T-345-05
Señores
Sentencia T-345/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho
INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la Constitución/PRINCIPIO
DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E
INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO
ACTO PROPIO-Su negación contraría el principio de la buena fe y
atenta contra los derechos de los ciudadanos
PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL
TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES
FORMALES DEL DERECHO-Desconocimiento
por el juez implica vía de hecho
Referencia: expediente T-993562
Acción de tutela instaurada por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos
mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial los señores
MIGUEL APARICIO LIZARAZO, JOSE JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JULIAN
PARDO RODRIGUEZ, JAIME SALCEDO FORERO, MARIELA RIOS DE MARROQUIN (cónyuge
supérstite de ANANIAS MARROQUIN RODRIGUEZ), ANA BLANCA FUENTES ARISMENDI,
GABRIEL DE LOS DOLORES DUQUE SUAREZ, JOSE DOMINGO BUSTOS ARIAS, LUZ NANCY
GONZALEZ AGUILLON en representación de NYDIA YOLANDA DOMINGUEZ ESPITIA y LUIS
FELIPE GARCIA PATIÑO, promueven acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues señalan que ésta
incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 30 de septiembre de
2002, mediante la cual confirmó la providencia del 24 de octubre de 2001
dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en la que dicho
despacho resolvió absolver a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al
Departamento de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones de la
demanda.
1 Hechos:
1. Sostienen los actores que a partir del
año 1999 la Empresa de Licores de Cundinamarca dejó de pagar las becas de
estudio que se habían adjudicado en propiedad a los pensionados para costear el
estudio de uno de sus hijos, no obstante que se sometieron al proceso de
selección y concurso, cumpliendo así con los requisitos que se exigían para la concesión de ese
derecho. Por tal razón consideran que la decisión de suspender el pago de las
mismas es injusta y arbitraria, pues se trataba de un derecho adquirido.
2. Por tal razón los actores demandaron a
la Empresa de Licores de Cundinamarca y solidariamente al Departamento de
Cundinamarca, para que se condenara a las accionadas al pago del valor de las
becas de estudio de sus hijos, correspondiente al año 1999 y siguientes, hasta
la culminación de sus estudios, con la respectiva indexación.
3. Afirman que el derecho a las becas de
estudio para los hijos de los pensionados está previsto en el artículo 9º de la
Ley 4ª de 1976, que dispone que las empresas o patronos otorgarán becas
o auxilios de estudios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a
los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o
establecen para los hijos de los trabajadores en actividad.
4. Aseveran que la Empresa de Licores de
Cundinamarca al tener estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo que
rigió las relaciones obrero-patronales en el período 1997-1999, el derecho a
las becas de estudio para los hijos de los trabajadores, así como el auxilio
educativo para los hijos no becados, valores que pagó durante el año 1999 y ha
seguido pagando en los años siguientes, debió reconocer en iguales condiciones
ese derecho a los hijos de los pensionados, porque así lo dispone la Ley.
5. Precisan que ante el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (radicación Nº 2000 – 0404), se inició y
tramitó el proceso ordinario laboral, promovido por Miguel Aparicio Lizarazo y
Otros, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de
Cundinamarca, el cual culminó con la sentencia del 24 de octubre de 2001,
absolviendo a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones
formuladas por los actores. Como sustento de la decisión se invocó la
Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 a 1999, así como el
Reglamento de Educación que hace parte de la misma, donde se estipulan
exclusivamente becas de estudio para los hijos de los trabajadores, pero sin
mencionar para nada a los hijos de los pensionados, además señala que revisado
el artículo 87 de la Convención , en lo que tiene que ver con la extensión de
los beneficios convencionales a terceros, no aparece que los pensionados estén
cobijados por los beneficios convencionales y por lo tanto concluye, que no les
asiste razón a los demandantes.
6. La anterior providencia fue apelada por
los actores y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, con ponencia del Magistrado Miller Esquivel Gaitán, la confirmó
mediante providencia del 30 de septiembre de 2002, donde se dice entre otras cosas,
lo siguiente: “Facultó, pues el legislador de 1966 y 1976 a los empleadores
oficiales como privados, a reconocer a los pensionados becas o auxilios para
estudios secundarios, técnicos o universitarios de sus hijos, cuestión que
incumbía definir y reconocer al propio empleador y en el evento que lo hiciera
debía ser en las mismas condiciones a las reconocidas a los trabajadores
activos, pero no dijo el legislador que los derechos pactados en las
convenciones colectivas de trabajo o que se pactaren, en materia de auxilios
educativos, automáticamente amparaban o beneficiaban al personal pensionado de
la empresa. De haber sido ese el alcance de la ley, como lo cree el recurrente,
así se habría previsto, por eso el legislador de 1966 señaló “tienen derecho a ser
considerados en los planes..." u “otorgarán", más no que
necesariamente tengan que concedérseles los mismos beneficios educativos. Pues
ello llevaría a la extensión de las normas convencionales a situaciones no
previstas en la ley (arts. 470, 471 y 472 el CST). De allí, que no se entienda
que ese derecho es per se.”
7. Sostienen los actores, que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su
providencia no analizó, ni valoró las pruebas debidamente allegadas al proceso,
en las que se demuestra que las becas de estudio que solicitaban los actores,
ya les habían sido adjudicadas por el Comité de Educación de la Empresa de
Licores de Cundinamarca, como consta en las actas que se aportaron y donde se
demuestra que se estaba frente a un derecho adquirido legalmente.
8. Afirman que contra la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, se interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 21 de
octubre de 2.003, al considerar que a los demandantes no les asiste interés
jurídico para recurrir en casación, toda vez que la pretensión que les resultó
adversa no alcanza a superar el monto de los 120 salarios mínimos legales
vigentes para el año 2003, decisión que a la fecha se encuentra debidamente
ejecutoriada. En esta forma quedó agotada toda vía de defensa judicial.
9. Sostienen además, que en una situación
igual a la planteada en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Ramiro Torres Lozano,
(Proceso Ordinario Laboral No. 2000-0473 de Vidal Alfonso Garzón y otros
contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca), se
pronunció favorablemente mediante la sentencia del 28 de febrero de 2003,
condenando a la Empresa de Licores de Cundinamarca a seguir pagando las becas a
favor de los pensionados demandantes a partir del año 1999, sentencia que
también está ejecutoriada en virtud a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en proveído de fecha 28 de octubre de 2003, declaró bien
denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada.
10. Precisan igualmente que a partir del
segundo semestre de 2004, la Empresa de Licores de Cundinamarca pagó por vía
administrativa a las pensionadas Irma Lucy Ramírez de Camargo, Gladys Stella
Pachón Torres y Luz Marina Martínez Manrique, las becas de estudio de sus hijos
Claudia Patricia Camargo Ramírez, Gabriel Enrique Arjona Pachón y Javier Andrés
Gamboa Martínez dando cumplimiento a la sentencia dictada dentro del proceso
ordinario laboral No. 2000 0387 M.P. Ramiro Torres Lozano.
11. Aducen que el Tribunal accionado, al
confirmar la providencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá dio prevalencia al artículo 8º de la Ley 4ª de 1966 y en tal sentido
afirmó, que si bien era facultativo de los empleadores oficiales como privados,
reconocer a los pensionados becas o auxilios para estudios secundarios,
técnicos o universitarios de sus hijos, en las mismas condiciones a las
reconocidas a los trabajadores activos, ello no implicaba que los derechos
pactados en las convenciones colectivas de trabajo en materia de auxilios
educativos, automáticamente amparaban o beneficiaban al personal pensionado de
la empresa, para el efecto destaca que el legislador de 1966 señaló
"tienen derecho a ser considerados en los planes..." u "otogarán",
más no que necesariamente tengan que concedérseles los mismos beneficios
educativos.
12. Los actores afirman que con tal
decisión se incurrió en una vía de hecho, pues la disposición que tenía que
aplicar el Tribunal accionado, basándose en las pruebas debidamente allegadas
al proceso y que implicaban que la Empresa de Licores de Cundinamarca, siguiera
pagando las becas de estudio que ya habían sido adjudicadas a los actores en
favor de sus hijos y que se les canceló hasta finales del año 1998, era el
artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, que establece: “A partir de la vigencia
de la presente Ley las empresas o patrones otorgarán becas o auxilios para
estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal
pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los
hijos de los trabajadores en actividad.”
13. Consideran que la aplicación del
artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 es obligatoria por tratarse de una norma
posterior a la Ley 4ª de 1966, que está vigente y además las becas ya habían
sido adjudicadas.
14. La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, se apartó de la realidad fáctica y probatoria
del proceso, pues, se desconoció el hecho que las becas de estudio cuyo pago se
demanda ya estaban en cabeza de los demandantes como un derecho adquirido, toda
vez que la Empresa demandada observando las formalidades y procedimientos
establecidos a través del Comité de Educación las había adjudicado, además los
beneficiarios cumplían con los requisitos para que se las pagaran en el año
1999 y contrariando la ley al no dar aplicación al artículo 9º de la Ley 4ª de
1976 se violaron derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,
vicios protuberantes de los cuales se infiere la vía de hecho en que incurrió
la mencionada Sala de Decisión Laboral.
2. Peticiones:
Los actores formulan las siguientes
peticiones:
1.- Que se amparen los derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, violados con el fallo objeto de esta tutela y
en tal medida, se deje sin efecto la sentencia dictada el 30 de septiembre de
2.002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, por medio de la cual, se confirmó la providencia del 24 de octubre de
2001 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que
dicho despacho absolvió a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al
Departamento de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones
formuladas por los demandantes, dentro del Proceso Ordinario Laboral Nº 12 2000
0404 promovido por Miguel Aparicio Lizarazo y otros contra la Empresa de
Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.
2.- Así mismo solicitan, que se ordene a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado
Ponente Miller Esquivel Gaitán, que revoque la sentencia apelada y en su lugar
declare que la Empresa de Licores de Cundinamarca está obligada a continuar pagando
las becas de estudio que se solicitan para los hijos de los pensionados
demandantes, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Miguel Aparicio Lizarazo y
Otros contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de
Cundinamarca.
3. Pruebas.
Fotocopia del expediente Nº 12 2000-0404 ordinario
laboral de Miguel Aparicio Lizarazo y Otros, contra la Empresa de Licores de
Cundinamarca, donde obran entre otros documentos, los siguientes:
- Sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida
por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión
Laboral, M.P, Miller Esquivel Gaitán.
- Actas del Comité de Educación de la Empresa de
Licores de Cundinamarca por las cuales adjudicaron las becas de estudio en
propiedad a los pensionados demandantes para sus hijos y recibos donde consta
el pago efectuado por dicha entidad hasta finales del año lectivo de 1998.
- Fotocopia de la providencia del 21 de octubre de
2003 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P., Germán
Valdés Sánchez, por la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por
la parte actora contra la sentencia del Tribunal.
- Fotocopia de la Sentencia del 28 de febrero de 2003
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, M. P. Ramiro Torres Lozano, proceso ordinario 2000-0473, promovido por
Vidal Alfonso Garzón Penagos y Otros, contra Empresa de Licores de
Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.
- Fotocopia de la providencia dictada por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Carlos Isaac Nader,
mediante la cual se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, dentro del proceso
ordinario de Vidal Alfonso Garzón Penagos y otros contra Empresa de Licores de
Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.
- Fotocopia de la Sentencia del 20 de noviembre de
2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
Laboral, M. P. Ramiro Torres Lozano, proceso ordinario laboral 2000-0387,
promovido por Irma Lucy Ramírez de Camargo y Otros contra la Empresa de
Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.
- Fotocopia de la providencia del 23 de octubre de
2003 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Fernando
Vásquez Botero, por la cual se declara bien denegado el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, dentro del
proceso ordinario de Irma Lucy Ramírez de Camargo y otros contra Empresa
de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.
- Fotocopia autenticada de la Resolución No. 3786 de
25 de octubre de 2001, dictada por la Directora Administrativa del Talento
Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se reconoce a la
señora Mariela Ríos de Marroquín como cónyuge supérstite la pensión causada por
Ananías Marroquín Rodríguez.
- Fotocopia autenticada de la Escritura Pública No.
2237 de 28 de septiembre de 2000, de la Notaría Sesenta y Cuatro del
Círculo de Bogotá D. C., por la cual Ricardo María Ramírez Ibagón y Nidya
Yolanda Domínguez Espitia, otorgan Poder General a Luz Nancy González Aguillón
y original de la certificación sobre su vigencia.
- Oficio de fecha 20 de enero de 1.999,
suscrito por el Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, donde
comunica al Presidente de la Asociación de Pensionados que en materia de becas
y auxilios educativos para los hijos de los pensionados de la empresa que en
cumplimiento del artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976, reconocerá y pagará
únicamente un auxilio de educación para estudios secundarios, técnicos o
universitarios, equivalente a nueve (9) días de salario mínimo legal mensual.
- Certificados de estudio de cada uno de
los hijos de los pensionados demandantes, los pagos efectuados por los costos
educativos durante el año 1.999 y en algunos casos parte del año 2.000, jornada
de estudio diurno y aprobación de los estudios que vienen adelantando.
- Registros civiles de nacimiento de los
hijos de los pensionados demandantes, adjudicatarios de las becas de estudio.
- Copia de la Convención Colectiva de
Trabajo y el reglamento de Educación que hace parte de la misma, celebrada
entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sinaltralic, vigente entre el
11 de abril de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.999.
- Fotocopia del concepto de fecha 8 de
junio de 1.999 emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social dirigido a la Empresa de Licores de Cundinamarca.
- Fotocopia de Circular 00029 del 29 de
agosto de 2.000 suscrita por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social dirigida
a las Empresas y empleadores de los sectores público y privado donde señala que
el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976 se encuentra vigente y en consecuencia,
toda empresa o empleador de los sectores público o privado que por efecto de la
convención colectiva de trabajo otorgue becas o auxilio para estudios
secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de sus trabajadores, debe
concederlas también y en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados.
-
Fotocopia de la
comunicación de fecha 30 de abril de 2.001 dirigida al Jefe de la Oficina
Jurídica de la Empresa de Licores de Cundinamarca por parte del Jefe de la
Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
donde expresa que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976,
siempre que un empleador haya pactado para sus trabajadores activos el pago de
auxilio o becas para el estudio de los hijos, debe otorgárselas en las mismas
condiciones a los hijos de sus pensionados, y que la facultad del empleador de
reconocer becas a los hijos de los pensionados se encuentra en el artículo 9º
de la Ley 4ª de 1.976, es aplicación extensiva que no viola la Constitución.
4. Intervención de la Empresa
de Licores de Cundinamarca.
Mediante escrito dirigido a la Sala de
Casación Laboral de fecha septiembre 9 de 2004, la apoderada judicial de la
Empresa de Licores de Cundinamarca, indica que es cierto que sólo hasta el año
de 1998, se reconoció y pagó el valor de las becas adjudicadas a los hijos de
los pensionados. A partir del año de 1999, se suspendió su cancelación,
teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 470, 471, y 472 del C.S.T., y
algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia.
Asevera que no se puede hablar de derecho
adquirido, porque la continuidad de la prerrogativa extralegal, está supeditada
a la acreditación de todos y cada uno de los requisitos estipulados, entre los
cuales se encuentra: “ser trabajador activo de la Entidad”, el cual no
cumplen los actores.
Precisa que como lo expresó el Tribunal accionado y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976[1], no es una obligación
imperativa conceder beneficios educativos a los pensionados, pues ello llevaría
la extensión de las normas convencionales a situaciones no previstas en la ley.
Sostiene que la interpretación cuestionada,
lejos de corresponder a una vía de hecho, es en realidad una sana
interpretación sistemática de la ley, porque cuando la ley hace referencia al
señalamiento de beneficios, en el primero de los artículos (Art. 7º), en forma
expresa y taxativa, indica que tales auxilios estén consagrados a través de
sindicatos por convención colectiva, pero en el segundo (Art. 9º ) no hace esa
aclaración, por lo que es necesario afirmar que cuando la ley quiso que los
beneficios en ella consagrados, se tuviesen en cuenta, señaló en qué
condiciones y contra qué disposiciones debían compararse.
De otra parte trae a colación lo dispuesto en el artículo 470 del
C.S.T., que dispone: “Las convenciones colectivas entre
patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte
del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los
miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellos o
ingresen posteriormente al sindicato”; así como lo establecido en el artículo 471 ibídem
donde se ordena: “1. Cuando en la convención colectiva
sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de
los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a
todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.”
Asevera que los artículos en cita, disponen
en forma expresa la aplicación de la convención colectiva, pero de ellos, no se
desprende que sea extensiva de manera automática, a quienes no son trabajadores
activos de la Empresa, entre otros, a los pensionados, porque fueron excluídos
de dichos beneficios por el mismo legislador. Por tanto deduce que los
pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención
colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su
libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna
relación laboral.
Precisa que en reiteradas oportunidades, la
jurisprudencia de “las altas Cortes” ha señalado que la tutela es improcedente
contra sentencias, en virtud del respeto al principio de la cosa juzgada, sin
el cual se hace imposible el mantenimiento del orden social justo.
Excepcionalmente, ha admitido su procedencia contra actuaciones que en realidad
constituyan una vía de hecho, por lo cual, a menos que la actuación del
fallador se aparte de manera ostensible o indudablemente de la ley, en abierta
imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el
conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una
tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de
la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la
competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia.
Afirma que la valoración del caso en sus elementos fácticos y
jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez
competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y
aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros
jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador,
mientras no se evidencie una transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado
sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo
contempla.
Concluye que la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante
jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un
comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales,
vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la
administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por
razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la
posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la
jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los
postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.
Con base en lo afirmado, considera que la
providencia atacada goza del principio de cosa juzgada, y a la fecha no es
jurídicamente viable que la Empresa de Licores de Cundinamarca, sea
nuevamente juzgada por el mismo hecho y menos aún, se pretenda con el ejercicio
de la Acción de Tutela, invocar un recurso adicional que sustituya la autonomía
e independencia judicial, endilgando a una providencia absolutoria, el estar
apartada de la realidad fáctica y probatoria, desplegada durante el desarrollo
de un proceso ordinario, en el cual se le dio a las partes la oportunidad de
ejercer la acción, el derecho a la defensa, controvertir las pruebas, hacer uso
de los recursos, etc., conforme a las reglas preestablecidas para el juicio.
Sostiene que al analizar la sentencia
atacada se infiere en ella un examen crítico, basado en la existencia de
fundamentos legales que llevan al juzgador a impartir absolución por todas las
súplicas incoadas, en aplicación de la hermenéutica jurídica, porque
precisamente el fallador de segunda instancia, propendió por la interpretación
de una expresión oscura de la ley, recurriendo a la intención del legislador, y
a los antecedentes de la Ley 4ª de 1976. La interpretación jurídica que efectúa
el M.P, Miller Escobar Gaitan, no sólo guarda relación con artículo 8º
de Ley 4ª de 1966, sino que incluye la normatividad del año de 1976, de la cual
se afirma, falta de valoración.
Así mismo, señala que una decisión judicial
no siempre debe coincidir con la apreciación que han efectuado otros jueces al
respecto, tanto así que en muchos de los fallos proferidos por las altas
Cortes, se observa que uno, o varios de los Magistrados que integran una Sala,
se apartan de la decisión mayoritaria, fundados en criterios jurídicos
igualmente válidos.
Por lo anterior expuesto, solicita que al
momento de decidirse la tutela, se nieguen las pretensiones de la parte
accionante por carecer de fundamento jurídico, de acuerdo a lo expresado con
antelación, dejando en firme la decisión proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por encontrarse ajustada al
ordenamiento jurídico y no ser violatoria de derecho fundamental alguno.
5. Decision judicial objeto de
revisión
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en decisión adoptada el 10 de septiembre de 2004, niega el
amparo impetrado al considerar que como lo que pretenden los actores, es que se
desconozcan los efectos de la providencia emitida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2002, dentro del proceso
ordinario laboral adelantado contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, debe
negarse la misma, pues como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente
esa Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de
las providencias judiciales, puesto que esa posibilidad no cuenta con un
respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y
de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente la Corte para revisar los
fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia
Pretenden los actores, que a través de la
acción de tutela, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 30 de septiembre de 2002, mediante la cual, se confirmó el
fallo dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá de fecha 24 de octubre de 2001, donde se absolvió a
la Empresa de Licores de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca de
todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes dentro de un proceso ordinario laboral, pues señalan que con ella se incurrió en una vía de hecho, dado que la
Corporación accionada, no aplicó el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 como
correspondía, ni tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso que
acreditaban que tenían un derecho adquirido, vulnerando, el debido proceso y el
derecho a la igualdad de los accionantes.
Debe la Corte determinar entonces, si en
efecto la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de
Bogotá incurrió en una vía de hecho que haga procedente el amparo
constitucional.
3. La vía de hecho y la intervención del
juez constitucional en las decisiones judiciales
Esta Corporación[2] en reiterada jurisprudencia ha considerado
que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de
tutela y que de ellas se predica además su obligatoriedad incondicional, como
quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a
un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución
Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y
lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los
poderes públicos.
Ahora bien, cuando la regla del
sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se
quiebra, porque la solución que el juez resolvió aplicar al asunto sometido a
su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, el
juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone
que las sentencias no puedan ser definitivas.[3]
Lo anterior porque el ordenamiento constitucional,
entre la seguridad de las decisiones judiciales y la realización de los
derechos constitucionales de los asociados, opta por esta última; tanto es así,
que en el artículo 2° constitucional somete las decisiones de las autoridades
de la República y entre ellas se entiende incluídas las de los jueces, a la
protección de los derechos y libertades de todas las personas residentes en
Colombia. Derechos y libertades que se definen en la Constitución Política,
como norma suprema que condiciona y orienta todo el ordenamiento.[4]
Ahora bien, debido al reconocimiento del principio de
la cosa juzgada judicial, no como valor absoluto sino como elemento que infunde
seguridad a la realización de la justicia[5], la
jurisprudencia de esta Corporación a elaborado la doctrina de las vías de hecho
con el fin de restringir la intervención del juez de tutela a aquellos asuntos
que han sido definidos por el órgano jurisdiccional sin sujetarse al imperio de
la ley.[6]
Así las cosas, esta Corte recuerda cómo la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 17 de septiembre de 1992 M.P.
Alberto Ospina Botero, al considerar la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata “a un derecho constitucional fundamental, mediante un procedimiento
preferente y sumario, o sea sin dilaciones,” que opera “sin exigirle al
actor de la referida acción un exceso de formalismos que no se compadecen con
el instituto”, encontró pertinente distinguir las decisiones judiciales
sujetas a los cánones constitucionales de aquellas que por la inobservancia de
la Carta constituyen vías de hecho.
Dijo esa Corte:
“1.-Ciertamente la acción de tutela resulta
procedente para deprecar la protección de los derechos fundamentales, dentro de
los cuales se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la
Constitución, se haya desarrollado por medio de la ley.
1.1.- Sin embargo, esta procedencia resulta
excepcional, tal como cuando, entre otras, dicha violación constituya una vía
de hecho judicial.
1.1.1.- Lo primero obedece a que se trata
de un derecho fundamental que en su propia regulación garantiza la prevención
(vrg. notificaciones, intervención de apoderados judiciales, etc.), corrección
(vrg. objeciones, recursos; etc.) y saneamientos (vrg. nulidades,
convalidaciones, etc.) de violaciones o amenazas del mencionado derecho, lo
que, desde luego, al impedir o superar las mismas, conducen, de por sí, a la
impertinencia e inutilidad de la referida acción de tutela. De allí que,
conforme a la presunción general de legalidad y validez de las actuaciones
judiciales, debe entenderse por lo general que las actuaciones procesales,
incluyendo las sentencias, se ajustan a derecho.
Con todo, también reitera la Sala la
posibilidad de la procedencia de la acción de tutela cuando el funcionario
judicial, por fuera del marco constitucional y legal del debido proceso,
realice actuaciones que con la apariencia de sujeción al mismo ordenamiento
constituyan procederes arbitrarios, esto es, vías de hecho judiciales” –se destaca -.
De modo que la jurisprudencia
constitucional tiene definido que configuran vías de hecho las decisiones
judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables,[7]
doctrina que aplicada a la labor de interpretación judicial comporta infirmar
las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su
manera de aplicación i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados,
principios y valores constitucionales,[8] ii) imponiendo criterios
irracionales o desproporcionados,[9] iii) sin respetar el
principio de igualdad[10], y iv) en desmedro de
los derechos sustantivos en litigio.[11]
Entonces si bien los jueces y los
tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable, para
determinar cómo será aplicada, y para establecer la manera como habrán de
decidirse sobre los vacíos legislativos encontrados con el fin de resolver en
derecho el asunto sometido a su consideración; pero en esta labor no le es
dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y
oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales,
porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente
probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios
hermenéuticos de forzosa aplicación[12] -artículos 6°, 29 y 230
C.P.-.
Es más, esta
Corte tiene definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se
desprende del artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden,
por ningún motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto
desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus
decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos
prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las
distintas funciones de las autoridades públicas.[13]
Otro aspecto que la jurisprudencia
constitucional destaca, en aras de que la autonomía e independencia de los
jueces en la resolución de los casos particulares sometidos a su consideración
sea entendida dentro del contexto constitucional que la establece, es el papel
que la interpretación judicial cumple en el acatamiento de las normas, entre
éstas de las constitucionales, porque –sin desconocer que los asociados se
encuentran sujetos en primer término a la ley- no se puede negar que los
asociados perciben y acatan el ordenamiento desde la perspectiva en que éste es
aplicado por los jueces y los tribunales.[14]
4. Aplicación del principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes del Derecho
Laboral.
La Corte ha
señalado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política
y lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo,[15]
en caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a
una situación laboral deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Y ante
dos o más interpretaciones posibles de una norma, también deberá preferirse la
que lo beneficie.[16]
Así lo ha señalado esta Corporacion en
diferentes oportunidades entre las cuales destacamos las Sentencias T-055 y
T-056 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T- 047 de 2005, T-255 y T-080 de 2004
M.P. Clara Inés Vargas Hernandez, SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-
056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 449 de 2004 Rodrigo Escobar
Gil, T-555 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz,T- 800 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-01 de 1999 M.P. José Gregorio Hernandez.
De igual manera, al tenor de lo previsto en
el artículo 230 de la Carta Política, el principio pro operario es un
referente obligado del fallador[17]en su labor de determinar
el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no
contemplados explícitamente en el ordenamiento.[18]
El sentido protector del derecho del
trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no
reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas
laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo,
objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de
inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia
que se pretende corregir.
5. Respeto de los derecho subjetivos.
Principio de buena fe y del respeto al acto propio.
Según el artículo 83 de la Constitución
Política “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.”
Cabe señalar que el principio de la buena
fe adquirió rango constitucional a partir de la Carta de 1991 y se predica en
relación con el buen juicio, seguridad y seriedad con que deben realizarse las
actuaciones, y, el deber de observar hacia el futuro, la conducta que los actos
anteriormente efectuados hacen preveer de manera razonada.
De igual manera ha de tenerse presente que
el respeto al acto propio, que tradicionalmente ha estado atado a la
prohibición de revocatorias unilaterales, es un concepto ético del derecho,[19]
que tribunales y juristas deben tener en cuenta por el alto valor que con él se
defiende y que los operadores jurídicos al interpretar las normas que pretenden
aplicar deben tener en cuenta para no realizar conductas que vayan en contra de
sus propios actos.
Cabe señalar además, que la doctrina
constitucional ha elaborado diversos supuestos para determinar “situaciones
contrarias a la buena fe”, y entre ellas es de mencionar la negación de los
propios actos, “venire contra factum propium”, las dilaciones
injustificadas, el abuso de poder y el exceso de requisitos formales.[20]
Así mismo se viola el postulado de la buen fe y se atenta contra los derechos
de los ciudadanos, cuando de manera súbita se incumple lo ofrecido o se retira
lo que se ha otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan
inesperadas e incomprensibles.
Razones de seguridad jurídica y de respeto a los
derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado
consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad
de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad
de los derechos subjetivos reconocidos. [21]
6. El caso concreto.
La controversia en el presente caso se
origina en la sentencia dictada dentro
de un proceso ordinario laboral,
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2002, mediante la cual, se
confirmó el fallo dictado por
el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2001, en el cual se negó el pago del
valor de unas becas de estudio que habían sido adjudicadas y pagadas
cumplidamente hasta la finalización del año lectivo de 1.998 por la Empresa de
Licores de Cundinamarca a los hijos de los pensionados demandantes, pero que
para el año 1.999 dicho beneficio fue reemplazado por el pago de un “auxilio
de educación”, no obstante que la Empresa de Licores de Cundinamarca había
reconocido y pagado becas de estudio a favor de los hijos de los trabajadores
activos.
En la sentencia que puso fin al proceso
ordinario laboral y que en esta oportunidad es acusada de constituirse una vía
de hecho, se argumentó que la determinación del Gerente de la Empresa de
Licores de Cundinamarca de suspender las becas asignadas a los pensionados y
reemplazarlas por el reconocimiento y pago de auxilios educativos a partir del
año 1.999, no contravino el artículo 8º de la Ley 4ª de 1.966 así como tampoco
el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976, pues según lo estipulado en la
Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento de Educación, no consagraron
beneficios extralegales de becas en propiedad para los hijos de los pensionados
en los mismos términos que para los trabajadores activos.
Para resolver el caso en estudio se
considera:
1. El derecho a las becas de estudio para
los hijos de los pensionados, está previsto en la Ley y más concretamente en el
artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, que establece:
“Artículo 9º. A partir de la vigencia de la presente Ley
las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios,
técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las
mismas condiciones que las otorguen o establezcan para los hijos de los
trabajadores en actividad.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
2. El Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social mediante Circular 00029 de agosto 29 del 2000 dirigida a empleadores y
patronos tanto de los sectores público y privado se refiere a que el artículo
9º de la Ley 4ª de 1.976 se encuentra vigente y en consecuencia, toda empresa o
empleador de los sectores público o privado que por efecto de la convención
colectiva de trabajo otorgue becas o auxilio para estudios secundarios,
técnicos o universitarios, a los hijos de sus trabajadores, debe concederlas
también y en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados.
De igual manera en comunicación de fecha 30
de abril de 2.001 dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de
Licores de Cundinamarca el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, señala que de conformidad con el
artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976, siempre que un empleador haya pactado para
sus trabajadores activos el pago de auxilio o becas para el estudio de los
hijos, debe otorgárselas en las mismas condiciones a los hijos de sus
pensionados, y que la facultad del empleador de reconocer becas a los hijos de
los pensionados se encuentra en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976, es
aplicación extensiva que no viola la Constitución.
3. Entre la Empresa de Licores de
Cundinamarca y el Sindicato de sus trabajadores se tiene pactada la asignación
de becas de estudio para los hijos de éstos.
En efecto el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente
para el período 1997-1999, establece esa prerrogativa y en el artículo 5º del
Reglamento de Educación que hace parte de la misma, se señala lo siguiente:
“Becas: La empresa mantendrá en 150
el número de becas en propiedad para los hijos de sus trabajadores que cursen
en el país estudios diurnos, universitarios, de secundario, de capacitación, o
de carreras intermedias, sufragando el cien por ciento (100%) de lo que el
trabajador deba cancelar por concepto de pensión mensual (Externado,
seminternado o internado), matrícula y transporte de su hijo (..).”
Así mismo en el artículo 33 de dicha
convención se establece el auxilio educativo para los hijos no becados de sus
trabajadores, así:
“Auxilio educativo: La empresa pagará a sus
trabajadores dentro de los meses de febrero y marzo (estudiantes calendario A)
y dentro de los meses de septiembre y octubre (estudiantes calendario B) un
auxilio de educación de cada hijo no becado que se acredite estar matriculado
para la educación preescolar, primaria, secundaria y universitaria, el
equivalente a nueve (9) días de salario mínimo legal para cada año en vigencia
de la presente convención.”
4. De lo anterior, aparece claro que la Empresa de
Licores de Cundinamarca tiene estipulados para sus trabajadores becas de
estudio y auxilio educativos pactados convencionalmente, por lo que estos
derechos, como lo preceptúa el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, también les
corresponde por extensión legal a los hijos de los pensionados.
5. Este derecho lo venía reconociendo la empresa a los
hijos de los pensionados que habían sido seleccionados por ella hasta el año
1.998, siempre y cuando cumplieran con los requisitos exigidos, de tal manera
que una vez asignada en propiedad la misma su ratificación anual es
“automática” con base en los certificados de aprobación, como lo estipula el
artículo 19 del Reglamento de Educación que dispone:
“Ratificación de la beca: “Una vez adjudicada una beca en propiedad
o especial, y mientras no se pierda el derecho a ella, su ratificación anual
será automática, con base en las certificaciones de aprobación de estudio y/o
médica según el caso; las becas adicionales si requieren de su asignación
anual.”
6. Cabe señalar así mismo, que si bien el
literal “b” del artículo 15 del Reglamento de Educación,[22]
establece como causal de revocación de la beca, el hecho de “Perder la
calidad de trabajador de la empresa” tal requisito solo puede predicarse en
relación con los “trabajadores activos” a los que se les reconozca tal
beneficio y que posteriormente se pensionen, pero en manera alguna dicha causal
puede aplicarse a los que teniendo el “status de pensionados” se les
conceda una beca, pues ello iría en contra de lo establecido en el artículo 9º
de la Ley 4ª de 1976, que consagra el beneficio de las becas y los auxilio de
educación para los hijos de su personal pensionado.
7. Además se estima que el Representante
Legal de la Empresa de Licores de Cundinamarca no podía otorgar unas becas y
posteriormente revocarlas, pues con ello se lesiona la confianza legitima de los demandantes
pensionados quienes en todo momento actuaron de buena fe, exigiéndoles
requisitos no contemplados inicialmente.
8. Ahora bien, el argumento esgrimido en la
decisión judicial cuestionada, referente a que en criterio del fallador, los
pensionados gozan de una situación legal diferente a los trabajadores activos,
quienes por acuerdo convencional les asiste el derecho a las becas de estudio y
al auxilio educativo para sus hijos no becados, pues la convención colectiva
de trabajo así lo pactó, pero como la misma no estipula tal derecho para el
caso de los pensionados, no puede aceptarse, toda vez que la obligación de
conceder becas a los pensionados nace de la Ley (art. 9º Ley 4ª de 1976) y no
de la Convención Colectiva, pues ésta, además de ser una norma de inferior
categoría, solo regula las relaciones entre empleadores y trabajadores activos.
Por ello resulta equivocada la conclusión de excluir a los pensionados.
Recuérdese que la autonomía judicial para
interpretar los mandatos legales no puede realizarse en caso de duda contra del
trabajador -para el caso los pensionados, pues como se expresó anteriormente
entre dos o más entendimientos posibles en relación al contenido de la ley no
puede optarse por el que ostensiblemente los perjudique o desfavorezca, pues
como lo señala la Constitución, es deber del fallador rechazar los sentidos que
resulten desfavorables a estos. El juez no puede escoger con libertad entre las
diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera
imperativa y prevalente.
9. Así las cosas, resulta claro entonces,
que en la providencia judicial dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en
una vía de hecho, en cuanto en ella se prefirió optar por la posibilidad de
interpretación más adversa a los intereses de los trabajadores -para el caso
los pensionados demandantes-, desobedeciendo lo dispuesto en el artículo 53 de
la Constitución Política, en el cual se establece que debe preferirse la "situación
más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho”, así como el derecho a la igualdad y el debido
proceso, al suspendererse las becas que ya les habían sido otorgadas en
propiedad a los pensionados de la Empresa de Licores de Cundinamarca y por
tanto, tenian derecho a seguir disfrutándolas a partir del año 1.999, mientras
cumplieran los demás requisitos.
Con fundamento en lo expresado esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó la tutela, pues
como se explicó anteriormente, sí es posible acudir al amparo constitucional
contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando se
vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos.
III. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de septiembre de
2004, que negó la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la
Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haberse configurado una actuación de
hecho que vulneró los derechos fundamentales de los actores a que se refieren
los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Tercero.- DECLARASE que carece de todo efecto, lo actuado en la segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Laboral-dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores MIGUEL APARICIO LIZARAZO, JOSE
JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JULIAN PARDO RODRIGUEZ, JAIME SALCEDO
FORERO, MARIELA RIOS DE MARROQUIN (cónyuge supérstite de ANANIAS MARROQUIN
RODRIGUEZ), ANA BLANCA FUENTES ARISMENDI, GABRIEL DE LOS DOLORES DUQUE SUAREZ,
JOSE DOMINGO BUSTOS ARIAS, LUZ NANCY GONZALEZ AGUILLON en representación de
NYDIA YOLANDA DOMINGUEZ ESPITIA y LUIS FELIPE GARCIA PATIÑO, pues en la Sentencia proferida por esa Corporación el día 30 de
septiembre de 2002, mediante la cual a su vez, se confirmó la providencia del
24 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá, se incurrió en vía de
hecho.
Para tal efecto, deberá reiniciarse el trámite
procesal correspondiente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia,
Cuarto.- El desacato a lo dispuesto en el presente Fallo se sancionará en la
forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El
artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 establece:
“Los pensionados del sector público,
oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependan
económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los
reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los
servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de
rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o
empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores
activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de
las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.”
y en el
parágrafo del mismo artículo, se señala que:
“En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos
que se crezcan o se establezcan para los trabajadores en actividad por
intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos
o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los
patronos.”
[2]
Ver sentencias SU-120 de 2003 y C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3] Sobre la competencia del juez
constitucional para infirmar decisiones judiciales que se encuentran
ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-001,
T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306
de 2001 y T-021 de 2002.
[4] Sobre la supremacía del ordenamiento
constitucional y de las decisiones de esta Corporación como interprete único y
autorizado del ordenamiento constitucional se pueden consultar las sentencias
T-80 de 2004. SU-120 de 2003, C-083 de 1995 y C-739 de 2001,entre otras.
[5] En defensa del principio de cosa juzgada
judicial esta Corte declaró inexequible la procedencia general de la acción de
tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determinó
la existencia del principio implícito de cosa juzgada constitucional en el
artículo 29 constitucional sentencia C-543 de 1992, en el mismo sentido se
pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993.
[6] La jurisprudencia constitucional ha
definido que las decisiones judiciales constituyen vías de hecho cuando i) se fundamentan en normas derogadas,
o declaradas inexequibles, ii) aplican disposiciones constitucionales
apartándose para el efecto de la doctrina constitucional iii) dan a la
norma que aplican un sentido o entendimiento contrario a aquel impuesto por la
jurisprudencia constitucional, iv) carecen de sustento probatorio, v)
desconocen las reglas sobre competencia, o pretermiten el trámite previsto,
vi) se apartan injustificadamente del precedente jurisprudencial
adoptado en la materia, vii) cuando es protuberante la disconformidad
entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido -sentencias
C-542 de 1992, C-131 y T-576 de 1993, T-442, C-473 y 496 de 1994, C-083 de
1995, C-036 y T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-068, T-450, T-522, C-739 y T-842
de 2001.
[7] Entre otras SU 692 de 1999, T-324, T-382
y T-1031 de 2001.
[8] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones
judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la
procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el
juez hace de una norma contraría un criterio hermenéutico establecido por esta
Corporación ver sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.
[9] La Corte se ha referido a los casos en que la
interpretación judicial resulte contra evidente o irracional, ver sentencias
T-1017 de 1999, y T-1072 de 2000.
[10] Sobre las decisiones proferidas en contravención del
principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-123
de 1995, T- 008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.
[11] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el
derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del
derecho sustantivo, entre otras sentencias SU- 120 de 2003, C-596 de 2000 y
T-1306 de 2001.
[12] El sometimiento de los jueces y de los tribunales a la
doctrina constitucional se puede consultar, entre otras, en las sentencias
C-083 de 1995 y C-739 de 2001
[13] Sobre la prevalencia de los derechos fundamentales se
pueden consultar, entre otras, las sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995,
T-1017 de 1999 y T-1072/00.
[14] Al respecto se puede consultar la
sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil –nota 2 -.
[15] "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas
vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se
adopte debe aplicarse en su integridad.
[16] En la sentencia T-800 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
se dijo:
“Esta Corte ha admitido que extraordinariamente
procede la acción de tutela, en los eventos en los cuales los derechos
fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso
constituyéndose así, verdaderas actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha
sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los
jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su
apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores,
principios y reglas de nivel constitucional.
Así, la regla general -señalada por esta Corte-, que
rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir
interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras
igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción
que surge del artículo 53 de la Constitución.
En dicha norma el Constituyente consagró derechos
mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden
disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen
inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios
administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que surge de la
aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende
como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación,
cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede
ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es
obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los
mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que
aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente
lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de
manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera
más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su
deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u
odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por
cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y
prevalente.
No ha dudado la Corte en afirmar que toda transgresión
a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de
hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del
trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.).
Con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, ya
esta Corte en decisión de Sala Plena, así lo observó:
"...considera la Corte que la "condición más
beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada
mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en
materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien
corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o
benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En
nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado
en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que
expida el Congreso.
De conformidad con este mandato, cuando una misma
situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho
(ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien
ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más
beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no
sólo cuando existe conflicto entre dos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.