T-345-08
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-345/08
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Afectación por impedir a una persona decidir autónomamente su imagen
y la forma en que desea presentarse ante los demás
MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por
ser contrario a la Constitución
MANUAL DE CONVIVENCIA-Justificación
inaceptable de llevar el cabello corto
Referencia: expediente T-1811834
Acción de tutela instaurada por Edgar Carrero López en
representación del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, contra la Institución
Educativa INEM Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué que resolvió la
acción de tutela interpuesta por Edgar Carrero López en representación del
menor Edgar Hernán Carrero Rincón, contra la Institución Educativa INEM “Manuel
Murillo Toro” de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
El 12 de marzo de 2007, Edgar Carrero
López, actuando en representación del menor Edgar Hernán Carrero Rincón,
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué,
contra la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo
Toro” de Ibagué, por considerar vulnerado el derecho
fundamental de su representado al libre desarrollo de la personalidad.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El
accionante, padre del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, afirma que su hijo se encuentra matriculado
en la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué.
1.2 Sostiene que
desde el inicio del año escolar 2007, las directivas de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, en
varias oportunidades han negado el ingreso del menor Edgar Hernán Carrero
Rincón a la Institución, así como su ingreso a clases, como consecuencia de que
éste tiene cabello largo.
1.3 Indica que
en múltiples ocasiones, las directivas de la
Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué le han requerido
al menor Carrero Rincón que se corte el cabello.
1.4 Señala que
de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el Manual de Convivencia de la
Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de
Ibagué, los estudiantes de esta Institución no tienen prohibido llevar el
cabello largo.
1.5 Por último,
afirma que en su criterio, la decisión de la Entidad accionada respecto del
ingreso de su hijo a la Institución Educativa en virtud de la longitud de su cabello,
contradice lo definido en este sentido por la jurisprudencia constitucional,
particularmente, en las sentencias SU-641 y SU-642, ambas de 1998.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en las consideraciones y
hechos descritos anteriormente, Edgar Carrero López solicitó
que el juez de tutela ordenara a la Institución
Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, “[A]ceptar
a mi hijo Edgar Hernán Carrero Rincón con los patrones estéticos actuales y así
hacer uso y aplicación del derecho fundamental del Art. 16 de la Constitución
Nacional.”
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, el cual mediante auto del día
14 de marzo de 2007 ordenó su notificación a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de la misma ciudad.
Respuesta de la Institución Educativa
INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué
3.2 Mediante escrito dirigido al juez de
tutela el día 16 de marzo de 2007, el rector de la Institución Educativa
INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, Sr. Mario Cubides Orozco, solicitó
denegar el amparo invocado.
3.3 Para fundamentar su solicitud, la
Entidad accionada señaló que a diferencia de lo sostenido en el escrito de
tutela, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa, en el numeral décimo
del Capítulo IV, dispone: “Los estudiantes deben llevar el cabello corto,
ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.”
3.4 Sin embargo, el rector de la Institución
Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué afirmó: “Al joven Edgar Hernán
Carrero Rincón, no se le ha negado el acceso a clases por tener el cabello
largo.”
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente de tutela
4.1 Folio 10, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de
marzo de 2007 por el Coordinador de la Institución Educativa INEM “Manuel
Murillo Toro” de Ibagué, Sr. Joaquín García, al Rector de dicha Institución,
Sr. Mario Cubides Orozco.
4.2 Folio 11, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de
marzo de 2007 por diez profesores de la Institución Educativa INEM “Manuel
Murillo Toro” de Ibagué, al Coordinador de esa Institución, Sr. Joaquín García.
4.3 Folios 12 a 36, Manual de Convivencia de la Institución
Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia única de instancia del día 20
de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué negó la tutela del
derecho fundamental invocado.
Para el efecto, el juez de tutela argumentó que en su
sentir, la decisión de la Entidad accionada respecto
del ingreso del menor Carrero Rincón a la Institución Educativa en virtud de la
longitud de su cabello, busca orientar el buen comportamiento del estudiante,
alcanzar la perfección de sus sentidos y perseguir su formación moral
y física. En tal sentido, a su juicio, la decisión en comento, dado que se
fundamenta en la exigencia de una buena presentación personal, “[S]e
trata de un beneficio para el alumno, para el colegio, para los padres de
familia y para la sociedad en general.”, que no constituye una vulneración del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiante.
En este orden, el juez sostuvo que contrariamente a
lo expuesto en el escrito de tutela, el numeral décimo
del capítulo IV del Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, prevé
que los estudiantes deben llevar el cabello corto. Al respecto, el juez de tutela
precisó: “El joven Edgar Hernán Carrero Rincón es un antiguo estudiante del
INEM, conoce lógicamente el manual de convivencia y si aceptó ingresar a tal
plantel fue porque aceptó someterse a las reglas que gobiernan la disciplina
del Colegio.”
En consideración de lo anterior, en criterio del juez
de instancia, la exigencia de cumplimiento del Manual de Convivencia por parte
de la Institución Educativa
INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, en el sentido de requerir al menor
Carrero Rincón a fin de que se corte el cabello, no implica la vulneración de
su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido,
afirmó: “De ninguna manera un estudiante puede alegar violación al derecho
al libre desarrollo de la personalidad cuando por parte del colegio se le exige
el cumplimiento del Manual de Convivencia, puesto que si no le son de su agrado
las normas allí consagradas, no le queda otra alternativa que cambiarse de
colegio donde dentro del manual de convivencia no se le prohíba el
comportamiento que pretende asumir.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 14 de febrero de 2008, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo
con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte
Constitucional determinar si existe vulneración del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad de un estudiante, cuando con fundamento en
lo dispuesto en el manual de convivencia de la institución educativa en la cual
se encuentra matriculado, la Dirección o el personal docente de ésta le requiere
que se corte el cabello.
2.2 Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará el
criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido con relación al
alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los
estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de
las instituciones educativas, particularmente, a las normas que prohíben llevar
el cabello largo.
2.3 Finalmente,
y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor Edgar
Hernán Carrero Rincón, presuntamente vulnerado por la Institución Educativa
INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué.
3. El Derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas de los
manuales de convivencia de las instituciones educativas que prohíben llevar el
cabello largo. Reiteración de Jurisprudencia
3.1 Mediante las
sentencias SU-641[1] y SU-642,[2]
ambas del 5 de noviembre de 1998, la Corte analizó el caso de menores
estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas autoridades los constriñeron para que se cortaran el cabello.
En ambas oportunidades, la Corte tuteló el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad de los menores actores, y ordenó a la dirección
de las instituciones educativas accionadas que inaplicaran las normas previstas
en el manual de convivencia que infringían el artículo 16 de la Constitución.
3.2 Para
fundamentar su decisión, la Corporación precisó el alcance del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad, particularmente el derecho a decidir la
propia apariencia personal, frente a las normas previstas en el manual de
convivencia que imponen a los estudiantes un patrón estético único o
excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse así:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución Política, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda
persona -sin distingo de edad-,[3] de decidir su apariencia
personal. En este sentido, constituye una vulneración del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad, cualquier hecho u omisión que de manera
desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona decidir autónomamente
su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás.
2. La potestad
reguladora de los establecimientos educativos expresada en los manuales de
convivencia no es absoluta. En efecto, las obligaciones exigidas a los
estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia, no pueden menoscabar
la Constitución y la ley. En consecuencia, en criterio de la jurisprudencia constitucional,
la potestad reguladora de las autoridades de los establecimientos educativos
encuentra sus límites en el respeto por los derechos y garantías fundamentales
y en los fines constitucionales que persigue la educación como derecho y
servicio público.[4]
3. Sobre este punto, en la sentencia SU-641 de 1998, la Corte
consideró que: (i) la potestad reguladora de
los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho
a la participación previsto en el artículo 40 de la Constitución;[5] (ii) el manual de convivencia obliga a
todos los miembros de la comunidad educativa, y por tanto, para cada uno de ellos
establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matrícula, el
estudiante y sus acudientes, así como el establecimiento educativo, se obligan
voluntariamente a acatar los términos del manual;[6] y, (iv) dado que se trata de un contrato
por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique cuando con
la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen
o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la institución
educativa.
4. En virtud de lo anterior, en la sentencia SU-642 de 1998, la
Corte aclaró que por regla general, la norma prevista en los manuales de
convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben
seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente respecto de la
manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad. Sin embargo, señaló que si se tiene que por
expreso mandato constitucional el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el
ordenamiento jurídico, los establecimientos educativos, con fundamento en su
potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba
anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a la Constitución y la ley. En este
orden, sostuvo que el juez de tutela deberá determinar si la medida que
restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en
tanto busca la protección o efectividad de un bien constitucional “imperioso
e inaplazable de mayor peso” que el derecho fundamental restringido, caso
en el cual la medida restrictiva se estimará ajustada a la Carta Política.[7]
3.3 Ahora bien, en aplicación de lo definido en
las citadas sentencias de unificación, en reiteradas
oportunidades,[8] esta Corporación ha amparado
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes
que dada la longitud de su cabello, con base en lo dispuesto para el efecto en
un manual de convivencia, fueron sujetos de sanción, requerimiento o presión
por parte de sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte ordenó a
los establecimientos accionados que se abstuvieran de aplicar las normas de
dicho manual que prevén la obligación de los estudiantes de llevar un
determinado corte de cabello.
En efecto, en la
sentencia T-037 de 2002,[9] la Corte analizó el caso
de un estudiante del Instituto Técnico Industrial “Jorge Eliécer Gaitán Ayala”
de Líbano - Tolima, a quien en cumplimiento del Manual de Convivencia de ese
Instituto le fue negado su acceso a las clases por tener el cabello largo. Por
su parte, en el escrito de contestación de la acción, el rector del
establecimiento educativo sostuvo que la medida tenía como propósito “evitar
posibles accidentes” en una modalidad de las clases denominada “talleres”. En
esta oportunidad, esta Corporación afirmó:
“En la demanda el menor accionante señala que él puede responder por
su propia seguridad “cogiéndome el cabello”, como se les exige a las alumnas,
luego, afirma, la disposición contenida en el manual de convivencia es
“inconstitucional” en tanto viola su derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad.
A juicio de la Sala, al accionante GUTIÉRREZ VIVAS le asiste toda la
razón, pues el propósito que persigue la medida o restricción impuesta en el
manual de convivencia –llevar el cabello corto para prevenir accidentes-, se
logra en la forma tan elemental que él plantea. Desde luego, el hecho no debe
mirarse desde la óptica de que en tal evento el plantel educativo “delega” en
los estudiantes la seguridad que está llamada a brindarle la institución, como
lo hace el rector del ente accionado, pues es palmario el contrasentido cuando
a las alumnas apenas se les exige tener el cabello “recogido y protegido”.
(…)
En suma, el Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo
a la norma restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificación
que no resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para omitirla.
(Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia,
en este caso, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la entidad accionada
vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor
estudiante, la Corte ordenó “[A]l rector del Instituto Técnico Industrial
“Jorge Eliécer Gaitán Ayala” de Líbano, Tolima, que (…) proceda a inaplicar
la restricción consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir
como deber de los alumnos de dicho plantel el llevar el cabello corto, y coetáneamente
adelante las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia
de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre
otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar
el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo
caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se
consideren necesarios para garantizar su seguridad en las prácticas de
talleres.” (Negrilla fuera del texto original).
En el mismo
sentido, en la sentencia T-889 de 2000,[10] la Corte
estudió la solicitud de tutela de un estudiante del colegio INEM "José Félix
de Restrepo" de Medellín, quien fue sancionado disciplinariamente en
varias oportunidades por “mala presentación personal” debido a la longitud de
su cabello. Por consiguiente, con fundamento en lo definido para el efecto en
la sentencia SU-642 de 1998, la Corte resolvió tutelar el derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad del estudiante y precisó:
“3. En mérito de lo anteriormente enunciado, es claro para esta
Corporación que las restricciones en la apariencia de los menores, que no
tengan un fundamento constitucional razonable, resultan contrarias a la Carta.
Para el colegio INEM "José Félix de Restrepo" en este caso, las
restricciones impuestas en el Manual de Convivencia con relación a la apariencia
personal y corte de cabello, están directamente relacionadas con el ejercicio
de la disciplina que pretende inculcar la institución educativa, motivo por el
cual considera que los llamados de atención, los retiros de clase, y las notas
en la hoja de seguimiento, son criterios válidos para lograr un acatamiento de
las reglas institucionales por parte de los estudiantes, a fin de consolidar
así la formación académica y personal que pretende el colegio.
En ese sentido, comparte la Corte el valor y la importancia de la
aspiración institucional de lograr una adecuada formación de los estudiantes y
de la búsqueda de criterios pedagógicos que permitan un desarrollo armónico de
nuestros jóvenes en principios, valores y disciplina. Sin embargo, también
reconoce la Corte como desproporcionada frente a los otros derechos en juego, -
como puede ser el derecho a la educación y el libre desarrollo de la
personalidad -, cualquier restricción que por motivos estéticos impida el
acceso de menores a clase o implique retiros de sus actividades académicas, o
pueda conllevar a la larga, a la pérdida de un cupo en una institución
educativa, con fundamento en factores estéticos propios de la
individualidad de los estudiantes.” (Negrilla fuera
del texto original).
Igualmente, en la sentencia T-658 de 1999,[11]
la Corte tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
de un menor, cuyo colegio le manifestó que no podía entrar a clases porque
tenía el cabello largo. Al respecto, durante el trámite de la acción de tutela,
el colegio accionado adujo que el estudiante incumplió las normas del Manual de
Convivencia de la institución, en lo que tiene que ver con las condiciones de
aseo y presentación personal que la institución exige. En tal sentido, en
aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Corporación decidió: “[S]e
revocará la sentencia de instancia, con el fin de prevenir a las directivas del
colegio, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en
lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad
y la educación, concretado en las burlas y humillaciones frente al aspecto
físico del demandante y la amenaza de obstaculizar la entrada a clases en razón
a la renuencia del corte de su cabello.”
3.4 En conclusión, si bien las instituciones educativas tienen
potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus
miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los
manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En
consecuencia, el juez de tutela puede
ordenar la inaplicación de las disposiciones de un manual de convivencia,
cuando con su cumplimiento se amenacen o violen derechos fundamentales. Ahora
bien, por regla general, la norma prevista en los manuales de
convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben
seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera
en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con
fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho
fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios
de proporcionalidad y razonabilidad.
4. Estudio del caso concreto.
4.1 En virtud de
los hechos y enunciados normativos expuestos, esta Corte determinará si la
Institución Educativa “Manuel Murillo Toro” de Ibagué vulneró el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante Edgar
Hernán Carrero Rincón, al exigirle que se corte el cabello con fundamento en su
Manual de Convivencia.
4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales
de esta Sentencia, la Sala concluyó que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, por regla general, la norma prevista en los manuales de
convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben
seguir un patrón estético sobre la manera en que deben llevar su cabello,
vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este
sentido, precisó que en todo caso, los establecimientos educativos, con
fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho
fundamental indicado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, a la Constitución y a la
ley.
4.3 En
concordancia con lo anterior, como pasará a demostrarse, la Institución
Educativa “Manuel Murillo Toro” de Ibagué vulneró el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante Edgar Hernán
Carrero Rincón.
4.4 En primer lugar, con base en lo
sostenido en el escrito de tutela, se encuentra probado que el menor Carrero
Rincón se encuentra matriculado en la Institución Educativa INEM “Manuel
Murillo Toro” de Ibagué.[12] En segundo lugar, de
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente,[13]
igualmente se encuentra probado que el numeral 10 del capítulo IV “Normas de
los estudiantes para la convivencia social” del Manual de Convivencia de dicha
Institución, dispone que frente al derecho de los estudiantes de “Recibir de la
Institución pautas que preserven a los educandos de la discriminación por
razones de apariencia.”, estos tienen, entre otros, el deber de “[L]levar el
cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.”[14]
4.5 En este orden, en consideración del
numeral tres “Faltas” del Capítulo V “Instancias, faltas, sanciones,
procedimientos” del Manual del Convivencia en comento, para esta Sala se
encuentra establecido que en el plantel educativo accionado constituye una falta
leve “Usar el cabello largo los varones y/o llevar aretes u otros
accesorios que no correspondan al uniforme.” Así mismo, la Sala encuentra
probado que en virtud del numeral seis del citado capítulo, el procedimiento
que la Entidad accionada debe seguir en caso de que un estudiante incurra en
una falta leve -por ejemplo, llevar el cabello largo-, es el siguiente:
“Procedimiento
verbal abreviado con constancia escrita de única instancia.
Una vez
informado el Jefe de Unidad Docente, dará un escrito de cargos y notificará
personalmente al estudiante, quien de inmediato debe presentar descargos y
solicitar pruebas, si existieran. Una vez concluida la diligencia de descargos,
si no existieran pruebas, el Jefe de la Unidad Docente resuelve, falla y cierra
el proceso, imponiendo la respectiva sanción principal y accesoria. Si
existieran pruebas, el funcionario las decretará en el oficio de descargos y
tendrá un día para practicarlas e inmediatamente concluido el término probatorio,
resuelve el proceso, [y] falla imponiendo
sanción si hubiere lugar. [En] Este proceso no procederá recurso de
apelación ante el superior jerárquico (Rector), [procediendo] sólo el
recurso de reposición ante el mismo funcionario, recurso que de ser interpuesto
se presentará en el mismo instante de la notificación de la decisión y se
decidirá en el mismo acto por el Jefe de Unidad Docente [a] más tardar
al día siguiente. Es deber del Jefe de Unidad Docente que imponga la sanción
verificar el cumplimiento de la misma, quien [a] cada alumno, además del
registro, le comunicará al respectivo padre de familia o acudiente de la
sanción interpuesta.”
4.6 Igualmente, con relación a las
sanciones que pueden ser impuestas una vez se surte el procedimiento anterior, esta
Sala encuentra que el numeral cuatro del capítulo V del Manual prevé:
“Para
penalizar las faltas leves, graves y gravísimas se normitizan (sic) dos tipos de sanción: [una] principal y [otra] accesoria.
Se denominará sanción principal al procedimiento con el cual se penaliza al
estudiante infractor, la cual va acompañada de una sanción accesoria que
corresponde a una acción formativa.
Sanciones
generales:
(…)
1.
Amonestación verbal, con constancia escrita.”
4.7 Ahora bien, de conformidad con las pruebas que
obran en el expediente de tutela, también se encuentra probado que en virtud de
lo dispuesto en el Manual de Convivencia de dicha Institución, en varias
oportunidades los docentes y la dirección de la Entidad accionada han requerido
al menor estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón que se corte el cabello. En
efecto, el 15 de marzo de 2007, el Coordinador de la Institución Educativa INEM
“Manuel Murillo Toro” de Ibagué, Sr. Joaquín García, le informó al Rector de
dicha Institución que al menor Carrero Rincón “[N]unca se le ha prohibido
ingresar a clases por tener el cabello largo. Lo que si se ha hecho es dar
orientaciones sobre el porte del uniforme y la presentación del cabello acorde
con lo que dice el Manual de Convivencia, Capítulo IV, numeral 10 Deberes.”[15]
Así mismo, de acuerdo con el escrito dirigido el 15
de marzo de 2007 por diez profesores de la Institución Educativa INEM “Manuel
Murillo Toro” de Ibagué al Coordinador de esa Institución, “[E]n ningún
momento al alumno Edgar Carrero Rincón se le ha negado el ingreso a clases por
tener el cabello largo; lo que se le ha es sugerido su presentación personal de
acuerdo a lo estipulado en el Manual de Convivencia y concretamente en el
capítulo IV, numeral 10 Deberes.”[16]
En este punto es preciso resaltar que de
acuerdo con el escrito de contestación de la acción, la instrucción dada al
menor accionante con relación a la longitud de su cabello, sólo se fundamenta
en lo previsto en este sentido en el Manual de Convivencia de la Institución
accionada. Así las cosas, esta Sala advierte que al parecer, la finalidad de la
medida obedece al interés de mantener la disciplina al interior de la
Institución a través del respeto por la normas del Manual e influir en la
formación personal del estudiante.
4.8 Dado lo anterior, si se tiene que (i)
la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que, por regla
general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros
educativos que impone a los estudiantes seguir un patrón estético con relación
a la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, salvo que a la luz de las circunstancias
particulares del caso concreto esta disposición se encuentre ajustada a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad; (ii) que el Manual de
Convivencia de la Institución accionada señala que los estudiantes tienen el
deber de “[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras
y sin colas.”, pues de lo contrario incurren en una falta leve que será
investigada mediante un procedimiento verbal abreviado, el cual puede
concluir con una amonestación verbal con constancia escrita; (iii) que en
virtud de lo dispuesto en el Manual de Convivencia de dicha Institución, en
varias oportunidades los docentes y la dirección de la Entidad accionada han conminado
al menor estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón para que se corte el cabello; y
(iv) que la instrucción dada por la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo
Toro” de Ibagué al menor Carrero Rincón respecto de la longitud de su cabello,
sólo se fundamenta en las normas del Manual de Convivencia que regulan tal
situación, y por tanto, es posible presumir que en el presente caso sólo busca
mantener la disciplina en el centro educativo, así como imponer un patrón
estético excluyente; esta Sala concluye que la Institución Educativa INEM
“Manuel Murillo Toro” de Ibagué vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, al exigirle que se
corte el cabello con fundamento en su Manual de Convivencia.
4.9 En este orden de ideas, esta Sala
estima necesario resaltar que no entiende cómo la Institución Educativa INEM
“Manuel Murillo Toro” de Ibagué, cuyo Manual de Convivencia señala que en
virtud de la Constitución Política y la ley, “Los estudiantes tienen derecho al
libre desarrollo de la personalidad”, justamente prevé como falta disciplinaria
usar el cabello largo. Al respecto, es claro que precisamente en cumplimiento de
la Constitución Política y la ley, los establecimientos educativos,
independientemente de su naturaleza jurídica, deben velar por que la educación
se desarrolle con sujeción a determinados fines,[17]
entre los que se encuentra,“El pleno desarrollo de
la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física,
psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y
demás valores humanos.” Entonces, en
criterio de esta Sala, es evidente que la obligación de los estudiantes de
llevar el cabello largo contemplada en el Manual de Convivencia de la
Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, es contraria a los
fines constitucionales conforme a los cuales se debe desarrollar la educación,
particularmente, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad.
4.10 Con fundamento en lo expuesto, dado
que quedó demostrado que en el presente caso la norma del Manual de Convivencia
de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué según la cual,
los estudiantes tienen la obligación de “[L]levar el cabello corto, ordenado,
aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.”, es inconstitucional, esta Corte
revocará la sentencia única de instancia proferida el día 20 de marzo de 2007
por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, mediante la cual se negó la
tutela de los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, concederá la
solicitud de amparo.
4.10 Por tanto, esta Corte ordenará a la Institución
Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué que a partir de la notificación
de esta sentencia, y en lo sucesivo, se abstenga de aplicar la norma en
cuestión al estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón. Así mismo, dispondrá que
esta Institución modifique su Manual de Convivencia en este aspecto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el día veinte (20) de marzo
de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, dentro del trámite de
la acción de tutela instaurada por Edgar Carrero López, en representación del
menor Edgar Hernán Carrero Rincón, contra la Institución Educativa INEM “Manuel
Murillo Toro” de Ibagué.
Segundo.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental del menor Edgar
Hernán Carrero Rincón al libre desarrollo de la personalidad.
Tercero.- ORDENAR a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de
Ibagué que a partir de la notificación de esta sentencia, y en lo sucesivo, se
abstenga de aplicar al menor Edgar Hernán Carrero Rincón la norma de su Manual
de Convivencia según la cual, los estudiantes tienen el deber de “[L]levar el
cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.”
Cuarto.- ORDENAR a la Institución
Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
adelante las gestiones necesarias para modificar el Manual de Convivencia de la
Institución, a fin de que éste sea compatible con las normas constitucionales que
consagran, entre otros, el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad.
En este sentido, el Manual de Convivencia de la Institución
Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué no podrá prohibir que los
estudiantes lleven el cabello del largo que ellos consideren.
Quinto.- DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE
EN COMISIÓN
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] En la sentencia SU-642 de 1998, la Corte
analizó el caso de una menor estudiante de cuatro años a quien el jardín
infantil al cual asistía le ordenó que se cortara el cabello. Sobre el alcance
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los niños, la
Corte concluyó: “A partir de lo establecido en el concepto de la experta
consultada, se deduce que una niña de cuatro años de edad posee un criterio
independiente en asuntos relacionados con su rutina diaria, motivo por el cual
tiene la capacidad para adoptar decisiones en asuntos tales como la escogencia
de sus prendas de vestir. Para la Sala, no resulta absurdo ni irrazonable
deducir de lo anterior que si una niña de cuatro años puede decidir acerca de
su atuendo, también puede hacerlo con respecto a otros aspectos de su
apariencia personal, como, por ejemplo, la longitud de su cabello. Si una menor
de cuatro años de edad posee las capacidades intelecto-volitivas suficientes
para decidir, de manera autónoma, la longitud de su cabello, es posible afirmar
que tal decisión se encuentra amparada por la protección que ofrece el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad. (…)
En suma, el efecto psicológico que sobre un
niño puede producir un cambio en su apariencia personal puede ser atenuado, en
forma sustancial, a través de la intervención de los padres por medio del
diálogo. Lo anterior implica que, si bien las determinaciones que los niños
adoptan en relación con su apariencia personal pertenecen a un ámbito decisorio
particularmente protegido por la Constitución Política como es la identidad,
admiten una participación amplia de padres y autoridades basada en el diálogo.
Queda entonces demostrado que una niña de
cuatro años de edad es capaz de adoptar decisiones autónomas relativas a su
apariencia personal y, por ende, a la longitud de su cabello, motivo por el
cual tales opciones gozan de la protección que depara el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). Así mismo, se vio
cómo, pese a ser particularmente sensibles para el menor, las decisiones que
éste adopte con respecto a su cuerpo pueden ser guiadas a través de la
intervención afectuosa de los padres y las autoridades.”
[4] Constitución Política, artículo 67: “La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica
del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y para la protección del ambiente. (…)
Corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.” (Negrilla
fuera del texto original).
[5] En la sentencia SU-641 de 1998, la
Corporación concluyó: “El Manual de
Convivencia del IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar (folios 12 a 33), se
limitó a desarrollar lo establecido en el artículo 10 del Código del Menor, pues
reguló el debido proceso administrativo y enunció entre los derechos de los
alumnos (folio 12), los de "ser escuchado, respetado y tratado como
persona", "ser atendido en sus justos reclamos..."y "dar
sugerencias que conlleven a un mejoramiento de la institución". Pero no
aparecen en ese manual las "prácticas democráticas para el aprendizaje de
los principios y valores de la participación ciudadana" a los que se
refiere el artículo 41 Superior, ni tampoco previsión alguna sobre la reforma
del manual de convivencia y la participación que tendrían el actor y sus
compañeros en tal actuación administrativa compleja.
Este derecho a la participación activa de
los jóvenes en los organismos que tienen a cargo educarlos, las prácticas
democráticas, la enseñanza
de la Constitución y la instrucción cívica establecidos en la Carta Política, hacen
parte fundamental de la organización política colombiana, pues están destinados
a garantizar que los adultos jóvenes estén plenamente capacitados e instruidos
para ejercer plenamente los atributos de la ciudadanía en la nueva democracia
participativa adoptada por el Constituyente de 1991.” (Negrilla fuera del texto original).
[6] Al respecto, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”,
dispone: “Los establecimientos educativos
tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los
derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los
educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus
hijos, estarán aceptando el mismo.” (Negrilla fuera del texto original).
En tal sentido, mediante la sentencia C-866 de 2001,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte analizó la exequibilidad parcial del
artículo 87 y 93 de la Ley 115 de 1994. Sobre la exequibilidad del artículo 87,
la Corte afirmó: “Lo propio de
un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y
contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que
un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio
de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede
considerar el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en
la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El
manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil no un obstáculo
para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación.
(…) La aceptación
del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las
reglas que en algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al
respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre
el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación
que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la
dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada
responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún
derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.” (Negrilla fuera del texto original).
[7] Sobre este punto, en la sentencia SU-642
de 1998, la Corte precisó: “[S]ólo aquellas limitaciones que tengan un
explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial
del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política.
Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de
ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través
del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El
anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una
finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad
e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida
(Véanse las sentencias C-309/97, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-067/98,
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Adicionalmente, la intensidad del juicio de
proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que
se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.” (Negrilla fuera del texto original).
[8] Al respecto, se pueden consultar entre
otras, las sentencias: T-037 de 2002, T-889 de 2000, T-239 de 2000, T-1591 de
2000, T-695 de 1999 y T-658 de 1999.
[9] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[12] Mediante comunicación telefónica
efectuada el 26 de marzo de 2008 por el despacho del Magistrado sustanciador a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, se
constató que en el presente año el estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón se
encuentra matriculado en el grado 11 de esa Institución.
[13] Cfr. Folios
12 al 36, cuaderno 2.
[14] En el mismo sentido, respecto de la
apariencia personal de los estudiantes, el Manual de Convivencia en cuestión
prevé los siguientes deberes: “Los alumnos deben portar el uniforme sin
prenda u objetos, accesorios como cachuchas, turbantes, pañoletas, aretes,
pulseras, collares, medallones, chaquetas, anillos y demás objetos llamativos.
Las alumnas se presentarán sin maquillaje y con aretes de tamaño moderado; en
caso de utilizarlos, deberán llevar el cabello aseado, ordenado y sin
tinturas.”
[15] Cfr. Folio
10, cuaderno 2.
[16] Cfr. Folio
11, cuaderno 2.
[17] Ley 115 de 1994, “Por la cual se
expide la ley general de educación”, artículo 5: “Fines de la
educación. De
conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se
desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la
personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física,
psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y
demás valores humanos. 2. La formación en el respeto a la vida y a los
demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de
convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el
ejercicio de la tolerancia y de la libertad. 3. La formación para facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación. 4. La formación en el respeto
a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia
colombiana y a los símbolos patrios. 5. La adquisición y generación de los
conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos,
sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos
intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. 6. El estudio y la
comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural
del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad. 7. El acceso
al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura,
el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus
diferentes manifestaciones. 8. La creación y fomento de una conciencia de la
soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el
mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe. 9. El desarrollo de la
capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y
tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la
calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de
alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del
país. 10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y
mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de
los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura
ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. 11.
La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y
habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo
individual y social. 12. La formación para la promoción y preservación de la
salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes,
la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del
tiempo libre, y 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad
para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos
de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.”
(Negrilla fuera del texto original).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.