T-345-96
Sentencia T-345/96
Sentencia
T-345/96
VIA DE HECHO EN
MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento
objetivo y razonable
Para calificar una actuación judicial como
vía de hecho, en razón de la adopción por parte del juez de una interpretación
diferente a la de un órgano judicial superior, debe establecerse si la
providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable.
PROPIEDAD
HORIZONTAL-Representación/FAVORABILIDAD
EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Aplicación
La interpretación
aceptada por el juez, promueve y hace efectivo el acceso a la justicia por
parte de los ciudadanos al posibilitar que problemas de índole formal, como la
exigencia de individualización de los copropietarios, puedan obviarse con la
prueba de la representación judicial de la comunidad en cabeza del
administrador. El
criterio judicial cuestionado permite que una vez constatada la legalidad del
nombramiento del representante legal de la comunidad y establecidas sus
funciones en el reglamento, pueda éste válidamente proceder a entablar acciones
judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses de la comunidad. La
importancia de ello se evidencia en el caso de los grandes bloques de vivienda
constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal, en los cuales el
requisito de la individualización de los comuneros puede convertirse en un
obstáculo insuperable para el acceso a la justicia. En la hipótesis de que
existan diferentes posibilidades de interpretación de un texto legal lo
conducente es adoptar aquélla que sea más favorable al ejercicio efectivo de
los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la
justicia.
Referencia:
Expediente T-93772
Actor: María
Consuelo Gaitán Ospina
Temas:
Vía de hecho e
interpretación judicial de la ley
Autonomía funcional
del juez
Acceso a la justicia
Propiedad Horizontal
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-93772 promovido por la señora María Consuelo Gaitán Ospina
contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. María Consuelo
Gaitán Ospina instauró, por medio de apoderado, acción de tutela contra el Juez
Diecisiete Civil Municipal de Medellín, por considerar que la actuación de este
último dentro de un proceso verbal sumario iniciado en contra de ella por el
Edificio Concord Propiedad Horizontal constituía una vía de hecho violatoria
del debido proceso (art. 29 C.P.).
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes:
2.1 El Consejo de
Administración del Edificio Concord, edificio ubicado en la ciudad de Medellín
y sujeto al régimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948,
autorizó, en reunión celebrada el día 16 de noviembre de 1994, a Angela María
Velásquez González, administradora del mencionado edificio, para iniciar una
demanda contra la señora María Consuelo Gaitán Ospina por violación del
Reglamento de Propiedad Horizontal.
El día 10 de mayo de
1995, la citada administradora presentó, por medio de apoderado judicial, la
mencionada demanda.
La demandante
manifestó que la señora Gaitán Ospina, al efectuar una serie de reformas en su
apartamento, distinguido con el número 203, había infringido las prohibiciones
contenidas en los artículos 10 - numerales 5, 6, 16 y 17, literales a), c),
f)-, 18, 19 - literales e) i) -, y 32 del reglamento de propiedad horizontal
contenido en la escritura pública número 3684, del día 17 de septiembre de
1991, de la Notaría Once del Círculo de Medellín, aclarada mediante la
escritura número 4.141 del 4 de octubre de 1991, de la misma Notaría.
Las reformas
adelantadas por la señora Gaitán, esgrimía, invadían el espacio físico del
apartamento 303, generaban inseguridad - porque permitían el fácil acceso de
terceros a los apartamentos superiores -, limitaban la visibilidad de las
ventanas del referido apartamento 303 y atentaban contra la estética propia de
la edificación.
2.2 El conocimiento
de la demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Medellín.
La demandada, María
Consuelo Gaitán Ospina, propuso excepciones previas y de fondo. Dentro de las
excepciones previas se destacan la de inepta demanda por trámite indebido y la
de falta de legitimación o capacidad para ser parte. A juicio de la demandada,
el proceso verbal sumario mediante el cual se ventilaba la controversia no
resultaba procedente, toda vez que la demandante había solicitado la imposición
de multas y el pago de indemnizaciones y esta última pretensión debía ser
exigida mediante un proceso ordinario. De otra parte, argüía, la administradora
del edificio había presentado la demanda en nombre del Edificio Concord, sin
individualizar a cada uno de los propietarios. Por esta razón, consideraba la
demandante que el edificio no tenía la calidad de sujeto con capacidad de ser
parte en un proceso.
Mediante auto
dictado en audiencia de agosto 15 de 1995, el Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Medellín declaró la nulidad de lo actuado por encontrar probada la
excepción de inepta demanda por trámite inadecuado, conforme a lo preceptuado
en el artículo 435, parágrafo 1, ordinal 1, del C.P.C. En consecuencia, el
Juzgado, mediante auto de agosto 22 del mismo año, inadmitió la demanda y fijó
un término de 5 días para su corrección.
2.3 El día 31 de
agosto de 1995, la administradora del Edifico Concord Propiedad Horizontal
cumplió con las correcciones ordenadas por el Juzgado.
También en esta
ocasión la demandada propuso entre las excepciones previas la de falta de
capacidad del Edificio Concord para ser parte en el proceso. Fundamentó tal
excepción en los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de Medellín los
días 29 de noviembre de 1993, 11 de marzo de 1994 y 7 de diciembre del mismo
año, y en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del día 20 de marzo de
1992.
La anterior
excepción fue aducida en diversas oportunidades procesales por la ahora
demandante en el proceso de tutela, sin que en ninguna de ellas fuera aceptada
por el juez. En efecto, la excepción previa de falta de capacidad para ser
parte fue esgrimida en la contestación de la demanda, en la reposición del auto
que fijaba fecha para la audiencia de conciliación y, posteriormente, en
memorial presentado por la apoderada de la parte demandada antes de dictarse la
sentencia del proceso verbal sumario.
2.4 En su fallo del
día 13 de diciembre de 1995, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín
consideró que "lo dispuesto por el Tribunal de Medellín, no obliga al
Juzgador a acoger los criterios planteados en las sentencias proferidas por
dicho órgano jurisdiccional, sólo son fundamentos, bases, puntos de apoyo para
respaldar ciertos criterios judiciales".
Así mismo, el
juzgado estimó que la demanda había sido presentada por la propiedad común
denominada Edificio Concord, por medio de su representante, y que, en
consecuencia, no se advertía falta de legitimación en la causa. En efecto,
añade, el administrador representa, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 182
de 1948, a cada uno de los copropietarios que conforman la propiedad
horizontal.
Adicionalmente, el
juzgado encontró probada la violación del reglamento de propiedad horizontal
por parte de la demandada y la condenó, conforme a lo dispuesto en la Ley 66 de
1993 y en el artículo 9 de la Ley 16 de 1985, a una multa de 100.000 pesos,
reajustables en proporción al aumento del costo de vida certificado por el
Dane.
3. María Consuelo
Gaitán Ospina interpuso acción de tutela contra la providencia dictada por el
Juez Séptimo Civil Municipal de Medellín. Sostiene que en el trámite surtido se
configuró una violación al debido proceso, toda vez que el Juzgado admitió como
parte demandante dentro del proceso verbal sumario a la propiedad horizontal
Edificio Concord, la cual, por estar regida por la Ley 182 de 1948, no era una
persona jurídica. Afirma que en tres ocasiones - concretamente, al contestar la
demanda, al sustentar el recurso de reposición contra el auto que fijaba fecha
para la audiencia de conciliación y al presentar un memorial antes de que se
dictara sentencia definitiva - propuso la excepción previa de falta de
capacidad para ser parte, pero que el Juzgado hizo caso omiso de su petición de
dictar una sentencia inhibitoria. Ello a pesar de la jurisprudencia del
Tribunal Superior de Medellín, la cual fue dejada de lado por el juez con la
afirmación de que el criterio del Tribunal en cuanto a la personería jurídica
de la propiedad horizontal no era obligatorio.
3.1. La Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín conoció de la acción de tutela instaurada y
notificó a la apoderada del Edificio Concord sobre la instauración de la
mencionada acción. Sin embargo, la apoderada no intervino en el proceso.
Para la Sala, la
enunciación del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución
corresponde al apotegma Auditur Altera Pars, el cual exige "como
requisito de la legalidad de la audiencia el de la BILATERALIDAD: el proceso
tiene que desenvolverse entre dos PARTES". La legalidad de la audiencia
exige que se asegure tanto el derecho de defensa como la observancia de la
plenitud de las formas procesales. La estructura del proceso, señala, se
desenvuelve entre dos sujetos, opositor y actor, por lo que se requiere que
dichas partes cumplan los requisitos necesarios para ser centros de imputación
jurídica. En consecuencia, la inexistencia de uno de los sujetos procesales
hace imposible el entrabamiento de una relación jurídica.
La propiedad común,
continúa, no es persona, razón por la cual su representación no es posible. La
representación, de "indeterminados", agrega, sólo existe en casos
especialmente prescritos por el legislador - es el caso de los herederos
indeterminados - cuando dada la dificultad de determinación de los sujetos se
acude a esta figura. En el caso de la propiedad común, señala también, no se
da tal situación, toda vez que los copropietarios son fácilmente determinables.
La Sala precisa que
actualmente coexisten dos regímenes diferentes para regular la propiedad
horizontal. El primero de ellos, contenido en la Ley 182 de 1948, establece que
los propietarios de cada uno de los pisos que conforma la propiedad horizontal
es dueño exclusivo de su piso y comunero de los bienes afectados al uso común .
De esta manera, precisa, se configura una comunidad por parte de los dueños
exclusivos, donde a cada uno de ellos corresponde una cuota en los bienes
comunes, proporcional al valor de su departamento o piso. Por el contrario, el
régimen de la Ley 16 de 1985 consagra un principio práctico que busca evitar
inconvenientes en propiedades pertenecientes a gran número de propietarios y,
por tanto, confiere personería jurídica a la asociación de condueños. De esta
forma, al constituirse la propiedad horizontal se forma una sociedad y los
bienes comunes pasan a pertenecer a esa persona moral, la cual conforma un
centro de imputación jurídica diferente de los socios.
Puntualiza que el
artículo 10 de la Ley 16 de 1985 establece que los administradores de los
inmuebles sometidos a la Ley 182 de 1948 dispondrán de las facultades
consagradas para los administradores de grandes comunidades, reguladas en la
Ley 95 de 1890, y que, en cuanto a su personería, se regirán por el artículo 22
de la misma ley. Agrega el Tribunal que la Ley 95 de 1890 ordena, en su
artículo 21, que el administrador de la comunidad debe poseer el padrón exacto
de todos los comuneros, así como la relación de cuotas que corresponden a los
mismos, y que en el artículo 22 de la misma ley se precisa que el administrador
de la comunidad, nombrado conforme a la ley, ejerce la personería de aquélla,
lo que no impide que cada comunero represente su parte y sea tenido en cuenta
en lo referente a ella.
A continuación, el
Tribunal se ocupa de la definición del término "personería", con el
objeto de establecer a qué se hace referencia en el artículo 22 de la Ley 95 de
1890, al cual remite expresamente el parágrafo 10 de la Ley 16 de 1985, en lo
que hace a las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal
consagrado en la Ley 182 de 1948. De la definición extrae el Tribunal la
conclusión de que la parte demandante en el proceso verbal sumario no estaba
constituída debidamente:
"En su decurso
cronológico [el término Personería] ha significado tanto como legitimación en
la causa, como debida representación, o hasta como capacidad para ser parte.
... PERSONERIA pues en este lenguaje del parágrafo del artículo 10 de la Ley 16
de 1985, significa la manera como se integra el aspecto subjetivo del proceso
por lo que a las partes respecta, cuando en el mismo se debate un derecho u
obligación que tiene referencia con un bien de esa peculiar comunidad que se
compone por los bienes comunes de la propiedad horizontal y significa entonces
que cuando ello acaece comparece al proceso quien lleva su administración, pero
no lo hace para sí, porque el derecho no es del administrador, ni lo realiza
para los bienes porque ellos no son PERSONA, lo lleva a cabo para los titulares
de esa comunidad, para los comuneros. Impropiamente se dice que
"representa" a la comunidad. Menos torpemente se señala que
representa a los COMUNEROS. Con mayor propiedad se anotaría que está
legitimado para comparecer al proceso y realizar todos los actos procesales
para la comunidad que se integra por los comuneros perfectamente definidos, A,
B, C, D, perfectamente individualizados, porque tal exigencia es un principio
de derecho procesal, dado que no se autoriza la mención de COMUNEROS
INDETERMINADOS. Las dificultades prácticas, si es que se ofrecen como asfixiantes
tienen que aliviarse con los medios que la misma legislación procura, es decir,
transformando el régimen de la propiedad horizontal desde el que corresponde a
la Ley 182 de 1948, que ya no aparece indicado sino apenas para copropiedades
pequeñas, hasta el de la Ley 16 de 1985, que permite ese manejo ágil que
corresponde a una sociedad como persona distinta de los copropietarios
mismos" (subrayas no originales).
Y más concretamente
se manifiesta con respecto a las diferencias que se presentan entre la Ley 16
de 1985 y la Ley 182 de 1948 en punto a la personería y a su representación:
"La
representación legal de la propiedad horizontal que se constituye como PERSONA
JURIDICA, la lleva el administrador. Ello es así porque se representa a una
PERSONA. Del artículo 7° de esta ley [la Ley 16 de 1985] se infiere claramente
que bajo el régimen de la Ley 182 de 1948 son los propietarios de los bienes
comunes los sujetos de derechos y obligaciones referidos a éstos y que cuando
la propiedad se organiza, esos derechos y obligaciones le corresponden como a
persona jurídica. Afloran pues con claridad meridiana los centros de imputación
jurídica en cada una de las hipótesis posibles: LOS COPROPIETARIOS (comuneros)
en una, y la PERSONA JURIDICA en la otra".
Acto seguido, la
Sala manifiesta que en los casos en los que se comprueba que las sentencias
judiciales han vulnerado un derecho fundamental, el juez de tutela ha de
proceder a remover el acto, el cual, dada su condición lesiva del ordenamiento
constitucional, deja de ser un acto para convertirse en un hecho
jurisdiccional. Finaliza con la decisión de suprimir del mundo jurídico la
sentencia del juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, "porque
vulnera el derecho fundamental del debido proceso cuando ha decidido un proceso
frente a un sujeto inexistente, frente a un edificio, o mejor, frente a los
bienes de uso común de un edificio: corredores, patios, pasillos...".
Con base en las
anteriores consideraciones, el Tribunal revocó la decisión proferida por el
Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, el día 13 de diciembre de 1995,
por considerarla una típica vía de hecho.
Cabe aclarar que Ana
Toro de Uribe, apoderada del Edificio Concord, impugnó de manera extemporánea
la decisión del juez de tutela.
FUNDAMENTOS
Las tesis
encontradas
1. El Juez
Diecisiete Civil Municipal de Medellín reconoce que aquellas comunidades de
propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley
182 de 1948 y que no han constituído una sociedad para la administración de los
bienes comunes, carecen de personería jurídica. Con todo, estima que ello no es
óbice para que puedan comparecer en juicio a través de sus administradores,
quienes desempeñan las funciones de representación legal, sin que sea necesario
para ello individualizar a cada uno de los comuneros.
2. Por el contrario,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sostiene que sólo es posible la
representación de personas, sean éstas jurídicas o naturales. Por esta razón,
considera que no es posible la representación y comparecencia en juicio de una
propiedad sometida al régimen de la Ley 182 de 1948, que carece de personería
jurídica, sin que se haya identificado claramente a cada uno de los
copropietarios. Estima que en el presente caso - ante la falta de
individualización de la totalidad de los propietarios -, se produciría un
evento de representación de indeterminados lo cual no es posible sino en casos
excepcionales, taxativamente señalados por el legislador. A juicio del
Tribunal, una interpretación contraria a la expuesta constituye una vía de
hecho, violatoria del derecho al debido proceso.
El problema
planteado
3. Corresponde a la
Corte evaluar si la interpretación efectuada por el Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Medellín - según la cual las comunidades de propietarios sujetas
al sistema de propiedad horizontal prescrito en la Ley 182 de 1948 pueden
intervenir como parte procesal activa, aunque no se haya constituido una
sociedad y no individualicen los comuneros -, contradice de manera manifiesta
las disposiciones legales que regulan la materia y, por tanto, genera una
violación del debido proceso (art. 29 C. P). En este sentido, debe la Corte
precisar si existe un ámbito de penumbra en torno al tema de la capacidad
procesal en este contexto, lo que hace que resulten plausibles diversas
interpretaciones sobre el punto. De encontrarse que, de acuerdo con la
Constitución y la ley, solamente existe una interpretación válida de las
normas respectivas, habrá de declararse la vía de hecho. Mas si existen
diversas interpretaciones válidas, es decir, que ofrezcan un sustento jurídico
defendible, deberá la Corte abstenerse de tal declaración.
Desarrollo del
régimen de propiedad horizontal en Colombia
4. De acuerdo con
los tratadistas sobre el derecho de propiedad horizontal en Colombia, la
primera vez que se intentó regular legislativamente el tema de la propiedad
horizontal en el país fue en 1890, cuando en el debate del proyecto de ley que
se convertiría en la Ley 95 de 1890 se incluyeron dos artículos, tomados de la
legislación española, referidos a este tema. Los artículos fueron, sin embargo,
suprimidos, aun cuando, como anota Gil Sánchez, se observa "la
coincidencia de ese proyecto precoz con la regulación que hicieron los
artículos 16 a 27 de la Ley 85 de 1890 - actualmente vigentes - del régimen
dinámico de las cosas comunes[1]”.
Posteriormente, en
1946, se presentó al Congreso un proyecto de ley que recogía la legislación chilena
(Ley 6071 de 1937) y la brasileña (Ley 5481 de 1928) sobre el tema. Con todo,
el proyecto no surtió el trámite legal necesario, debido a la clausura del
Congreso en 1947.
En 1948, el
presidente Ospina Pérez dictó el decreto 1268, regulador de la propiedad
horizontal. La norma perseguía impulsar los procesos de reconstrucción urbana
que hubieron de iniciarse luego de los levantamientos ocurridos en diversas
ciudades del país a raíz de los sucesos del 9 de abril. El decreto fue
convertido en ese mismo año en la Ley 182 de 1948, aún vigente.
5. La Ley 182 de
1948 consagró un sistema de propiedad por pisos o propiedad horizontal, de
acuerdo con el cual, simultáneamente, se establece una comunidad sobre los
bienes afectados al uso común y se reconoce a cada propietario el uso exclusivo
de sus pisos o departamentos. La ley buscaba contribuir al manejo y
mantenimiento de los bienes comunes - que ante la falta de administración
concertada se deterioraban rápidamente - y evitar las disputas que por esa causa
se suscitaban entre los copropietarios.
6. En el artículo 11
de la Ley 182 de 1948 se prevé la posibilidad de constituir una sociedad con el
único objeto de otorgarle la administración del inmueble. Precisa este
artículo:
"Los
propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divide un edificio
podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la administración del
mismo. No constituyendo sociedad deberán redactar un reglamento de copropiedad
que precise los derechos y obligaciones recíprocas de los copropietarios, el
cual deberá ser acordado por la unanimidad de los interesados.
"El reglamento
deberá ser reducido a escritura pública, e inscrito simultáneamente con los
títulos de dominio y plano del edificio. Dicho reglamento tendrá fuerza
obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier título".
Dicha posibilidad
resultaba novedosa y se consideraba que facilitaría el manejo del inmueble en
cuanto concentraba en dicha sociedad las cuestiones administrativas. Con todo,
la solución no fue aplicada, como bien lo manifestaría el senador Hernán
Echeverri Coronado, en su exposición de motivos del proyecto de ley que se
convertiría en la Ley 16 de 1985:
"Uno de los
principales vacíos observados por la doctrina en la Ley 182 de 1948 es la falta
de personería jurídica para la propiedad horizontal, con el objeto de facilitar
la mejor administración de los bienes de uso o servicio común. De acuerdo
con el artículo 11 de esa ley, dicha personería puede obtenerse cuando se
constituye una sociedad para la administración del edificio, porque la ley le
otorga personería jurídica automática a las sociedades. Pero si se opta por la
redacción del reglamento a que se refiere el mismo artículo, deberá procederse
al trámite de obtenerla administrativamente. Pero ya se observó que casi nunca
se utiliza el sistema de constituir sociedad y que el proyecto de ley elimina
este sistema, precisamente por no ser de utilización en la vida corriente.
"Es tan urgente
la personería jurídica comentada, que frecuentemente los interesados acuden al
dispendioso mecanismo de solicitarla por vía administrativa, de acuerdo con las
leyes pertinentes. El Instituto de Crédito Territorial, ha empleado varias
veces este sistema." (subrayas no originales)[2].
7. Los tratadistas
coincidían en evidenciar que el régimen establecido por la Ley 182 adolecía de
una gran carencia en lo referente a la personería jurídica de la propiedad
horizontal y a la representación de la misma, carencia que no fue satisfecha ni
por los decretos 1335 de 1959, 144 de 1968 y 107 de 1983, reglamentarios de la
Ley 182 de 1948, ni por la Ley 143 de 1959. Al respecto anotaba el
representante Fabio Valencia, en su ponencia para primer debate en la Cámara de
Representantes del proyecto que llegaría a ser la Ley 16 de 1985:
"Me permito
sintetizar en la siguiente forma el contenido general del proyecto:
"a) Otorga
personería jurídica a la propiedad horizontal para lograr el manejo adecuado y
ágil de los bienes comunes. La falta de esta personería es el mayor vacío
encontrado por los tratadistas al régimen de la Ley 182 y la carencia más
sentida por las administraciones de las propiedades horizontales y por los
propietarios y usufructuarios de sus bienes.
"La
administración y disposición eventual de bienes comunes ha llegado a
convertirse en algo extremadamente difícil, si se tiene en cuenta que hoy existen
construcciones de esta naturaleza con cincuenta, cien, doscientos y más
propietarios que, respecto a los bienes comunes, son copropietarios y que por
tanto, para cualquier reclamación o demanda judicial o firma de contratos o de
escrituras públicas, hacen necesaria la intervención de todos, precisamente por
no constituir persona jurídica, a través de la cual puedan manejarse los bienes
como se lograría con la aprobación del proyecto".
El vacío anotado
vino a ser subsanado por la Ley 16 de 1985, la cual estableció, en su artículo
3°, que la propiedad horizontal adquiría personería jurídica con el sólo
hecho de su constitución. Dispone el citado artículo:
“Artículo 3°.
Persona jurídica. La propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma
una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes de dominio
particular o exclusivo individualmente considerados. Esta persona, que no
tendrá ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de
propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o
servicio común y en general ejercer la dirección, administración y manejo de
los intereses comunes de los propietarios de inmuebles en relación con el
mismo".
Así, pues, la Ley 16
atribuye el derecho de dominio sobre los bienes afectados al uso común a la
persona jurídica que se constituye con base en el régimen de propiedad
horizontal. En este sentido, transforma el régimen anterior de la propiedad
horizontal consagrado en la Ley 182 de 1948, por cuanto ya no es necesario
constituir una sociedad con el objeto específico de administrar los bienes
comunes.
8. La Ley 16 de 1985
tiene una peculiaridad, cual es la de que su aplicación es opcional, es decir,
depende de la voluntad de los propietarios de los respectivos inmuebles, los
que deciden libremente si se acogen a ella o a la Ley 182 de 1948. Esta
particularidad obedece a los temores que se generaron en el Congreso frente a
las innovaciones contempladas en el proyecto de ley, resistencias que, como lo
anota el impulsor del proyecto, el mencionado senador Echeverri, sólo pudieron
ser vencidas al declarar, en su artículo 10, que los propietarios podrían
elegir libremente el régimen de propiedad horizontal al que querían acogerse,
bien fuera el de la Ley 182 de 1948 o el de la Ley 16 de 1985. El texto del
artículo 10° de la Ley 16 de 1985 es el siguiente:
"Artículo 10.
Aplicabilidad. Esta ley sólo se aplicará respecto de aquellos inmuebles que,
conforme con la voluntad de su propietario o propietarios, se sometan
expresamente a ella. También podrán el propietario o propietarios optar por
someterlos exclusivamente al régimen de la Ley 182 de 1948, indicándolo así en
el respectivo reglamento.
"Los inmuebles
sujetos al actual régimen de propiedad horizontal continuarán rigiéndose por la
Ley 182 de 1948, pero podrán, si lo prefieren sus propietarios, acogerse a las
disposiciones de esta ley, previa la reforma del reglamento y el cumplimiento
de las diligencias aquí ordenadas.
"Parágrafo. Los
administradores de que trata la Ley 182 de 1948, cuando los inmuebles estén
sometidos exclusivamente a este régimen, tendrán las facultades que el Código
Civil establece para las grandes comunidades, especialmente las contempladas
por la Ley 95 de 1890 y en cuanto a su personería se regirán por lo dispuesto
en el artículo 22 de dicha ley".
Nótese que en el
parágrafo se manifiesta expresamente que los administradores de los inmuebles
cobijados por la Ley 182 de 1948 se regirán en punto a sus facultades por la
Ley 95 de 1890, y que en lo atinente a su personería habrán de actuar de
acuerdo con el artículo 22 de la citada ley. Al respecto sostuvo el senador
Echeverri Coronado: "El parágrafo del art. 10, es también de la cosecha
del doctor López Mendoza y no dudo que mejora la Ley 182 de 1948 y clarifica
las facultades de los administradores de la propiedad horizontal para
representarla, aunque en verdad, no soluciona la falta de personería jurídica
que en ella se echa de menos y que en la Ley 16 de 1985, sí tiene remedio[3]”.
9. Importa destacar
que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 fueron reglamentadas por el decreto 1365
de 1986. Para el caso bajo examen son de interés los artículos 30 y 31. El
artículo 30 establece:
"En los casos
de la Ley 182 de 1948, el administrador elegido en debida forma, tendrá la
personería jurídica de la copropiedad en los términos de la Ley 95 de 1890, y
en los casos de la Ley 16 de 1985 tendrá la representación legal de la persona
jurídica, en relación con los bienes y servicios de dominio o uso
comunes".
El artículo 31 del
decreto se ocupa de las funciones del administrador de la propiedad horizontal.
Dentro de ellas establece, en su numeral i) la de "representar judicial y
extrajudicialmente a la persona jurídica, o la copropiedad, en su caso, en
todos los actos y contratos acordes a la naturaleza de su cargo y que se
relacionen con la actividad normal de la propiedad horizontal. Constituír
apoderados judiciales para la defensa de los intereses de ésta, de conformidad
con lo que sobre el particular determine la asamblea general de propietarios o
el reglamento de administración de la propiedad horizontal".
10. En el reglamento
de propiedad horizontal del edificio Concord se manifiesta claramente que éste
se acoge al régimen establecido por la Ley 182 de 1948. Con base en este hecho
importa ahora establecer si el citado régimen puede dar lugar a la formación de
un centro autónomo de imputación jurídica y, de otro lado, independientemente
de lo anterior, si los administradores de los inmuebles pueden gozar de
capacidad procesal para los efectos de hacer valer los derechos de las
respectivas comunidades de propietarios.
11. De la lectura de
la jurisprudencia y de la doctrina se puede inferir que existe una marcada
tendencia a negar la calidad de personas jurídicas a las asociaciones que
conforman los dueños de los pisos que integran la propiedad horizontal. Al
respecto cabe citar, además de los textos ya transcritos, algunos apartes de la
exposición de motivos presentada por el senador Hernán Echeverri acerca del
proyecto de ley que se convertiría luego en la Ley 16 de 1985. Reproduce él las
palabras del senador Jaime Castro, quien afirma:
"Vale la pena
conservar la Ley 182 de 1948 en sus grandes lineamientos, principios y
prescripciones, complementándola con desarrollos novedosos en aquellos aspectos
en los que la práctica haya mostrado vacíos y deficiencias, como son los
relacionados, principalmente, con la necesidad de otorgar personería jurídica a
la asociación que necesariamente se forma entre los propietarios para la
administración y el manejo de los bienes de uso común...[4]”.
A continuación cita
también una de las conclusiones a las que llega Nelson Ramos, en su libro
"La propiedad horizontal", donde dice: "Es importante establecer
por ley, la personería legal a las asociaciones de copropietarios de edificios,
sin tener que requerirla expresamente del Estado por la Asamblea General de
éstos. Vacío evidente o laguna del derecho, en la cual ha incurrido la Ley 182
de 1948 por parte del legislador[5]".
Una voz contraria a
la tendencia expuesta es la de Gustavo Romero Conti, quien acepta que la ley
presenta un gran vacío en este campo, pero se inclina por considerar que la
comunidad de propietarios sometida a este régimen de propiedad horizontal adquiere
una "personalidad jurídica implícita". Dice él:
"Un aspecto de
suma importancia del régimen de la propiedad horizontal, que no se ha logrado
dilucidar suficientemente, es el de la naturaleza jurídica de la copropiedad de
bienes y su uso simultáneo por parte de los copropietarios. El hecho jurídico
de la copropiedad crea en la práctica una comunidad virtual (...)
"La
comunidad de propietarios antes descrita, adquiere por virtud de los actos y
competencias que la ley le atribuye, cierta personalidad jurídica
independientemente de la de las personas naturales que la componen: la
existencia de un Reglamento que rige el ejercicio individual de los derechos
y obligaciones con un fin común, de un patrimonio igualmente común, de un
poder decisorio colectivo legitimado por la ley, que emana de la asamblea de
copropietarios, y de una capacidad de designar un representante legal facultado
para celebrar contratos válidos y adquirir derechos y obligaciones pasiva y
activamente en nombre de la agrupación, y en general, de una serie de atributos
legales para actuar independientemente de los miembros que la componen, hace
necesario admitir que la propiedad horizontal, como consorcio de personas
aunadas para el mismo fin, tiene personalidad jurídica implícita distinta de
los copropietarios individualmente considerados (...)
"Existe
indudablemente un gran vacío normativo para la comprobación de la existencia
legal de la colectividad de copropietarios, como ente autónomo independiente de
éstos individualmente considerados, y de su personería sustantiva para contraer
derechos y obligaciones: El silencio de la ley en tal sentido ha sido
sustituido por un mecanismo supletorio de comprobación, tanto de la existencia
legal como de la personería jurídica sustantiva de la copropiedad, que consiste
en la presentación ante la autoridad competente, administrativa o judicial, de
la copia auténtica del documento notarial mediante el cuál se elevó a
escritura pública y se protocolizó el reglamento de Copropiedad y los anexos
pertinentes[6]”
(subrayas no originales).
12. Existe, pues, un
acuerdo general acerca de la no existencia como persona jurídica de las
asociaciones o comunidades de propietarios sometidos al régimen de propiedad
horizontal establecido en la Ley 182 de 1948, cuando no se constituye una
sociedad, según lo dispone el artículo 11 de esa ley.
Surge, sin embargo,
la pregunta acerca de si los órganos de administración de las asociaciones o comunidades
respectivas sujetas a dicho régimen de propiedad horizontal, tienen capacidad
para ser parte por activa dentro de un proceso. Al respecto se han dado dos
tipos de respuesta. Las dos parten de la premisa de que sobre los elementos
comunes de esos inmuebles se constituye una comunidad civil, de acuerdo con lo
prescrito por el artículo 2322 del Código Civil, el cual preceptúa: "La
comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que
ninguna de ellas haya constituído sociedad, o celebrado otra convención
relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato." Este artículo
ha sido desarrollado en lo atinente a la administración de las comunidades a
través de la Ley 95 de 1890, la cual establece en sus artículos 16 a 20 la
forma de nombramiento del administrador, y dispone en el artículo 22 lo
siguiente acerca de la representación de las comunidades:
“El administrador de
una comunidad nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores tiene la
personería jurídica de ella.
“Esto no impide que
cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su
derecho; pero si después de representado un comunero dejare de estar a derecho
en el lugar del juicio, éste continuará con las otras partes y surtirá sus
efectos como si dicho comunero no se hubiere hecho parte".
Pues bien, mientras
que un sector de la doctrina plantea que los administradores de estos inmuebles
como tales no tienen esa capacidad y que, por lo tanto, para que la comunidad
de propietarios pueda constituirse en parte procesal cada uno de los comuneros
debe ser individualizado y otorgar poder al administrador, la otra manifiesta
que ello no es necesario, como quiera que el administrador de la comunidad que
ha sido designado de acuerdo con las normas legales tiene entre sus funciones
la de actuar en su nombre.
13. La primera
posición ha sido expuesta reiteradamente por el Tribunal Superior de Medellín.
Cabe citar algunos apartes de sus sentencias, que fueron transcritas por la
demandante en este proceso de tutela. Así, en el fallo de la Sala de decisión
del 29 de noviembre de 1993, se dice:
“La comunidad no
tiene subsistencia como entidad abstracta separada de los comuneros. Ella de
todos modos es una forma de propiedad y por ende remite a su confirmación
CONCRETA CUOTATIVA según la concepción romana de la titularidad de la misma
radicada en todos y cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de
dominio. Esta cuota significa la concurrencia limitante en gastos y beneficios
y por consiguiente la expresión de la comunidad en el proceso no puede ser otra
que la mención de la totalidad de los comuneros con determinación de su
cuota...
... “Pero el óbice
que este ofrece ... es la falta de capacidad para ser parte, de la cual carece
en absoluto el EDIFICIO A ..., aún cuando genéricamente se le enuncie como
propiedad horizontal. Esa es una estructura de ladrillo que corresponde al
conjunto de propiedades privadas y comunes que conforman esa manera de ser de
la propiedad pero que no es un ente, un centro de imputación de derechos y
obligaciones, hasta cuando se defina, concretando los copropietarios que la
conforman y su cuota de dominio. La estructura de la parte en el proceso tiene
que ofrecerse desde el momento mismo en el cual SE PRESENTA LA PRETENSION y
tiene que corresponder, para cuando se debate una relación jurídica sustancial
que interesa por ACTIVA O POR PASIVA a la PROPIEDAD HORIZONTAL, a la perfecta
delimitación de la copropiedad, con la expresión determinada de los
copropietarios que son dueños de los apartamentos y demás locales de propiedad
individual y la expresión de sus cuotas ideales en el condominio. ...”
Igualmente, en la
sentencia de la Sala de Decisión del 11 de marzo de 1994, magistrada ponente
Doctora Beatriz Quintero de Prieto, se expresó:
"La comunidad
no tiene subsistencia como entidad abstracta separada de los comuneros. La
comunidad se constituye por la suma de comuneros con expresión del derecho
cuotativo de cada uno. Ella de todos modos es una forma de propiedad y por ende
remite a su conformación concreta cuotativa según la concepción romana de la
titularidad de la misma, radicada en todos y cada uno de los comuneros en
proporción a su cuota ideal de dominio. Esa cuota significa la concurrencia
limitante en gastos y beneficios y por consiguiente la expresión de la
comunidad en el proceso que no puede ser otra que la mención de la totalidad de
los comuneros con determinación de su cuota por cuanto se trata de una
legitimación extraordinaria, es preciso además que se pruebe la calidad
legitimante que es la cuota de comunero, además de la de administrador de la
comunidad, porque demostrar que se es administrador de una comunidad, en los
términos del artículo 77 del cpc nro. 5, exigencia que se formula para que la
prueba acompañe a la demanda, significa probar que la comunidad existe como
tal, es decir que se integra por los comuneros determinados y por la cuota
definida de cada uno en ella”.
“Pero es que el
defecto en el presente proceso es todavía más profundo: es que así como se
presentó la demanda NO EXISTE PARTE ACTORA. Porque la enunciada propiedad
horizontal edificio EL PALO, así escuetamente NO TIENE CAPACIDAD PARA SER
PARTE, no es centro de imputación de derechos y obligaciones hasta cuando se
defina, concretando los copropietarios que la conforman y su correspondiente
cuota de dominio. La estructura de la PARTE en el proceso tiene que conformarse
desde el momento mismo en el cual se presenta la pretensión que va a ser
debatida en las etapas sustanciales del proceso... Todo lo que se viene
enunciando tiene validez para la propiedad horizontal que se rige por la Ley
182 de 1948”.
Finalmente, en el
fallo del 7 de diciembre de 1994, magistrado ponente Bertulio Tobón Builes se
expresó:
... “Ahora bien, la
propiedad horizontal no constituye una persona jurídica, es un derecho real,
una forma de dominio, una modalidad de la comunidad singular, ya que ésta se da
con el derecho de propiedad, cuando varias personas son titulares del derecho
de dominio de un inmueble...
“Este aspecto de la
propiedad horizontal hace que corresponda a la concepción romana de la
comunidad que consagra el C. Civil Colombiano, comunidad que no subsiste separada
de los Comuneros, por cuanto está radicada en ellos en proporción a la cuota de
dominio de que son titulares. De ahí que son los comuneros quienes conforman
esta especie de propiedad y constituyen el centro de imputación de derechos y
obligaciones, y, por ende, quienes tienen capacidad para ser parte. Por tal
razón este presupuesto procesal se estructura expresando cuáles son los
copropietarios y su cuota de dominio y no simplemente enunciando el nombre de
la propiedad horizontal”.
Devis Echandía asume también una actitud
favorable a esta posición al señalar cuáles son los anexos obligatorios de la
demanda. Al respecto dice que el artículo 77 del C.P.C. exige en su artículo 5°
"la prueba de la calidad de herederos, cónyuge, curador de bienes, administrador
de comunidad o albacea en que actúe el demandante o se cite al demandado; las
dos primeras contemplan la legitimación en la causa de la persona que obre en
tal calidad (...), por lo que no es un problema de representación; las tres
últimas son representaciones especiales, aunque la comunidad, los bienes
administrados y la herencia yacente no son personas jurídicas ni pueden tener
la condición de partes (la herencia yacente y la masa del concurso o
quiebra pueden ser partes aunque no tienen verdadera personería jurídica)...[7]”. (subrayas no
originales).
14. La segunda
posición, es decir aquélla que sostiene que cuando el administrador de la
comunidad ha sido nombrado en la forma debida no es necesario identificar plenamente
a los comuneros para poder conformarse en parte dentro de un proceso, es
defendida por diversos tratadistas y por la misma Corte Suprema de Justicia.
Esta manifestó en fallo de febrero 19 de 1985 lo siguiente:
“Dado que los
conflictos de intereses no sólo pueden presentarse entre uno y otro de los
copropietarios o entre uno de èstos y todos los demás sino también entre la
totalidad de los dueños de los pisos o departamentos en que se divide el
edificio y un tercero, la ley prevé, con el indiscutible propósito de hacer más
ágil el desenvolvimiento de la actividad del conjunto de copropietarios que
éstos constituyan una sociedad que tenga a su cargo la administración del
edificio o que redacten “un reglamento de copropiedad que precise los derechos
y obligaciones, recíprocos de los copropietarios” (art. 11 L 182748). Si lo
primero, es decir, si se crea el ente jurídico capaz de adquirir derechos y de
contraer obligaciones, es obvio que para promover un proceso o intervenir en
él, el administrador de la sociedad tendrá que acreditar la existencia de ésta
y la representación que ejerce, por medio del certificado que le expida la
entidad facultad para ello. Si, en cambio, no se crea la persona jurídica, no
por ello la comunidad existente se hallará limitada en el ejercicio de sus
derechos subjetivos, como el de instaurar las acciones pertinentes con motivo
de cualesquiera situaciones litigiosas en que pueda verse envuelta. Pero para
eso no sería menester que se acompañaren a la demanda correspondiente las copias
de las escrituras registradas que acrediten la titularidad del dominio de todos
y cada uno de los copropietarios, pues tal cosa, en la practica, haría
imposible o dificultaría formular cualquier demanda, sobre todo en conjuntos
residenciales, muy comunes hoy en día, en los que los copropietarios resulten
ser muy numerosos. Por consiguiente, bastaría con acreditar que se produjo de
conformidad con la ley, el reglamento de copropiedad (art. 11 y 12 Ley 182 de
1948)[8]”.
Igualmente, en su
ponencia ante la Comisión Primera del Senado, para el primer debate del
proyecto de ley que se convertiría en la Ley 16 de 1985, manifestó el senador
Ciro López Mendoza:
“En rigor el
proyecto busca resolver un problema de representación legal que se ha
presentado en algunos departamentos y especialmente en Antioquia, y para ello
se acude a la ficción de crear una nueva persona jurídica para la
administración de las zonas comunes. Siempre he considerado que ese problema
está definido por el artículo 22 de la Ley 95 de 1890 sobre administración de
grandes comunidades, puesto que de acuerdo con nuestras normas de
interpretación hay que acudir a esos principios generales cuando se encuentran
vacíos en la ley, así se trate de estatutos muy especializados.
"Sin embargo,
nada impide que para definir con toda claridad el asunto se adopte la ficción
legal en el nuevo estatuto, y se consagre la vigencia plena de la disposición
antes mencionada, no sólo para el actual sistema sino también para quiénes
resuelvan acogerse a él en el futuro".
Una posición
semejante asume Romero Conti, consecuente con su posición acerca de la
personalidad jurídica implícita de las comunidades de propietarios:
“La Ley 182 de 1948
en su artículo 12, confiere al reglamento de Copropiedad la atribución de
establecer las facultades, obligaciones y forma de elección del administrador
de la propiedad horizontal. La concisión con que la norma expresa el ámbito en
que el Reglamento de Copropiedad deberá regular el campo de la administración
contradice la importancia de este aspecto vital del sistema. El Decreto 107 de
1983, reglamentario de la Ley 182 de 1948, se limita en el aspecto de la
administración de la propiedad horizontal, a otorgar al Reglamento de
Copropiedad la facultad de fijar los rasgos del mandato del administrador, pero
calla en todo aquello que se relaciona con su competencia jurídica y
representación de la copropiedad.
"En el marco de
las atribuciones y funciones que el Reglamento de Copropiedad debe asignar al
administrador de la propiedad horizontal, la de mayor importancia en el
contexto general del sistema es, indudablemente, la de representar legalmente a
la copropiedad (...) En rigor jurídico, el administrador legalmente designado
es el representante legal del ente jurídico surgido del acto de la copropiedad
(...) La representación legal de la propiedad horizontal constituye un mandato
reglado que da a quien la ejerce la facultad de ejecutar los actos y contratos
necesarios o incidentales para cumplir su objeto...
"La facultad de
representación legal deberá consignarse en el reglamento de copropiedad con toda
precisión, y describir las atribuciones y facultades que contiene (...) El
administrador, en ejercicio de la personería legal, representa el edificio o
conjunto de propiedad horizontal como entidad jurídica, judicial o
extrajudicialmente, en las reclamaciones, juicios o actuaciones concernientes a
la administración, mantenimiento, conservación reparación, reconstrucción y
mejoras de los bienes, áreas y servicios comunes y a su uso y goce, activa o
pasivamente[9]”.
Por su parte, Hernando Morales establece
diferencias de acuerdo a si, en la situación concreta, la comunidad es
demandada o demandante. Para el primer caso considera que los comuneros sí
deben individualizarse, mientras que si se trata de cumplir el papel de
demandante opina que el administrador, así como cualquier comunero, pueden
actuar directamente:
“La comunidad es un
estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso
(...) La Corte dice: 'La comunidad es una cosa universal o singular, que
nuestro Código Civil llama impropiamente cuasi contrato, no es una persona
jurídica. De manera que en estricto rigor, la comunidad como tal carece de
capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros
individualmente considerados.'
"Pasivamente,
es menester demandar a todos a fin de que la sentencia los cobije.
Activamente, puede demandar para beneficio de la comunidad uno solo de los
comuneros; pero si redunda la acción en provecho de la comunidad favorecerá a
todos. La Corte expresa: 'Si bien es cierto que los copropietarios no se
representan unos a otros ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando uno de
ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible la sentencia
favorable aprovecha a la comunidad pero la desfavorable no afecta a los
derechos de ésta o de los otros condueños que no la aceptan (...)."
Acota que cuando la comunidad designa un
administrador, éste lleva la representación judicial de ella, sin perjuicio de
que los comuneros puedan actuar como parte en lo relacionado con su interés,
tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley 95 de 1890[10].
Finalmente, importa citar también el
concepto de Chiovenda sobre la capacidad de las uniones sin personalidad
jurídica para ser parte en un proceso. El autor italiano asevera:
“... se ha estimado
que los componentes individuales de las Comisiones, o de otras uniones, por el
hecho de haberse unido para una obra o de haber escogido un presidente como
órgano de su actividad común, por un lado están vinculados por las obligaciones
contraídas por el presidente, dentro de los límites que señalen las exigencias
del fin común, y por otro pueden ser válidamente demandados, conjuntamente o
tan sólo en la persona de su presidente. Lo mismo se sostiene, con mayor
motivo, si, en vez de simples agregados de personas unidas de hecho en una
obra, se trata de uniones organizadas corporativamente, en virtud de contrato o
estatuto, puesto que se atribuye por extensión una representación general a las
personas que están al frente de estas uniones, que dispensa de conferir una
representación especial en la litis por parte de los componentes individuales
de la unión, e incluso dispensa de la designación de los componentes[11]”.
Y con respecto a los patrimonios autónomos,
dentro de los cuales cita el condominio de casas, que es el caso que motivó
este proceso de tutela, manifiesta:
“El patrimonio autónomo
es una masa patrimonial perteneciente a un determinado sujeto jurídico, por lo
que no es ella misma una persona jurídica; pero sustraída a la administración
de su sujeto, es confiada a un administrador que actúa en nombre de la misma,
lo que permite que el patrimonio autónomo se comporte en el comercio jurídico
como un todo independiente, análogamente a una persona. El administrador no
representa al sujeto, por lo que éste no es parte en causa en los litigios
relativos al patrimonio. Los casos principales de tal figura jurídica son: la
quiebra, la herencia yacente, la herencia bajo administración (...), el
condominio de casas (R. D.-ley de 15 de enero de 1934, convertido en ley en 10
de enero de 1935, art. 20: el administrador tiene la representación jurídica
del condominio, puede promover acciones contra los copropietarios o los
terceros y ser demandado en juicio por cualquier objeto), la Hacienda
municipalizada (...). Al cesar, en estos casos, la separatio bonorum, el
sujeto del patrimonio está obligado a reconocer cuanto haya sido hecho
legítimamente por la administración del mismo[12]”.
La jurisprudencia sobre vía de hecho
15. El paso a seguir
ahora es el de establecer si efectivamente la actuación del Juez Diecisiete
Civil Municipal de Medellín, en el sentido de no declarar fundada la excepción
previa de falta de capacidad de la comunidad de propietarios del edificio
Concord para ser parte en el proceso, constituye una vía de hecho, tal como lo
asegura el juez de tutela.
16. Esta Corporación
se ha pronunciado ya acerca de si existe una vía de hecho cuando un juez asume
una interpretación de una norma entre las diferentes posibilidades existentes.
En la sentencia de tutela T-538 de 1994, en la cual se falló sobre la pregunta
acerca de cómo debía interpretarse una norma penal que consagraba un término
para apelar, la Corte manifestó que las dos interpretaciones posibles del texto
legal eran igualmente admisibles y razonables. A continuación, añadió que en
vista de que el caso bajo análisis era del orden penal y afectaba directamente
el derecho a la libertad lo más indicado era acoger la interpretación que
garantizaba más efectivamente la aplicabilidad del derecho fundamental a
impugnar las sentencias condenatorias:
"6. En
síntesis, una interpretación literal del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 como
la acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite afirmar que el término
de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a
disposición de las partes. Otra interpretación de la norma es aquella según la
cual los (5) días del término para sustentar el recurso son días completos, lo
que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que se
deja la constancia secretarial. Esta última interpretación es más favorable
para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la
ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su
disposición el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el día
judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son
igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione,
sin embargo, la segunda interpretación, en el marco del proceso penal, es más
conforme con la Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho
fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29)...
"8.6 El debido
proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos
fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos
puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan
resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces
(principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran
cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos
legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni
irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en
cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la
efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez,
primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina
situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar
interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su
espíritu y finalidad".
Luego,
en la sentencia de tutela T-123 de 1995, se expresó por parte de esta
Corporación que no se estaba frente a una vía de hecho cuando un juez
modificaba su criterio de interpretación frente a una norma o cuando no se
acogía la interpretación sostenida por los organismos judiciales superiores, si
la decisión del juez se justificaba de manera adecuada:
"4.
... el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la
ley. Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a
cabo con estricta sujeción al principio de igualdad.
"La
Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de
igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma
situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Se pregunta la
Corte si este principio se viola por el juez que resuelve una caso sometido a
su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante una
situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente
sentada por los órganos jurisdiccionales de superior rango (Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior
de la Judicatura).
"En
materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera
absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce
a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se
sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). De otra parte, la
jurisprudencia tiene sólo el carácter de criterio auxiliar.
"Es
evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera
absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la
aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias
que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho
de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente
idénticas, fallase de distinta manera.
"Los
principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y
armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que
la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma
jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por
los dos principios - igualdad e independencia judicial -, debe existir una forma
de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos
reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean
mutuamente satisfechas.
"La
Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el
juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de
criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido
en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la
igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia
arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre
los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez
continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la
jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente.
"Cuando
el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez
sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia
judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan
sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente
de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se
presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia
judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la
administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la
jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte
Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional,
sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar
que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial
- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación
doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que
esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable
exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los
jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la
línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre
que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo
contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A
través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente
puede ventilarse este evento de infracció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.