T-345-18
Sentencia T-345/18
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Reglas
El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios,
no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el
previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus
especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales
derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de
agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial
sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en
la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene
un “sentido transformador de las relaciones sociales, al
momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que
retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio
pleno de sus derecho, en el marco de las instituciones vigentes.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Finalidad
La Corte Constitucional, destacó la
necesidad de articulación de la jurisdicción constitucional, para armonizar las
medidas generales, particulares y las adoptadas en cada caso concreto por parte
del juez de tutela. Su propósito es (i) evitar la desarticulación de los
remedios adoptados a nivel estructural y concreto, (ii) impedir que la acción
de tutela se convirtiera en un mecanismo de priorización en su materialización;
y (iii) en todo caso, advertir que la existencia de un asunto estructural en la
materia no pugna con la adopción de medidas en cada caso concreto y que el juez
de tutela no puede abstenerse de amparar los derechos de los accionantes. Las decisiones emitidas por el
juez de tutela deben armonizarse y articularse, en su contenido y en sus
órdenes, a la estrategia judicial de superación del estado de cosas
inconstitucional prevista por este Tribunal. No pueden, a contrario sensu,
desconocerla, contradecirla, asumirla motu propio, ni valerse de ella para omitir
sus deberes constitucionales frente a los derechos fundamentales de quienes
componen la población carcelaria”.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL Y EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Entrega periódica de elementos de aseo
Esta corporación ha
entendido el kit de aseo
como el conjunto de implementos de los que las
autoridades penitenciarias dotan a cada uno de los internos, con el fin de que
conserven una vida digna intramural, implica, entre
otros, “el deber
positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los
derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea
objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los
demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta
en la que se encuentran los reclusos”
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Obligación de suministrar elementos de
aseo al interno, de forma periódica y puntual
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro
periódico y oportuno de elementos de aseo
Referencia:
Expediente T-6.657.734
Acción
de tutela instaurada por Mario Enrique Franco Galindo contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Procedencia:
Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar.
Asunto:
Derecho de petición de las personas privadas de la libertad y suministro de
kits de aseo.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar el 4 de diciembre de 2017,
en la que concedió el amparo promovido por Mario Enrique Franco Galindo contra
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar.
Este asunto llegó a esta Corporación por remisión del
juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de
la Constitución y del inciso 1° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue
escogido para revisión por la Sala de Selección N°3[1], mediante
auto del 23 de marzo de 2017 en el que fue acumulado al expediente T-6.662.244,
del que esta Sala finalmente lo desacumuló el día 1º de agosto de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, Mario
Enrique Franco Galindo, privado de la libertad, promovió acción de tutela en
contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, porque considera lesionado su derecho de petición, en tanto
esa entidad se abstuvo de atender positivamente sus solicitudes en relación con
el suministro de kits de aseo.
A.
Hechos y pretensiones
2. Según se
describe en el escrito de tutela, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Afirmó
que pese a que el Código Penitenciario establece la entrega del kit de aseo una
vez cada tres meses, para cuando el interesado interpuso la acción de tutela
llevaba 18 meses sin recibirlo.
Por ese motivo, el 30 de octubre de 2017, formuló una solicitud escrita
al establecimiento penitenciario, en la que reclamaba la entrega de todos los
kits de aseo “que nos deben”: es decir, 6 en total[2].
Esa solicitud fue contestada en forma negativa el 10 de noviembre de
2017. El establecimiento penitenciario le informó que no era viable la entrega
de los implementos de aseo en tanto que, en las fechas previstas para su
entrega, él se había negado a recibirlos. Igualmente, aseguró que su negativa
constaba en las minutas que reposan en el pabellón[3].
3. Conforme lo
aseguró el accionante, la razón de la falta de suministro de los implementos de
aseo es que el funcionario encargado de su entrega tiene rencillas con el
personal de derechos humanos y con el “cacique” de la torre a la cual el
actor fue asignado para su reclusión. Relató el accionante que en el momento de
la entrega de los kits, el funcionario encargado del suministro fue atendido
por una ventanilla de la torre, a través de la cual un delegado de derechos
humanos le manifestó que los kits de aseo no serían recibidos. Por tal motivo
el funcionario se retiró sin entregar los útiles y no volvió.
Con todo, el actor aseguró que nunca hubo una negativa de su parte a
recibir los kits de aseo y el establecimiento penitenciario no puede asumirlo
así, cuando no firmó ni estampó su huella sobre ningún documento que así lo
acredite. Sostiene que la respuesta a su petición es mentirosa. Para el
accionante, el proceder de las autoridades penitenciarias es un exceso y deriva
en un “prevaricato” con los útiles de aseo personal que, en razón de
$24.000 que cuesta cada uno de ellos, genera una acreencia en favor de los
internos.
4. En razón de
todo ello, el 20 de noviembre de 2017 Mario Enrique Franco Galindo acudió al juez
de tutela para solicitarle la protección de sus derechos fundamentales. Para
contener la amenaza, le pidió al funcionario judicial ordenarle al
establecimiento penitenciario que se le entreguen todos y cada uno de los kits
que “nos deben”, es decir, seis entre julio de 2016 y noviembre de 2017.
B.
Actuaciones de instancia
5. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, éste admitió la demanda e
inició el trámite constitucional. Notificó a la accionada a fin de que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones en un lapso de tres días.
C.
Respuesta de la accionada
6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar guardó silencio sobre las
afirmaciones y solicitudes hechas en el escrito de tutela.
D.
Sentencia de Única Instancia
7. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, tras haber aplicado la
presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resolvió
amparar el derecho a la vida digna del actor porque no encontró acreditada la
negativa de este a recibir los implementos de aseo, y de este modo encontró
infundada la posición del establecimiento penitenciario. Tal y como lo solicitó
el interesado, le ordenó al centro de reclusión demandado entregar los seis
kits de aseo que se adeudaban.
E.
Actuaciones durante el trámite de Revisión
8. El 8
de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora resolvió vincular a terceros
interesados, esto es, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),
a la Alcaldía de Valledupar y al Departamento del Cesar[4]; a todas
estas entidades les advirtió que podían solicitar la nulidad de lo actuado, sin
que lo hicieran en el término conferido para ese efecto.
9. En esa misma decisión
judicial se solicitó información con el fin de recaudar mayores elementos de
juicio para resolver el caso, por lo que se le ofició a algunas entidades para
que cada una de ellas resolviera un cuestionario, que se formuló en distintos
términos con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar[5],
a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)[6], y al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[7].
Sin embargo, ninguna de las instituciones convocadas respondió a cabalidad el
requerimiento efectuado.
19.1. La Alcaldía de Valledupar destacó
que está comprometida con el sistema carcelario y penitenciario, de modo que donó
un lote de 15 hectáreas al INPEC con el propósito de construir la cárcel
municipal de Valledupar. Sin embargo en la entidad territorial no existe la
necesidad de contar con dos establecimientos penitenciarios, de modo que no ha
habido contraprestación por la donación efectuada. Por el contrario lo que se
observa es que el INPEC ha mantenido un número de personas sindicadas en ambos
centros penitenciarios con el objetivo de “jalonar recursos”[8]. En ese
sentido solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva en relación
con ella.
19.2. La USPEC
aseguró que el suministro de los implementos del kit de aseo es responsabilidad
del INPEC, pues para ello se le asignan los recursos de la dotación del caso,
por establecimiento penitenciario. Por lo demás, esta entidad se abstuvo de
responder el cuestionario formulado en el auto de solicitud de pruebas.
19.3. La Gobernación
del Cesar allegó una comunicación en la que destacó que cumple con las
responsabilidades que tiene para con el sistema carcelario y penitenciario, mediante
el aporte de los recursos que le solicita a ella el INPEC. Más allá de eso,
alega no estar legitimada por pasiva para responder las solicitudes del
accionante.
La entidad territorial se mostró de
acuerdo con la decisión del juez constitucional de hacer entrega de los kits de
aseo al actor.
20. Adicionalmente,
mediante el mismo auto del 8 de junio de 2018, la Magistrada sustanciadora le ofició
al Ministerio de Justicia y del Derecho para que precisara el
estado del diseño del esquema de tratamiento a las solicitudes de los internos
ordenado en el Auto 121 de 2018[9],
emitido por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional
en materia carcelaria y penitenciaria. Concretamente se le pidió
describirlo y señalar cómo ha sido implementado en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
En respuesta a dicho requerimiento esa entidad
señaló que en cumplimiento del Auto 121 de 2018 se expidió la Resolución
00378 de 17 de febrero de 2017 por medio de la cual el INPEC adoptó el
aplicativo GESDOC como sistema de radicación de las comunicaciones oficiales de
la entidad. El primer pilotaje de esta herramienta tuvo lugar en mayo del año
en curso y están pendientes las capacitaciones sobre el mismo en cada
establecimiento penitenciario, que se encuentran a cargo del INPEC.
21. El 25 de junio de 2018, la Sala Sexta de Revisión resolvió suspender los términos para decidir este asunto
por 20 días hábiles. Insistió en la respuesta al cuestionario por parte de las
entidades que no la habían remitido en su integralidad[10],
efecto para el cual se solicitó la colaboración del Ministerio de Justicia y del
Derecho, en calidad de superior jerárquico de aquellas[11] . Además,
se le pidió a esta última entidad su intervención para lograr la notificación
del accionante, comoquiera que no había sido posible[12], y la
ampliación de las respuestas[13]
inicialmente suministradas.[14]
21.1. La USPEC reiteró sus argumentos, nuevamente sin responder el
cuestionario planteado en el auto del 8 de junio de 2018, y con consideraciones
adicionales sobre la regulación en materia carcelaria.
21.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana
Seguridad de Valledupar explicó que el señor Mario Enrique Franco Galindo
se encuentra privado de la libertad en condición de persona condenada. Sin
embargo aclaró que no existe diferencia entre los protocolos de entrega para
personas sindicadas y condenadas.
Aclaró que los kits de aseo
se entregan cada cuatro meses con un protocolo específico, conforme el cual la
dependencia de la guardia interna anuncia la llegada de un nuevo recluso, para
que le sea entregada una bolsa plástica con los implementos correspondientes, firme
y estampe su huella en una planilla denominada “Entrega de Elementos”. Posteriormente
se llevan a cabo brigadas masivas de entrega de dichos elementos, con la
respectiva planilla de entrega. Se priorizan a los nuevos internos y a aquellos
con prisión hospitalaria. La responsabilidad de todos estos procesos es del
área de tratamiento del establecimiento penitenciario.
La entrega masiva no se
pudo materializar en julio de 2016, por lo que no le dieron al actor sus implementos
de aseo. Sin embargo, afirmó que posteriormente fueron recibidos, tal y como
consta en la planilla firmada por el actor[15].
Finalmente, precisó que
la figura a la que alude el accionante, el “cacique” responde a una
jerga carcelaria que, desde el año 2000 con la construcción de los nuevos
establecimientos penitenciarios del orden nacional, ya no opera. A partir de
allí la figura del cacique alude al representante de los derechos humanos, que
es elegido trimestralmente por los internos de cada pabellón, para representar
las solicitudes y quejas de los internos.
21.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió una
comunicación en la que precisó que el sistema GESDOC ya es operativo en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar y las capacitaciones para su uso están programadas para el 18 y 19
de julio de 2018.
Puntualizó que el
sistema funciona de conformidad con el filtro que hace la oficina de correspondencia
sobre el destino de la petición en solicitudes externas e internas y se dividen
por “módulos”: ER (Externa recibida); EE (Externas enviadas); IE
(internas enviadas). En cada módulo es posible ingresar la información
primordial de la comunicación y hacer la trazabilidad de la misma a través del
programa SIPOST, que aun presenta deficiencias[16].
En caso en el que este no se encuentre instalado el registro es a través de la
Planilla de imposición de envíos.
Advirtió que acató la
orden de cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 8 de junio de 2018, a pesar
de que el INPEC, la USPEC y los establecimientos penitenciarios no pueden
considerarse inferiores jerárquicos suyos.
En relación con el
examen médico de ingreso se destacó que “el Ministerio de Justicia y del
derecho no cuenta con las herramientas para monitorear que se les realice el
examen médico de ingreso a todas las personas que ingresan al sistema
penitenciario y carcelario, lo anterior debido a su complejidad y expansión”[17].
21.4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
de Valledupar, remitió comunicación en la que sostiene que el 18 de julio de
2018 intentó hacer la notificación del auto del 8 de junio de 2018 al accionante,
pero este se negó a recibir la comunicación[18].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Para efectos de
resolver este asunto es importante recordar que el actor acude al juez de
tutela para que este proteja su derecho de petición, asociado a la garantía
constitucional a la vida digna.
Denuncia que su solicitud
escrita de entrega de kit de aseo, no ha sido atendida positivamente sin un
motivo real y que dieciocho meses antes de formular esta acción, no recibió los
implementos de aseo que lo componen. Llama la atención la decisión de
instancia, pues la medida de protección que adopta es la asignación retroactiva
de los kits dejados de suministrar al interno.
Ahora bien, existe controversia
sobre los hechos denunciados, en la medida en que en sede de revisión las
autoridades penitenciarias se pronunciaron en el sentido de que no es cierto que
se dejó de entregar el kit de aseo durante dieciocho meses.
3. Planteada así la
situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos.
El primero, es si ¿la acción de
tutela cumple los requisitos de procedencia para el caso analizado? El segundo,
si ¿un establecimiento penitenciario compromete el derecho de petición de las
personas privadas de la libertad cuando resuelve una solicitud sin los
soportes, que sirvieron de motivación a la adopción de la decisión tomada por
las autoridades penitenciarias?
El tercero, si ¿ordenar la
entrega retroactiva de la dotación de implementos de aseo para los internos
resulta compatible con el derecho a la vida digna y los fines constitucionales
que se le han atribuido a la entrega del kit de aseo?
Para efectos de determinar
estos asuntos, la Sala abordará (i) el derecho de petición, en general y en
espacios carcelarios; (ii) su relación con el debido proceso; y (iii) el
suministro de kits de aseo en el marco de la escasez de recursos en un estado
de cosas inconstitucional. Finalmente abordará el caso concreto.
Análisis de procedencia formal
4. De
entrada cabe precisar que ninguna de las entidades accionadas o de los jueces
de instancia, controvirtió la procedencia de esta acción de tutela. La Sala
considera que es subsidiaria e inmediata, y que el accionante está legitimado
por activa para solicitar el amparo. Además, las entidades demandadas y
vinculadas están legitimadas por pasiva para concurrir a este trámite
constitucional. Esto conforme a los argumentos que se explican a continuación.
Legitimación por activa[19]
5. El artículo
86 de la Constitución, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de esta Corporación han reiterado que todas las personas cuyos
derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de una autoridad pública o de un particular están habilitadas para solicitar el
amparo constitucional.
De este modo, conforme al desarrollo
jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, las personas podrán acudir a la
acción de tutela (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal
(los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a
través de un apoderado judicial, (iv) por intermedio de un agente oficioso o
(v) del Ministerio Público.
6. En el
caso que se analizan el accionante acude al juez de tutela como titular de los
derechos que reclama, de modo que este requisito se satisface.
Legitimación por pasiva[20]
7. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal
que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental[21].
Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°[22] y 5°[23] del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública.
8. En
el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta
contra entidades que pertenecen al sistema penitenciario y carcelario: el establecimiento
penitenciario en el que está recluido el accionante y las entidades
territoriales en las que aquel se encuentra. Se convocó además, durante el
trámite de revisión, a las autoridades penitenciarias del orden nacional, a
causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas son autoridades
públicas.
Si bien, algunas de ellas plantearon que no existía
legitimación por activa en su contra, por no ser responsables de la amenaza y
por considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que
ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad para ser parte
de este trámite constitucional.
Inmediatez[24]
9. Esta Corporación
ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene
término de caducidad[25].
No obstante, la Corte también ha sido
consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y
proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales[26].
El requisito de la inmediatez pretende entonces que exista “una
correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial
vulnerador de los derechos fundamentales”[27], de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela,
concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección
efectiva y actual de los derechos invocados[28].
10. Sobre el
particular es preciso señalar que el accionante fundamenta esta acción de
tutela en una situación de hecho continua. Denuncia la falta de suministro de
kits de aseo por un periodo de 18 meses. Por lo tanto, esta Sala considera que la
solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración de los derechos
invocados por el accionante resultaba actual, para el momento de la
interposición de la misma, esto es para el 20 de noviembre de 2017.
Subsidiariedad[29]
11.
Por último, es preciso señalar que la utilización de la
acción de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un
particular, es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable
cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los
derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo
oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías
constitucionales.
El principio de subsidiariedad implica el resguardo de las
competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido
proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho. De
este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que
la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia
es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales,
brinda el ordenamiento jurídico”[30].
El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la
tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el
principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los
recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[31],
ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativa[32].
La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la
tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991[33],
declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[34].
La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a
discernir el fondo del asunto planteado.
12. En el caso que se analiza en esta
oportunidad el actor no cuentan con ningún otro medio judicial de defensa de
sus derechos, y por tal motivo la acción de tutela es subsidiaria.
Precisamente, se fundamenta en la falta de respuesta de las entidades
accionadas a los requerimientos realizados, lo que demuestra que no existe
posibilidad de cuestionar algún acto concreto proveniente de las autoridades
penitenciarias.
13. En vista de la satisfacción de cada
uno de los requisitos de procedencia en esta acción de tutela, la Sala pasará a
considerar el fondo del asunto planteado.
El derecho de petición. Reglas generales y precisiones
sobre su ejercicio en escenarios carcelarios
14. El derecho de
petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto
superior[35].
Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación[36] como la facultad
que tiene toda persona en el territorio colombiano[37] para
formular solicitudes –escritas o verbales[38]-,
de modo respetuoso[39],
a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo
tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de
materializarse con independencia del interés para acudir a la administración
–privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias,
documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala
Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe
cumplir en forma concomitante con las siguientes características para
considerar satisfecho el derecho de petición:
(i)
Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien
se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin
que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer
esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar
a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de
acuerdo con el régimen disciplinario.”[40]
(ii)
Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que
sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa
de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para
evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre
conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente
con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un
proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede
concebirse como una petición aislada.
(iii)
Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la
misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.
Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la
satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la
respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay
contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los
motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el
derecho de petición del “el derecho a lo pedido”[41], que se
emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de
la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una
contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la
solicitud como tal.”[42]
15. Si bien su
aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley
Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en
la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes
modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, estableció un
término de 15 días para las solicitudes, como regla general.
Fijó un término distinto de 10 días para
las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las
autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos
estableció la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver
el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como
una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación
con este derecho.
16. El derecho
fundamental de petición, así concebido, en el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, si bien lo precede (pues surge con formas estatales
anteriores a él[43]),
se convierte en una herramienta de participación ciudadana, de control político
y social de la actividad del Estado y de retroalimentación de la gestión
administrativa, que termina por coadyuvar al logro de los fines y a la
materialización de los principios constitucionales y de los demás derechos
fundamentales.[44]
En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el
derecho de petición tiene un “carácter instrumental”[45] y
un papel trascendental en la democracia participativa.
17. Lo anterior cobra
gran relevancia en escenarios penitenciarios, en los que a partir de la
privación de la libertad de personas condenadas o sindicadas, estas quedan a
disposición del Estado en relación con el cual, se crea una relación de
especial sujeción.
La relación de especial sujeción se define como el nexo
que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente
en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el ejercicio de algunos
de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues
está sometida al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario del
caso[46],
siempre de forma razonable, útil, necesaria y proporcional[47]. Surge entonces
por la intensidad de la regulación de los derechos que el Estado debe hacer en
contextos penitenciarios[48].
Correlativamente, impone al Estado la obligación de
posicionarse como garante de aquellos derechos que no son restringidos jurídicamente
por el hecho de la reclusión[49];
como es el caso del derecho de petición[50].
La Sentencia T-153 de 1998 llamó la atención sobre el hecho de que tales
garantías son imprescindibles para el proceso de resocialización del interno.
Aquella posición de garante se fundamenta desde un
punto de vista fáctico y material, en el “fuerte control o dominio sobre las
personas que se encuentran sujetas a [la] custodia”[51] del
aparato estatal. Dada la limitación física para su desplazamiento, al interno no
le es posible buscar el goce de los derechos fundamentales por sí mismo, de
modo que son las autoridades públicas las encargadas de buscar canales para su
ejercicio como la búsqueda, el mantenimiento y la procura de las condiciones
básicas de la existencia digna de la población privada de la libertad, en
adelante PPL. De no ser de ese modo, la privación de la libertad redundaría en
la negación de los derechos de las personas sometidas a ella.
De cualquier forma, la especial sujeción que es
consustancial a las relaciones carcelarias entre las autoridades y los
reclusos, no significa que el interno es ajeno a la defensa de sus derechos ni
tampoco que está exento de un mínimo deber de agencia de sus propios derechos,
en el marco de sus posibilidades fácticas al interior de la cárcel.
18. Según la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, las personas privadas de la libertad para
el ejercicio del derecho de petición, pueden formular solicitudes (i) individual
o colectivamente, y (ii) personalmente o a través de terceras personas,
incluidas organizaciones para la defensa de sus derechos[52], dada la
reclusión.
19. Varias veces se ha
pronunciado esta Corporación en relación con el derecho de petición de las
personas privadas de la libertad, para señalar las características que lo hacen
singular. Por ejemplo, la Sentencia T-705 de 1996 se profirió con
ocasión del amparo solicitado por un interno en contra del cual, por haber
hecho una petición, se tomaron represalias. En esta decisión se estableció que “el
derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos
ostentan en forma plena (…) [y l]a única razón que justificaría una eventual
limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que
el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos
fundamentales de otras personas”. Además puntualizó que “[l]as
autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma
razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha
elevado”.
Tiempo después en la Sentencia T-1074 de 2004,
se precisó que en todo caso el derecho a recibir una respuesta por parte del
interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro
carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber de la
autoridad penitenciaria.
La Sentencia T-479 de 2010
estudió el caso de un interno que alegó que el establecimiento penitenciario en
el que se encontraba recluido vulneró su derecho de petición porque se abstuvo
de resolver una solicitud con la que buscaba redimir la pena en rancho o
granjas. En esta decisión se asumió con vehemencia que (i) a una persona
privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos para demostrar
la afectación del derecho de petición porque depende del Estado para su
ejercicio; de tal suerte que (ii) es excesivo exigirle al interno probar que la
comunicación llegó efectivamente a su destino externo al penal. (iii) La falta
de certeza sobre ese particular implica que “el juez de tutela debe
verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o
negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales”.
En la Sentencia T-154 de 2017[53], se valoró
la situación de una mujer privada de la libertad que le solicitó al juez
constitucional el amparo de los derechos de petición y unidad familiar. La
accionante relató que en el establecimiento penitenciario en el que se
encontraba pidió su traslado, sin recibir respuesta alguna. El
juez de instancia negó la protección al derecho de petición por cuanto encontró
que la accionante no probó haber radicado en forma efectiva la solitud, y no la
aportó tras haberla requerido para ello. Así las cosas concluyó que no había
ninguna omisión por parte del centro carcelario demandado. Ello a pesar de que
el centro carcelario guardó silencio.
Para la Sala Octava de
Revisión el razonamiento del juez de instancia sobre el derecho de petición,
desconoció las circunstancias materiales que rodean la privación de la libertad
y le asignó a la accionante una carga de la prueba que no debía asumir.
20. Finalmente, la Sala
Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia
carcelaria y penitenciaria, mediante Auto 121 de 2018 recordó que el
principio de especial sujeción es una característica de la declaratoria del
estado de anormalidad constitucional en las cárceles del país, que irradia el
alcance de cada derecho fundamental en la vida en reclusión y debe servir para
establecer su alcance en contextos carcelarios.
Así, sobre el derecho de petición recalcó su papel
como mecanismo de acceso a la administración pública y al aparato de justicia.
Su enfoque general fue el brindar un carácter especial al derecho de petición
en escenarios carcelarios, de modo que reiteró la regla según la cual, “no
es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para
ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las
vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la
administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en
ejercicio del mencionado derecho”.
Con arreglo a las consecuencias de la privación de
la libertad, sostuvo que en un contexto carcelario, “la petición se
constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con
el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y
para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”[54].
21. De conformidad con
lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición
tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que,
además de él, conlleva la posibilidad del ejercicio de otros derechos y se
cumplen los fines asociados a la resocialización de las personas privadas de la
libertad, y a la recomposición de sus relaciones con las sociedad y con el
Estado mismo.
El ejercicio del derecho de petición
depende en el caso de las personas privadas de la libertad, de la gestión de la
administración penitenciaria, encargada de la recepción, clasificación y
remisión de las solicitudes. Por lo tanto, desde el punto de vista de la
dimensión objetiva de esta garantía ius fundamental es imperativo que el
establecimiento penitenciario resguarde los procedimientos y asegure que las
garantías constitucionales de los internos, atendiendo a las limitaciones y
características propias de la vida carcelaria.
22. Ahora bien, la
concepción del derecho de petición como aquel que se expresa mediante una
comunicación escrita que persigue información, parecería limitada en escenarios
en los cuales se desarrolla la vida cotidiana de las personas, como lo es el
contexto carcelario.
El derecho de petición es además uno de
los mecanismos para emprender un proceso administrativo, de conformidad con las
pautas legales y reglamentarias al respecto[55].
Ello implica que la solicitud de implementos, servicios o prestaciones asociadas
a la vida diaria de las personas recluidas, no siempre generará una respuesta
administrativa ceñida a los términos de respuesta de la Ley 1755 de 2014, sino
que desenvolverá los procedimientos internos previstos para cada tipo de
solicitud, de modo que sin excederlos preste atención pronta a situaciones
urgentes. Sería excesivo, por ejemplo que una solicitud en salud estuviera
sujeta el término general de 15 días de respuesta.
23. Finalmente conviene
precisar que la concepción del derecho de petición como una garantía instrumental,
cuyo compromiso puede permitir el ejercicio de otros derechos u obstaculizarlo,
implica el análisis no solo del derecho de petición, en sí mismo considerado,
sino además de la garantía ligada a él en el caso concreto.
Así las cosas, a continuación se
abordarán las reglas establecidas en materia de kits de aseo como instrumento
para resguardar la vida digna de los internos, y el derecho a la salud. Ello no
sin antes hacer alusión al marco del seguimiento, en la medida en que, al
existir una declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia
penitenciaria y carcelaria[56],
la satisfacción de las garantías de los derechos reivindicados en cada caso
concreto, se encuentran mediadas en la mayoría de ocasiones por las órdenes
generales que componen la estrategia de superación de esa situación[57].
Síntesis de las especificidades
del derecho de petición en escenarios carcelarios
24. Conforme lo
expuesto, el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no
puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto
para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se
sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa
privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos
de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el
papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del
accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones
sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el
sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el
ejercicio pleno de sus derechos”[58], en el marco de las instituciones vigentes.
En ese sentido, el derecho de petición
de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular
solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares
según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades
penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de
los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al
establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la
comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto.
Respecto de la contestación,
además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo
solicitado, es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación
motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su
situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la
respuesta otorgada por la persona o autoridad requerida. Por ende, dicha
respuesta debe incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno
pueda tener información suficiente sobre la voluntad de la administración.
Ahora bien, al hacer exigible el derecho
de petición por vía de acción de tutela (i) a la
persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a
la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de
petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la
comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en
razón de las consecuencias propias de las privación de la libertad. En todo
caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de
verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la
respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta
del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad
contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
El principio de unidad de la jurisdicción y el
Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria
25. La
Corte Constitucional, a través de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de
Cosas Inconstitucional –ECI- en materia carcelaria y penitenciaria, en Auto
548 de 2017 destacó la necesidad de articulación de la jurisdicción
constitucional, para armonizar las medidas generales, particulares y las
adoptadas en cada caso concreto por parte del juez de tutela. Su propósito es (i)
evitar la desarticulación de los remedios adoptados a nivel estructural y
concreto, (ii) impedir que la acción de tutela se convirtiera en un mecanismo
de priorización en su materialización; y (iii) en todo caso, advertir que la
existencia de un asunto estructural en la materia no pugna con la adopción de
medidas en cada caso concreto y que el juez de tutela no puede abstenerse de amparar
los derechos de los accionantes.
En esa decisión destacó
que la emisión de las órdenes para contener una vulneración en los casos
particulares ha de hacerse, si bien de forma autónoma e independiente por
tratarse de una actuación judicial, sin perder de vista la existencia actual de
procesos estructurales que responden a una estrategia general y nacional de
superación del estado de cosas inconstitucional. De lo contrario los esfuerzos
actuales por contener la situación masiva y generalizada de afectación a los
derechos fundamentales pueden verse postergadas por la adopción de medidas en
otra orientación.
No obstante lo
anterior, precisó que ello no constituye un límite para la decisión de los
jueces de tutela sobre casos puntuales que bajo ninguna circunstancia pueden
abstenerse de administrar justicia en casos que se encuentren inmersos en un
ECI, por entender que las medidas se subsumen en los remedios que esta
Corporación previó en las sentencias que lo declaran y reiteran.
26. Así también lo recordó la Sentencia T-267 de 2018[59],
que al referirse a los autos de la Sala especial de Seguimiento señaló que “las
decisiones emitidas por el juez de tutela deben armonizarse y articularse, en
su contenido y en sus órdenes, a la estrategia judicial de superación del
estado de cosas inconstitucional prevista por este Tribunal. No pueden, a
contrario sensu, desconocerla, contradecirla, asumirla motu propio, ni valerse
de ella para omitir sus deberes constitucionales frente a los derechos
fundamentales de quienes componen la población carcelaria”. En el mismo
sentido, la Sentencia T-197 de 2017 se enfocó en la relación entre las
medidas a adoptar y la estrategia de superación de la crisis carcelaria.
27. Las directrices de la Sala Especial de Seguimiento imponen la
adopción de una propuesta metodológica distinta para decidir los casos que
analizan en esta oportunidad. Con el ánimo de resolverlos en armonía con las
orientaciones de la estrategia de superación del estado de cosas
inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los derechos
comprometidos con fundamento en las pautas estructurales del seguimiento
(mínimos constitucionalmente asegurables[60]),
de modo que las decisiones concretas a adoptar desarrollen y se enmarquen en la
estrategia estructural ya trazada y en curso.
El derecho a la vida digna
de la población privada de la libertad. La entrega periódica de kits de aseo
28. El kit de aseo ha
sido entendido por esta Corporación como el conjunto de implementos de los que
las autoridades penitenciarias dotan a cada uno de los internos, con el fin de que
conserven una vida digna intramural[61].
Obligación esta que adquiere el Estado en virtud de la relación de especial
sujeción, en tanto implica, entre otros, “el deber positivo en cabeza del
Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como
de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la
misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial
situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los
reclusos”[62].
29. De conformidad con
el artículo 5 de la Ley 65 de 1993 (modificado por la Ley 1709 de 2014), “en
los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana,
a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente
reconocidos”. En consonancia con ello sus artículos 67 y 69, establecen que
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- tendrá a su cargo la
dotación de “todos los recursos materiales necesarios para la correcta
marcha de los establecimientos de reclusión” y también del suministro de
artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.
30. En
la Sentencia T-762 de 2015, se establecieron “medidas urgentes”[63] en
relación con la dotación mínima de los internos en los establecimientos
penitenciarios. Al haber encontrado problemas estructurales en el sistema
carcelario y penitenciario, asociados a la política criminal, se fijaron
algunas de las “condiciones de subsistencia digna y humana” a las que
debe orientarse la estrategia de superación del ECI. Conforme aquellas
condiciones, entre otras cosas, a todos los reclusos se les deberá entregar una
dotación de implementos de aseo mensualmente.
Sin embargo, como quiera que
una de las causas estructurales del problema carcelario está asociada a los
escasos recursos existentes para atender las necesidades de la PPL[64],
que va en aumento mientras aquellos se mantienen, es preciso redistribuir los
recursos entre los internos de todas las instituciones penitenciarias del país,
con el fin de que todos gocen de las condiciones mínimas de existencia aunque
no pueda procurárselas por sí mismos[65].
31. La
Corte ha reconocido que la regularidad de la entrega de los implementos de aseo
es importante para la concreción del derecho a la dignidad humana. Por ejemplo,
en la Sentencia T-793 de 2008 se exploró el caso de un hombre que
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, dignidad humana e integridad física, pues el establecimiento en
el que se encontraba recluido le imponía la obligación de mantenerse afeitado
de barba y bigote, sin el suministro de máquinas de afeitar en la periodicidad
suficiente para ello. Así las cosas los internos debían hacer uso de una sola
máquina, con el riesgo de transmisión de enfermedades. La Corte protegió los
derechos, y destacó la importancia de la periodicidad en el suministro de los
implementos de aseo.
Adicionalmente, se
ha enfocado en entender que el suministro de implementos de aseo, de
conformidad con la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se
orientan a concretar las garantías derivadas del hecho de que “toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano”, de modo que obviamente la reclusión no implica la pérdida
de la condición humana[66]
Sin embargo, las garantías
atadas al suministro periódico de la dotación de implementos de aseo para las personas
privadas de la libertad, no se limita a la vida en condiciones dignas, sino que
tiene una estrecha relación con los derechos a la integridad personal y a la
salud, en la medida en que se ha reconocido que la preservación de la higiene personal
incide como factor ligado al derecho a la salud (individual y pública) al
interior de los establecimientos penitenciarios[67].
32. En
suma, la relación de especial sujeción entre el Estado y el interno le impone
al primero la obligación de dotar a la PPL con implementos que le permitan
llevar su vida cotidiana en forma digna, asegurar su estado de salud y su
integridad física. La periodicidad en la entrega de dichos elementos,
constituye un componente relevante de la dignidad humana, de la salud y de la salubridad
al interior de las cárceles.
Análisis del
caso concreto
33. El 30 de octubre de
2017, Mario Enrique Franco Galindo pidió por escrito al Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la entrega de seis kits
de aseo, correspondientes al periodo de 18 meses en el que afirma que no se le
hizo entrega de los mismos. Tal periodo lo señaló entre julio de 2016 y
noviembre de 2017[68].
La accionada resolvió negativamente su
petición el 10 de noviembre de 2017 y le comunicó que no era posible entregar
los kits de aseo, como quiera que él se negó a recibir la dotación en el
momento oportuno, como consta en las minutas que reposan en el pabellón[69].
En razón a que la entidad demandada no
se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, el juez de
única instancia resolvió conceder el amparo. No solo la protección
constitucional del derecho de petición, sino el derecho a la vida digna del
actor para lo cual ordenó la entrega retroactiva de los kits de aseo
reclamados.
34. No
obstante lo anterior, requerido el centro penitenciario para que resolviera un
cuestionario sobre el caso concreto, este aseguró que la afirmación del actor
faltaba a la verdad.
Sostuvo que si bien la entrega masiva de
los implementos de aseo no se pudo llevar a cabo en el mes de julio de 2016, si
los entregó en marzo y septiembre de ese mismo año, en diciembre de 2017 y en
abril y junio[70]
de 2018. Para acreditarlo aportó las planillas de entrega que obran en los
folios 884 a 888 del cuaderno de revisión. En todas ellas aparece una rúbrica y
la huella, que el INPEC señala del señor Franco.
35. Por ende, puede
establecerse que el derecho a la vida digna del accionante no estuvo
comprometido, en las dimensiones en las que él lo propuso en su escrito de tutela.
Téngase en cuenta que ingresó al establecimiento penitenciario el 14 de
diciembre de 2011, de conformidad con su cartilla biográfica[71]. En
2016, recibió el kit de aseo en dos oportunidades, en 2017 solo en una, y en lo
que va de 2018 la ha recibido en dos oportunidades. Así las cosas, en principio
la situación con los kits de aseo se normalizó desde diciembre de 2017, por
cuanto se reanudó la entrega de los mencionados implementos.
En este punto es importante recordar que
la inconformidad motivó la formulación de la presente acción, era la falta de
entrega de los implementos que componen el kit de aseo entre julio de 2016 y
noviembre de 2017. Durante el trámite de revisión, la entrega se acreditó en (i)
marzo de 2016 y en septiembre de ese mismo año, con un intervalo de seis meses;
y en (ii) diciembre de 2017, con uno de quince. Desde ese momento, se verificó
el suministro del kit de aseo en abril y junio de 2018.
Por ende, puede concluirse que entre septiembre
de 2016 y noviembre de 2017, no hubo entrega del mencionado kit y como
consecuencia de ello se vulneró el derecho a la vida digna del accionante. Es
preciso recordar que el actor aseguró que no se le suministró el kit de aseo, y
que, contra lo manifestado por el centro carcelario en el que se encuentra, nunca
se negó a recibirlo. Por su parte, el establecimiento penitenciario, al
contestar los requerimientos de esta Corporación, precisó que sí había suministrado
la dotación y lo acreditó con planillas, entre las que no aportó ninguna que
demostrara la dotación en ese periodo puntual. La Sala concluye, en esa medida,
que durante esos quince meses no se hizo entrega de implementos de aseo y, así,
se lesionó el derecho a la vida digna del accionante.
No obstante lo anterior, tras la
interposición de la acción de tutela, el 20 de noviembre de 2017, se volvió a suministrar
el kit con regularidad. Ello implica que, actualmente, cualquier orden de
reanudación sería inocua.
Sin embargo, como quiera que se constató
una omisión de entrega de los implementos de aseo la Sala advertirá al
establecimiento penitenciario accionado que deberá efectuar la entrega periódica
y oportuna de los kits de aseo a los internos que tiene a cargo, conforme los
protocolos vigentes para ello[72].
36. Ahora, si bien en este
caso, en principio se configuraría un hecho superado bajo el entendido de que
se reanudó el suministro periódico de los implementos de aseo, como se constató
en sede de revisión, de conformidad con el principio de congruencia de la
decisión judicial, la Sala deberá pronunciarse específicamente sobre la
pretensión expresa del accionante: la entrega retroactiva de los implementos de
aseo dejados de recibir durante los dieciocho meses comprendidos entre julio de
2016 y noviembre de 2017.
37. Sobre este punto cabe aclarar
que la dotación de implementos de aseo a la PPL, es una medida periódica que
responde a la relación de especial sujeción entre el interno y el Estado, como
un mecanismo para asegurar sus derechos, su dignidad y, así, la finalidad
resocializadora de la pena.
Se financia con recursos escasos que
deben atender las necesidades actuales y puntuales de los internos. Desde este
punto de vista el suministro de más de un kit de aseo en un mismo momento,
trastoca su finalidad, lesiona el principio de igualdad y compromete recursos
públicos en el escenario carcelario, en donde en el marco de una estrategia
nacional para superar la crisis carcelaria es necesario distribuirlos y
optimizarlos con arreglo a fines y metas progresivas, trazadas por las
autoridades judiciales y administrativas.
Bajo esta óptica la orden que concede
kits de aseo personal de modo retroactivo, ante la falta de suministro de los
implementos que lo componen en un periodo determinado, no es pertinente y, por
el contrario, podría promover economías ilegales en un contexto de fuerza y de
carencias como lo puede llegar a ser el espacio penitenciario.
En consecuencia, la asignación periódica
y regular de los implementos de aseo, se convierte en una medida que no solo
protege a la persona privada de la libertad, sino que hace eficiente el uso de
los recursos públicos destinados al Sistema Penitenciario. Entregar los kits en
la debida oportunidad y periodicidad, permite que los recursos se traduzcan en
el cumplimiento de los fines de la pena y al mismo tiempo posibilita la
concreción material de una estrategia para garantizar los derechos
fundamentales en las cárceles del país.
Por el contrario, la falta de asignación
organizada de estos recursos, promueve la captación de recursos públicos y su
destino, fuera de sus contornos legales y constitucionales. Por supuesto, lo
expuesto no valida en modo alguno el incumplimiento sistemático por parte de
las autoridades carcelarias del suministro oportuno de los elementos de aseo a
los internos. En contrario, es precisamente el cumplimiento estricto de ese
deber el que garantiza adecuadamente sus derechos, los cuales en el caso
presente resultaron conculcados en su momento, cuando se omitió el cumplimiento
de dicha obligación.
Por tal razón la Sala revocará la
decisión de amparo sobre el derecho a la vida digna, en los términos señalados
por el juez de instancia
38. Ahora bien, en
relación con el derecho de petición del accionante, llama la atención que el
establecimiento carcelario haya dado una respuesta totalmente contraria al
actor y a esta Sala de Revisión. Pues en su comunicación del 10 de noviembre de
2017, la prisión fue enfática en que (i) el interno se había negado a recibir
los kits de aseo; y en que (ii) ello había quedado registrado en las planillas
de entrega en las que constaba su negativa a recibir los implementos.
Los argumentos brindados al actor y a
esta Corporación en sede de revisión, son totalmente distintos y se oponen
entre sí. Esto debido a que el establecimiento carcelario aportó ante esta sala
de revisión planillas que acreditan, no la negativa a recibir, sino la
recepción efectiva de los implementos de aseo.
Ahora bien, en las distintas planillas
obra nombre del accionante y en relación con él una firma que consiste en el
nombre MARIO. Sin embargo, en el escrito de tutela, manuscrito, la palabra
MARIO tiene, a primera vista, diferencias importantes con aquella.
Texto de firma en la planilla
aportada en sede de revisión
Escrito de tutela (manuscrito)
No es del caso precisar si las
grafologías coinciden o no. Esta Sala Revisión no está llamada a hacerlo y el
accionante, en sede de revisión, no hizo manifestación alguna sobre el
particular. Sin embargo, se está ante una circunstancia que el actor no tuvo la
oportunidad de controvertir ante la demandada, en la medida en que la respuesta
a su petición de 30 de octubre de 2017, no se ciñe a los criterios de
satisfacción del derecho de petición cuando el interesado es una persona
privada de la libertad.
La respuesta además de no coincidir con
la situación que ahora se expone en sede de revisión, no fue complementada por
parte de la prisión con los documentos que le permitieran al actor ejercer,
eventualmente el derecho a la defensa. En la respuesta del centro penitenciario
se le informa al actor el motivo por el cual no le serán entregados los kits de
aseo, sin que haya alusión a documentos anexos, que para este caso deberían...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.