Sentencia T-345 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-345-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-345/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Garantía constitucional DEBIDO PROCESO-Ambitos de protección constitucional/DEBIDO PROCESO-Objetivo fundamental En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas. REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PUBLICO-Fundamento de aplicación CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses de servidor público DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción/LEY DISCIPLINARIA-Finalidad específica DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Protección de acceso a la justicia y derecho de defensa de los sujetos pasivos El derecho al debido proceso también incluye los derechos de defensa y de acceder a la justicia, en conformación de todas aquellas garantías que aseguran a los sujetos procesales que cada uno de ellos será objeto de un trato procesal justo y equitativo, abarcando las posibilidades de poner en funcionamiento la Rama Judicial del poder público, pedir pruebas, controvertir las que las otras partes aduzcan, ser escuchado durante el proceso y participar en todas las audiencias y/o actos procesales que se realicen, conocer la motivación o fundamento de las decisiones judiciales, impugnar aquellas que fueren desfavorables y, en general, la garantía igualitaria de recibir un trato justo por parte de los jueces u otras autoridades, similar o proporcionado al que se prodigue a los demás sujetos involucrados en el mismo trámite o en otros de igual naturaleza. Bajo este entendimiento, resulta entonces posible considerar, como adelante se precisará, que más allá de la eventual lesión del derecho al debido proceso, algunos de los hechos y situaciones que han reprochado los actores en tutela, impliquen específica violación de los derechos de defensa y acceso a la justicia. DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Autonomía judicial y su eventual lesión cuando el juez es objeto de una acción disciplinaria PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL FRENTE A RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Línea jurisprudencial Las sanciones disciplinarias impuestas a los administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la actuación cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe resolver autónomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en las que el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su aplicación. De esa manera, la decisión sobre si procede o no el amparo frente a un escenario de este tipo, dependerá de la calificación que el juez constitucional pueda realizar acerca de si los actos o decisiones que dieron lugar a la sanción son de aquellos que incumbe definir al juez, en válido ejercicio de su responsable autonomía e independencia. PROYECTOS DE SENTENCIAS EN LAS ALTAS CORPORACIONES-Firma y fecha de providencias y conceptos serán definidos en los reglamentos internos de cada Corporación, según Ley Estatutaria MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto éste pierde competencia y opera la cosa juzgada FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205 PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-No involucra actuaciones procesales CONJUECES-Casos en los que procede la designación (i) La necesidad de reemplazar Magistrados separados de un determinado tema por haberse aceptado un impedimento o recusación; (ii) dirimir empates; y (iii) completar la mayoría decisoria cuando por alguna razón ésta se hubiere visto reducida por debajo del mínimo necesario. La referida norma resulta afortunada en cuanto recoge de manera completa el conocimiento existente en la comunidad jurídica colombiana sobre el papel de los conjueces y las principales reglas que rigen su desempeño. SALVAMENTO DE VOTO Y ACLARACION DE VOTO-Diferencia Encuentra la Sala de Revisión que este aspecto depende directamente de que el número mínimo de Magistrados requeridos expresen su voluntad de respaldar la totalidad de las decisiones contenidas en la parte resolutiva de tal decisión. Es aquí cuando, frente a las posibles situaciones que pudieran presentarse, aparecen las figuras que en la práctica judicial colombiana se han denominado como aclaración y salvamento de voto. La primera de ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por vulneración del debido proceso, defensa y acceso a la justicia, al aprobar el mismo ponente fallo disciplinario sancionatorio que había sido derrotado en Sala con anterioridad, sin tener competencia para ello y existir cosa juzgada Referencia: expedientes T-2.176.282, T-2.365.166 y T-2.405.772 Peticionarios: Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández, respectivamente Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de los siguientes fallos, todos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: i) de diciembre 16 de 2008, revocatorio del dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 20 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Campo Charris contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.176.282); ii) de julio 3 de 2009 (Sala Especial de Conjueces), que revocó el dictado por otra Sala Especial de Conjueces de la corporación Seccional antes mencionada, el 27 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Antonia Cotes Pérez contra dicho Consejo Superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.365.166), y iii) de agosto 12 de 2009, por parte de una Sala mayoritariamente integrada por conjueces, revocatorio del dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 9 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Antonio Vélez Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.405.772). En cada caso, los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selección ordenó revisar el primero de ellos mediante auto de abril 3 de 2009. Posteriormente, la Sala Décima de Selección, mediante auto de octubre 8 de 2009 decidió escoger para revisión los otros dos expedientes arriba referidos, ordenando además acumularlos al T-2.176.282 para ser fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la correspondiente Sala de Revisión. I. ANTECEDENTES Los señores Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández, quienes en su momento se desempeñaron como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incoaron sendas acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que esa corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, trabajo, honra, buen nombre, mínimo vital, habeas data, salud y libre desarrollo de la personalidad, por las razones que en cada caso se expresan. Las referencias fácticas de todos los demandantes tienen en común el hecho de haber sido sancionados mediante dos distintas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en circunstancias que consideran irregulares, contrarias a derecho y vulneratorias del debido proceso. Además, por esta razón, la entidad accionada es, en los tres casos, la Sala análoga del Consejo Superior de la Judicatura o sus integrantes. 1.1. Expediente T-2.176.282 1.1.1. Recuento fáctico Rubén Darío Campo Charris instauró el 9 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró sus derechos fundamentales en mención, a partir de los siguientes hechos: 1. El actor se desempeñó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde julio de 1998, cargo que, según afirma, ejerció siempre de manera pulcra, dando estricto y cabal cumplimiento a los deberes inherentes al mismo, pese a las adversas condiciones en que debía desarrollar su trabajo. Destaca especialmente el gran esfuerzo realizado para superar la acumulación de procesos y el alto grado de congestión existente en su despacho al momento de recibir el cargo. 2. Mediante decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en abril de 2008 al término de un proceso disciplinario seguido en su contra (radicación 2004-1017-00) fue suspendido por el término de doce (12) meses en el ejercicio de su cargo. 3. La sanción impuesta se originó en el presunto mal rendimiento observado en el ejercicio del cargo por el accionante y por los otros integrantes del referido Consejo Seccional[1], particularmente porque durante el tiempo que duró el desempeño de sus funciones se decretó la prescripción de un alto número de procesos disciplinarios. 4. El tutelante considera que la decisión adoptada en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior es injusta, entre otras razones por cuanto ignora importantes circunstancias fácticas relativas a las adversas condiciones en que él y sus compañeros de Sala cumplían sus labores, da por probados hechos que no lo estarían, y sanciona por igual a todos los integrantes de su Sala, por situaciones que sólo deberían imputarse a uno de ellos, como sustanciador de los procesos disciplinarios cuyo desarrollo habría dado lugar a la configuración de las faltas que les fueron imputadas[2]. 5. En esta línea, explica el actor que más allá del contenido concreto de esa decisión, la actuación disciplinaria de que fueron objeto él y los otros demandantes presentó graves irregularidades en su trámite, dentro de las cuales cabe destacar que el proceso respectivo se originó en una indagación preliminar abierta contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández, lo que ocurrió simultáneamente con indagaciones iniciadas contra todos los integrantes de la Sala por idéntico motivo (presunto bajo rendimiento a partir del alto número de prescripciones decretadas). Según relata más adelante, mientras que las diligencias disciplinarias en su contra fueron objeto de archivo definitivo[3], lo mismo que las dirigidas contra la Magistrada Cotes Pérez, las del doctor Vélez Fernández no solo avanzaron, sino que dieron origen a la apertura de investigación disciplinaria contra todos los integrantes de la Sala[4], que fue aquella dentro de la cual se dictó la decisión sancionatoria aquí cuestionada. 6. Cuestiona también el hecho de que se hubiera dado validez como prueba, además de haberle concedido gran importancia como tal, a una inspección judicial adelantada en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura en Barranquilla, diligencia que el demandante estima ilegal. 7. Informa que la decisión sancionatoria reprochada se adoptó por los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de manera irregular, después de haber sido formalmente negada por quienes en fecha anterior[5] a la del fallo sancionatorio[6] integraban esa Sala. 8. Relata que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre del período probatorio e interpuso recurso de reposición contra la decisión sancionatoria. Sin embargo, esas solicitudes fueron negadas por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, en julio 9 de 2008. 9. Considera que la actuación disciplinaria adelantada, y en particular el auto de formulación de cargos, la providencia que negó la nulidad de la inspección judicial cuestionada y la decisión de no admitir la procedencia de ningún recurso contra la sentencia sancionatoria “configuran verdaderas vías de hecho que desdibujan su carácter judicial”. A este respecto menciona gran cantidad de detalles que, en su concepto, demuestran el carácter irregular del procedimiento seguido en este caso y de la decisión adoptada a su término, hechos que en su concepto serían constitutivos de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales. 1.1.2. Pretensiones El demandante Campo Charris pide al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita: i) dar validez a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptada el 28 de noviembre de 2007, por la cual (según entiende) se le absolvió de las faltas que dentro del referido proceso disciplinario se le imputaron; ii) que en desarrollo de esta última decisión se le reintegre a su cargo y se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la sanción que le fuera aplicada; iii) que a estas decisiones se les dé publicidad comparable a la que en su momento tuvo la decisión sancionatoria, a través de la página web de la Rama Judicial. Más adelante, como pretensiones subsidiarias plantea las siguientes: i) que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y radicado bajo el número 2004-1017-01, por haberse tramitado por el procedimiento ordinario, no aplicable a esta situación; ii) que se declare la nulidad de la inspección judicial practicada por el Magistrado Auxiliar Miguel Ángel Barrera, por cuanto el acta elaborada a partir de ella “contiene apreciaciones del comisionado que le cercenan el carácter objetivo de prueba imparcial”; iii) que se le ordene a la entidad accionada tomar una nueva decisión de fondo sobre el caso planteado, en la cual deberá tenerse en cuenta “que en casi todos los casos ha operado el fenómeno de prescripción y que respecto a los comportamientos expresamente reprochados en el auto de cargos existe atipicidad”; iv) que se reconozca la existencia de fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria, vistas las difíciles circunstancias en que los funcionarios y empleados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desempeñaban sus labores durante la época en que se originó esta investigación; v) que como consecuencia de la nulidad de la sanción impuesta, se le reintegre a su cargo y se ordene pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir a partir del 15 de septiembre de 2008; vi) que se aclare a la opinión pública que el aquí accionante nunca incumplió sus deberes; vii) que se publique la decisión que le exonere de responsabilidad. 1.1.3. Pruebas que obran en el expediente El actor anexó un cuaderno que contiene tres ejemplares de las pruebas documentales que solicita apreciar como demostración de sus alegaciones y de la vulneración de derechos fundamentales que acusa, cada uno de los cuales asciende aproximadamente a 300 folios. Entre ellas se destacan: · Documentos que buscan demostrar “las inhumanas condiciones en que laborábamos en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y su influencia en la producción laboral”. · Documentos que demostrarían que el Secretario de dicha Sala no incurrió en falta gravísima y que, en consecuencia, los Magistrados que se abstuvieron de disciplinarlo tampoco incurrieron en dicha falta. · Documentos que demostrarían que el actor no fue un servidor negligente. · Documentos que demostrarían las circunstancias en que se adoptó el fallo disciplinario, inicialmente derrotado y posteriormente aprobado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. · Documentos que pretenden acreditar “las irregularidades cometidas durante el trámite del proceso radicado bajo el número 2004-1017-01”, que considera violatorias de sus derechos fundamentales. 1.1.4. Trámite judicial Esta acción de tutela fue dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pero recibida por la del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde el reparto correspondió a la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, quien en octubre 10 de 2008 manifestó estar impedida al haber participado, como Magistrada encargada en el Consejo Superior, en la decisión disciplinaria motivo de la acción de tutela, por lo cual ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado que le sigue en turno. A continuación, sucesivamente la totalidad de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional de la Judicatura manifestaron sendas causales de impedimento, relacionadas con el hecho de que el doctor Rafael Vélez Fernández, también sancionado en la acción disciplinaria que dio origen a esta acción constitucional[7], era para entonces Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por ende compañero de Sala de todos ellos, quienes refirieron haberle expresado solidaridad y emitir públicamente opiniones sobre la decisión aquí cuestionada. Por su parte, el Magistrado Germán Londoño Carvajal se declaró impedido al advertir su posible interés en el resultado de esta acción, al estar ocupando en provisionalidad el cargo dejado vacante por el Magistrado Vélez Fernández. Así, la Sala a la que correspondió el trámite de esta acción procedió en octubre 16 de 2008 al sorteo de dos conjueces para que conocieran de ella, designación que recayó en los doctores Alberto Cárdenas González y Jairo Gerardo Chávez Varela, quienes, con ponencia del primero de ellos, el 20 del mismo mes emitieron un auto en el que, atendidas las reglas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, determinaron enviar la acción para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Recibido el expediente en esa corporación Superior, fue repartido al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien aceptó que esa Sala sería la competente para conocer de esta acción. Sin embargo, “en aras de garantizar el principio de la doble instancia, tanto como el del Debido Proceso, en punto de la imparcialidad de los funcionarios judiciales”, resolvió devolver este expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de él en primera instancia. Finalmente, mediante auto de noviembre 5 de 2008, en consonancia con ese último pronunciamiento, los dos conjueces previamente sorteados emitieron auto en el que aceptaron los impedimentos planteados por todos los integrantes de la Sala, avocaron conocimiento de la acción y ordenaron su notificación a los demandados. 1.1.5. Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada Practicadas las notificaciones, solamente se pronunció en tiempo el abogado Carlos Mario Isaza Serrano, quien para noviembre de 2007 hacía parte, en calidad de Magistrado encargado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; en su respuesta, ratificó la versión del accionante en el sentido de que esa Sala, por decisión mayoritaria tomada en fecha que no menciona, derrotó el proyecto sancionatorio presentado dentro del trámite del expediente 20041017-00 por el entonces Magistrado Temístocles Ortega Narváez. Informó que “en dicha Sala, quienes intervinimos para apartarnos de la citada ponencia… consideramos explícita o implícitamente, yo lo hice explícitamente, que no había mérito para sancionar y por consiguiente, se debía absolver a los procesados. Así terminamos decidiéndolo en esa oportunidad”. Manifestó también que a continuación se procedió al sorteo de “un nuevo conductor del proceso que redactara la ponencia absolutoria, que repito quedó de igual forma votada, porque al considerar que no se debía sancionar sino absolver, no había cabida a más interpretaciones por los operadores disciplinarios, respecto de la suerte final del proceso en cuestión”, correspondiéndole al despacho a su cargo, por lo que impartió instrucciones en este sentido a su Magistrado Auxiliar. Sin embargo, refirió también que antes de estar listo el nuevo texto de la decisión, se produjo la posesión de la nueva Magistrada titular de ese despacho, doctora María Mercedes López Mora, terminando su labor como Magistrado encargado, por lo que no le fue posible en su momento enterarse “de la suerte final que corrió ese expediente”, indicando que posteriormente supo “que la ponencia derrotada había sido revivida y llevada a sala y aprobada, contra la decisión que se había adoptado de absolver a los procesados en anterior oportunidad, dentro del referido expediente”. Por su parte, la Magistrada María Mercedes López Mora se pronunció también sobre la demanda de tutela, aunque en la misma fecha en que ésta fue decidida en primera instancia, por lo que sus explicaciones no alcanzaron a ser tenidas en cuenta en dicha providencia. Esta Magistrada interviniente se opuso expresamente a la prosperidad de la acción, defendiendo la validez de la decisión adoptada por la Sala en abril 9 de 2008, respecto de la cual considera que no concurre ninguna causal que haga procedente la tutela solicitada. Aunque reconoce que, en efecto, la Sala reunida en noviembre 28 de 2007 no acogió la ponencia entonces presentada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, considera errada la conclusión del actor en el sentido de que la no aprobación de esa propuesta implicara la adopción de una decisión contraria, es decir, de absolución. En apoyo de su dicho, transcribió lo que hubiera sido la parte resolutiva de la providencia estudiada y no aprobada en esa sesión de noviembre 28, la cual incluía: i) la denegación de varias solicitudes de nulidad propuestas por los otros dos disciplinados, Magistrados María Antonia Cotes Pérez y Rafael Vélez Fernández; ii) la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en relación con más de 200 de los hechos investigados; iii) la absolución de los tres Magistrados investigados, en relación con las conductas estudiadas en otras 14 actuaciones; iv) la decisión de sancionar a los tres investigados por conductas diferentes a las descartadas en los numerales anteriores, y v) convertir en multa la sanción impuesta a la Magistrada María Antonia Cotes Pérez, quien ya no seguía en la función. De ser cierta la conclusión del demandante, debería entonces entenderse que la Sala adoptó la decisión contraria frente a cada uno de estos puntos. Resaltó que el presente caso no puede encuadrarse en las normas del Reglamento de esa corporación (Acuerdo 012 de mayo 31 de 1994) citadas por el actor, ya que existió una circunstancia especial no prevista en aquél, como fue el cambio de titular del despacho que en su momento fue encargado de proyectar la nueva decisión. En este orden de ideas, precisa que la decisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior habría adoptado en noviembre 28 de 2007 resultaba inoponible a ella, por cuanto para esa fecha aún no hacía parte de la corporación. Explica también que por esa razón, al posesionarse del cargo de Magistrada gozaba de plena autonomía para tomar decisiones o participar en las que se adoptaran a propuesta de otros Magistrados, como en efecto hizo en este caso. Refirió además que la posibilidad de que un nuevo Magistrado manifieste su conformidad con un proyecto de decisión que hubiere sido negado por la respectiva Sala con anterioridad a su posesión, no es un hecho aislado o insólito dentro del Consejo Superior de la Judicatura, sino por el contrario, una ocurrencia relativamente frecuente, según ilustra con varios ejemplos, que pide al juez de tutela analizar. Sostuvo que no puede hablarse de violación al principio de cosa juzgada como consecuencia del proyecto sancionatorio aprobado el 9 de abril de 2008, por cuanto solo es dable hablar de cosa juzgada cuando existe ejecutoria, y en relación con las decisiones de carácter disciplinario esta situación sólo se genera en cuanto la respectiva providencia haya sido suscrita por el funcionario competente, cosa que según explica, no ocurrió durante la Sala realizada el 28 de noviembre de 2007. En su opinión, como resultado de lo sucedido en esta última fecha, el proceso quedó en su momento sin definición, no pudiendo predicarse entonces efecto alguno de cosa juzgada. Finalmente, refuta el entendimiento planteado por el entonces Magistrado Carlos Mario Isaza Serrano con respecto a lo ocurrido en este caso en la Sala cumplida el 28 de noviembre de 2007, a propósito de lo cual solicita que se decrete el testimonio del también entonces Magistrado Guillermo Bueno Miranda, quien asistió a dicha sesión, y de la señora Secretaria Judicial de la misma Sala. 1.2. Expediente T-2.365.166 1.2.1. Recuento fáctico María Antonia Cotes Pérez entabló el 3 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente los entonces Magistrados Temístocles Ortega Narváez, Angelino Lizcano Rivera, Martha Patricia Zea Ramos y María Mercedes López Mora, vulneraron sus reclamados derechos fundamentales, a partir de los siguientes hechos: 1. La actora se desempeñó también como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cargo desde el cual tuvo la oportunidad de conducir un proceso disciplinario adelantado contra varios jueces laborales de la ciudad de Barranquilla, a propósito de la actuación que tuvieron dentro del conocido caso de FONCOLPUERTOS, el cual concluyó con la destitución de aquéllos mediante sentencia de abril 30 de 2004. Según informó, contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, la cual encontró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. A su turno, ese hallazgo dio lugar a que en el mismo fallo se diera la orden de compulsar copias para que se investigara a los autores de la referida decisión. Esa compulsación habría dado origen, desde octubre de 2004, a la investigación disciplinaria (radicación 2004-2091-00) que culminó en que fuera sancionada, mediante sentencia de abril 9 de 2008, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, luego convertidos en multa. 2. Indica que la referida actuación se originó únicamente en la circunstancia de haberse considerado prescrita la acción disciplinaria, pese a lo cual más adelante, al proferirse el pliego de cargos[8] se incluyeron otros hechos posiblemente constitutivos de falta disciplinaria, entre ellos la presunta remoción irregular de un conjuez, la posible aprobación de decisiones sin las mayorías requeridas, la orden al Secretario de no ingresar expedientes a su despacho durante varios meses y el supuesto trato descortés hacia sus compañeros, lo cual estima que contravino la regla prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuanto “la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Resalta que pese a haberse decretado y practicado las pruebas que en su momento pidió con el ánimo de demostrar la atipicidad de las faltas imputadas, fueron desestimadas y, por ello, hallada responsable, conclusión que surgió de un débil y dudoso soporte probatorio, que incluyó referencias tomadas de los descargos y versiones libres rendidas en el mismo proceso por sus entonces compañeros de Sala, los Magistrados Rafael Vélez Fernández y Rubén Darío Campo Charris, también investigados dentro de esa misma actuación[9]. Agrega que una vez adoptada la decisión sancionatoria en su contra, interpuso frente a ella recurso de reposición y solicitó la nulidad de lo actuado, pero ambas peticiones fueron desestimadas como improcedentes mediante auto de julio 9 de 2008, ignorando que en casos semejantes (cita dos) tales recursos fueron tramitados. 3. Seguidamente, explica por qué esta acción de tutela cumple los llamados requisitos generales de procedibilidad, indicando que el asunto tiene suficiente relevancia constitucional, que se cumple el criterio de inmediatez, que las alegadas violaciones al debido proceso tienen efecto directo sobre el contenido de la decisión cuestionada y que no se trata de tutela contra tutela. En cuanto a los requisitos específicos, sostiene que en la decisión de abril 9 de 2008 contra la cual dirige esta acción de tutela, se incurrió en defectos orgánico, procedimental, fáctico y material o sustantivo, además de constituir una decisión sin motivación y un desconocimiento de los precedentes aplicables. 4. El defecto orgánico alegado en este caso consistiría en el hecho de haber sancionado situaciones que a su entender hacen parte de la autonomía judicial, y que por lo mismo no pueden dar lugar a una investigación disciplinaria, como son el supuesto relevo irregular de un conjuez y la presunta aprobación de una sentencia sin las mayorías necesarias. Respecto de los alcances de la autonomía judicial cita, entre otras, las sentencias C-417 de 1993, T-094 de 1997, T-751 de 2005 y T-678 de 2007, de la Corte Constitucional. El defecto procedimental, que además califica como absoluto, habría consistido en el hecho de haberse extendido la indagación preliminar y posteriormente la formulación de cargos a hechos ajenos a los que dieron lugar a la compulsación de copias que dio origen al proceso disciplinario. En ese sentido, informa también que los entonces Magistrados Guillermo Bueno Miranda y Eduardo Campo Soto, miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, salvaron su voto. En cuanto al defecto fáctico, vendría dado por haber sido sancionada sin que, según afirma, existiera prueba suficiente de las faltas disciplinarias imputadas, refiriéndose particularmente al relevo del conjuez previamente designado para participar en la adopción de la decisión sobre el caso FONCOLPUERTOS y la eventual falta de la mayoría necesaria para decidir. Afirma que esos hechos no podían asumirse como faltas disciplinarias, por cuanto no existe norma que regule de manera precisa las circunstancias en que los Consejos Seccionales de la Judicatura deben designar conjueces, ni lo relativo a las situaciones en que sus integrantes salvan o aclaran sus votos, por lo cual en relación con estos temas no podría hablarse de incumplimiento de deberes. Sostiene que la única norma que regula la designación de conjueces es el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y que en este caso no se dieron los supuestos en ella contemplados, por lo cual la designación de conjuez fue una actuación claramente errónea y, por lo mismo, era conducente su remoción. A partir de estos criterios, y después de rememorar los hechos a raiz de los cuales tuvieron lugar el nombramiento y posterior remoción del conjuez y la adopción de la decisión, concluye que es inadecuado que a partir de ellos se asuma la supuesta ocurrencia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria. De otra parte, indica que no existió dentro del proceso disciplinario seguido en su contra prueba de la orden que supuestamente habría impartido al Secretario Judicial de la corporación, para que se abstuviera de ingresar a su despacho nuevos expedientes hasta tanto resolviera el caso de FONCOLPUERTOS, sobre lo cual invoca las estadísticas de rendimiento de su despacho durante ese período, que acreditarían que lo tramitado nunca se redujo y, por lo mismo, que no es cierto que diese tal orden. En relación con los aspectos probatorios de la actuación disciplinaria seguida en contra suya, cuestiona dos circunstancias más: i) que en algunos aspectos, especialmente en lo que le desfavorece, se tuvo como prueba el contenido de las actas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la cual ella hacía parte, mientras que en otros, los que podrían beneficiarla, se refute el valor demostrativo de tales actas, y ii) que para asumir como prueba en su contra los comentarios de los Magistrados Campo Charris y Vélez Fernández, recogidos durante sus respectivas diligencias de descargos, era menester que se les hubiese juramentado. Por todo lo anterior, señala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió la presunción de inocencia, garantizada en el artículo 29 constitucional y olvidó también que toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente practicadas, lo que pone en evidencia el defecto fáctico cuya perpetración aduce. En lo relativo a la supuesta falta de motivación que afectaría la decisión disciplinaria que ataca, llama la atención sobre el hecho de que a través del proceso controvirtió la supuesta existencia de una pluralidad de faltas disciplinarias, explicando que en realidad existía un concurso aparente de tipos disciplinarios, aspecto que habría sido omitido en la decisión final, sin hacer ninguna referencia al mismo. Sobre el tema invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Más adelante, sostiene que al haberse cuestionado el proceder de la Sala por ella presidida en torno a la designación y posterior remoción de un conjuez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior incurrió en desconocimiento del precedente judicial aplicable, contenido en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, que cita, que han resaltado la imposibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción disciplinaria las decisiones autónomamente adoptadas por los jueces. Finalmente, critica que se hubiera tenido por improcedente el trámite de una recusación presentada después de emitida la decisión disciplinaria, así como la dificultad para acceder al expediente en los meses previos a la adopción de dicha decisión final, aspectos que serían también violatorios del debido proceso y, por lo mismo, justificativos de la acción de tutela interpuesta. 1.2.2. Pretensiones La demandante Cotes Pérez pide al juez de tutela que al amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto la decisión sancionatoria cuestionada. Adicionalmente, con apoyo en lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicita que como medida provisional se suspenda el pago de la multa a la cual fue condenada por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que mediante esta acción repudia, teniendo en cuenta que carece de otra fuente de ingresos distinta a la pensión que devenga, por lo cual el pago le resultaría gravemente lesivo. 1.2.3. Pruebas que obran en el expediente La accionante Cotes Pérez relacionó un conjunto de documentos que, según afirma, serían relevantes para el análisis de los hechos demandados y la decisión de esta tutela, e incluye un cuaderno de pruebas (en 363 folios), que contiene algunas de las anunciadas. Entre los documentos anexados se destacan i) el fallo disciplinario emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y los recursos por ella interpuestos, y ii) sentencias de esta corporación y de otras autoridades judiciales, que demostrarían la validez de las interpretaciones asumidas por los Magistrados investigados. Adicionalmente, solicitó al juez de tutela practicar inspección a los libros de actas del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de acreditar la inexistencia de la orden que supuestamente habría dado al Secretario de no pasar a su despacho nuevos expedientes, así como otras incidencias del proceso de FONCOLPUERTOS que estuvo a su cargo y que resultarían relevantes contra la decisión disciplinaria que le ha afectado. 1.2.4. Trámite judicial Esta acción de tutela fue inicialmente dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria correspondió a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto octubre 7 de 2008, observando lo determinado en el Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de asumir conocimiento y remitió el caso al Consejo Superior. Recibido el expediente en esa corporación y repartido a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por auto de octubre 17 del mismo año ella reconoció que esa Sala sería la competente para conocer de la acción, pero con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia, decidió inaplicar para el caso concreto las reglas del citado Decreto y devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de él en primera instancia. Llegado el expediente nuevamente al despacho de la Magistrada Montaña Suárez, en octubre 28 de 2008 esta funcionaria adujo haber expresado públicamente su opinión sobre el asunto, en el cual además se encontraba involucrado su compañero de Sala Rafael Vélez Fernández, por lo cual, a efectos de garantizar imparcialidad, remitió el caso al Magistrado que le seguía en orden alfabético. Seguidamente y de manera sucesiva, otros siete Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestaron sendas causales de impedimento, la mayoría de ellas relacionadas con el hecho de que el doctor Rafael Vélez Fernández, también sancionado dentro del trámite disciplinario que dio origen a la acción de tutela[10], fuese Magistrado de esa misma Sala y, por tanto, compañero de labores, aun cuando para esa fecha se encontraba cumpliendo la suspensión ordenada en una de las sanciones. Estos Magistrados también anotaron haberle expresado solidaridad al doctor Vélez Fernández y emitir públicamente opiniones en relación con las decisiones aquí cuestionadas. Con todo, dos de los impedimentos planteados obedecieron a otras causas: i) el del Magistrado Germán Londoño Carvajal, estar ocupando el cargo del suspendido Magistrado Vélez Fernández, por lo que podría tener interés en las decisiones controvertidas; ii) el de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, haber tomado parte como integrante del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión objeto de la solicitud de tutela. Por lo anterior, el 6 de noviembre de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca procedió al sorteo de dos conjueces para decidir sobre los impedimentos manifestados por ocho integrantes de la misma, y para resolver lo que fuere del caso en relación con esta acción de tutela, designación que recayó en los abogados Héctor Arenas Ceballos y Alberto Cárdenas González, quienes en enero 13 de 2009 emitieron auto aceptando todos los impedimentos planteados. Además, mediante otra providencia de la misma fecha, el conjuez ponente avocó conocimiento de la tutela interpuesta y ordenó su notificación a los accionados, denegando la inspección judicial y la medida provisional solicitadas por la demandante. 1.2.5. Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada Según se observa en el cuaderno original de primera instancia, los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, guardaron silencio dentro del término de traslado y tampoco enviaron al juez de tutela el expediente disciplinario antecedente, que les fuera solicitado. 1.3. Expediente T-2.405.772 1.3.1. Recuento fáctico Rafael Antonio Vélez Fernández, por conducto de apoderado, entabló el 6 de octubre de 2008 acción de tutela, al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales ya referidos, a partir de los siguientes hechos: 1. Relató que esa corporación adelantó una investigación disciplinaria (la distinguida con el número de radicación 20041017-00) en contra suya y de otros dos Magistrados[11] del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2. Indicó que una vez finalizada la indagación, el Magistrado ponente Temístocles Ortega Narváez presentó a la Sala un proyecto sancionatorio, que fue rechazado por la mayoría de los asistentes durante la sesión de noviembre 28 de 2007, cuyo desarrollo consta en el acta 129, cuya copia adjuntó[12], proyecto que, en su entender, fue negado y quedó como salvamento de voto, pues según agrega, en la misma fecha se encomendó al Magistrado encargado Carlos Mario Isaza Serrano, integrante del grupo que se opuso a la ponencia, proyectar el nuevo texto de la sentencia, cuyo contenido debería recoger la decisión mayoritaria, absolutoria. 3. Señaló que poco tiempo después se retiró del Consejo Superior de la Judicatura el encargado Isaza Serrano, al llegar la Magistrada María Mercedes López Mora, elegida como titular de ese despacho, quien después de asumir su cargo i) se rehusó expresamente a redactar el fallo absolutorio, como era su deber; ii) decidió, sola y de manera extemporánea, que estaba en desacuerdo con el fallo absolutorio y de acuerdo con el condenatorio; iii) determinó, igualmente sola, fuera de tiempo y contra todo derecho, remitir el expediente al doctor Temístocles Ortega Narváez, para que él redactara el fallo condenatorio, conducta que, según afirma el actor, “constituye una rebeldía insoportable en un estado de derecho” de parte de esta Magistrada. 4. Más adelante, transcribió fragmentos de la sentencia T-808 de 2007 de esta corporación, en la que se relacionan los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y explica las razones por las cuales los considera reunidos en su caso. En torno a los segundos, afirmó que la decisión sancionatoria de fecha abril 9 de 2008, con ponencia del Magistrado Temístocles Ortega Narváez, contiene seis distintas graves violaciones a sus derechos fundamentales, los cuales sustentó de la siguiente forma: i) Defecto procedimental absoluto, al haber violado el derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en cuanto al producirse la decisión (sancionatoria) de abril 9 de 2008 existía ya una decisión sobre el caso, la absolutoria de fecha noviembre 28 de 2007. En relación con este aspecto transcribió apartes del acta 129, correspondiente a la sesión últimamente citada, resaltando que la decisión final en relación con el proyecto del Magistrado Ortega Narváez fue la de negarlo, lo que implica la decisión de absolver a los investigados, entre ellos el actor de esta tutela, Magistrado Rafael Vélez Fernández. Igualmente transcribió fragmentos del artículo 15 del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resaltando que de esa norma se desprende que en ningún caso puede haber más de una votación, que no es posible volver a votar y que la decisión tomada en esa única votación es definitiva y vinculante, tanto para los miembros de la corporación como para los disciplinados concernidos. Sobre este aspecto citó y transcribió también el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que gobierna lo relativo a la firma y fecha de las providencias y conceptos, e incorporó una extensa transcripción de apartes de la sentencia T-1087 de 2003 de esta corporación, en la cual se resolvió de manera favorable un caso semejante al acá planteado. ii) También defecto procedimental absoluto, al actuar completamente fuera del diligenciamiento aplicable, ignorando las reglas contenidas en el artículo 15 del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que según resalta el actor, establecen que sólo se realiza una votación y que si la ponencia es derrotada, se encargará a otro Magistrado elaborar el nuevo proyecto, que recoja la tesis de la mayoría, sin que haya lugar a una nueva votación. iii) Igualmente defecto procedimental absoluto, al ser vulnerado el derecho del actor al debido proceso, al tomar decisiones y realizar actuaciones de facto que implican la invalidación de todo lo actuado el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que se sometió a votación el proyecto sancionatorio originalmente presentado por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, invalidación producida sin que existiera causal legal que la justificara. iv) Así mismo defecto procedimental absoluto, en relación con el proceder de la Magistrada María Mercedes López Mora, al no cumplir el deber que tendría, al momento de asumir su cargo, de realizar las tareas asignadas a su antecesor como era, en lo que a este caso interesa, redactar un nuevo proyecto de sentencia que reflejara la postura mayoritaria evidenciada en la sesión del 28 de noviembre de 2007, en la que no se aprobó la propuesta llevada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez. v) Defecto orgánico, al haberse proferido una decisión por parte de una autoridad que carecía de competencia para ello. El actor se refiere a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al adoptar una decisión en su sesión de noviembre 28 de 2007, en el proceso disciplinario seguido contra los ahora demandantes, habría perdido facultad para volver a pronunciarse sobre el mismo tema, y en ese sentido la posterior decisión, adoptada en abril 9 de 2008, sería inválida, por falta de competencia. En torno a este tema resaltó que, por regla general, los jueces son incompetentes para revisar sus propias decisiones, al adquirir éstas el efecto de cosa juzgada, que es lo que habría ocurrido en este caso respecto de la determinación presuntamente tomada en noviembre de 2007. vi) Igualmente defecto orgánico, también por falta de competencia, atinente específicamente a la actuación del entonces Magistrado Temístocles Ortega Narváez, quien habiendo sido relevado de la sustanciación del proceso disciplinario seguido contra los tres demandantes, en razón a no haber acogido la Sala el proyecto de fallo por él presentado, y habiéndose procedido a la designación por sorteo del nuevo ponente (Carlos Mario Isaza Serrano, posteriormente reemplazado por María Mercedes López Mora), Ortega Narváez reasumió ese rol y actuó otra vez como ponente, para proponer a la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria en abril de 2008 la aprobación de un proyecto idéntico al rechazado por esa Sala más de cuatro meses atrás. Transcribió nuevamente un fragmento del fallo T-1087 de 2003, para a partir de ello insistir en que cuando un proyecto es desaprobado por la respectiva Sala, y su sustanciador no acepta cambiar su posición para acoger la de sus colegas, pierde la competencia para seguir actuando en esa calidad, razón por la cual el Magistrado Ortega Narváez no podía volver a desempeñarse como ponente en relación con el mismo asunto, como en este caso hizo. 1.3.2. Pretensiones El apoderado del demandante Vélez Fernández pide así al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita: i) que se anule o declare sin valor ni efecto el fallo de 9 de abril de 2008, en el cual se impone sanción, entre otros a su asistido; ii) que, en consecuencia, se disponga la restitución de todos los derechos que venía ejerciendo el referido Magistrado Vélez Fernández; iii) que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reponer todo lo actuado a partir del momento en que el proceso disciplinario de que se trata quedó en manos del nuevo Magistrado ponente, encargado de presentar un proyecto que recogiera la posición de la mayoría, y iv) que se ordene a este ponente o a quien haga sus veces dar cumplimiento al encargo de redactar un nuevo proyecto, en el que se acojan las tesis de la mayoría, según lo decidido el 28 de noviembre de 2007. 1.3.3. Pruebas que obran en el expediente También en este caso el actor allegó un conjunto de documentos, a partir de los cuales buscó demostrar los hechos demandados, entre los cuales incluye: i) extractos parciales de actas del Consejo Superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a las reuniones de 28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008; ii) copias de información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura y por la Secretaria Judicial de la misma corporación, en relación con las actuaciones en el proceso disciplinario sobre el cual se interpuso esta acción de tutela; iii) copia del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, contenido en el Acuerdo 12 de mayo 31 de 1994 y sus posteriores reformas. Simultáneamente solicitó al juez de tutela recabar toda la información que resulte disponible en relación con lo sucedido en las reuniones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a los días 28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008, respecto del fallo disciplinario confutado. 1.3.4. Trámite judicial También en este caso la acción de tutela fue inicialmente dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, siendo repartida al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien en octubre 8 de 2008 reconoció que esa Sala sería competente para conocerla, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, pero teniendo en cuenta que la misma carece de superior jerárquico, así como de Salas paralelas u homólogas ante las cuales pudiera surtirse la eventual impugnación de lo decidido, y en resguardo del derecho de defensa, resolvió remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que lo conociera en primera instancia. Llegado el expediente a esta última corporación, fue repartido a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto de octubre 20 de 2008 adujo haber expresado públicamente su opinión sobre el asunto, lo que la situaba en la hipótesis prevista como causal de impedimento en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por esa razón, decidió remitir el asunto al Magistrado que le seguía en orden alfabético. A continuación, y de manera sucesiva, todos los demás Magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional de la Judicatura manifestaron distintas causales de impedimento, principalmente las relacionadas con haber emitido opiniones sobre la decisión controvertida y con haber manifestado solidaridad al actor Rafael Vélez Fernández, integrante de la misma Sala, a propósito de la sanción que le fuera impuesta. Por su parte, el Magistrado Germán Londoño Carvajal adujo interés en la decisión, por encontrarse ocupando el cargo vacante por efecto de la sanción que se discute en esta acción de tutela, y la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos informó haber participado de esa decisión al desempeñarse como Magistrada encargada del Consejo Superior de la Judicatura. Así, se procedió el 29 de octubre de 2008 al sorteo de dos conjueces para que resolvieran los impedimentos planteados, y también para que, llegado el caso, conocieran de la misma, designación que recayó en los doctores Carlos Alberto Corrales Muñoz y Jairo Gerardo Chávez Varela, siendo designado como ponente el primero de ellos. Seguidamente, por auto de noviembre 5 de 2008, los dos conjueces antes referidos aceptaron los impedimentos planteados por todos los integrantes de la Sala, después de lo cual, mediante providencia de noviembre 14 del mismo año el conjuez ponente admitió la tutela interpuesta y ordenó su notificación a los accionados, providencia que fue luego complementada por otra del 26 del mismo mes y año, en la que se ordenó notificar al Magistrado que para la fecha ocupaba el cargo dejado vacante por la suspensión del actor, así como a cada uno de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.5. Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada y del tercero con interés en la decisión. Practicadas las notificaciones, se recibió vía fax respuesta de la Magistrada María Mercedes López Mora, quien se pronunció sobre esta acción en similares términos a como lo hiciera en la misma fecha respecto de la tutela instaurada por el señor Rubén Darío Campo Charris, reseñados páginas atrás en esta sentencia (punto 1.1.5.). Como se expresó, esta interviniente se opuso a la prosperidad de la acción, realzando que al no haber hecho parte de la Sala que negó el proyecto presentado por el Magistrado Ortega Narváez el 28 de noviembre de 2007, no estaba obligada a proyectar decisión absolutoria dentro del proceso disciplinario de marras, lo cual no constituye un acto de rebeldía, como lo presenta el actor. También intervino el Magistrado Germán Londoño Carvajal, quien según se explicó, ocupaba el cargo transitoriamente dejado vacante por el suspendido Magistrado Vélez Fernández y en tal medida fue considerado como tercero interesado en las resultas de esta acción. Se opuso así mismo a la prosperidad de la acción de amparo, controvirtiendo los fundamentos expuestos por el apoderado del accionante, anotando que sin haber participado en las situaciones que dieron origen a esta acción, sabe que es cierto lo relatado en torno a la derrota del proyecto presentado en Sala de noviembre 28 de 2007 por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, la designación del doctor Carlos Mario Isaza Serrano como nuevo ponente, la llegada de la Magistrada López Mora y la posterior aprobación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de abril de 2008, de un proyecto semejante al previamente negado. Sin embargo, se aparta de la calificación jurídica que sobre estos hechos hizo el actor y expone que al no haber alcanzado el encargado Isaza Serrano a llevar un nuevo proyecto a consideración de la Sala, al asumir el cargo la Magistrada López Mora no estaba obligada a proyectar una ponencia de contenido absolutorio, sino que en ejercicio de su autonomía tenía plena libertad para elaborar un nuevo proyecto en el sentido que considerara adecuado, estimando igualmente válido que decidiera obrar como en efecto hizo, remitiendo el caso al despacho del Magistrado inicialmente a cargo de la sustanciación, al estar de acuerdo con el contenido de su proyecto inicial. Señaló además que no existe prueba de que la no aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ortega Narváez obedeciera al hecho de que los otros integrantes de la Sala consideraran procedente la absolución de los disciplinados, lo que también reforzaría la validez de lo sucedido. Invocando su amplia experiencia pasada como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, el togado Germán Londoño Carvajal relató que es una ocurrencia bastante frecuente en esa corporación que después de haber sido derrotado un proyecto, el nuevo ponente presente otro en cualquier otro sentido, que podría también ser derrotado y requerirse la designación de un tercer ponente, quien queda en entera libertad de proponer la decisión que considere conducente, a partir de lo cual concluyó que nada hubo irregular ni calificable como vía de hecho en la actuación de la Magistrada López Mora ni de quienes subsiguientemente integraron esa Sala, por lo que solicita a los conjueces denegar la tutela solicitada en este caso por el actor Vélez Fernández. II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Expediente T-2.176.282 2.1.1. Sentencia de primera instancia El 20 de noviembre de 2008 una Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió la tutela interpuesta por el doctor Rubén Darío Campo Charris y dispuso decretar la nulidad del proceso disciplinario seguido contra él, desde la sentencia de abril 9 de 2008, inclusive. Para hacerlo, dicha Sala realizó inicialmente una sucinta reseña de la situación planteada y de la respuesta que oportunamente diera a esta tutela el otrora Magistrado (e) Carlos Mario Isaza Serrano, y a continuación efectuó una breve consideración sobre las condiciones bajo las cuales procede la tutela contra decisiones judiciales, la cual concluye con una cita del fallo T-1087 de 2003. Al entrar en materia, la Sala afirmó encontrar probadas en el presente caso dos graves situaciones, un defecto orgánico y un defecto procedimental, que consideró suficientes para justificar la prosperidad de esta acción, sin necesidad de adentrarse en los demás aspectos alegados por el actor. Señaló este fallo que los hechos...

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