T-345-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-345/15
CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal
Existen situaciones, en materia laboral,
en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato
o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se
señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra
totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación
de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los
requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato
laboral.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales
En aquellos casos en los que se perciba
la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia,
adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones
vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar
su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías
ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de
sujeto de especial protección, en situación de debilidad manifiesta y ante la
posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protección
constitucional especial
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto y medidas de protección como sujeto de
especial protección constitucional
Las mujeres que tienen bajo su cargo en forma
permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras
personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva
como económicamente, gozan de especial protección constitucional.
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA
DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso
en que fue despedida bajo el argumento que se encontraba en contrato de
prestación de servicios pero se constató que se configuró contrato realidad
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA
DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada
Referencia: Expediente T-4.739.795
Acción de Tutela instaurada por Carmen
Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra
Rivero contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-.
Tema: (i) los parámetros
jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del denominado
contrato realidad, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela
cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección, (iii) la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de
hogar.
Problema jurídico: le corresponde a la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si en el caso bajo estudio, la
entidad accionada COLPENSIONES, desconoció los derechos fundamentales de la
tutelante al desvincularla de la entidad, aduciendo únicamente que la
accionante se encontraba vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios
a término de definido.
Derechos fundamentales invocados: trabajo
en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad,
a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una protección
especial por ser madre cabeza de familia, los derechos de su hijo a la
educación, a tener un trato especial por encontrarse en situación de
discapacidad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos
mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán (E), y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala
Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que revocó la decisión de primera instancia proferida el veintitrés
(23) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carmen
Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra
Rivero contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora Carmen Cecilia
Rivero Rasgo actuando como agente oficiosa de su hijo Víctor Alfonso
Bocanegra Rivero solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales al trabajo en
condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la
igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una
protección especial por ser madre cabeza de familia, los derechos de su hijo a
la educación, a tener un trato especial por encontrarse en situación de
discapacidad. En consecuencia, pide se ordene a COLPENSIONES, que la reintegre
al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales, según los hechos que a continuación se resumen:
1.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Señala la accionante que ha venido prestando sus
servicios para ejercer mandato judicial en el régimen de prima media con
prestación definida administrado inicialmente por el ISS, a partir del contrato
0413 del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
hasta la finalización del contrato 0169 del veintitrés (23) de agosto de dos
mil cinco (2005), con fecha de terminación veintitrés (23) de diciembre de dos
mil cinco (2005), en el ISS seccional Cesar.
1.2.2. Añade que a partir del veintiséis (26) de enero de dos
mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios profesionales para ejercer
mandato judicial al ISS seccional Atlántico, hasta el 19 de diciembre de dos
mil doce (2012), fecha en la cual el ISS establece la cesión automática del
contrato bajo la aceptación del COLPENSIONES, conforme a lo establecido en el
artículo 2 del Decreto 4488 del 18 de noviembre de 2009, en el cual
COLPENSIONES sería la nueva administradora en el régimen con prima media con
prestación definida y de los regímenes especiales.
1.2.3. Manifiesta que mediante escrito del quince (15) de
enero de dos mil trece (2013), COLPENSIONES, acepta la cesión del contrato de
prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial suscrito
entre el ISS en liquidación y la tutelante y a favor de COLPENSIONES en calidad
de entidad contratante, cesión que finalizó el treinta (30) de marzo de dos mil
trece (2013).
1.2.4. Sostiene que el primero (01) de abril de dos mil trece
(2013), y mediante aceptación de oferta 91 de dos mil trece (2013), COLPENSIONES
y ella celebraron una nueva contratación hasta el veintiocho (28) de febrero de
dos mil catorce (2014), y OTROSÍ No.2 del veintiséis (26) de febrero de dos mil
catorce (2014), el cual adicionó al valor de la oferta y prorrogó el plazo
hasta el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
1.2.5. Expresa que es madre cabeza de hogar y que los
honorarios que recibe por parte de COLPENSIONES son sus únicos ingresos.
Igualmente, añade que su hijo tiene veintidós (22) años de edad y fue declarado
interdicto judicial por padecer de “SINDROME DE ESPECTRO AUTISTA, RETARDO MENTAL,
TRASTORNO DEL SUEÑO”, por tal motivo ella fue declarada madre curadora
mediante fallo proferido el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por
el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.
1.2.6. Como sustento de lo anterior, añade que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el diez (10) de noviembre
del dos mil once (2011) calificó a su hijo con una pérdida de capacidad laboral
del 90.50%, con fecha de estructuración del diez (10) de octubre de dos mil uno
(2001).
1.2.7. Afirma que durante la ejecución de su contrato nunca
recibió requerimiento por incumplimiento, su trabajo siempre fue idóneo, eficaz
y cumplió cabalmente el objeto del contrato y que la finalización de la
aceptación de la oferta se debió a cambio de administración que decidió
prescindir de sus servicios.
1.2.8. Resalta que el veinticuatro (24) de junio de dos mil
catorce (2014), el funcionario Steven Bernal Carvajal de la Gerencia Nacional
de Defensa Judicial, Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de
COLPENSIONES, le informa que debe enviar propuesta para la contratación del
segundo semestre de 2014, e incluso le hacen el requerimiento de actualizar su
experiencia laboral con la entidad en el SIGEP.
1.2.9. Aduce que el siete (7) de julio de dos mil catorce
(2014) inexplicablemente mediante correo electrónico le informan la
finalización de la oferta de servicios y le solicitan renunciar a los poderes
otorgados en los 240 procesos judiciales que tiene como representante de
COLPENSIONES:
1.2.10. Con base en lo anterior, interpone la accionante
acción de tutela, con la finalidad de que se protejan sus derechos
fundamentales y los de su hijo quien se encuentra en situación de discapacidad.
Como sustento de ello, precisa que la entidad accionada conociendo su condición
de madre cabeza de hogar, la cual había sido notificada al seguro social desde
el año 1995 y posteriormente a COLPENSIONES con la documentación requerida para
iniciar la ejecución de la oferta en el año 2013, aportando la sentencia del
Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y la Calificación de la Junta
Regional de Invalidez.
1.2.11. Por último, añade que a su cargo también se encuentra
su madre de 77 años de edad, quien padece de “descalcificación en los
huesos, artrosis e hipertensión”. Por lo cual sustenta que su trabajo en
COLPENSIONES es su único ingreso mensual y la única fuente de subsistencia de
su familia, compuesta por su madre y su hijo de 22 años de edad.
1.2.12. En virtud de lo anterior, la accionante solicita que
se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide se ordene a COLPENSIONES
reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones
laborales.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), admitió la
acción de tutela y, ofició a la entidad tutelada, para que en un término de tres
(3) días presentara al despacho informe acerca de los hechos en los que se basa
la acción de tutela. También decretó como medida provisional la continuidad de
los servicios profesionales de la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo.
COLPENSIONES se pronunció dentro del término concedido
sobre el asunto. Al respecto manifestó:
“…1. La accionante no es madre cabeza de
familia y no se cumplen las condiciones del precedente judicial de la Corte
Constitucional, Corte Suprema y Consejo de Estado, quienes han sido
reiterativos en establecer los requisitos mínimos. Así pues las afirmaciones del
actor carecen de soporte probatorio e inducen en error al despacho.
2. En la hipótesis de ser madre cabeza de
familia debía el accionante informar y acreditar al empleador dicha condición máxime cuando desde el año 1995 había
celebrado contratos con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo cual le permitía
manifestarlo en cualquier momento.
3. La figura de estabilidad reforzada es
improcedente respecto de los contratos de prestación de servicios salvo los
casos que medien situaciones fácticas donde la controversia gira entorno al
fenómeno del contrato realidad.
4. La anterior situación no se presenta, no
solamente por consistir en el caso sub examine en la representación judicial de
la entidad que en ningún momento permite inferir la presencia de una relación
laboral, sino porque la accionante en ningún momento cuestiona la naturaleza
del contrato y al contrario afirma la misma que todo el tiempo trabajó bajo
la modalidad de prestación de servicios.
5. La terminación del contrato operó por
razones asociadas a la finalización en la ejecución y en ningún momento por
razones de discriminación.
6. Falta de subsidiariedad de la presente
acción
7. Falta de legitimación en la causa por
pasiva. La entidad responsable de atender las súplicas de la acción de tutela
es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (…)”
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1.
Sentencia de primera
instancia – Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
En sentencia proferida el veintitrés (23)
de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla concedió el
amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, ordenó a
COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas reanudara la
oferta de servicios 91 de 2013, tendiente a prorrogar el contrato de prestación
de servicios suscrito con la accionante CARMEN RIVERO RASCO, para el periodo de
julio-diciembre de 2014, inclusive para los años venideros siempre y cuando la
accionante conservara la condición alegada en la solicitud de amparo. Lo
anterior, bajo el argumento de que la situación particular de la tutelante se
enmarca en los postulados de la Corte Constitucional para la concesión del
amparo pretendido con esta acción de tutela. La accionada nunca se dio a la
tarea de probar los supuestos de hechos sobre los cuales basó su defensa. Por
tanto el Despacho no concibe la posición de la accionada cuando afirma que la
petente si bien suscribió contratos con el ISS desde 1995 inclusive, se haya
sustraído ésta en comunicar o probar a su contratista la condición de madre
cabeza de familia con hijo en situación de discapacidad, a juicio del despacho
no sería lógico entender que después de casi 18 años de contratación ni el ISS
ni el sucesor procesal COLPENSIONES, se hubieren enterado que la accionante
tenía esta condición especial por el hecho de tener a su cargo a un hijo
discapacitado incluso desde su nacimiento; sin embargo, la petente ha expuesto
al Despacho que esta condición la puso en conocimiento al ISS, tendiente a que
se le diera traslado de seccional como en efecto ocurrió.
1.4.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia,
la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional con
base en los siguientes argumentos:
“[…] 1. Existen serias contradicciones
probatorias que desestiman el derecho reclamado por el accionante lo cual
conlleva que la decisión del aquo provoque una eventual vía de hecho por
defecto fáctico. No tuvo en cuenta el despacho las pruebas solicitadas por esta
administradora y tampoco practicó las que de oficio eran obligatorias para
determinar la existencia del derecho.
Así pues cuando la acción de tutela
consiste en un proceso sumario, no es posible violar el debido proceso de las
partes y aceptar como últimas prueba las simples afirmaciones realizadas por el
actor.
Es decir que la decisión no fue adoptada
con imparcialidad.
Adicionalmente, además de las pruebas
indicadas en primera instancia, consultado el sistema RUAF de acceso
público se observa que la accionante es encuentra vinculada en estado ACTIVA a
la caja de compensación familiar del Huila en calidad de CONYUGE O COMPAÑERO
PERMANENTE.
2.
El Despacho
desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mismo Consejo de
Estado quienes señalan que la estabilidad reforzada NO PROCEDE cuando se trata
de contratos de prestación de servicios.
3.
El objetivo de
la demandante se refieren (SIC) finalmente al reintegro de un contrato QUE NO
ES LABORAL y que en garcia (SIC) de discusión debe ser abalizado por la
justicia ordinaria.
4.
El Despacho
profirió una sentencia con una decisión indefinida sin
tener en cuenta la TRANSITORIEDAD que establece la ley y la misma
jurisprudencia para los casos en que se demuestre un perjuicio irremediable. Es
una sentencia DESPROPORCIONAL más cuando no se contaban con elementos
probatorios claros. NO se compadece la decisión con la sana crítica.
5.
El hecho de
que la accionante hubiera aportado en su momento documentos que demostraban la
interdicción de su hijo. Dicha situación no implica per se que ostentaba la
calidad de madre cabeza de familia. Es decir, que en ningún caso la señora RIVERO RASGO
demostró dicha condición y simplemente informó que cuidaba de su hijo inválido
[…]” (negrillas dentro del texto)
1.4.3.
Sentencia de
segunda instancia – Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla.
En sentencia proferida el veintidós (22)
de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión
del a-quo.
Señaló que (i) Carmen Rivero Rasgo es
madre cabeza de familia, en la medida que cumple con el lleno de los requisitos
referidos por la jurisprudencia para que se adjudique tal calidad, (ii) no obra
documento alguno en el acervo probatorio que permita colegir a este operador
judicial plural que COLPENSIONES requiere con necesidad de la prestación de los
servicios profesionales de aquella, (iii) la accionante solo se limita a
afirmar en su acción que COLPENSIONES seleccionó un grupo de abogados externos
para seguir en la modalidad de aceptación de oferta de la cual fue excluida,
sin embargo, no anexa prueba siquiera sumaria de ello, por tanto al despacho le
queda vedado colegir que sus servicios son requeridos por la accionada, (iv) al
no estar acreditada la necesidad de los servicios de la petente por parte de
COLPENSIONES, se tiene que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales
que refiere la accionante, por tanto REVOCÓ la decisión impugnada para en su
lugar denegar el amparo.
1.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.5.1.
Copia de la
constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de noviembre de
2012, donde se encuentran relacionados los contratos de prestación de servicios
celebrados entre dicha entidad y la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo desde el
año 1995 hasta el año 2005 (Folio15-16, cuaderno No. 2)
1.5.2.
Copia de la
certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 1 de marzo de
2013, donde consta que la tutelante estuvo vinculada con la entidad durante el
periodo comprendido entre el 26 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de
2012 (Folio 17, cuaderno No. 2)
1.5.3.
Copia de los
diferentes contratos celebrados entre Carmen Cecilia Rivero Rasgo y el
Instituto de Seguros Sociales (Folios 18-36, cuaderno No. 2)
1.5.4.
Copia de la
aceptación de cesión de contrato de prestación de servicios profesionales para
ejercer mandato judicial suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación y Carmen Cecilia Rivero Rasgo (Folio 37, cuaderno No. 2)
1.5.5.
Copia de la certificación
emitida por la Gerente Nacional de COLPENSIONES, donde consta que se aceptó la
cesión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la tutelante y
el Instituto de Seguros Sociales (Folios 38-39, cuaderno No. 2)
1.5.6.
Declaración extraproceso,
mediante la cual la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo, manifiesta que es madre
cabeza de hogar, separada de hecho y tiene a su cargo a su hijo Víctor Alfonso
Bocanegra Rivero, quien padece de “Síndrome del Espectro Autista, Parálisis
Cerebral y Trastorno del Sueño” (Folios 40-42, cuaderno No 2)
1.5.7.
Copia de la
sentencia proferida el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Familia
de Barranquilla, por medio de la cual se decretó la Interdicción Judicial de
Víctor Alfonso Bocanegra Rivero y se designó como curadora a la señora Carmen
Cecilia Rivero Rasgo (Folios 43-55, cuaderno No. 2)
1.5.8.
Copia del registro
civil de nacimiento del joven Víctor Alfonso Bocanegra Rivero (Folio 56, cuaderno
No.2)
1.5.9.
Copia del
dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del atlántico, donde consta que el joven Víctor
Alfonso Bocanegra Rivero tiene una pérdida de capacidad laboral del 90.50%, con
fecha de estructuración del 10 de octubre de 2001 y requiere de ayuda de
terceros (Folios 58-62, cuaderno No 2)
1.5.10.
Copia de la
certificación de pérdida de capacidad laboral del joven Víctor Alfonso
Bocanegra Rivero, emitida por Coomeva EPS (Folios 63-64, cuaderno No. 2).
1.5.11.
Copia del certificado
emitido por el Centro de Estimulación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza,
ubicado en Barranquilla, donde consta que Víctor Alfonso Bocanegra Rivero
recibe terapias integrales para su padecimiento en dicha institución (Folios 65-69,
cuaderno No. 2).
1.5.12.
Copia de las
diferentes órdenes médicas y evolución del joven Víctor Alfonso Bocanegra
Rivero, donde consta que es una persona en situación de discapacidad que desde
los cuatros meses posteriores a su nacimiento el menor padecía un “retardo mental,
Síndrome del Espectro Autista” (Folios 194-203, cuaderno anexo)
1.6.
PRUEBAS
ALLEGADAS EN SEDE DE TUTELA
1.6.1.
INFORMES
RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.6.1.1.
Mediante informe
que remitió la Secretaría General de esta Corporación al Despacho del
Magistrado sustanciador el 08 de mayo de 2015, comunicó que mediante correo
electrónico la señora Carmen Rivero Rasgo remitió las siguientes pruebas para
ser anexadas al expediente de tutela:
1.6.1.2.
Copia del correo
electrónico enviado por COLPENSIONES a la accionante, mediante el cual le
notifica acerca de la finalización de la oferta de servicios que dicha entidad
tenía vigente con la tutelante. Igualmente le solicitan a la tutelante
presentar renuncias en cada uno de los procesos judiciales. (Folio 18, cuaderno
No. 1)
1.6.1.3.
Copia del correo
electrónico enviado por la tutelante a COLPENSIONES como respuesta al correo de
finalización de oferta de servicios (Folio 19, cuaderno No. 1)
1.6.1.4.
Copia del correo
electrónico enviado por COLPENSIONES a la tutelante, mediante el cual le
remiten copia del Otrosí de Aceptación de la oferta 241 de 2014 para efectos de
ampliación de la garantía (Folios 20-21, cuaderno No. 1)
1.6.1.5.
Copia del correo
electrónico enviado por COLPENSIONES a la tutelante, mediante el cual le
remiten copia de la modificación de la oferta 241 de 2014 (Folios 22-23,
cuaderno No. 1)
1.6.1.6.
Copia de la
propuesta de servicios profesionales de la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo
denominada “Prestación de servicios profesionales No. 241 de 2014” (Folios
24-29, cuaderno No. 1)
1.6.2. Mediante informe que remitió la
Secretaría General de esta Corporación al Despacho del Magistrado sustanciador
el catorce (14) de mayo de 2015, comunicó que mediante correo electrónico la
señora Carmen Rivero Rasgo remitió las siguientes pruebas para ser anexadas al
expediente de tutela:
1.6.2.1.
Copia de la carta
enviada en 16 de octubre de 2012, por la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo al
Director Jurídico Nacional del ISS en Liquidación, por medio de la cual reitera
su condición de madre cabeza de hogar con hijo en situación de discapacidad, a
efectos de que en una eventual terminación de su contrato se respete su
“estabilidad laboral” y su contrato sea cedido a COLPENSIONES, ya que es su
único ingreso económico para subsistir (Folios 30-32, cuaderno No. 1)
1.6.2.2.
Copia de la carta
enviada en 16 de octubre de 2012, por la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo al
Doctor Carlos Parra Satizabal, Apoderado Especial Fiduciaria La Previsora S.A
Liquidador, por medio de la cual reitera su condición de madre cabeza de hogar
con hijo en situación de discapacidad, a efectos de que en una eventual
terminación de su contrato se respete su “estabilidad laboral” y su contrato
sea cedido a COLPENSIONES, ya que es su único ingreso económico para subsistir
(Folios 30-32, cuaderno No. 1)
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1.
Conforme a la situación
fáctica reseñada le corresponde a la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si en el caso bajo
estudio, la entidad accionada COLPENSIONES, desconoció los derechos
fundamentales al trabajo en
condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la
igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una
protección especial por ser madre cabeza de familia de una persona en situación
de discapacidad. Aduciendo únicamente como fundamento de su actuación que la
accionante se encontraba vinculada por medio de un contrato de prestación de
servicios a término de definido, esto sin perjuicio de que, conforme a la ley
el vínculo que existía era un contrato realidad.
2.2.2.
Para solucionar
el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, los
parámetros jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del
denominado contrato realidad, segundo, la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia, tercero, la estabilidad laboral
reforzada de las madres cabeza de hogar. Reiteración de Jurisprudencia, y por último, se analizará el
caso concreto.
2.3.
LOS PARÁMETROS
JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de
jurisprudencia.
2.3.1. El artículo 53 de la Constitución consagra el
principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato
realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales
que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser
interpretados de manera directa con la Carta.
2.3.2. En efecto, para proceder a la declaración de la
existencia real y efectiva de una relación laboral, debe hacerse referencia a
los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[1],
subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado
constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia
laboral, los cuales la Corte ha subsumido, en los diversos casos en los que ha
abordado el tema[2]:
“1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir,
realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados
o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este
artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por
razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le
agreguen.”
2.3.3.
Siguiendo el mismo
lineamiento, en Sentencia T-180 de 2000[3],
esta Corte señala los requisitos que deben tenerse en cuenta para que se
configure una relación laboral, y en la que se precisa que la realidad es
aquella que debe primar frente al contrato que se haya suscrito. Al respecto
precisó:
“Ahora bien, lo determinante para que se
configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones
en cabeza del patrono es la concreta y real prestación de servicios remunerados
en condiciones de dependencia o subordinación. (…)
Por ello, el contrato de trabajo no tiene
que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jurídica del
vínculo laboral no está ligada a documento alguno sino a la relación efectiva.
El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor
precisión las relaciones recíprocas, laborales y económicas, en un plano de
libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se
desdibuja el convenio, ni pierden vigencia los derechos de la parte más débil
en el mismo -el trabajador- pues las normas constitucionales y legales, que son
de orden público, vienen a suplir las estipulaciones contractuales.”
De lo mencionado, se puede deducir que lo
que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe
entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un
contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede
esconder una verdadera relación laboral.
2.3.4. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de
2001[4],
el principio de primacía de
la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los
trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De
esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo
cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece
prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a
otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones
entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria[5].”
2.3.5. En el mismo sentido, en Sentencia T 286
de 2003[6],
esta Corporación amparó los
derechos fundamentales de una mujer embarazada que laboraba en el Banco
Citibank, mediante intermediación de la Cooperativa de Trabajadores de
Colombia, Coodesco, y cuyo contrato fue terminado unilateralmente bajo el
argumento de que no había cumplido con las metas del mes. En esa oportunidad,
ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados
y no pagados desde el momento en que fue desvinculada hasta su reintegro, teniendo
en cuenta la existencia de una relación laboral atendiendo al principio de
primacía de la realidad sobre las formas; al respecto señaló esta Corte:
“(…) si bien la actora es asociada de
una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, también lo es el hecho de que
Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del
Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte
de Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal
del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma
frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios
personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el
contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal (art. 53 C.P).”
2.3.6. Posteriormente, para reafirmar aún más el
principio constitucional de la “realidad prima sobre las formalidades”
en Sentencia T-501 de 2004[7], este Alto Tribunal, afirmó que la
declaración de la relación laboral, se realiza a partir de indicios, al
respecto advirtió:
“(…) se advierte que, si bien los contratos de
prestación de servicios excluyen cualquier tipo de relación laboral, es claro
que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores
privados como públicos para distraer la configuración de una verdadera relación
laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo
de relación. En la misma sentencia también se recuerda que los
elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el
salario, la continua subordinación y la prestación personal del servicio.
(Negrilla y subrayado fuera del texto)
Así pues, se indica que la noción del contrato
realidad conlleva a dar primacía a la estructuración material de los elementos
fundamentales de una relación de trabajo, independientemente de la denominación
que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador.
Para tal efecto, se expone que se deben establecer los
supuestos fácticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a
indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la
estructuración de una relación laboral.” (Negrilla fuera del texto)
2.3.7.
Por otro lado, en lo
concerniente al análisis que debe realizar el juez en aquellos casos en los
cuales pueda declararse el contrato realidad, este Alto Tribunal en Sentencia
T-447 de 2008[8], estudio el caso de un accionante que se encontraba
vinculado a una cooperativa y sufrió una incapacidad de origen no profesional,
lo que generó que fuere desvinculado de la empresa, y perdiere su afiliación a
la seguridad social. El actor solicitó al juez de tutela que le protegieran sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social[9]. En esa ocasión la Corte afirmó que:
“(…) uno de los postulados desarrollados de
manera más prolija en materia laboral por esta Corporación es aquel conocido
como el `principio de contrato realidad` o `primacía de la realidad sobre las
formalidades. Como fue señalado en sentencia C-166 de 1997, esta máxima
guarda relación con el principio de prevalencia del derecho sustancial
consagrado en el artículo 228 del texto constitucional como uno de los
preceptos rectores de la administración de justicia. En desarrollo de esta
máxima, corresponde al juez llevar a cabo un atento examen de cada uno de
los elementos que rodean la prestación de servicios de manera tal que logre
determinar el contenido material de la relación que subyace la pretensión de
las partes que se dirigen a la autoridad judicial. En tal sentido, el operador
jurídico se encuentra llamado a hacer prescindencia de los elementos formales
que envuelven el contrato con el objetivo de establecer si en el caso concreto
se presentan los elementos que de acuerdo al artículo 23 del Código Sustantivo
del Trabajo definen el vínculo laboral.”(Negrilla fuera del texto)
2.3.8. En este orden de ideas, esta Corporación
mediante Sentencia C-614 de
2009[10], reiteró lo señalado en la Sentencia
C-555 de 1994, en lo referente a la importancia de la prestación que
efectivamente se esté llevando a cabo para poder declarar si se trata o no de
un contrato de trabajo. Al respecto indicó:
"La entrega libre de energía física
o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,
independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter
de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del
trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la
materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para
derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para
asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e
internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses
vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando
quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin
reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le
hayan querido dar al contrato"
2.3.9. Posteriormente, en la Sentencia C-171 de
2012[11],
reiterada recientemente mediante Sentencia T- 761A de 2013[12], la Corte
Constitucional se refirió a las diferencias esenciales que existen entre un
contrato laboral y un contrato de prestación de servicios. En dicha
oportunidad, expresamente afirmó que un contrato de prestación de servicios no
puede usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y
por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. En esa medida precisó:
“En consideración a las diferencias esenciales entre
el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia
de esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad
sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato
realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior, de manera que
si se constatan los elementos materiales para que exista una relación de
trabajo, se debe determinar el vínculo laboral independientemente del nombre o
forma que las partes le hayan otorgado al contrato.
Por tanto, esta Corte ha insistido en la garantía
del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la
eficacia del contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la
jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado
y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un
contrato de prestación de servicio con el fin de ejecutar realmente una
relación laboral, y cuando se constaten los elementos propios de la misma debe
ser reconocida como tal.”
2.3.10.
Por último, recientemente esta
Corte reiteró la jurisprudencia desarrollada en el transcurrir de los años
sobre el contrato realidad. En esta ocasión insistió mediante Sentencia T-750
de 2014[13],
en que no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues,
siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará
lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. En este orden de ideas
precisó:
“[…] Independientemente de
la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado
formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos
aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza
laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el
contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará
sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y
obligaciones que se derivan de ella […].”
2.3.11.
Con base en lo
expuesto, se puede concluir que
existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre
coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues
puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada
relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que
ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea,
pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a
declarar la existencia de un contrato laboral.
2.4.
LA
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Reiteración de jurisprudencia
2.4.1. La acción de tutela se encuentra
consagrada en el artículo 86 de la
Constitución, se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha
expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ésta puede ser
utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no
exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto
relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) existiendo otras
acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho
de que se trate, o, iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la
intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio
irremediable.[14]
En este sentido, la
subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer
la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección
judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente,
siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional
a los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca
la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar
los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[15]
Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada
una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos diseñados por el legislador[16].
2.4.2. Al respecto, la
Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 1998[17], señaló:
“…la acción de tutela no ha sido
concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,
en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que
el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la
jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la
Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. (...)”. (Subrayado fuera del
texto).
De esta forma, el agotamiento de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible
para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo
que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros
medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías
invocadas.
2.4.3.
Al respecto,
siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia señalada anteriormente, esta
Corporación en la Sentencia T- 742 de 2011[18]
manifestó:
“la sola existencia de un medio
alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de
la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y
eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si
el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta
conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no
asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el
fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de
los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias,
de la acción de tutela”.
2.4.4. En la
Sentencia T-161 de 2005[19],
una vez más esta Corporación enfatizó lo aludido sobre el tema estudiado, pues
sostuvo que:
“la tutela no fue creada para sustituir los
mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo
86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente
responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin
desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la
Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con
que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de
sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su
excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios
judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces
ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones,
un pronunciamiento más ágil y expedito”. (Subrayado fuera del texto)
En efecto, la acción de tutela es improcedente como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el
proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jurídico, como la herramienta
idónea para el conocimiento de un referido asunto.
2.4.5.
En el caso específico
de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha
manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros
mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la
jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se
trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o
en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral
reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar. [20]
Por tanto, la acción de tutela se torna viable
si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre
cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para
ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el
principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un
beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la
terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la
eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al
mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se
encuentran a su cargo.
Esta Corte ha sido enfática en sostener
que en materia laboral, para este tipo de personas de especial protección
constitucional, “la indemnización constituye la última o más lejana de las
alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su
permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las
posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario
constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”[21]
.
Por tanto, esta Corporación ha precisado
que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la
acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las
medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo
porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque
la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar
dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de
que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del
despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un
estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una
protección a través de la acción de tutela”. (Negrilla y subrayado
fuera del texto)
2.4.6.
En esta medida,
el reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada de la madre cabeza de
familia, que se traduce en el derecho a permanecer en el empleo, está
plenamente desarrollado por la jurisprudencia al aceptarse la procedencia de
la tutela, “no sólo por las condiciones especiales de discriminación que
recaen sobre este grupo poblacional, sino también porque salvaguardando los
derechos de las madres cabeza de familia se garantiza también el goce efectivo
de los mismos a todos aquellos que dependen de su sustento”. Además, “la
continuidad en las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representan la
posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en
especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, a
la alimentación y a la vivienda digna”.[22]
En resumen, en aquellos casos en los que
se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de
familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras
poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo
para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las
vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional
al tratarse de sujeto de especial protección, en situación de debilidad
manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.
2.5.
LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA. Reiteración jurisprudencial
2.5.1. Concepto de la mujer cabeza de familia
como sujeto de especial protección constitucional
2.5.1.1.
La Constitución consagró a la familia como una
institución básica de la sociedad y por este motivo merece amparo especial por
parte de ésta y del Estado[23].
En ese sentido, la Constitución Política
trae un concepto de familia muy amplio, pues en el artículo 42 de la Carta, se
estableció que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla (…)”. De esa manera la familia surge,
entre otros, por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción.
En este orden de ideas, el vínculo
familiar puede estar conformado por una madre soltera y su hijo o hija, e
incluso por un padre y sus descendientes, igualmente se puede dar entre
hermanos, hermanas, primos, nietos y abuelos.
2.5.1.2.
La Carta dispuso
en su artículo 43 que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia (…)”; amparo que se debe brindar aún si aquella no es
madre de los demás miembros del núcleo familiar que dependen de ella, ya sean
abuelos, padres, o hermanos.
En este sentido, el inciso segundo del
artículo 2º de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar
de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo
1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia,
quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”.[24]
Por su parte, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las
mujeres cuando tienen su rol de madres cabeza de familia y la necesidad de una
protección que les ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de
asumir en forma solitaria las riendas del hogar[25].
2.5.1.3.
De esa forma lo
manifestó la Corte en la Sentencia C-184 de 2003[26] así:
“3.2.2. Como se indicó, uno de los roles
que culturalmente se impuso a la mujer fue el de ‘encargada del hogar’ como una
consecuencia del ser ‘madre’, de tal suerte que era educada y formada para
desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas
personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que
juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el
constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia,
tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y
las obligaciones de las que cada uno es titular.
Suponer que el hecho de la ‘maternidad’
implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha
llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una
durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos
libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen
cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la
familia y a cuál ‘no’ es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al
incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre
por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como
consecuencia que una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una
mujer como cabeza del mismo.
(…)
El apoyo especial a la mujer cabeza de
familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas.
Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos;
(ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y
crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su
desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de
sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la
familia como núcleo básico de la sociedad.”
2.5.1.4.
No obstante, la jurisprudencia constitucional
ha precisado sobre esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de
serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal
condición es necesario que:
“(i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar”[27].
2.5.1.5. De igual forma, la Corte, en sentencia T-1211 de 2008[28],
aclaró que:
“el desempleo y la vacancia temporal de
la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta
pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condición de
cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono
del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden
como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de
las obligaciones inherentes a esta condición[29].
Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo
realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser
tenido en cuenta como aporte social[30].
En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboración
en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede
ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”.
2.5.1.6.
Asimismo, esta
Corporación[31]
ha sostenido que la condición de madre cabeza de familia no depende de una
formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran.
De esa forma señaló en la sentencia que el estado civil de la mujer es
irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Dijo
entonces:
“Por otra parte, ha de tenerse en cuenta
que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional,
la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad
responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es
decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por
completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’
su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el
particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su
cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o
de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o
casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero
permanente.”
2.5.1.7.
Aclaró
igualmente esta Corporación, en sentencia T-1211 de 2008[32], que la
declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de
la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de
cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades,
sino de los presupuestos fácticos del caso concreto[33]. Igualmente
señaló que:
“las acciones afirmativas genéricas autorizadas para
las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la ‘especial
protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo
fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un
vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o
discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en
beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en
particular”.
2.5.1.8. Recientemente, esta Corte en Sentencia T-
803 de 2013[34],
reiteró con la protección a las madres cabeza de familia se busca preservar las
condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella. Al
respecto precisó:
“La categoría de mujer cabeza de familia
busca entonces “preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas
que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo
que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones,
sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles
oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y
garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos”. Tal condición encierra
el cuidado de los niños y de personas indefensas bajo su custodia, lo que
repercute en los miembros de la familia, e implica de igual manera, por vía de
interpretación, la protección hacia el hombre que se encuentre en situación
similar.
En conclusión, la protección a la
mujer por su especial condición de madre cabeza de familia, se desprende de lo
dispuesto en los artículos 13 y 43 constitucionales, a los cuales se suman los
preceptos 5° y 44 ib., que prevén la primacía de los derechos inalienables de
la persona, al tiempo que amparan a la familia y de manera especial a los niños”.
(Subrayado fuera del texto)
En consecuencia, las mujeres que tienen
bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o
ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella,
tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional.
2.5.2. La procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de
familia.
2.5.2.1.
La mujer por su especial condición de madre
cabeza de familia tiene una protección de origen supralegal, la cual tiene su
fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución. Igualmente, los
artículos 5 y 44 de la Carta, se refieren a la primacía de los derechos
inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la familia y, de manera
especial, a los niños.
De esta manera, la Constitución Política en
su artículo 5º estipuló el amparo a la familia como institución básica de la
sociedad, así mismo, el artículo 42 de la misma obra, estableció la obligación
del Estado colombiano y de la sociedad de garantizar su integridad.
2.5.2.2.
La protección que
la Constitución Política otorga a las madres cabeza de familia, aparte de
buscar una igualdad material, pretende que principalmente el Estado la
salvaguarde en todas las esferas de su vida, para con esto también proteger, a
la familia como núcleo esencial de la sociedad. Al respecto, en Sentencia T-792
de 2004[35]
esta Corte indicó:
“El amparo del c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.