T-345-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-345/06
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional/DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Solicitud a Cooperativa de transportes de paz y
salvo de taxista para laborar como conductor
DERECHO AL TRABAJO-Ausencia de paz y salvo constituye un
obstáculo para su vinculación como taxista
Referencia: expediente
T-1293047
Acción de tutela
instaurada por Víctor Marino Urrea Cobo contra la Cooperativa Integral de
Transporte Rápido Tambo
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de
mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos emitidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del
Circuito, de Popayán, dentro del proceso de tutela instaurado por Víctor Marino
Urrea Cobo contra la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Víctor Marino
Urrea Cobo interpuso una acción de tutela contra la Cooperativa Integral de
Transporte Rápido Tambo, bajo la consideración de que esta empresa le ha
vulnerado sus derechos a la dignidad, al buen nombre y al trabajo. Los hechos
que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:
1. El señor Víctor Marino
Urrea Cobo condujo durante un tiempo un taxi de propiedad de la señora Adriana
Sofía Córdoba Mosquera, quien está asociada a la Cooperativa Integral de
Transporte Rápido Tambo.
2. Luego de haber dejado de
conducir el vehículo, el señor Urrea demandó a la señora Córdoba ante la
justicia laboral. Afirmó que había tenido una relación laboral con ella y que
ésta lo había despedido sin justa causa. Solicitó que el Juzgado declarara que
entre los dos había existido un contrato de trabajo y que la condenara al pago
de una serie de valores derivados de las obligaciones propias de una relación
laboral.
3. El día 26 de agosto de
2005, el tutelante solicitó a través de un derecho de petición a la Cooperativa
Integral de Transporte Rápido Tambo, que se autorizara “la firma de paz y salvo
para expedición de la tarjeta de control, que requiero para poder laborar como
conductor, ya que se me ha negado éste sin ningún motivo legal.”
4. El 30 de septiembre de
2005, la Cooperativa respondió a la solicitud con la siguiente manifestación:
«…antes
de proceder la empresa a expedirle el PAZ Y SALVO solicitado se
requiere que usted obtenga el visto bueno de la señora ADRIANA SOFIA CORDOBA
MOSQUERA, propietaria del vehículo de placas UQH-041 con número interno
863, el cual condujo últimamente.
En el evento de tener
diferencias con dicha propietaria, sírvase informar a la empresa para buscar
una fórmula de arreglo entre las partes lo más pronto posible, que le permita
laborar sin inconvenientes.»
II. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Víctor Marino
Urrea Cobo instauró una acción de tutela contra la Cooperativa Integral de
Transporte Rápido Tambo. Afirma que la renuencia de la Cooperativa para
expedirle el paz y salvo le vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto lo
requiere “para poder trabajar, ya que como conductor” necesita de dicho
documento y la empresa en mención se lo niega.
Asegura el accionante, que a
raíz de la demanda laboral que él instauró en contra de la señora Córdoba
Mosquera, ella “en represalia a (sic) buscado que la cooperativa” le
niegue su expedición.
Afirma además, que “al no
obtener de forma rápida dicho paz y salvo”, se le ha impedido laborar “en
cualquier vehículo de transporte público” y que por ser “profesional del
volante” no ha podido trabajar, y que su familia y él están desamparados ya
que su única fuente de ingresos es la de su trabajo como conductor.
Solicita que el Juez de Tutela
ordene a la Cooperativa expedir el citado paz y salvo.
2. En su respuesta a la demanda
de tutela, la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo solicitó declarar
improcedente la acción, argumentando que los hechos descritos no se ajustan a
aquellos casos establecidos para que proceda el amparo contra particulares; y
agrega, que el actor “no es, ni ha sido trabajador, empleado o dependiente” de
esa cooperativa.[1]
En relación con la expedición
de paz y salvo, solicitada por el actor, manifiesta:
«… el Paz y Salvo para los
conductores no es una creación legal, en consecuencia no se podría por vía de
tutela, ni por ningún otro mecanismo exigir el cumplimiento de algo que
legalmente no existe, es decir, el accionante no puede invocar norma o precepto
legal alguno para obligarnos a expedirle algo que no está estipulado en
ningún texto legal.
Tampoco está acreditado por el
accionante en esta actuación, que por falta del “PAZ Y SALVO” solicitado haya
dejado de laborar en otro sitio o que otro presunto empleador le haya impedido
su ingreso a trabajar, situación que debió demostrar el accionante para que se
estableciera el nexo causal entre el comportamiento omisivo endilgado a
TRASTAMBO y la presunta violación de sus derechos fundamentales… y en
consecuencia se torna impróspera sus pretensiones (sic) de amparo por vía de
TUTELA, ya que no se ha demostrado el perjuicio o la inminencia del mismo.»
Manifiesta la demandada, que “en
el evento tal será la propietaria de ese vehículo quien deberá certificar que
el señor URREA COBO se haya (sic) a PAZ Y SALVO con ella”; y concluye,
con la solicitud de que se declare improcedente la acción de tutela.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. Decisión de Primera Instancia
Mediante providencia del 15 de
noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán negó el amparo
solicitado, acogiendo el planteamiento de la demandada, por lo que indica que «no
corresponde a la cooperativa emitir los paz y salvos solicitados por la
sencilla razón de que no existe un vínculo legal o contractual con el
accionante que lo pueda relacionar directamente con la mima cooperativa, toda
vez que su relación de subordinación laboral sólo fue, con la propietaria del
vehículo.»[2]
Culmina el Juez de primera
instancia con la afirmación de que si se conociera el nombre de la empresa que
le ha exigido al actor el paz y salvo para poder trabajar, sí tendría que
concederse el amparo solicitado, pero contra “la empresa que exige tal
documento, por no ser legal ni estar debidamente autorizado por la ley.
2. Impugnación
El actor apeló la anterior decisión y con
su escrito allegó la fotocopia de un formato de comunicación dirigida a la
empresa Transportadora SERVITAXI S.A., en la cual aparecen los nombres de
cuatro cooperativas de transporte, entre ellas Rápido Tambo, cada una dentro
de un recuadro con un espacio para observaciones y la anotación en su parte
inferior «pendientes disciplinarios» junto a otro campo para completarse con la
anotación a que hubiere lugar; dos de los recuadros, se encuentran sin llenar y
el de la aquí demandada, sin la firma de su Gerente. El formato finaliza con la
frase «Señores Gerentes rogamos se sirvan hacer las respectivas
observaciones y pendientes disciplinarios para optimizar la selección de
conductores de servicio público.»[3]
A lo ya dicho, el señor Urrea Cobo,
añadió que «al no tener el mencionado paz y salvo, la autoridad de tránsito
municipal, puede y está facultada para inmovilizar el vehículo público, además
de multarme.»
3. Decisión de Segunda Instancia
El 16 de diciembre de 2005 el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Popayán confirmó la sentencia de primera
instancia, adicionándola «en el sentido de… ser improcedente por la razón de
que no encuadra dentro ninguno (sic) de los casos previstos en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 de procedencia contra particulares.»
Sostiene el Juzgado, que el actor no se
encuentra en una situación de indefensión o subordinación en relación con la
cooperativa, por cuanto
«el actor no ha
dependido ni depende laboralmente de la empresa y como tal no ha
recibido ni recibe órdenes de ninguno de los órganos directivos ni de
administración de la empresa, y en cuanto a la situación de indefensión, esta
tampoco se da, si se tiene en cuenta que la entidad no ha adoptado ninguna
conducta en contra del actor, por ser éste ajeno a la empresa.
…el PAZ Y SALVO cuyo formato ha creado la EMPRESA
TRASPORTADORA SERVITAXI S.A., a efectos de optimizar a selección de los
conductores de sus vehículos taxis, y que aporta el impugnante, no es un documento
que tenga génesis en una disposición legal, de modo que pueda obligar a las
empresas transportadoras allí indicadas a diligenciar los datos solicitados,
pues se trata de un documento interno, propio de la empresa y se entiende que
el diligenciamiento, o no, de esos formatos queda al arbitrio de las empresas
que allí se hicieron figurar, a título de favor, y se presume también, que
siempre y cuando la persona de quien se pide la constancia haya tenido algún
vínculo directo con las mismas, pues es ilógico que ellas puedan certificar
alguna circunstancia de una persona con la cual no han tenido ninguna relación
laboral.»
Agrega el sentenciador de segunda
instancia, que ninguna autoridad puede exigir el mencionado paz y salvo, como
quiera que “no es de creación legal ni reglamentaria”, y considera que si la
empresa SERVITAXI lo exige, es ella quien actúa irregularmente.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñaladas,
con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9).
2. El
problema jurídico planteado
La Sala de Revisión se plantea
el siguiente cuestionamiento: ¿Es procedente el derecho de petición frente a
particulares, cuando el peticionario no ha tenido una estricta relación de
dependencia respecto de la entidad solicitada?; ¿es posible que una
organización privada vulnere el derecho de petición y de contera el derecho al
trabajo al rehusarse a expedir un paz y salvo que puede ser valorado por otra
entidad para la vinculación laboral del peticionario?.
3. Derecho de Petición frente
a particulares y circunstancias de inferioridad
Ya en el pasado, reiteradamente
esta Corporación al pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela
para garantizar el derecho de petición frente a particulares,[4] ha clarificado que el hecho de
que no se haya reglamentado el derecho de petición respecto de organizaciones
privadas, no impide que en ciertas circunstancias el derecho de petición se
aplique en el ámbito de las relaciones entre particulares:
“… Una cosa es que el derecho de petición
no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy
distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el
trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para
la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en
relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.”[5]
No obstante lo anterior, en el
caso bajo estudio la relación laboral y/o contractual se presenta entre el
señor Víctor Marino Urrea Cobo y la señora Adriana Sofía Córdoba Mosquera,
propietaria del vehículo otrora conducido por el accionante y, el contrato de
asociación se presenta entre la propietaria del vehículo y la cooperativa
transportadora, frente al cual el conductor resulta siendo un mero tercero. De
lo anterior se concluye, que entre el conductor de taxi y la cooperativa de
transporte, en este caso, no existe ningún contrato vigente, ni de orden
laboral ni de orden civil o comercial. Sin embargo, ello no implica que no
exista entre ambos una relación de poder en ciertos ámbitos específicos que coinciden
con el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor
tutelante. La relación de poder específica introduce una dimensión
constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser
valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias
anteriores.
Así, en la sentencia T-001 de
1998[6],
se precisa el alcance del derecho de petición respecto de las organizaciones
privadas, desde la óptica del constituyente; este pronunciamiento fue reiterado
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111 de 2002:
«Con respecto al derecho de petición frente
a organizaciones privadas la Asamblea Nacional Constituyente[7]
expuso su criterio de la siguiente manera:
"Se extendería el derecho de petición
ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales.
Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes
privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para
dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente.
La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida
de protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser
informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar
las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas
y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por
una organización privada".
El alcance de la expresión
"organización privada" que emplea el art. 23 de la Constitución
sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales,
patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos
objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la
capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular
la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus
derechos fundamentales.»
Ahora bien, la relación de
poder entre el tutelante y la cooperativa de transporte se manifiesta en que
sólo ella puede expedir lo que el tutelante llama un paz y salvo respecto de su
comportamiento en lo que ha sido conocido por la cooperativa a la cual está
afiliado el taxi, antes conducido por el accionante. Dicho “paz y salvo” no se
refiere a aspectos laborales atinentes a la relación entre el conductor y la
propietaria del taxi, ni a las obligaciones comerciales entre ésta y la
cooperativa. Atiende específicamente, a lo que la cooperativa haya podido
constatar. En este aspecto el conductor de taxi se encuentra en una relación de
inferioridad frente a la entidad transportadora por las siguientes razones:
Primero, del formato de “paz y
salvos” que el tutelante aporta en su escrito de impugnación, el cual no fue
objetado en manera alguna por la demandada, se puede desprender que en las
cooperativas transportadoras existe una práctica relacionada con la anotación
de pendientes disciplinarios, lo cual sirve de filtro en los procesos de
“selección de los conductores de servicio público”, que si bien puede no ser
una costumbre generalizada, ni se encuentre avalada en reglamento o disposición
legal alguna (como lo admite la demandada), sí puede dar al traste con la
posibilidad real de vinculación laboral o contractual de cualquier persona
dedicada al oficio de conducir un taxi.
Segundo, la entidad
transportadora, tiene el poder de pronunciarse sobre los “pendientes
disciplinarios” que tenga o haya tenido el señor Urrea Cobo, durante el
tiempo que prestó sus servicios como conductor del vehículo de transporte
público (taxi) vinculado a la Cooperativa.
Tercero, no se sabe si
TRANSTAMBO, hace uso de tales procedimientos, pero es evidente que la entidad
Transportadora SERVITAXI S.A., al menos, toma en cuenta las observaciones
efectuadas por cuatro de estas cooperativas “Cooperativa Integral de Taxis
Belalcazar, Cooperativa de Motoristas del Cauca, Cooperativa Integral de
Transportes Rápido Tambo y Cooperativa Integral de Transporte Andino”[8] en los procesos de selección
de conductores. (negrillas fuera de texto)
En este orden de ideas, es
ostensible que ha existido o existió una relación directa entre la Cooperativa
Integral de Transportes TRANSTAMBO y el aquí tutelante Víctor Marino Urrea
Cobo, cuyos integrantes no se encuentran en igualdad de condiciones. El
segundo de ellos se ubica en el extremo débil de la relación, en lo que
podríamos llamar una clara condición de inferioridad, y la actitud de la primera
impide de manera absoluta el acceso a información sobre hechos que la
destinataria está en capacidad de proporcionar; además, pone seriamente en
peligro su también derecho fundamental al trabajo.
Llama la atención a esta Sala
que en ninguno de los fallos de instancia se haya cuestionado la respuesta
suministrada por la cooperativa demandada al peticionario; nótese que en ella
nunca se desconoce la procedencia de la respuesta o el deber de suministrarla,
lo que hace la Cooperativa Rápido Tambo, es condicionarla a un “visto bueno de
la señora ADRIANA SOFIA CORDOBA” e incluso indicarle al señor Urrea Cobo, que
“en el evento de tener diferencias con dicha propietaria, “sírvase informar
a la empresa para buscar una fórmula de arreglo entre las partes lo más pronto
posible, que le permita laborar sin inconvenientes” (negrillas fuera de
texto). Además la Cooperativa reconoce que encontrar “una fórmula” es relevante
para el conductor y afirma que esta incide particularmente en la vida laboral
del conductor, la cual puede verse afectada por “inconvenientes”, de no
encontrarse la fórmula.
Adicionalmente, la demandada no
desconoce la usanza del paz y salvo, Ello se desprende del propio escrito de
contestación de demanda presentada por “TRANSTAMBO”, en el cual manifiesta, que
“el Paz y Salvo para los conductores no es una creación legal”, pero tampoco
niega su existencia, hecho que además confirma la respuesta suministrada al
peticionario, concluida con la frase “en el evento de tener diferencias...
sírvase informar a la empresa para buscar una fórmula de arreglo entre las
partes... que le permita laborar sin inconvenientes” (negrillas
fuera de texto), en donde fácilmente se observa que la renuencia para expedir
el documento solicitado, se origina en las particulares circunstancias de
conflicto individual entre el señor Urrea Cobo y la señora Córdoba Mosquera, no
en que nunca se expidan paz y salvos.
Por otra parte, la entidad
demandada debe conocer la respuesta a suministrar al tutelante y en sus
registros o archivos deben existir los soportes que le permitan manifestarle
al señor Víctor Urrea, si tiene algún pendiente con ella, o si ha sido o no
objeto de sanción disciplinaria.
De lo anterior puede colegirse,
que TRANSTAMBO i) conocía previamente a la presentación de la acción de tutela,
la necesidad del señor Urrea Cobo de obtener el paz y salvo, puesto que así
éste se lo había pedido ii) subordinó la entrega del documento requerido por el
segundo, al arreglo de las diferencias laborales entre éste y la propietaria
del taxi, lo cual es una forma de presionar al conductor que ha acudido a la
justicia laboral en ejercicio legítimo de sus derechos, sobre cuyo alcance
definirá la misma justicia laboral; y iii) tiene información sobre si el señor
Urrea Cobo se encuentra a paz y salvo o no, por los conceptos atinentes a lo
relacionado con ella, y si se le ha adelantado proceso disciplinario alguno.
Así las cosas, la Cooperativa
Integral de Transportes Rápido Tambo vulneró el derecho fundamental de petición
del señor Víctor Marino Urrea Cobo al negarse a expedirle un certificado, donde
conste la información sobre lo pedido, utilizado por algunas Cooperativas del
Gremio como requisito de valoración al momento de seleccionar los conductores de
servicio público, con lo cual puso también en riesgo, su derecho constitucional
al trabajo, debido a que la ausencia de “paz y salvo” es un obstáculo
significativo en sus posibilidades de vinculación como taxista, como lo
reconoció la propia accionada.
Como corolario de lo
anteriormente expuesto, se revocará la decisión del Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Popayán y en su lugar se concederá la tutela
impetrada para la protección de los derechos fundamentales de petición (Art.
23 C.N) y al trabajo (Art. 25 C.N.) de Víctor Marino Urrea Cobo.
En consecuencia, se ordenará a
la Cooperativa demandada que proporcione al peticionario una respuesta que esté
en consonancia con los presupuestos que esta Corporación en repetidas
oportunidades ha indicado:
(...)
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Sentencia T-377 de 200 M.P. Alejandro
Martínez Caballero)
Esta respuesta puede limitarse
a los hechos que consten en los archivos de la Cooperativa y a expedir, de no
existir “pendientes”, el paz y salvo solicitado sobre los aspectos que a ella
le competan.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Popayán, mediante fallo del dieciséis (16)
de diciembre del año dos mil cinco (2005) que confirmó la sentencia del Juzgado
Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y la adicionó por considerar
improcedente el mecanismo, y en su lugar, conceder el
amparo de los derechos fundamentales de petición y trabajo del señor Víctor
Marino Urrea Cobo.
Segundo.- Ordenar a la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo -TRANSTAMBO-,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia conteste de fondo y en forma efectiva la petición
efectuada por el señor Urrea Cobo, en los términos indicados en la parte motiva
de esta providencia.
Tercero.- Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de
la acción de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán notificará
la presente providencia dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de
la comunicación de que trata el numeral anterior.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “…como podría darse un comportamiento violatorio de sus derechos
fundamentales si el señor URREA COBO no tiene, ni ha tenido ningún tipo de
relación laboral de subordinación o de dependencia con esta empresa que lo
coloque en estado de indefensión, ni nosotros hemos desplegado campañas de
desprestigio o persecución al buen nombre del accionante o hemos hecho algo que
afecte su dignidad como persona. Así las cosas, es clara la improcedencia de
esta acción por elemental sustracción de materia” folio 21 del cuaderno
principal de la tutela.
[2] Ver Pág. 3 del fallo de primera instancia.
[3] Ver folio 33 del cuaderno principal.
[4]
«El artículo 86 de la Constitución Política dispone como regla general la
procedencia de la acción de tutela frente a las acciones u omisiones de
cualquier autoridad pública, en el evento de que resulten conculcados derechos
fundamentales de las personas. Sin embargo, la misma disposición establece en
forma excepcional la procedencia de la acción constitucional en contra de
particulares, como cuando el solicitante se encuentre en un estado de
subordinación o indefensión, entre otros casos, circunstancia que como lo ha
sostenido esta Corporación: “...puede considerarse como una novedad en el
campo del derecho público, por cuanto figuras similares previstas en otras
legislaciones, no contemplan, de manera específica, que por esa vía se protejan
los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los
mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de
personas naturales o jurídicas” (Sent. T-100/97. M.P.. Vladimiro Naranjo Mesa).»
[5] Sentencia T-064/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] En este caso la Corte no tuteló el derecho de petición, por
cuanto consideró “que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de
petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios, mediante la
obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la
gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos
terceros, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener
acceso todas las personas...” Mp. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de
Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135.
[8] Ver folio 33 del cuaderno original, fotocopia del formato de comunicación
dirigido a SERVITAXI
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.