredes afectadas, además, que no cumple con las normas de sismorresistencia del
ICONTEC.
4.
Agregaron que actualmente en la
institución educativa hay espacios inhabilitados: el parque de transición lleva
más de 10 años cerrado y “la zona de comodato, que podría ser utilizada como
restaurante, también está inhabilitada hace varios años”[3].
5.
Señalaron que el municipio
accionado habría vulnerado el derecho a la igualdad de las y los estudiantes de la institución educativa, en tanto sí ha realizado, en cambio, obras
solicitadas por otras instituciones educativas de la ciudad de Santiago Cali.
6.
Por estas razones, las accionantes
presentaron distintas solicitudes de tutela, admitidas y acumuladas el 4 de
noviembre de 2022, para que se protegieran los derechos fundamentales a la
educación, la vida y la igualdad de sus hijas y demás estudiantes y se ordene
al alcalde de la ciudad de Santiago Cali que reconstruya la institución
educativa y se incluya la obra en el presupuesto de los próximos cuatro años[4].
C.
Pruebas aportadas con las solicitudes de tutela
7.
En las solicitudes de tutela
fueron presentadas las siguientes pruebas documentales: (i) acta de visita de
inspección, vigilancia y control sanitario realizada por el Sistema de Gestión
y Control Integrados de la Alcaldía de Santiago de Cali[5], y (ii) fotografías de la institución educativa[6]. Adicionalmente, fueron presentados los registros
civiles de nacimiento de las niñas en los expedientes T-9.171.487, T-9.172.329
y T-9.172.330[7].
8.
Respecto de la primera prueba
aportada, se trata de un acta del Sistema de Gestión y Control Integrados, el
cual realizó una visita a la institución educativa el 29 de marzo de 2022. El documento
se encuentra escrito a mano y no es del todo legible. Sin embargo, es claro en
señalar que el concepto de “la visita actual” es desfavorable y que requiere un
plan de mejoramiento “urgente”[8].
En cuanto a las segundas, se presentaron las siguientes imágenes[9]:
Foto
1 Foto 2
Foto
3 Foto 4
Foto
5 Foto 6
D.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
9.
El Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante
el Auto del 4 de noviembre de 2022, admitió la solicitud de tutela presentada
por Lorenza, madre de una estudiante de la institución educativa. El
juzgado, en esa oportunidad, dispuso la acumulación de otras peticiones de
tutela al advertir la identidad de los hechos, las pretensiones y el problema
jurídico a resolver. La acumulación realizada por el juez de primera instancia
contenía más expedientes, sin embargo, no todos fueron seleccionados por la Sala
de Selección de Tutelas Número 2, mediante el Auto del 28 de febrero de 2023, notificado
el 14 de marzo del mismo año.
10.
El auto admisorio dispuso la
vinculación de la institución educativa, la Secretaría de Educación de Santiago
de Cali, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de
Educación. Estas fueron sus respuestas de acuerdo con el fallo de primera
instancia[10]:
La
Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali
11.
El señor José Darwin Lenis Mejía,
actuando en calidad de secretario de Educación de Cali, mencionó que el Estado
tiene la obligación de garantizar la efectiva y adecuada prestación del
servicio público de educación en las instituciones educativas oficiales. Por lo
anterior, indicó que en la institución educativa “se han realizado gestiones
administrativas que se encuentran dentro de la competencia de esta Secretaría de
Educación Distrital, para lograr la adecuada prestación del servicio público
educativo”. Sobre las condiciones de la planta física, señaló que, mediante
Orfeo[11],
se envió un informe realizado por el área de Mejoramiento de Ambientes
Escolares de la Subsecretaría de Planeación Sectorial de dicha Secretaría
Distrital, en el que se estableció que la escuela no presenta una falla
estructural que ponga en riesgo la vida de los estudiantes.
12.
La Secretaría reconoce que la institución
tiene pendiente un mantenimiento que fue programado para el 10 de noviembre de
2022. Sin embargo, reiteró que los derechos a la vida, la integridad y la salud
de los estudiantes no se encuentran amenazados, pues hasta el momento se han
realizado las gestiones administrativas necesarias y se ha garantizado la
adecuada prestación del servicio educativo, a pesar de reconocer que aún deben
realizarse ciertas mejoras. En ese sentido, concluyó que los derechos
fundamentales de los estudiantes de la institución educativa no se encuentran
amenazados, como fue indicado en el concepto técnico de la Subsecretaría de Planeación
Sectorial[12].
Institución
Educativa PMC, SGS
13.
El rector de la institución
educativa, señaló que el mantenimiento o la construcción de las instalaciones
son responsabilidad de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. Por esa
razón, envió un “oficio al señor José Darwin Lenis Mejía informando que el
presupuesto de la Institución Educativa es muy bajo y está destinado a proveer lo
necesario para el funcionamiento diario de la misma”[13].
Secretaría de Educación del Valle del Cauca
14.
El señor Mauricio Danilo Salazar
Andrade, actuando en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de
Educación del Departamento del Valle del Cauca, señaló que no tiene
legitimación en la causa por pasiva, pues es el Distrito de Cali, como entidad
certificada en educación por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad
territorial competente para pronunciarse respecto de los hechos y las
pretensiones presentadas en las solicitudes de tutela[14].
Ministerio
de Educación Nacional
15.
El señor Alejandro Botero
Valencia, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica y en
representación de Ministerio de Educación Nacional, mencionó que no ha generado
ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las y los estudiantes de la
institución educativa, pues no ha ejecutado alguna acción que produzca este
resultado en contra de la parte accionante. Por lo tanto, señaló que “la
presente vinculación a la acción de tutela no está llamada a prosperar”[15].
E.
Decisión judicial que se revisa
16.
El Juzgado 3º Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Cali, el 17 de noviembre de 2022, decidió negar la
protección de los derechos invocados. Esto al señalar que la Secretaría de
Educación de Santiago de Cali ha cumplido con su deber de garantizar el derecho
a la educación de los estudiantes del colegio, pues, conforme con el informe
técnico allegado, la institución educativa “presenta un deterioro normal por
las vetustes (sic) de la edificación, pero que no pone en riesgo la integridad
de los estudiantes y en lo que respecta a las labores de mantenimiento que reclaman
[las] accionantes, se están adelantando gestiones administrativas para
priorizar lo más urgente”[16].
II. ACTUACIONES REALIZADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
17.
Mediante Auto del 23 de mayo de
2023, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas adicionales con el fin
de verificar los supuestos de hecho que originaron las solicitudes de tutela.
18.
En esa providencia, el magistrado
dispuso lo siguiente: (i) requirió al Juzgado 3º Civil de Ejecución de
Sentencias de Cali para que enviara a esta corporación los documentos faltantes
en los expedientes. En concreto, la contestación de la Secretaría de Educación
de Santiago de Cali y el informe técnico a que se refiere el fallo de primera
instancia del 17 de noviembre de 2022.
19.
(ii) Requirió a la Secretaría de
Educación Distrital de Santiago de Cali para que, en primer lugar, informara si
tiene diseñado un plan de acción o programa para el mejoramiento de la planta
física y la infraestructura de los centros educativos de la ciudad de Cali y
si, en caso de tenerlo, este contempla a la institución educativa. En segundo
lugar, en el marco del informe realizado por el área de Mejoramiento de
Ambientes Escolares de la Subsecretaría de Planeación Sectorial de dicha
Secretaría Distrital, informara sobre: a) los hallazgos y las necesidades
respecto de la estructura física de la institución educativa, b) si se ha
diseñado un cronograma de actividades para la ejecución de obras de
mejoramiento y mantenimiento en la institución educativa y, de ser el caso, c)
las gestiones presupuestales adelantadas para el cumplimiento del cronograma.
20.
(iii) Por último, requirió al
rector de la institución educativa para que informara si al finalizar los años
lectivos 2021 y 2022, realizó la evaluación de la infraestructura física de la sede,
para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte, conforme
con el artículo 84 de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación–[17]. Y, de haberse
realizado la evaluación anterior, aclarara los hallazgos y las necesidades
relacionadas con la ejecución de obras de mejoramiento y mantenimiento en el
centro educativo.
21.
Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta corporación, entre los días 7 a 15 de junio del
2023, remitió al despacho las siguientes respuestas:
El Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali
22.
El juzgado presentó, por medio de
correo electrónico, un link con el expediente electrónico completo, en el cual
se aportó lo solicitado en el auto de decreto de pruebas, es decir, la
contestación presentada por la Secretaría de Educación Distrital y el Estudio
Técnico de la institución educativa que se expondrán a continuación.
La Secretaría de Educación
Distrital de Santiago de Cali
23.
El señor José Darwin Lenis Mejía,
actuando en calidad de Secretario de Educación de Cali, mencionó que, conforme con
el estudio del Sistema de Gestión Documental Orfeo, es importante que se tenga
en cuenta que ha realizado valoraciones cualitativas, llevadas a cabo por
profesionales. Mediante estas se ha concluido que no se observan problemas que
indiquen un colapso de la edificación en un término “correspondiente a un corto
plazo determinándose que la edificación es apta para prestar el servicio educativo garantizando el derecho a la
educación y que la vida de los escolares no se encuentra amenazada por fallas
estructurales”[18].
24.
La Secretaría mencionó que cuenta
con el Plan Municipal de Infraestructura Educativa, realizado con el apoyo del
Banco Mundial, la Universidad de los Andes y los departamentos de Planeación y Hacienda
Distrital. Este plan incluye:
“[…]
una presentación general y anexos entre los que se destaca la estrategia de
intervención y los documentos brecha estructural, brecha funcional y brecha de
capacidad, los cuales refieren los requerimientos de la infraestructura para
cumplir con la Normativa Sismorresistente (NSR 10), y brechas respecto del
estado del cerramiento, circulaciones, redes, baterías sanitarias, sistema
eléctrico, cubiertas, muros y acabados de las distintas sedes de Santiago de
Cali”[19].
25.
Además, aclaró que las medidas
contemplan la implementación de las reparaciones y construcciones en todas las
instituciones de la ciudad de Cali, pero que se debe tener presente que dicho
programa se lleva a cabo de acuerdo con las necesidades y urgencias del
distrito. Por ello, existe un reforzamiento prioritario cuyo objetivo es
reducir el riesgo sísmico y está determinado por los siguientes elementos: el
nivel de reducción del riesgo en la sede, la cantidad de estudiantes
beneficiados y el valor de la intervención.
26.
Respecto de las necesidades
específicas de la institución educativa en cuestión y sobre el cronograma de
actividades para la ejecución de obras encaminadas a su satisfacción, señaló
que efectivamente la institución ha sido tenida en cuenta por la Secretaría y
se encuentra pendiente en el cuadro de necesidades para la atención de la
infraestructura física:
“En
el marco del plan, se tenía previsto un costo indicativo del programa de
reconstrucción P2 para las edificaciones de la sede proyectado año 2026 (sic),
sin contar con los diseños de $ 3.438.916.096 pesos y un costo indicativo para
la implementación de módulos educativos provisionales del programa P2a de
$207.274.528 al año 2023. En atención a que se requiere contar con los diseños,
pago de autorizaciones, permisos, licencias y a los incrementos que han tenido
los materiales de construcción el precio actual de la intervención sería
aproximadamente de $7.000 millones de pesos. […] En lo que respecta a la
institución educativa […] en el año 2022 se realizó adecuación y mejoramiento
de cubiertas, cielos y eléctrica por valor de $165.747.457”[20].
27.
Como anexo, la Secretaría aportó
el estudio que fue mencionado por el Juzgado 3º Civil de Ejecución de
Sentencias de Cali. En dicho estudio se fundamenta lo que fue señalado por la
Secretaría, en el sentido de que a pesar de que los derechos fundamentales de las
y los estudiantes no se encuentren en riesgo, efectivamente existen afectaciones
que deben ser reparadas. El estudio, realizado por la arquitecta Eydi Moncada
Jaimes, adscrita al área de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la
Secretaría, concluyó lo siguiente:
“[…]
la infraestructura tiene buena verticalidad de los elementos y que estos no han
sido afectados por efectos de sismos recientes o problemas contracto-expansivos
del suelo. En diferentes espacios en las cubiertas se identificaron daños
asociados por goteras que generan humedades en algunos muros y la filtración de
agua hacia el interior de las aulas y del baño de los niños. Considerando todo
lo anterior, se determina que la edificación es apta para prestar el servicios
educativo y que la vida de los escolares no se encuentra amenazada por fallas
estructurales”[21].
El rector del PMC, SGS
28.
El rector mencionó que el estado
de las instalaciones no es óptimo y que, en varias oportunidades, ingenieros y
arquitectos han visitado la institución educativa y han señalado las adecuaciones
que deben realizarse como la reparación de cielos rasos y techos que tienen
goteras y humedades. Adicionalmente, han reiterado la necesidad de mejorar los
pisos que tienen desniveles evidentes y de construir un restaurante escolar con
mayor capacidad y con mejor ventilación[22].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
29.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia
de las solicitudes de tutela
30.
La Sala encuentra cumplidos los
siguientes requisitos generales de procedencia de las solicitudes de tutela: (i)
legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii)
inmediatez.
Legitimación en la causa
31.
Legitimación en la causa por
activa[23]. El artículo 86
de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
32.
Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[24]
señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”.
33.
En esta oportunidad, las señoras Lucía, Antonia
y Beatriz, actúan como
representantes legales de sus hijas menores de edad[25], cuya protección de
derechos es reclamada. En consecuencia, se encuentran legitimadas en la causa
para actuar.
34.
A pesar de que en los expedientes T-9.172.300
y T-9.172.326 no obran los respectivos registros civiles de nacimiento que
acrediten la calidad de representantes legales de las solicitantes Ana y Luisa, en
relación con sus hijas, debe tenerse en cuenta la legitimación ampliada que
existe cuando se trata de reclamar la garantía y protección de los derechos
fundamentales de niños y niñas.
35.
El artículo 44 de la Constitución
establece la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”. Además, agrega que “cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los
infractores” (negrillas fuera de texto). En ese sentido, la Constitución prevé
una especial protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, además
del deber de corresponsabilidad del Estado, incluidas las instituciones
educativas públicas, la sociedad y la familia en relación con sus derechos.
36.
En el presente caso, a pesar de
que no se aportaron todos los registros civiles, lo cierto es que las
solicitantes se encuentran legitimadas por activa. Por un lado, respecto de las
peticiones que fueron acompañadas con los registros civiles de nacimiento de
las niñas, las madres acreditan ser las representantes legales de las
estudiantes cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente
amenazados. Por otro lado, en cuanto a las actoras que no aportaron el registro
civil y, por lo mismo, no acreditaron su calidad de representantes legales de
las menores de edad, la Sala admite que el requisito de legitimación por activa
se encuentra satisfecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la
Constitución.
37.
Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del
Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra
cualquier autoridad y contra particulares[26]. Así, la
legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte
demostrada.
38.
En el caso objeto de análisis, las solicitantes
accionaron al municipio de Santiago de Cali, categorizado como Distrito
Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios, de
acuerdo con la Ley 1933 de 2018. Por su parte, el juez de primera instancia
consideró importante vincular a la institución educativa, a la Secretaría de
Educación Distrital, a la Secretaría de Educación Departamental y al Ministerio
de Educación.
39.
La Sala advierte que el distrito de Santiago de Cali, por medio de su
Secretaría de Educación Distrital, es la entidad
llamada a responder por la presunta amenaza a los derechos fundamentales de las
y los estudiantes de la institución educativa de carácter público. De acuerdo
con el artículo 146 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016: “La
Secretaría de Educación Municipal tendrá la responsabilidad de administrar el
sistema educativo municipal en las modalidades y niveles establecidos por la
ley, con el fin de garantizar el derecho a la educación con calidad, equidad,
innovación y pertinencia”. Asimismo, según los artículos 13 y 15.3.7 del
decreto mencionado, la Secretaría tiene personería jurídica y hace parte de “la persona jurídica de derecho público, del orden territorial, denominada
Municipio de Santiago de Cali”.
40.
Por el contrario, la Secretaría de Educación
Departamental del Valle del Cauca no se encuentra legitimada en la causa por
pasiva en el presente caso, debido a que, como lo mencionó esa entidad en su
contestación, es la Secretaría de Educación Distrital la que se encuentra certificada por el Ministerio de Educación Nacional y tiene a cargo la responsabilidad de administrar el sistema
educativo municipal. De acuerdo con el artículo 6.1.4 de la Ley 715 de 2001,
cuando los municipios cumplen con los requisitos deberán ser certificados y “asumir
la administración autónoma de los recursos del Sistema General de
Participaciones”. Del mismo modo, en virtud de los
artículos 151 de la Ley 115 de 1994 y 5.10, 6.1.1, 6.1.3 y 7.2 de la Ley 715 de
2001, esas funciones le corresponden a la Secretaría de Educación de Santiago
de Cali, teniendo en cuenta la certificación para asumir la administración
autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por lo anterior, la
Sala ordenará la desvinculación de la Secretaría
de Educación del Valle del Cauca.
41.
El Ministerio de Educación, por
su parte, y en virtud del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, tiene a cargo el
control del cumplimiento de las obligaciones territoriales en las condiciones establecidas
en esa misma ley. En este sentido, no es el Ministerio el ente que tiene el
deber de administración de los colegios municipales ni departamentales. No
obstante, debe mencionarse que dicho control puede derivar, si es el caso, en
sanciones penales, disciplinarias y fiscales. La Sala ordenará, del mismo modo,
la desvinculación del Ministerio de Educación.
42.
Por último, en cuanto a los colegios, sin importar que sean públicos
o privados, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también
pueden ser objeto de control por parte del juez constitucional[27]. De acuerdo
con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas son las encargadas de
prestar el servicio educativo (arts. 3 y 138); cuentan con una comunidad
educativa que participa en la dirección de los establecimientos educativos, en
su buena marcha y en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo
Institucional (art. 6); además, tienen un gobierno escolar conformado por el
rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico (arts. 142 a 145). En ese orden, esta Sala encuentra que la institución
educativa se encuentra legitimada al ser la entidad pública encargada de
prestar el servicio educativo a las estudiantes cuyos derechos fundamentales se
encuentran presuntamente amenazados y puede ser llamado a responder en el
evento en que sea constatada dicha amenaza.
43.
En conclusión, la Sala encuentra
cumplido este requisito en relación con el Distrito de Santiago de Cali que actúa por conducto de su Secretaría
de Educación Distrital, ya que es la entidad estatal que tiene la
responsabilidad de garantizar, en virtud del artículo 44 de la Constitución, el
derecho a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes estudiantes del PMC, SGS. Responsabilidad que también recae en la
institución educativa mencionada y, por ello, se encuentra igualmente legitimada
en la causa por pasiva.
Subsidiariedad[28]
44.
De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene carácter
subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de
protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa
judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones
del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
45.
Ahora bien, la jurisprudencia, en
consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y
Adolescencia–, ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el
amparo de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, tienen
prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la
educación. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en
todos sus componentes[29].
46.
Adicionalmente, como ha sostenido esta
corporación con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, aunque
exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de
tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto,
atendiendo las circunstancias particulares del accionante, especialmente cuando
se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso
de los niños, niñas y adolescentes. Ello es así, porque en desarrollo del
derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento
diferencial positivo. Y, como se mencionó en el análisis del requisito de
legitimación en la causa por pasiva, porque es corresponsable junto con la
familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
47.
En relación con lo anterior, la
Sala debe mencionar que las accionantes presentaron una petición ante la
Secretaría de Educación de Santiago de Cali, el 18 de mayo de 2022, en la cual solicitaron
la “adecuación de la [institución educativa] de Cali”[30], utilizando los mismos
argumentos expuestos en la solicitud de tutela que se estudia en esta
oportunidad. Es decir, que las condiciones de la infraestructura de la institución
educativa ponen en riesgo la vida de las y los estudiantes. Si bien el Distrito
de Santiago de Cali tiene previsto realizar adecuaciones locativas y otro tipo
de inversiones en la infraestructura del establecimiento educativo, no es
posible identificar un acto administrativo susceptible de control de legalidad
a partir de los fundamentos y las pretensiones formuladas en las solicitudes de
tutela objeto de la presente revisión, razón por la que cabe concluir que no
existe un medio de defensa judicial al que pudieran acudir las accionantes. Así
las cosas, con fundamento en el artículo 86 constitucional, en cuanto establece
que “esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,
la acción de tutela en el presente caso es procedente en tanto no existe un
medio de defensa judicial que permita a las solicitantes reclamar la protección
del derecho fundamental a la educación,
en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material.
48.
Por estas razones, la Sala
encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en las solicitudes de tutela.
Inmediatez
49.
La acción de tutela está
instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares.
50.
Así, uno de los principios que
rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior
significa que, la interposición de la solicitud de amparo debe hacerse dentro
de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la
supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se
determine su improcedencia[31].
51.
Es preciso señalar que el derecho
de petición presentado por las accionantes fue contestado por la Secretaría de
Educación Distrital de Santiago de Cali el 3 de mayo de 2022 y la solicitud de
tutela fue admitida el 4 de noviembre de 2022. En ese sentido, pasaron cuatro meses y un día. La Sala encuentra que este
periodo temporal es razonable, específicamente, porque en la respuesta al
derecho de petición se aceptó que las condiciones del colegio debían mejorarse
y, por ello, se agendó una visita de reparación de los techos para el 10 de
noviembre de 2022, visita cuya prueba no obra en el expediente.
52.
Adicionalmente, esta corporación
se ha referido a circunstancias en las que se evidencia que una vulneración o
amenaza a derechos fundamentales permanece en el tiempo[32]. Pues, a pesar de que el
hecho generador haya iniciado con anterioridad, existen casos en los que se
prolonga en el tiempo e, incluso, es actual al momento de ser estudiado por el
juez constitucional.
53.
En relación con lo anterior, y de
acuerdo con los documentos que obran en el expediente, es claro para la Sala
que la presunta afectación advertida en el acta del Sistema de Gestión y
Control Integrados y por las solicitantes permanece en el tiempo y, por lo
tanto, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido.
54.
Verificada la procedencia de las
solicitudes de tutela, pasa la Sala a formular el problema jurídico.
C. Planteamiento del problema jurídico
55.
En esta oportunidad corresponde a
la Sala determinar si la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali
vulneró el derecho fundamental a la educación, en sus componentes de
disponibilidad y accesibilidad material, de las estudiantes del PMC, SGS, debido
a las condiciones de deterioro en que se
encuentra la planta física de la institución educativa por las presuntas
falencias de cuidado y mantenimiento a cargo de dicha Secretaría Distrital. Una vez resuelto lo anterior,
revisará si el fallo proferido dentro de los expedientes de la referencia debe
ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de
fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
56.
La Sala concentrará su estudio en
el derecho a la educación porque, de
acuerdo con las documentos aportados por las partes, no encuentra pruebas
suficientes sobre la vulneración de los derechos mencionados por las
solicitantes, es decir, a la vida, la
salud y la igualdad.
57.
Para dar respuesta al problema
jurídico formulado se realizará un estudio respecto de: (i) el marco
constitucional del derecho a la educación en la jurisprudencia constitucional,
y (ii) el marco legal del derecho a la educación, particularizando en
las competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público
educativo. Finalmente, (iii) se resolverá el caso concreto.
D. Marco constitucional del derecho a la educación.
Reiteración jurisprudencial
58.
El derecho fundamental a
la educación está establecido en el artículo 67 de la Constitución y, de
acuerdo con el artículo 44 superior, es responsabilidad de la familia, la
sociedad y el Estado garantizarlo en el caso de niños y niñas. Pues, este
derecho es esencial para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Adicionalmente, la educación de niños y niñas
es un derecho fundamental que, en virtud del mencionado artículo 44, prevalece
sobre los derechos de los demás cuya garantía debe ser cumplida sin
interrupciones, debido a que “el Estado debe asegurarles las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[33].
59.
Como fue señalado en la
Sentencia T-429 de 1992, la educación es un proceso que pretende que los
estudiantes alcancen “el logro de su
autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y
construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma.
La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad”[34]. Entonces, es
importante reconocer que las instituciones educativas no son únicamente
espacios en los que los estudiantes reciben contenidos académicos, sino que tienen
el objetivo de posibilitar el desarrollo de la personalidad. Por esta razón, la
Corte ha señalado que las instituciones educativas son espacios esenciales,
principalmente, porque deben propender porque las y los estudiantes tengan la
oportunidad de aprender no solamente en el escenario tradicional de las clases,
sino al compartir espacios y experiencias con sus compañeros. En ese sentido,
la Corte también ha resaltado que:
“[…] la educación no
tiene únicamente una implicación sobre la persona sino que también impacta el
relacionamiento social. Estos dos ámbitos no solo son complementarios sino que
su lectura no parece posible de manera fragmentada, pues la educación pretende
maximizar el desarrollo del individuo que hace parte de la sociedad que, a la
vez, ayuda a construir. Por esta razón se explica el énfasis normativo respecto
del mejoramiento de distintas áreas del conocimiento que pueden promover el
desarrollo de la sociedad”[35]
60.
Así las cosas, las instituciones
educativas tienen el deber de garantizar diversos espacios en condiciones
óptimas para que sus estudiantes puedan llevar a cabo actividades de distinta
naturaleza y necesarias para su propio desarrollo.
61.
Como se mencionó, la
educación es una obligación a cargo de la familia, la sociedad y el Estado que
tiene carácter prevalente. Por ello, debe existir un trabajo colaborativo por
parte de estos distintos protagonistas sociales que deben tener presente dos
puntos principales. Por un lado, que el derecho a la educación es esencial para
que cada persona pueda desarrollarse libremente y participar en la sociedad. Y,
por el otro, que la educación tiene una función social que permite que los
fines propuestos en la Constitución se materialicen y la sociedad, en su
conjunto, pueda desarrollarse y construirse de una manera más democrática. De
acuerdo con la Sentencia T-429 de 1992:
“Además de su condición de derecho fundamental de la persona,
la educación es también un servicio público que tiene una función social. Así
lo reconoce expresamente la Constitución (Art. 67, inciso 1o.). Ello
implica no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo
tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe
garantizar el acceso al mismo y velar porque en su prestación se cumplan los
fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente”.
62.
En relación con los
deberes del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, el artículo
67 de la Constitución establece que corresponde a este “regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo”.
63.
En ese sentido, es claro
para esta Sala que el Estado debe garantizar el acceso real al servicio
educativo, el cual ha sido reconocido por esta Corte como un requisito esencial
para lograr que la igualdad promulgada en la Constitución sea real y efectiva.
64.
Para que sea posible una
garantía cabal del derecho a la educación es importante, entonces, reconocer la
existencia de diversos elementos que lo componen, sin los cuales no se puede
comprender el alcance del derecho. Entre dichos elementos se encuentra la
infraestructura adecuada de las entidades educativas, que se convierte en un
requisito sin el cual no es posible lograr la garantía del derecho a la
educación. Principalmente, por el elemento de disponibilidad que hace
parte esencial de este derecho, como se desarrollará a continuación.
65.
Los artículos 356 y 357 de
la Constitución establecen que la financiación de los servicios de educación
preescolar, primaria, secundaria y media en el orden territorial, se encuentra
a cargo del Sistema General de Participaciones (SGP). Estos servicios, de
acuerdo con diversos instrumentos internacionales como son la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, deben contemplar que el derecho a la educación se compone de las
garantías de (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad, y
(iv) adaptabilidad.
66.
Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el elemento de disponibilidad[36]
establece la obligación a cargo del Estado de “invertir en infraestructura para
la prestación del servicio”[37],
con el fin de que los establecimientos educativos cuenten con los recursos para
el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales.
67.
En relación con lo
anterior, la Corte ha mencionado que no es admisible que los estudiantes
reciban clases en instituciones defectuosas cuya infraestructura no se
encuentre en condiciones aptas para prestar el servicio educativo sin poner en
riesgo sus derechos fundamentales o que “los estudiantes soporten riesgos
injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la
autoridad responsable de la obra”[38].
68.
Adicionalmente, se debe
tener presente el elemento esencial de accesibilidad del servicio educativo, el
cual supone la obligación del Estado de contar con instituciones y programas
suficientes para que la educación sea accesible a todas y todos, en condiciones
de igualdad y a través de instituciones de acceso razonable. En
virtud de esto, la Sentencia T-167 de 2019 reconoció lo siguiente:
“[…] un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de
los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad
educativa. Por lo tanto, el componente de accesibilidad material del
derecho a la educación implica que los alumnos reciban el servicio educativo en
condiciones dignas”.
69.
A partir de este marco, la Corte
ha reconocido el principio de no regresividad cuyo desconocimiento arbitrario generaría
una vulneración a la educación como derecho fundamental. Dicha regla es
entendida como:
“[…] la prohibición no absoluta de
regresividad (regla) [que] es una de las manifestaciones del
principio de progresividad el que, antes que una obligación de no hacer (el
regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una
obligación amplia de hacer, cada vez más exigente para ‘lograr gradual,
sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad’ del contenido
prestacional de los derechos constitucionales”[39].
70.
En relación con lo anterior, la
Corte ha precisado que el deterioro de la planta física de los centros
educativos o de la infraestructura necesaria para acceder a ellos puede poner en
riesgo la vida y la integridad de los estudiantes y vulnerar, de manera directa,
el derecho a la educación, pues podría suponer la regresión tanto en el elemento
de disponibilidad como en el de accesibilidad material.
71.
En la Sentencia T-167 de 2019, a
manera de ejemplo, la Sala Sexta de Revisión decidió sobre la tutela
interpuesta contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de
Cartagena, en la que se pretendía la reparación de las instalaciones de la
Institución Educativa San Felipe Neri. Al respecto, la Sala concluyó que
efectivamente las instalaciones ponían en riesgo la salud e integridad de los
estudiantes y, por lo tanto, vulneraba el elemento de disponibilidad del
derecho a la educación.
72.
En esa misma línea, la Sentencia
T-011 de 2021 señaló que para la protección del derecho a la educación, cuando
este depende de una inversión en infraestructura, la Corte Constitucional
“[…]
ha promovido procesos de interacción
significativa mediante la cual se insta a todos los involucrados en la
protección y afectación del derecho fundamental. En estos procesos debe
construirse un diálogo para que se encuentren alternativas para hacer frente a
los hechos que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los estudiantes y
se logre garantizar la continuidad de la prestación del servicio público
fundamental”.
73.
En conclusión, esta corporación ha
reiterado que la garantía del derecho a la educación es esencial tanto para la protección
de otros derechos fundamentales de las y los estudiantes como para alcanzar las
condiciones necesarias para construir un Estado social de derecho. Además, ha
reconocido que los postulados constitucionales son claros respecto de la
función social que cumple la educación y los deberes en cabeza del Estado en
relación con los diferentes elementos que componen el derecho de cuyo
cumplimiento depende la garantía del servicio educativo.
E. Marco legal del derecho a la educación.
Competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público
educativo[40]
74.
El marco legal del derecho
a la educación está delimitado por las leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006, las cuales
establecen las responsabilidades institucionales y, específicamente, aquellas a
cargo del Gobierno nacional y de las entidades territoriales. Además,
determinan los recursos con cargo a los cuales se debe financiar el servicio de
educación.
75.
En los artículos
150 a 153 de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación– se establece que las
entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de las
instituciones educativas, las cuales deben garantizar, de acuerdo con el
artículo 4 de la misma ley, la calidad y el cubrimiento del servicio, en estos
términos: “[c]orresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la
calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y
es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su
cubrimiento”.
76.
Además, en el
artículo 151 de la Ley 115 se establecen las competencias de las secretarías
departamentales y distritales de Educación, las cuales deberán ejercer, dentro
de su territorio y en coordinación con las autoridades nacionales, las metas
fijadas para el servicio educativo. Entre sus funciones se mencionan las
siguientes: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su
respectivo territorio, y (ii) diseñar y poner en marcha los programas
que se requieran para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la
educación.
77.
Por su parte, la Ley 715 de 2001
establece, en su artículo 5, la competencia del Ministerio de Educación
Nacional para formular políticas y objetivos en el sector de educación, regular
normativamente los servicios educativos y prestar asistencia técnica y
administrativa a las entidades territoriales. En materia de infraestructura,
asigna las competencia así[41]:
Ley 715 de 2001
ARTÍCULO
5º. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en
otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes
competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la
educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana
y rural:
5.3. Impulsar,
coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes
y proyectos de inversión de orden nacional en materia de
educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de
Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de
administración, directivo, docente o administrativo.
5.10. Prestar
asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a
ello haya lugar.
ARTÍCULO 6º. Competencias
de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en
otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las
siguientes competencias:
6.1. Competencias
Generales.
6.1.1. Prestar
asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios,
cuando a ello haya lugar.
6.1.2. Administrar
y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información
educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las
condiciones que se requiera.
6.1.3. Apoyar
técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los
términos previstos en la presente ley.
6.1.4. Certificar a
los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración
autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el
municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo
certifica, podrá solicitarla a la Nación.
ARTÍCULO 7º. Competencias
de los distritos y los municipios certificados.
7.1. Dirigir, planificar y
prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media,
en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en
la presente ley.
7.2. Administrar y
distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los
recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones,
destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado,
atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
7.5. Podrán participar con
recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del
Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las
inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con
estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema
General de Participaciones.
7.6. Mantener la actual
cobertura y propender a su ampliación.
7.9. Prestar asistencia
técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya
lugar.
7.11. Promover la
aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus
instituciones.
ARTÍCULO 15. Destinación. Los
recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio
educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las
siguientes actividades:
15.2. Construcción
de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos
y funcionamiento de las instituciones educativas.
78.
En concordancia con los artículos
288 y 356 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos
niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establece la
Ley 715 de 2001. Por ello, por medio del Sistema General de Participaciones, el
Estado debe destinar los recursos necesarios para financiar la prestación del servicio
educativo.
79.
A partir de lo expuesto se
entiende que las funciones de las entidades estatales deben ser comprendidas de
una manera integral y no separadas entre sí. Por esta razón se entiende que los
municipios y distritos deben administrar la prestación del servicio educativo
en su territorio y, del mismo modo, distribuir los recursos financieros,
provenientes del Sistema General de Participaciones, para garantizarlo,
atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001.
F. Análisis del caso
concreto
80.
En esta oportunidad, la Sala Sexta
de Revisión debe estudiar las solicitudes de tutela presentadas por las señoras
Lucía, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz, en defensa de los derechos de sus hijas menores de
edad, quienes estudian en el PMC, SGS,
con el objeto de verificar la vulneración del derecho fundamental a la
educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material,
debido a las condiciones de deterioro de la planta física de la institución
educativa por las presuntas falencias de cuidado y mantenimiento a cargo de la
Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali.
81.
La Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali informó que
las condiciones de la infraestructura de la institución educativa no ponen en
riesgo la seguridad de las y los estudiantes. Lo anterior debido a que, a pesar
de reconocer que existen obras pendientes en la planta física[42], las condiciones actuales del
establecimiento permiten la prestación del servicio educativo sin poner en
riesgo los derechos fundamentales de la comunidad estudiantil.
82.
Adicionalmente, la Secretaría
planteó que, de acuerdo con el Plan Municipal de Infraestructura Educativa,
realizado con el apoyo del Banco Mundial, la Universidad de los Andes y los departamentos
de Planeación y Hacienda Distrital, la institución educativa será objeto de
reparaciones que, si bien son necesarias, por el momento no resultan urgentes
para proteger los derechos a la vida y la seguridad de sus estudiantes. Agregó
que se debe tener presente que el distrito cuenta con una priorización que
depende, entre otras cosas, del nivel de urgencia de cada establecimiento
educativo y del número de estudiantes que se vean afectados por cada decisión.
83.
El rector, por su parte, se
refirió a las afectaciones que existen en la planta física de la institución
educativa. Y especificó que, en varias oportunidades, se han realizado visitas
a cargo de ingenieros y arquitectos que han señalado las adecuaciones que deben
realizarse, entre ellas se han reiterado las siguientes: la reparación de
techos, los cuales tienen humedades y goteras, y la reparación de los
desniveles que tienen los pisos de la institución.
84.
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado las facetas, dimensiones o componentes del derecho
a la educación, los cuales, como fue mencionado, resultan imprescindibles para
la garantía del derecho. De acuerdo con la Observación general No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de las Naciones Unidas, los componentes se
entienden de la siguiente manera: (i) la disponibilidad supone que existan
instituciones y programas suficientes para garantizar el servicio a la
educación, con edificaciones, servicios y recursos adecuado, además de personal
calificado; (ii) la accesibilidad obliga a que el servicio educativo sea
accesible material y económicamente para todos; (iii) la aceptabilidad supone
que la educación sea pertinente y adecuada culturalmente y de buena calidad, y
(iv) la adaptabilidad conlleva a que la educación sea lo suficientemente flexible
para adaptarse a las necesidades de cada sociedad y responder a las necesidades
que los estudiantes puedan enfrentar en contextos diferentes[43].
85.
Como se mencionó
anteriormente en esta providencia (supra, 66-70), cuando la
infraestructura de una institución educativa no se encuentra en condiciones adecuadas
para que las y los estudiantes reciban el servicio educativo en condiciones
dignas, se vulneran los elementos de disponibilidad y accesibilidad material
del derecho a la educación.
86.
De conformidad
con las pruebas que obran en el expediente, la Sala Sexta debe establecer si el
Distrito de Santiago de Cali ha atendido las solicitudes de las accionantes
para garantizar adecuadamente el derecho a la educación en la institución
educativa, en atención al Plan Municipal
de Infraestructura Educativa.
87.
Como ya se dijo, cada entidad
territorial tiene el deber de garantizar los derechos y servicios fundamentales
en materia de infraestructura educativa, los cuales, sin embargo, están sujetos
a una menor o mayor urgencia dependiendo del contexto general de cada
territorio. Por lo tanto, son los municipios los que tienen la responsabilidad
de priorizar las necesidades de una manera justificada y, especialmente,
propendiendo por la maximización de la protección de los derechos fundamentales,
conforme con el principio de planeación.
88.
Respecto al Plan Municipal de
Infraestructura Educativa, la Sala observa que el Distrito de Santiago de Cali
cuenta con un proyecto consolidado en el que se abordan las diferentes
problemáticas del territorio y se exponen los pasos que debe seguir el distrito
para resolverlas. Además, se debe tener en cuenta que dicho estudio contó con
una asesoría técnica completa, en la cual participaron tanto el Banco Mundial
como la Universidad de los Andes y expertos locales de la Universidad del Valle.
Según indica el documento, “[e]l acompañamiento inició a mediados del año 2018
y se extendió hasta julio de 2019, dejando las herramientas necesarias y la
capacidad instalada en el equipo de ‘Mi Comunidad es Escuela’ para la
determinación de las estrategias de implementación del plan”[44].
89.
Adicionalmente, la Sala advierte
que en el plan se justifican las decisiones relacionadas con la priorización de
las reparaciones necesarias en las diversas instituciones educativas del
distrito. Al respecto, se señala: “Los resultados de la línea base de la
infraestructura educativa del municipio, junto con los mapas de amenazas y
riesgos del POT, permiten realizar un análisis de la exposición al riesgo de
las sedes educativas y su capacidad para afrontarlo, […]. Para determinar el
orden de intervención de las sedes en cada uno de los tres programas de la
estrategia de intervención, se toma en cuenta el nivel de reducción de riesgo
en la sede, la cantidad de estudiantes beneficiados y el valor de la
intervención”[45].
En otras palabras, el distrito junto a la Secretaría de Educación Distrital han
hecho un análisis respecto de las condiciones de la infraestructura de la
ciudad de Santiago de Cali y, a partir de ello, han adoptado las decisiones que
consideran más relevantes en un contexto de condiciones precarias en ese
aspecto.
90.
De hecho, el mismo Plan Muncipal
de Infrastructura Educativa da cuenta de las condiciones reales en las que se encuentra
la infraestructura escolar de la ciudad de Cali, en donde un 40% de las
edificaciones no cumplen con las exigencias normativas y deberán ser “objeto de
intervención en la primera etapa del desarrollo del plan […]. A nivel general,
en el periodo 2020-2023 se prioriza la reducción del riesgo de la
infraestructura por medio de las intervenciones del programa de reforzamiento y
adecuación de la infraestructura existente”[46].
91.
Continuando con lo anterior, es
claro para esta Sala que las labores encaminadas al mantenimiento de la
infraestructura educativa deben responder a la obligación del distrito de adoptar
medidas necesarias para garantizar el servicio a la educación en condiciones
dignas, protegiendo la integridad física y la vida de las y los estudiantes.
Sin embargo, a pesar de encontrarnos en el último año previsto para la etapa de
mantenimiento de la infraestructura educativa, la institución en cuestión
continúa teniendo reparaciones y adecuaciones pendientes cuya desatención
afecta algunos componentes esenciales del derecho a la educación.
92.
En virtud de lo anterior, y en
concordancia con el artículo 288 de la Constitución, esta corporación ha
reiterado la importancia de los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.