T-345-11
Sentencia T-020/11
Sentencia T-345/11
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD Y SU PROTECCION POR VIA DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTER
INTEGRAL DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y DETERMINACION POR PARTE DEL
JUEZ DE TUTELA RESPECTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MEDICO
TRATANTE
MEDICO
TRATANTE-Es competente para llevar al Comité Técnico Científico el
estudio y aprobación de los servicios de salud no cubiertos por el POS
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro permanente de pañales y
medicamento
DERECHO A LA
SALUD DE JOVEN DE 23 AÑOS QUE REQUIERE EXAMEN PRESCRITO POR MEDICO CARDIOLOGO-Caso
en que corresponde asumir la atención en salud a EPS-S
Verificadas por la Sala de
Revisión las pruebas que aparecen en el expediente de tutela, es claro que la
accionante es una persona de 23 años de edad, afiliada al régimen subsidiado en
salud a ASMET SALUD EPS, su médico cardiólogo tratante le diagnosticó
taquicardia supraventicular, afección que requiere la realización del examen
denominado “Estudio electrofisiológico con mapeo y ablación con
radiofrecuencia”, para lo cual el médico cardiólogo tratante diligenció la
solicitud de servicios respectiva. En aplicación de la jurisprudencia de esta
corporación, a ASMET SALUD EPS-S le corresponde asumir la atención en salud que
requiere la accionante, a quien su médico cardiólogo tratante consideró que
debe realizarse el mencionado examen, debido a que los argumentos con los que
pretende la mencionada entidad desatender su obligación no son razonables.
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte, ASMET SALUD
EPS-S, debe garantizar directamente la prestación del servicio de salud que
requiere la actora, pues según el resumen de la historia clínica y demás datos,
sufre de taquicardia supraventicular, que requiere urgente la realización del
tantas veces mencionado examen, pues existe riesgo inminente para su salud y su
vida, debido a la afección que padece. Para la Sala no hay duda de que el
resquebrajamiento de la normalidad de la salud de la accionante originada en el
problema de salud que sufre, aunada a los traslados desde Caloto a Santander de
Quilichao, luego a Cali, de allí a Santander de Quilichao y de nuevo a Cali,
buscando la posibilidad de la realización del examen que necesita, sin
respuesta oportuna favorable y sin recursos económicos para atender los
servicios médicos que necesita, hace que se haya puesto en una situación
especial de vulnerabilidad, razón por la cual se justifica que sea directamente
la EPS a la que se encuentra afiliada la que asuma directamente la prestación
del servicio que necesita, con la posibilidad de recobrar en lo pertinente a la
Secretaría de Salud Distrital del Departamento del Cauca.
AFILIACION
SIMULTANEA AL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y AL REGIMEN SUBSIDIADO-No puede
implicar la suspensión de la prestación de los servicios médicos requeridos por
el usuario/AFILIACION SIMULTANEA-Caso en que no se configura
Finalmente, debe precisar la
Sala que en el presente caso no existe multiafiliación al sistema de salud
como lo consideró la entidad demandada y el juez de segunda instancia, en la
medida en que de acuerdo a la certificación expedida a solicitud de la actora
el 3 de diciembre de 2010, ésta permaneció afiliada al régimen contributivo en
salud a la NUEVA EPS desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 01 de octubre de
ese año y se trasladó al régimen subsidiado en la última fecha indicada.
Además, en caso de que se hubiese presentado al mismo tiempo afiliación a uno y
otro régimen, debiendo privilegiarse el régimen contributivo según las normas
legales vigentes aplicables, ese no sería argumento válido para no continuar
con la prestación del servicio de salud ya iniciado, en razón a que la
interrupción en la prestación del servicio de salud que venía recibiendo de su
EPS en el régimen subsidiado, en consideración a la gravedad de la afección
padecida por la actora, se ponían en peligro sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida.
Referencia:
expedientes T-2.917.429 y T-2.935.581 (acumulados)
Acciones de tutela incoadas por Alcira Blanco de Ortega contra Colmédica
EPS (hoy ALIANSALUD EPS) y por María Ruby Banguero Paz contra ASMET SALUD EPS
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. cinco (5) de mayo
de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
la providencia adoptada el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, en la acción de
tutela incoada por Alcira Blanco de Ortega contra COLMÉDICA EPS. Al igual que
los fallos emitidos el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto –Cauca- y el catorce (14) de
diciembre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
Judicial de Caloto del mencionado municipio, en la acción de tutela incoada por
María Ruby Banguero Paz contra ASMET SALUD EPS. (Expedientes acumulados
T-2.917.429 y T-2.935.581)[1].
I. Antecedentes del expediente
T-2.917.429
La señora Alcira Blanco de
Ortega, impetró acción de tutela contra Colmédica EPS[2],
con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud,
integridad física y seguridad social, los cuales habrían sido vulnerados como
ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:
1. Hechos
1.1. La señora Alcira Blanco de
Ortega, es una persona de 84 años de edad, de escasos recursos económicos y
desde aproximadamente hace 8 años está afiliada como cotizante en salud a
Colmédica EPS, en donde ha cancelado cumplida e ininterrumpidamente el
mencionado servicio.
1.2. Actualmente se encuentra
delicada de salud y con varias enfermedades en tratamiento, una de las cuales
es incontinencia urinaria, dictaminada por su médico tratante el ginecólogo
Oscar Gómez León de la clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga.
1.3. Debido a esa penosa
enfermedad, el mencionado médico le expidió orden para la prestación del
suministro de pañales desechables talla L de manera permanente, así como el
medicamento oxibutinina 10 mg también de forma permanente, las que presentó el
26 de julio de 2010 ante Colmédica EPS, negado tales elementos con el argumento
de que se encuentran por fuera del plan obligatorio de Salud (POS).
1.4. Con posterioridad el 10 de
septiembre de 2010 el Comité Médico Científico autorizó la entrega de los pañales
desechables y del citado medicamento por una sola vez, cuando la fórmula médica
hace referencia al suministro de estos elementos de manera permanente, motivo
por el cual acudió de nuevo, a lo que se le respondió negativamente con el
argumento de encontrarse por fuera del plan obligatorio de salud (POS).
1.5. Ha agotado todos los medios
para que la citada EPS le haga entrega de tales elementos, a lo que se ha
respondido negativamente. Afirma que a pesar de ser una persona de escasos
recursos económicos, cumple mensualmente con su cotización en salud y aún así
se le niega lo solicitado, desconociendo sus derechos como persona de la
tercera edad.
1.6. Por lo expuesto, solicita se
ordene a Colmédica EPS, proceda a la entrega de los pañales desechables y el
medicamento autorizado por su médico tratante, de manera ilimitada o
permanente.
2. Intervención de la entidad
demandada
Dentro del término concedido por
el despacho judicial de primera instancia, Olga Lucía Plata González,
representante legal de Aliansalud EPS de Bucaramanga (antes Colmédica S.A.),
dio respuesta a la acción de tutela[3] y expuso que la señora
Alcira Blanco de Ortega se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud a través de esa EPS en calidad de cotizante desde el 1º de
octubre de 2007 y en esa condición ha recibido todos los servicios médicos que
ha requerido dentro de las coberturas del plan obligatorio de salud (POS).
Afirma que se trata de una
paciente de 84 años de edad, con diagnóstico de incontinencia urinaria, motivo
por el cual el médico tratante ordenó pañales y el medicamento oxibutinina,
servicios que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud (POS).
Añade que para el suministro de
tales elementos debe solicitarse autorización del Comité Técnico Científico y
al revisarse los sistemas de información pudo verificarse que en relación con
los pañales, esa orden médica solamente se puso en su conocimiento en el mes de
mayo de 2010, la que fue autorizada, sin que existan más órdenes radicadas en
esa entidad respecto de pañales desechables. En lo referido al medicamento
oxibutinina, no existe orden médica puesta en conocimiento de esa entidad.
Agrega que en esas condiciones,
no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, máxime, cuando luego
de comunicarse con la señora Inés Ortega, cuñada de la paciente, manifestó que el
25 de octubre de 2010 fue asistida por su médico tratante, de tal manera que
radicarían las órdenes médicas en sus oficinas en cualquier momento.
Manifiesta que existe una acción
de tutela incoada por la señora Alcira Blanco de Ortega, de la que conoció el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, por los mismos hechos, con lo
que se demuestra que la señora nunca radica en esa entidad las órdenes médicas,
sino que acude directamente a los jueces.
Finalmente solicita que en caso
de que el juez ordene la entrega de los elementos solicitados, en la parte
resolutiva del fallo se reconozca expresamente que esa EPS puede repetir contra
el Estado, Ministerio de Salud –FOSYGA-, por dichos gastos.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Mediante sentencia proferida el 4
de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente el amparo
constitucional solicitado por Alcira Blanco de Ortega[4].
Luego de afirmar que la actora
padece de incontinencia urinaria, razón por la cual necesita usar de forma
permanente pañales desechables y del medicamento oxibutinina 10 mg, soportado
en las órdenes médicas, sostiene que no aparece en el expediente el formato de
negación de estos elementos por parte de Colmédica EPS. Además, que en
oportunidad anterior la actora acudió en acción de tutela de la que conoció el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en la que se ventilaron los
mismos hechos y pretensiones, la que se denegó por hecho superado, debido a que
en su trámite se entregaron tales elementos. Finalizó con la afirmación
referida a que la actora no ha cumplido con el trámite administrativo previsto
para que las entidades promotoras de salud entreguen los medicamentos
formulados a los pacientes por sus médicos tratantes.
4. Pruebas
En el expediente de la referencia
obran las siguientes pruebas:
·
Copia de la orden del medicamento oxibutilina (10g) 1 tableta
diaria, de fecha 26 de julio de 2010 firmada por el médico Oscar Gómez [5].
·
Copia de la orden de pañales desechables talla L, de fecha 26 de
julio de 2010, suscrita por el médico Oscar Gómez[6].
·
Copia de formato de Colmédica EPS de solicitud de prestaciones “NO
POS COMITÉ TECNICO CIENTÍFICO”, suscrito el 26 de julio de 2010 por
el médico Oscar Gómez León, con el diagnóstico incontinencia urinaria, en el
que solicita “Pañales Desechables Talla L”, de manera “Permanentes”[7].
·
Copia de formato de Colmédica EPS de solicitud de medicamentos “COMITÉ
TECNICO CIENTÍFICO - BU”, suscrito el 26 de julio de 2010 por el médico
Oscar Gómez León, con el diagnóstico incontinencia urinaria, en el que solicita
“Oxibutilina CR 10 mg”, de manera “Permanentes”[8].
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alcira Blanco de Ortega[9].
II. Antecedentes Expediente T-2.935.581
1. Hechos
1.1. La señora María Ruby
Banguero Paz, presentó acción de tutela contra ASMET SALUD EPS[10],
buscando se le ordene la práctica del un examen electrofisiológico con mapeo y
ablación con radiofrecuencia, necesario para definir mejor el diagnóstico de su
afección cardiaca y todos los procedimientos requeridos para mejorar su calidad
de vida, el cual no se le ha realizado, lo que vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, integridad física y
el mínimo vital, según los hechos que a continuación se indican.
1.2. El 16 de abril de 2009
acudió al centro de salud del municipio de Guachené – Cauca- por palpitaciones
y asfixia, de donde la remitieron al hospital Francisco de Paula Santander del
municipio de Santander de Quilichao, en donde fue examinada por el
especialista, el que a su vez la envió a la clínica Uribe Uribe de la ciudad de
Cali, porque aparentemente tenía “un soplo”[11].
1.3. En la clínica Uribe Uribe le
realizaron un examen “(Holter)”[12] para definir la
secuencia cardiaca y la enviaron de nuevo a Santander de Quilichao, en donde el
especialista no pudo leer el examen y la regresaron a la clínica Uribe Uribe de
Cali, en donde el cardiólogo le ordenó la práctica de un examen más
especializado que le permitiera tener un mejor diagnóstico y por ende un mejor
tratamiento. De la misma forma, se le limitó el consumo de bebidas oscuras, de
cigarrillo y enlatados.
1.4. Debido a su afección
cardiaca, el 21 de abril de 2010 la remitieron a la clínica Valle de Lilí en
Cali –Valle del Cauca-, en donde el cardiólogo que la atendió ordenó la
práctica de un examen electrofisiológico con mapeo y ablación con
radiofrecuencia para definir las causas de su dolencia.
1.5. Desde entonces ha solicitado
de diferentes formas que ASMET SALUD EPS-S ordene la práctica del examen, pero
no ha sido fácil, pues “el centro hospital del Municipio de Gachené ESE
norte 2, envió a Popayán la solicitud pero no hubo respuesta. La secretaria de
Salud Municipal de la misma manera hizo los procedimientos que consideró
pertinentes pero no fue posible conseguir la orden”[13].
1.6. Durante este tiempo ha
sufrido constantes episodios de “picadas en el corazón, dolor en el pecho,
mucho cansancio, mucho calor, presión en el corazón, dolor de cabeza,
escalofrío, pérdida de peso, pérdida de sensibilidad en algunas partes del
cuerpo, mucho sueño, en algunos momentos me pongo amarilla, sudoración
corporal, caticardia (sic), menstruación escasa, sobrecalentamiento en algunas
partes del cuerpo, no puedo caminar distancias cortas, no puedo cargar peso,
mareo, baja de ánimo, (…)”[14].
1.7. Debido a su enfermedad no
puede trabajar y le cuesta trabajo realizar labores domésticas en su casa. Añade
que ha sido muy difícil conseguir la orden para la práctica del examen, pues
siempre la mandan de un lado para otro sin que le den solución.
2. Respuesta de las entidades vinculadas
en la acción de tutela
2.1. Intervención de ASMET
SALUD EPS-S
ASMET SALUD EPS-S, por intermedio
de Paola Andrea Betancourt Bustamante, Profesional III de Gestión Jurídica,
expuso que la actora se encuentra afiliada a esa EPS-S, que en esa condición su
médico tratante le prescribió Taquicardia Supraventricular, cuyo procedimiento se
encuentra excluido del plan obligatorio de salud subsidiado (POS), motivo por
el cual es la Secretaría de Salud Departamental la que debe expedir la
autorización o en virtud de la carta “de negación al usuario para que ASMET
SALUD EPS-S lo pueda someter al Comité Técnico Científico como lo ordena la
ley”[15].
Afirma que según lo dispuesto en
el numeral cuarto del artículo 3º de la Resolución 5334 de 2008, es evidente
que la obligación de la EPS-S de prestar los servicios que no se encuentren en el
plan obligatorio de salud, previa autorización del Comité Técnico Científico,
se encuentra condicionada a que una vez realizada la solicitud de prestación de
servicios no POS-S por parte de la entidad prestadora de los servicios de salud
(IPS), la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca no responda la
solicitud dentro de los términos legales (10 días servicios no prioritarios y 2
días servicios prioritarios) o la conteste de forma negativa. Obligaciones que la
IPS Fundación Valle de Lilí y la Secretaría Departamental de Salud del Cauca,
no han cumplido, pues de haber sido así, ya se le hubieran prestado los
servicios a la actora o se le hubiesen negado.
2.2. Intervención de la Secretaría
de Salud del Departamento del Cauca
Ana Lucía Calvo Bonilla,
Profesional Especializada de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca,
en representación de esa entidad, sostuvo que conforme a los preceptos
normativos y jurisprudenciales (sentencias C-316 de 2008, C-463 de 2008 y T-760
de 2008), le compete a ASMET SALUD EPS-S la atención integral de la actora,
respecto de la patología que padece denominada Taquicardia Sintomática, para lo
que requiere un estudio electrofisiológico con mapeo y ablación con
radiofrecuencia, con la posibilidad de realizar recobros a la SDSC, de acuerdo
a las tarifas establecidas y reconocidas por esa entidad, según lo dispuesto en
las citadas sentencias[16].
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
Mediante fallo del 4 de noviembre
de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto –Cauca-, tuteló el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana
de la actora. En consecuencia ordenó a ASMET SALUD EPS-S, Seccional Cauca, que
si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación
de esa sentencia, autorice la realización del examen electro fisiológico con
mapeo y ablación con radiofrecuencia a la señora María Ruby Banguero Paz, el
cual fue ordenado por su médico tratante y además, se costee todo el
tratamiento, exámenes y medicamentos que posteriormente requiera para recuperar
totalmente su salud. Dispuso además que ASMET SALUD EPS-S, podrá repetir contra
el Estado a través de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, hasta el
50% por los gastos en que incurra por el cumplimiento del presente fallo de
tutela. En este sentido, la Secretaría de Salud del citado departamento
dispondrá de 90 días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la
cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis meses, una vez presentada por la
EPS-S la solicitud para el pago.
Según se expuso en el mentado
fallo, la entidad demandada se ha limitado a decirle a la actora que por
trámites legales no puede cubrir el servicio requerido, desconociendo su
derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Además no tomó en cuenta que los dictámenes de los especialistas son
vinculantes para la EPS, lo que genera incertidumbre en los usuarios y atenta
contra el principio de efectividad del sistema de seguridad social en salud.
Además, en aplicación del postulado de la buena fe (art. 83 C.P.) se entiende que la accionante no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo de
los exámenes y el tratamiento que requiere para recuperar la normalidad en su
salud. De esta manera, inaplicó la regulación que deja por fuera del POS el
procedimiento que necesita la actora.
De la misma forma expuso que el
procedimiento que se le debe practicar a la actora, según lo regulado en la Ley
715 de 2001, corresponde a los departamentos asumir los servicios de salud no
cubiertos por el plan obligatorio de salud subsidiado que sean de los niveles
II, III y IV de complejidad, puesto que el nivel I o básico es de competencia
del respectivo municipio (Acuerdo 306 de 2005). De esta forma, la enfermedad
que padece la accionante tiene un grado de complejidad que no corresponde al
nivel de atención básica, sino que requiere de atención especializada, de donde
surge que corresponde a ASMET SALUD EPS-S suministrar el tratamiento,
medicamentos y procedimiento de diagnóstico como exámenes POS-S y no POS-S, y
respecto al costo de éstos últimos, en el caso de la actora, podrá repetir
contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca por el 50% de su costo.
3.2. Impugnación del fallo; solicitud
de ASMET SALUD EPS de desvinculación como demandada y, respuesta de la actora
al respecto
3.2.1. Impugnación del fallo
de tutela
Dentro de los términos legales
ASMED SALUD EPS-S, impugnó el fallo proferido en primera instancia con base en
argumentos similares a los esgrimidos en la respuesta a la tutela[17].
3.2.2. Solicitud de ASMET
SALUD EPS en la que pide desvinculación como demandada y respuesta de la actora
al respecto
Mediante oficio del 2 de
diciembre de 2010, la entidad demandada solicitó fuera desvinculada del
trámite tutelar, en razón a que la actora se encuentra activa en el régimen
contributivo de la NUEVA EPS, según la Base de Datos Única de Afiliados BDUA,
siendo esa entidad la obligada a prestarle los servicios de salud requeridos[18].
Frente a lo expuesto por la
entidad demandada, la tutelante afirma que con el escrito de tutela allegó
certificado del FOSYGA del 13 de octubre de 2010 en donde consta que se
encuentra afiliada a ASMET SALUD EPS-S desde el 01 de abril de 2010[19].
De la misma forma agrega que el 23 de noviembre de 2010 hizo la consulta con el
encargado de las autorizaciones en la citada EPS-S e inexplicablemente
apareció afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, razón por la cual
le negaron la autorización del examen.
Por esa razón acudió ese mismo
día a la Secretaría de Salud Municipal y le informaron que eso no era posible y
le entregaron copia del contrato de continuidad que existe con ASMET SALUD
EPS-S desde el 01 de abril de 2010 y muestra que la carnetización se hizo el 01
de junio de 2010. En el contrato consta que éste dura desde el 01 de junio
hasta el 31 de noviembre de 2010.
Agrega la actora que en compañía
de la Personera Municipal hicieron las consultas al FOSYGA y el Dr. Oscar Ruiz
le informó que la NUEVA EPS había solicitado el traslado el 4 de noviembre de
2010. El 24 de noviembre de 2010 la actora solicitó que la descargaran del
FOSYGA. El 3 de diciembre de 2010, la NUEVA EPS le certificó que desde el 30 de
octubre de 2008, cuando dejó de recibir la pensión de sobreviviente de su
padre, no se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, razón por la cual hicieron
nuevamente el traslado a ASMET SALUD en el régimen subsidiado, entidad en la
que se encuentra afiliada desde el 2 de noviembre de 1987.
Finaliza con la afirmación de que
no existe forma de demostrar que se afilió nuevamente a la NUEVA EPS porque
debido a su enfermedad no puede trabajar, además, pretenden mostrar que se
encuentra afiliada a la NUEVA EPS en la misma fecha en que según el FOSYGA, el
contrato de continuidad y la certificación de la Secretaría de Salud
Departamental, se afilió a ASMET SALUD EPS-S.
3.2.2. Fallo de segunda
instancia
A través de fallo de fecha 14 de
diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto –Cauca-, resolvió
revocar íntegramente la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2010 por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto –Cauca-. Sus principales
consideraciones se centran en señalar que en atención a lo indicado por la
entidad demandada en el oficio DYP-CAU-6168 del 2 de diciembre de 2010, ese
despacho consultó el 03 de diciembre de 2010 en la base de datos única de
afiliación al sistema de seguridad social del Fondo de Solidaridad y Garantía
en Salud –FOSYGA-, arrojando como resultado que la actora se encuentra activa
en el régimen contributivo de la NUEVA EPS S.A. como cotizante desde el 01 de
abril de 2010. Debido al escrito allegado el juzgado por la actora el 9 de
diciembre de 2010, ese despacho consultó de nuevo con resultado idéntico a lo
antes expuesto. Por esa razón se decidió desvincular de la acción de tutela a
ASMET SALUD EPS-S, sin entrar a considerar razones de tipo administrativo,
puesto que la actora debe comenzar a realizar las respectivas reclamaciones
administrativas para sus servicios de salud ante la NUEVA EPS, en donde se
encuentra afiliada.
4. Pruebas relevantes
allegadas al expediente
Obran las siguientes pruebas
dentro del expediente de tutela:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 5 del
cuaderno 1).
·
Fotocopia del carné de afiliación de la actora en salud a ASMET
SALUD EPS, desde 1987 de manera indefinida (folio 6 del cuaderno 1).
·
Copia de solicitud de servicios de la actora en la Fundación
Valle de Lilí, el 21 de abril de 2010 con resumen de la historia clínica,
“Taquicardia Sintomática”, con procedimiento o tratamiento a realizar “Estudio
electrofisiológico con mapeo y ablación con radiofrecuencia”, indicando que
“Existe riesgo inminente para la salud y la vida del paciente si no se
suministra este servicio no POS” (folio 7 del cuaderno 1).
·
Copia escrita de la consulta realizada el 13 de octubre de 2010 en
la información de la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad
Social indicando que la actora está afiliada desde el 01 de abril de 2010 al
Régimen Subsidiado de Salud ASMET SALUD EPS (folio 8 del cuaderno 1).
·
Copia escrita de la consulta realizada el 3 de diciembre de 2010
en la información de la base de datos única de afiliados al Sistema de
Seguridad Social indicando que la actora está afiliada desde el 01 de abril de
2010 al Régimen Contributivo de Salud en la Nueva EPS S.A (folio 9 del cuaderno
2).
·
Copia de la consulta escrita realizada en la base de datos del
Sisbén en la página Web del Departamento Nacional de Planeación el 3 de
diciembre de 2010, en la que consta que la actora recibió un puntaje de 19.35
del Sisbén cuya modificación fue el 13 de noviembre de 2009 (folio 10 del
cuaderno 2).
·
Copia de la solicitud escrita que la actora radicó el 24 de
noviembre de 2010 en la oficina de la NUEVA EPS del Puerto Tejada –Cauca-,
coadyuvada por la Personería Municipal de Guachené –Cauca-, en la que puso de
presente el error de esa EPS, y en consecuencia solicitó corrección del mismo
con el “descargue” de su nombre de la base de datos de la NUEVA EPS (folio 18
del cuaderno 2).
·
Copia del certificado expedido en Puerto Tejada –Cauca- por la
NUEVA EPS el 3 de diciembre de 2010 en el que se indica que el último periodo
de cotización de la actora a esa EPS data del 01 de octubre de 2008, y fecha de
cancelación el 30 de ese mismo mes y año. Además consta el retiro por traslado
al régimen subsidiado de la actora en esa última fecha (folio 19 del cuaderno
2).
·
Copia de impresión de la base de datos de ASMET SALUD EPS, de
fecha 23 de noviembre de 2010, en la que consta que la actora se afilió a esa
EPS-S el 01 de abril de 2010, carnetizada el 01 de junio de 2010, fecha inicial
del contrato el 01 de junio de 2010 y terminación el 31 de marzo de 2011 (folio
20 del cuaderno 2).
·
Copia escrita de la consulta realizada el 14 de diciembre de 2010
en la información de la base de datos única de afiliados al Sistema de
Seguridad Social indicando que la actora está afiliada desde el 01 de abril de
2010 al Régimen Contributivo de Salud la Nueva EPS S.A (folio 22 del cuaderno
2).
III. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas
en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos,
problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlos
2.1. El primer caso contenido
en el expediente T-2.917.429 en la tutela de Alcira Blanco de Ortega contra
COLMÉDICA EPS, hoy ALIANSALUD EPS.
La actora, persona de 84 años de
edad y de escasos recursos económicos se encuentra afiliada al servicio de
salud en el régimen contributivo a COLMÉDICA EPS, hoy ALIANSALUS EPS desde hace
aproximadamente 8 años, desde cuando ha cancelado oportuna e
ininterrumpidamente el servicio de salud hasta la actualidad. Padece de
incontinencia urinaria dictaminada por su médico ginecólogo tratante de la
citada EPS, quien le expidió la orden para el suministro de pañales desechables
talla L y el medicamento oxibutinina 10 mg, de manera permanente, los cuales le
fueron entregados por su EPS una sola vez y luego se negó su suministro con el
argumento de que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud (POS).
El juez de primera instancia negó
la protección de los derechos a la salud, integridad física y seguridad social,
invocados por la actora, al considerar (i) que se presentó un hecho superado en
razón a que el 10 de septiembre de 2010, encontrándose en trámite de resolver
el amparo constitucional, se suministró a la actora los pañales desechables y
el medicamento prescrito por su médico tratante y, (ii) existe tutela anterior
incoada por la misma peticionaria, con base en idénticos hechos y pretensiones.
2.2. El segundo caso comprendido
en el expediente T-2.935.581 en la tutela de María Ruby Banguero Paz contra
ASMET SALUD EPS
En el segundo expediente
acumulado, la actora, persona de 23 años de edad se encuentra afiliada en el
régimen subsidiado de salud a ASMET SALUD EPS-S, padece de taquicardia
sintomática, dictaminada por su médico cardiólogo tratante, quien le expidió la
respectiva orden del procedimiento a seguir denominado “Estudio electrofisiológico
con mapeo y ablación con radiofrecuencia”, examen que la EPS se niega a
realizar porque se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud subsidiado
(POS-S), motivo por el cual es la Secretaría de Salud Departamental del Cauca
la que debe expedir la autorización o negación del servicio, previa solicitud
de la IPS, para que pueda esa EPS someter lo solicitado al Comité Técnico
Científico. A su vez, la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, sostiene
que de acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable, la atención
integral de la actora es responsabilidad de ASMET SALUD EPS, en lo que respecta
a la enfermedad que padece, con la posibilidad de hacer el recobro a esa
Secretaría de Salud, según las tarifas establecidas y reconocidas por esa
entidad.
El juez de primera instancia
accedió a la protección de los derechos invocados por la actora, en
consecuencia ordenó a ASMET SALUD EPS, autorice la realización del examen
requerido, además de costearse los procedimientos y medicamentos que con
posterioridad necesite la paciente para recuperar totalmente su salud; costo
por el que dicha EPS podrá repetir hasta el 50% de su valor contra el Estado a
través de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca. A juicio del juez de
instancia, aunque no se trata de un procedimiento básico, la atención integral
en salud especializada que necesita la tutelante es competencia de su EPS, la
que podrá repetir por los costos en el monto mencionado, contra la mencionada
entidad territorial por el tratamiento, medicamentos y procedimientos que no se
encuentran en el plan obligatorio de salud subsidiado.
El juez de segunda instancia
revocó totalmente la decisión recurrida al sostener que la actora se encuentra
afiliada en salud a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, motivo por el cual
debe iniciar el respectivo trámite administrativo para que la mentada EPS
autorice la realización del procedimiento prescrito por su médico tratante.
2.3. Problema jurídico que
debe resolver la Sala Octava de Revisión
El problema jurídico que debe
resolver la Sala Octava de Revisión en los expedientes acumulados (T-2.917.429
y T-2.935.581), se centra en establecer si las Entidades Promotoras de Salud
demandadas (COLMÉDICA EPS, ahora ALIANSALUD EPS y ASMET SALUD EPS-S),
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna
de las actoras, al negarse con fundamento en no encontrarse en el plan obligatorio
de salud (POS y POS-S), respectivamente, el suministro de pañales desechables
talla L y el medicamento oxibutilina 10 mg, para tratar la incontinencia
urinaria, y, la autorización del examen denominado “Estudio electrofisiológico
con mapeo y ablación con radiofrecuencia”, para precisar el diagnóstico de
la cardiopatía sintomática padecida.
Debe aclarar la Sala que en ambos
casos, a primera vista se advierte que se presentaron algunas circunstancias que
sirvieron como argumentos de las entidades demandadas para no autorizar los
elementos, medicamentos y procedimientos necesarios, prescritos por los médicos
tratantes para la recuperación de la salud de las pacientes, los que a su vez
tuvieron incidencia en el sentido de los fallos de tutela.
En efecto, en el primer caso, la
EPS argumentó haber entregado por una sola vez los elementos necesarios
prescritos por el médico tratante, razón por la cual el juez de instancia negó
la tutela. En el segundo caso la EPS sostuvo que no le corresponde a la EPS en
el régimen subsidiado autorizar el examen de alto costo, sino directamente a la
Secretaría de Salud departamental del Cauca, así mismo que al encontrarse la
paciente al mismo tiempo en el régimen contributivo y en el subsidiado no se le
autoriza el servicio de salud requerido, argumento avalado por el juez de
segunda instancia, sin verificar la posible existencia de un error
administrativo.
Por las razones expuestas, debe
igualmente la Sala despejar aspectos relacionados con: a) si se predica el
hecho superado en el trámite de la acción de tutela cuando la entidad demandada
suministra por una sola vez los elementos prescritos por el médico tratante de
forma permanente; b) si a pesar de tratarse de un procedimiento complejo que
está por fuera del plan obligatorio de salud subsidiado, las Entidades Promotoras
de Salud, deben asumir la atención integral de los pacientes y recobrar el
costo a la respectiva entidad territorial, y, c) si el hecho de que una persona
aparezca al mismo tiempo, tanto en el régimen contributivo, como en el régimen
subsidiado de distintas Entidades Promotoras de Salud, es motivo suficiente
para negar el amparo constitucional de los derechos invocados tendiente que se
ordene a la entidad demandada la prestación de los servicios de salud
requeridos, sin verificar un posible error administrativo.
2.4. Metodología a seguir para
solucionar el problema jurídico y demás aspectos relacionados con el mismo
Para resolver el problema
jurídico resultante de los casos analizados y demás aspectos relacionados, la
Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los
siguientes temas: (i) la salud como derecho fundamental y su protección por vía
de tutela; (ii) el carácter integral de la prestación del servicio de salud; (iii)
los médicos tratantes son los competentes para solicitar al Comité Técnico
Científico (CTC) el estudio y aprobación de los servicios de salud no cubiertos
por el POS; (iv) la afiliación simultánea al régimen contributivo y al
subsidiado no puede implicar la suspensión de la prestación de los servicios
médicos requeridos por el usuario, cuando se vulnere el derecho a la vida o a
la salud y, (v) entrará al análisis de los casos concretos.
3. Doctrina constitucional
sobre el derecho a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: es
un derecho fundamental y un servicio público. En este orden, todas las personas
tienen la posibilidad de acceder al servicio de salud en las modalidades de
promoción, protección y recuperación, correspondiéndole al Estado la
organización, dirección, reglamentación y garantía de su prestación conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[20].
De la misma forma, en los
artículos 365 de 366 de la Carta Política, se dispone que los servicios
públicos en general son inherentes a la función social del Estado, de
conformidad con lo indicado en el artículo 2º ibídem, y que es deber del
Estado asegurar su prestación a “todos
los habitantes del territorio nacional” de acuerdo con la ley, “reiterando
en este sentido la universalidad y con ello también la fundamentabilidad del
servicio público asociado en este caso a la salud”[21].
La protección que otorga el
ordenamiento jurídico colombiano al derecho a la salud se complementa y
fortalece con lo dispuesto sobre el mismo en el ámbito internacional[22],
como por ejemplo en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos que en su párrafo primero afirma que “‘toda persona tiene derecho a
un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios”. En este mismo sentido, el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su párrafo
primero precisa que los Estados partes reconocen “el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En el
párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas “medidas
que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad
de este derecho”. Por su parte, la Observación General 14 del
Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con
fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos
y obligaciones originados en el Pacto, recordó que “la salud es un derecho
humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos
humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud que le permita vivir dignamente”[23].
Ahora bien, sobre el alcance de
las garantías de universalidad, eficiencia y solidaridad que deben guiar la
actividad del Estado colombiano en la realización del derecho a la salud, se ha
pronunciado en distintas oportunidades esta corporación[24].
El principio de universalidad
indica que la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la
seguridad social debe amparar en condiciones de igualdad a todas las personas
residentes en Colombia, en cualquier etapa de su vida, sin discriminación alguna[25]. Para la
Corte, es indudable que este principio en materia de salud tiene un doble
significado: “respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema
general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la
seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las
personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas,
amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es,
la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que
todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la
salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la
cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos
derivados del aseguramiento en salud”[26].
Ciertamente este principio genera el entendimiento de la
Corte respecto de la salud como un derecho fundamental, en tanto el rasgo
primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de
universalidad, esto es, es un derecho predicable y reconocido para todas las
personas sin ninguna excepción, en su calidad de seres humanos con dignidad[27].
Por su parte, el principio de solidaridad exige la ayuda
mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarios, sin
consideración al sector económico al que pertenezcan y al estricto orden
generacional en el que se encuentren[28].
El principio de eficiencia en materia de salud se
relaciona con la mejor utilización y maximización de los recursos financieros
disponibles para lograr y asegurar la óptima prestación de los servicios de
salud a toda la población[29].
Precisamente la naturaleza del derecho a la seguridad
social en salud, junto con los principios que le son aplicables, han permitido gradualmente
a esta corporación reconocer a la salud el carácter de derecho fundamental[30].
De esta manera, la Corte[31] ha sostenido que el
derecho a la salud puede eventualmente adquirir el estatus de derecho
fundamental autónomo[32] (en el caso de los niños
–expresamente señalado en la Constitución-, personas de la tercera edad y en
personas con discapacidad física o mental)[33], así como por conexidad[34]
(cuando su afectación involucra derechos fundamentales como la vida, integridad
personal y la dignidad humana)[35] en razón a que se vincula
de manera directa con la satisfacción de las necesidades básicas de la
población y a la efectividad de los derechos fundamentales[36].
De igual forma, progresivamente esta Corte ha reconocido su carácter
fundamental en sí mismo[37], pues de este derecho también
son predicables las características propias de los derechos fundamentales de
inalienabilidad, inherencia y esenciabilidad y por tanto indispensable para la
realización de la dignidad humana. En otras palabras, la importancia de la
protección de la salud en el Estado social de derecho, está estrechamente
relacionada con la garantía de la calidad de vida.
En efecto, durante un amplio
lapso la jurisprudencia de esta corporación adoptó la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, conocidos como derechos fundamentales
susceptibles de protección directa por vía de tutela y derechos sociales,
económicos y culturales, vistos como derechos de orden prestacional, y por ende
la necesidad de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo
cumplimiento.
No obstante, desde sus inicios
esta Corte admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados
también de segunda generación, podían ampararse por vía de tutela cuando se
lograba demostrar una relación directa entre estos derechos prestacionales y el
derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, posición que se
conoció como “tesis de la conexidad”, que en esencia no se liga tanto con el
carácter fundamental de los derechos, sino, más bien, con la manera de
hacerlos efectivos en la práctica”[38].
Por lo anotado, en
pronunciamientos más recientes, esta corporación ha indicado que los derechos
civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son
derechos fundamentales que implican tanto obligaciones de carácter negativo
como positivo[39]. El Estado ha de
abstenerse de realizar acciones tendientes a desconocer estos derechos –deberes
negativos del Estado- y con la finalidad de lograr la plena realización en la
práctica de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales,
es indispensable igualmente que el Estado profiera un conjunto de medidas y
despliegue actividades que involucran exigencias de orden prestacional –deberes
positivos del Estado-.
La consideración anterior permite
concluir que todos los derechos constitucionales fundamentales,
independientemente de si son civiles, políticos, sociales, económicos,
culturales y de medio ambiente, poseen un matiz prestacional y por ello su
implementación práctica siempre dependerá de una mayor o menor erogación
presupuestaria. De tal suerte que por ese motivo despojar a los derechos
prestacionales como a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso a agua
potable, entre otros, de su carácter de derechos fundamentales, en primer
lugar, se desconocerían las exigencias derivadas de los convenios y pactos
internacionales sobre derechos humanos mencionados antes, que integran el
bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P) que muestran la superación de la
diferenciación artificial entre los derechos, únicamente explicable desde una
perspectiva histórica. En segundo lugar, resultaría confuso y contradictorio,
pues al adoptarse esa tendencia, ninguno de los derechos, ni siquiera del
derecho a la vida podría predicarse su carácter fundamental[40].
Debe reiterar la Sala entonces que
la fundamentalidad de los derechos no depende ni puede depender de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. “Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y
los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en
normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más
allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación
arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático
de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen
de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan
elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz
activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en
especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja
social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción)”[41].
En este orden, una cosa es la
fundamentalidad de los derechos y otra muy distinta, la capacidad de hacerse
efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese
fin. “En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de
recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de
solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de
los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios
proyectos de vida en condiciones de dignidad”[42].
Es claro entonces que existe
distinción entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda
tener en la práctica, que de todas maneras dependerá de la existencia de normas
presupuestales, administrativas y de procedimientos que lo hagan viable y
optimicen su eficacia[43].
Es decir, la efectiva realización
del derecho fundamental a la salud, como suele suceder con otros derechos
fundamentales, depende de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así
como de las circunstancias que rodean el caso concreto. Lo afirmado no implica
que deje de ser derecho fundamental y que no pueda protegerse mediante la
acción de tutela, como sucede con los demás derechos fundamentales[44].
En este
sentido, el carácter prestacional y progresivo del derecho a la salud implica
tres obligaciones por parte del Estado: “en primer lugar, el deber del
Estado de tomar todas las medidas –económicas, jurídicas y políticas- para su
realización plena; en segundo lugar, el deber del Estado de garantizar unos
contenidos mínimos y esenciales de prestación de servicios a una cobertura
universal de los mismos y la obligación de maximizarlos en cuanto sea posible;
y en tercer lugar, el nivel de protección alcanzado no se puede afectar o
disminuir”[45].
Esta corporación[46] se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación
igualitaria, universal, continua, permanente e ininterrumpida, de los servicios
de atención médica y de recuperación de la salud, tendientes no solo a la
protección del derecho fundamental a la vida, sino en estas mismas condiciones al
derecho a la salud.
Para la Sala, al igual que los distintos
enunciados normativos que regulan derechos constitucionales, la salud tiene la
estructura normativa de principio (mandato de optimización) y, por esta razón
cuenta con una doble indeterminación: normativa y estructural, la cual debe
precisarse por el intérprete, verbi gracia, a través de la determinación
de las prestaciones que la definen. En este sentido, es preciso racionalizar su
prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia y precisar los casos en los cuales su garantía es viable
mediante acción de tutela[47].
Debe recordarse igualmente que en
la actualidad la exigencia de la conexidad con los derechos fundamentales como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela, resulta artificioso, debido
a que todos los derechos fundamentales –unos más que otros- tienen una
connotación prestacional innegable. Ese condicionamiento debe entenderse de
otra manera, esto es, “en tanto enlace estrecho entre un conjunto de
circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a
la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental”[48].
Justamente a ese respecto, la
jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la protección por vía de
tutela del derecho fundamental a la salud es procedente, cuando se presenten
las siguientes situaciones: “(i) falta de reconocimiento de
prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no
se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de
reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en
situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las
personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado
con las prestaciones de los planes obligatorios”[49].
En otros términos, para la
protección del derecho fundamental a la salud, la acción de tutela procede para
inaplicar normas legales o reglamentarias que regulan el sistema de salud,
solamente en los casos en los cuales se logre demostrar que la falta de
reconocimiento del mencionado derecho implique (i) al mismo tiempo lesionar
seria y de forma directa la dignidad humana de la persona afectada con la
vulneración del derecho; (ii) se predica de un sujeto de especial protección
constitucional, es decir, niños, personas con enfermedades catrastróficas,
reclusos, mujeres embarazadas o personas puestas en situaciones de debilidad
económica, física o psíquica manifiesta, motivo por el cual el derecho a la
salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que deben afrontar[50];
(iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por
su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho[51]
y, (iv) cuando se trate de una situación en la que se presenten argumentos
válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que
la falta de garantía del derecho a la salud conlleva un deterioro o amenaza de
otros derechos fundamentales de la persona[52], o una situación
manifiesta y abiertamente contraria a lo que debe ser la protección del derecho
fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho[53].
Finalmente, reitera la Sala que
para la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, esta
corporación ha sido enfática en señalar que una vez adoptadas las medidas de
orden legislativo y reglamentario tendientes a establecer cuáles son las
prestaciones obligatorias en salud y las formas de acceso a la seguridad
social, en caso de cumplirse las exigencias previstas en estos escenarios, sin
excepción alguna, todas las personas pueden acudir al amparo constitucional
para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a
la salud por vulneración o amenaza de vulneración. Por esta razón, igualmente
ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que tratándose de la negación de un
servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de
Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como
ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas
definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección[54].
4. El carácter integral de la
prestación del servicio de salud y la determinación por parte del juez de
tutela respecto de los servicios de salud prescritos por el médico tratante
Como lo ha señalado esta
corporación[55], la Observación General
14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el
derecho a la salud se compone de cuatro elementos, sin los cuales no podría
garantizarse su efectividad, los cuales son: disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad. En lo relativo a la
calidad, se ha indicado que los establecimientos, bienes y servicios de salud,
no sólo deben ser aceptables, desde una óptica cultural, sino también
apropiados y de calidad desde el punto de vista médico y científico. Para ello
se requiere, entre otros, de personal médico capacitado, medicamentos y equipo
hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, “agua limpia
potable y condiciones sanitarias adecuadas”[56].
De lo anotado se infiere que el
componente que determina la calidad de la prestación del servicio de salud es
el principio de integridad (conocido también como de integralidad), que
precisamente ha sido resaltado no sólo por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, sino por las distintas regulaciones en materia de salud
y por la jurisprudencia constitucional colombiana. Justamente, ha indicado la
doctrina constitucional que la atención en salud debe ser integral, lo que
comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como
cualquier otro componente que el médico tratante estime necesario para el
restablecimiento de la salud del paciente[57].
El principio de integralidad debe
guiar la actuación del Estado en la prestación del servicio de salud a todos
los habitantes del territorio. A este respecto se refiere la Ley 100 de 1993 en
los artículos 153-3 y 156 literal c), respectivamente: “El sistema general
de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población
en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y
eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan
obligatorio de salud”. De la misma manera que “Todos los afiliados al
sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y
medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”[58].
De tal manera que el principio de
integralidad es un componente indispensable para la realización del derecho
fundamental a la salud y por ende de la dignidad humana, motivo por el cual es
vinculante para las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS), las cuales deben prestar un tratamiento integral a sus
pacientes, con independencia de la existencia de prescripciones médicas que
ordenen de manera específica la prestación de un servicio. Por esta razón, los
jueces de tutela están habilitados para ordenar que se garanticen todos los
servicios médicos requeridos para concluir los tratamientos de los pacientes[59].
La doctrina constitucional ha
desarrollado desde dos enfoques el principio de integridad del derecho a la
salud: (i) el referido a la integralidad del concepto mismo de salud, referido
a las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en
materia de salud, dentro de las que se cuentan, preventivas, educativas,
informativas, fisiológicas y psicológicas[60], y, (ii) el que alude a
la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de forma tal que
todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de
salud, sean garantizados real y efectivamente. Es decir, desde esta
perspectiva, el principio de integridad en salud implica la garantía de todo
aquello que se requiera para conjurar una situación particular de un(a)
paciente[61].
En suma, el principio de
integridad (o de integralidad) actúa como directriz vinculante en la prestación
de los servicios de salud con exigencias concretas de calidad a todos los
habitantes del territorio nacional. De allí que se convierta en una obligación
estatal por intermedio de las entidades que prestan los servicios de salud en
el país, que debe concretarse en el suministro de tratamientos, medicamentos,
intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos
que un médico tratante estime indispensables o necesarios para atender la
condición específica de salud del paciente, con limitación únicamente en el
contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de
seguridad social en salud y la interpretación constitucional realizada sobre
las mismas[62].
De otro lado, debe recordar la
Sala que el principio de integralidad no puede entenderse de forma abstracta,
de tal manera que las órdenes proferidas por los jueces de tutela que reconocen
atención integral a la salud deben sujetarse a los conceptos emitidos por el
médico, y no, a los que estime el paciente. De lo que se trata entonces es de
garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siguiendo
siempre las indicaciones científicas del profesional idóneo en ese sentido que
es el médico tratante.
Precisamente para precaver que
los jueces de tutela dicten órdenes indeterminadas, cuyo cumplimiento puede
resultar problemático al momento de disponer las acciones necesarias para la
atención a los usuarios, por parte de las entidades prestadoras de los
servicios de salud, en razón a que los supuestos de las prestaciones que
conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente
establecidos a priori, de forma concreta por el médico tratante, la
protección del derecho a la salud implica para el juez constitucional la
necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo,
(la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras), haciendo por
ejemplo (i) la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o
condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el
reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[63].
En este orden, el principio de
integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la
doctrina constitucional criterios precisos a partir de los cuales surge la
obligación de prestar de manera integral el servicio de salud. Entonces, cumplidas
las exigencias para la protección del derecho fundamental a la salud según lo
establecido en el numeral 3º de esta
providencia, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de
salud de la persona que requiere un conjunto de prestaciones en materia de
salud, siempre que sea el médico tratante quien lo determine, le asis...
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