Sentencia T-345 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-345-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-345/15 CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal Existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales En aquellos casos en los que se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujeto de especial protección, en situación de debilidad manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto y medidas de protección como sujeto de especial protección constitucional Las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional. ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso en que fue despedida bajo el argumento que se encontraba en contrato de prestación de servicios pero se constató que se configuró contrato realidad ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada Referencia: Expediente T-4.739.795 Acción de Tutela instaurada por Carmen Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Tema: (i) los parámetros jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del denominado contrato realidad, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, (iii) la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de hogar. Problema jurídico: le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si en el caso bajo estudio, la entidad accionada COLPENSIONES, desconoció los derechos fundamentales de la tutelante al desvincularla de la entidad, aduciendo únicamente que la accionante se encontraba vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios a término de definido. Derechos fundamentales invocados: trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia, los derechos de su hijo a la educación, a tener un trato especial por encontrarse en situación de discapacidad. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán (E), y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la decisión de primera instancia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carmen Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo actuando como agente oficiosa de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia, los derechos de su hijo a la educación, a tener un trato especial por encontrarse en situación de discapacidad. En consecuencia, pide se ordene a COLPENSIONES, que la reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales, según los hechos que a continuación se resumen: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Señala la accionante que ha venido prestando sus servicios para ejercer mandato judicial en el régimen de prima media con prestación definida administrado inicialmente por el ISS, a partir del contrato 0413 del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la finalización del contrato 0169 del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), con fecha de terminación veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el ISS seccional Cesar. 1.2.2. Añade que a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios profesionales para ejercer mandato judicial al ISS seccional Atlántico, hasta el 19 de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el ISS establece la cesión automática del contrato bajo la aceptación del COLPENSIONES, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 4488 del 18 de noviembre de 2009, en el cual COLPENSIONES sería la nueva administradora en el régimen con prima media con prestación definida y de los regímenes especiales. 1.2.3. Manifiesta que mediante escrito del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), COLPENSIONES, acepta la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial suscrito entre el ISS en liquidación y la tutelante y a favor de COLPENSIONES en calidad de entidad contratante, cesión que finalizó el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013). 1.2.4. Sostiene que el primero (01) de abril de dos mil trece (2013), y mediante aceptación de oferta 91 de dos mil trece (2013), COLPENSIONES y ella celebraron una nueva contratación hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), y OTROSÍ No.2 del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual adicionó al valor de la oferta y prorrogó el plazo hasta el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). 1.2.5. Expresa que es madre cabeza de hogar y que los honorarios que recibe por parte de COLPENSIONES son sus únicos ingresos. Igualmente, añade que su hijo tiene veintidós (22) años de edad y fue declarado interdicto judicial por padecer de “SINDROME DE ESPECTRO AUTISTA, RETARDO MENTAL, TRASTORNO DEL SUEÑO”, por tal motivo ella fue declarada madre curadora mediante fallo proferido el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla. 1.2.6. Como sustento de lo anterior, añade que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el diez (10) de noviembre del dos mil once (2011) calificó a su hijo con una pérdida de capacidad laboral del 90.50%, con fecha de estructuración del diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). 1.2.7. Afirma que durante la ejecución de su contrato nunca recibió requerimiento por incumplimiento, su trabajo siempre fue idóneo, eficaz y cumplió cabalmente el objeto del contrato y que la finalización de la aceptación de la oferta se debió a cambio de administración que decidió prescindir de sus servicios. 1.2.8. Resalta que el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el funcionario Steven Bernal Carvajal de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de COLPENSIONES, le informa que debe enviar propuesta para la contratación del segundo semestre de 2014, e incluso le hacen el requerimiento de actualizar su experiencia laboral con la entidad en el SIGEP. 1.2.9. Aduce que el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) inexplicablemente mediante correo electrónico le informan la finalización de la oferta de servicios y le solicitan renunciar a los poderes otorgados en los 240 procesos judiciales que tiene como representante de COLPENSIONES: 1.2.10. Con base en lo anterior, interpone la accionante acción de tutela, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y los de su hijo quien se encuentra en situación de discapacidad. Como sustento de ello, precisa que la entidad accionada conociendo su condición de madre cabeza de hogar, la cual había sido notificada al seguro social desde el año 1995 y posteriormente a COLPENSIONES con la documentación requerida para iniciar la ejecución de la oferta en el año 2013, aportando la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y la Calificación de la Junta Regional de Invalidez. 1.2.11. Por último, añade que a su cargo también se encuentra su madre de 77 años de edad, quien padece de “descalcificación en los huesos, artrosis e hipertensión”. Por lo cual sustenta que su trabajo en COLPENSIONES es su único ingreso mensual y la única fuente de subsistencia de su familia, compuesta por su madre y su hijo de 22 años de edad. 1.2.12. En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide se ordene a COLPENSIONES reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), admitió la acción de tutela y, ofició a la entidad tutelada, para que en un término de tres (3) días presentara al despacho informe acerca de los hechos en los que se basa la acción de tutela. También decretó como medida provisional la continuidad de los servicios profesionales de la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo. COLPENSIONES se pronunció dentro del término concedido sobre el asunto. Al respecto manifestó: “…1. La accionante no es madre cabeza de familia y no se cumplen las condiciones del precedente judicial de la Corte Constitucional, Corte Suprema y Consejo de Estado, quienes han sido reiterativos en establecer los requisitos mínimos. Así pues las afirmaciones del actor carecen de soporte probatorio e inducen en error al despacho. 2. En la hipótesis de ser madre cabeza de familia debía el accionante informar y acreditar al empleador dicha condición máxime cuando desde el año 1995 había celebrado contratos con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo cual le permitía manifestarlo en cualquier momento. 3. La figura de estabilidad reforzada es improcedente respecto de los contratos de prestación de servicios salvo los casos que medien situaciones fácticas donde la controversia gira entorno al fenómeno del contrato realidad. 4. La anterior situación no se presenta, no solamente por consistir en el caso sub examine en la representación judicial de la entidad que en ningún momento permite inferir la presencia de una relación laboral, sino porque la accionante en ningún momento cuestiona la naturaleza del contrato y al contrario afirma la misma que todo el tiempo trabajó bajo la modalidad de prestación de servicios. 5. La terminación del contrato operó por razones asociadas a la finalización en la ejecución y en ningún momento por razones de discriminación. 6. Falta de subsidiariedad de la presente acción 7. Falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad responsable de atender las súplicas de la acción de tutela es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (…)” 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. En sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas reanudara la oferta de servicios 91 de 2013, tendiente a prorrogar el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante CARMEN RIVERO RASCO, para el periodo de julio-diciembre de 2014, inclusive para los años venideros siempre y cuando la accionante conservara la condición alegada en la solicitud de amparo. Lo anterior, bajo el argumento de que la situación particular de la tutelante se enmarca en los postulados de la Corte Constitucional para la concesión del amparo pretendido con esta acción de tutela. La accionada nunca se dio a la tarea de probar los supuestos de hechos sobre los cuales basó su defensa. Por tanto el Despacho no concibe la posición de la accionada cuando afirma que la petente si bien suscribió contratos con el ISS desde 1995 inclusive, se haya sustraído ésta en comunicar o probar a su contratista la condición de madre cabeza de familia con hijo en situación de discapacidad, a juicio del despacho no sería lógico entender que después de casi 18 años de contratación ni el ISS ni el sucesor procesal COLPENSIONES, se hubieren enterado que la accionante tenía esta condición especial por el hecho de tener a su cargo a un hijo discapacitado incluso desde su nacimiento; sin embargo, la petente ha expuesto al Despacho que esta condición la puso en conocimiento al ISS, tendiente a que se le diera traslado de seccional como en efecto ocurrió. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional con base en los siguientes argumentos: “[…] 1. Existen serias contradicciones probatorias que desestiman el derecho reclamado por el accionante lo cual conlleva que la decisión del aquo provoque una eventual vía de hecho por defecto fáctico. No tuvo en cuenta el despacho las pruebas solicitadas por esta administradora y tampoco practicó las que de oficio eran obligatorias para determinar la existencia del derecho. Así pues cuando la acción de tutela consiste en un proceso sumario, no es posible violar el debido proceso de las partes y aceptar como últimas prueba las simples afirmaciones realizadas por el actor. Es decir que la decisión no fue adoptada con imparcialidad. Adicionalmente, además de las pruebas indicadas en primera instancia, consultado el sistema RUAF de acceso público se observa que la accionante es encuentra vinculada en estado ACTIVA a la caja de compensación familiar del Huila en calidad de CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE. 2. El Despacho desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado quienes señalan que la estabilidad reforzada NO PROCEDE cuando se trata de contratos de prestación de servicios. 3. El objetivo de la demandante se refieren (SIC) finalmente al reintegro de un contrato QUE NO ES LABORAL y que en garcia (SIC) de discusión debe ser abalizado por la justicia ordinaria. 4. El Despacho profirió una sentencia con una decisión indefinida sin tener en cuenta la TRANSITORIEDAD que establece la ley y la misma jurisprudencia para los casos en que se demuestre un perjuicio irremediable. Es una sentencia DESPROPORCIONAL más cuando no se contaban con elementos probatorios claros. NO se compadece la decisión con la sana crítica. 5. El hecho de que la accionante hubiera aportado en su momento documentos que demostraban la interdicción de su hijo. Dicha situación no implica per se que ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. Es decir, que en ningún caso la señora RIVERO RASGO demostró dicha condición y simplemente informó que cuidaba de su hijo inválido […]” (negrillas dentro del texto) 1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión del a-quo. Señaló que (i) Carmen Rivero Rasgo es madre cabeza de familia, en la medida que cumple con el lleno de los requisitos referidos por la jurisprudencia para que se adjudique tal calidad, (ii) no obra documento alguno en el acervo probatorio que permita colegir a este operador judicial plural que COLPENSIONES requiere con necesidad de la prestación de los servicios profesionales de aquella, (iii) la accionante solo se limita a afirmar en su acción que COLPENSIONES seleccionó un grupo de abogados externos para seguir en la modalidad de aceptación de oferta de la cual fue excluida, sin embargo, no anexa prueba siquiera sumaria de ello, por tanto al despacho le queda vedado colegir que sus servicios son requeridos por la accionada, (iv) al no estar acreditada la necesidad de los servicios de la petente por parte de COLPENSIONES, se tiene que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales que refiere la accionante, por tanto REVOCÓ la decisión impugnada para en su lugar denegar el amparo. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de noviembre de 2012, donde se encuentran relacionados los contratos de prestación de servicios celebrados entre dicha entidad y la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo desde el año 1995 hasta el año 2005 (Folio15-16, cuaderno No. 2) 1.5.2. Copia de la certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 1 de marzo de 2013, donde consta que la tutelante estuvo vinculada con la entidad durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2012 (Folio 17, cuaderno No. 2) 1.5.3. Copia de los diferentes contratos celebrados entre Carmen Cecilia Rivero Rasgo y el Instituto de Seguros Sociales (Folios 18-36, cuaderno No. 2) 1.5.4. Copia de la aceptación de cesión de contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Carmen Cecilia Rivero Rasgo (Folio 37, cuaderno No. 2) 1.5.5. Copia de la certificación emitida por la Gerente Nacional de COLPENSIONES, donde consta que se aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la tutelante y el Instituto de Seguros Sociales (Folios 38-39, cuaderno No. 2) 1.5.6. Declaración extraproceso, mediante la cual la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo, manifiesta que es madre cabeza de hogar, separada de hecho y tiene a su cargo a su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero, quien padece de “Síndrome del Espectro Autista, Parálisis Cerebral y Trastorno del Sueño” (Folios 40-42, cuaderno No 2) 1.5.7. Copia de la sentencia proferida el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, por medio de la cual se decretó la Interdicción Judicial de Víctor Alfonso Bocanegra Rivero y se designó como curadora a la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo (Folios 43-55, cuaderno No. 2) 1.5.8. Copia del registro civil de nacimiento del joven Víctor Alfonso Bocanegra Rivero (Folio 56, cuaderno No.2) 1.5.9. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del atlántico, donde consta que el joven Víctor Alfonso Bocanegra Rivero tiene una pérdida de capacidad laboral del 90.50%, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2001 y requiere de ayuda de terceros (Folios 58-62, cuaderno No 2) 1.5.10. Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral del joven Víctor Alfonso Bocanegra Rivero, emitida por Coomeva EPS (Folios 63-64, cuaderno No. 2). 1.5.11. Copia del certificado emitido por el Centro de Estimulación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza, ubicado en Barranquilla, donde consta que Víctor Alfonso Bocanegra Rivero recibe terapias integrales para su padecimiento en dicha institución (Folios 65-69, cuaderno No. 2). 1.5.12. Copia de las diferentes órdenes médicas y evolución del joven Víctor Alfonso Bocanegra Rivero, donde consta que es una persona en situación de discapacidad que desde los cuatros meses posteriores a su nacimiento el menor padecía un “retardo mental, Síndrome del Espectro Autista” (Folios 194-203, cuaderno anexo) 1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE TUTELA 1.6.1. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN. 1.6.1.1. Mediante informe que remitió la Secretaría General de esta Corporación al Despacho del Magistrado sustanciador el 08 de mayo de 2015, comunicó que mediante correo electrónico la señora Carmen Rivero Rasgo remitió las siguientes pruebas para ser anexadas al expediente de tutela: 1.6.1.2. Copia del correo electrónico enviado por COLPENSIONES a la accionante, mediante el cual le notifica acerca de la finalización de la oferta de servicios que dicha entidad tenía vigente con la tutelante. Igualmente le solicitan a la tutelante presentar renuncias en cada uno de los procesos judiciales. (Folio 18, cuaderno No. 1) 1.6.1.3. Copia del correo electrónico enviado por la tutelante a COLPENSIONES como respuesta al correo de finalización de oferta de servicios (Folio 19, cuaderno No. 1) 1.6.1.4. Copia del correo electrónico enviado por COLPENSIONES a la tutelante, mediante el cual le remiten copia del Otrosí de Aceptación de la oferta 241 de 2014 para efectos de ampliación de la garantía (Folios 20-21, cuaderno No. 1) 1.6.1.5. Copia del correo electrónico enviado por COLPENSIONES a la tutelante, mediante el cual le remiten copia de la modificación de la oferta 241 de 2014 (Folios 22-23, cuaderno No. 1) 1.6.1.6. Copia de la propuesta de servicios profesionales de la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo denominada “Prestación de servicios profesionales No. 241 de 2014” (Folios 24-29, cuaderno No. 1) 1.6.2. Mediante informe que remitió la Secretaría General de esta Corporación al Despacho del Magistrado sustanciador el catorce (14) de mayo de 2015, comunicó que mediante correo electrónico la señora Carmen Rivero Rasgo remitió las siguientes pruebas para ser anexadas al expediente de tutela: 1.6.2.1. Copia de la carta enviada en 16 de octubre de 2012, por la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo al Director Jurídico Nacional del ISS en Liquidación, por medio de la cual reitera su condición de madre cabeza de hogar con hijo en situación de discapacidad, a efectos de que en una eventual terminación de su contrato se respete su “estabilidad laboral” y su contrato sea cedido a COLPENSIONES, ya que es su único ingreso económico para subsistir (Folios 30-32, cuaderno No. 1) 1.6.2.2. Copia de la carta enviada en 16 de octubre de 2012, por la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo al Doctor Carlos Parra Satizabal, Apoderado Especial Fiduciaria La Previsora S.A Liquidador, por medio de la cual reitera su condición de madre cabeza de hogar con hijo en situación de discapacidad, a efectos de que en una eventual terminación de su contrato se respete su “estabilidad laboral” y su contrato sea cedido a COLPENSIONES, ya que es su único ingreso económico para subsistir (Folios 30-32, cuaderno No. 1) 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. Conforme a la situación fáctica reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si en el caso bajo estudio, la entidad accionada COLPENSIONES, desconoció los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia de una persona en situación de discapacidad. Aduciendo únicamente como fundamento de su actuación que la accionante se encontraba vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios a término de definido, esto sin perjuicio de que, conforme a la ley el vínculo que existía era un contrato realidad. 2.2.2. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, los parámetros jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del denominado contrato realidad, segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia, tercero, la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de hogar. Reiteración de Jurisprudencia, y por último, se analizará el caso concreto. 2.3. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. 2.3.1. El artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. 2.3.2. En efecto, para proceder a la declaración de la existencia real y efectiva de una relación laboral, debe hacerse referencia a los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[1], subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral, los cuales la Corte ha subsumido, en los diversos casos en los que ha abordado el tema[2]: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 2.3.3. Siguiendo el mismo lineamiento, en Sentencia T-180 de 2000[3], esta Corte señala los requisitos que deben tenerse en cuenta para que se configure una relación laboral, y en la que se precisa que la realidad es aquella que debe primar frente al contrato que se haya suscrito. Al respecto precisó: “Ahora bien, lo determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestación de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinación. (…) Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jurídica del vínculo laboral no está ligada a documento alguno sino a la relación efectiva. El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisión las relaciones recíprocas, laborales y económicas, en un plano de libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio, ni pierden vigencia los derechos de la parte más débil en el mismo -el trabajador- pues las normas constitucionales y legales, que son de orden público, vienen a suplir las estipulaciones contractuales.” De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. 2.3.4. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001[4], el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria[5].” 2.3.5. En el mismo sentido, en Sentencia T 286 de 2003[6], esta Corporación amparó los derechos fundamentales de una mujer embarazada que laboraba en el Banco Citibank, mediante intermediación de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, Coodesco, y cuyo contrato fue terminado unilateralmente bajo el argumento de que no había cumplido con las metas del mes. En esa oportunidad, ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada hasta su reintegro, teniendo en cuenta la existencia de una relación laboral atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas; al respecto señaló esta Corte: “(…) si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).” 2.3.6. Posteriormente, para reafirmar aún más el principio constitucional de la “realidad prima sobre las formalidades” en Sentencia T-501 de 2004[7], este Alto Tribunal, afirmó que la declaración de la relación laboral, se realiza a partir de indicios, al respecto advirtió: “(…) se advierte que, si bien los contratos de prestación de servicios excluyen cualquier tipo de relación laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores privados como públicos para distraer la configuración de una verdadera relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo de relación. En la misma sentencia también se recuerda que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el salario, la continua subordinación y la prestación personal del servicio. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Así pues, se indica que la noción del contrato realidad conlleva a dar primacía a la estructuración material de los elementos fundamentales de una relación de trabajo, independientemente de la denominación que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador. Para tal efecto, se expone que se deben establecer los supuestos fácticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la estructuración de una relación laboral.” (Negrilla fuera del texto) 2.3.7. Por otro lado, en lo concerniente al análisis que debe realizar el juez en aquellos casos en los cuales pueda declararse el contrato realidad, este Alto Tribunal en Sentencia T-447 de 2008[8], estudio el caso de un accionante que se encontraba vinculado a una cooperativa y sufrió una incapacidad de origen no profesional, lo que generó que fuere desvinculado de la empresa, y perdiere su afiliación a la seguridad social. El actor solicitó al juez de tutela que le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social[9]. En esa ocasión la Corte afirmó que: “(…) uno de los postulados desarrollados de manera más prolija en materia laboral por esta Corporación es aquel conocido como el `principio de contrato realidad` o `primacía de la realidad sobre las formalidades. Como fue señalado en sentencia C-166 de 1997, esta máxima guarda relación con el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 del texto constitucional como uno de los preceptos rectores de la administración de justicia. En desarrollo de esta máxima, corresponde al juez llevar a cabo un atento examen de cada uno de los elementos que rodean la prestación de servicios de manera tal que logre determinar el contenido material de la relación que subyace la pretensión de las partes que se dirigen a la autoridad judicial. En tal sentido, el operador jurídico se encuentra llamado a hacer prescindencia de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer si en el caso concreto se presentan los elementos que de acuerdo al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo definen el vínculo laboral.”(Negrilla fuera del texto) 2.3.8. En este orden de ideas, esta Corporación mediante Sentencia C-614 de 2009[10], reiteró lo señalado en la Sentencia C-555 de 1994, en lo referente a la importancia de la prestación que efectivamente se esté llevando a cabo para poder declarar si se trata o no de un contrato de trabajo. Al respecto indicó: "La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato" 2.3.9. Posteriormente, en la Sentencia C-171 de 2012[11], reiterada recientemente mediante Sentencia T- 761A de 2013[12], la Corte Constitucional se refirió a las diferencias esenciales que existen entre un contrato laboral y un contrato de prestación de servicios. En dicha oportunidad, expresamente afirmó que un contrato de prestación de servicios no puede usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. En esa medida precisó: “En consideración a las diferencias esenciales entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior, de manera que si se constatan los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar el vínculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. Por tanto, esta Corte ha insistido en la garantía del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato de prestación de servicio con el fin de ejecutar realmente una relación laboral, y cuando se constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como tal.” 2.3.10. Por último, recientemente esta Corte reiteró la jurisprudencia desarrollada en el transcurrir de los años sobre el contrato realidad. En esta ocasión insistió mediante Sentencia T-750 de 2014[13], en que no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. En este orden de ideas precisó: “[…] Independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella […].” 2.3.11. Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. 2.4. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Reiteración de jurisprudencia 2.4.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución, se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ésta puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[14] En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[15] Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[16]. 2.4.2. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 1998[17], señaló: “…la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (...)”. (Subrayado fuera del texto). De esta forma, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. 2.4.3. Al respecto, siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia señalada anteriormente, esta Corporación en la Sentencia T- 742 de 2011[18] manifestó: “la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela”. 2.4.4. En la Sentencia T-161 de 2005[19], una vez más esta Corporación enfatizó lo aludido sobre el tema estudiado, pues sostuvo que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. (Subrayado fuera del texto) En efecto, la acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jurídico, como la herramienta idónea para el conocimiento de un referido asunto. 2.4.5. En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar. [20] Por tanto, la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. Esta Corte ha sido enfática en sostener que en materia laboral, para este tipo de personas de especial protección constitucional, “la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”[21] . Por tanto, esta Corporación ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2.4.6. En esta medida, el reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia, que se traduce en el derecho a permanecer en el empleo, está plenamente desarrollado por la jurisprudencia al aceptarse la procedencia de la tutela, “no sólo por las condiciones especiales de discriminación que recaen sobre este grupo poblacional, sino también porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se garantiza también el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen de su sustento”. Además, “la continuidad en las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna”.[22] En resumen, en aquellos casos en los que se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujeto de especial protección, en situación de debilidad manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. 2.5. LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA. Reiteración jurisprudencial 2.5.1. Concepto de la mujer cabeza de familia como sujeto de especial protección constitucional 2.5.1.1. La Constitución consagró a la familia como una institución básica de la sociedad y por este motivo merece amparo especial por parte de ésta y del Estado[23]. En ese sentido, la Constitución Política trae un concepto de familia muy amplio, pues en el artículo 42 de la Carta, se estableció que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (…)”. De esa manera la familia surge, entre otros, por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción. En este orden de ideas, el vínculo familiar puede estar conformado por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes, igualmente se puede dar entre hermanos, hermanas, primos, nietos y abuelos. 2.5.1.2. La Carta dispuso en su artículo 43 que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”; amparo que se debe brindar aún si aquella no es madre de los demás miembros del núcleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos. En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”.[24] Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las mujeres cuando tienen su rol de madres cabeza de familia y la necesidad de una protección que les ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar[25]. 2.5.1.3. De esa forma lo manifestó la Corte en la Sentencia C-184 de 2003[26] así: “3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de ‘encargada del hogar’ como una consecuencia del ser ‘madre’, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular. Suponer que el hecho de la ‘maternidad’ implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y a cuál ‘no’ es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside­rable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo. (…) El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.” 2.5.1.4. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[27]. 2.5.1.5. De igual forma, la Corte, en sentencia T-1211 de 2008[28], aclaró que: “el desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición[29]. Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social[30]. En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboración en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”. 2.5.1.6. Asimismo, esta Corporación[31] ha sostenido que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran. De esa forma señaló en la sentencia que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Dijo entonces: “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente.” 2.5.1.7. Aclaró igualmente esta Corporación, en sentencia T-1211 de 2008[32], que la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto[33]. Igualmente señaló que: “las acciones afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la ‘especial protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular”. 2.5.1.8. Recientemente, esta Corte en Sentencia T- 803 de 2013[34], reiteró con la protección a las madres cabeza de familia se busca preservar las condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella. Al respecto precisó: “La categoría de mujer cabeza de familia busca entonces “preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos”. Tal condición encierra el cuidado de los niños y de personas indefensas bajo su custodia, lo que repercute en los miembros de la familia, e implica de igual manera, por vía de interpretación, la protección hacia el hombre que se encuentre en situación similar. En conclusión, la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia, se desprende de lo dispuesto en los artículos 13 y 43 constitucionales, a los cuales se suman los preceptos 5° y 44 ib., que prevén la primacía de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la familia y de manera especial a los niños”. (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional. 2.5.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de familia. 2.5.2.1. La mujer por su especial condición de madre cabeza de familia tiene una protección de origen supralegal, la cual tiene su fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución. Igualmente, los artículos 5 y 44 de la Carta, se refieren a la primacía de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la familia y, de manera especial, a los niños. De esta manera, la Constitución Política en su artículo 5º estipuló el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, así mismo, el artículo 42 de la misma obra, estableció la obligación del Estado colombiano y de la sociedad de garantizar su integridad. 2.5.2.2. La protección que la Constitución Política otorga a las madres cabeza de familia, aparte de buscar una igualdad material, pretende que principalmente el Estado la salvaguarde en todas las esferas de su vida, para con esto también proteger, a la familia como núcleo esencial de la sociedad. Al respecto, en Sentencia T-792 de 2004[35] esta Corte indicó: “El amparo del c...

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