T-345-10
Sentencia T-345/10
Sentencia
T-345/10
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA A TRAVES DE EJERCICIO DE ACCION DE TUTELA-Elemento constitutivo del derecho de
acceso a la administración de justicia
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar
ACCION
DE TUTELA-Cumplimiento de
fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer
ACCION
DE TUTELA-Cumplimiento de
sentencia que ordenó reliquidar pensión de jubilación
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
Referencia: expedientes acumulados
T-2.497.320 y T-2.507.184
Demandantes:
Cruz Elena Conrado Salazar
Margarita Cortés de Mejía
Demandado:
Departamento del Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil
diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio
Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del
expediente T-2.497.320 y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de
Cali, dentro del expediente T-2.507.184, en el trámite del amparo
constitucional impetrado por las ciudadanas Cruz Elena Conrado Salazar y
Margarita Cortés de Mejía, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
La Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional,
mediante Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), comunicado
el tres (03) de febrero del mismo año, decidió seleccionar para revisión los
fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.497.320 y T-2.507.184.
De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular entre sí estos
expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una
misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Las accionantes, mediante escritos separados que
coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acción de tutela contra el
Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de obtener el amparo de su
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente
vulnerado como consecuencia de la negativa de dicha entidad a cumplir los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle que ordenaron un
reajuste de sus mesadas pensionales.
2. Reseña Fáctica de las acciones de tutela
2.1. Expediente T-2.497.320
2.1.1. El 8
de mayo de 1959, el Departamento del Valle del Cauca le reconoció a la señora
Cruz Elena Conrado Salazar, quien actualmente cuenta con 81 años de edad, su
derecho a la pensión de jubilación.
2.1.2.
Posteriormente, la actora le solicitó a la entidad accionada el reajuste de su
mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el
Decreto 2108 de 1992. En respuesta a dicha solicitud, se expidieron diversos
actos administrativos que negaron la aludida prestación.
2.1.3.
Agotada la vía gubernativa, la actora instauró demanda de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En sentencia proferida el 8 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos
mediante los cuales se negó la prestación reclamada y, en consecuencia, condenó
a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la actora el reajuste
pensional.
2.1.4.
Manifiesta la accionante que, a la fecha, el Departamento del Valle del Cauca
no ha dado cumplimiento a la anterior providencia, lo cual vulnera su derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia y la garantía
constitucional de protección especial al adulto mayor.
2.2. Expediente T-2.507.184
2.2.1. El 2
de agosto de 2002, el Departamento del Valle del Cauca le reconoció a la señora
Margarita Cortés de Mejía, de 80 años de edad, el derecho a la sustitución
pensional de su esposo fallecido, quien, en el año 1965, había adquirido el
status de pensionado.
2.2.2. Por
lo anterior, la actora le solicitó a la entidad accionada el reajuste de su
mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el
Decreto 2108 de 1992. En respuesta a dicha solicitud, se expidieron diversos
actos administrativos que negaron la aludida prestación.
2.2.3. Una
vez agotada la vía gubernativa, la actora instauró demanda de acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, despacho que, en sentencia proferida el 21 de abril de 2006, resolvió
declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la
prestación reclamada y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a
reconocer y a pagar a favor de la actora el reajuste pensional.
2.2.4.
Indica la accionante, que el Departamento del Valle del Cauca no ha procedido
de conformidad con lo ordenado en el mencionado fallo, situación que quebranta
su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al tiempo que
desconoce la garantía constitucional de protección especial a las personas de
la tercera edad.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1. Expediente T-2.497.320
La acción de tutela de la referencia, fue conocida en
primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho
que a través de Auto del Veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve
(2009), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad
demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.
Durante el término otorgado para el efecto, el
Departamento del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de Desarrollo
Institucional, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 01 de
octubre de 2009, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
Sostiene, con base en la jurisprudencia
constitucional, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el
cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, como es el caso del
fallo judicial que ordena pagar un reajuste pensional. Ello, en razón a que la
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en
iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria para obtener la
prestación solicitada.
Señala, que la señora Cruz Elena Conrado Salazar no
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como consecuencia de la
afectación directa de su derecho al mínimo vital, circunstancia que pone de
manifiesto la improcedencia de la acción de tutela, aún de manera excepcional.
Finalmente, aduce que no es posible dar cumplimiento a
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda
vez que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, la
Gobernación del Valle elaboró un orden cronológico de fallos de tutela en
relación con este asunto, encontrándose el correspondiente a la actora en el
puesto No. 96 de 681 providencias que se encuentran en estudio para su
cumplimiento.
3.2. Expediente
T-2.507.184
Mediante Auto de seis (06) de noviembre de dos mil
nueve 2009, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali resolvió
admitir la acción de tutela presentada por la señora Margarita Cortés de Mejía
y correr traslado de la misma a la entidad accionada.
Como quiera que el Departamento del Valle del Cauca no
dio respuesta oportuna al requerimiento judicial, al momento de fallar el juez
de instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por dicha entidad.
No obstante, para la Sala es relevante hacer
referencia al escrito del 19 de noviembre de 2009, donde el Coordinador del
Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional se
pronunció acerca de los hechos de la tutela y solicitó denegar el amparo
invocado, en los siguientes términos:
En primer lugar, indica que la acción de tutela no es el
medio idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo judicial que
contiene una obligación de dar, toda vez que, para tal efecto, existe otro
mecanismo ordinario de defensa que consiste en promover un proceso ejecutivo
ante la jurisdicción ordinaria.
En efecto, señala que “conocido el fallo, el
procedimiento que debió iniciar el ofendido era el acudir a la vía ordinaria, e
iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, en consideración a que el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contenía
el cumplimiento de una obligación de dar, el cual presta mérito ejecutivo y no
la acción de tutela como quedó claramente determinado”
Aduce que la accionante, si bien menciona la
afectación de su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia del
incumplimiento del fallo que ordena el reajuste a su pensión, tal circunstancia
no está acreditada en el expediente, por lo que, a su juicio, la acción de
tutela también resulta improcedente.
Finalmente, manifiesta que “la Gobernación del
Valle de acuerdo con la Ley 962 de 2005 adoptó lo contemplado en el artículo 15
de esta Ley que es el derecho al turno y es así que elaboró un orden
cronológico de llegada de estas sentencias, encontrándose la señora en el
puesto 228 de 682 sentencias que hay en este momento para estudio y posterior
liquidación.”
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Expediente T-2.497.320
·
Copia del fallo proferido el 08 de
abril de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el
cual se resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron
el reajuste a la mesada pensional de la actora y condenar al Departamento del
Valle del Cauca a reconocer y a pagar dicha prestación. (Folios 12 a 29).
·
Copia de la Cédula de ciudadanía
de la señora Cruz Elena Conrado Salazar, donde consta que actualmente tiene 81
años de edad. (Folio 36).
4.2. Expediente T-2.507.184
·
Copia de la providencia proferida
el 21 de abril de 2006, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca,
mediante la cual se resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos
que negaron el reajuste a la mesada pensional de la actora y condenar al
Departamento del Valle del Cauca a reconocer y a pagar dicha prestación.
(Folios 3 a 17).
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-2.497.320
1.1. Fallo Único de Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali,
mediante providencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil nueve
(2009), resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por
la señora Cruz Elena Conrado Salazar, bajo las siguientes consideraciones:
“Si bien en el presente caso la actora pudiera
estar afectada económicamente por la espera en turno para que le paguen el
reajuste pensional, lo cierto es que no se advierte ni acreditó en las glosas
la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos antes descritos, que
hiciera no sólo aconsejable sino urgente la decisión del asunto a través de
este medio especial y preferente ante la ineficacia o tardanza del medio
judicial ordinario”
Del mismo modo, sostuvo que, en todo caso, la actora
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el fallo en
cuestión, como es, acudir a la jurisdicción ordinaria y tramitar el
correspondiente proceso ejecutivo.
La anterior providencia no fue impugnada por las
partes.
2. Expediente T-2.507.184
2.2. Fallo Único de Instancia
En providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos
mil nueve (2009), el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali,
denegó por improcedente el amparo deprecado por la señora Margarita Cortés de
Mejía, al considerar que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la
acción de tutela no es el medio idóneo para hacer efectivas prestaciones de
orden laboral, toda vez que, para ello, existen otros mecanismos de defensa
judicial.
Así mismo, sostiene que la accionante no acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que generara la inmediata intervención
del juez constitucional en procura de amparar sus derechos fundamentales. Ello,
por cuanto no afirma que “la suma recibida no es suficiente para asumir los
gastos que implican su manutención y los servicios médicos”, al tiempo que
se desconoce su capacidad económica.
La anterior providencia no fue impugnada por las
partes.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del Auto del 25 de enero de 2010, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política, establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el caso bajo estudio, las accionantes, mayores de edad,
actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran
legitimadas para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
El Departamento del Valle del Cauca, en
calidad de autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, debido a que se le atribuye la
violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico
En consideración a las circunstancias fácticas que
dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos
expuestos por la entidad demandada, corresponde a esta Corte determinar si, el
Departamento del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia de las accionantes, personas de la tercera edad, al
abstenerse de dar cumplimiento a los fallos proferidos en su contra por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenaron el reconocimiento y
pago de un reajuste a las mesadas pensionales de las demandantes.
Para efectos de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala se ocupará de analizar el tema relacionado con el
cumplimiento de providencias judiciales a través del ejercicio de la acción de
tutela, como elemento constitutivo del derecho de acceso a la administración de
justicia.
4. El cumplimiento de providencias judiciales a través
del ejercicio de la acción de tutela como elemento constitutivo del derecho de
acceso a la administración de justicia
4.1. Procedencia de la acción de tutela
Para efectos de determinar la procedencia del amparo
de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial
ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil
de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer
(no facere) y de dar (dare).
Desde esa óptica, en tratándose del cumplimiento de
obligaciones de hacer o de no hacer, como es el caso de la orden de reintegro
de un trabajador, este Alto Tribunal ha señalado que la acción de tutela
resulta procedente, toda vez que “los mecanismos consagrados en el
ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger
los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de
una providencia”.[1]
No obstante, si lo que se pretende a través del
ejercicio de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de una providencia
judicial, que consiste en una obligación de dar, la jurisprudencia ha señalado
que la misma se torna improcedente, habida cuenta que el ordenamiento jurídico
ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste
en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria,
de la manera como lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil:
“ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden
demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan
plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena
proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia
judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las
providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia.
La confesión
hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que
conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”
Por otro lado, en relación con la solicitud de
cumplimiento de una decisión judicial en la cual se condena a una entidad
pública, resulta pertinente consultar las normas del Código Contencioso
Administrativo que regulan el tema. Así, el artículo 176 señala que: “Las
autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán,
dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la
resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para
su cumplimiento”. A su vez, el artículo 177, inciso cuarto, dispone como
causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los
presupuestos públicos “pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas
más lentamente que el resto” y, adicionalmente, indica que “tales
condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho
(18) meses después de su ejecutoria.”
Del análisis de las citadas normas, la Corte ha
concluido que, en principio, las entidades públicas cuentan con un término de dieciocho
meses para dar cumplimiento a los fallos judiciales que condenan al pago o a la
devolución de una determinada cantidad de dinero, “término después del cual
el acreedor de la obligación reconocida podría iniciar un proceso ejecutivo.
Empero, tal como lo señala el artículo 176 del Código, la causal de mala
conducta se configura en los supuestos en los cuales el pago de estas condenas
se realice de manera tardía en comparación con el resto de obligaciones. En
consecuencia, el término de dieciocho meses no puede ser considerado como
parámetro exclusivo que exime a la Administración de cumplir estas providencias
pues, al contrario, tal examen habrá de ser llevado a cabo de manera
comparativa, esto es, de acuerdo a la ejecución del resto de obligaciones. Lo
anterior de manera alguna significa que incluso el plazo al cual hace alusión
la disposición pueda ser desconocido por el volumen de obligaciones que
recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho término deberá ser considerado
como un límite máximo que autoriza la iniciación de acciones judiciales para
lograr la ejecución de las sentencias judiciales, evento que no es,
precisamente, el deseado según se desprende del artículo 2° del texto
constitucional, el cual establece entre los diferentes fines asignados al
Estado el “garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución”.[2]
De
lo expuesto en precedencia, conviene precisar que la posibilidad de que existan
diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez
constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación
particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una
interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, llevaría a la
vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de los dichos
mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.
Siguiendo
esta línea interpretativa, en casos excepcionales, la Corte ha admitido la
procedencia de la acción de tutela en orden a lograr el cumplimiento de una
decisión judicial cuyo mandato consiste en una obligación de dar, en aquellos
eventos en los cuales los medios ordinarios no resultan lo suficientemente
idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección
inmediata de los derechos fundamentales.
Por
lo anterior, para la Sala es importante traer a colación el precedente fijado
por esta Corporación en la Sentencia T-151 del 2 de marzo de 2007[3],
en la cual, la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una persona de 79
años de edad, a quien en el año 2005, en virtud de una providencia proferida
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le fue reconocido su
derecho al reajuste pensional, pero que a la fecha de presentación de la acción
de tutela el Departamento del Valle no había dado cumplimiento.
En
dicho asunto, la Corte amparó los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y al mínimo vital del actor, pese a que los jueces
de instancia consideraron que no estaba suficientemente acreditada la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para
tal efecto, arribó a la conclusión de que, dadas las especiales circunstancias
de indefensión y vulnerabilidad en las que se encontraba el accionante,
resultaba desproporcionado el hecho de tener que promover un proceso ejecutivo
para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, que ya le había sido
reconocida en la jurisdicción contencioso administrativa.
Del
mismo modo, esta Corporación, a través de diversos fallos[4],
ha procedido a ordenar el cumplimiento se sentencias judiciales que estriban en
obligaciones de dar, en aquellos casos de reconocimiento y pago de prestaciones
de índole laboral, cuando es manifiesta la vulneración del derecho fundamental
al mínimo vital de quien invoca el amparo constitucional. Sin embargo, a juicio
de la Sala, tal exégesis no es absoluta, como quiera que por ser en sí mismo el
acceso a la administración de justicia, un derecho subjetivo de carácter
fundamental, la protección por vía de tutela no puede estar supeditada a que se
compruebe, además, la afectación de otros derechos de la misma naturaleza.
En
efecto, la Sala Novena de Revisión, en la Sentencia T-406 del 23 de mayo de
2002, señaló lo siguiente: “La acción de tutela es el mecanismo idóneo y
eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción
ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el
accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en
tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho fundamental de
carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.”[5]
En
conclusión, la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento
de un fallo judicial está condicionada al tipo de obligación que en él se
imponga. Así, en tratándose de una obligación de hacer, como es el caso
de la orden de reintegro de un trabajador, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que dicho mecanismo procede de forma automática. Entre tanto, si lo
que se pretende a través del amparo constitucional es lograr la ejecución de
una sentencia judicial que impone una obligación de “dar”, la acción de
tutela resulta improcedente, toda vez que para ello existe otro medio de
defensa judicial, específicamente, el proceso ejecutivo; salvo que se logre
acreditar que el mismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
4.2. El derecho de acceso a la administración de
justicia
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa
en señalar que el cumplimiento de las providencias judiciales por parte de las
autoridades y de los particulares, al tiempo que constituye una garantía de
efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia,
configura un elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso.
Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 29 y 229 de la
Constitución Política.
De esta manera, uno de los presupuestos esenciales del
Estado Social de Derecho, es el de poder brindarle a los ciudadanos el acceso
efectivo a la administración de justicia, lo cual implica (i) la
posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales para
poner en su conocimiento una situación determinada con el ánimo de obtener la
protección o el restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, dicha
prerrogativa no se agota con el solo acceso, sino que además comprende (ii)
la solución de la controversia dentro del un plazo razonable, con garantía del
debido proceso y (iii) el cumplimiento de la orden que en este sentido
emita el operador jurídico. Al respecto, la Corte ha manifestado lo siguiente:
“La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229
Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez
para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden
y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al
caso concreto”.[6]
Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha considerado
que el derecho de acceso a la administración de justicia es fundamental per
se y, en tal sentido, su vulneración se genera, entre otros casos, cuando
la autoridad pública o el particular, a quien la decisión contenida en un fallo
judicial le fue adversa, se rehúsa a dar cumplimiento a lo ordenado en el
mismo. Lo anterior, no significa desconocer que con dicha actuación también
pueden verse afectados otros derechos de igual naturaleza que surgen del
contenido de la decisión judicial, tal es el caso del derecho al mínimo vital,
en los eventos de reconocimiento y pago de pensiones, pero con los cuales no es
necesario realizar juicios de conexidad.
Sobre el particular, es importante señalar que en la
Sentencia T-262 de 1997[7] la Corte sostuvo que: “el
Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son
acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos,
a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no
a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de
las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer
no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que
el sistema jurídico consagra”.
Así las cosas, en la medida en que el incumplimiento
de una decisión judicial ejecutoriada limite el acceso efectivo a la administración
de justicia y, a su vez, vulnere derechos de raigambre fundamental, la acción
de tutela se torna procedente como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener su
protección y, en consecuencia, hacer efectivo el cumplimiento del fallo objeto
de desobediencia.
5.
Análisis de los casos concretos
En
este acápite, la Sala se ocupará de analizar si en los asuntos objeto de
revisión en la presente sentencia, procede otorgar el amparo deprecado,
conforme con las circunstancias particulares de cada caso y en atención a la
idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el
ordenamiento jurídico para la solución de la controversia planteada por las
accionantes.
5.1.
Cuestión Preliminar
La
vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia surge a
partir del momento en que la autoridad o el particular se abstiene de dar
cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial que les fue adverso. En esa
medida, dicha actitud renuente comporta la omisión de una obligación ineludible
que subsiste durante el tiempo en que la autoridad debía actuar y, sin embargo,
se abstuvo de hacerlo.
Así
las cosas, es claro que la violación del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia se mantiene, hasta tanto, quien está obligado no
inicie una actuación positiva orientada a cumplir la decisión allí proferida.
5.2. Expediente T-2.497.320
En el presente caso, de acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente, la señora Cruz Elena Conrado Salazar le solicitó al
Departamento del Valle del Cauca el reajuste de su mesada pensional de
conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Ante
la negativa de dicha entidad de proceder de acuerdo a lo solicitado y luego de
haber agotado la vía gubernativa, la accionante promovió una acción de nulidad
y restablecimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En sentencia proferida el 8 de abril de 2005, el
Tribunal Administrativo del Valle decretó la nulidad de los actos
administrativos mediante los cuales se negó la prestación reclamada y condenó a
la entidad demandada a reconocer y a pagar a su favor el reajuste pensional.
Trascurridos cinco años sin que el Departamento del Valle del Cauca haya dado
cumplimiento a la orden impartida en el referido fallo, la actora acudió a la
acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente, se resalta el hecho de que la
accionante cuenta con 81 años de edad y, por tanto, es un sujeto de especial
protección constitucional.
5.1.1. De acuerdo con lo expuesto en los acápites
precedentes, le corresponde a la Sala establecer si el Departamento del Valle
del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Cruz Elena
Conrado Salazar, al abstenerse de dar cumplimiento a la providencia proferida
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de abril de 2005, en
el que se le condenó a reconocer y a pagar a favor de ésta un reajuste a su
mesada pensional.
En primer lugar, es importante señalar que la orden
proferida por el operador jurídico, en este caso, contiene una obligación de
dar que consiste en pagar una determinada suma de dinero. En este sentido,
retomando la parte considerativa de esta providencia, es claro que, en
principio, la accionante cuanta con el proceso ejecutivo como mecanismo de
defensa judicial preferente para hacer exigible la prestación reclamada; evento
que haría improcedente la acción de tutela.
No obstante, en atención a las especiales
circunstancias en las que se encuentra la actora, como quiera que se trata de
una persona de la tercera edad, resulta evidente que el trámite del proceso
ejecutivo no es el medio idóneo ni eficaz para satisfacer su pretensión, toda
vez que la solución de la controversia podría superar su expectativa de vida.
De esta manera, la acción de tutela constituye la única herramienta para lograr
la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.
A lo anterior, se suma el hecho de que ya la
jurisdicción competente reconoció a su favor un derecho que se encuentra
consolidado y del cual, para garantizar su efectividad plena, sólo se requiere
que la entidad demandada dé cumplimiento a la orden impartida en este sentido
por la autoridad judicial.
Más allá de hacer un análisis de otros derechos
fundamentales que pueden resultar vulnerados con el actuar de la
administración, como es el caso del derecho al mínimo vital de la actora, la
Sala reitera que si bien es cierto no obra en el expediente manifestación expresa
de que el mismo se encuentre afectado por el incumplimiento del fallo en
cuestión, también lo es que, como ya fue mencionado, el acceso a la
administración de justicia es un derecho fundamental per se y, en tal
sentido, la procedencia del amparo constitucional no puede estar supeditada a
que la accionante demuestre además la vulneración de otros derechos.
Aclarada la procedencia de la acción de tutela en este
asunto, esto es, la ineficacia de los medios ordinarios previstos en el
ordenamiento jurídico para la solución del problema planteado, de conformidad
con los argumentos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisión concederá el
amparo deprecado por la accionante. En consecuencia, se ordenará al Gobernador
del Departamento del Valle del Cauca que en el término de quince (15) días,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie las
acciones conducentes al cumplimiento de la sentencia a través de la cual se
ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación de la
señora Cruz Elena Conrado Salazar.
5.3. Expediente T-2.507.184
Según se desprende del material probatorio obrante en
el expediente de tutela, en el año 1965, a la accionante le fue reconocido el
derecho a la sustitución de la pensión de su esposo fallecido. Posteriormente,
le solicitó al Departamento del Valle del Cauca el reajuste de dicha
asignación, según lo establecido en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
Petición que fue denegada, a través de diversos actos administrativos.
Agotada la vía gubernativa, la accionante instauró
demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
mencionada entidad. Mediante providencia proferida el 21 de abril de 2006, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar nulos dichos
actos y, en consecuencia, condenó a la entidad accionada a reconocer y a pagar
a favor de la actora el reajuste pensional solicitado.
Hasta el momento, han trascurrido cuatro años en los
que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento al fallo en
mención, situación que quebranta el derecho de acceso a la administración de
justicia de la actora.
A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala
determinar si con la falta de ejecución del fallo judicial que ordena reconocer
y pagar un reajuste pensional, el Departamento del Valle del Cauca vulneró el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante.
5.2.1. De acuerdo con las consideraciones precedentes
y teniendo en cuenta que el propósito que persigue la señora Margarita Cortés
de Mejía, a través de la acción de tutela, es obtener el cumplimiento de una
decisión judicial que contiene una obligación de carácter patrimonial, en
principio, el amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que para
dicho efecto está previsto otro medio de defensa judicial. Sin embargo, en la
medida en que el mismo no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los
derechos fundamentales que se aduce vulnerados, la acción de tutela se erige
como el único mecanismo a través del cual se puede lograr su satisfacción.
Como aspecto de significativa importancia, se destaca
el hecho de que la accionante es una persona de 80 años de edad, condición que
la hace titular de una especial protección constitucional, según lo establecido
en el Artículo 46 de la Constitución Política.
5.2.2. Analizadas las anteriores circunstancias, para la
Sala resulta desproporcionado y abiertamente inconstitucional someter a la
actora nuevamente al trámite de un proceso judicial, más específicamente, al
proceso ejecutivo, cuando en la jurisdicción contenciosa administrativa, luego
de un largo debate, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, del
cual el Estado está obligado a garantizar su efectividad[8].
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la falta de
idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa de que puede disponer
la actora para lograr el cumplimiento del fallo en mención, la acción de tutela
resulta procedente como el único mecanismo existente para obtener la protección
de su derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, esta
Sala de Revisión concederá el amparo solicitado por la actora y ordenará a la
entidad demandada que en el término de quince (15) días, contados a partir de
la notificación de la presente sentencia, de cumplimiento a la decisión
contenida en el fallo dictado el 21 de abril de 2006, por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del expediente T-2.497.320
y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia de la señora Cruz Elena Conrado Salazar, por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.
ORDENAR a la Gobernación del Valle
del Cauca que en el término de quince (15) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a dar cumplimiento al fallo
proferido el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, que ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional
de la señora Cruz Elena Conrado Salazar.
Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Catorce Administrativo del Circuito de Cali, dentro del expediente T-2.507.184
y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia de la señora Margarita Cortés de Mejía, por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto. ORDENAR a la Gobernación del Valle del Cauca
que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido el 21 de
abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó el
reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional de la señora Margarita
Cortés de Mejía.
Quinto. Por
conducto de la Secretaria General de esta corporación, COMPULSAR COPIAS del
presente expediente, incluida esta sentencia, con destino a la Procuraduría
General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, si
encuentran mérito, adelanten la respectiva acción disciplinaria y penal a que
hubiere lugar, por el incumplimiento de las decisiones judiciales motivo de
esta acción de tutela.
Sexto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-151 del 2 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] Ver
Sentencia T-096 del 7 de febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Ver,
entre otras, las Sentencias T-406 del 23
de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-363 del 8 de abril de 2005,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-916 del 2 de noviembre de 2007, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-096 del 7 de
febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-779 del 30 de octubre
de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] Ver Sentencia
T-406 del 23 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Ver
Sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[8] Art. 2° CP: Son fines del Estado, entre otros, garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución Política.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.