T-345-97
Sentencia T-345/97
Sentencia
T-345/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
prestaciones económicas sin afectación de derechos fundamentales
Salvo en casos extraordinarios, como aquéllos
en los que esté de por medio el mínimo vital o en que se comprometa la
subsistencia de personas de la tercera edad, el pago de prestaciones de
contenido económico puede lograrse a través de los procedimientos ordinarios y
no mediante la acción de tutela. No se configura ninguna circunstancia
extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un mecanismo inepto para
la protección de los derechos de la interesada, y puesto que no se ha
establecido la inminencia de un perjuicio irremediable, menos todavía si la
pensión sustitutiva ha sido reconocida y el obstáculo de representación legal
para su reclamo ha desaparecido, no sólo por existir una curadora provisional,
sino por el hecho de que, al proferirse esta sentencia, ya es mayor de edad.
Referencia:
Expediente T-127.455
Acción de tutela
instaurada por Luz Alexandra Barragan Parra contra Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Valle del Cauca-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala a
revisar los fallos proferidos por la Sala Laboral de Casación del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por conducto de
apoderado, LUZ ALEXANDRA BARRAGAN PARRA promovió acción de tutela contra la
Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales.
Manifestó que el 17
de noviembre de 1983, la Seccional Nariño del Instituto de Seguros Sociales
reconoció a la menor MARTHA LUCIA MESIAS PARRA el derecho a la pensión de
sobreviviente de JULIO ALBERTO MESIAS TORRES, su padre.
Dicha pensión, según
la demanda, se comenzó a pagar a la referida menor a través de su madre, FLOR
ALBA PARRA BACCA, y por conducto del Instituto de Seguros Sociales Seccional
Valle del Cauca.
La madre de la niña
murió el 13 de diciembre de 1992 y entonces el ISS interrumpió el pago de la
pensión a la menor alegando que ella, precisamente por ser menor, no podía
reclamarlo.
En el momento de
ejercer la acción de tutela la menor tenía diecisiete años (cumplió dieciocho
el día 8 de julio de 1997, cuando ya el asunto era materia de revisión en esta
Corte) y tenía como curadora provisional a la accionante, LUZ ALEXANDRA
BARRAGAN PARRA, media hermana suya.
De acuerdo con el
libelo, Martha Lucía requiere urgentemente el pago de las mesadas pensionales
que se le adeudan desde que murió su madre, el 13 de diciembre de 1992, ya que
no cuenta con medios propios de subsistencia.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Tanto la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sentencia del 22
de enero de 1997- como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia -Sentencia del 6 de marzo de 1997- negaron el amparo, por estimar que,
para la protección de los derechos de MARTHA LUCIA MESIAS PARRA, existen otros
medios judiciales de defensa, ya que se trata del pago de una prestación económica
en ejercicio de un derecho de rango legal.
La Corte Suprema de
Justicia puso de presente que la pensión de sobreviviente está reconocida por
el Instituto de Seguros Sociales y que, satisfecho como se demuestra en la
misma demanda el requisito de la representación de la menor a través de su
curadora provisional, quedó superado el obstáculo que condujo a la suspensión
del pago de las mesadas.
Por ello -concluyó-,
"en el evento de que la solicitud de pago no sea atendida por el
accionado, puede hacerse exigible ante los jueces laborales, para que le sean
canceladas las mesadas pensionales, sin que sea la tutela la vía indicada para
ello".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y según las
reglas del Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la acción de tutela
para obtener el pago de prestaciones puramente económicas sin que esté afectado
el mínimo vital ni aparezcan violados derechos fundamentales.
Pretendió la solicitante que por la vía de
la tutela se ordenara al Instituto de Seguros Sociales reanudar los pagos de la
pensión sustitutiva reconocida a favor de su pupila provisional, en ese momento
menor de edad, MARTHA LUCIA MESIAS PARRA.
La Corte ha sido constante en su
jurisprudencia al afirmar que, salvo en casos extraordinarios, como aquéllos en
los que esté de por medio el mínimo vital o en que se comprometa la
subsistencia de personas de la tercera edad, el pago de prestaciones de
contenido económico puede lograrse a través de los procedimientos ordinarios y
no mediante la acción de tutela.
Esta Sala señaló al respecto:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos
de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia
SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
La Sala Plena, por su parte, fue enfática
al manifestar:
(...)
" La acción de
tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho
fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un
medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios,
tienen preferencia sobre la acción de tutela.
(...)
" En términos
generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que
componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los
órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos
de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de
caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La
misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a
los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano
constitucional."(Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6
de marzo de 1997).
Se confirmarán las decisiones de instancia,
teniendo en cuenta que, según lo que obre en el expediente, no se configura
ninguna circunstancia extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un
mecanismo inepto para la protección de los derechos de la interesada, y puesto
que no se ha establecido la inminencia de un perjuicio irremediable, menos
todavía si, como lo expresó el fallo de segunda instancia, la pensión
sustitutiva ha sido reconocida y el obstáculo de representación legal para su
reclamo ha desaparecido, no sólo por existir una curadora provisional, sino por
el hecho de que, al proferirse esta sentencia, ya la señorita MESIAS PARRA es
mayor de edad.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos de
instancia.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Conjuez Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.