T-345-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-345/02
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Posibilidad de fundar establecimientos educativos confesionales
Colombia se
ha constituido desde 1991 como una república democrática, participativa y
pluralista (artículo 1°, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad étnica,
cultural, política y social de los diferentes grupos humanos que residen en el
territorio nacional. Este pluralismo puede reflejarse en el servicio público de
educación, por cuanto un grupo de personas pueden agruparse para fundar un
establecimiento educativo a través del cual se fomente e incentiven ciertos
valores, dentro de los que caben los religiosos. En esta medida, la
Constitución (art. 68) reconoce la posibilidad de que los particulares funden
establecimientos educativos confesionales. Constitucionalmente es tan inadmisible
impedir a una comunidad católica acceder a una educación adecuada a sus
convicciones, en la que se promuevan sus creencias religiosas o la práctica del
culto, como impedir que a los raizales o a un grupo de indígenas se les impida
acceder a una educación que reconozca su cosmovisión y sus formas de vida. El
orden constitucional vigente se aparta así de otras formas de organización de
un Estado en las que, por ejemplo, se impone excluir por completo la religión
en el ámbito de la educación, o por el contrario, se exige que un credo
religioso oriente a todos los planteles educativos. En esta medida no viola la
Constitución, prima facie, el hecho de que un grupo de personas, en ejercicio
de sus libertades de asociación, de religión, de cultos y de expresión, así
como también en ejercicio del derecho a fundar establecimientos educativos y a
la libertad de enseñanza, cree una universidad privada en la que, por ejemplo,
se promueva un determinado credo religioso estableciendo clase de religión
obligatoria o, incluso, asistencia obligatoria a un culto.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance
de la protección
De poco o nada serviría a las personas ser titulares
formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar
efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se
profesen. La norma también protege la posibilidad de no tener culto o religión
alguna. El ateo, quien cree que Dios no existe, y el agnóstico, quien cree que
nada puede conocerse al respecto, también encuentran en esta norma
constitucional una protección a sus convicciones más íntimas. Por lo tanto,
tampoco a ellos puede sometérseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en
acciones u omisiones contrarias a sus creencias. Esta Corporación a través de
su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garantía constitucional,
precisando que su protección contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones,
así como la posibilidad de negarse a realizar otras. El sentido básico del
artículo 19 de la Constitución es pues, proteger las creencias de las personas
en materia religiosa, así como las prácticas que de ellas se deriven, en
especial a profesarlas y difundirlas. Pero ahora bien, la norma constitucional
contempla, además, la libertad de cultos, que consiste, precisamente, en la
protección de una práctica específica asociada al credo religioso: el culto.
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-En el ámbito universitario es
diferente la protección a la que se da en el contexto de educación primaria o
secundaria
En el presente caso la controversia no se ha
planteado entre un menor y su profesor, ni surge en el contexto de la educación
primaria o secundaria. En esta hipótesis, la necesidad de protección es mayor y
la Constitución contiene normas expresas para impedir el indoctrinamiento. La
cuestión que ahora estudia esta Sala se da en el ámbito universitario, donde la
educación, generalmente, se da entre adultos. Los estudiantes universitarios
tienen la capacidad para evaluar el conocimiento que se somete a su
consideración. El que el profesor tenga una creencia religiosa que no es
compartida por un alumno, y hable de ella dentro de un ámbito académico, de
manera tolerante y respetuosa, no conlleva una presión para éste. Por el
contrario, parte esencial y vital de la universidad consiste, precisamente, en
aprender a estar dispuesto a recibir y a confrontarse con visiones contrarias a
la propia.
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Alcance de la protección
A la luz de
los derechos consagrados en los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución, los
tratados internacionales que consagran las misma garantías, y los artículos 4 y
6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de
sus libertades, tienen entre otras garantías el derecho “rehusarse a recibir
educación religiosa” así como el derecho a no ser “obligados a actuar contra su
conciencia” o “ser obligado a revelar sus convicciones”.
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Universidad que obliga a estudiante a tomar seminario de ética
Si bien ofrecer
este seminario es legítimo, sus características metodológicas y el sistema de
evaluación, presionan al estudiante a revelar sus creencias y a someterlas a
discusión, lo cual implica una afectación de su libertad de conciencia, pues se
ve inmerso en un seminario que representa una amenaza grave y concreta de su
derecho a no tener que hacer públicas ni una sola de sus creencias. La mera
amenaza grave y real a esta faceta de la libertad de conciencia es suficiente
para tutelar su derecho fundamental, por ello no entra a evaluar si el profesor
o la universidad obligaron y llevaron al estudiante a revelar sus convicciones
religiosas. Al demandante se le vulneró su libertad de conciencia en tanto se
le ha obligado a tomar un curso, que en razón a la metodología con la que es
tratado su contenido eminentemente religioso, constituye una amenaza grave y
real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a
revelar sus convicciones y creencias. En Colombia el derecho a no creer y a no
revelar las convicciones más íntimas y profundas es tan sagrado como el derecho
a creer, a profesar las creencias y a divulgar las convicciones. Se constata
entonces en este caso lo siguiente: (i) el tener que participar en debates
sobre los temas del seminario en las condiciones en que se hace, lleva al
estudiante a tener que tomar posición, teniendo que hacer públicas sus
creencias y convicciones; (ii) el estudiante ha manifestado el hecho de que se
ha sentido presionado por la situación a revelar sus creencias; y (iii) aunque
hasta el momento ha podido mantener en reserva cuáles son sus creencias, ya
reveló parte de ellas al tener que decir que no es católico. La afectación que
en este caso se hace de la libertad de conciencia por el accionante es grave y
real. Una universidad no puede, pretender, mediante una clase de ética: (i)
conducir a que una persona, contra su voluntad, cambie sus convicciones
religiosas; (ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni
(iii) presionar a los estudiantes a revelar “sus convicciones o creencias”
(art. 18, C.P.)
Referencia: expediente T-488841
Acción de tutela instaurada por Ricardo Echeverri
Ossa contra la Universidad Católica Popular del Risaralda.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo
el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada
por Ricardo Echeverri Ossa contra la Universidad Católica Popular del
Risaralda.
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto
del 17 de agosto del año en curso proferido por la Sala de Selección Número
Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Ricardo Echeverri Ossa presentó el 2 de mayo de 2001 acción de
tutela contra la Universidad Católica Popular del Risaralda, por considerar que
dicha entidad viola sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (art.
16), a la libertad de conciencia (art. 18) y a la libertad de cultos y religión
(art. 19) al obligarlo a tomar un “seminario de ética”, cuyo contenido es
estrictamente religioso. Los hechos que sirven de fundamento al amparo
solicitado son los siguientes:
Ricardo Echeverri Ossa, quien se encuentra matriculado en la
Facultad de administración de empresas de la Universidad accionada desde 1993,
actualmente cursa su último semestre, el cual contempla un seminario de ética.
Señala el accionante: “La Universidad Católica Popular del Risaralda
me ha obligado a tomar este seminario el cual trata solamente de la ética
cristiana, religión ésta que respeto pero que no practico, por lo tanto se ha
cambiado la etimología de la palabra ética ya que el diccionario Larousse la
define así: Parte de la filosofía que trata de la moral del hombre.”
2. Argumentos de la demanda y solicitud
En su demanda Ricardo Echeverri Ossa pretende que se le tutele su
derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a
la libertad de cultos y religión. Consecuentemente, solicita que se impida a la
Universidad obligarlo a ver el seminario en cuestión. Sustenta su solicitud con
base en los siguientes argumentos.
“Ante mis peticiones verbales y escritas para que se me respete mi
derecho al libre pensamiento y postura espiritual,” sostiene, “me he encontrado
presionado y perseguido en mi labor académica, viendo ahora cómo la meta de
terminar mi carrera profesional de Administrador de Empresas puede frustrarse;
estos hechos han llegado a ser tales, como la devolución de trabajos
encomendados por la Universidad, imponiéndoseme tomar más sesiones de ética
religiosa cristiana lo que igualmente me implica mayor erogación monetaria.”
Por último indica que su intención no es la de “invocar este derecho
para eludir obligaciones académicas, por cuanto estoy dispuesto a tomar la
clase de ética siempre y cuando se le dé una aplicación filosófica más no
religiosa.”
3. Argumentos de la entidad acusada
Luego de ser notificada de la demanda, la Universidad Católica
Popular del Risaralda respondió a los argumentos de la demanda, mediante dos
comunicaciones del Rector, remitidas el 10 y el 14 de mayo de 2001.
3.1. En primer lugar señala que aprobar el seminario de ética es un
requisito curricular que encuentra sustento en las reglas aplicables, en
especial, el artículo 86 del Reglamento Académico de la Institución, el cual
debe ser cumplido no sólo por el accionante sino por cualquier persona.
3.2. Negó que
se le estuviera desconociendo derecho alguno al estudiante, por cuanto no se le
ha obligado a actuar en contra de sus creencias. No se le ha exigido nunca
actuar como católico o como cristiano. De la misma forma, señala la
Universidad, nunca se le ha coartado su libertad de expresión. Indican que
siempre se le ha permitido manifestar sus opiniones libre y abiertamente. Las
críticas hechas a sus trabajos son simplemente de carácter pedagógico y
académico.
3.3. Finalmente, indica la Universidad que el seminario consta de
tres módulos, y sólo uno de ellos, el segundo, tiene un contenido
específicamente religioso.[1]
4. Sentencia de instancia
En sentencia de mayo 15 de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Risaralda negó el amparo solicitado, por considerar que la institución
educativa accionada no desconoció los derechos del señor Echeverri Ossa.
4.1. En cuanto al libre desarrollo de la personalidad, el juez
señaló que al obligarlo a tomar un seminario cuyo contenido es netamente
religioso, la universidad no lo está forzando a cambiar para nada su natural
forma de vivir. Indica que tratándose de asuntos académicos, “no deben mirarse
las asignaturas de acuerdo con las convicciones personales, sino como un
refuerzo cultural más del individuo.”
Añade el Juez en su fallo,
“Ahora, cuál coacción puede estar ejerciendo la
universidad en el estudiante si éste cuando hizo su ingreso a ella se debió
enterar de la carga académica que tenía que cumplir? Y qué coacción se puede
predicar en un ciudadano con madurez mental aceptable que libremente decide matricularse
en una institución inspirada en los principios de la religión católica? Para
nadie es desconocido que quienes fundaron y ahora administran el claustro
educativo, son sacerdotes católicos. Luego, quien ingresa allí de antemano
sabe cuál es la tendencia religiosa de la universidad, sin que ello quiera
decir en modo alguno que se puede utilizar la institución para obligar a
profesar dicha religión. ”
4.2. Tampoco consideró que se hubiese violado su derecho a la
libertad de conciencia, pues el resultado obtenido en el primer módulo del
seminario del curso se debió al incumplimiento de los requisitos académicos, no
en razón a sus creencias u opiniones.
4.3. Finalmente indica la sentencia que no se desconoció el derecho
a la libertad de cultos, pues la Universidad Católica “por el solo hecho de
haber instituido, con derecho, el seminario de ética, y entre sus módulos el
que hace referencia a la fe cristiana, no está obligando a ninguno de sus
alumnos a profesar la religión católica.”
5. Pruebas solicitadas por la Sala
Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, la Sala
de Revisión, mediante auto de 23 de noviembre de 2001, solicitó a la
Universidad Católica Popular del Risaralda, al profesor de la asignatura y al
accionante, responder algunas preguntas.
5.1. En el documento que señala la Misión de la Universidad Católica
Popular del Risaralda se dice que dicha institución está inspirada en los
principios de la fe católica y tiene el compromiso de ser apoyo para que el
estudiante llegue a ser gente de bien y profesionalmente capaz. Se solicitó
entonces a la Universidad, se sirviera desarrollar estas ideas. El 25 de enero
de 2002, el Rector de la Universidad respondió en los siguientes términos.
"El principio de la fe católica significa
el compromiso de la Universidad con el desarrollo del ser humano, de alteridad
y democracia, articulando el conocimiento teórico -tecnológico y científico-
con la realidad social en que vive el estudiante.
La función de apoyo a cargo de nuestra
Institución consiste en proporcionar a los estudiantes los medios pedagógicos,
curriculares y docentes que le permitan autoconstruirse como persona
profesional. En desarrollo de su misión educativa, la Universidad recaba de la
fe Cristiana los principios y valores que inspiran su ser y su quehacer (…)
En ejercicio de esa labor, la Universidad
Católica Popular del Risaralda se nutre de la concepción cristiana del ser
humano, la sociedad y la vida, y coloca a disposición de los estudiantes los
elementos necesarios para que, libremente, los aprovechen para su proceso de
autoformación.
Los principios de la fe cristiana que animan la
labor de la Universidad son fundamentalmente los de la dignidad de la persona,
la integralidad de la formación, la libertad y la inspiración ética de las
acciones y decisiones."
En segundo lugar, la Sala solicitó a la entidad demandada que
indicara a qué hace referencia cuando se sostiene en la Misión de la
Universidad, publicada junto con el Reglamento, que propende “por garantizar un
ambiente de participación, y de exaltación por el respeto de la dignidad
humana, de reafirmación de los valores de la democracia y de la búsqueda del
bien", indicando la forma como se desarrollan estos postulados,
concretamente, en la carrera de administración de empresas. El señor Rector,
luego de comentar brevemente lo que la Universidad entiende por dichos
principios, señaló,
"Los valores constitutivos de la
democracia, están insertos en el plan de estudios de todos los programas
académicos que ofrece la Universidad; particularmente, en el Programa de
Administración de Empresas éstos se desarrollan a través del diseño pedagógico
y de las estructuras epistemológicas de cada asignatura (…)”
Finalmente, a la pregunta de si la Universidad Católica Popular del
Risaralda ofrecía alguna alternativa académica para quien no desea cursar el
seminario de ética, como es el caso de Ricardo Echeverri Ossa, el Rector del
plantel contestó,
"El plan de estudios prevé las asignaturas
básicas que debe cursar todo estudiante con miras a su formación, y en
consecuencia todas ellas son obligatorias; (…) En el caso del Seminario de
Ética, la Universidad considera que es un momento especialmente importante para
su formación y no contempla la posibilidad de sustituirlo.
El Seminario de Ética, conforme con la
inspiración humanística y ética de la Universidad, inspiración que brota de la
visión cristiana de la existencia, y con arreglo a lo prescrito en el artículo
86 del Reglamento Académico, es obligatorio, así como también lo son los demás
seminarios específicos que para cada programa están incluidos en el plan de
estudios. Así, no es posible que un estudiante del Programa de Administración
de Empresas que curse décimo semestre pueda optar por cursar otra materia
equivalente o sustitutiva."
5.2. A uno de los profesores de la materia, Francisco Nel Jiménez
Gómez, se le pidió que informara a la Sala acerca de la forma cómo se evalúa a
los estudiantes en el Seminario de ética. En respuesta del 25 de enero de 2002,
el docente indicó al respecto,
"(…) el Seminario de Ética al que se
circunscribe la acción de tutela está sujeto a un sistema de evaluación, que
consiste en la elaboración de un trabajo en el que el estudiante expone en
forma de actas lo que se discutió y analizó en cada una de las sesiones
del seminario. El trabajo debe recoger, a la manera de 'memorias', lo que
reflexionaron, comentaron y conversaron los estudiantes en el transcurso de las
sesiones. Recogerá, igualmente, la síntesis de las lecturas propuestas o
sugeridas en cada sesión.
(…)
Para lograr esos propósitos y compromisos (los
del Seminario), se requiere de la participación activa de cada uno y en todas
las sesiones, acogiéndose a la metodología convenida que puede resumirse así:
'absoluto respeto' por el modo de pensar de los compañeros, mediante el libre y
razonado intercambio de pareceres."
Adicionalmente, el Profesor informó a la Sala que las objeciones que
él había formulado a uno de los trabajos entregados por Ricardo Echeverri Ossa,
en el transcurso del Seminario, no se fundaron en la evaluación de la calidad
del mismo, sino en el hecho de que el trabajo no se presentó completo.
5.3. Por último, la Sala le solicitó también al accionante, señor
Echeverri Ossa, que la ilustrara sobre cuál es la metodología y la forma de
evaluación empleada en el Seminario de Ética.
El accionante no respondió; según lo informó en su carta de enero de
2002 el Rector de la Universidad, el accionante ya había obtenido su título
profesional, como queda constancia en el Acta de Grado No 74 del 3 de agosto de
2001. En efecto, luego de que el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira resolviera
no conceder el amparo de tutela invocado, Ricardo Echeverri Ossa se acogió a
los requisitos académicos exigidos por la Universidad para optar por el título
de administrador de empresas, incluyendo el Seminario de Ética objeto de
discusión.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Consideraciones fácticas previas
Antes de iniciar el estudio de fondo del
caso, es preciso que la Sala aclare dos cuestiones fácticas, para así poder
plantear adecuadamente el problema jurídico a resolver en el presente proceso.
1.1. En primer lugar es preciso indicar
que el contenido del seminario de ética, cuya obligatoriedad cuestiona el
accionante, es marcadamente religioso. En efecto, a pesar de que sólo el
segundo módulo tiene un nombre que indica con toda claridad que su contenido es
religioso, al expediente fueron allegadas copias tanto del programa como de las
lecturas del primer módulo, que prueban que este tipo de contenidos sí aparecen
en otros momentos del curso.[2]
La constatación de las características del programa que aquí se hace, se limita
a verificar si el contenido es religioso o no. No le corresponde a la Sala
hacer juicio alguno sobre las bondades o la pertinencia de su contenido. Ello
forma parte del ámbito de la autonomía universitaria.
1.2. En segundo lugar es preciso señalar
que el señor Echeverri Ossa no ha sido objeto de persecución. Aunque en su
demanda él señala que la universidad le ha brindado un trato inadecuado a su
trabajo en dicho seminario en razón a su posición frente al mismo, en el
expediente no reposa prueba alguna de ello. Por el contrario, los hechos
muestran que las decisiones académicas adoptadas por la universidad se han
fundado en criterios exclusivamente académicos.
Hechas estas dos aclaraciones, pasa la Sala a señalar cuál es la
cuestión que debe ser absuelta en el presente proceso.
2. La posibilidad de fundar
establecimientos educativos confesionales en el ámbito de la educación
2.1. La Constitución Política de Colombia faculta a los particulares
para que funden establecimientos, bajo la autorización, vigilancia y control
del Estado, en los que se preste el servicio público de educación. Surge
entonces la pregunta de cuáles son los límites al ejercicio de esta facultad.
Una de las facetas de este problema, consiste en establecer si los particulares
pueden fundar establecimientos de educación de orientación confesional, en los
cuales se imparta educación religiosa.
Colombia se ha constituido desde 1991 como una república
democrática, participativa y pluralista (artículo 1°, C.P.), con lo cual se
reconoce la diversidad étnica, cultural, política y social de los diferentes
grupos humanos que residen en el territorio nacional. Este pluralismo puede
reflejarse en el servicio público de educación, por cuanto un grupo de
personas pueden agruparse para fundar un establecimiento educativo a través del
cual se fomente e incentiven ciertos valores, dentro de los que caben los
religiosos. En esta medida, la Constitución (art. 68) reconoce la posibilidad
de que los particulares funden establecimientos educativos confesionales.
Constitucionalmente es tan inadmisible impedir a una comunidad
católica acceder a una educación adecuada a sus convicciones, en la que se
promuevan sus creencias religiosas o la práctica del culto, como impedir que a
los raizales o a un grupo de indígenas se les impida acceder a una educación
que reconozca su cosmovisión y sus formas de vida. El orden constitucional
vigente se aparta así de otras formas de organización de un Estado en las que,
por ejemplo, se impone excluir por completo la religión en el ámbito de la
educación, o por el contrario, se exige que un credo religioso oriente a todos
los planteles educativos. En esta medida no viola la Constitución, prima
facie, el hecho de que un grupo de personas, en ejercicio de sus libertades
de asociación, de religión, de cultos y de expresión, así como también en
ejercicio del derecho a fundar establecimientos educativos y a la libertad de
enseñanza, cree una universidad privada en la que, por ejemplo, se promueva un
determinado credo religioso estableciendo clase de religión obligatoria o,
incluso, asistencia obligatoria a un culto.
De tal manera que el pluralismo se garantiza reconociendo que la
oferta educativa sea diversa con el fin de que las personas puedan escoger el
establecimiento educativo en el cual desean recibir enseñanza. La protección de
esa diversidad, comprende la garantía de que haya establecimientos educativos,
en cuanto a la dimensión religiosa, tanto de orientación laica, o agnóstica,
como de inspiración confesional; y dentro de esta segunda categoría,
establecimientos inscritos en diferentes denominaciones religiosas, aún las minoritarias
en el contexto colombiano.
Ahora bien, lo que garantiza que los establecimientos educativos
fundados por particulares representen una expresión del pluralismo es la forma
como éstos se presentan a la sociedad. Cuando una persona está escogiendo un
plantel educativo, bien sea para sí mismo o para sus hijos, tiene el derecho a
saber cuál opción educativa representa cada uno con toda claridad. Así, por
ejemplo, ha de saber si se trata de un establecimiento confesional o no; y si
lo es, si en él se exige tener un credo particular o no, y cuál es el
tratamiento que recibirán quienes no compartan dicho credo, así como cuáles son
los valores que orientan a dicho establecimiento, respetándose naturalmente la
concepción que de los mismos se pueda tener a la luz de determinada confesión
religiosa.
2.2. En el presente caso se ha instaurado una acción de tutela
contra la Universidad Católica Popular del Risaralda, un establecimiento
educativo privado, que se define confesional, pero a la vez pluralista, democrático
y participativo. Según carta enviada por el Rector de la Universidad al juez de
instancia, el propósito del seminario de ética no es otro que el de “acceder a
la formación del profesional egresado de la Universidad Católica como un hombre
bueno, gente de bien y profesionalmente capaz, según la misión de la
Universidad.”[3]
Con relación a dicha misión cabe citar los siguientes apartes pertinentes para
este caso,
“La Universidad Católica Popular del Risaralda
es una institución privada inspirada en los principios de la fe católica que
asume con compromiso y decisión la función de ser apoyo para que el estudiante
llegue a ser gente de bien y profesionalmente capaz.
(…)
Guiada por sus principios, propende por la
formación integral de sus estudiantes y por garantizar un ambiente de
participación y de exaltación por el respeto de la dignidad humana, de
reafirmación de los valores de la democracia y la búsqueda del bien.”[4] (Resaltado fuera del original)
Posteriormente, el Rector de la Universidad informó concretamente
qué entiende por formación ética la institución que el preside.
“(…) La formación ética apunta a
posibilitar al estudiante que asuma con autonomía criterios, valores y
principios éticos bien fundados, coherentes y claros que le permitan
comportarse rectamente, tomar decisiones y hacer opciones lúcidas y
responsables, juzgar sus propios comportamientos y el mundo que lo rodea; la
universidad considera que este proceso debe ser realizado por el estudiante con
autonomía, libertad y responsabilidad. (…)”[5]
Para la Sala estas finalidades son constitucionalmente relevantes.
Propender por la mejor formación moral y ética de los ciudadanos, dentro de una
ambiente democrático, lo cual comprende los valores del pluralismo, de la
diversidad y de la tolerancia, para que sean personas de bien y sean
profesionalmente capaces es, sin duda, uno de los principales propósitos de la
educación. El artículo 67 de la Constitución señala específicamente que la
educación debe buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia y a la técnica,
pero también a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, indica
que la educación “formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a
la paz y a la democracia”. De hecho, el artículo 68 de la Carta dice que la
enseñanza “estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica”.
La propia Universidad indica que la educación ha de impartirse en un
ambiente de participación, no con el fin de presionar a los estudiantes
a revelar sus convicciones religiosas a lo largo de una discusión, sino para
que exista exaltación por el respeto a la dignidad humana y
reafirmación de los valores de la democracia, por búsqueda del bien.
El Rector de la Universidad, en la comunicación remitida el 25 de enero de
2002, indicó lo que se ha de entender por cada uno de estos valores, en los
siguientes términos,
“El ambiente de participación implica el
reconocimiento y ejercicio del valor del pluralismo, la tolerancia y esencialmente
un espacio de alteridad, en el que los estudiantes se forman en escenarios
democráticos y de participación en el proceso de enseñanza‑aprendizaje en
el que el discente es sujeto protagónico de su propio aprendizaje.
La exaltación por el respeto de la dignidad
humana lleva aneja la conciencia del valor fundamental de la vida del
‘otro’ en condiciones de dignidad, respeto por sus derechos y tolerancia.
La formación académica que imparte la Universidad privilegia, eleva a su mayor
significación la dignidad del hombre como persona y su ser encarnado, personal,
dimensión esencial de su constitución humana.
La reafirmación de los valores de la
democracia y búsqueda del bien, son desarrollo consecuente de los
principios de la fe católica que inspiran la misión de la Universidad; sin un
ambiente democrático, de participación, alteritivo y tolerante, sin espacios de
diálogo y posibilidad de ejercicio de la crítica y la controversia, la mera
formación académica no alcanzaría los propósitos morales y pedagógicos de
nuestra Institución, contrariando la visión formadora propia de la Universidad
Católica.
El pluralismo, la razón, el diálogo, la
tolerancia, la participación, son, precisamente, valores democráticos que la
Universidad reafirma en sus estudiantes con el objeto de que éstos busquen en
su realización profesional el bien no solamente personal, sino además social y
comunitario.”[6]
Es pues, dentro de este contexto universitario que entra a analizar
el presente caso la Sala Tercera de Revisión.
3. Problema Jurídico
En el presente caso se resolverá el siguiente problema: ¿Puede una
universidad confesional, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de enseñanza,
exigirle a un estudiante tomar una asignatura, que por sus características, le
implica recibir educación de contenido religioso y además podría conducirlo,
alega el accionante, a revelar sus convicciones y creencias?
4. El seminario de ética impartido por
la Universidad Católica Popular del Risaralda no viola las libertades de culto
o de religión
4.1. El
artículo 18 de la Carta Política consagra la libertad de conciencia, garantía
constitucional que de manera amplia y general, protege la posibilidad de que
las personas profesen las creencias que deseen, y no sean obligadas a
revelarlas o a actuar en contra de su conciencia. Además de este derecho, cuya
afectación será analizada posteriormente, la Carta Política consagró un
protección específica para las creencias religiosas.
El artículo 19 de la Constitución señala expresamente que se
garantiza la libertad de religión, también como un derecho fundamental de
aplicación directa e inmediata. En ejercicio de esta libertad “toda persona
tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual y colectiva”. La norma indica también que todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.[7] Agrega que nadie puede
ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creencias
religiosas. Esta lectura no sólo es sugerida por el propio texto, sino que se
sigue también de la noción misma de libertad religiosa. De poco o nada serviría
a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la
posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a
las creencias que se profesen. La norma también protege la posibilidad de no
tener culto o religión alguna. El ateo, quien cree que Dios no existe, y el
agnóstico, quien cree que nada puede conocerse al respecto, también encuentran
en esta norma constitucional una protección a sus convicciones más íntimas. Por
lo tanto, tampoco a ellos puede sometérseles, irrazonablemente, a tener que
incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus creencias.
Esta Corporación a través de su jurisprudencia ha reconocido la
importancia de esta garantía constitucional,[8]
precisando que su protección contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones,
así como la posibilidad de negarse a realizar otras. Al respecto se ha
dicho,
“La libertad religiosa, garantizada por
la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que
se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta.
Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los
dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el
punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el
evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así
sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad
religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más
valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de
coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica.
Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define
igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que
refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida
que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas”[9] (Resaltado fuera del texto).
El sentido
básico del artículo 19 de la Constitución es pues, proteger las creencias de
las personas en materia religiosa, así como las prácticas que de ellas se
deriven, en especial a profesarlas y difundirlas. Pero ahora bien, la norma
constitucional contempla, además, la libertad de cultos, que consiste,
precisamente, en la protección de una práctica específica asociada al credo
religioso: el culto.
4.2. Constata
la Sala de Revisión que no existió una persecución del estudiante por parte de
la Universidad o del profesor de la materia. Por lo tanto, tampoco se le ha
impedido difundir o practicar religión alguna, a la vez que tampoco se le ha
obligado a compartir un determinado credo religioso. Mucho menos se le ha
impedido practicar un culto o se le ha obligado a ello.
Podría
objetarse sin embargo que el hecho de que el contenido del seminario de ética
sea eminentemente religioso atenta, en sí mismo, contra la libertad de
religión. Podría, en gracia de discusión, argumentarse que la posición de
autoridad que tiene un profesor en el salón de clase le otorga un poder real
sobre sus alumnos, quienes al encontrarse sometidos a éste, tenderán a valorar
como cierto lo que él diga, viéndose probablemente, en algunos casos,
compelidos a aceptar sus creencias. Es decir, para esta postura, el sólo hecho
de que el contenido de una clase sea religioso implicaría indoctrinación. No
comparte esta Sala tal posición.
En el presente
caso la controversia no se ha planteado entre un menor y su profesor, ni surge
en el contexto de la educación primaria o secundaria. En esta hipótesis, la
necesidad de protección es mayor y la Constitución contiene normas expresas
para impedir el indoctrinamiento (artículos 18, 44 y 67).
La cuestión
que ahora estudia esta Sala se da en el ámbito universitario, donde la
educación, generalmente, se da entre adultos. Los estudiantes universitarios
tienen la capacidad para evaluar el conocimiento que se somete a su
consideración. El que el profesor tenga una creencia religiosa que no es
compartida por un alumno, y hable de ella dentro de un ámbito académico, de
manera tolerante y respetuosa, no conlleva una presión para éste. Por el
contrario, parte esencial y vital de la universidad consiste, precisamente, en
aprender a estar dispuesto a recibir y a confrontarse con visiones contrarias a
la propia.
Sólo resta analizar la cuestión a la luz de la libertad de
conciencia. La Sala estudiará entonces, en primer lugar, si esta libertad
incluye dentro de su ámbito de protección la pretensión invocada por el
accionante. En segundo lugar, se hará una caracterización de la limitación al
derecho, estableciendo en qué consiste, cuál es su grado y en virtud de qué ha
sido impuesta.
5. Decidir si se recibe o no clases cuyo
contenido versa explícita y predominantemente sobre un credo religioso hace
parte del ámbito de protección de la libertad de conciencia
El accionante considera que se le está violando su derecho a la
libertad de conciencia, porque se le ordenó cursar un seminario de ética cuyo
contenido se estructura desde una perspectiva católica. Eso supone resolver un
primer interrogante: ¿la decisión de recibir o no educación religiosa se
encuentra protegida por la garantía invocada?
5.1. Para resolver la cuestión debe establecerse el ámbito de
protección del derecho, lo que supone remitirse a su consagración en el texto
constitucional. Posteriormente se interpretará esta norma a la luz de los
tratados internacionales sobre la materia, así como de la Ley Estatutaria 133
de 1994 (“Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de
Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”) en lo
pertinente para abordar la cuestión planteada. Sin embargo, inicialmente se
analizará por que el libre desarrollo de la personalidad, libertad invocada
también por él accionante, no requiere ser estudiada.
5.1.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad se
encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución de 1991. El texto no
precisa cuál es el alcance y contenido de forma positiva, sino de forma
negativa, indicando que sus únicos límites son los derechos de los demás y el
orden jurídico,[10]
en razón a que se trata de la cláusula general de libertad. Es decir, el
libre desarrollo de la personalidad es un derecho que ha de ser estudiado sólo
cuando no exista otra libertad, también consagrada en la Carta Política, que
específicamente tenga por objeto brindar la protección que la persona reclama
del Estado.
Al estar involucradas en el presente caso las libertades de
conciencia y religión, también invocadas por el accionante, sólo sería
necesario entrar a estudiar una eventual violación al libre desarrollo de la
personalidad por parte de la Universidad Católica Popular del Risaralda si la
pretensiones del accionante no estuvieran comprendidas por tales libertades.
5.1.2. El artículo 18 de la Carta garantiza la libertad de
conciencia como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. Según
esta disposición nadie será molestado por razón de sus convicciones, así como
tampoco en razón a sus creencias. La norma también establece que nadie será
obligado a revelar dichas creencias, así como tampoco podrá ser obligado
a actuar contra su conciencia.[11]
Dos aspectos se evidencian relevantes para el estudio del presente caso.
El primero consiste en señalar que a ninguna persona se le puede
obligar a realizar acciones que vayan en contra de sus convicciones más
profundas. El segundo aspecto relevante de la norma para el presente caso
consiste en que toda persona puede guardar en el fuero privado sus creencias,
porque en una democracia nadie está obligado a hacer públicas sus convicciones,
en especial las de orden religioso. Así, el ámbito de protección de la libertad
de conciencia contempla no sólo la posibilidad de abstenerse de llevar a cabo
acciones que contraríen profundamente las propias convicciones, sino que
también protege a las personas de tener que revelar cuáles son sus creencias,
estableciéndose así un alto umbral de tolerancia, conforme al principio pro
libertatis.
En el presente caso el señor Echeverri Ossa ha manifestado - después
se analizará si en las circunstancias del caso tuvo que revelar esta creencia -
no profesar la fe católica, sin entrar a señalar si profesa otra o simplemente
ninguna, ejerciendo, al guardar silencio sobre ello, su derecho constitucional
a la libertad de conciencia. Esto constituye un límite tanto para los
particulares, quienes no pueden exigirle que las haga públicas, como para el
juez de tutela, quien tampoco puede conminar a la persona a que revele sus
creencias, ni darle consecuencias jurídicas negativas al hecho de guardar
silencio en este sentido.
5.2. En los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia, también está consagrada la libertad de conciencia. Estos
instrumentos jurídicos son referentes valiosos para la determinación del ámbito
de protección del derecho, en la medida que el artículo 93 de la Carta
establece que la interpretación de los derechos constitucionales debe hacerse
conforme a tales tratados.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra esta
libertad en su artículo 18 en los siguientes términos,
Artículo 18 — 1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas
que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades
fundamentales de los demás.
4. Los Estados partes en el presente pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.[12] (Resaltado fuera del texto)
Cabe resaltar en esta norma cuatro elementos. Por una parte la
amplitud con la que se reconocen los ámbitos de protección de la libertad de
pensamiento, conciencia y religión. La consagración del derecho no se limita a
la defensa del núcleo esencial y reconoce que las manifestaciones sociales del
derecho rebasan los ritos y el culto. Por otra parte, el numeral tercero del
artículo fija como límites de esta garantía, únicamente, los derechos y
libertades fundamentales de los demás, y las afectaciones graves al orden
público, siempre que estos estén especificados con claridad en la ley. Estos
son los fines imperiosos que deben ser buscados por una medida para justificar
la limitación de este derecho en un contexto democrático como el colombiano. En
tercer lugar, la libertad para revelar las creencias se consagra tanto en su
faceta positiva como en su faceta negativa, esto es, la persona puede hacerlas
conocer por los demás, o lo contrario, guardarlas para su fuero interno y no
hacerlas públicas.
Finalmente cabe resaltar el numeral cuarto en el cual se trata
expresamente el tema de la educación religiosa. En éste se señala que los
padres tienen el derecho a educar a sus hijos según sus creencias y
convicciones. Esta disposición adquiere mayor relevancia en nuestro contexto
legal, pues se convierte en un parámetro de interpretación del inciso cuarto
del artículo 68 de la Constitución Política, en el cual se dice: “Los padres
de familia tendrán derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos
menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada
a recibir educación religiosa”. La Carta Política, al igual que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite a los padres definir la
educación que deseen para sus hijos, bien sea llevándolos a un plantel donde
deban asistir a clases de carácter religioso, bien sea inscribiéndolos a un
plantel donde no deban asistir a dichas clases.[13] Ambas disposiciones se
ocupan de la educación religiosa, pero a propósito de los menores.
Es claro entonces que la posibilidad que tiene una institución
educativa para incluir clases de religión cuando se trata de niños y el tipo de
educación religiosa está avalada por sus padres, es un asunto diferente que no
entra a tratar a resolver la Sala en el presente fallo. El contexto normativo
del presente caso se modifica al tratarse de una universidad. La educación
superior se da por lo general, como se dijo, entre adultos[14] lo cual excluye la
posibilidad de que los padres, el plantel educativo, o cualquier otra persona,
entre a decidir qué es lo que más le conviene al estudiante en materia de
convicciones o de religión.
Podría objetarse que cuando la norma señala que en los
establecimientos públicos no se puede obligar a tomar clases de religión, a
contrario sensu debe entenderse que en los privados sí. Este argumento
incurriría en una grave falacia, pues para que pueda interpretarse una norma de
esta forma es preciso que la condición que se fije para llegar a cierta
consecuencia jurídica sea la única vía posible. Es decir, es diferente que la
norma diga: en los establecimientos educativos públicos nadie será obligado
a tomar clases de religión, a que la norma diga que este efecto jurídico se
da, si y sólo si, se trata de un establecimiento educativo del
Estado.[15]
En el primer caso no se dice qué ocurre en los planteles privados, sólo en los
públicos, en cambio de la segunda forma sí se habla de ambos pues la
consecuencia jurídica se ata exclusivamente a las instituciones del Estado,
excluyendo a todas las demás. La única conclusión que puede extraerse
válidamente del inciso cuarto del artículo 68 constitucional, con relación a
los planteles educativos privados, es que no tienen una prohibición
constitucional expresa para impartir educación religiosa. En modo alguno puede
leerse dicho inciso como una autorización constitucional para que en cualquier
evento, bajo cualquier circunstancia y sin importar el nivel educativo, los
planteles puedan obligar a sus estudiantes a recibir educación religiosa.
El artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Pacto de San José, también reconoce está libertad, básicamente en los mismos
términos que lo hace el Pacto Internacional, precisando nuevamente que debe
existir la posibilidad de que los padres o tutores decidan la formación
religiosa de los menores a su cargo.[16]
5.3. La Ley Estatutaria 133 de 1994, por
la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos reconocido
en el artículo 19 de la Constitución, contempló en su artículo 6° un listado,
no taxativo, del ámbito de protección del derecho. La norma en cuestión
contempla actos cuyo ejercicio estaría garantizado por la libertad religiosa y
de cultos, tales como profesar la religión que se desee, cambiarla o no
profesar ninguna; practicar actos de culto; conmemorar las festividades sin ser
perturbados o reunirse y manifestar públicamente su religión. Con relación a la
enseñanza de carácter religioso la norma dice lo siguiente,
“Artículo 6° — La libertad religiosa y de cultos
garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía
jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:
(…)
e) De no ser obligado a practicar actos de culto
o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
(…)
g) De recibir e impartir enseñanza e información
religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a
quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;
h) De elegir para sí y los padres para
los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito
escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones.
Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y
moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que
pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla.
La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en
el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del
menor o del incapaz;”[17]
Así pues, las garantías que el constituyente había brindado
genéricamente en la Constitución han sido desarrolladas por el legislador
estatutario, bajo una óptica garantista de la libertad y del pluralismo que
coincide con el espíritu de la Constitución de 1991. La generosidad con la que
los textos legales indican que en últimas cada persona decide libremente si
desea o no recibir educación religiosa, coincide con la noción de sujeto
autónomo defendida por la Carta Política, que brinda a toda persona un amplio
margen de protección para las convicciones más íntimas. Se trata pues de reglas
jurídicas que reflejan el espíritu democrático, pluralista y abierto que implantó
la nueva Constitución, donde el Estado debe garantizar que ninguna “concepción
de bien” o “concepción de mundo” sea impuesta a los ciudadanos. Ni siquiera es
dado exigirle a las personas que consideren “justo” o “bueno” el ordenamiento
jurídico vigente, lo único que se les demanda es que lo cumplan.
Este amplio y generosos alcance que el ordenamiento constitucional
ha otorgado a la libertad de religión, no es ajena a la concepción que la
propia Universidad defiende y promueve. En la comunicación remitida por el
Rector de dicho plantel a esta Corporación el 25 de enero del año en curso, se
indicó,
“De conformidad con su naturaleza de universidad
y de universidad católica, la UNIVERSIDAD CATÓLICA POPULAR DEL Risaralda
permite el acceso a todos los estudiantes sin discriminación religiosa y
respeta en todo momento sus opciones de fe. La doctrina cristiana, en efecto,
ha formulado con precisión y claridad el principio de la libertad religiosa,
el cual ha sido asumido por la Universidad tanto en su teoría como en su
praxis.” (subrayas fuera del original)
5.4. Ahora bien, como ya lo ha señalado esta Corporación, en los
casos de libertad de conciencia o religión es importante establecer si quien
reclama la protección de tutela, no usa sus creencias como pretexto y de forma
estratégica y coyuntural. Al respecto, cabe mencionar una sentencia en que la
Corporación tuvo que definir si eran sólidas las convicciones de un grupo de
estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que se rehusaban
a participar, por razones religiosas, en una serie de danzas que les enseñaban
en el colegio. En esa ocasión se dijo,
“Los datos que pueden inferirse del expediente,
demuestran que la objeción que oponen los demandantes a la práctica escolar se
origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera
seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a
cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si
sólo uno de ellos lo hacía, los demás quedarían exonerados de la prueba. La
firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los
demandantes le asignan al cumplimiento de su religión, pues prefieren acatarla
aún a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio.
Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a
cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde
a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad
escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.”[18]
En el presente caso el señor Ricardo Echeverri Ossa ha actuado de
forma tal que ha puesto en juego, incluso, la posibilidad de obtener su grado
de administrador de empresas con los graves perjuicios que conllevaría tal
situación. La incomodidad y rechazo que produce en él el seminario de ética que
es obligado a recibir por la Universidad Católica Popular del Risaralda, lo ha
llevado a enfrentarse judicialmente con su Universidad, al interponer la
presente acción de tutela. Su propósito no es el de refugiarse en estas excusas
para dejar de cumplir sus obligaciones académicas. De hecho, como ya fue
mencionado en los antecedentes, él mismo dice en su acción de tutela que su
pretensión no es que no se le exija el requisito académico del seminario de
ética, sino que no se le imponga con un contenido religioso, ni con la
metodología que, a su juicio, lo presiona a revelar sus creencias.
5.5. También debe indicar la Sala que el hecho de que el accionante
haya decidido libre y voluntariamente matricularse en la Universidad Católica
Popular del Risaralda, en modo alguno constituye una aceptación previa por su
parte de que le sean impuestas obligatoriamente, clases de contenido
predominantemente religioso con metodologías que lo lleven a revelar sus
creencias. Todo lo contrario, los principios que rigen a la Universidad, a los
que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia, son prueba de que el
plantel de educación superior confesional busca promover los valores de la
democracia, el pluralismo y la tolerancia. Si el señor Ricardo Echeverri Ossa
tuvo en cuenta la Misión y el Reglamento de la Universidad para tomar la
decisión de matricularse en dicho plantel, entonces con mayor razón sus
reclamos están amparados por la Constitución.
5.6. En conclusión, a la luz de los derechos consagrados en los
artículos 16, 18 y 19 de la Constitución, los tratados internacionales que
consagran las misma garantías, y los artículos 4 y 6 de la Ley Estatutaria 113
de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de sus libertades, tienen
entre otras garantías el derecho “rehusarse a recibir educación religiosa” así
como el derecho a no ser “obligados a actuar contra su conciencia” o “ser
obligado a revelar sus convicciones”.
6. Análisis de la magnitud de la
limitación del derecho de la accionante y de sus fundamentos
Una vez definido que la petición del accionante sí versa sobre
situaciones que caen bajo el ámbito de protección constitucional de la libertad
de conciencia, pasa la Sala a establecer el grado de afectación, o sea, la
magnitud de la limitación que se impone y los fundamentos de la misma.
6.1. La entidad demandada exige al señor Echeverri Ossa, como
requisito para graduarse, tomar un seminario de ética. La orden encuentra
sustento en el reglamento académico de la institución, que en su artículo 86
señala que “(p)ara optar al título de profesional el estudiante de la
Universidad Católica Popular del Risaralda está obligado a cursar los
seminarios específicos que programe cada Facultad y el seminario de Ética.”
Se trata entonces del legítimo ejercicio del derecho a la autonomía
universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, según el cual
las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley.
Ahora bien, el contenido de dicho seminario se inspira en el
humanismo cristiano y en la fe católica, lo cuál también es protegido y
amparado por la Constitución. En ejercicio de la autonomía universitaria y de
la libertad de cultos y religión, según como ésta ha sido desarrollada en las
diferentes normas citadas previamente, los particulares pueden fundar
establecimientos educativos en los que se promueva la enseñanza religiosa. No
encuentra reparo alguno la Sala en que una Universidad considere que es
necesaria la formación ética de sus estudiantes y que la mejor forma de
lograrla sea a través de la ética cristiana.
No obstante, esta facultad no es ilimitada. La posibilidad que
concede la Carta a los particulares para fundar establecimientos educativos
encuentra límite en las condiciones para su creación y gestión fijadas por la
ley (art. 68). La autonomía universitaria encuentra límite en la ley (art. 69)
y en cuanto al derecho a difundir un credo, como institución confesional que es
la Universidad Católica Popular del Risaralda, encuentra como límites los
derechos de los demás, la sociedad democrática[19] y
el ordenamiento jurídico. Así, para que una decisión sea ajustada a la
Constitución, no basta que ésta se base en una autorización legal o
constitucional. Ello tan sólo demuestra que quien la adopte tenía la facultad
orgánica de hacerlo. Pero nadie puede ejercer una facultad de una manera
contraria a los derechos fundamentales o por encima de los barreras que se le
han fijado. La Constitución impone límites sustanciales que aún quien ejerce
una competencia legal debe respetar.
Adicionalmente, advierte la Sala de Revisión que los límites a la
facultad con que cuenta la Universidad para poder imponer la obligación de
tomar el seminario de ética, no provienen únicamente de regulaciones externas.
El propio plantel educativo, en ejercicio de su autonomía universitaria ha
fijado en su reglamentación interna una serie de principios que definen,
modifican y condicionan la forma en que se ha de impartir la enseñanza. En la
comunicación remitida por el Rector del plantel a esta Sala de Revisión, luego
de indicar que “los valores constitutivos de la democracia están insertos en el
plan de estudios de todos los programas académicos”, sostuvo lo siguiente,
“(…) la formación y la exigencia docente de los
profesores vinculados permanentemente o catedráticamente, debe necesariamente
estar conforme con tales valores democráticos en el ejercicio profesional
docente de orientación de asignaturas diversas, de conocimiento específico,
mismas en las que también y dentro del proceso de enseñanza aprendizaje
implementado por la Universidad deben vivenciarse y propiciar espacios de
participación, discusión, tolerancia, alteridad y controversia, propios de una
formación inspirada en los valores de la fe católica.”
6.2. Otro aspecto que es preciso analizar es en qué grado se afecta
la libertad del accionante. Para el señor Echeverri Ossa, recibir un seminario
de carácter religioso, que como previamente se indicó puede ser legítimamente
incluido en el pensum, con una metodología que lo presiona a expresar
sus convicciones más íntimas, es una exigencia que afecta significativamente su
libertad de conciencia.
En efecto, se le obliga a participar en un seminario cuya
metodología y cuyo sistema de evaluación lo pueden llevar a hacer públicas sus
creencias. En el seminario se realizan discusiones acerca de la figura de Jesús
y su obra, las relaciones conyugales y sexuales desde la ética cristiana, así
cómo de la fe como fundamento de la ética cristiana. La Carta Política indica
que nadie será compelido a revelar sus convicciones o creencias
(artículo 18, C.P.).
Dos aspectos es preciso resaltar. Por una parte no se trata de un
curso de historia de las religiones o de filosofía de la religión, en los
cuales bajo una mirada exclusivamente académica se estudia y analiza el
fenómeno religioso. En este caso se trata de un seminario de ética que pretende
difundir el humanismo cristiano y la fe católica, tratando incluso cuestiones
propias del culto como por ejemplo la historia personal de fe, la pascua, la
iglesia, la vida cristiana, los sacramentos y la experiencia de oración.[20] El segundo aspecto es
que el artículo 103 señala la particular forma como será calificada la materia,
en la cual se da un amplio margen de apreciación al docente.[21] En efecto, el hecho de
que se trate de un curso que se califica únicamente como “aprobado” o
“reprobado” y no con nota numérica, libra al profesor de las restricciones que
matemáticamente se le imponen a la hora de definir el resultado final del
curso. Estas reglas del juego, independientemente de quién sea el profesor y de
que sean una manifestación de la libertad de enseñanza, generan una mayor
incertidumbre y presión en los alumnos.
El artículo 104 indica la obligatoriedad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.