T-345-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-345/94
DERECHO A LA
EDUCACION/DERECHO AL TRABAJO/COHABITACION DE DERECHOS/CAMBIO DE JORNADA
EDUCATIVA
Cuando surgen
fricciones interpretativas por la necesidad de defender un número plural de
derechos humanos, la solución justa no puede limitarse al reconocimiento de uno
de aquellos en detrimento de los demás. Situado el petente frente a dos
derechos fundamentales: el trabajo y la educación, no está obligado a sacrificar
uno de ellos para mantener el otro, cuando puede haber solución equilibrada y
razonable: la cohabitación de derechos. El estudiante-trabajador se halla en
una situación de hecho distinta a quien simplemente es estudiante o trabajador.
Su finalidad es sostenerse económicamente y superarse, esta finalidad no sólo
es justa sino obligación del Estado. Hay, además, coherencia interna entre el
estudio y el trabajo y no es en ningún instante desproporcionado que una
persona estudie por la mañana y trabaje por la tarde. Lo insólito, lo
inequitativo es que de un momento a otro se le altere su horario habitual de
clases, sin consideración alguna con la ruptura que eso produjó en su relación
laboral.
REF: EXPEDIENTE T-38329
Peticionario: George Edward Prieto Abello.
Procedencia: Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal
de Bogotá.
Temas:
-La igualdad, diferencia entre distintos.
-Derecho
al Trabajo y derecho a la educación.
-
Cohabitación de derechos: Indivisibilidad de los derechos fundamentales,
interdependencia entre núcleos esenciales de derechos, normatividad
internacional sobre los derechos iguales e inalienables, jus cogens, el
principio de la dignidad como receptáculo de todos los derechos.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., agosto primero (1º) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-38329.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, procediéndose a dictar la
sentencia de revisión.
1. Solicitud.
George Edward Prieto
Abello cree que se le vulneraron los derechos fundamentales a la educación y al
trabajo por parte del Instituto Técnico Industrial Piloto porque el Coordinador
del Area Técnica, José Oliverio Fernández, lo desplazó de la jornada de la
mañana a la de la tarde y esto afectó sus labores en Confecciones Lady Princesa
donde laboraba. Concretamente estos son los principales:
2. Hechos.
a- La familia del
petente es numerosa y de escasos recursos. Prieto Abello tiene que trabajar. Lo
hacia como vigilante de almacén, en Confecciones Lady Princesa. Su horario era
de lunes a sábado de 1:30 a 8:00 p.m. y los domingos de 12 a 5 p.m.. Devengaba
el salario mínimo, más las horas extras.
b- Debió retirarse
de dicho trabajo porque el Colegio donde estudiaba lo trasladó de jornada. En
efecto, el Instituto Técnico Industrial Piloto es un plantel educativo con 3
jornadas, por la mañana y la tarde: Bachillerato Técnico Industrial y en la
noche Bachillerato Técnico Comercial.
George Prieto cursó
sin inconvenientes los grados 7º, 8º, 9º y 10º en la jornada de la mañana; en
diciembre de 1993 se matriculó en el grado 11º también en la jornada de la
mañana; en 1994 inició sus estudios en la jornada de la mañana; pero, el 9 de
febrero de este año le dieron la orden de pasar a la jornada de la tarde.
Conclusión: tuvo que
retirarse de su trabajo de vigilante para continuar sus estudios. Pide,
entonces, que se lo reintegre a las clases de la mañana para poder volver a su
trabajo de la tarde.
3. Sentencia del
Juzgado 52 Civil Municipal, 10 mayo de 1994.
Se negó, por
improcedente, la tutela. Entre otras merece resaltarse esta consideración que
hizo el Juzgado:
"En cuanto a
la violación al derecho al "Trabajo", encuentra el despacho que lo
que realmente ha sucedido es que los ingresos del estudiante se han visto
disminuidos, pero se observa que éste tiene la oportunidad de trabajar en la
jornada de la mañana por un salario inferior al que devengaba en el almacén el
año pasado; esto lo informa el mismo alumno en su declaración cuando afirma que
gracias a la intervención de la sección de Orientación del colegio, le
consiguieron la oportunidad de trabajar en un taller de mecánica, "por la
mitad del mínimo".
En estas
condiciones, no podemos hablar de violación al derecho al trabajo, máxime
cuando las condiciones económicas del accionante le pemiten sacrificar la
cuantía de sus ingresos en pro de la culminación de sus estudios; Nótese
finalmente que el estudiante se encuentra trabajando los días sábados y
domingos, según constancia adjunta, y además sus padres despliegan actividades
económicas lo cual le permite disminuir su carga laboral para dedicar mayor
tiempo al estudio.
II. Fundamentos
Jurídicos.
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. Temas
Jurídicos en estudio:
La Sala Séptima de
Revisión considera importante desarrollar estos temas:
a- La igualdad,
diferencia entre distintos
b- Cohabitación de
derechos
c- Derecho al
estudio y derecho al trabajo
A- La igualdad,
diferencia entre distintos.
Esta Corte
Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el aspecto de
la libertad . El 11 de noviembre de 1993 (sentencia C-530, Ponente Alejandro
Martínez Caballero) se dijo:
La Corte observa
que la efectividad de la igualdad material de que trata esta disposición es la
función promocional de la cláusula transformadora del Estado social de derecho,
consagrada en el artículo 1° de la Carta. En otras palabras la igualdad formal
es al Estado formal de derecho lo que la efectividad de la igualdad material es
al Estado social de derecho.
Igualmente se
destaca que la consagración explícita de la igualdad tiene por lo menos tres
dimensiones en la Constitución: como generalidad, como equiparación y como
diferenciación, así:
- La igualdad
como generalidad: es la consagración de la igualdad ante la ley para efectos de
los derechos y deberes, así como de los procedimientos. Está consagrada en la
Carta en las siguientes materias y disposiciones: a) Designada por la palabra "personas":
arts. 2°, 8°, 30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada por la alocución
"todos": arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36,
49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la palabra "los
colombianos": arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d) Designada por la palabra
"nadie": arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y designada por la expresión
"ciudadano": 40 y 95.
- La igualdad
como equiparación: se encuentra consagrada en los artículos 43 (igualdad de la
mujer y el hombre), y en el artículo 42 (igualdad de derechos y deberes de la
pareja).
- La igualdad
como diferenciación: es la diferencia entre distintos. Está regulada en el
artículo 13 incisos 2° y 3° (adopción de medidas en favor de grupos marginados
o débiles), artículo 58 (criterios para fijar la indemnización por
expropiación: los intereses de la comunidad y del afectado), y artículos 95.9 y
362 (principios tributarios: equidad y progresividad).
Ahora bien, el
concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que
la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente
entre los distintos.[1] En un segundo fallo la Corte agregó que
para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en
función de la presencia de diversos supuestos de hecho.[2] En una tercera sentencia la Corporación ha
defendido el trato desigual para las minorías.[3] Ahora la Corte desea continuar con la
depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmación:
El principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato
distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
- En primer
lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de
hecho;
- En segundo
lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer
lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales;
- En cuarto
lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la
finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
- Y en quinto
lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia
jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción
con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si concurren pues
estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello
constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso
contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la
Constitución.
Para evitar que este
tema de la igualdad, en sus distintas facetas, pueda ser incomprendido, es
necesario explicar que no se puede confundir diferenciación con discriminación.
En la misma
sentencia de 11 de noviembre de 1993 se agregó:
Ahora la realidad
colombiana incontestable es que los ciudadanos y los grupos sociales se hallan,
en realidad, en una situación de desigualdad: podrán ser iguales ante la ley,
pero no lo son en la realidad. Esta desigualdad de hecho está
constitucionalmente considerada en el artículo 13 inciso 2°, cuando instituye a
los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, lo que supone el reconocimiento constitucional de
que hoy no lo son.
Por esta vía se
transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el
elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho
principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que el poder
público otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la
diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues,
tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinción entre
discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera
es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia
de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa
conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar
diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.
Así las cosas, el
punto consiste, entonces, en determinar cuáles son los elementos que permiten
distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.
En este sentido,
la actuación de las ramas del poder público que implique tratos diferentes debe
reunir una serie de características, para que no sea discriminatoria, a saber:
La primera
condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación
admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparación de las
situaciones de hecho, y la determinación de si son o no idénticas, se
convierte, así, en el criterio hermeneútico básico para concluir si el trato
diferente es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de
una diferenciación admisible.
La segunda
condición es la finalidad. No es conforme con el artículo 13 una justificación
objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente
gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta.
La tercera condición
es que la diferenciación debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta
con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad
constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello
implica que la diferenciación deba ser determinada no desde la perspectiva de
la óptima realización de los valores constitucionales -decisión política de
oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente legítimo o
admisible.
La cuarta
condición es que la diferenciación constitucionalmente admisible y no
atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy
distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines
perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el
trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la
finalidad que se persigue.
Se observa que
las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son manifiestas,
según se desprende de las siguientes líneas:
- En otra
palabras, la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea
esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso
concreto.
- Mientras que la
RAZONABILIDAD hace relación a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD
hace relación a la conexidad;
- La primera
apunta a una finalidad legítima mientras que la segunda apunta a una finalidad
lógica;
- Una -la
primera- hace alusión a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de
hecho; la otra -la segunda- hace alusión a la coherencia interna, es decir, es
un fenómeno estructural;
- Por último, lo
razonable es de la esfera de la lógica de lo humano -material-, mientras que lo
racional es de la esfera de la lógica formal.
Es decir, cuando
se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su
conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de
la razón como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de
la esencia racional del ser humano.
Por lo anterior
es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que
un trato desigual "racional" -el supuesto de hecho, el trato desigual
y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque
la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe
desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea
objeto de una diferenciación irracional.
Y la quinta
condición consiste en que la relación entre los anteriores factores esté
caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual
fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad
constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13
superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada. La
proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la
"oportunidad" o el carácter de óptima opción de la medida adoptada:
estos dos son criterios políticos que quedan, por lo tanto, excluidos del
juicio jurídico de constitucionalidad.
Se concluye de todo
lo anterior que el gran discurso de la igualdad es actualmente aspecto central
de la sociedad y que dentro de aquél perfectamente cabe la diferenciación entre
distintos de acuerdo a los parámetros que ya han sido expuestos en sentencias
de la Corte Constitucional.
B. Cohabitación
de derechos.
Al rededor del
universo de los derechos fundamentales gira protectora la acción de tutela.
Cuando surgen fricciones interpretativas por la necesidad de defender un número
plural de derechos humanos, la solución justa no puede limitarse al
reconocimiento de uno de aquellos en detrimento de los demás.
Las antinomias que
surjan (contradicción entre dos principios racionales) ya no requieren para
su correcta definición de sutiles elucubraciones lógicas, los actuales
criterios referentes a los derechos y libertades humanos permiten la
coexistencia entre derechos que parecería se excluyen entre sí. La
Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, habla
del respeto, sin exclusión, de todos los derechos y libertades allí
consagrados, y desde el Preámbulo resalta el reconocimiento de "los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana".
Esta Corte
Constitucional, acogiendo tal orientación, reiterada en los Considerandos del
Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales ya habían
planteado este tema de la cohabitación de los derechos en la siguiente forma:
"El problema
siempre latente entre el derecho de uno y del otro en punto a cuál prima y en
que momento, es uno de los capítulos más apasionantes de la interpretación
jurídica. Varias son las hipótesis que plantea el fenómeno de la coexistencia
de derechos de manera independiente que, ante su concurrencia en el mismo
espacio de ejecución, producen distintos efectos, el más extremo de ellos es el
de que un derecho elimina la existencia del otro titular: en un mismo derecho,
el derecho a mi propia vida excluye en determinadas circunstancias el derecho a
la propia vida de mi semejante (estado de necesidad, legítima defensa); la
exclusión de un derecho por la existencia concurrente de otro de distinta
naturaleza, tal el caso de la primacía del derecho fundamental sobre los
derechos asistenciales o del medio ambiente que el mismo texto constitucional
establece (artículo 5º). Igualmente se presenta la hipótesis de concurrencia de
derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece
prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que
pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de
oportunidad, como el derecho de la autoridad pública frente al derecho del particular,
derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas
circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad
suprimido". (T- 612/92, Ponente Alejandro Martínez Caballero)
Sí en una misma
persona se presenta la coexistencia entre dos derechos: el derecho a la
educación y el derecho al trabajo, entonces, hay que profundizar en el tema de
la cohabitación entre ellos, en otras palabras: explicar la indivisibilidad e
interdependencia de los derechos fundamentales.
Una vez comprendida
tal interrelación, se habrá avanzado mucho en la formación de una cultura
jurídico-social indispensable para la CONVIVENCIA, máxime en lo concerniente
al derecho del Trabajo que consagró la concertación para la solución de los
conflictos laborales, artículo 56 de la Constitución.
De los artículos 2º
y 95 de la C.P. surge no solamente la obligación de todas las personas y de
los ciudadanos de "defender y difundir los derechos humanos como
fundamento de la convivencia pacífica", sino se colige que la CONVIVENCIA
PACIFICA es la EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS.
La efectividad
implica proteger el núcleo esencial de los derechos. Se entiende por núcleo
esencial, en forma descriptiva, la identificación del derecho como tal, su
naturaleza jurídica, complementada con la salvaguarda de los intereses que le
dan vida. O sea: se respetará el núcleo esencial si los intereses que lo
integran están EFECTIVAMENTE protegidos.
Por supuesto que no
es solo producto de una afortunada interpretación de la Constitución del 91 la
protección efectiva de derechos que coexisten. Esta actitud interpretativa se
afianza también en instrumentos jurídicos internacionales. Y, respecto al
derecho al trabajo, puede decirse que la teoría de la coexistencia de éste con otros
derechos aparece en los albores de la post-guerra y precede a la misma
Declaración de las Naciones Unidas de 1948.
En efecto, la
Conferencia General de la OIT, congregada en Filadelfia en su 26 Reunión,
adoptó el 10 de mayo de 1944 la Declaración de los fines y objetivos de la
Organización. Fue más allá del aspecto estrictamente laboral-reivindicativo,
señaló que la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social y para
lograrla todos los seres humanos "tienen derecho a perseguir su bienestar
material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y en igualdad de oportunidades".
Es decir, rompió el
esquema que aprisionaba el derecho laboral en temáticas economicistas y
proyectó el trabajo hacia el amplio campo de la libertad y la dignidad.
Entendiendo, como lo
señala el Considerando del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales que todos los derechos "se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana".
Es pues, la
dignidad, el receptáculo de todos los derechos fundamentales y por eso su
respeto no permite exclusión de ningún derecho.
El artículo 1º de la
Constitución del 91 caracteriza a Colombia como un Estado Social de derecho, fundamentado
precisamente en la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en la
prevalencia del interés general.
Esta acepción de la
dignidad permite entender con mayor facilidad la cohabitación de los derechos
fundamentales.
Además, no tienen
sentido establecer discriminación entre ellos. La igualdad de los derechos está
consagrada en los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.
"1.2.
Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basados en el respeto al
principio de igualdad de derechos...".
Si bien es cierto
que esa igualdad de derechos conlleva su indivisibilidad, también lo es que al
mismo tiempo son interdependientes.
En la Declaración
sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su Resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986 se expresó:
"Artículo
6.-2. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son
indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente
consideración a la aplicación, promoción y protección de los Derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales".
Significa lo
anterior que en las sociedades democráticas los núcleos esenciales de los derechos
fundamentales son absolutos como lo declara el artículo 4º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al exigir que
tales derechos SOLO pueden ser limitados por la ley en la medida compatible
"Con la naturaleza de esos derechos" dicho en otra forma: su núcleo
esencial es intocable. Pero está inter-relacionado con otros nucleos
esenciales porque hay entre ellos complementación.
Tratándose del
Derecho al trabajo, ya ha sido superada la etapa en la cual lo estrictamente
laboral permanecía compartimentado. Actualmente existe articulación entre tal
derecho y otros fundamentales. Tan es cierto lo anterior que en la Proclamación
de Teherán (13 de mayo de 1968), la Conferencia Internacional de Derechos
Humanos declaró:
"Como los
Derechos Humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la
realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos
económicos, sociales y culturales resulta imposible. La consecución de un
progreso duradero en la aplicación de los derechos humanos depende de unas
buenas y eficaces políticas nacionales e internacionales de desarrollo
económico y social".
Estos principios
contenidos en normas internacionales suscritas por Colombia se consideran de
derecho público y son "jus cogens".
"Para
efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en
contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter". (artículo 53 de la
Convención de Viena).
Será pues,
preferencialmente aplicable la normatividad internacional relacionada en razón
del artículo 93 de la C.P. y en especial se tendrá en cuenta el artículo 6º
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dice:
"Artículo
6º.-
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante
un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
garantizar este derecho.
"2. Entre
las medidas que habrá de adaptar cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la
orientación y formación técnico-profesional, de preparación de programas,
normas y técnicas encaminados a conseguir un desarrollo económico, social y
cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana".
Se puede, entonces,
afirmar que las relaciones en la sociedad contemporánea tienen como uno de sus
postulados la cohabitación de los derechos fundamentales.
C. Derecho al
estudio y derecho al trabajo.
Cuando se solicita
la protección al estudio y al trabajo, hay que ponderar, dentro de lo razonable
y de acuerdo con la "diferencia entre distintos", la armonización y
la complementación de los derechos. En un caso parecido, esta Corporación, con
ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, sentencia de 17 de marzo de 1993,
consignó:
"De manera
que al armonizar las dos situaciones jurídicas, el derecho al trabajo
consagrado en el artículo 25 de la Carta con el derecho fundamental a la
educación que se encuentra consolidado en cabeza del actor como titular, debe
procurarse una solución jurídica racional que considere tanto el derecho que
surge del contrato laboral como el que en sus evoluciones surgió para el peticionario,
en cuanto al derecho a educarse".
Ese equilibrio,
acorde con la equidad, obliga al Juez de Tutela a proteger coetáneamente los
derechos del estudiante-trabajador, porque razonablemente es factible encontrar
una solución.
Caso Concreto:
George Edward Prieto
Abello había logrado una aspiración muy frecuente en nuestro medio: estudiar y
trabajar. Durante varios semestres recibió educación técnica en el período de
la mañana y en las horas de la tarde laboraba como vigilante. Ni el domingo
descansaba.
A finales del año
pasado se matriculó, no hubo problema en continuar estudiando por la mañana y
al principio del año lectivo de 1994 recibió sus clases en tal período hasta
cuando el Coordinador Oliverio Fernández lo trasladó a las clases de por la
tarde. No valió reclamar.
Enfrentado a esta
sorpresiva situación, el trabajador estudiante optó por sacrificar su relación
laboral, con Confecciones Lady Princesa, relación que sólo se mantuvo durante
los días festivos. Le han prometido que si soluciona lo del horario de
estudios, volverán a darle el cargo de vigilante en las horas de la tarde,
entre semana.
Prieto Abello,
desempeñó provisionalmente un trabajo al cual tuvo que renunciar porque el
salario apenas llegaba a la mitad del mínimo legal y eso no justificaba el
desgaste sico-motor del asalariado.
El Juez de Tutela
opina que el petente debe hacer cualquier sacrificio para poder estudiar, a
riesgo de aminorar su exigua comodidad y modesta forma de vivir. Este criterio
inhumano se aparta abiertamente de la caracterización del Estado Social de
Derecho, fundada en el respecto a la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad (art. 1º C.P.).
Situado Prieto
Abello frente a dos derechos fundamentales: el trabajo y la educación, no está
obligado a sacrificar uno de ellos para mantener el otro, cuando puede haber
solución equilibrada y razonable: la cohabitación de derechos.
No hay ninguna
explicación justa al abrupto cambio de jornada hecho por el colegio. Si bien es
cierto que el derecho a la educación no se le ha restringido, también será
verdad que no es razonable perjudicar a una persona con la disculpa de que todo
el problema se reduce a una disminución de ingresos, como lo dice el Juzgado, o
a inconvenientes locativos como lo señala el colegio.
Decir, como lo
afirma el Juez de Tutela, que no hay violación del derecho al trabajo porque el
accionante puede "sacrificar la cuantía de sus ingresos" es un
contrasentido que no tiene explicación ni siquiera en los desequilibrados
albores de la revolución industrial.
El
estudiante-trabajador se halla en una situación de hecho distinta a quien
simplemente es estudiante o trabajador. Su finalidad es sostenerse
económicamente y superarse, esta finalidad no sólo es justa sino obligación del
Estado (art. 70 de la C.P.). Hay, además, coherencia interna entre el estudio y
el trabajo y no es en ningún instante desproporcionado que una persona estudie
por la mañana y trabaje por la tarde. Lo insólito, lo inequitativo es que de un
momento a otro se le altere su horario habitual de clases, sin consideración
alguna con la ruptura que eso produjó en su relación laboral.
Por todas estas
razones la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: Revócase la decisión tomada el 10 de mayo
del 1994 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Santafé de Bogotá en la acción de
tutela de la referencia.
SEGUNDO: Se tutela el derecho al trabajo a la
educación y el principio de igualdad y por consiguiente se ordena al Instituto
Técnico Industrial Piloto de esta ciudad que en el término de 48 horas
reintegre a George Edward Prieto Abello a la jornada de la mañana del
Bachillerato Técnico Industrial a fin de que pueda continuar trabajando en las
horas de la tarde.
TERCERO: Notifíquese al Rector de dicho Instituto,
al solicitante de esta tutela y al Defensor del Pueblo.
Comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia N°
T-02 de 1992
[2]Corte Constitucional. Sentencia N°
T-422 de 1992
[3]Corte Constitucional. Sentencia N°
T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del mismo año
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.