T-345-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-345/13
CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO
TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un
servicio de salud
La Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud,
quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un
procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar
su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir
con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de
manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha
otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste
(i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de
manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir
respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la
entidad que presta el servicio.
DERECHO A LA SALUD-Médico
tratante es el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico
TRATAMIENTO MEDICO-Juez
solo puede ordenar lo indicado por el médico tratante
JUEZ CONSTITUCIONAL-No
puede valorar un tratamiento médico
Siendo el médico tratante la persona facultada para
prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez
Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos
fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las
garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un
procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado
para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un
paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar
tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o
incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca,
por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por
lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se
suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan
prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico
tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el
criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los
profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia
de un tratamiento médico.
CONCEPTO
CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Comité
Técnico científico puede controvertirlo si cuenta con argumentos de carácter
científico sustentados en mejor información
Existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello
es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito
por el médico tratante (i) se fundamente en la mejor información técnica o
científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes
del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales ese
determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o
adecuado y (iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad
personal del paciente.
DERECHO
A LA SALUD-Entidad responsable puede
negar la práctica de un procedimiento o un tratamiento médico cuya prestación
ponga en riesgo la vida y la integridad del paciente
La jurisprudencia ha indicado que la negación de una
prestación de salud, solo es constitucionalmente legítima bajo el supuesto que
éste presente un concepto sólido apoyado en la Historia Clínica del paciente,
científicamente sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva
especialidad del médico tratante que ordenó el servicio de salud y en el cual
se hayan estipulado claramente las razones por las cuales ese determinado
servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado.
DERECHO
A LA SALUD-No vulneración por EPSS al
negarse a practicar cirugía reconstructiva maxilofacial, por existir una alta
probabilidad de muerte del accionante
La posición de los médicos, además de ser
consecuente con la difícil condición de salud en la que se encuentra el
accionante y el derecho que le asiste a que se le garantice efectivamente un
adecuado servicio de salud, se basó en razones científicas propias de la
especialidad médica, y en el conocimiento específico de la historia clínica del
paciente. Así las cosas, el dictamen emitido por los especialistas correspondió
coherentemente al proceso médico adelantado al paciente y fue el resultado del
seguimiento realizado a su estado de salud por parte de los profesionales
expertos, con conocimientos y la experiencia médica suficiente en la
especialidad. De esta manera se garantizó que el concepto que se emitió sobre
el caso fue confiable y fundado en un estudio científico. Esta Sala concluye
que la cirugía reconstructiva maxilofacial se constituye en un procedimiento
que aunque está destinado a mejorar la calidad de vida del paciente, puede por
el contrario agudizar sus condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra
fundamento en que los médicos tratantes basándose en la mejor evidencia
científica y médica disponible y en la situación de salud de su paciente, así
lo consideraron. La información adicional obtenida por la Corte, aportada al
proceso, en efecto, confirmó la posición asumida por los médicos tratantes.
DERECHO A LA SALUD-Orden a
EPS realizar tratamiento integral y una vez se den las condiciones para la
realización de la cirugía reconstructiva maxilofacial, sea practicada al
accionante sin dilaciones
Referencia: expediente T-3765520
Acción de tutela presentada por
Abraham Aldana González contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital
Salud EPS-S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en única
instancia, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el
seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela
promovida por Abraham Aldana González contra el Instituto Nacional de
Cancerología y Capital Salud EPS-S.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del quince (15) de febrero de dos mil trece (2013),
proferido por la Sala de Selección Número Dos.
I. ANTECEDENTES
El señor Abraham Aldana González, presentó acción de tutela
contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “vida digna, la salud y a
la integridad personal”, frente a la negativa de las entidades accionadas en
practicarle la cirugía reconstructiva de su rostro, que tras la intervención
quirúrgica realizada para removerle un tumor maligno, resultó considerablemente
afectado. Expone el peticionario, que dicha circunstancia lo ha obligado a usar
de manera permanente tapabocas, lo cual se traduce en un atentado contra su
dignidad humana y la imposibilidad de llevar una vida en condiciones dignas.
1. Hechos
1.1 El señor Abraham Aldana González, persona de 66 años de
edad, le fue diagnosticado un tumor localizado en el labio superior y la
mejilla derecha de su rostro, razón por la cual, en febrero de 2008 fue
sometido a una intervención quirúrgica que implicó la remoción de gran parte de
su nariz y labio.
1.2 A raíz de lo anterior, la Ecoopsos EPS-S, entidad en la
que inicialmente se encontraba afiliado, autorizó la práctica del servicio
médico denominado “Colgajo libre compuesto con técnica microvascular”[1]
como procedimiento idóneo para lograr la reconstrucción maxilofacial requerida
por el accionante.
1.3 Teniendo en cuenta que la referida EPS fue liquidada, el
señor Aldana González se afilió a Capital Salud EPS-S, encontrándose
actualmente activo y clasificado como Nivel 2 del Sisben.[2]
1.4 En relación con la cirugía reconstructiva, Capital
Salud EPS-S manifestó la necesidad de practicarle al accionante diversos
exámenes médicos específicos que determinaran su estado actual de salud y la
consecuente viabilidad para programar el procedimiento quirúrgico.[3] Pese a lo
anterior, expone el tutelante que a la fecha, Capital Salud EPS-S no ha tomado
una decisión concreta acerca de la referida cirugía, agravándose de esta manera
su situación actual, que en efecto implica el uso constante de tapabocas y las
serias dificultades y limitaciones en la realización de algunas funciones
vitales, como la de ingerir normalmente alimentos. Frente a esta situación,
aduce el peticionario que “mi condición física no es buena”. “Cuando expuse
este asunto a los médicos me dijeron con todo descaro que me podían poner una
sonda. Lo cual demuestra la decisión de no practicarme la cirugía a la que
tengo derecho”.[4]
1.5 Advierte el tutelante que frente a la demora de las
entidades accionadas en la prestación del mismo servicio, presentó solicitud
ante el Instituto Nacional de Cancerología, con la finalidad de lograr la
práctica de la referida cirugía, sin más dilaciones como las presentadas
hasta la fecha.[5]
La entidad accionada dio contestación a la petición presentada,
manifestando la necesidad de “valorar nuevamente al paciente en consulta de
cirugía de cabeza y cuello y nueva valoración por microcirugía
para programar procedimiento quirúrgico”. [6]
1.6 No obstante, en respuesta dada por el Instituto Nacional
de Cancerología durante el término de traslado de la acción de tutela en su
calidad de entidad responsable de los diferentes procedimientos y exámenes
médicos practicados hasta la fecha al accionante y en donde en efecto reposa
actualmente la historía clínica del señor Aldana González, manifestó que “de
acuerdo a la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica realizada el día 12 de
julio de 2012, por los servicios de oncología, Cirugía Plástica, Radiología,
Neumología, Cirugía de Tórax, Radioterapia, Medicina Nuclear y
Gastroenterología, se determinó, que el paciente se beneficiaria de
quimioterapia y se descartaba el manejo quirúrgico reconstructivo ya que en el
contexto del paciente presentaría una alta tasa de morbimortalidad y no
mejoraría la calidad de vida que posee en el momento”.
1.7 Expone el accionante, que requiere con urgencia la práctica
de la cirugía reconstructiva, máxime “cuando es lógico que no tengo
condiciones de existencia que me permitan una vida digna”.[7] Ello sumado a que
no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los costos de la mencionada
cirugía, encontrándose en efecto clasificado como Nivel 2 del SISBEN.[8]
1.8 Con base en lo anterior, el accionante, presenta acción
de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales invocados. En
consecuencia, solicita como objeto material de protección (i) se conceda el
amparo deprecado y (ii) se ordene a las entidades accionadas la realización de
la cirugía reconstructiva requerida.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerología
El Instituto Nacional de Cancerología por conducto del
Asesor de la Dirección General del referido Instituto, el señor Jorge Orlando
Neira Roldan allegó respuesta , señalando que “ de acuerdo a la Junta Médica
Multidisciplinaria Oncológica realizada el día 12 de julio de 2012, por los
servicios de oncología, Cirugía Plástica, Radiología, Neumología, Cirugía de
Tórax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterología , se determinó, que
el paciente se beneficiaria de quimioterapia y se descartaba el manejo
quirúrgico reconstructivo ya que el paciente presentaría con la cirugía una
alta tasa de morbimortalidad.[9]
Al respecto, el Instituto de la referencia, anexo el
resultado de la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica, en el cual se
realiza un resumen de la Historia Clínica del paciente, el señor Abraham Aldana
González de 66 años de edad con diagnostico “carcinoma basocelular de surco
nasogeniano derecho y metástasis de carcinoma escamocelular a pulmón” y por
medio del cual se concluye como conducta sugerida por la Junta Médica que “el
paciente puede estar cursando con cáncer segundo primario, dado por presencia
de múltiples nódulos pulmonares , con probable lesión primaria localizada en el
lóbulo superior derecho, el cual se encontraría en estadio avanzado, por lo que
el paciente se beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quirúrgico
reconstructivo ya que el posible manejo sería con 2 colgajos más cirugía
microvascular, las cuales en el contexto del paciente presentarían alta tasa de
morbimortalidad y no mejoraría la calidad de vida que el paciente posee en el
momento. Se enviará a oncología para planificación de esquema de quimio y a
servicio de gastroenterología para definir realización de gastronomía. Se
explica decisión a paciente y a familiar, los cuales manifiestan comprender”.
2.2. Respuesta de Capital Salud EPS-S
El señor Carlos David Hernández Miranda, en su calidad de
apoderado General de Capital Salud EPS-S, solicitó en el escrito de
contestación, se negara la acción de tutela de la referencia, toda vez que (i)
la referida entidad ha cumplido con la obligación de prestar todos los
servicios incluidos en el POS-S, y por lo mismo (ii) no ha negado servicio
alguno al paciente, ya que todos los servicios que han sido ordenados por los
médicos adscritos a su red de prestadores, han sido debidamente autorizados.
Prueba de ello, es la autorización No. 03926-1201405721 emitida el 11/30/2012
para valoración de cirugía de cabeza y cuello en el Instituto Nacional de
Cancerología, (iii) no existe vulneración o amenaza inminente de los derechos
constitucionales fundamentales del señor Abraham Aldana González por parte de
Capital Salud EPS-S, y finalmente (iv) los hechos aducidos en el escrito de
tutela no fueron producidos por Capital Salud y actualmente se esgrimen como un
hecho superado en la presente acción por carencia de objeto.[10]
De igual manera expuso en su respuesta, que el señor Abraham
Aldana González, se encuentra afiliado y activo en Capital Salud EPS-S,
clasificado como Nivel 2 del SISBEN, cuya IPS Primaria de Atención es el
Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E , con diagnostico “Melanoma de piel”. “Según
el usuario la no realización oportuna de procedimiento quirúrgico Colgajo Libre
Compuesto con Técnica microvascular, es el motivo de la presente medida
jurídica”.[11]
2.3. Concepto emitido por el Procurador Judicial II
El Doctor Felipe Alberto Nauffal Correa, Procurador Judicial
II adscrito a la Procuraduría General de la Nación- Delegada para Asuntos
Civiles, emitió concepto frente a la petición de amparo constitucional de la
referencia, manifestando que “desde todo punto de vista, resulta inadmisible
la actuación y el proceder de la EPS Capital Salud y el Instituto Nacional de
Cancerología, en cuanto a la tardanza en autorizar y realizar la cirugía
referida, razón por la cual se considera que el amparo impetrado debe
otorgarse”.
Añade el citado Procurador que“teniendo en cuenta el
precedente constitucional se considera que en este evento el amparo
constitucional impetrado debe ser otorgado, atendiendo para ello la alteración
patológica que afecta al usuario y afiliado Abraham Aldana González”. En
efecto, expone, que el paciente requiere de un tratamiento integral, encaminado
a brindar la máxima protección, incluyendo por supuesto la cirugía
reconstructiva a la que se refiere la acción de tutela, en atención a la
enfermedad catastrófica que padece el accionante.[12]
3. Decisión que se revisa
La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en
fallo del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió negar el
amparo deprecado por el accionante.
El Juez de instancia manifestó que “a pesar de que
evidentemente el accionante ha sufrido graves perjuicios por la enfermedad que
padece, cáncer, el Instituto Nacional de Cancerología mediante escrito de
respuesta allegado a este Tribunal al presente trámite, señaló que, conforme a la
Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica realizada el 12 de julio de 2012,
por los servicios de Oncología, Cirugía Plástica, Radiología, Neumología,
Cirugía de Tórax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterología, el
paciente se beneficiaría de quimioterapia y se había descartado el manejo quirúrgico
reconstructivo solicitado, toda vez que tal cirugía presenta una alta tasa de
morbimortalidad. De igual forma, dicho Instituto allegó copia del acta de la
Junta Médica realizada el 12 de julio de 2012, en donde efectivamente, se
evidencia lo señalado en el escrito de respuesta, y además, se precisa que el
paciente padece de cáncer segundo primario debido a la presencia de múltiples
nódulos pulmonares”.
En este orden de ideas, “no resulta viable ordenar la
práctica de la cirugía reconstructiva que solicita el accionante, ya que así
éste manifiesta que desde el año 2010, dicha intervención le fue recomendada,
lo cierto, es que de conformidad con la respuesta dada por la entidad
accionada, aquella fue totalmente descartada por los profesionales de la
salud que conocen su caso, ya que en un alto porcentaje se compromete su vida,
máxime cuando al parecer el cáncer que padeció reapareció en sus pulmones”.
En síntesis, la autoridad judicial, consideró, que no es
competencia del Juez Constitucional, entrar a decidir sobre los tratamientos o
procedimientos que debe seguir un paciente para mejorar su cuadro clínico,
comoquiera que dicha facultad reside exclusivamente en cabeza de los
profesionales de salud, quienes, por obvias razones, gozan de un amplio
conocimiento en la materia.
En consecuencia, al obrar concepto médico donde, en efecto,
se descarta la práctica de una intervención quirúrgica de reconstrucción facial
por encontrarse en inminente riesgo la vida del paciente, es apenas lógico, que
la autoridad judicial debe atenerse a lo dispuesto en el mismo, máxime cuando
no existe otro dictamen médico que determine lo contrario.
4. Pruebas decretadas en sede de revisión
Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013),
esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el
trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Abraham Aldana González
contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S.
En efecto, al no obrar dentro del expediente elementos de prueba
suficientes que determinaran, si la realización de la cirugía reconstructiva
maxilofacial representaba para el paciente una alta tasa de morbimortalidad o
si por el contrario, se constituía como el procedimiento idóneo y necesario
para garantizar de manera integral el derecho a la salud del accionante, esta
Sala de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
decidió, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional , ORDENAR
a Capital Salud EPS-S, suministrar dentro de los 5 días siguientes a la
comunicación del presente auto, la siguiente información:
·
En atención al Dictamen emitido
por el Instituto Nacional de Cancerología, esta sala requiere un Concepto
Médico proferido por tres especialistas en oncología, cirugía plastica,
radiología, neumología, según se considere, en el cual se pronuncien de manera
detallada sobre el referido Dictamen, concerniente a descartar “el manejo
quirúrgico reconstructivo ya que en el contexto del paciente presentaría una alta
tasa de morbimortalidad y no mejoraría la calidad de vida que posee en el
momento” o expresar las razones por las que consideran, puede llevarse a
cabo la cirugía reconstructiva.
·
Un informe detallado del estado
actual y de los resultados obtenidos , a proposito de los diferentes examenes
diagnosticos y estudios realizados al accionante, tales como el Pet Scan, Tac
de Cara y otras especialidades que se le hayan practicado al señor Abraham
Aldana González.
Al respecto, Capital Salud
EPS-S, mediante oficio del 25 de abril de 2013, suscrito por el señor Carlos
David Hernández Miranda, en su calidad de apoderado general de la referida
entidad, se limitó a reiterar los argumentos de defensa expuestos a lo largo
del trámite de la acción de tutela, sin absolver de fondo los diferentes
interrogantes planteados de manera precisa en el Auto de la referencia. Se expusó
nuevamente, que una vez revisado el caso en cita, se evidenció a través del
Doctor Andrey Moreno Torres, Cirujano Clinica de Cabeza y Cuello, “que se
trata de un paciente de 62 años de edad con antecedentes de melanoma de piel en
miembro superior derecho remitido a nuestro servicio para valoración de lesión
localizada en hemicara derecha. Para fecha 13/12/11 se encuentra paciente
asintomático, 10 años de evolución aproximadamente, tratado con resección local
amplia + rinectomia+ maxilectomia medial + rotación de colgajos + colgajos compuestos
en varios tiempos”.
“Plan de Tratamiento: Paciente
con diagnostico de Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en hemicara
derecha, llevado a resección local amplia con cierre del defecto con colgajos
locales en el año 2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara realizar
proceso reconstructivo en conjunto con servicio microcirugía para lo cual
requiere estudios para determinar control locorregional y a distancia de la
enfermedad, por lo cual se han solicitado estudios específicos para tal fin
como es el Pet Scan, Tac de Cara y valoración por otras especialidades solo
luego de confirmar la no recaída tumoral, se planeara en conjunto con
microcirugía momento de procedimiento quirúrgico”.
“Añade el Dr. Moreno que “en cuanto a la
inconformidad del paciente por solicitud de exámenes, estos se requieren con la
finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de
ideas se solicito por el servicio de Cirugía de Cabeza y Cuello el día 13-12-11
un Tac de Senos Paranasales y por parte del servicio de neumología en conjunto
con Cirugía de Tórax un Pet Scan del cual no se tienen reportes. Con respecto a
lo manifestado por el paciente del concepto de viabilidad por parte de
neumología, para realización de Cirugía Maxilofacial, a continuación se
transcribe nota de evolución de concepto de servicio de Neumología y CX Tórax…
“se revisa con Cirugía de tórax en Junta Médico Quirúrgica y se define estudio
con PET SCAN CT, para caracterización de lesiones y evaluación de extensión en
caso de malignidad…”. Esperaremos valorarlo nuevamente en consulta de Cirugía
de Cabeza y Cuello y nueva valoración por Microcirugía para programar
procedimiento quirúrgico…”.
Finalmente, expone la accionada, que “se establece comunicación
telefónica con la señora Marlen Aldana, hermana del usuario quien indica que
han autorizado y realizado a su hermano, todos los servicios en salud
prescritos, por el médico tratante, agrega que en lo que respecta al
procedimiento en cuestión, no ha sido ordenado por sus médicos, toda vez
indican los galenos que existe un alto riesgo de mortalidad durante el
procedimiento, y que debido a esto, costo beneficio no es viable su
realización”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. El señor Abraham Aldana González presentó acción de
tutela contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S, tras
considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida
digna, la salud y a la integridad personal, al no practicarle la cirugía
reconstructiva maxilofacial que requiere, como procedimiento idóneo para
avanzar en la recuperación integral de su salud. A juicio del peticionario, las
dilaciones injustificadas en las que han incurrido las referidas entidades y la
consecuente omisión en la realización del referido procedimiento, le han
generado una serie de dificultades en su diario vivir, comoquiera que debido a
sus condiciones físicas actuales, requiere del uso constante de tapabocas, lo
cual se traduce en un atentado directo contra su dignidad humana.
En relación con la cirugía reconstructiva, Capital
Salud EPS-S, manifestó la necesidad de practicarle al accionante diversos
exámenes específicos que determinaran su estado actual de salud y la
consecuente viabilidad para programar el procedimiento quirúrgico. En este
mismo sentido, el Instituto Nacional de Cancerología, sostuvo que de acuerdo a la
Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica realizada, se determinó, que el
paciente se beneficiaria de quimioterapia y se descartaba el manejo quirúrgico
reconstructivo ya que esos casos presentan una alta tasa de morbimortalidad y
no mejoraría la calidad de vida que posee en el momento.
2.2. En este contexto, le corresponde a la Sala examinar
el siguiente problema ¿vulnera el derecho fundamental a la salud, una entidad
encargada de la prestación de los servicios de salud, al negarse a practicar
una intervención quirúrgica requerida por una persona, para conservar su
integridad física y su dignidad necesaria para el manejo de las secuelas
derivadas de la extirpación de un tumor maligno que implicó deformar su
rostro, tras aducir, con base en el dictamen de la Junta Médica
Multidisciplinaria Oncológica, en el que se determinó que se descartaba el
manejo quirúrgico “ya que el paciente presentaría con cirugía una alta tasa de
morbimortalidad”.
2.3. Para efectos de resolver el interrogante
planteado, la Sala reiterara la regla sentada por las diferentes Salas de
Revisión de la Corporación sobre el concepto científico del médico tratante
como el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud ii)
seguidamente se abordaran los casos en que una entidad de salud puede negar la
práctica de un procedimiento o un tratamiento médico cuya prestación ponga en
riesgo la vida y la integridad de la persona (iii)
posteriormente entrara a resolver el caso en concreto (iv) se plantearan
algunas consideraciones adicionales para (v) finalmente exponer la conclusión.
3. El concepto científico del médico tratante es el
principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud –
Reiteración de Jurisprudencia
3.1. En múltiples ocasiones, diferentes Salas de
Revisión de esta Corporación han señalado que los usuarios del Sistema de Salud
tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a
los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades,
recuperar su salud y resguardar su dignidad humana.[13] Esto fue recogido por la
sentencia T-760 de 2008 en la regla: toda
persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación
de los servicios de salud, EPS, autorice
el acceso a los servicios que requiere, incluso si no se encuentran en
el plan obligatorio de salud’, [14] pues lo que realmente interesa es si de aquel depende
la dignidad y la integridad del peticionario y si el servicio ha sido ordenado
por el médico tratante.[15]
En esta línea, la Corte ha resaltado que en el Sistema
de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere
un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o
recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar
capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien
conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del
paciente.[16]
3.2. La importancia que le ha otorgado la
jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un
profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra
el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su
condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el
servicio.[17]
En consecuencia, es la persona que cuenta con la
información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la
urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles
riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado
para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de
acuerdo con la evolución en la salud del paciente.
En este orden de ideas, siendo el médico tratante la
persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir
encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y
a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales
mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.[18] Por ello, al
carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento
médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de
buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto
de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause
perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención
médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.[19]
3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el
juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento
médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste
haya sido ordenado por el médico tratante, [20]
pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio
médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la
medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento
médico.[21]
Por supuesto, hay casos en los que, con mayor
evidencia técnica y científica puede controvertirse la posición del médico
tratante. Esto fue recogido por la sentencia T-344 de 2002[22] al establecer que para
que el dictamen del médico pueda ser legítimamente controvertido “la opinión
de cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria
a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida,
por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de
expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente,
esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el
accionante”.[23]
Así las cosas, existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello
es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito
por el médico tratante (i) se fundamente en la mejor información técnica o
científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades
relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales
ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o
adecuado y (iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad
personal del paciente.
4. Una entidad de salud puede negar la práctica de un
procedimiento o un tratamiento médico cuya prestación ponga en riesgo la vida y
la integridad de la persona
4.1. Como se estableció en el acápite anterior, ha
sido amplia la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que el
ordenamiento constitucional le garantiza a todas las personas, como componente
esencial del derecho a la salud, el derecho a acceder a los servicios de salud
que se requieran para resguardar su dignidad humana. Estos servicios, en
principio, deben ser ordenados por el médico tratante, con base en la historia
clínica del usuario, razón por la cual, existen eventos en los cuales, con
fundamento en dicho historial medico, la realización de un determinado
procedimiento o tratamiento o la entrega de cierto medicamento pueden poner en
inminente riesgo la vida y la integridad de quienes en principio requieren
estos servicios.
En este orden de ideas, una entidad de salud puede
negar el acceso a un servicio médico, por razones que no son administrativas,
que para esta Corte resultan validas cuando están justificadas en un posible
riesgo para la vida, la salud y la integridad del paciente. Lo que no resulta
admisible, es que una entidad dilate o niegue la prestación de un servicio de
salud, sin fundamento científico o médico alguno y más aun sin proponerle
alternativas al usuario para recuperar su salud.[24]
4.2. Cabe resaltar, que esta Corporación ya ha
estudiado casos de personas, a quienes se les ha negado la práctica de un
determinado procedimiento médico, bajo el argumento de ponerse en inminente
riesgo su vida y su integridad en desarrollo de dicha intervención. A
continuación se presentan dos ejemplos.
4.2.1. En la sentencia T- 234 de 2007,[25] la Corte estudió el caso
de un ciudadano que quedó parapléjico a causa de una herida de arma de fuego en
la columna vertebral razón por el cual su médico tratante le recomendó la
práctica de la cirugía laminectomía y esquirlectomía. No obstante, al
mediar un concepto emitido por el Staff de columna (grupo de médicos especialistas),
según el cual, una vez revisados los exámenes médicos ordenados por los
especialistas mencionados, se consideró que el paciente no se beneficiaria de
la cirugía y que la misma implicaba para el paciente más riesgos que beneficios,
esta no fue practicada por la respectiva EPS.
En esta oportunidad, la Corte una vez analizado el
acervo probatorio, sostuvo que de conformidad con el dictamen emitido por el
cuerpo especializado de médicos, el procedimiento denominado LAMINECTOMÍA, si
bien daba cuenta directa de la patología del paciente, es decir era idóneo; la
expectativa de beneficio que podría aportarle al actor era tan baja, y los
riesgos que conllevaba tan altos, que no convenía someterse a ellos por un
beneficio tan mínimo y además incierto. La Corte consideró, que a la luz del
deber de protección de los médicos y del mismo sistema de salud frente a los
pacientes, no resultaba conveniente practicar la operación y que desde el
punto de vista jurídico, lo obrante en el expediente, configuraba tanto razones
de falta de idoneidad médica como de inconveniencia, para no autorizar la
operación al tutelante.
Por lo anterior, la
Sala de Revisión señaló que al no ser posible sustituir el criterio
médico-científico que desvirtuó la idoneidad del tratamiento médico
inicialmente ordenado al demandante, forzoso resultaba confirmar la decisión de
los jueces de tutela de instancia, en el sentido de no conceder el amparo
respecto de ordenar a la EPS SUSALUD el reconocimiento de la cirugía denominada
LAMINECTOMÍA.
4.2.2. El segundo ejemplo en esta misma línea, es la
sentencia T-476 de 2012,[26]
donde la Corte estudió el caso de una señora a quién Sanitas EPS se negó a
autorizarle el servicio médico cirugía de baypass gástrico por laparoscopia,
ordenado por su médico tratante el 21 de julio de 2011. La EPS manifestó que una
vez la paciente fue valorada por un grupo multidisciplinario de obesidad
compuesto por médicos especialistas en cirugía bariátrica, médicos internistas,
una psicóloga y dos nutricionistas, este concluyó que de acuerdo a su índice de
masa corporal, y por encontrase la obesidad mórbida en el grado más
bajo, grado 1, la accionante podía perder peso a través de otros tratamientos,
menos riesgosos para su salud. Ello sumado a que el Comité Técnico Científico no
podía autorizar un procedimiento que ponía en riesgo la vida e integridad de la
peticionaria, y que a diferencia de lo que se esperaba, podía agudizar sus
condiciones actuales de salud.
La Corte sostuvo en esta ocasión, que si bien el médico
tratante de la paciente había considerado que se le debía realizar la cirugía
de baypass gástrico por laparoscopia, no era menos cierto, que el Comité
Técnico Científico de la entidad, integrado por un grupo interdisciplinario de
7 profesionales, había estimado que la intervención referida, por ser un procedimiento
de alto riesgo, debía ser autorizada sólo en aquellos casos en que no
existieran otros procedimientos, que sin poner en riesgo la vida o la
integridad del paciente, también le permitieran perder peso, y mejorar sus
condiciones de salud, razón por la cual, le asistía la razón a Sanitas EPS al
haber negado el servicio solicitado por la accionante , pues en vez de tratarse
de un servicio apto para recuperar su salud, era por el contrario, según lo
manifestaron los especialistas consultados, riesgoso para su vida y su
integridad. Sin embargo, como Sanitas EPS negó el servicio aduciendo que
existían procedimientos médicos alternativos para que la accionante perdiera
peso, era necesario que se le informara cuáles eran esos procedimientos; razón
por la cual la Corte protegió el derecho a la salud de la peticionaria en la
faceta de información y por lo tanto le ordenó a Sanitas EPS le informara cuáles
eran los procedimientos médicos que en su caso, podían reemplazar la cirugía
de bypass gástrico por laparoscopia.
4.3. En consecuencia, como lo ejemplifican los casos
citados, la jurisprudencia ha indicado que la negación de una prestación de
salud, solo es constitucionalmente legítima bajo el supuesto que éste presente
un concepto sólido apoyado en la Historia Clínica del paciente, científicamente
sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva especialidad del
médico tratante que ordenó el servicio de salud y en el cual se hayan
estipulado claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de
salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado.[27]
5. Capital Salud EPS-S no vulneró el derecho
fundamental a la salud del señor Abraham Aldana González, al negarse a
practicarle la cirugía reconstructiva maxilofacial, por existir en desarrollo
de tal intervención, una alta probabilidad de muerte
5.1. En el presente asunto, el actor reclama la protección
de sus derechos fundamentales, afirmando que requiere la práctica de la cirugía
reconstructiva maxilofacial, al encontrarse no solamente afectada su salud
física sino también su salud emocional. Considera, que las dilaciones
injustificadas en las que han incurrido las entidades accionadas y la
consecuente omisión en la realización del referido procedimiento, se han
convertido en un obstáculo para recuperar su apariencia normal y restablecer de
manera integral su salud.
5.2. Ahora bien, tanto en la contestación a la acción de
tutela, como en la respuesta a la solicitud de pruebas presentada por este
despacho, Capital Salud EPS-S manifestó la necesidad de continuar practicándole
al accionante diversos exámenes específicos que, en efecto, determinaran su
estado actual de salud y la consecuente viabilidad para programar el
procedimiento quirúrgico, por lo cual se han solicitado estudios específicos
para tal fin como es el Pet Scan, Tac de Cara y valoración por otras
especialidades”.[28]
Por su parte, el Instituto Nacional de Cancerología,
manifestó que de acuerdo a la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica
realizada, se determinó, que el paciente se beneficiaria de quimioterapia y se
descartaba el manejo quirúrgico reconstructivo ya que el paciente presentaría con
la cirugía una alta tasa de morbimortalidad.
5.3. Al respecto, la Sala considera que mediante la acción de tutela no es posible dirigir ni
orientar la prestación misma de los servicios médicos, como pretende el
accionante al solicitar que se ordene a Capital Salud EPS-S, la práctica de la
cirugía reconstructiva, dada la amenaza que representa para su vida.
5.3.1. No puede perderse de vista en
primer lugar, que existe autonomía por parte de los profesionales de la salud
para determinar las necesidades de los pacientes. Como se indicó previamente, la
prestación de los servicios médicos debe estar en armonía con la ciencia médica
y depende de circunstancias que sólo está en capacidad de evaluar el médico frente
a su paciente, para establecer el beneficio real que puedan representarle.[29]
De esta manera, se reitera que la intervención del juez está
dirigida a defender y respetar los criterios y conocimientos del médico, en
tanto su función está encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales
de las personas.
5.3.2. En la Junta Médica Multidisciplinaria
Oncológica realizada el día 12 de julio de 2012, por los servicios de oncología, Cirugía Plástica, Radiología, Neumología,
Cirugía de Tórax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterología, se
determinó, que el señor Abraham Aldana González se beneficiaría de
quimioterapia y se descartaba el manejo quirúrgico reconstructivo ya que presentaría
con la cirugía una alta tasa de morbimortalidad.[30] En
este orden de ideas, y siguiendo la línea jurisprudencial antes reseñada, fueron
los médicos tratantes del señor Aldana González, quienes determinaron la
inconveniencia de llevarse a cabo la cirugía reconstructiva maxilofacial, a
partir de la valoración de los riesgos que ésta podía generar dentro del
contexto del paciente.
En el caso concreto, la posición de los médicos, además de ser consecuente con la difícil condición de
salud en la que se encuentra el accionante y el derecho que le asiste a que se
le garantice efectivamente un adecuado servicio de salud, se basó en razones
científicas propias de la especialidad médica, y en el conocimiento específico
de la historia clínica del paciente. Al respecto, el Instituto Nacional de
Cancerología, anexó al trámite de la acción de tutela, el resultado de la Junta
Médica Multidisciplinaria Oncológica, en el cual se realizó un resumen de la
Historia Clínica del paciente y se determinó que “el paciente puede estar
cursando con cáncer segundo primario, dado por presencia de múltiples nódulos
pulmonares , con probable lesión primaria localizada en el lóbulo superior
derecho, el cual se encontraría en estadio avanzado, por lo que el paciente se
beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quirúrgico reconstructivo ya
que el posible manejo sería con 2 colgajos más cirugía microvascular, las
cuales en el contexto del paciente presentarían alta tasa de morbimortalidad y no
mejoraría la calidad de vida que el paciente posee en el momento”.[31]
Así las cosas, el dictamen emitido por los
especialistas correspondió coherentemente al proceso médico adelantado al paciente
y fue el resultado del seguimiento realizado a su estado de salud por parte de
los profesionales expertos, con conocimientos y la experiencia médica
suficiente en la especialidad. De esta manera se garantizó que el concepto que
se emitió sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio científico.
Ahora bien, esta Sala no desconoce, que en un primer
momento, el médico tratante de la Ecoopsos EPS-S, entidad en la que
inicialmente se encontraba afiliado el accionante, consideró que se le debía
realizar la cirugía reconstructiva como procedimiento idóneo para avanzar en la
recuperación integral de su salud.[32]
No obstante, este primer diagnóstico que recomendó y ordenó la práctica de la
cirugía, no tuvo en cuenta las especiales condiciones de salud del accionante y
por ende las implicaciones negativas que acarreaba acceder a su pretensión. Por
el contrario el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Cancerología, en
su calidad de entidad responsable de los diferentes procedimientos y exámenes
médicos practicados al accionante, analizó cuidadosamente la adecuación del
tratamiento a la patología del paciente, esgrimiendo razones y explicaciones
tendientes a argumentar la inconveniencia de la operación y los riesgos que su
práctica implicaba, no siendo desvirtuado durante el trámite tutelar.
En consecuencia, el criterio sentado por la jurisprudencia
constitucional para controvertir el concepto del médico tratante se cumplió a
cabalidad, en tanto, se contó con la opinión de varios médicos especializados
en el área en que requería atención la persona que demandó el servicio de salud
y se les puso en conocimiento la historia clínica del paciente, garantizándose
de esta manera que no se trataba de una mera discrepancia de criterios entre la
EPS y el médico tratante.
5.3.3. Por este motivo, la Sala estima que le asiste razón a
Capital Salud EPS-S al no haber autorizado por ahora, el servicio solicitado
por el señor Abraham Aldana González, que en criterio de los especialistas,
resulta riesgoso para su vida y su integridad.
En este orden de ideas, tratándose de un criterio
médico que obra como fundamento para determinar la inconveniencia del
procedimiento quirúrgico, éste no puede pasarse por alto. Por lo tanto, teniendo
en cuenta la opinión de los médicos tratantes, este despacho considera, que no
es posible en aras de satisfacer una pretensión, cuya importancia no se
desconoce, entrar a proteger un derecho fundamental a través de un medio, que
lo que hace es poner en igual o mayor riesgo ese mismo derecho que se busca
proteger en forma suficiente y oportuna, así la manera de hacerlo no corresponda
exactamente a las medidas que el ciudadano desee que le confieran.
La intervención judicial en la defensa de los derechos
fundamentales está orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos,
pero es preciso que las decisiones que en ese sentido se toman sean adecuadas y
correctas. Por ello debe acudirse a las voces de los expertos, en ámbitos como
el de la salud, pues supone conocimientos complejos. En este orden de ideas,
debe atenderse en este asunto la opinión calificada de los especialistas.
Esta Sala concluye entonces, que la cirugía reconstructiva
maxilofacial se constituye en un procedimiento que aunque está destinado a
mejorar la calidad de vida del paciente, puede por el contrario agudizar sus
condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra fundamento en que los
médicos tratantes basándose en la mejor evidencia científica y médica
disponible y en la situación de salud de su paciente, así lo consideraron. La
información adicional obtenida por la Corte, aportada al proceso, en efecto,
confirmó la posición asumida por los médicos tratantes.
5.4. Con
fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará parcialmente
el fallo de única instancia proferido por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado, pero por las razones
expuestas en la presente providencia.
Importante es aclarar que con esta
decisión, no se está haciendo nugatoria la materialización de los derechos fundamentales
del accionante. Por el contrario, se le está previniendo de un alto riesgo de
afectación a su salud, en el caso de practicársele dicha cirugía. Precisamente
se está evitando un desmedro o una amenaza mayor de otro derecho fundamental,
como lo sería la vida humana.
La Sala aclara también que su decisión no
implica desconocer el derecho a la vida digna del paciente, asunto que se
analiza a continuación.
6. Capital Salud debe tomar las medidas adicionales de
protección integral y practicar el servicio requerido cuando las condiciones de
riesgo sean superadas
6.1. Como se expuso en las consideraciones anteriores, todas
las personas tienen derecho a que se les preste la atención médica de forma
eficaz y prioritaria, cuando de ello dependa su vida, su salud e incluso su
dignidad humana. Por ello, el juez constitucional puede considerar no sólo
aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia de la persona, sino
también las que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir,
aquéllas que le permiten al individuo el desarrollo de su proyecto de vivir en
la sociedad en condiciones adecuadas.[33]
6.2. Sobre este punto, encuentra
la Corte que la vida y la dignidad humana del peticionario, es un asunto que no
escapa a la órbita de conocimiento del juez de tutela. Así pues, esta sala es
consciente que no acceder a lo pretendido por el tutelante, genera una serie de
efectos negativos en su fase emocional, en su autoestima y en su desarrollo
normal en sociedad por el impacto que precisamente le genera la deformidad en
su rostro, pues tal y como lo expone el señor Aldana González: “ me quitaron
media nariz y el labio superior y, por esa razón tengo que usar tapabocas de
manera permanente y, además tengo dificultad para comer.]]Como se ve, si debo
permanecer con tapabocas porque mi cara ha sufrido una deformidad derivada de
la cirugía que se me practicó, es lógico que no tengo condiciones de existencia
que me permitan una vida digna”.[34]
No obstante, es precisamente, en
cumplimiento de ese deber universal de protección y respeto por la vida
humana, que esta Corte considera con base en el concepto de los especialistas,
en las condiciones actuales del actor, la práctica de la cirugía reconstructiva
maxilofacial, no resulta viable.
6.3. Esta Sala sin embargo, debe aclarar que la razón
principal de la negativa, se relaciona con el grado de efectividad que la
cirugía mencionada puede tener respecto de los riesgos que ésta implica dentro
de las condiciones de salud presentes del accionante. Esto significa, que no
está en duda la idoneidad del procedimiento en general, sino únicamente bajo
las circunstancias actuales. La EPS no ha descartado la práctica de la
operación porque ésta no sea idónea y no la requiera. Lo que sucede es que, en
relación con los riesgos derivados de su realización, los médicos concluyeron
que en el estado actual del paciente, no es prudente (desde el punto de vista
médico) llevarla a cabo.En otras palabras, no se descartan los beneficios que
la misma podría generarle al paciente, una vez sean superados los riesgos.
De esta manera, una vez se presenten las condiciones idóneas
de salud para proceder a la práctica de la cirugía reconstructiva maxilofacial,
Capital Salud EPS-S deberá autorizar y gestionar la práctica de la misma de
conformidad con las prescripciones e indicaciones de los médicos tratantes, y así
se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.
6.4. Sin embargo, en aras de garantizar precisamente esa
posible expectativa de recuperación a través de la cirugía reconstructiva, esta
Sala advierte que según los hechos del caso, Capital Salud EPS-S ha incurrido
en una serie de demoras y dilaciones injustificadas para garantizar de manera
efectiva ésta u otra alternativa idónea de recuperación integral. [35]
6.4.1. La Corte considera que la actuación desplegada por
parte de la EPS accionada, está permitiendo que con el tiempo se prolonguen los
padecimientos sufridos por el accionante o incluso, se empeore el cuadro
clínico de salud, lo que indudablemente repercutiría en su calidad de vida.
Esta Sala no desconoce la importancia de los exámenes
practicados y los que en efecto deberán seguir practicándose. Lo que es
cuestionable y reprochable desde el punto de vista constitucional, es la
dilación en la que ha incurrido la referida EPS, para determinar el
procedimiento a seguir como parte del proceso de recuperación del señor Aldana.
Además, el hecho de no haber adoptado medidas temporales de carácter paliativo
o recursos transitorios de protección integral encaminados a garantizar la vida
digna del paciente.
En esa medida,
algunas de las actuaciones de la EPS han significado obstáculos irrazonables e
innecesarios para que el señor Aldana González tenga certeza sobre el
tratamiento adecuado para su recuperación. En efecto, la entidad ha pretendido
que el actor se someta nuevamente a diferentes valoraciones y exámenes sin
explicar las razones de índole médico o científico que permitan desechar las
valoraciones iniciales realizadas por los especialistas, de las cuales en
algunos casos, nisiquiera se tienen reportes.
6.4.2. Así las
cosas, si bien no existe una violación a los derechos fundamentales del
accionante, sí existe una evidencia de posible amenaza a ellos, por lo que esta
Corte ordenará a Capital Salud adoptar las medidas adicionales de protección
que requiera el usuario, y abstenerse de omitir o retardar la realización de
procedimientos y actividades de diagnóstico requeridos a fin de determinar el
tratamiento médico necesario para la recuperación o mejoramiento del estado de
salud del afiliado.[36]
6.5.Con
fundamento en lo expuesto, esta Sala además de confirmar parcialmente la
decisión proferida en única instancia por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado, le ordenará a Capital
Salud EPS- S, la realización de una valoración continua e integral de las
condiciones físicas del demandante por parte del grupo interdisciplinario de
médicos que valoraron al paciente, quienes deberán rendir conceptos periódicos
sobre su estado de salud y determinar con base en estos, la eventual
pertinencia o no del procedimiento solicitado a partir del avance en las condiciones
de salud del accionante.
Para ello, Capital Salud EPS-S deberá brindar la atención integral que
requiera el señor Abraham Aldana González, tales como procedimientos,
controles, medicamentos, evaluaciones previas, exámenes, valoraciones, pruebas
diagnosticas y, en general, todo aquello que los especialistas estimen como
indispensable y necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y
calidad de vida.
6.5.1. Ahora bien, de rendir la Junta Multidisciplinaria un concepto
favorable sobre la práctica de la cirugía reconstructiva maxilofacial, deberá
Capital Salud EPS-S autorizar y gestionar la práctica de la misma, de
conformidad con las prescripciones e indicaciones de los médicos tratantes y
sin incurrir en dilaciones injustificadas para su prestación.
Por consiguiente, la práctica de la cirugía reconstructiva
puede llegar a convertirse en un derecho que le asiste al accionante,
comoquiera que, de conformidad con la normatividad vigente, se encuentran
incluidas dentro del POS las cirugías plásticas reconstructivas o funcionales.
7. Conclusión
En consecuencia, esta Sala concluye que: (i) una
entidad encargada de la prestación de los servicios de salud, no vulnera el
derecho a la salud de una persona, al negarse a practicarle una intervención
quirúrgica de la cual depende la vida digna del paciente, pero de la que puede
derivarse un inminente riesgo para su vida (ii) No obstante, en tales casos ,
la persona tiene derecho a que se adopten las medidas transitorias de
protección integral y a que se practique el servicio del cual depende su
dignidad humana, una vez se den las condiciones idóneas para ello.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de única instancia proferido por la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado,
pero por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo.- ORDENAR a Capital Salud EPS-S, la realización de una valoración
continua e integral de las condiciones físicas del demandante por parte del
grupo interdisciplinario de médicos que lo han venido valorando, quienes
deberán rendir conceptos periódicos sobre su estado de salud y determinar con
base en ello, la eventual pertinencia o no del procedimiento solicitado a
partir del avance en las condiciones de salud del accionante.
Para ello, Capital Salud EPS-S deberá brindar la atención integral que
requiera el señor Abraham Aldana González, tales como procedimientos,
controles, medicamentos, evaluaciones previas, exámenes, valoraciones, pruebas
diagnosticas y en general todo aquello que los especialistas , estimen como
indispensable y necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y
calidad de vida.
Tercero.- ADVERTIR a Capital Salud EPS-S, que de rendir la
Junta Multidisciplinaria un concepto favorable para la práctica de la cirugía
reconstructiva maxilofacial, deberá autorizar y gestionar la práctica de la
misma, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de los médicos
tratantes y sin incurrir en dilaciones injustificadas para su prestación.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Autorización de Servicios de Salud No. 22555098 emitida por la EPS Ecoopsos por medio del cual se autoriza la realización del servició médico denominado “Colgajo
libre compuesto con técnica microvascular”, en razón al diagnóstico denominado
“tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la
cara” al paciente Abraham Aldana González. La anterior autorización consta
a folio 8 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se haga alusión a un
folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a
menos que expresamente se diga otra cosa.
[2]
Folio 39 Cuaderno Principal
[3]Al respecto manifestó la
entidad en su oportunidad que se trata de “un paciente con diagnostico de
Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en hemicara derecha, llevado a
resección local amplia con cierre del defecto con colgajos locales en el año
2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara realizar proceso reconstructivo
en conjunto con servicio microcirugía para lo cual requiere estudios para
determinar control locorregional y a distancia de la enfermedad, por lo cual se
han solicitado estudios específicos para tal fin como es el Pet Scan, Tac de Cara
y valoración por otras especialidades solo luego de confirmar la no recaída
tumoral, se planeara en conjunto con microcirugía momento de procedimiento
quirúrgico”.]] Añade, que “en cuanto a la inconformidad del paciente por
solicitud de exámenes, estos se requieren con la finalidad de descartar
recidiva locorregional y a distancia, en este orden de ideas se solicito por el
servicio de Cirugía de Cabeza y Cuello el día 13 de diciembre de 2011 un Tac de
Senos Paranasales y por parte del servicio de neumología en conjunto con
Cirugía de Tórax un Pet Scan del cual no se tienen reportes. Con respecto a lo
manifestado por el paciente del concepto de viabilidad por parte de neumología,
para realización de Cirugía Maxilofacial, a continuación se transcribe nota de
evolución de concepto de servicio de Neumología y CX Tórax… “se revisa con
Cirugía de tórax en Junta Médico Quirúrgica y se define estudio con PET SCAN
CT, para caracterización de lesiones y evaluación de extensión en caso de
malignidad…”. Esperaremos valorarlo nuevamente en consulta de Cirugía de
Cabeza y Cuello y nueva valoración por Microcirugía para programar
procedimiento quirúrgico…”. El anterior informe consta de los folios 39 al 40.
[4]
Folio 16 del escrito de tutela.
[5]
Escrito presentado por el señor Abraham Aldana González, el 16 de enero de 2012
y dirigido al Director del Instituto Nacional de Cancerología, el Doctor Raúl
Hernando Murillo Moreno, por medio del cual pone en conocimiento de la referida
entidad, las demoras que ha tenido para que e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.