T-345-01
Sentencia T-345/01
Sentencia T-345/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-395126
Acción de tutela
instaurada por Rodolfo Palta Velasco contra el Municipio de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos
mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Quince Penal Municipal
de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES.
El actor quien actúa en nombre propio
manifiesta que es pensionado del Municipio de Cali, tiene 70 años de edad y
acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales,
en razón a que la demandada no le ha cancelado las mesadas pensionales a que
tiene derecho y correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2000,
que tiene varias personas a su cargo como son su esposa, sus dos (2) hijas y
una (1) nieta de cinco (5) años, porque ninguna tiene empleo y por lo tanto,
derivan su sustento de la pensión que recibe por valor de $379.578.oo y del
arriendo que recibe de un ranchito por valor de $60.000.
Manifiesta que sus gastos ascienden a la
suma de $500.000 y como no ha recibido su salario uno de sus hijos mayores de
edad que se encuentra en E.E.U.U, le envía cuarenta o cincuenta dólares.
Notificada la demandada, procedió a dar
respuesta a la acción de tutela manifestando que el actor sí es pensionado del
Municipio y efectivamente se le adeudan los meses de julio y agosto en razón a
que los recursos destinados a pagar salarios y pensiones se encuentran
retenidos por la Fiduciaria Fiducolombia S.A Fiducomercio S.A., en virtud a un
contrato de Fiducia celebrado con el Municipio y que ha interpretado mal la
Fiduciaria; que en ningún momento el Municipio ha desconocido sus obligaciones,
por lo tanto, una vez se desembolsen los dineros por la Fiduciaria o se cuente
por otros medios con flujo de caja se procederá al pago.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Quince Penal Municipal de
Santiago de Cali profirió fallo el 11 de septiembre de 1.999, mediante el cual
decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Rodolfo
Palta Velasco, por considerar que dispone de otro medio de defensa judicial
adecuado y suficiente para satisfacer su pretensión, no procediendo tampoco la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por no
configurarse estos supuestos, ya que el accionante cuenta con los medios
necesarios para su subsistencia.
En el presente caso no hubo segunda
instancia por no haber sido impugnada la decisión del a quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos
fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital. Protección especial a
las personas de la tercera edad.
Se ha venido señalando por esta Corporación
que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer
valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros
medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor
procede el amparo y con mayor razón respecto de las personas de la tercera
edad, como es el caso del actor quien cuenta con 70 años de edad, puesto que al
recurrir al medio de defensa alternativo, la decisión sería tardía no
resultando eficaz la protección de los derechos invocados por el actor y
vulnerados con la omisión de la entidad demandada.
En el presente caso se encuentra que el
actor si bien recibe alguna ayuda de sus familiares no asegura con ello la
satisfacción de sus precarias necesidades para él y su familia requiriendo del
pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Precisamente el tener que
acudir a sus familiares en busca de apoyo económico es prueba de que se
encuentra afectado en sus condiciones mínimas de vida, en su mínimo vital, por
la omisión en el pago de las mesadas por parte del demandado.
A lo anterior, se suma la condición
personal del actor de pertenecer a la tercera edad, encontrándose por fuera del
mercado laboral para obtener otros ingresos diferentes a los percibidos en
razón a su pensión de jubilación, pues ya no está en edad productiva, situación
que amerita la especial protección del Estado a través de la acción de tutela,
como mecanismo inmediato que ha de garantizar el goce de sus derechos.
Los problemas económicos ocasionales que
esboza el demandado para justificar el no pago al actor de sus mesadas
pensionales, no es de recibo para esta Sala, por cuanto es obligación de la
administración realizar su gestión con base en una oportuna y previa
planeación, programación y presupuestación tanto de sus ingresos como de sus
gastos, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
De lo anterior se concluye, que es
necesario reiterar, en los siguientes términos:
"La Sala recuerda
que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se
puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de
aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que
señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus
derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad
personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-630 del 30 de agosto de 1999).
Así mismo, en reciente sentencia T 929 de
2000, actuando como M. P. el doctor Alejandro Martínez Caballero, para un caso
similar se señaló:
“Reiterada ha sido
la posición de esta Corporación al señalar que la acción de tutela no se
constituye en el medio judicial apropiado para lograr el efectivo cumplimiento
de obligaciones de carácter laboral, como es en este caso, el pago de mesadas
pensionales. Sólo, y de manera excepcional, la acción de tutela surgirá como el
medio judicial idóneo para lograr dichos pagos, cuando con el no pago de dichas
obligaciones se esté atentado contra el mínimo vital de las personas, o cuando
tratándose de pensionados que no disponen de otro ingreso se les coloque en una
situación de debilidad manifiesta, atentando de paso, contra las condiciones de
subsistencia que les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas.[1]
En los expedientes
objeto de revisión, los accionantes quienes aportaron fotocopia de sus cédulas
de ciudadanía, demuestran claramente que son personas de más de setenta (70)
años de edad,[2]
que evidentemente se encuentran fueran del mercado laboral y que por su
avanzada edad no pueden generarse una fuente de recursos alterna a sus
pensiones que les permita sufragara sus necesidades básicas, razón demás que
evidencia el grave problema al cual se ven enfrentados al no tener una
estabilidad social, económica y familiar, que les permita cumplir con sus
obligaciones mínimas de subsistencia.
En sentencia T-126
de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se señala
claramente los graves perjuicios que se generan a los pensionados cuando su
pensión no es cancelada de forma puntual y completa. Al respecto, la sentencia
en comento dijo lo siguiente:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Quince
Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se negó la protección de
los derechos invocados por la actor.
Segundo.- Conceder la protección de los derechos
constitucionales fundamentales del actor, a la vida en relación con su mínimo
vital y Ordenar al Alcalde del Municipio de Cali que, si todavía no lo
ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas
pensionales que se le adeudan al actor. De no ser posible su cumplimiento por
razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar al
Juzgado Quince Penal Municipal de Cali en forma motivada, debiendo dentro del
mismo término proceder a iniciar los trámites necesarios que deberán culminar
con el pago en un término máximo de dos (2) meses.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-01 de 1997, Magistrado Ponente :
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] A folio 1 del expediente T-305498
hay fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Raúl José Fuentes Buitrago
quien nació el 4 de mayo de 1926 ; en el expediente T-305499 a
folio 2 se constata que el señor Luis Pérez Hernández nació el 26 de marzo de
1921; y en el expediente T-305501, a folio 1
obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor José Germán Bernal, nacido
el 20 de enero de 1914.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.