T-345-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-345/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEBIDO PROCESO
EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Garantía constitucional
DEBIDO PROCESO-Ambitos de protección constitucional/DEBIDO PROCESO-Objetivo
fundamental
En sentido estricto, el concepto de debido proceso
alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada
actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone
obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera
rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese
específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes
participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido
proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo
dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos,
lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los
derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del
diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan
prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del
diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras
actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las
contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás
sujetos interesados o por otras causas.
REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR
PUBLICO-Fundamento de aplicación
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Derechos,
deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y
conflicto de intereses de servidor público
DERECHO
DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción/LEY DISCIPLINARIA-Finalidad específica
DEBIDO PROCESO
EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Protección de acceso a la justicia y derecho de defensa de los sujetos
pasivos
El derecho al debido proceso también incluye los
derechos de defensa y de acceder a la justicia, en conformación de todas
aquellas garantías que aseguran a los sujetos procesales que cada uno de ellos
será objeto de un trato procesal justo y equitativo, abarcando las
posibilidades de poner en funcionamiento la Rama Judicial del poder público,
pedir pruebas, controvertir las que las otras partes aduzcan, ser escuchado
durante el proceso y participar en todas las audiencias y/o actos procesales
que se realicen, conocer la motivación o fundamento de las decisiones
judiciales, impugnar aquellas que fueren desfavorables y, en general, la
garantía igualitaria de recibir un trato justo por parte de los jueces u otras
autoridades, similar o proporcionado al que se prodigue a los demás sujetos
involucrados en el mismo trámite o en otros de igual naturaleza. Bajo este
entendimiento, resulta entonces posible considerar, como adelante se precisará,
que más allá de la eventual lesión del derecho al debido proceso, algunos de
los hechos y situaciones que han reprochado los actores en tutela, impliquen
específica violación de los derechos de defensa y acceso a la justicia.
DEBIDO PROCESO
EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Autonomía judicial y su eventual lesión cuando el juez es objeto de una
acción disciplinaria
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
JUDICIAL FRENTE A RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Línea jurisprudencial
Las sanciones disciplinarias impuestas a los
administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la
actuación cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial
debe resolver autónomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en
las que el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de
su aplicación. De esa manera, la decisión sobre si procede o no el amparo frente
a un escenario de este tipo, dependerá de la calificación que el juez
constitucional pueda realizar acerca de si los actos o decisiones que dieron
lugar a la sanción son de aquellos que incumbe definir al juez, en válido
ejercicio de su responsable autonomía e independencia.
PROYECTOS DE SENTENCIAS EN LAS ALTAS
CORPORACIONES-Firma y fecha de
providencias y conceptos serán definidos en los reglamentos internos de cada
Corporación, según Ley Estatutaria
MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio
MAGISTRADO
PONENTE-Cuando se rechaza
un proyecto éste pierde competencia y opera la cosa juzgada
FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO
ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002
artículo 205
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA JUDICIAL-No
involucra actuaciones procesales
CONJUECES-Casos en los que procede la designación
(i) La necesidad de reemplazar Magistrados separados
de un determinado tema por haberse aceptado un impedimento o recusación; (ii)
dirimir empates; y (iii) completar la mayoría decisoria cuando por alguna razón
ésta se hubiere visto reducida por debajo del mínimo necesario. La referida
norma resulta afortunada en cuanto recoge de manera completa el conocimiento
existente en la comunidad jurídica colombiana sobre el papel de los conjueces y
las principales reglas que rigen su desempeño.
SALVAMENTO DE
VOTO Y ACLARACION DE VOTO-Diferencia
Encuentra la Sala de Revisión que este aspecto depende
directamente de que el número mínimo de Magistrados requeridos expresen su
voluntad de respaldar la totalidad de las decisiones contenidas en la parte
resolutiva de tal decisión. Es aquí cuando, frente a las posibles situaciones
que pudieran presentarse, aparecen las figuras que en la práctica judicial
colombiana se han denominado como aclaración y salvamento de voto. La primera
de ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la
decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones,
discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que
la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la
decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con
aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe
agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos
en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente
salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se
comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por vulneración del debido
proceso, defensa y acceso a la justicia, al aprobar el mismo ponente fallo
disciplinario sancionatorio que había sido derrotado en Sala con anterioridad,
sin tener competencia para ello y existir cosa juzgada
Referencia: expedientes T-2.176.282, T-2.365.166 y T-2.405.772
Peticionarios:
Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez
Fernández, respectivamente
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio
de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los
siguientes fallos, todos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: i) de diciembre 16 de 2008, revocatorio del
dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 20 de noviembre de
2008, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Campo
Charris contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.176.282); ii) de julio 3 de
2009 (Sala Especial de Conjueces), que revocó el dictado por otra Sala Especial
de Conjueces de la corporación Seccional antes mencionada, el 27 de abril de
2009, dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Antonia
Cotes Pérez contra dicho Consejo Superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
(expediente T-2.365.166), y iii) de agosto 12 de 2009, por parte de una
Sala mayoritariamente integrada por conjueces, revocatorio del dictado por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces)
el 9 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por el señor
Rafael Antonio Vélez Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.405.772).
En cada caso, los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32
del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Cuarta de Selección
ordenó revisar el primero de ellos mediante auto de abril 3 de 2009.
Posteriormente, la Sala Décima de Selección, mediante auto de octubre 8 de 2009
decidió escoger para revisión los otros dos expedientes arriba referidos,
ordenando además acumularlos al T-2.176.282 para ser fallados en una sola
sentencia, si así lo consideraba la correspondiente Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Los señores Rubén Darío Campo Charris, María Antonia
Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández, quienes en su momento se
desempeñaron como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incoaron sendas acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar
que esa corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,
defensa, presunción de inocencia, igualdad, trabajo, honra, buen nombre, mínimo
vital, habeas data, salud y libre desarrollo de la personalidad, por las
razones que en cada caso se expresan.
Las referencias fácticas de todos los demandantes
tienen en común el hecho de haber sido sancionados mediante dos distintas
decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en circunstancias que consideran irregulares, contrarias a derecho
y vulneratorias del debido proceso. Además, por esta razón, la entidad
accionada es, en los tres casos, la Sala análoga del Consejo Superior de la
Judicatura o sus integrantes.
1.1. Expediente T-2.176.282
1.1.1. Recuento fáctico
Rubén Darío Campo Charris instauró el 9 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró sus
derechos fundamentales en mención, a partir de los siguientes hechos:
1. El actor se desempeñó como Magistrado
del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde julio de 1998, cargo que, según afirma, ejerció
siempre de manera pulcra, dando estricto y cabal cumplimiento a los deberes
inherentes al mismo, pese a las adversas condiciones en que debía desarrollar
su trabajo. Destaca especialmente el gran esfuerzo realizado para superar la
acumulación de procesos y el alto grado de congestión existente en su despacho
al momento de recibir el cargo.
2. Mediante decisión adoptada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en abril de
2008 al término de un proceso disciplinario seguido en su contra (radicación
2004-1017-00) fue suspendido por el término de doce (12) meses en el ejercicio
de su cargo.
3. La sanción impuesta se originó en el presunto mal
rendimiento observado en el ejercicio del cargo por el accionante y por los
otros integrantes del referido Consejo Seccional[1], particularmente porque durante el tiempo que duró el
desempeño de sus funciones se decretó la prescripción de un alto número de
procesos disciplinarios.
4. El tutelante considera que la decisión adoptada en
su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior es
injusta, entre otras razones por cuanto ignora importantes circunstancias
fácticas relativas a las adversas condiciones en que él y sus compañeros de
Sala cumplían sus labores, da por probados hechos que no lo estarían, y
sanciona por igual a todos los integrantes de su Sala, por situaciones que sólo
deberían imputarse a uno de ellos, como sustanciador de los procesos
disciplinarios cuyo desarrollo habría dado lugar a la configuración de las
faltas que les fueron imputadas[2].
5. En esta línea, explica el actor que más allá del
contenido concreto de esa decisión, la actuación disciplinaria de que fueron
objeto él y los otros demandantes presentó graves irregularidades en su trámite,
dentro de las cuales cabe destacar que el proceso respectivo se originó en una
indagación preliminar abierta contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández, lo
que ocurrió simultáneamente con indagaciones iniciadas contra todos los
integrantes de la Sala por idéntico motivo (presunto bajo rendimiento a partir
del alto número de prescripciones decretadas). Según relata más adelante,
mientras que las diligencias disciplinarias en su contra fueron objeto de
archivo definitivo[3], lo mismo que las dirigidas contra la Magistrada Cotes Pérez, las del doctor Vélez
Fernández no solo avanzaron, sino que dieron origen a la apertura de
investigación disciplinaria contra todos los integrantes de la Sala[4], que fue aquella dentro de la cual se dictó la
decisión sancionatoria aquí cuestionada.
6. Cuestiona también el hecho de que se hubiera dado
validez como prueba, además de haberle concedido gran importancia como tal, a
una inspección judicial adelantada en la sede del Consejo Seccional de la
Judicatura en Barranquilla, diligencia que el demandante estima ilegal.
7. Informa que la decisión sancionatoria reprochada se
adoptó por los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de manera irregular, después de haber sido
formalmente negada por quienes en fecha anterior[5] a la del fallo sancionatorio[6] integraban esa Sala.
8. Relata que solicitó la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto que dispuso el cierre del período probatorio e interpuso
recurso de reposición contra la decisión sancionatoria. Sin embargo, esas
solicitudes fueron negadas por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria
accionada, en julio 9 de 2008.
9. Considera que la actuación disciplinaria
adelantada, y en particular el auto de formulación de cargos, la providencia
que negó la nulidad de la inspección judicial cuestionada y la decisión de no
admitir la procedencia de ningún recurso contra la sentencia sancionatoria “configuran
verdaderas vías de hecho que desdibujan su carácter judicial”. A este
respecto menciona gran cantidad de detalles que, en su concepto, demuestran el
carácter irregular del procedimiento seguido en este caso y de la decisión
adoptada a su término, hechos que en su concepto serían constitutivos de
defectos sustantivos, fácticos y procedimentales.
1.1.2. Pretensiones
El demandante Campo Charris pide al juez de tutela
amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita: i) dar
validez a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura adoptada el 28 de noviembre de 2007, por la
cual (según entiende) se le absolvió de las faltas que dentro del referido
proceso disciplinario se le imputaron; ii) que en desarrollo de esta última decisión
se le reintegre a su cargo y se le paguen los salarios y demás emolumentos
dejados de percibir como consecuencia de la sanción que le fuera aplicada; iii)
que a estas decisiones se les dé publicidad comparable a la que en su momento
tuvo la decisión sancionatoria, a través de la página web de la Rama
Judicial.
Más adelante, como pretensiones subsidiarias plantea
las siguientes: i) que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del
proceso disciplinario seguido en su contra y radicado bajo el número
2004-1017-01, por haberse tramitado por el procedimiento ordinario, no
aplicable a esta situación; ii) que se declare la nulidad de la inspección
judicial practicada por el Magistrado Auxiliar Miguel Ángel Barrera, por cuanto
el acta elaborada a partir de ella “contiene apreciaciones del comisionado
que le cercenan el carácter objetivo de prueba imparcial”; iii) que se le
ordene a la entidad accionada tomar una nueva decisión de fondo sobre el caso
planteado, en la cual deberá tenerse en cuenta “que en casi todos los casos
ha operado el fenómeno de prescripción y que respecto a los comportamientos
expresamente reprochados en el auto de cargos existe atipicidad”; iv) que
se reconozca la existencia de fuerza mayor como causal exonerativa de
responsabilidad disciplinaria, vistas las difíciles circunstancias en que los
funcionarios y empleados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
desempeñaban sus labores durante la época en que se originó esta investigación;
v) que como consecuencia de la nulidad de la sanción impuesta, se le reintegre
a su cargo y se ordene pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados
de percibir a partir del 15 de septiembre de 2008; vi) que se aclare a la
opinión pública que el aquí accionante nunca incumplió sus deberes; vii) que se
publique la decisión que le exonere de responsabilidad.
1.1.3.
Pruebas que obran en el expediente
El actor anexó un cuaderno que contiene tres
ejemplares de las pruebas documentales que solicita apreciar como demostración
de sus alegaciones y de la vulneración de derechos fundamentales que acusa,
cada uno de los cuales asciende aproximadamente a 300 folios. Entre ellas se
destacan:
·
Documentos que buscan demostrar “las
inhumanas condiciones en que laborábamos en la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico y su influencia en la producción
laboral”.
·
Documentos que demostrarían que el
Secretario de dicha Sala no incurrió en falta gravísima y que, en consecuencia,
los Magistrados que se abstuvieron de disciplinarlo tampoco incurrieron en
dicha falta.
·
Documentos que demostrarían que el
actor no fue un servidor negligente.
·
Documentos que demostrarían las
circunstancias en que se adoptó el fallo disciplinario, inicialmente derrotado
y posteriormente aprobado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
·
Documentos que pretenden acreditar
“las irregularidades cometidas durante el trámite del proceso radicado bajo
el número 2004-1017-01”, que considera violatorias de sus derechos
fundamentales.
1.1.4.
Trámite judicial
Esta acción de tutela fue dirigida al Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pero recibida por la del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde el reparto
correspondió a la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, quien en octubre 10 de
2008 manifestó estar impedida al haber participado, como Magistrada encargada
en el Consejo Superior, en la decisión disciplinaria motivo de la acción de
tutela, por lo cual ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado que
le sigue en turno.
A continuación, sucesivamente la totalidad de los
Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo
Seccional de la Judicatura manifestaron sendas causales de impedimento,
relacionadas con el hecho de que el doctor Rafael Vélez Fernández, también
sancionado en la acción disciplinaria que dio origen a esta acción
constitucional[7], era para entonces Magistrado del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, y por ende compañero de Sala de todos ellos,
quienes refirieron haberle expresado solidaridad y emitir públicamente
opiniones sobre la decisión aquí cuestionada.
Por su parte, el Magistrado Germán Londoño Carvajal se
declaró impedido al advertir su posible interés en el resultado de esta acción,
al estar ocupando en provisionalidad el cargo dejado vacante por el Magistrado
Vélez Fernández.
Así, la Sala a la que correspondió el trámite de esta
acción procedió en octubre 16 de 2008 al sorteo de dos conjueces para que
conocieran de ella, designación que recayó en los doctores Alberto Cárdenas
González y Jairo Gerardo Chávez Varela, quienes, con ponencia del primero de
ellos, el 20 del mismo mes emitieron un auto en el que, atendidas las reglas de
competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, determinaron enviar la
acción para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
Recibido el expediente en esa corporación Superior,
fue repartido al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien aceptó
que esa Sala sería la competente para conocer de esta acción. Sin embargo, “en
aras de garantizar el principio de la doble instancia, tanto como el del Debido
Proceso, en punto de la imparcialidad de los funcionarios judiciales”,
resolvió devolver este expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de él en primera
instancia.
Finalmente, mediante auto de noviembre 5 de 2008, en
consonancia con ese último pronunciamiento, los dos conjueces previamente
sorteados emitieron auto en el que aceptaron los impedimentos planteados por
todos los integrantes de la Sala, avocaron conocimiento de la acción y
ordenaron su notificación a los demandados.
1.1.5. Respuesta de los Magistrados integrantes de la
Sala accionada
Practicadas las notificaciones, solamente se pronunció
en tiempo el abogado Carlos Mario Isaza Serrano, quien para noviembre de 2007
hacía parte, en calidad de Magistrado encargado, de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; en su respuesta, ratificó
la versión del accionante en el sentido de que esa Sala, por decisión
mayoritaria tomada en fecha que no menciona, derrotó el proyecto sancionatorio
presentado dentro del trámite del expediente 20041017-00 por el entonces
Magistrado Temístocles Ortega Narváez. Informó que “en dicha Sala, quienes
intervinimos para apartarnos de la citada ponencia… consideramos explícita o
implícitamente, yo lo hice explícitamente, que no había mérito para sancionar y
por consiguiente, se debía absolver a los procesados. Así terminamos decidiéndolo
en esa oportunidad”.
Manifestó también que a continuación se procedió al
sorteo de “un nuevo conductor del proceso que redactara la ponencia
absolutoria, que repito quedó de igual forma votada, porque al considerar que
no se debía sancionar sino absolver, no había cabida a más interpretaciones por
los operadores disciplinarios, respecto de la suerte final del proceso en
cuestión”, correspondiéndole al despacho a su cargo, por lo que impartió
instrucciones en este sentido a su Magistrado Auxiliar.
Sin embargo, refirió también que antes de estar listo
el nuevo texto de la decisión, se produjo la posesión de la nueva Magistrada
titular de ese despacho, doctora María Mercedes López Mora, terminando su labor
como Magistrado encargado, por lo que no le fue posible en su momento enterarse
“de la suerte final que corrió ese expediente”, indicando que
posteriormente supo “que la ponencia derrotada había sido revivida y llevada
a sala y aprobada, contra la decisión que se había adoptado de absolver a los
procesados en anterior oportunidad, dentro del referido expediente”.
Por su parte, la Magistrada María Mercedes López Mora
se pronunció también sobre la demanda de tutela, aunque en la misma fecha en
que ésta fue decidida en primera instancia, por lo que sus explicaciones no
alcanzaron a ser tenidas en cuenta en dicha providencia.
Esta Magistrada interviniente se opuso expresamente a
la prosperidad de la acción, defendiendo la validez de la decisión adoptada por
la Sala en abril 9 de 2008, respecto de la cual considera que no concurre
ninguna causal que haga procedente la tutela solicitada. Aunque reconoce que,
en efecto, la Sala reunida en noviembre 28 de 2007 no acogió la ponencia
entonces presentada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, considera
errada la conclusión del actor en el sentido de que la no aprobación de esa
propuesta implicara la adopción de una decisión contraria, es decir, de
absolución.
En apoyo de su dicho, transcribió lo que hubiera sido
la parte resolutiva de la providencia estudiada y no aprobada en esa sesión de
noviembre 28, la cual incluía: i) la denegación de varias solicitudes de
nulidad propuestas por los otros dos disciplinados, Magistrados María Antonia
Cotes Pérez y Rafael Vélez Fernández; ii) la declaratoria de prescripción de la
acción disciplinaria en relación con más de 200 de los hechos investigados;
iii) la absolución de los tres Magistrados investigados, en relación con las
conductas estudiadas en otras 14 actuaciones; iv) la decisión de sancionar a
los tres investigados por conductas diferentes a las descartadas en los
numerales anteriores, y v) convertir en multa la sanción impuesta a la
Magistrada María Antonia Cotes Pérez, quien ya no seguía en la función. De ser
cierta la conclusión del demandante, debería entonces entenderse que la Sala
adoptó la decisión contraria frente a cada uno de estos puntos.
Resaltó que el presente caso no puede encuadrarse en
las normas del Reglamento de esa corporación (Acuerdo 012 de mayo 31 de 1994)
citadas por el actor, ya que existió una circunstancia especial no prevista en
aquél, como fue el cambio de titular del despacho que en su momento fue
encargado de proyectar la nueva decisión. En este orden de ideas, precisa que
la decisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior
habría adoptado en noviembre 28 de 2007 resultaba inoponible a ella, por cuanto
para esa fecha aún no hacía parte de la corporación. Explica también que por
esa razón, al posesionarse del cargo de Magistrada gozaba de plena autonomía
para tomar decisiones o participar en las que se adoptaran a propuesta de otros
Magistrados, como en efecto hizo en este caso.
Refirió además que la posibilidad de que un nuevo
Magistrado manifieste su conformidad con un proyecto de decisión que hubiere
sido negado por la respectiva Sala con anterioridad a su posesión, no es un
hecho aislado o insólito dentro del Consejo Superior de la Judicatura, sino por
el contrario, una ocurrencia relativamente frecuente, según ilustra con varios
ejemplos, que pide al juez de tutela analizar.
Sostuvo que no puede hablarse de violación al
principio de cosa juzgada como consecuencia del proyecto sancionatorio aprobado
el 9 de abril de 2008, por cuanto solo es dable hablar de cosa juzgada cuando
existe ejecutoria, y en relación con las decisiones de carácter disciplinario
esta situación sólo se genera en cuanto la respectiva providencia haya sido
suscrita por el funcionario competente, cosa que según explica, no ocurrió
durante la Sala realizada el 28 de noviembre de 2007. En su opinión, como
resultado de lo sucedido en esta última fecha, el proceso quedó en su momento
sin definición, no pudiendo predicarse entonces efecto alguno de cosa juzgada.
Finalmente, refuta el entendimiento planteado por el
entonces Magistrado Carlos Mario Isaza Serrano con respecto a lo ocurrido en
este caso en la Sala cumplida el 28 de noviembre de 2007, a propósito de lo
cual solicita que se decrete el testimonio del también entonces Magistrado
Guillermo Bueno Miranda, quien asistió a dicha sesión, y de la señora
Secretaria Judicial de la misma Sala.
1.2. Expediente T-2.365.166
1.2.1. Recuento fáctico
María Antonia Cotes Pérez entabló el 3 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente los entonces
Magistrados Temístocles Ortega Narváez, Angelino Lizcano Rivera, Martha
Patricia Zea Ramos y María Mercedes López Mora, vulneraron sus reclamados derechos fundamentales, a partir de los siguientes
hechos:
1. La actora se desempeñó también como
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, cargo desde el cual tuvo la oportunidad de conducir
un proceso disciplinario adelantado contra varios jueces laborales de la ciudad
de Barranquilla, a propósito de la actuación que tuvieron dentro del conocido
caso de FONCOLPUERTOS, el cual concluyó con la destitución de aquéllos mediante
sentencia de abril 30 de 2004. Según informó, contra esta decisión se interpuso
recurso de apelación, que fue desatado por la respectiva Sala del Consejo
Superior de la Judicatura, la cual encontró que la acción disciplinaria se
encontraba prescrita. A su turno, ese hallazgo dio lugar a que en el mismo
fallo se diera la orden de compulsar copias para que se investigara a los
autores de la referida decisión.
Esa compulsación habría dado origen, desde
octubre de 2004, a la investigación disciplinaria (radicación 2004-2091-00) que
culminó en que fuera sancionada, mediante sentencia de abril 9 de 2008, con
tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, luego convertidos en
multa.
2. Indica que la referida actuación se
originó únicamente en la circunstancia de haberse considerado prescrita la
acción disciplinaria, pese a lo cual más adelante, al proferirse el pliego de
cargos[8] se incluyeron otros hechos posiblemente constitutivos
de falta disciplinaria, entre ellos la presunta remoción irregular de un
conjuez, la posible aprobación de decisiones sin las mayorías requeridas, la
orden al Secretario de no ingresar expedientes a su despacho durante varios
meses y el supuesto trato descortés hacia sus compañeros, lo cual estima que
contravino la regla prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en
cuanto “la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del
que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean
conexos”.
Resalta que pese a haberse decretado y
practicado las pruebas que en su momento pidió con el ánimo de demostrar la
atipicidad de las faltas imputadas, fueron desestimadas y, por ello, hallada
responsable, conclusión que surgió de un débil y dudoso soporte probatorio, que
incluyó referencias tomadas de los descargos y versiones libres rendidas en el
mismo proceso por sus entonces compañeros de Sala, los Magistrados Rafael Vélez
Fernández y Rubén Darío Campo Charris, también investigados dentro de esa misma
actuación[9].
Agrega que una vez adoptada la decisión
sancionatoria en su contra, interpuso frente a ella recurso de reposición y
solicitó la nulidad de lo actuado, pero ambas peticiones fueron desestimadas
como improcedentes mediante auto de julio 9 de 2008, ignorando que en casos
semejantes (cita dos) tales recursos fueron tramitados.
3. Seguidamente, explica por qué esta
acción de tutela cumple los llamados requisitos generales de procedibilidad,
indicando que el asunto tiene suficiente relevancia constitucional, que se
cumple el criterio de inmediatez, que las alegadas violaciones al debido
proceso tienen efecto directo sobre el contenido de la decisión cuestionada y
que no se trata de tutela contra tutela. En cuanto a los requisitos
específicos, sostiene que en la decisión de abril 9 de 2008 contra la cual
dirige esta acción de tutela, se incurrió en defectos orgánico, procedimental,
fáctico y material o sustantivo, además de constituir una decisión sin
motivación y un desconocimiento de los precedentes aplicables.
4. El defecto orgánico
alegado en este caso consistiría en el hecho de haber sancionado situaciones
que a su entender hacen parte de la autonomía judicial, y que por lo mismo no
pueden dar lugar a una investigación disciplinaria, como son el supuesto relevo
irregular de un conjuez y la presunta aprobación de una sentencia sin las
mayorías necesarias. Respecto de los alcances de la autonomía judicial cita,
entre otras, las sentencias C-417 de 1993, T-094 de 1997, T-751 de 2005 y T-678
de 2007, de la Corte Constitucional.
El defecto procedimental,
que además califica como absoluto, habría consistido en el hecho de haberse
extendido la indagación preliminar y posteriormente la formulación de cargos a
hechos ajenos a los que dieron lugar a la compulsación de copias que dio origen
al proceso disciplinario. En ese sentido, informa también que los entonces
Magistrados Guillermo Bueno Miranda y Eduardo Campo Soto, miembros de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, salvaron su
voto.
En cuanto al defecto fáctico,
vendría dado por haber sido sancionada sin que, según afirma, existiera prueba
suficiente de las faltas disciplinarias imputadas, refiriéndose particularmente
al relevo del conjuez previamente designado para participar en la adopción de
la decisión sobre el caso FONCOLPUERTOS y la eventual falta de la mayoría
necesaria para decidir.
Afirma que esos hechos no podían asumirse
como faltas disciplinarias, por cuanto no existe norma que regule de manera
precisa las circunstancias en que los Consejos Seccionales de la Judicatura
deben designar conjueces, ni lo relativo a las situaciones en que sus
integrantes salvan o aclaran sus votos, por lo cual en relación con estos temas
no podría hablarse de incumplimiento de deberes. Sostiene que la única norma
que regula la designación de conjueces es el artículo 54 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la Administración de Justicia), y que en este caso no se dieron
los supuestos en ella contemplados, por lo cual la designación de conjuez fue
una actuación claramente errónea y, por lo mismo, era conducente su remoción.
A partir de estos criterios, y después de
rememorar los hechos a raiz de los cuales tuvieron lugar el nombramiento y
posterior remoción del conjuez y la adopción de la decisión, concluye que es
inadecuado que a partir de ellos se asuma la supuesta ocurrencia de hechos
susceptibles de sanción disciplinaria.
De otra parte, indica que no existió
dentro del proceso disciplinario seguido en su contra prueba de la orden que
supuestamente habría impartido al Secretario Judicial de la corporación, para
que se abstuviera de ingresar a su despacho nuevos expedientes hasta tanto
resolviera el caso de FONCOLPUERTOS, sobre lo cual invoca las estadísticas de
rendimiento de su despacho durante ese período, que acreditarían que lo
tramitado nunca se redujo y, por lo mismo, que no es cierto que diese tal
orden.
En relación con los aspectos probatorios
de la actuación disciplinaria seguida en contra suya, cuestiona dos
circunstancias más: i) que en algunos aspectos, especialmente en lo que le
desfavorece, se tuvo como prueba el contenido de las actas de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de la cual ella hacía parte, mientras que en
otros, los que podrían beneficiarla, se refute el valor demostrativo de tales
actas, y ii) que para asumir como prueba en su contra los comentarios de los
Magistrados Campo Charris y Vélez Fernández, recogidos durante sus respectivas
diligencias de descargos, era menester que se les hubiese juramentado.
Por todo lo anterior, señala que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió
la presunción de inocencia, garantizada en el artículo 29 constitucional y
olvidó también que toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente
practicadas, lo que pone en evidencia el defecto fáctico cuya
perpetración aduce.
En lo relativo a la supuesta falta de
motivación que afectaría la decisión disciplinaria que ataca, llama la
atención sobre el hecho de que a través del proceso controvirtió la supuesta
existencia de una pluralidad de faltas disciplinarias, explicando que en
realidad existía un concurso aparente de tipos disciplinarios, aspecto que
habría sido omitido en la decisión final, sin hacer ninguna referencia al
mismo. Sobre el tema invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Más adelante, sostiene que al haberse
cuestionado el proceder de la Sala por ella presidida en torno a la designación
y posterior remoción de un conjuez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior incurrió en desconocimiento del precedente judicial
aplicable, contenido en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, que
cita, que han resaltado la imposibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de
la acción disciplinaria las decisiones autónomamente adoptadas por los jueces.
Finalmente, critica que se hubiera tenido
por improcedente el trámite de una recusación presentada después de emitida la
decisión disciplinaria, así como la dificultad para acceder al expediente en
los meses previos a la adopción de dicha decisión final, aspectos que serían
también violatorios del debido proceso y, por lo mismo, justificativos de la
acción de tutela interpuesta.
1.2.2. Pretensiones
La demandante Cotes Pérez pide al juez de tutela que
al amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto la decisión
sancionatoria cuestionada.
Adicionalmente, con apoyo en lo previsto en el
artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable,
solicita que como medida provisional se suspenda el pago de la multa a la cual
fue condenada por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que
mediante esta acción repudia, teniendo en cuenta que carece de otra fuente de
ingresos distinta a la pensión que devenga, por lo cual el pago le resultaría
gravemente lesivo.
1.2.3.
Pruebas que obran en el expediente
La accionante Cotes Pérez relacionó un conjunto de
documentos que, según afirma, serían relevantes para el análisis de los hechos
demandados y la decisión de esta tutela, e incluye un cuaderno de pruebas (en
363 folios), que contiene algunas de las anunciadas. Entre los documentos
anexados se destacan i) el fallo disciplinario emitido por el Consejo Superior
de la Judicatura y los recursos por ella interpuestos, y ii) sentencias de esta
corporación y de otras autoridades judiciales, que demostrarían la validez de
las interpretaciones asumidas por los Magistrados investigados.
Adicionalmente, solicitó al juez de tutela practicar
inspección a los libros de actas del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, con el fin de acreditar la inexistencia de la orden que
supuestamente habría dado al Secretario de no pasar a su despacho nuevos
expedientes, así como otras incidencias del proceso de FONCOLPUERTOS que estuvo
a su cargo y que resultarían relevantes contra la decisión disciplinaria que le
ha afectado.
1.2.4.
Trámite judicial
Esta acción de tutela fue inicialmente dirigida al
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuya Sala Jurisdiccional
Disciplinaria correspondió a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien
mediante auto octubre 7 de 2008, observando lo determinado en el Decreto 1382 de
2000, se abstuvo de asumir conocimiento y remitió el caso al Consejo Superior.
Recibido el expediente en esa corporación y repartido
a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por auto de octubre 17 del mismo
año ella reconoció que esa Sala sería la competente para conocer de la acción,
pero con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia, decidió
inaplicar para el caso concreto las reglas del citado Decreto y devolver el
expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de él en primera instancia.
Llegado el expediente nuevamente al despacho de la
Magistrada Montaña Suárez, en octubre 28 de 2008 esta funcionaria adujo haber
expresado públicamente su opinión sobre el asunto, en el cual además se
encontraba involucrado su compañero de Sala Rafael Vélez Fernández, por lo
cual, a efectos de garantizar imparcialidad, remitió el caso al Magistrado que
le seguía en orden alfabético.
Seguidamente y de manera sucesiva, otros siete
Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestaron sendas causales de
impedimento, la mayoría de ellas relacionadas con el hecho de que el doctor
Rafael Vélez Fernández, también sancionado dentro del trámite disciplinario que
dio origen a la acción de tutela[10], fuese Magistrado de esa misma Sala y, por tanto,
compañero de labores, aun cuando para esa fecha se encontraba cumpliendo la
suspensión ordenada en una de las sanciones. Estos Magistrados también anotaron
haberle expresado solidaridad al doctor Vélez Fernández y emitir públicamente
opiniones en relación con las decisiones aquí cuestionadas.
Con todo, dos de los impedimentos planteados
obedecieron a otras causas: i) el del Magistrado Germán Londoño Carvajal, estar
ocupando el cargo del suspendido Magistrado Vélez Fernández, por lo que podría
tener interés en las decisiones controvertidas; ii) el de la Magistrada Martha
Patricia Zea Ramos, haber tomado parte como integrante del Consejo Superior de
la Judicatura en la decisión objeto de la solicitud de tutela.
Por lo anterior, el 6 de noviembre de 2008 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca procedió al sorteo de dos conjueces para decidir sobre los
impedimentos manifestados por ocho integrantes de la misma, y para resolver lo
que fuere del caso en relación con esta acción de tutela, designación que
recayó en los abogados Héctor Arenas Ceballos y Alberto Cárdenas González,
quienes en enero 13 de 2009 emitieron auto aceptando todos los impedimentos
planteados.
Además, mediante otra providencia de la misma fecha,
el conjuez ponente avocó conocimiento de la tutela interpuesta y ordenó su
notificación a los accionados, denegando la inspección judicial y la medida
provisional solicitadas por la demandante.
1.2.5.
Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada
Según se observa en el cuaderno original de primera
instancia, los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, guardaron silencio dentro del término de traslado y
tampoco enviaron al juez de tutela el expediente disciplinario antecedente, que
les fuera solicitado.
1.3. Expediente T-2.405.772
1.3.1. Recuento fáctico
Rafael Antonio Vélez Fernández, por
conducto de apoderado, entabló
el 6 de octubre de 2008 acción de tutela,
al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales ya referidos, a
partir de los siguientes hechos:
1. Relató que esa corporación adelantó una
investigación disciplinaria (la distinguida con el número de radicación
20041017-00) en contra suya y de otros dos Magistrados[11] del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
2. Indicó que una vez finalizada la
indagación, el Magistrado ponente Temístocles Ortega Narváez presentó a la Sala
un proyecto sancionatorio, que fue rechazado por la mayoría de los asistentes
durante la sesión de noviembre 28 de 2007, cuyo desarrollo consta en el acta
129, cuya copia adjuntó[12], proyecto que, en su entender, fue negado y quedó
como salvamento de voto, pues según agrega, en la misma fecha se encomendó al
Magistrado encargado Carlos Mario Isaza Serrano, integrante del grupo que se
opuso a la ponencia, proyectar el nuevo texto de la sentencia, cuyo contenido
debería recoger la decisión mayoritaria, absolutoria.
3. Señaló que poco tiempo después se
retiró del Consejo Superior de la Judicatura el encargado Isaza Serrano, al
llegar la Magistrada María Mercedes López Mora, elegida como titular de ese
despacho, quien después de asumir su cargo i) se rehusó expresamente a redactar
el fallo absolutorio, como era su deber; ii) decidió, sola y de manera
extemporánea, que estaba en desacuerdo con el fallo absolutorio y de acuerdo
con el condenatorio; iii) determinó, igualmente sola, fuera de tiempo y contra
todo derecho, remitir el expediente al doctor Temístocles Ortega Narváez, para
que él redactara el fallo condenatorio, conducta que, según afirma el actor, “constituye
una rebeldía insoportable en un estado de derecho” de parte de esta
Magistrada.
4. Más adelante, transcribió fragmentos de
la sentencia T-808 de 2007 de esta corporación, en la que se relacionan los
requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra
decisiones judiciales y explica las razones por las cuales los considera reunidos
en su caso.
En torno a los segundos, afirmó que la
decisión sancionatoria de fecha abril 9 de 2008, con ponencia del Magistrado
Temístocles Ortega Narváez, contiene seis distintas graves violaciones a sus
derechos fundamentales, los cuales sustentó de la siguiente forma:
i) Defecto procedimental absoluto,
al haber violado el derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, en cuanto al producirse la decisión (sancionatoria) de abril 9 de
2008 existía ya una decisión sobre el caso, la absolutoria de fecha noviembre
28 de 2007.
En relación con este aspecto transcribió
apartes del acta 129, correspondiente a la sesión últimamente citada,
resaltando que la decisión final en relación con el proyecto del Magistrado
Ortega Narváez fue la de negarlo, lo que implica la decisión de absolver a los
investigados, entre ellos el actor de esta tutela, Magistrado Rafael Vélez
Fernández. Igualmente transcribió fragmentos del artículo 15 del Reglamento
Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, resaltando que de esa norma se desprende que en ningún caso puede
haber más de una votación, que no es posible volver a votar y que la decisión
tomada en esa única votación es definitiva y vinculante, tanto para los
miembros de la corporación como para los disciplinados concernidos.
Sobre este aspecto citó y transcribió
también el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia, que gobierna lo relativo a la firma y fecha de las providencias y
conceptos, e incorporó una extensa transcripción de apartes de la sentencia
T-1087 de 2003 de esta corporación, en la cual se resolvió de manera favorable
un caso semejante al acá planteado.
ii) También defecto procedimental
absoluto, al actuar completamente fuera del diligenciamiento aplicable,
ignorando las reglas contenidas en el artículo 15 del Reglamento Interno de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que según resalta el actor, establecen que
sólo se realiza una votación y que si la ponencia es derrotada, se encargará a
otro Magistrado elaborar el nuevo proyecto, que recoja la tesis de la mayoría,
sin que haya lugar a una nueva votación.
iii) Igualmente defecto procedimental
absoluto, al ser vulnerado el derecho del actor al debido proceso, al tomar
decisiones y realizar actuaciones de facto que implican la invalidación de todo
lo actuado el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que se sometió a votación el
proyecto sancionatorio originalmente presentado por el Magistrado Temístocles
Ortega Narváez, invalidación producida sin que existiera causal legal que la
justificara.
iv) Así mismo defecto procedimental
absoluto, en relación con el proceder de la Magistrada María Mercedes López
Mora, al no cumplir el deber que tendría, al momento de asumir su cargo, de
realizar las tareas asignadas a su antecesor como era, en lo que a este caso
interesa, redactar un nuevo proyecto de sentencia que reflejara la postura
mayoritaria evidenciada en la sesión del 28 de noviembre de 2007, en la que no
se aprobó la propuesta llevada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez.
v) Defecto orgánico, al haberse
proferido una decisión por parte de una autoridad que carecía de competencia
para ello. El actor se refiere a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, al adoptar una decisión en su sesión de
noviembre 28 de 2007, en el proceso disciplinario seguido contra los ahora
demandantes, habría perdido facultad para volver a pronunciarse sobre el mismo
tema, y en ese sentido la posterior decisión, adoptada en abril 9 de 2008,
sería inválida, por falta de competencia.
En torno a este tema resaltó que, por
regla general, los jueces son incompetentes para revisar sus propias
decisiones, al adquirir éstas el efecto de cosa juzgada, que es lo que habría
ocurrido en este caso respecto de la determinación presuntamente tomada en
noviembre de 2007.
vi) Igualmente defecto orgánico, también
por falta de competencia, atinente específicamente a la actuación del entonces
Magistrado Temístocles Ortega Narváez, quien habiendo sido relevado de la
sustanciación del proceso disciplinario seguido contra los tres demandantes, en
razón a no haber acogido la Sala el proyecto de fallo por él presentado, y
habiéndose procedido a la designación por sorteo del nuevo ponente (Carlos
Mario Isaza Serrano, posteriormente reemplazado por María Mercedes López Mora),
Ortega Narváez reasumió ese rol y actuó otra vez como ponente, para proponer a
la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria en abril de 2008 la aprobación de un
proyecto idéntico al rechazado por esa Sala más de cuatro meses atrás.
Transcribió nuevamente un fragmento del fallo
T-1087 de 2003, para a partir de ello insistir en que cuando un proyecto es
desaprobado por la respectiva Sala, y su sustanciador no acepta cambiar su
posición para acoger la de sus colegas, pierde la competencia para seguir
actuando en esa calidad, razón por la cual el Magistrado Ortega Narváez no
podía volver a desempeñarse como ponente en relación con el mismo asunto, como
en este caso hizo.
1.3.2. Pretensiones
El apoderado del demandante Vélez Fernández pide así
al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual
solicita: i) que se anule o declare sin valor ni efecto el fallo de 9 de abril
de 2008, en el cual se impone sanción, entre otros a su asistido; ii) que, en
consecuencia, se disponga la restitución de todos los derechos que venía
ejerciendo el referido Magistrado Vélez Fernández; iii) que se ordene a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reponer todo
lo actuado a partir del momento en que el proceso disciplinario de que se trata
quedó en manos del nuevo Magistrado ponente, encargado de presentar un proyecto
que recogiera la posición de la mayoría, y iv) que se ordene a este ponente o a
quien haga sus veces dar cumplimiento al encargo de redactar un nuevo proyecto,
en el que se acojan las tesis de la mayoría, según lo decidido el 28 de
noviembre de 2007.
1.3.3.
Pruebas que obran en el expediente
También en este caso el actor allegó un conjunto de
documentos, a partir de los cuales buscó demostrar los hechos demandados, entre
los cuales incluye: i) extractos parciales de actas del Consejo Superior, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a las reuniones de 28 de
noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008; ii) copias de información suministrada
por la página web del Consejo Superior de la Judicatura y por la
Secretaria Judicial de la misma corporación, en relación con las actuaciones en
el proceso disciplinario sobre el cual se interpuso esta acción de tutela; iii)
copia del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior, contenido en el Acuerdo 12 de mayo 31 de 1994 y sus posteriores
reformas.
Simultáneamente solicitó al juez de tutela recabar
toda la información que resulte disponible en relación con lo sucedido en las
reuniones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a los días
28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008, respecto del fallo disciplinario
confutado.
1.3.4.
Trámite judicial
También en este caso la acción de tutela fue
inicialmente dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, siendo repartida al
Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien en octubre 8 de 2008 reconoció que
esa Sala sería competente para conocerla, de conformidad con lo previsto en el
Decreto 1382 de 2000, pero teniendo en cuenta que la misma carece de superior
jerárquico, así como de Salas paralelas u homólogas ante las cuales pudiera
surtirse la eventual impugnación de lo decidido, y en resguardo del derecho de
defensa, resolvió remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que lo conociera en
primera instancia.
Llegado el expediente a esta última corporación, fue
repartido a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto de
octubre 20 de 2008 adujo haber expresado públicamente su opinión sobre el
asunto, lo que la situaba en la hipótesis prevista como causal de impedimento
en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004). Por esa razón, decidió remitir el asunto al Magistrado que le seguía en
orden alfabético.
A continuación, y de manera sucesiva, todos los demás
Magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo
Seccional de la Judicatura manifestaron distintas causales de impedimento,
principalmente las relacionadas con haber emitido opiniones sobre la decisión
controvertida y con haber manifestado solidaridad al actor Rafael Vélez
Fernández, integrante de la misma Sala, a propósito de la sanción que le fuera
impuesta. Por su parte, el Magistrado Germán Londoño Carvajal adujo interés en
la decisión, por encontrarse ocupando el cargo vacante por efecto de la sanción
que se discute en esta acción de tutela, y la Magistrada Martha Patricia Zea
Ramos informó haber participado de esa decisión al desempeñarse como Magistrada
encargada del Consejo Superior de la Judicatura.
Así, se procedió el 29 de octubre de 2008 al sorteo de
dos conjueces para que resolvieran los impedimentos planteados, y también para
que, llegado el caso, conocieran de la misma, designación que recayó en los
doctores Carlos Alberto Corrales Muñoz y Jairo Gerardo Chávez Varela, siendo
designado como ponente el primero de ellos.
Seguidamente, por auto de noviembre 5 de 2008, los dos
conjueces antes referidos aceptaron los impedimentos planteados por todos los
integrantes de la Sala, después de lo cual, mediante providencia de noviembre
14 del mismo año el conjuez ponente admitió la tutela interpuesta y ordenó su
notificación a los accionados, providencia que fue luego complementada por otra
del 26 del mismo mes y año, en la que se ordenó notificar al Magistrado que
para la fecha ocupaba el cargo dejado vacante por la suspensión del actor, así
como a cada uno de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
1.3.5. Respuesta de los Magistrados integrantes de la
Sala accionada y del tercero con interés en la decisión.
Practicadas las notificaciones, se recibió vía fax
respuesta de la Magistrada María Mercedes López Mora, quien se pronunció sobre
esta acción en similares términos a como lo hiciera en la misma fecha respecto
de la tutela instaurada por el señor Rubén Darío Campo Charris, reseñados
páginas atrás en esta sentencia (punto 1.1.5.). Como se expresó, esta
interviniente se opuso a la prosperidad de la acción, realzando que al no haber
hecho parte de la Sala que negó el proyecto presentado por el Magistrado Ortega
Narváez el 28 de noviembre de 2007, no estaba obligada a proyectar decisión
absolutoria dentro del proceso disciplinario de marras, lo cual no constituye
un acto de rebeldía, como lo presenta el actor.
También intervino el Magistrado Germán Londoño
Carvajal, quien según se explicó, ocupaba el cargo transitoriamente dejado
vacante por el suspendido Magistrado Vélez Fernández y en tal medida fue
considerado como tercero interesado en las resultas de esta acción. Se opuso
así mismo a la prosperidad de la acción de amparo, controvirtiendo los
fundamentos expuestos por el apoderado del accionante, anotando que sin haber
participado en las situaciones que dieron origen a esta acción, sabe que es
cierto lo relatado en torno a la derrota del proyecto presentado en Sala de
noviembre 28 de 2007 por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, la
designación del doctor Carlos Mario Isaza Serrano como nuevo ponente, la
llegada de la Magistrada López Mora y la posterior aprobación por parte de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de abril de 2008, de un proyecto
semejante al previamente negado.
Sin embargo, se aparta de la calificación jurídica que
sobre estos hechos hizo el actor y expone que al no haber alcanzado el
encargado Isaza Serrano a llevar un nuevo proyecto a consideración de la Sala,
al asumir el cargo la Magistrada López Mora no estaba obligada a proyectar una
ponencia de contenido absolutorio, sino que en ejercicio de su autonomía tenía
plena libertad para elaborar un nuevo proyecto en el sentido que considerara
adecuado, estimando igualmente válido que decidiera obrar como en efecto hizo,
remitiendo el caso al despacho del Magistrado inicialmente a cargo de la
sustanciación, al estar de acuerdo con el contenido de su proyecto inicial.
Señaló además que no existe prueba de que la no aprobación del proyecto
presentado por el Magistrado Ortega Narváez obedeciera al hecho de que los
otros integrantes de la Sala consideraran procedente la absolución de los
disciplinados, lo que también reforzaría la validez de lo sucedido.
Invocando su amplia experiencia pasada como Magistrado
Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, el togado Germán Londoño
Carvajal relató que es una ocurrencia bastante frecuente en esa corporación que
después de haber sido derrotado un proyecto, el nuevo ponente presente otro en
cualquier otro sentido, que podría también ser derrotado y requerirse la
designación de un tercer ponente, quien queda en entera libertad de proponer la
decisión que considere conducente, a partir de lo cual concluyó que nada hubo
irregular ni calificable como vía de hecho en la actuación de la Magistrada
López Mora ni de quienes subsiguientemente integraron esa Sala, por lo que
solicita a los conjueces denegar la tutela solicitada en este caso por el actor
Vélez Fernández.
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Expediente T-2.176.282
2.1.1. Sentencia de primera instancia
El 20 de noviembre de 2008 una Sala Dual de Conjueces de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca concedió la tutela interpuesta por el doctor Rubén Darío Campo
Charris y dispuso decretar la nulidad del proceso disciplinario seguido contra él,
desde la sentencia de abril 9 de 2008, inclusive.
Para hacerlo, dicha Sala realizó inicialmente una
sucinta reseña de la situación planteada y de la respuesta que oportunamente
diera a esta tutela el otrora Magistrado (e) Carlos Mario Isaza Serrano, y a
continuación efectuó una breve consideración sobre las condiciones bajo las
cuales procede la tutela contra decisiones judiciales, la cual concluye con una
cita del fallo T-1087 de 2003.
Al entrar en materia, la Sala afirmó encontrar
probadas en el presente caso dos graves situaciones, un defecto orgánico
y un defecto procedimental, que consideró suficientes para justificar la
prosperidad de esta acción, sin necesidad de adentrarse en los demás aspectos
alegados por el actor. Señaló este fallo que los hechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.