T-345-00
Sentencia T-345/00
Sentencia
T-345/00
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Presentación por toda persona
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
PERSONA JURIDICA-Pago oportuno de mesadas pensionales a
afiliados
Referencia:
expediente T-264500
Acción de tutela
instaurada por la Asociación de Pensionados Oficiales de la Salud de Santander
“APOSALDER” contra el Hospital Psiquiátrico "San Camilo".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Santander y
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por la Asociación de Pensionados Oficiales de la Salud de
Santander contra el Hospital Psiquiátrico "San Camilo".
I. ANTECEDENTES
La tutela la instauró Julieta Ruíz de Ayala, en su
condición de Presidenta de “APOSALDER”, ante el atraso en el pago de las
mesadas pensionales a sus afiliados por parte del Hospital demandado, el cual
adeuda varios meses de 1998 y 1999.
Se aducen como vulnerados los derechos a la vida, al
trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social y a la tercera
edad. Se ha ejercido el derecho de petición ante la entidad demandada, sin
obtener respuesta alguna.
Se pide, mediante la tutela, que se ordene
el pago inmediato de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, así como
las futuras, dentro de los 5 primeros días del mes, incluidas las mesadas
adicionales de ley, a todos los pensionados afiliados a la asociación.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Santander, en
fallo del 9 de julio de 1999, resolvió conceder la tutela por violación del
derecho a la seguridad social en conexión con la vida.
Señaló el Tribunal que la acción de tutela
puede interponerse por persona jurídica en tanto que sirva de medio para
garantizar los derechos fundamentales de personas naturales asociadas. La
tutela se incoa por APOSALDER, que asocia a extrabajadores del sector salud
que, después de haber ofrecido su capacidad de trabajo al Estado, se hacen
merecedores del descanso y del goce de la pensión. Una de las funciones del
representante legal es velar por mejores condiciones de vida de sus afiliados.
Cuando se trata de personas de la tercera
edad -expresó el Fallo-, se deben redoblar los esfuerzos con el fin de pagar
cumplidamente las mesadas pensionales, pues de ellas derivan su sustento los
beneficiarios y constituyen el mínimo vital. Se ordenó entonces a la Empresa
Social del Estado "Hospital Psiquiátrico San Camilo" actuar para que
la División Financiera procediera a efectuar la distribución del recurso
financiero prestando la asistencia y protección a los peticionarios por
tratarse de personas de la tercera edad.
El apoderado de la entidad demandada
impugnó el fallo, y correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección "A", que decidió revocarlo,
manifestando que la acción de tutela fue incoada por una persona jurídica y
que, como lo ha señalado esa Corporación en múltiples ocasiones, las personas
jurídicas no son titulares de la acción de tutela, por cuanto tampoco lo son de
derechos fundamentales que sólo se predican de las naturales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Las personas jurídicas y la acción de tutela
La Sala, corrigiendo una vez más el error
de apreciación constitucional del Consejo de Estado, reitera los criterios
expuestos en consolidada jurisprudencia acerca de la titularidad de derechos
fundamentales en cabeza de las personas jurídicas, y, por lo tanto, en torno a
la viabilidad del ejercicio de la acción de tutela por parte de ellas para su
defensa y protección.
Considera esta Corte que el amparo está al
alcance de todas las “personas”, sin distinguir si son naturales o jurídicas,
y, como en el caso de las segundas debe tener lugar la necesaria adaptación de
los derechos constitucionales a su naturaleza y actividades (no todo derecho de
las personas naturales es aplicable a las jurídicas), es al juez de tutela, en
cada caso particular, a quien corresponde el análisis sobre los derechos que se
aducen como amenazados o vulnerados, para conceder o negar la protección, según
sus conclusiones.
Es innegable, sin
embargo, como regla general, que derechos como el de la honra, el buen nombre,
la igualdad, el debido proceso, son perfectamente válidos respectos de las
personas jurídicas. No podría deducirse de la Constitución argumento alguno
para dejarlas desamparadas en lo que se refiere a ellos, pues en el fondo, al
protegerlas judicialmente, son protegidas las personas naturales que las
conforman o que dependen, directa o indirectamente, de ellas.
En Sentencia T-133
del 24 de marzo de 1995 dijo esta Corte:
“1o. La Corte
Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y
difundidas, ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisión
en que el artículo 86 de la Constitución Política, legitima a todas las
personas, incluyendo, desde luego, a las jurídicas y aun, pero con bastantes y
suficientes restricciones a las de derecho público, para el ejercicio de acción
de tutela, en los casos de amenaza o vulneración de sus derechos
constitucionales fundamentales, o en los casos de violación o de amenaza de
violación de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros,
socios o asociados de las mismas, en atención a que aquellas también son
titulares de derechos constitucionales fundamentales, según su propia
naturaleza social y según el derecho de que se trate.
Esto se ha
sostenido, no sólo porque la Carta Política de 1991 no distingue el ámbito
subjetivo de los titulares de la mencionada acción, de directo origen y de
inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición
alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción
contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos,
según su contenido, la materia de que se ocupen y los ámbitos subjetivos
precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de
otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos
determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de
personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de
lucro, o con fines sociales y altruistas.
En este sentido, la
Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los
mencionados derechos no sólo son predicables en modo exclusivo de la persona
humana, y que no pueden examinarse como si fuesen únicamente derechos humanos.
En efecto, la Corte
ha sostenido que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos
los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son de aquellos que le
correspondan según su naturaleza social y siempre en atención a la definición
constitucional de los derechos de que se trate, como se verá enseguida, y que,
además, algunos de los derechos constitucionales fundamentales sólo son
predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos
constitucionales fundamentales de los niños, el de la no extradición de
nacionales y el de los derechos políticos entre otros; inclusive, en este mismo
sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogmáticas respectivas, se ha
concluído que algunos derechos constitucionales fundamentales no son
predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos
políticos que, en principio, sólo corresponden a los ciudadanos y el de
asociación sindical que es sólo predicable de trabajadores y empleadores, y se
proscribe para los miembros de la fuerza pública, entre otros“. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-133 del 24 de marzo de 1995. M.P.: Dr.
Fabio Morón Díaz).
Tales criterios han sido ratificados en
varias oportunidades por esta Corporación.
En Sentencia SU-182 del 6 de mayo de 1998
(Ms.Ps.: Drs.Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo), la Sala
Plena de la Corte expresó:
"Esta, a juicio
de la Sala Plena, es ocasión propicia para que la Corte reafirme su ya
reiterada doctrina en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas
jurídicas y en particular, por las características del caso, los que puedan
corresponder a las de Derecho Público.
Es en principio la
dignidad de la persona humana, cuya protección y promoción constituyen
finalidades primordiales del Estado y del orden jurídico, la que sirve de
fundamento a la proclamación constitucional e internacional de los derechos
fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a
aquélla pero no enunciados expresamente, existe una garantía en el más alto
nivel normativo para su protección y efectividad (art. 94 C.P.).
Pero, del hecho de
que se predique de la persona natural un conjunto de derechos básicos e
inalienables alrededor de los cuales la Carta Política edifica todo un sistema
jurídico organizado precisamente con miras a su plena y constante realización,
no se desprende que ese ámbito -el de cada individuo de la especie humana-
agote por completo el núcleo de vigencia y validez de los derechos
constitucionales de carácter fundamental, cuando en la sociedad actúan -y cada
vez representando y comprometiendo de manera más decisiva los derechos de
aquélla- las denominadas personas jurídicas, surgidas merced al ejercicio de la
libertad de asociación entre las naturales o por creación que haga o propicie
el Estado.
Hay derechos de las
personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de
Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean
respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les
corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a
su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas
naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos
los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia
de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los
contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no
todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona
humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí
lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en
cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran
la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como
el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia,
la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles
privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la
información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese
reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas,
sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías
constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de
defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional
haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de
los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para
obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86
C.P.)".
En la Sentencia T-415 del 9 de junio de
1999 se dijo:
“Se resalta de lo
antes manifestado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, que la protección a los derechos constitucionales fundamentales no
comprende únicamente a las personas naturales, como erróneamente lo ha
entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el
fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas.
En efecto, cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el
precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese
género esté conformada precisamente por las personas jurídicas”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-415 del 9 de junio de 1999.
M.P.: Dra. Martha Sáchica de Moncaleano).
Definido entonces
que procede la tutela instaurada por personas jurídicas, por lo cual se estima
equivocada la determinación del Consejo de Estado, entra la Sala a revisar,
desde el punto de vista material, los fallos proferidos al resolver sobre la
tutela en cuestión.
2. Legitimidad de la acción. Acción de tutela para el
cobro de acreencias laborales. El derecho al mínimo vital
La Asociación de Pensionados Oficiales de
la Salud de Santander, "APOSALDER", por medio de su Presidenta,
instauró acción de tutela, en nombre de sus afiliados, para obtener el pago de
las mesadas pensionales atrasadas.
De conformidad con los estatutos de la
entidad, reformados mediante Resolución ESS-0027 de 1999, le corresponde, entre
otras, la función de asesorar a sus afiliados y la de representarlos ante las
empresas, instituciones y autoridades, y gestionar, ante los poderes
legislativo, judicial, ejecutivo y autoridades del orden nacional,
departamental, municipal y entidades de previsión, mejores condiciones de vida
y asistencia de sus afiliados.
En virtud de esas facultades, la
Representante Legal de la Asociación, en nombre de todos y cada uno de los
afiliados, pidió que fueran judicialmente protegidos, por estimar violadas sus
garantías constitucionales mínimas, lo que se considera absolutamente legítimo
y viable desde el punto de vista procesal.
En efecto, nada obsta para que una
asociación, nacida justamente para velar por los intereses de sus asociados,
haga uso de mecanismos constitucionales como la acción de tutela en busca de la
efectividad de los derechos fundamentales de aquéllos cuando una autoridad o un
particular, por acción o por omisión, los desconoce o amenaza.
Hablando de la función de una
asociación sindical, cuyos representantes legales obraron a la manera como
ahora lo hace la entidad demandante, esta Sala expuso en Sentencia T-474 del 8
de septiembre de 1998:
"...del hecho de que los trabajadores
individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la
representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de
orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el
interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los
asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del
cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la
actividad laboral de aquéllos.
Si a todos los
sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados
o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en
cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al
patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos
de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus
derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan
las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.
No en vano el
artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede
intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre",
en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos
fundamentales violados o amenazados.
Así, pues, la
Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de
derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está
prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los
sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses
comunes".
Se aduce retraso en el pago de las
mesadas pensionales de los afiliados. Estos son, en su mayoría, personas de la
tercera edad que encuentran en las sumas que deben recibir por tal concepto
-que corresponden a un derecho adquirido por todos y cada uno de ellos- la
única fuente de ingresos para su subsistencia.
Aunque, como lo ha dicho la Corte,
la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias
laborales, tiene cabida cuando se prueba que está comprometido el mínimo vital, particularmente si se trata de
personas de la tercera edad, ya incapacitadas para trabajar y absolutamente
dependientes de su pensión para seguir viviendo.
En múltiples oportunidades ha señalado esta
Corporación que el pago de salarios y mesadas pensionales es una derivación del
derecho al trabajo que, como tal, merece especial protección, pues constituye,
en la mayoría de los casos, la única fuente de recursos para atender las
necesidades primarias. En reciente jurisprudencia se ha llegado incluso a
considerar que el pago oportuno de la remuneración salarial y, por ende, de las
mesadas pensionales, constituye un verdadero derecho fundamental que encaja en
el propósito de defensa judicial que busca realizar el artículo 86 de la Carta.
Por ese motivo, precisamente, dado el carácter indisponible e inalienable del
derecho afectado, la Corte Constitucional ha afirmado -y lo repite- que las
dificultades financieras por las que puedan atravesar las entidades, públicas y
privadas, no las exime del cumplimiento en el pago de salarios y mesadas
pensionales ni justifica los retrasos o dilaciones.
Así lo expresó la Corte en Sentencia de
unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999:
“De acuerdo con las
anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguentes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) .
Si el pago de salarios se reconoce como un
verdadero derecho fundamental por su íntima conexión con derechos fundamentales
como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, con mayor razón debe aceptarse
ese carácter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales pues, por
definición, la pensión de jubilación o vejez se paga a quienes ya han cumplido
su ciclo laboral, y normalmente -como puede verse en los casos de los aquí
accionantes- no tienen otras posibilidades económicas para atender a los más
elementales requerimientos de un ser humano.
Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras,
las sentencias C-177/98, T-349/99 y SU-562/99.
Se revocará el fallo de segunda
instancia, que negó la tutela, pues la mora en el pago de la pensión a los
afectados -probada en el curso del proceso- los perjudica en el ejercicio de
sus derechos básicos, aunque no se extienda por muchos meses, dada la absoluta
necesidad de los únicos ingresos, representados en sus mesadas, para la digna
subsistencia de los solicitantes.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
"A", proferido el 23 de septiembre de 1999, al resolver sobre la
acción de tutela incoada por la Asociación de Pensionados Oficiales de la Salud
de Santander, "APOSALDER", contra el Hospital Psiquiátrico "San
Camilo". En su lugar, SE CONCEDE el amparo y SE ORDENA
al representante legal del Hospital demandado que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo, se ponga al día en
el pago de las mesadas pensionales de las personas representadas por
"APOSALDER" en este proceso, es decir, los pensionados afiliados a
dicha asociación.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.