T-345-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-345/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia/ACCION
DE TUTELA-Legitimación de los trabajadores individualmente considerados
para instaurarla
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
SUBORDINACION LABORAL-Concepto según jurisprudencia
constitucional
CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación como
elemento esencial
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios
contractuales
ACCION DE TUTELA-Conflictos entre
patronos y trabajadores
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y
contenido/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Carácter voluntario para su
constitución, afiliación y permanencia al interior de una organización sindical
CONVENCION COLECTIVA-No discriminación
entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
por creación directa e indirecta de estímulos para que los trabajadores
sindicalizados se retiren del sindicato/DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
por estimular deserción
PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Mantenimiento del poder adquisitivo
Referencia: expedientes T-1505520,
T-1501755 y T-1508865
Acción de tutela instaurada por Israel García Godoy, Jesús Franco
Rojas y José Adalver Ríos Monroy contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil
siete (2007).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Civil Municipal de Melgar Tolima, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Melgar Tolima, referente a la acción de tutela instaurada por Israel García
Godoy contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM; los proferidos por el
Juzgado Civil Municipal de Melgar Tolima y el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Melgar Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús
Franco Rojas contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM; y los dictados por
el Juzgado Civil Municipal de Melgar Tolima y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Melgar Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por José
Adalver Ríos Monroy contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Atendiendo a que
en auto de enero 19 de 2007, la Sala de Selección de Tutelas número 1 de esta
Corporación, decidió seleccionar el proceso de tutela T-1505520, para su
revisión ante la Corte, e igualmente, la referida Sala de Selección de Tutelas,
en Auto de enero 30 de 2007, seleccionó para su revisión el expediente de
tutela número T-1501755, y resolvió acumular los expedientes señalados.
Además, en auto del 23 de febrero de 2007, la Sala de Selección Número Dos,
resolvió seleccionar el expediente de tutela número T-1508865, el cual mediante
auto del 10 de abril del corriente año, proferido por la Sala Novena de
Revisión de esta Corporación, se acumuló a los expedientes previamente señalados
atendiendo a la unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
A través de escritos presentados ante los organismos judiciales
competentes, los señores Israel García Godoy, Jesús Franco Rojas y José Adalver
Ríos Monroy, instauraron sendas acciones de tutela contra la Caja de
Compensación Familiar CAFAM, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, trabajo, movilidad en el salario, igualdad y a la
libertad de asociación.
1.- Relación temática de los expedientes acumulados.
La controversia
suscitada en los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la falta de
incremento salarial respecto de los años 2005 y 2006 de acuerdo con el Índice
de Precios al Consumidor, a los empleados de la Caja de Compensación Familia
Cafam, vinculados al Sindicato de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf.
Los actores
manifiestan que prestan sus servicios personales, subordinados y sin solución
de continuidad a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, a través de un
contrato laboral a término indefinido.
Exponen que se
encuentran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de
Compensación Familiar “SINALTRACAF”, a lo que atribuyen que la entidad
accionada haya establecido una política de discriminación salarial, atendiendo
a que empleados de la misma entidad, con igual antigüedad y cargo, perciben
asignaciones salariales superiores a la de éstos, pues a los empleados no
sindicalizados se les ha hecho el respectivo aumento salarial a partir del
primero de enero de 2005 y 2006, de acuerdo con el Índice de Precios al
Consumidor.
Señalan los
demandantes que CAFAM celebró un pacto colectivo con los trabajadores que no
hacen parte del Sindicato de las Cajas de Compensación Familiar, a través del
cual hizo el correspondiente aumento salarial para los periodos reseñados.
Indican que,
presentaron derechos de petición ante el Director Administrativo de la entidad
accionada, con el objeto de que les reconociera y se hiciera efectivo el pago
del incremento salarial a partir del primero de enero de 2005, de acuerdo con
el IPC certificado por el DANE, tal como se les aplicó a los trabajadores que
se adhirieron al Pacto Colectivo, al cual la entidad accionada respondió: “la
empresa no puede considerar favorablemente su solicitud de incremento salarial
anual, debido a que dicho aumento debe realizarse a través del proceso de
Negociación Colectiva, con la organización sindical a la cual pertenecen. La
Caja ha estado atenta desde el mes de noviembre de 2004 a la presentación del
pliego de peticiones, por parte de SINALTRACAF, para dar comienzo al proceso de
negociación, dentro del escenario previsto por al ley laboral, incluido el
capitulo de aumento de salarios (sic)”. Respecto de este punto, los
actores advierten que la organización sindical a la que pertenecen, no
considera la posibilidad de presentar un pliego de peticiones, a fin de no
comprometer las pocas garantías alcanzadas con la Convención Colectiva de
Trabajo y el Laudo Arbitral vigente, entre Sinaltracaf y Cafam, mediante la
cual se decidió someter a prorroga automática lo allí pactado.
Resaltan los
actores, que lo pretendido por la entidad accionada es degradar la convención
colectiva, al referido pacto colectivo, lo que bajo su óptica, lesionaría los
intereses de los trabajadores sindicalizados. Adicionalmente señalan que
respetan la decisión del sindicato de no presentar un pliego de peticiones ante
el ente demandado, pues entienden que ello corresponde a la autonomía del
colectivo y no a una decisión individual, por lo que consideran que
independientemente del hecho del ser sindicalizados, sus salarios no debe ser
objeto de discriminación y debe incrementarse en el monto aplicado al resto de
trabajadores.
Además,
señalan que la falta del incremento salarial les ha irrogado graves perjuicios
personales y familiares, atendiendo a que se ha reducido el poder adquisitivo
de sus salarios, lo que ha desembocado en el correspondiente deterioro en la
calidad de vida de éstos y de sus núcleos familiares.
Finalmente
relatan los tutelantes, que a raíz de la desigualdad en las relaciones
laborales, se ha estimulado la deserción sindical, lo que se constituye en un
claro atentado contra el derecho de asociación sindical, pues la organización
para noviembre de 2004 contaba con 76 afiliados en CAFAM y como consecuencia de
la suscripción al pacto colectivo, dicho número, se ha reducido a 64 asociados.
Por las
razones anteriores pretenden que se declare que la entidad accionada ha violado
de manera flagrante sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo
anterior, solicitan les sea actualizado el poder adquisitivo de su salario de
conformidad con el IPC certificado por el DANE a partir de los años 2005 y
2006.
2. Respuesta
de la entidad demandada.
Por intermedio de su representante la entidad se opuso en cada uno
de los procesos a las pretensiones formuladas. Argumenta que no le es posible
equiparar los salarios de los accionantes al de otros trabajadores que se
encuentran en una situación laboral completamente distinta, debido a que el
salario de los actores corresponde al pactado en la Convención Colectiva de
Trabajo, suscrita entre CAFAM y Sinaltracaf, compendio normativo al que
accedieron voluntariamente y que se encuentra vigente. Señala que no es
posible hacer el incremento salarial correspondiente a los años 2005 y 2006,
pues no se ha ejecutado el proceso de negociación colectiva, que es el
escenario legal en el cual se definen los porcentajes de incremento que deben
aplicarse al personal sindicalizado. Por tal motivo, considera que no se ha
hecho por parte de la empresa discriminación alguna, teniendo en cuenta que la
normatividad laboral no permite ejecutar modificaciones unilaterales a los
acuerdos colectivos de trabajo, por tanto no puede apartarse de lo pactado con
la organización sindical de los trabajadores.
Expone que el incremento salarial del que disfrutan los trabajadores
no sindicalizados, corresponde al pacto colectivo y no a una decisión
unilateral de la empresa, por tanto si la convención colectiva se encuentra
vigente y en ella no se contempló incremento salarial para los años 2005 y
2006, no le corresponde a la empresa accionada realizar el reajuste al sueldo
de los trabajadores cubiertos por la precitada convención. En consecuencia, no
se debe acudir a la acción de tutela, cuando existe un escenario idóneo y legal
para discutir los incrementos salariales a los que aspiran los accionantes, en
pro de no vulnerar el derecho a negociar que se predica no solo de los sindicatos,
sino de los empleadores en el marco del principio legítimo de la buena fe y del
equilibrio en las relaciones de trabajo.
Adicionalmente, advierte que los derechos que pretenden tutelar los
accionantes son susceptibles de ser ventilados en un proceso ordinario laboral,
por ende no considera que sea procedente dar aplicación a la acción de tutela
como medida excepcional transitoria, por cuanto no se han demostrado perjuicios
irremediables.
3. Pruebas relevantes que obran dentro de los
expedientes.
3.1. Entre las pruebas aportadas en el trámite de las acciones de tutela,
la Sala destaca de manera conjunta las siguientes:
·
Copia del Pacto colectivo de trabajo celebrado
entre CAFAM y los trabajadores no sindicalizados (Expediente T-1505520 folios
44 a 68).
·
Folleto del Laudo Arbitral Sinaltracaf-Cafam
2003-2004, mediante el cual se dirimió el conflicto colectivo existente entre
la Caja de Compensación Familiar CAFAM y el Sindicato Nacional de Trabajadores
de Cajas de Compensación Familiar Sinlatracaf (Expediente T-1505520 folios 69 a
81).
·
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo
Sinaltracaf-Cafam 2001 2002 (Expediente T-1505520 folios 143 a 156).
·
Copia del oficio remitido por Cafam a
Sinaltracaf, de fecha 3 de marzo de 2006, donde ratifica que la Empresa se
encuentra atenta a la presentación de un pliego de peticiones para impulsar el
escenario de concertación (Expediente T-1505520 folios 157 y 158).
·
Copia del oficio presentado por la Subdirectiva
de “Sinaltracaf”, seccional Bogotá D. C. dirigida al Director Administrativo de
la entidad accionada, de fecha 20 de diciembre de 2005, donde manifiestan que
no aceptan la propuesta presentada por CAFAM, por considerarla lesiva a sus
intereses (Expediente T-1505520 folio 159).
·
Listado remitido por Cafam, donde se relacionan
los funcionarios que cuentan con contrato a término indefinido, señalando
quienes son sindicalizados e igualmente se especifica aquellos trabajadores a
los cuales se les hizo el respectivo aumento salarial (Expediente T-1505520 folios
160 a 188).
3.2. Pruebas que se destacan en cada caso particular:
Expediente T-1505520: Israel
García Godoy.
·
Constancia laboral del señor Israel García
Godoy, donde se establece que se encuentra vinculado con CAFAM a través de
contrato a término indefinido desde agosto de 1990 y devenga una asignación
mensual de setecientos noventa y seis mil trescientos pesos ($796.300) (folio
41).
·
Derecho de Petición de interés particular,
mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el
reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de
2005, de acuerdo con el IPC (folios 83 y 84).
·
Copia de los recibos de servicios públicos
domiciliaros correspondientes de las empresas Enertolima y Hydrosmelgar
correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, por valor de $41.751,oo y
$7.390,oo respectivamente (folios 97 y 98).
Expediente T-1501755: Jesús
Franco Rojas.
·
Constancia laboral del señor Jesús Franco Rojas,
donde se establece que se encuentra vinculado con CAFAM a través de contrato a
término indefinido desde febrero de 1978 y devenga una asignación mensual de
setecientos once mil setecientos setenta y ocho pesos ($711.778) (folio 41).
·
Derecho de petición de interés particular,
mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el
reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de
2006, de acuerdo con el IPC (folio 45).
·
Respuesta al derecho de petición elaborado por
el accionante, por parte del Jefe de Departamentos de Recursos Humanos de Cafam
(folio 46).
·
Derecho de petición de interés particular,
mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el
reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de
2005, de acuerdo con el IPC (folios 47 y 48).
·
Copia de los recibos de servicios públicos
domiciliaros correspondientes de las empresas Enertolima correspondientes a los
meses de noviembre de 2004, enero de 2005 y febrero de 2006 por valor de
$17.375, $17.375 y 27.485, respectivamente; así como los correspondientes a
Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., referente a los meses de noviembre de 2004,
abril de 2005 y abril de 2006, por valor de $23.530, $28,320 y $33.110,
respectivamente (folios 108 a 113).
Expediente T-1508865: José
Adalver Ríos Monroy.
·
Constancia laboral del señor José Adalver Ríos
Monroy, donde se establece que se encuentra vinculado con CAFAM a través de
contrato a término indefinido desde febrero de 1978 y devenga una asignación
mensual de seiscientos setenta y dos mil ochocientos noventa y tres pesos
($672.893) (folio 41).
·
Derecho de petición de interés particular,
mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el
reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de
2005, de acuerdo con el IPC (folios 95 y 96).
·
Copia de los recibos de servicios públicos
domiciliaros correspondientes de las empresas Telecom, correspondiente al
periodo de febrero a marzo de 2006 por un valor de $73.060; Hydros Melgar S. en
C.A. E.S.P. correspondiente al periodo de febrero a marzo de 2006, por valor de
$20.730; así como el correspondiente a Enertolima, referente al mes de mayo de
2006 por valor de $110.357 (folios 110 a 112).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1.
Sentencias de Primera Instancia
1.1.
Expedientes T-1505520, T-1501755 y T-1508865.
Correspondió
conocer de estas acciones de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de
Melgar Tolima, quien mediante providencias de septiembre 05 de 2006, negó la
protección solicitada por los demandantes, tras considerar en todos los casos
que: “Si bien el accionante actúa a nombre propio expresando que pretende
proteger un derecho fundamental propio, en realidad el origen del asunto tiene
su asiento en intereses colectivos, por cuanto esa alegación debería ser
presentada por el ente jurídico que cobija a los trabajadores y que en casos
como este no es otro que el sindicato que es el que cuenta con legitimación
para accionar, que es diferente al interés jurídico que pueda tener quien
formula una acción a nombre propio.” En este sentido, considera que el
legitimado para actuar en el presenta asunto es el sindicato como representante
de la colectividad, atendiendo a que la decisión adoptada debe cobijar a todos
los que se encuentren en la misma situación de manera que se evite un
desequilibrio en caso de que unos sean beneficiados y otros no por las
distintas decisiones que se llegaren a tomar. Por tanto, en su entender los
accionantes no cuentan con legitimación para impetrar el amparo solicitado.
2.
Impugnaciones
2.1.
Expedientes T-1505520, T-1501755 y T-1508865.
Inconformes con
la decisión adoptada los actores impugnaron el fallo bajo el argumento que
independientemente de la posición del sindicato, de no presentar un pliego de
peticiones ante la entidad accionada, sus salarios no deben ser objeto de
discriminación y deben incrementarse en el mismo monto aplicado al resto de los
trabajadores no afiliados al ente sindical, atendiendo a que sus peticiones se
encuentran encaminadas a que les sea reconocido el carácter vital y móvil de
sus remuneraciones, para que no pierdan el poder adquisitivo, por efecto del
aumento del costo de vida, tal como les ha venido ocurriendo, mas aun por
tratarse de padres de familia con personas a cargo.
Por otra parte
señalan que, la organización sindical decidió someter la convención colectiva
de trabajo a la prorroga automática, lo que no es óbice para que el empleador
no actualice los salarios de todos los trabajadores, ya sean sindicalizados o
no, pues el valor del dinero por ser fuente de subsistencia no puede quedar
inmutable en un lapso tan grande. Adicionalmente exponen que, los incrementos
salariales que alcancen el monto del IPC, se limita a reconocer la inflación
como una realidad que no puede recargarse a los trabajadores y no reporta un
poder de compra mayor.
3. Sentencias de Segunda Instancia
3.1 Expedientes T-1505520 y T-1501755
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, a través de providencias de
octubre 18 de 2006, decidió confirmar en todas sus partes las sentencias
impugnadas, al considerar que la acción de tutela solo procede frente a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, de manera transitoria y
bajo el supuesto de que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable,
suceso que a su criterio no se cumple en las presentes acciones, pues los
accionantes devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente lo que le
permite satisfacer sus necesidades básicas.
3.2
Expediente 1508865
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, mediante providencia del 24 de
octubre de 2006, resolvió confirmar el fallo impugnado, al considerar que si
bien el accionante invoca la protección de derechos de contenido individual,
los derechos que pudieran ser afectados serían los de carácter colectivo, por
cuanto se involucra a la colectividad aforada, de manera que le corresponde al
representante del sindicato instaurar la protección de los derechos que se
consideran vulnerados, por lo tanto el actor carece de legitimación en la causa
por activa de acuerdo con la reglamentación que rige la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Los accionantes arguyen que la Caja de Compensación Familiar CAFAM
incurrió en una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto no ha
hecho el respectivo aumento salarial correspondiente a los años 2005 y 2006, de
acuerdo con el IPC, certificado por el DANE, por tal razón, consideran que se
les debe al actualizar su salario para no perder el poder adquisitivo del
mismo, pues de otra manera se estaría afectando sus derechos al trabajo, a la
movilidad salarial, a la igualdad y la libertad de asociación.
Por su parte, la entidad accionada estima que la tutela resulta improcedente
por cuanto existe un trámite que se debe seguir en estos casos, como lo es, el
proceso de negociación colectiva. Además considera que no existe un perjuicio
irremediable que permita acudir a esta vía para solucionar un conflicto que
debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.
A
su vez, los jueces de instancia estiman que no es procedente la acción de
tutela, pues no existe legitimación por activa, atendiendo a que cualquier
decisión tomada respecto de los accionantes afectaría la colectividad a la que
pertenecen, es decir a los demás miembros del sindicato que se encuentran
vinculados a Cafam; adicionalmente señalan que existen otros medios de defensa
judicial y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer,
si la Caja de Compensación Familiar CAFAM vulneró a los accionantes sus
derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociación, atendiendo a que
no se les ha incrementado el salario en los años 2005 y 2006, de acuerdo al
IPC, certificado por el DANE.
Para desarrollar el problema planteado, se debe establecer de manera
preliminar la procedencia de la acción de tutela, respecto a la legitimación
para atacar acciones u omisiones de particulares y aquellas circunstancias en
que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulta
idóneo para alcanzar la defensa de los derechos invocados.
Sólo de llegarse a la conclusión de que la
tutela tiene vocación de procedibilidad, se desarrollará las reglas jurisprudenciales
de los derechos de igualdad y asociación en los eventos en que el empleador
establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los
no sindicalizados, promoviendo la deserción sindical; así como la movilidad
salarial como garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario.
Abordados estos asuntos se procederá al estudio
del caso concreto, a fin de establecer si los actores tienen o no, derecho al
amparo invocado.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1 Como ha
sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela
es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y
cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de
las personas que están siendo amenazados o conculcados[1].
Así como lo establece el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política
de Colombia que consagra: “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento
preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Atendiendo al
precepto constitucional enunciado, observa la Sala que respecto a los
trabajadores individualmente considerados, en primera instancia se puede
deducir que están legitimados para interponer a nombre propio la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales que, consideren les han
sido vulnerados.
En efecto los
trabajadores no están ejerciendo y no gozan de legitimidad para asumir la
representación del sindicato, simplemente están solicitando el amparo de sus
derechos individualmente concebidos para que se les reconozca el aumento
salarial que corresponde a los años 2005 y 2006. De lo expuesto se colige que
la nivelación salarial solicitada hace relación a un interés de contenido
individual, máxime si se tiene en cuenta que lo invocado es en pro de atender
sus necesidades y las de su grupo familiar, lo que dista de algún tipo de
beneficio colectivo que deba ser impetrado por otra vía a través del colectivo,
es decir el sindicato al cual pertenecen. Por tanto entiende la Sala que los
actores cuentan con legitimidad por activa para interponer la demanda de
tutela.
3.2
Adicionalmente encuentra la Corte que la solicitud de amparo constitucional,
está dirigida contra una entidad privada, frente a la cual los actores se
encuentran en una condición de subordinación laboral, situación que se
encuentra descrita en el inciso final del Art. 86 de la Constitución, que reza
“la acción de tutela procede contra particulares, entre otros casos, respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión”. A
su turno desarrollado por los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991.
En este punto la
Corte ha establecido que, tratándose del trabajador como sujeto activo en la
acción de tutela cuando ésta se dirige contra su empleador, se entiende que
aquel se encuentra en un estado de subordinación frente a éste, lo anterior si
se tiene en cuenta la naturaleza misma del contrato laboral.[2]
Aunado a lo
anterior, esta Corporación ha desarrollado el concepto de subordinación como el
poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el
empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina
en su empresa[3] y a su vez se refiere a
ésta como aquella situación jurídica en que se encuentra una persona, de la
cual se deriva la obligación de acatar órdenes impartidas por un tercero, como
consecuencia de una estructura jerárquica regulada por un acuerdo entre las
partes.
En este sentido,
este Tribunal Constitucional ha aclarado que-“El concepto de subordinación,
como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en
principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de
trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia
de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías prestadas por
abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del ámbito
del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango
Mejía)
Por otra parte
esta Corte en sentencia T-161 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonel, en relación
con la subordinación y su protección a través de la acción de tutela determinó:
“La subordinación laboral, le da al principio de igualdad una
fisonomía distinta, toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de
contratación del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico,
pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación
del trabajador al patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los
objetivos del contrato. La subordinación implica además, una limitación a la
autonomía del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de
dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor
rendimiento de la producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a
los derechos de autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y
justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían
en el desconocimiento de dichos derechos.”
Por tanto, en el
asunto bajo examen, la acción de tutela en este aspecto resulta procedente,
pues los accionantes se encuentran en estado de subordinación o dependencia,
respecto de CAFAM, a través de una relación laboral vigente mediante contratos
de trabajo a término indefinido, donde se destacan los elementos esenciales de
todo contrato laboral, como lo son, prestación personal del servicio,
subordinación y remuneración.
3.3 Por otra
parte, no escapa del análisis planteado, que lo pretendido por los actores es
un reconocimiento de tipo económico, a través del cual se pretende hacer
efectivo el aumento salarial de los años 2005 y 2006 de acuerdo al IPC. En
este sentido esta Corte ha sido reiterativa al manifestar a través de su
jurisprudencia la regla general referente a que la acción de tutela no es la
vía judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias laborales,
atendiendo a que existen otros medios de defensa judicial como lo son los
jueces ordinarios en esta materia, por tanto en primer término la acción
resultaría improcedente.
No obstante lo
dicho, la solicitud de nivelación salarial atañe otros aspectos que merecen la
revisión por parte de esta Corporación, como la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, la igualdad y la
movilidad de salario, pues a pesar de existir otro medio de defensa judicial,
éste pude resultar insuficiente o ineficaz para garantizar los referidos
derechos fundamentales.
Sobre este
particular, la Corte Constitucional, a establecido las directrices bajo las
cuales a pesar de existir otro medio de defensa judicial, en materia laboral,
la acción de tutela resulta procedente, siempre que comporte una vulneración o
amenaza de vulneración de un derecho fundamental. Al respecto en la SU. 342 de
1995, con ponencia del Doctor Antonio Barrera Carbonel, se estableció:
Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo,
entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos
fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen
origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución
corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina
directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la
violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su
solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.).
De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar
ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados
en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en
el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial
idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los
referidos medios para obtener el amparo reclamado. Además, la sola
circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que
juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando
el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvió, es
indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las
acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en
el presente caso.
Adicionalmente
esta Corte, a través de sentencia de unificación SU-547 de 1997, hizo
referencia a la falta de efectividad de la vía ordinaria para llevar a cabal
cumplimiento la protección del derecho a la igualdad, debido a las limitaciones
propias de un juez laboral, que le permitan en determinados casos evitar la
vulneración de derechos fundamentales, al respecto señaló:
“Ha sido
constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al
objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la
vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de
orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la
materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél,
ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona
en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis,
en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones
constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del
objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios
y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no
cobijadas por aquéllos.”
Dicha posición
fue reiterada en sentencia T-097 de 2006, con ponencia del Doctor Alfredo
Beltran Sierra, donde se confirma que de manera excepcional ante ciertas
circunstancias, puede abrirse paso a la acción de tutela para resolver este
tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva,
cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo, por
cuanto existen situaciones en las cuales la jurisdicción del trabajo no sería
tan efectiva como la acción de tutela para poner término a prácticas o
posiciones que conllevan discriminación en las relaciones laborales de los
trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho en condiciones
dignas y justas.
En conclusión,
la Sala estima que resulta procedente la acción de tutela atendiendo a que los
actores, reclaman el reconocimiento el ajuste salarial correspondiente a los
años 2005 y 2006, lo que hacer relación a pretensiones de contenido particular,
adicionalmente se encuentran vinculados con la entidad accionada a través de un
contrato de trabajo a término indefinido, del cual se deviene una relación de
subordinación que legitima por pasiva a la empresa demandada. Por último las
acciones adquieren el grado de procedibilidad, atendiendo a que dentro de las
pretensiones se extrae una posible vulneración de los derechos a al igualdad y
asociación, así como la movilidad del salario, frente a las cuales la
protección que ofrece la vía ordinaria resulta insuficiente e ineficaz.
4. Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación.
Como lo ha establecido esta Corporación en otras oportunidades, el
derecho de asociación sindical es una garantía de rango constitucional
inherente al ejercicio del derecho al trabajo y articulado como un derecho con
dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una vía para la
realización del individuo dentro de un estado social y democrático como el
definido por la carta política[4]. En este sentido las
actuaciones que desarrolle el empleador, no pueden afectar la libre voluntad de
sus trabajadores, ya sea para construir agremiaciones sindicales, afiliarse o
permanecer en ellas. Pues como ha sido la posición reiterativa de esta
Corporación, el derecho de asociación destaca dentro de sus particularidades el
carácter voluntario, el cual depende de la autodeterminación del individuo
frente a la constitución, afiliación y permanencia al interior de una
organización sindical.
En este orden de ideas, cualquier determinación adoptada por el
empleador tendiente a generar en los miembros del sindicato la idea de
retirarse del mismo, ya sea por mejora en las prestaciones o diversos
incentivos a aquellos trabajadores no sindicalizados, son considerados como
comportamientos abiertamente violatorios del derecho de libertad de
asociación. En este sentido, en las relaciones laborales propias de una
empresa, las condiciones tanto para trabajadores sindicalizados, como para
aquellos que no consideran la posibilidad de vincularse a una organización de
este tipo, deben ser en esencia las mismas y si por algún motivo surgen éstas,
deben estar debidamente sustentadas y justificadas en criterios objetivos y
razonables.
Así las cosas, la Corte ha establecido que el derecho de asociación
sindical se vulnera cuando directa o indirectamente se crean estímulos para que
los afiliados a un sindicato se retiren del mismo. Así cuando el empleador
establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los
no sindicalizados, se configura una vulneración directa al derecho a la
igualdad y mediata al derecho de asociación sindical, pues con dicho trato
diferenciado promueve la deserción sindical, debido a que sus miembros se ven
discriminados en aspectos fundamentales de su relación laboral, por pertenecer
a ese tipo de agremiaciones.
En este sentido la Corte, estableció en sentencia SU-569 de 29 de
octubre 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell que:“... las condiciones de
trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus
trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la
Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.”
Por tanto al coexistir en una empresa pactos y convenciones colectivas, éstos
deben regular equitativamente las relaciones de trabajo de la empresa, en pro
de garantizar el derecho a la igualdad. En la misma dirección se ha precisado
que, la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con
convenciones colectivas, se encuentra limitada por las normas constitucionales.
En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no sólo se origina y
fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto
los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y
no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social,
defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz,
lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo
sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de
los trabajadores y de las organizaciones sindicales[5].
En consecuencia, a pesar de existir acuerdos lícitos con aquellos
trabajadores que no pertenecen a una asociación sindical, se vulnera el derecho
a la asociación sindical si las diferencias en las condiciones de trabajo
estimulan la deserción de los agremiados, lo que a la postre podría convertir
en minoritaria su participación al interior del ente empleador. Al respecto en
sentencia T-136 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expresó:
"...no es admisible la discriminación de estar o no afiliado a
un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los
sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la
igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociación sindical
consagrado en el artículo 39 de la Constitución.
La empresa, frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima
cuando pretende hacer uso de los factores de remuneración o de las prestaciones
sociales, sean éstas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian,
para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de
éste.
Debe recordarse que al derecho de asociación es inherente la
libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al
individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad
tiene que ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de
la asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de
lealtad hacia los trabajadores.”
Adicionalmente al existir diferencias de orden salarial entre
trabajadores de una misma empresa, la misma debe tener fundamento en
justificaciones objetivas y razonables. Respecto de este punto la Corte
estableció:
(S)e pregunta la Sala cual sería el fundamento para establecer
diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y
los que no se encuentran afiliados a éste?. La respuesta es que tal fundamento
no existe, a no ser que se quiera esgrimir como razón para ello la libertad y
la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha razón no se
acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la
asociación sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la
libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio,
desconocer los derechos principios y valores constitucionales.(SU 342 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell)
Hechas las precisiones anteriores, se debe concluir que de no
existir circunstancias fácticas que justifiquen un trato diferencial entre
trabajadores, no le es posible al empleador crear factores de discriminación
que además de lesionar derechos individuales afecta el núcleo esencial del
derecho de asociación, pues al propiciar la deserción sindical, disminuye la
posibilidad de una negociación efectiva, en la eventualidad que ésta se diera
entre el ente sindical y la institución empleadora. Por tanto, mientras dichos
factores objetivos de diferenciación entre trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados, no se encuentren plenamente justificada, los beneficios
otorgados deben ser iguales, so pena de incurrir en vulneración de los derechos
de igualdad y asociación sindical.
5. Movilidad de Salario.
La Constitución Política, consagra una
relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo y la
satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran, el cual no puede
ser desconocido ni menoscabado por los empleadores, lo que se constituye junto
con los demás derechos que emanan de la constitución en un mínimo irrenunciable
para el trabajador e infranqueable por la parte dominante en la relación
laboral.
En este sentido, el derecho a que la
remuneración laboral sea incrementada se deriva directamente de la Constitución
y constituye una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del
salario. En relación a éste aspecto la Corte ha establecido, que en materia
laboral no debe predominar indiscriminadamente la autonomía o voluntad de las
partes, pues esta situación harían nugatorios los derechos de la parte débil de
la relación laboral. Motivo por el cual es necesario aplicar preceptos que,
si bien no son acordados por éstas, deben hacer parte integral del contrato de
trabajo, en pro de mantener la equidad de la relación. Dentro de los que se
cuenta el artículo 53 de la Constitución, según el cual el salario debe ser
móvil, atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la
remuneración salarial, dado que ésta permite a los trabajadores acceder y mantener
unas condiciones dignas de vida[6].
Sobre este punto, la Corte Constitucional
expuso, a través de sentencia SU-599 de 1995, con ponencia del Doctor Fabio
Morón Díaz, lo siguiente:
"El artículo 53 de la carta, habla
precisamente de la remuneración MOVIL. La Corte considera que ese calificativo
no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello
es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la
relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las
pensiones. Sería absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y
no se reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un
trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un
año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables,
mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la
depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador
en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades
esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2º
C.P.), para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el
fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos,
tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334 C.P.)”[7].
Adicionalmente, este Tribunal
Constitucional, en sentencia SU-995 de 1999, con ponencia del Doctor Carlos
Gaviria Díaz, estableció:
“…en el seno de una economía
inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del
salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignación dada,
estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder
adquisitivo real de los salarios. Al respecto la Corte ha afirmado:
"[Los incrementos salariales, que en
cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno]
pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los
trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer
condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que
ellas se hayan roto por diversas razones"[8].
No hay duda de la utilidad de los
instrumentos económicos en la fijación de estimados y pautas acerca del
funcionamiento o descripción del proceso productivo de un país, pero estos
conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con
una teoría general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado
Social de Derecho tiende a la maximización de las garantías constitucionales.
Así, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresión
"vida digna" o "mínimo vital", se acuda a los criterios más
amplios y realistas posibles para registrar la forma como está conformada la
estructura socio económica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr.
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución (Cfr. artículo 2 C.P.)-.”
En este orden de ideas, a pesar que de la
simple lectura del artículo 53 de la Constitución Nacional, no se desprende la
condición móvil de los salarios, ésta Corporación ha llegado a dicha conclusión
a través de una comprensión armónica de los principios constitucionales, un
ejemplo de ello es la sentencia C-1064 de 2001, a través de la cual se confirmó
la línea jurisprudencial sobre el carácter constitucional que asiste a todos
los trabajadores de mantener el poder adquisitivo de sus salarios, a través de
la cual se hace una interpretación integral de los principios que sustentan el
Estado Social de Derecho, atendiendo a la realidad inflacionaria de la economía
que afecta directamente el ingreso real de los trabajadores. Sobre el
particular se estableció:
“No obstante, la Corte Constitucional estima que una interpretación
sistemática de la Constitución permite en efecto afirmar que con base, entre
otros, en los fines de construir un orden social justo (Preámbulo y artículo
2), los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana,
solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado – entre ellos los que
tienen que ver con promover y garantizar la
prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de
las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; tomar medidas para que la igualdad sea real y
efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades;
garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas – y el
mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las
personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los
bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en
cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario”[9].
Así las cosas, esta Sala reiterará la posición referida en la
jurisprudencia constitucional citada, sobre la cual se ha determinado que el
derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial, se
desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que
se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional.
6. Caso concreto
De acuerdo a los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala
a determinar si CAFAM ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores,
al negarse a hacer el incremento salarial correspondiente a los años 2005 y
2006, a los actores, de acuerdo al IPC, certificado
por el DANE.
En este sentido obra dentro de los expedientes revisados, que las
relaciones laborales entre la empresa accionada y el sindicato de trabajadores
de las cajas de compensación (Sinaltracaf) a que están afiliados los actores,
se encuentra regidas por un laudo arbitral, el cual únicamente contemplo
incremento salarial para los años 2003 y 2004. Por tanto una vez venció dicho
periodo, el sindicato no presentó pliego de peticiones ante el empleador, a fin
de no entrar en negociación con éste y perder de alguna forma los beneficios
alcanzados, situación de la que se valió la Caja de Compensación Familiar para
no hacer efectivo el aumento salarial para los trabajadores sindicalizados
correspondiente a los años 2005 y 2006.
Respecto a la posición del empleador, de no proporcionar un aumento
salarial a los trabajadores sindicalizados, mientras no se adelante una
negociación colectiva, y adicionalmente a través de un pacto colectivo hacer el
aumento correspondiente a los demás trabajadores no sindicalizados, de acuerdo
con el IPC, comporta una flagrante violación no solo contra la naturaleza móvil
del salario, sino adicionalmente del derecho a la igualdad y de asociación
sindical, pues mientras la remuneración de los trabajadores sindicalizados
permanece estática, los precios que como consumidor debe afrontar aumentan año
tras año, lo que evidencia una perdida del poder adquisitivo de su remuneración
mensual, siendo esta situación utilizada por el empleador como un mecanismo de
discriminación que a la postre terminaría disolviendo el sindicato de
trabajadores de las cajas de compensación familiar, que pertenecen a la entidad
accionada. Máxime si se tiene en cuenta que el incremento anual del salario no
requiere de un contrato, norma o convención colectiva para su plena validez y
eficacia, lo que deja sin asidero jurídico la posición esbozada por el
empleador, de no realizar el aumento salarial respectivo, por no existir una
regulación convencional que así lo disponga.
Frente a los derechos a la igualdad y asociación sindical, cabe
aclarar que tanto los pactos como las convenciones persiguen una finalidad
común cual es la de regular las condiciones de trabajo en la empresa, partiendo
del objeto social que debe desarrollar y de la realidad objetiva de los
instrumentos personales y materiales que debe utilizar para cumplirlo, no
resulta justificado ni legitimado entonces, el trato diferenciado que se da a
una y a otra clase de trabajadores. Al respecto, esta Corte ha establecido en
otras oportunidades, que las convenciones colectivas, son un instrumento propio
del derecho laboral que permite a los trabajadores adquirir ciertos beneficios
que regulen sus relaciones laborales, en este sentido, no es permitido pactar
en ellas condiciones que resulten menos favorables a las establecidas en la
constitución y la ley, y asimismo, no es viable, que en ausencia de una
regulación expresa en la materia, se dejen de aplicar directamente las normas
que establecen garantías mínimas de los trabajadores, como es el caso de la
movilidad del salario.
Conforme a las consideraciones que se han hecho sobre la naturaleza
jurídica, alcance y efecto de los pactos y convenciones colectivas de trabajo,
esta Sala estima que la práctica asumida por la empresa consistente en otorgar
a los trabajadores no sindicalizados que suscriben los pactos unas condiciones
laborales mucho más favorables que las consignadas en las convenciones que
benefician a los trabajadores sindicalizados, obviamente configura un trato
discriminatorio. Mas aún si se presume que el origen de la discriminación se
centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato. En tales
condiciones, necesariamente se concluye que con dicha práctica la empresa ha
violado el principio de igualdad.
En este mismo sentido, encuentra la Sala que dicha situación,
también envuelve una violación al derecho de asociación, porque la indicada
práctica desestimula la afiliación al sindicato y la permanencia de sus
miembros en éste; menoscabando el ámbito de la representación de los
trabajadores por el sindicato y consecuentemente su poder de negociación
colectiva.
Es así como en situaciones similares a las planteadas, la Corte ha
amparado los derechos fundamentales de los trabajadores y como consecuencia de
ello a ordenado la nivelación salarial, con el objetivo de proteger los
derechos fundamentales a la igualdad y asociación sindical[10],
en aquellos casos en que a trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y
tienen igual nivel, son tratados en condiciones inferiores desde el punto de
vista de la remuneración, por lo que resulta imperativa la nivelación salarial
pedida. En este sentido resulta procedente la tutela, atendiendo a que el
proceso ordinario se tornaría inepto para el fin específico del
restablecimiento de la igualdad.
Hechas las precisiones esbozadas, la Sala concluye que es procedente
atender a la solicitud de protección, respecto de la nivelación salarial, a fin
de evitar una vulneración del derecho a la igualdad, entre los trabajadores
sindicalizados y aquellos que no lo son y de esta manera impedir que el
empleador utilice la discriminación salarial como un mecanismo de presión para
la disolución del ente sindical, debido a que aquellos trabajadores
sindicalizados han perdido paulatinamente la capacidad adquisitiva de su
remuneración, lo que no les está permitiendo acceder y mantener unas
condiciones dignas de vida.
Por todo lo anterior, se revocarán las decisiones de instancia y en
su lugar la Sala ordenará a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, que
reajuste y pague, si todavía no lo ha hecho, los salarios de los accionantes,
conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
Por otra parte, cabe aclarar que la decisión adoptada en este
asunto, no puede hacerse extensiva a los demás trabajadores de la Caja de
Compensación Familiar CAFAM, y que pertenecen al ente sindical, en razón a que
los accionantes actuaron a nombre propio y no en representación de “Sinaltracaf”.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias del dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)
proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro
de los expedientes T-1505520 y T-1501755; y la proferida el veinticuatro (24)
de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de
Melgar Tolima, dentro del expediente T-1508865, en los cuales se negó la
protección de los derechos invocados a los señores Israel García Godoy, Jesús
Franco Rojas y José Adalver Ríos Monroy, respectivamente, por las razones
expuestas en esta providencia. En su lugar, TUTELAR, los derechos a la
igualdad y asociación sindical de los accionantes.
Segundo. ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar CAFAM que en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a efectuar el aumento salarial a los señores Israel García
Godoy, Jesús Franco Rojas y José Adalver Ríos Monroy, conforme al índice de
precios al consumidor certificado por el DANE.
Tercero. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, las
sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.
[2] Corte Constitucional.
Sentencia T-1153 de 2000. El artículo 22 del CST, que define el contrato
laboral, expone que: “Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona
natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o
jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y
mediante remuneración...”. De lo anterior se desprende que los tres
elementos esenciales para la configuración de un contrato laboral sean el
servicio personal (persona natural), la subordinación o dependencia del
empleado para con el empleador y la remuneración.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-934/04 MP. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-1328 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] Corte Constitucional.
Sentencia SU-342 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell
[6] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-102 de 1995 Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1995, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[8] Corte Constitucional Sentencia T-710 de 1999. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Respecto del
carácter constitucional del derecho a la movilidad del salario ver, entre
otras, Sentencias C-1433 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-931 de
2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10]
Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-652/98 MP. Fabio Morón
Díaz, y T-707/98 MP. Carlos Gaviria Díaz, mediante las cuales se amparó los
derechos al trabajo y a la igualdad de trabajadores discriminados salarialmente
siguiendo la línea jurisprudencial esbozada por la Corte en las sentencias de
unificación SU 519/97 y SU 547/97. En este mismo sentido esta Corporación
profirió las sentencias T-012/07 MP. Rodrigo Escobar Gil y la sentencia
T-020/07 MP. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.