T-345-98
Sentencia T-345/98
Sentencia T-345/98
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación
de tutela
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Falta
de concertación/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Discriminación
salarial
DERECHO DE
PARTICIPACION-Proceso de
creación de las normas que los afectan
ASOCIACION
SINDICAL-Mecanismos
democráticos de representación de la gestión pública
DERECHO A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY-Protección
para todas las personas
La tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a
obtener de las autoridades el mismo trato, no puede hacerse depender, sin
restringir indebidamente el alcance de la acción, de que el afectado por una
discriminación pruebe que ella es más inicua que la que sufre otro. El artículo
86 Superior la hace procedente cuando se viola o amenaza el derecho
fundamental, sin que sea aceptable como defensa para mantener la discriminación
de unos, que la misma autoridad demandada estaba incurriendo en la violación
del derecho de otros, porque, en esos términos, quedaría a discreción de la
autoridad que viola los derechos fundamentales de muchos, la orden judicial que
debe restablecer la igualdad para todas las personas y no sólo para algunas.
RECURSO
PRESUPUESTAL INSUFICIENTE-Repartición
entre todos los acreedores con igual título
DERECHO A LA
IGUALDAD-Nivelación
salarial de empleados de la Secretaría de Educación
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Nivelación
salarial de empleados de la Secretaría de Educación
Referencia:
Expediente T-157527
Acción
de tutela contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá por la
presunta violación del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios
generales.
Tema:
Derecho a la igualdad
Actor:
Sindicato de Empleados Distritales, SINDISTRITALES.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los
fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección "A", y la Sección Segunda, Subsección
"A", de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La representante
legal del Sindicato de Empleados Distritales -Sindistritales-, Elizabeth
Fuentes Murillo, demandó el amparo judicial del derecho a la igualdad de los
empleados de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá que se desempeñan
como auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA, en los
cargos de celadores y aseadoras, pues consideró que el Secretario de Educación
violó, en perjuicio del derecho fundamental de ellos, el principio de a trabajo
igual salario igual al resolver sobre la aplicación de una partida
presupuestal. Los hechos en que se basó, pueden resumirse de la siguiente
manera:
En la planta de
personal de la Secretaría de Educación, las funciones de celaduría y aseo
corresponden a los auxiliares de servicios generales IC, IIA y IIIC, con
asignaciones básicas de $230.121 y $310.927 para las dos primeras y la última,
respectivamente, a pesar de que las funciones son las mismas y se desarrollan
en idénticas condiciones, pues en la mayoría de los casos los celadores y las
aseadoras laboran en los mismos establecimientos educativos.
La necesidad de
corregir esa discriminación salarial fue reconocida por la administración del
Distrito, como consta en comunicación dirigida por la Secretaria de Hacienda al
Concejo en respuesta a la solicitud de modificaciones al proyecto de
presupuesto: "con las anotaciones anteriormente expresadas, el gobierno
distrital por intermedio de la Secretaría de Hacienda acepta los siguientes
ajustes al proyecto de presupuesto de 1997... se acepta trasladar mil millones
del proyecto de reestructuración en la Secretaría de Educación, los cuales se
adicionan al funcionamiento de la misma Secretaría dado que el gasto que se va
a ocasionar por tal concepto, orientado a la nivelación salarial del personal
del nivel auxiliar y asistencial, debe incluírse como gasto de
funcionamiento" (folios 2-3).
Sobre la aplicación
de esa partida, la administración distrital y Sindistritales suscribieron un
acta de acuerdo el 1 de septiembre de 1997, en cuyo numeral 10.1 se pactó:
"a) La SED
adelantará la nivelación del personal administrativo, para tal efecto, a más
tardar el 21 de septiembre de 1997 se elaborará conjuntamente con los
sindicatos una propuesta para dicha nivelación respetando los siguientes criterios:
i)se buscará
disminuír los desniveles.
ii)se buscará la
profesionalización de la planta (según niveles de complejidad y responsabilidad
en el desempeño de sus funciones).
iii)se identificarán
los niveles más críticos.
iv)se proyectará por
fases para tocar todos los niveles.
Teniendo en cuenta
que existe una partida presupuestal de MIL MILLONES DE PESOS, que se destinará
a la nivelación para la vigencia de 1997, que existe concepto favorable del
Servicio Civil Distrital y la necesidad expresa de profesionalizar la planta de
personal ésta se reconocerá y pagará a partir del 15 de octubre de 1997"
(folios 3-4).
"El 22 de
octubre de 1997, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Paul Bromberg Z.,
expidió el Decreto distrital 1024 con el cual realizó la nivelación de los
funcionarios que se encontraban en el nivel profesional, nivel asistencial y
auxiliares administrativos, desconociendo que los recursos aprobados por el
Concejo de Santafé de Bogotá estaban dirigidos a realizar fundamentalmente la
nivelación técnica de los funcionarios que se encuentran en el nivel de
auxiliares de servicios generales aseadoras y celadores que desempeñan iguales
funciones en idénticas condiciones que los auxiliares de servicios generales
IIIC" (folio 4).
2. Fallos de
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A",
conoció de la primera instancia, y resolvió negar la tutela solicitada, por
medio de sentencia del 2 de diciembre de 1997 (folios 173 a 186); para
resolver, consideró:
"En síntesis,
los desequilibrios que se dan en la conformación de la planta de personal de la
Secretaría de Educación reflejan el quebrantamiento del derecho a la igualdad
en relación con el derecho al trabajo, pero no ocurrido apenas ahora, sino
desde antaño, problema no agudizado con la expedición del decreto 1024 de
1997" (folio 181).
"Y tampoco se
cumplió porque las partes no se pusieron de acuerdo para elaborar esa propuesta
conjunta a la que se hace mención en el "acta de acuerdos y desacuerdos",
lo que se patentiza en que el acta del 14 de octubre no fuera suscrita por los
representantes en la mesa de negociación, de la SED, de donde se infiere que no
existe ninguna propuesta final de nivelación" (folio 182).
"Así las cosas,
la administración adelantó, unilateralmente, la primera fase de la nivelación
salarial, para cuyo efecto el Alcalde Mayor expidió el decreto 1024 del 22 de
octubre de 1997..." (folio 182).
"A este decreto,
consultado su texto, no se le puede atribuir la virtualidad de servir como
instrumento para lesionar el derecho a la igualdad de los auxiliares de
servicios generales IC y IIA, aseadoras y celadores, frente a quienes no está
establecido que la administración se haya comprometido, prioritariamente, a
nivelarlos, ni que se encuentren en los niveles más críticos de desigualdad,
como si lo están funcionarios de otros niveles" (folio 183).
"Lo que existe
es una disponibilidad presupuestal del rubro 3.1.1.01.24 -partida incremento
salarial- $4´323.070.448 (f. 116), por un valor de pesos $999.894.393.00 (folio
45 cuaderno 2), de la que la administración dice haber tomado los recursos para
costear las dos fases de la nivelación tantas veces mencionada
"Significa lo
puntualizado que al no haber destinación específica de recursos para esa
nivelación, contrario a lo dicho por la libelista, probablemente inducida en
error por la Secretaría de Hacienda y el Director de Presupuesto distritales, y
en general por la administración del Distrito Capital, no es posible hablar de
un perjuicio irremediable por el cambio de destinación específica de recursos
inexistentes" (folios 184-185).
Impugnada esta
decisión, correspondió fallar la segunda instancia a la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
"A", en sentencia del 22 de enero de 1998, por medio de la cual
resolvió (folios 201 a 207), revocar la sentencia impugnada y rechazar por
improcedente la acción instaurada por Sindistritales, pues:
"Quiere decir lo
anterior que la acción se interpone para pedir la protección de derechos de
terceros y son ellos los que deben ejercitar la acción y no el Sindicato, ya
que no se ha probado que no estén en condiciones de promover su propia
defensa" (folio 205).
"por otra parte,
no puede olvidarse que la nivelación que se echa de menos y que se reclama en
tutela la omitió el decreto 1024 de 1997, acto administrativo de carácter
general cuyo contenido no puede atacarse a través de la acción de tutela.
Tampoco es dable al juez por este medio ordenar al Alcalde Mayor o a la
Secretaría de Educación expedir un nuevo decreto de nivelación de empleos pues
la nomenclatura y clasificación de empleos corresponde al Concejo Distrital
teniendo en cuenta las normas sobre manejo del presupuesto y la correspondiente
disponibilidad" (folio 206).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional revisar las sentencias de instancia referidas, en virtud
de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas pronuncia la presente providencia, de acuerdo con el reglamento interno
y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 1 de abril de 1998.
2. Legitimación de
la parte actora.
El Consejo de Estado
revocó la sentencia de primera instancia, y rechazó por improcedente el
ejercicio de la acción, aduciendo que Sindistritales no probó que los empleados
a cuyo nombre solicitó el amparo estuvieran en imposibilidad de promover su
propia defensa.
Esta Sala debe señalar,
que la doctrina constitucional al respecto es clara y contraria a lo que se
afirma en el fallo bajo revisión; en efecto, según las consideraciones
expresadas por esta Corte en la sentencia SU-342/95[1]:
"Como el sindicato representa los
intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones
generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para
instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige
personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la
Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede
ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo
represente"
Además, el fallador
de instancia atribuyó a la demanda una pretensión que ésta no contiene, cuando
rechazó como improcedente el ejercicio de esta acción en contra de una norma de
carácter general, el decreto 1024/97; la actora específicamente interpuso la
acción como mecanismo provisional para evitar un daño irremediable, porque si
bien la acción de nulidad procede contra la citada norma, de su sólo texto no
se desprende la violación del derecho fundamental que la actora reclama y, en
caso de no actuar oportunamente el juez constitucional, se haría imposible
parar los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se
ejecuta ese decreto, es decir, se llevaría adelante la presunta aplicación
desviada de la partida, y se mantendría la situación de reconocida violación
del derecho a la igualdad de los empleados afectados.
No era entonces del
caso rechazar por improcedente el ejercicio de la acción de tutela y, en
consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la
sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado.
3. Violación del
derecho a la igualdad y acción positiva.
El juez de primera
instancia consideró procedente la acción, admitió la demanda y tramitó el
proceso hasta terminarlo con la decisión de no tutelar el derecho a la igualdad
de los empleados representados por Sindistritales, por una serie de razones que
más parecen apuntar a la procedencia del amparo: a) las autoridades demandadas
no empeoraron la situación de reconocida discriminación salarial existente en
la Secretaría de Educación del Distrito; b) no se pusieron de acuerdo con el
Sindicato sobre lo que afectaba a un grupo muy grande de sus asociados, y
prefirieron resolver unilateralmente el conflicto colectivo que se habían comprometido
a acordar; c) los empleados a cuyo nombre se demandó no lograron probar que la
violación de su derecho fundamental era más grave que la de los que fueron
favorecidos por lo resuelto en el Decreto 1024/97; y d) los mil millones no
existen, la actora debió haber sido inducida a error; lo que sí hay es una
partida por algo menos de esa cifra ("$ 999.894.393.00 (folio 45
cuaderno 2)"), pero como está destinada a incremento salarial y no a
la nivelación del grupo a cuyo nombre se demandó, no se puede decir que se le
dará desviada destinación si se utiliza para la nivelación de otros grados de
empleados. Pasa la Sala a revisar tal decisión.
3.1. Alcance del
artículo 55 de la Carta en este caso.
Según el fallo de
instancia, la administración distrital no se puso de acuerdo con el sindicato
que representa a la mayoría de los empleados afectados por la destinación de la
partida presupuestal, y eso la habilitaba para proceder al respecto de manera
unilateral, sin que resultara infringido de paso el ordenamiento constitucional
en perjuicio de los representados por Sindistritales.
Esta Sala no puede
aceptar tal razonamiento como base para denegar la tutela de un derecho
fundamental que, según reconocen la parte demandada y el juez de instancia, viene
siendo claramente violado desde hace años en la Secretaría de Educación del
Distrito. No resulta de recibo, porque en el orden constitucional colombiano,
en la solución de los conflictos colectivos -y este es uno-, la administración
distrital está sometida al respeto de la garantía consagrada en el artículo 55
Superior:
"Se garantiza el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley.
"Es deber del
Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de
los conflictos colectivos de trabajo"
Sindistritales aduce
que el día acordado presentaron su propuesta de aplicación de la partida
presupuestal, a la nivelación de los casos críticos discutidos en el Concejo
para la aprobación del presupuesto, porque la administración no les llamó a
estudiar una propuesta conjunta; a su turno, el Secretario de Educación
respondió ante el Concejo que la administración sí había elaborado una
propuesta, pero que en ella acogía la profesionalización de la planta de
personal como criterio de adjudicación de los recursos disponibles, y estaba
tan lejos de la del sindicato, en la que el criterio era la nivelación salarial
de los niveles más bajos, que el problema era cómo escoger a quién decirle que
no. Pero éste funcionario no explicó por qué no se concertó la propuesta, por
qué después de verificadas las diferencias no se intentó un acuerdo, y tampoco
hay en el expediente justificación al hecho de que, después de que en el
Concejo se le pidió que concertara -Acta 256 de la sesión del 14 de octubre de
1997, folio 93 del tercer cuaderno-, unilateralmente expidió el decreto
1024/97.
Es indudable para la
Sala que, en este caso, las autoridades demandadas no promovieron la
concertación y no respetaron el derecho de negociación colectiva para regular
las relaciones laborales con los empleados afectados por sus decisiones. Una
clara violación al principio "a trabajo igual salario igual"
como la acreditada, es una situación que vulnera la dignidad de los empleados
injustamente discriminados, e inflige a la dignidad de esas personas una nueva
afrenta, si les niega la participación a la que constitucionalmente están
llamados.
3.2. Alcance de
los artículos 40 y 103 de la Carta y la actuación de las autoridades
demandadas.
Según el juez a
quo, como el rubro de la partida en que efectivamente había una
disponibilidad presupuestal cercana a los mil millones, era incremento
salarial, la administración no afectó los derechos de los representados por
Sindistritales, cuando la aplicó a la profesionalización de la planta de cargos
en lugar de a la nivelación de los celadores y las aseadoras.
Sin embargo, consta
en el expediente que el gobierno distrital sí aceptó que el Concejo trasladara
una partida para ser usada en la nivelación salarial de los representados por
el Sindicato de Empleados Distritales -ver el Acta citada anteriormente, entre
otras piezas probatorias-.
Esta Sala no puede
dejar de anotar entonces, que el derecho a la participación en la producción de
las normas que afectan a las personas es un derecho fundamental consagrado en
el artículo 40 de la Constitución, y es uno de los sañalados en el artículo 85
de la Carta como de aplicación inmediata. En el caso bajo revisión está establecido
que el sindicato demandante acudió al Concejo distrital con la inquietud de
lograr la asignación de la partida requerida para nivelar salarialmente a los
auxiliares de las categorías IC y IIA, que su reclamo fue acogido por varios
concejales, que se acordó con el gobierno distrital que esa modificación del
proyecto de presupuesto tenía esa meta, y que el gobierno destinó la partida
apropiada a corregir la discriminación que sufría otro grupo de empleados de la
Secretaría de Educación.
Al respecto, debe
anotarse que el sistema de gobierno en el cual se confía a los más sabios el
manejo de la cosa pública para que ellos decidan por todos lo que más conviene
a la comunidad, por más plausible que pueda parecer, no es el que responde a la
organización democrática que el Constituyente escogió para el país en 1991. La
participación de las personas en el proceso de creación de las normas que las
afectan, tiene que ser mucho más que la manifestación del propio punto de vista
frente a un funcionario que no está dispuesto a oir y considerar más que su
propia opinión, y que se niega a concertar cuando está obligado a hacerlo;
mucho más, cuando el funcionario se ha comprometido, y la administración de la
que forma parte lo ha hecho por escrito y ante el órgano que debe vigilar y
juzgar su actuación gubernativa.
Así, también
encuentra esta Sala que la administración distrital violó a las personas
representadas por Sindistritales el derecho fundamental a la participación, y a
esa organización sindical el mismo derecho, puesto que el artículo 103 de la
Carta Política consagra que las asociaciones sindicales constituyen mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública, y el ejercicio de tal
función fue claramente vulnerado por las autoridades del Distrito Capital.
3.3. Alcance del
artículo 13 Superior en la situación planteada por Sindistritales.
Según el fallo de
primera instancia, no procedía tutelar el derecho a la igualdad de los
empleados distritales de las categorías IC y IIA, porque para ellos "no
está establecido que la administración se haya comprometido, prioritariamente a
nivelarlos, ni que se encuentren en los niveles más críticos de desigualdad,
como sí lo están funcionarios de otros niveles" (folio 183).
Debe inicialmente
aclarar esta sala, que la tutela del derecho a la igualdad de las personas ante
la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, no puede hacerse
depender, sin restringir indebidamente el alcance de la acción, de que el
afectado por una discriminación pruebe que ella es más inicua que la que sufre
otro. El artículo 86 Superior la hace procedente cuando se viola o amenaza el
derecho fundamental, sin que sea aceptable como defensa para mantener la
discriminación de unos, que la misma autoridad demandada estaba incurriendo en
la violación del derecho de otros, porque, en esos términos, quedaría a
discreción de la autoridad que viola los derechos fundamentales de muchos, la
orden judicial que debe restablecer la igualdad para todas las personas y no
sólo para algunas.
En seguida, la Sala
considera el tema de las prioridades en la aplicación de recursos
presupuestales insuficientes, porque el problema constitucional a resolver en
este caso, fue planteado por el sindicato demandante, los jueces de instancia y
la administración distrital, en términos que no corresponden al alcance del
artículo 13 de la Carta Política.
Como punto de partida
debe aclararse que el problema de si los compromisos que adquiere el gobierno
distrital con la Comisión de Presupuesto del Concejo a través del Secretario de
Hacienda, obligan al Secretario de Educación hasta el punto de que su
desatención por parte de éste último vicia la validez del acto que emite, no es
objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, sino del contencioso.
En cambio, sí es de
la competencia del juez de tutela el asunto de si la administración distrital
violó el derecho a la igualdad de los auxiliares de las categorías IC y IIA, al
negarse a nivelarlos salarialmente, por aplicar la partida disponible a
profesionalizar la planta de cargos, poniendo término a otra discriminación
salarial en que venía incurriendo; pero éstos, que fueron los términos del
planteamiento del problema por las partes y los falladores de instancia, no
corresponden a la situación presupuestal acreditada en el expediente, ni al
alcance del artículo 13 Superior.
La doctrina
constitucional ha considerado repetidamente la situación de entidades públicas
que no pueden atender todas las obligaciones a su cargo por causa de
limitaciones presupuestales, lo que las obliga a repartir la carga de su
iliquidez entre todos los acreedores con igual título para reclamar el pago.
Pero este no es el caso del Distrito Capital; y por ello resulta contrario a la
evidencia aceptar que las discriminaciones salariales en las que venía
incurriendo la Secretaría de Educación, no puedan corregirse por falta de las
sumas requeridas para nivelar a quienes tienen derecho a que no se les siga
discriminando. Efectivamente, el presupuesto para la vigencia de 1997 presentó
un superávit de setenta y tres mil millones de pesos, aún subvalorando los
ingresos, según consta en el Acta No. 163 de la Comisión Tercera Permanente de
Presupuesto.
Así, la consideración
del asunto planteado al juez de tutela por Sindistritales debe hacerse sin
tener en cuenta que existen recursos presupuestales insuficientes; pues está
probado que en el caso bajo revisión, la administración contaba con más de lo
requerido para solucionar todas las discriminaciones salariales en las que
venía incurriendo, y no presupuestó la partida requerida para poner término a
la discriminación. En ninguna parte del expediente se intenta siquiera explicar
el porqué de tal proceder contrario a lo establecido en el artículo 2 de la
Carta Política.
Además, debe resaltar
esta Sala que la obligación constitucional de la administración distrital no se
reducía, en este caso, a procurar que el tratamiento recibido por todos los
empleados del Distrito fuera igual; entre los empleados de la Secretaría de
Educación se encontraban varios grupos de servidores públicos que venían siendo
discriminados, y el deber de las autoridades distritales, se extendía entonces
a la puesta en marcha de una acción positiva, de una actuación especialmente
favorable para los grupos hasta ahora discriminados, puesto que el inciso
segundo del artículo 13 Superior establece que: "el Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados"
Nada más alejado de
los términos constitucionales, que la actuación de las autoridades demandadas
en este proceso; por tanto, se revocará también la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho a la igualdad de los empleados
representados por el sindicato actor.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda -Subsección "A"-, el 2 de diciembre de 1997, y la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección segunda,
Subsección "A"-, el 22 de enero de 1998; en su lugar, otorgar la
tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales de
las categorías IC y IIA, en los cargos de celadores y aseadoras, y
representados en este proceso por el Sindicato de Empleados del Distrito,
Sindistritales.
Segundo. ORDENAR
a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que, si aún no ha nivelado salarialmente a
los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la
manera que la administración distrital adujo tener planeado para la vigencia
fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
En caso de que no se
haya incluído en el presupuesto de la presente vigencia fiscal la partida
presupuestal requerida para dar cumplimiento a la orden anterior, la
administración presentará al Concejo el correspondiente proyecto de acuerdo de
adición presupuestal en el plazo máximo de treinta (30) días; y si aún así no
fuere posible hacer efectiva la nivelación de que trata el párrafo anterior en
la vigencia fiscal de 1998, la Alcaldía Mayor incluirá en el presupuesto para
la vigencia fiscal siguiente, como parte del rubro destinado a atender las
obligaciones judicialmente declaradas, la cantidad requerida para poner fin a
la discriminación en que viene incurriendo.
Tercero. COMUNICAR
esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.