T-345-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-345/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-687193
Acción de tutela instaurada por Yamile Elena
Triviño Gutiérrez contra Hospital San Antonio de Arbeláez.
Magistrada Ponente
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, dentro de la
acción de tutela promovida por Yamile Elena Triviño Gutiérrez contra Hospital
San Antonio de Arbeláez.
I.
ANTECEDENTES.
La accionante es empleada del Hospital San
Antonio de Arbeláez de quien, afirma en su tutela, le adeuda los salarios
correspondientes a cinco (5) meses, comprendidos entre Mayo a Octubre de 2002,
fecha de presentación de la tutela. Indica que ha visto afectadas sus
condiciones más elementales de vida, por cuanto su único sustento lo deriva del
salario que devenga del hospital mencionado y que, como no se le cancela a
tiempo y completamente su salario, ha entrado en mora en el pago de servicios
públicos y demás obligaciones familiares.
Por lo anterior, solicita se ordene al
Hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros adeudados, por
concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha.
II.
RESPUESTA DADA
POR EL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito dirigido al funcionario
judicial de primera instancia, el ente accionado justifica la imposibilidad de
efectuar el pago requerido, en el déficit fiscal que afronta la entidad y en
la deuda de $ 671.665.000.00 por concepto de salarios. Relata que a pesar de
lo anterior, y con el fin de no afectar el mínimo vital de los trabajadores, se
han efectuado pagos parciales durante todos los meses, pero continúan
existiendo periodos por pagar.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez
denegó el amparo solicitado por cuanto, a su juicio, no se demostró la
vulneración del mínimo vital, ni se acreditó que el accionante se encuentre
frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó la instancia que si
bien existe una deuda laboral, la cual se puede cobrar acudiendo a la
jurisdicción contenciosa o laboral, se han efectuado pagos parciales de las
obligaciones adeudadas, y de ello infiere que no se encuentra comprometido el
mínimo vital ni el de su familia.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
La entidad accionada aporta, con la
contestación de la demanda interpuesta, certificación de los pagos efectuados a
la peticionaria y de la deuda que en la actualidad tiene con ella. (folio 20 a
24).
A folios 48 a 56 del expediente obran
documentos dirigidos a esta Corporación, con fecha 10 de marzo de 2003, que
certifican que los salarios adeudados a la accionante ya fueron cancelados.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[1]
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta contra de los derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los
salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de
recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y
familiares.
Una prestación económica como el salario,
se constituye en ocasiones el único ingreso de la persona y de quienes de ella
dependen, con a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y
en esa medida en recurso vital.
Por esta razón, el
desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a
una cesación de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia,
como ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación [2]
en todos aquellos casos en los cuales se suspenden los pagos de obligaciones
laborales alegando las crisis fiscales o administrativas.
Ahora bien, en relación con el concepto de
mínimo vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, dijo lo siguiente:
“Sobre la afectación del mínimo vital o
de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su
familia”.
3. Caso concreto. Carencia actual de objeto.
En el caso objeto de revisión, la
peticionaria reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses de
Mayo a Octubre de 2002, así como otras prestaciones diferentes de la salarial,
obligaciones que se encuentran reconocidas por el demandado, conforme a la
manifestación expresa efectuada en escrito por el Gerente del Hospital y
allegado a esta Corporación.
Como quiera que de acuerdo a los documentos
que constan a folios 48 a 56 del expediente, suscritos por el Gerente del ente
accionado, a la fecha de este fallo la situación de la accionante ya fue
resuelta por el Hospital San Antonio de Arbeláez, existe carencia actual de
objeto, pues lo que se pretendía, que era obtener por parte del Hospital el
pago de los salarios atrasados, ya se efectuó.
Sin embargo, tal situación no impide
destacar que en tanto dichos pagos no se realizaron a tiempo, los derechos de
la accionante al mínimo vital se encontraron efectivamente vulnerados[3],
motivo por el cual esta Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez
de instancia al negar la tutela en el sentido de señalar que el pago parcial
del salario era suficiente para atender las necesidades básicas de la
accionante y por ende se desvirtuaba así la afectación del mínimo vital. Tesis
contraria a la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha señalado que en los
eventos en que no se cancelan los salarios
a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su mínimo vital y el de
su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela.[4]
Visto
lo anterior, esta Sala procederá a revocar la decisión proferida en primera
instancia en la tutela objeto de revisión y, en su lugar, declarará la carencia
actual de objeto, por lo cual se abstiene de proferir decisión sobre el
otorgamiento de la tutela.
Se reiterará entonces el criterio expuesto
en sentencia T-241 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, cuando se dijo:
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora... y
procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la
tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo,
pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia,
toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para
la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe
al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden
al ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de
instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica
se que empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez,
dentro de la acción de tutela promovida por Yamile Elena Triviño Gutiérrez
contra el Hospital San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca) y en consecuencia
declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.
Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 de 2001, T-593 de
2001 y T-306 de 2001.
[2]
Ibídem.
[3] “El
cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo,
hace presumirla vulneración al mínimo vital ...” SentenciaT-308 de
1999.
[4] Ver
sentencias T-399 de 1998 y T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.