T-344-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-344/24
DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO
PROCESO-Vulneración
por Aseguradora por no cumplir con la carga de comprobación, en el sentido de
verificar lo señalado por la tomadora/asegurada al momento de adquirir la
póliza de seguros
(...) la objeción que las
aseguradoras presentaron contra las reclamaciones vulnera los derechos al
debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes. Por un
lado, las accionadas no aportaron elementos de prueba que permitan evidenciar,
siquiera de manera sumaria, que hubieran actuado en forma diligente informando
a los asegurados de manera cierta, clara, suficiente y oportuna, las
condiciones de los seguros; en particular, las coberturas, la forma de
solicitar su efectividad y, especialmente, las circunstancias en las que debía informar
los cambios en su estado de salud y, por ende, los eventos en los que su
declaración pudiese considerarse reticente. Tampoco se observa que las
compañías hubieran ofrecido a los asegurados la posibilidad de practicarse un
examen médico, aportar una certificación médica reciente, otorgar el acceso a
su historia clínica u otro medio idóneo para cumplir con sus deberes de debida
diligencia y transparencia... las aseguradoras incumplieron el deber de
diligencia en la constatación de la veracidad de las declaraciones de
asegurabilidad, por lo que es aplicable la regla del conocimiento presuntivo
del estado del riesgo.
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR
CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia
excepcional
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL
CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional
Si bien el adquirente debe declarar
su condición de salud, la aseguradora será quien investigue el estado del
riesgo (...) las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre
otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del
riesgo: (i) realizar exámenes médicos; (ii) solicitar exámenes, certificados
médicos recientes o copia de la historia clínica; o (iii) consultar
directamente la historia clínica, para lo cual requiere autorización.
DEBER DE INFORMACION DE LAS
ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligación especial de información
y acompañamiento a los consumidores financieros
RETICENCIA-Prueba se
encuentra en cabeza de la aseguradora
(...) la reticencia solo existirá
cuando la aseguradora, a pesar del cumplimiento de su deber de diligencia, no
pueda conocer los hechos debatidos, no podrá oponerse al pago de la póliza,
“como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”, cuando (i)
ha conocido o debido conocer los hechos que aluden a los vicios de la
declaración, como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el
estado de salud al momento de tomar el seguro, “renuncia a efectuar
valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar,
pudiendo hacerlo”; o (ii) de haber conocido los hechos y no haberlos puesto de
presente para modificar las condiciones del contrato, “los subsan[a] mediante
su aceptación expresa o tácita”, lo que ocurre cuando, en el marco de una
relación contractual en la que se ha renovado la póliza, el asegurado ha
efectuado reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar
el seguro, conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petición.
MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN
CONTRATO DE SEGUROS-Aseguradora debe determinar el verdadero
estado del riesgo en la etapa precontractual
(...) la aseguradora tiene un deber
de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo... En caso
de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual
para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocía sobre los vicios de
la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo
falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la
nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización
pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia
ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o
los vicios de la declaración.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-344 de 2024
Referencia: Expedientes
T-9.975.658 y T-10.012.873 (AC)
Revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas
por: (i) Andrés en contra de Axa
Colpatria Seguros S.A. y Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., y (ii) Alberto
en contra de HDI Seguros Colombia y Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio
Ltda.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión. La
Sala Sexta de Revisión de la Corte constitucional decidió revocar las
sentencias proferidas dentro de los procesos de tutela acumulados por
encontrar que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, cumplen
los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia,
procedía el estudio de fondo de las solicitudes formuladas.
La
Sala encontró que la objeción al pago de la indemnización por parte de las
aseguradoras demandadas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes. En efecto, al no
demostrar el elemento subjetivo de la reticencia operó la regla de
conocimiento presuntivo. En consecuencia, se les ordenó realizar los trámites
correspondientes para hacer efectivo el amparo garantizado en las pólizas.
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela:
(i)
Proceso T-9.975.658: fallo
proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Juez Cuarenta y uno Civil del
Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia de 31 de octubre de 2023 proferida en primera instancia
por la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., quien resolvió
declarar improcedente la solicitud de tutela presentada[1] por
Andrés en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y el Banco Itaú CorpBanca
Colombia S.A.
(ii)
Proceso T-10.012.873:
fallo
proferido el 15 de
diciembre de 2023 por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Envigado (Antioquia), que confirmó la sentencia proferida en
primera instancia el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Municipal
de Envigado por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela
presentada por
Alberto en contra de HDI Seguros Colombia.
Aclaración
preliminar
La
Sala ha decidido, como medida de protección del derecho a la intimidad personal
de los solicitantes, omitir los nombres y cualquier dato que permita su
identificación en ambos expedientes[2]. Adicionalmente,
en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General
de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales competentes, mantener
en reserva la identificación de los promotores del amparo. En consecuencia, en
el expediente T-9.975.658, el accionante será identificado como Andrés;
y en el expediente T-10.012.873 el accionante será identificado como Alberto.
I.
ANTECEDENTES
1. Proceso T-9.975.658
1.1.
Hechos
relevantes:
1.
El
7 de marzo de 2022 el señor Andrés adquirió el crédito de libre inversión
Nro. 337170908-00 con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.[3] (en
adelante, banco Itaú), por un valor inicial de $75 millones el cual fue
desembolsado el 24 de marzo de 2022.
2.
Axa
Colpatria Seguros S.A. (en adelante, aseguradora Axa) expidió la póliza de
Seguro de Vida Grupo Deudor No. 53986 a favor del banco Itaú con el fin de
otorgar cobertura a los deudores de créditos en caso de muerte o incapacidad
total y permanente. Con ocasión del otorgamiento del crédito, el señor Andrés
fue incluido en el Grupo Deudor, y el 2 mayo de 2022 le fue expedida la póliza
No. 439235 en la que el accionante aparece como asegurado y el Banco Itaú como
tomador y beneficiario[4].
3.
El
6 de septiembre de 2023, el accionante -quien a la fecha tiene 43 años de
edad-, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,17% con
origen en enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración el 27 de abril
de 2023. La calificación fue solicitada por Colfondos Pensiones y Cesantías (en
adelante, Colfondos) y la calificadora fue la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Dirección Nacional de Pensiones (en adelante, Seguros Bolívar)[5].
4.
El
6 de septiembre de 2023 el accionante cumplió con la diligencia mínima
establecida como requisito de reclamación directa ante el banco Itaú y la
aseguradora Axa, trámite contemplado en el literal b) del artículo 58 de la Ley
1480 de 2011, en concordancia con la Ley 1328 del 2009[6], la cual
tenía por objeto cubrir el saldo insoluto del crédito de libranza adquirido por
el solicitante.
5.
El
25 de septiembre de 2023, la aseguradora Axa objetó de manera formal la
reclamación, al evidenciar en el proceso de revisión de la documentación
aportada y obtenida al momento de la suscripción, que el señor Andrés,
presentaba antecedentes médicos cuando diligenció y firmó el “formato solicitud
de productos persona natural”, incurriendo con ello en la omisión de entrega de
información y consecuente reticencia, en tanto no declaró su verdadero estado
de salud al momento de contratar el seguro.
6.
Explicó
que estas “preexistencias constituyen un elemento fáctico que se configura
dentro del contrato de seguros suscrito, como una causal de EXCLUSIÓN que
libera a esta Compañía Aseguradora de toda obligación”[7]. Las
preexistencias referidas por la aseguradora en su respuesta a la reclamación
fueron las siguientes:
7.
No
obstante, aseveró que los anteriores diagnósticos no fueron los únicos en los
que se basó el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral, pues
fueron otras las patologías que determinaron su pérdida en más del 50%, a
saber:
“-Diagnóstico
Asociado 1 (06/07/2022): Dolor crónico intratable (R521), Confirmado repetido.
-Diagnóstico
Asociado 2 (24/11/2022): Fibromialgia (M797), Confirmado repetido.
-Diagnóstico
Asociado 3 (24/11/2022): Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412),
Confirmado repetido.
-Diagnóstico
Asociado 4 (29/05/2023): Trastorno muscular, no especificado (M629), Confirmado
repetido.
-Diagnóstico
Principal (02/09/2022): Esclerosis sistémica, no especificada (M349),
Confirmado repetido, Causa Externa: Enfermedad general; sin actividad de la
enfermedad aparentemente; así consta en la historia clínica de la calificación
de pérdida de capacidad laboral con fecha del 27/04/2023”[8].
8.
El
accionante afirmó que acude a la acción constitucional porque no cuenta con
recursos para cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar.
1.2.
Solicitud
de protección constitucional
9.
El
señor Andrés solicitó la tutela de sus derechos fundamentales[9]
al mínimo vital y a la vida digna, cuya violación la atribuye a la aseguradora
Axa al objetar de manera formal la reclamación presentada para el pago de la
indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente derivada del
contrato de seguro de vida Grupo Deudor suscrito entre la aseguradora y el
banco Itaú.
10.
Afirmó
que se encuentra en mora con el crédito debido al uso de sus auxilios de
incapacidad y ahorros para cubrir los pagos, y afirmó que la aseguradora, a
pesar de continuar recibiendo pagos, objetó la indemnización basada en las
mencionadas preexistencias sin considerar otras enfermedades graves
diagnosticadas posteriormente que fueron determinantes en su incapacidad.
11.
Considera
que la falta de un examen médico adecuado y la ambigüedad en los términos del
seguro, sumado a la aceptación tácita del contrato por parte de la aseguradora,
fundamentan la protección constitucional solicitada.
12.
En
consecuencia, solicitó ordenar a la aseguradora Axa y al banco Itaú, reconocer
el pago de la indemnización de la póliza por el acaecimiento de una pérdida de
capacidad laboral por enfermedades diagnosticadas dentro de la vigencia de la
póliza y, en consecuencia, saldar la deuda. Así mismo, solicitó que se le
ordene al banco Itaú el reintegro de las cuotas que hayan sido pagadas con
ocasión del crédito de libranza a partir de la notificación del dictamen médico
de pérdida de capacidad laboral.
1.3.
Trámite
en instancia
13.
Mediante
auto de 18 de octubre de 2023, la Juez Veinticuatro
Civil Municipal de Bogotá D.C., admitió para su trámite la acción de tutela; requirió
información a las entidades accionadas; y vinculó oficiosamente a la Compañía
de Seguros Bolívar S.A., a Ekomercio S.A.S., a Sanitas E.P.S., a la Clínica
Colsanitas S.A., a la Superintendencia Financiera, a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá (Cundinamarca), y a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
1.4.
Oposición
en instancia
14.
La
Superintendencia Financiera solicitó su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, conforme a sus funciones
administrativas, no es competente para interferir en las relaciones comerciales
entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, ni para fungir
como juez natural para conceder o negar derechos ligados a dichas relaciones
comerciales, entre otros motivos.
15.
La
sociedad Ekomercio Electrónico S.A.S. solicitó ser desvinculada en tanto las
pretensiones se dirigen contra la aseguradora Axa. Además, argumentó que
desconocía las condiciones del crédito concedido y la póliza suscrita entre el
accionante y las convocadas.
16.
La
Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que, al revisar su
sistema de radicación, no se evidenció expediente alguno a nombre del
accionante. De acuerdo con sus funciones, indicó que solo es responsable del
trámite de calificación en segunda instancia, una vez le sean remitidos los
expedientes por las Juntas Regionales. En consecuencia, solicitó su
desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
17.
La
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (Cundinamarca) también
solicitó su desvinculación en tanto las pretensiones no se dirigen en su
contra. Además, manifestó que, al revisar sus sistemas de información, no se
evidenció el pago de honorarios por parte del accionante para llevar a cabo la
calificación correspondiente.
18.
La
Clínica Colsanitas S.A. solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en
la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones se dirigían al pago del
seguro de vida adquirido por el accionante, y no a la atención en salud.
Además, aseguró que su entidad no lesionó derecho fundamental alguno en tanto
simplemente actúa como la IPS tratante del demandante.
19.
Seguros
Bolívar solicitó su desvinculación porque, tras revisar los hechos objeto de la
tutela y sus pretensiones, evidenció que estas se dirigen al reconocimiento del
pago de un seguro de vida, responsabilidad que recae sobre las entidades
accionadas.
20.
El
banco Itaú solicitó su desvinculación porque la pretensión principal consiste
en el pago del seguro adquirido con la aseguradora Axa. Añadió que su objeto
social le impide suscribir contratos de seguro.
21.
La
aseguradora Axa solicitó declarar la improcedencia de la acción. Por un lado,
consideró que no se supera el requisito de subsidiariedad en tanto del contrato
de seguro se derivan acciones civiles que resultan plenamente idóneas, además
de que no hay prueba de la supuesta vulneración del mínimo vital ni de
perjuicio irremediable alguno. Por otro lado, destacó que, con base en lo
consignado en el formulario de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros
Bolívar, para la fecha del otorgamiento del crédito y contratación de la
póliza, el accionante ya presentaba antecedentes médicos que no fueron
comunicados a la aseguradora.
1.5.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
1.5.1. Decisión de
primera instancia
22.
El
31 de octubre de 2023, la Juez Veinticuatro Civil Municipal de
Bogotá D.C.
declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de
subsidiariedad en tanto el accionante acudió directamente a la tutela sin
agotar previamente las vías judiciales ordinarias pertinentes para resolver sus
pretensiones sobre el cobro de la póliza de seguro vinculada a su crédito con
el banco Itaú. La juez también consideró que los argumentos del accionante,
basados en su incapacidad laboral y los insuficientes ingresos para cubrir sus
gastos y deuda, no establecían un estado de indefensión actual ni demostraban
una vulneración de derechos fundamentales. En todo caso, consideró que se trata
de un litigio contractual sobre la interpretación de las enfermedades excluidas
de la póliza que debe ser resuelto por el juez natural.
23.
Por
último, la juez desvinculó del proceso a Seguros Bolívar, a Ekomercio S.A.S., a
Sanitas E.P.S., a la Clínica Colsanitas S.A., a la Superintendencia Financiera,
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (Cundinamarca), y a
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1.5.2. Impugnación
24.
Mediante
escrito de 2 de noviembre de 2023, el accionante impugnó la decisión por
considerar que la juez no valoró adecuadamente su situación de debilidad
manifiesta. En todo caso, alegó que la aseguradora Axa no practicó examen
médico alguno al momento de suscribir el contrato, ni excluyó de manera expresa
las enfermedades que padecía. Con ello habría incumplido sus obligaciones. Al
efecto, citó varias sentencias de la Corte Constitucional que respaldan la
procedencia de la tutela en casos similares y reafirman la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, enfatizando que los otros
mecanismos judiciales no son idóneos ni efectivos para salvaguardar sus
derechos en su caso particular.
1.5.3. Decisión de
segunda instancia
25.
El
7 de diciembre de 2023, el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito Bogotá D.C. confirmó la
sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acción de tutela no era el
mecanismo adecuado para resolver las diferencias surgidas del contrato de
seguro entre el accionante y la aseguradora Axa. Por el contrario, la objeción
por reticencia de la aseguradora debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria
por su naturaleza contractual, la cual requiere de un análisis legal detallado
que no se puede garantizar mediante un mecanismo de protección urgente de
derechos fundamentales.
2. Proceso
T-10.012.873
2.1.
Hechos
relevantes
26.
El
señor Alberto tiene 45 años de edad y fue diagnosticado con “cáncer de
páncreas duodeno irresecable - etapa tres (terminal)”[10], en julio
de 2021. Debido a la etapa avanzada de su enfermedad, requiere continuas
sesiones de quimioterapia y exámenes médicos. Ello le genera altos gastos de
transporte y acompañamiento por la incapacidad de sus familiares para
asistirlo. Es el único que provee para él y su familia.
27.
En febrero de 2021, Alberto
suscribió un contrato de seguro de vida con cobertura para incapacidad total o
permanente con HDI Seguros, a través de la Cooperativa Financiera de Ahorro y
Crédito Fincomercio Ltda (en adelante, Fincomercio). Dicha póliza entró en
vigencia el 1º de marzo de 2021 y se extiende hasta septiembre de 2024. Incluye
amparo de vida e incapacidad.
28.
El
23 de julio de 2021, el señor Alberto solicitó un anticipo del 50% del
amparo básico de vida y una renta mensual de gastos para el hogar por 12 meses,
conforme al clausulado de la póliza. Sin embargo, el 22 de octubre de 2021, HDI
Seguros negó la solicitud con el argumento de que “el padecimiento se venía
manifestando antes de su ingreso a la póliza, toda vez que desde diciembre 2020
se había informado al señor Alberto, que se debía realizar exámenes”.
29.
El
4 de octubre de 2023, el accionante elevó una solicitud similar a la ya
rechazada por HDI Seguros, y el 24 de octubre siguiente, la aseguradora negó
nuevamente la petición. Sostuvo que la enfermedad fue reportada más de dos años
después de su diagnóstico inicial y no había sido declarada previamente por el
asegurado. Adujo que “[…] Teniendo en cuenta que el padecimiento (Tumor Maligno
de la Cabeza del Páncreas), fue causado y acelerado por sus antecedentes
(enfermedad del páncreas, no especificada, otras pancreatitis crónicas) en
estudio y evolución desde el año 2020, no se originaron estando asegurado bajo
el presente amparo, no fueron declarados y son anteriores a estar cubierto bajo
la póliza expedida por la compañía, o sea son preexistentes, por lo tanto, no
es posible atender favorablemente su solicitud, por lo que en la fecha HDI
SEGUROS DE VIDA S.A., la objeta de manera formal y oportuna”[11].
30.
Colpensiones
evaluó a Alberto, determinando una pérdida de capacidad laboral del
57.02% con fecha de estructuración el 6 de junio de 2023.
2.2.
Solicitud
de protección constitucional
31.
El
2 de noviembre de 2023, el señor Alberto, solicitó la protección de su
derecho fundamental a la vida y otros derechos conexos, los cuales consideró
vulnerados tanto por HDI Seguros Colombia como por Fincomercio, al negar la
asistencia contratada.
32.
En
consecuencia, solicitó ordenar a HDI Seguros la activación efectiva de la
póliza para cubrir los anticipos por enfermedades graves y una renta mensual
para gastos del hogar por 12 meses, según lo estipulado en el contrato.
2.3.
Trámite
procesal de instancia
33.
Mediante auto de 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero
Municipal de Envigado (Antioquia) admitió
la acción de tutela y concedió dos días a las accionadas para presentar
informes en ejercicio de su derecho a la defensa.
2.4.
Oposición
en instancia
34.
HDI
Seguros solicitó declarar la improcedencia de la
acción. Advirtió, por un lado, que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para resolver el reconocimiento de un contrato de seguro en tanto
corresponde resolverla al juez ordinario. Esto en la medida que la controversia
se centra en la inconformidad del actor con la objeción de la entidad para
hacer efectiva la póliza. Al ser una cuestión meramente económica, no se
afectan derechos fundamentales ni se trata de un asunto con relevancia
constitucional. Por otro lado, sostuvo que no se cumplen los requisitos
excepcionales para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, al actor
le fue reconocida una pensión por parte de Colpensiones de manera que cuenta
con recursos económicos suficientes y no hay riesgo de que sufra un perjuicio
irremediable.
35.
Fincomercio solicitó ser desvinculado de la causa en tanto su
actuación se limitó a suscribir un convenio con terceros para que los asociados
adquieran seguros a precios más favorables. Explicó que, en virtud de dicho
convenio, únicamente presta el servicio de recaudo que no implica pago por
concepto de seguro o intermediación. Por ello, no tiene injerencia alguna en
los términos del contrato de seguro ni conocimiento de las reclamaciones
realizadas por el accionante. En todo caso, consideró que la solicitud es
improcedente por circunscribirse a diferencias derivadas de un contrato de
seguro, ámbito que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.
2.5.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
2.5.1. Decisión de
primera instancia
36.
El
17 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Municipal de Envigado (Antioquia) declaró
improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Explicó
que, si bien la condición de salud y la pérdida de capacidad laboral del
accionante permiten cierta flexibilidad en el estudio del requisito de
subsidiariedad, no se demostró la falta de eficacia de los mecanismos
ordinarios que justificarían la intervención del juez de tutela, ni perjuicio
irremediable alguno. Además, se trata de un asunto de naturaleza económica que
debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria civil. En efecto, tal como lo
establece la sentencia T-379 de 2022, esa es la jurisdicción que ofrece los
mecanismos adecuados para resolver disputas contractuales. Por último, desvinculó
del trámite a Fincomercio.
2.5.2. Impugnación
37.
El
accionante impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que su solicitud
de tutela no busca discutir un tema contractual. Por el contrario, pretende la
protección de sus derechos fundamentales a través del pago de los beneficios de
la póliza de seguro que le permitirían cubrir los gastos inherentes a su
enfermedad. En efecto, los medios ordinarios no resultan idóneos para su caso
concreto debido a que su estado terminal de salud requiere medidas urgentes que
no solo no dan espera, sino que exigen una intervención judicial inmediata para
evitar daños irreparables tales como la imposibilidad de asistir a sus citas
médicas y cubrir los gastos básicos para él y su familia.
38.
Indicó
haber informado a la aseguradora sobre su diagnóstico de cáncer de páncreas el
23 de julio de 2021, un día después de recibirlo, y que no existía diagnóstico
de enfermedad grave antes de esa fecha. Así mismo, aclaró que aun cuando
Colpensiones le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 57.02%, no ha
recibido ningún pago de pensión. Por tanto, la negativa de la aseguradora a
pagar los beneficios de la póliza es injustificada y atenta directamente contra
sus derechos fundamentales.
2.5.3. Decisión de segunda instancia.
39.
El
15 de diciembre de 2023, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado
(Antioquia)
confirmó el fallo impugnado. Explicó que, aunque el accionante manifestó que
sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad estaban en riesgo, la
pretensión se centraba en un asunto económico. En todo caso, expuso que no se
aportaron pruebas suficientes para demostrar que la falta de reconocimiento de
la póliza afectaba el acceso a servicios de salud o los gastos personales y
familiares del accionante.
3. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
40.
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de
la Corte Constitucional mediante auto de 22 de marzo de 2024, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
41.
La Sala Sexta de Revisión es
competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241
de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2. Problema jurídico
y estructura de la decisión
42.
Tal
como se expuso en los antecedentes, el asunto bajo examen versa sobre la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo
vital y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de las entidades
aseguradoras accionadas de hacer efectivas las pólizas de seguros contratadas,
con fundamento en la presunta reticencia de los asegurados al omitir
información médica relevante para la determinación del estado del riesgo
asegurable.
43.
En
ambos casos, los jueces de instancia consideraron incumplido el requisito de
subsidiariedad por existir mecanismos judiciales idóneos para resolver los
asuntos contractuales puestos a su consideración.
44.
En
consecuencia, corresponde
a la Sala revisar si los fallos de tutela que declararon improcedente el amparo
solicitado deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los términos
de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, la Sala
determinará
si las entidades aseguradoras accionadas vulneraron los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes, al objetar las
reclamaciones que presentaron por supuestamente haber incurrido en reticencia.
45.
Al
efecto, la Sala examinará (3) si se cumplen los requisitos de procedencia de la
solicitud de tutela, caso en el cual revocará los fallos revisados por no estar
ajustados a derecho. En el análisis de fondo del asunto que lo anterior
habilita, reiterará la jurisprudencia sobre (4) la reticencia en el contrato de
seguro, y (5) resolverá los casos concretos.
3. Análisis de los
requisitos de procedencia de las acciones de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
46.
El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un
mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
47.
La
Sala constata que en ambos casos acumulados se cumple el requisito de legitimación
en la causa por activa, pues los accionantes presentaron las respectivas
solicitudes de tutela en nombre propio, alegando la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales.
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva[12]
48.
El mismo artículo 86
superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra
particulares. En este último caso, según los artículos 86 de la Constitución
y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente contra
particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya
conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo, y (iii)
respecto de quienes el solicitante se encuentre en un estado de subordinación o
indefensión[13].
49.
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinación corresponde a
una “relación jurídica de dependencia”[14] o “[a]l sometimiento en que se encuentra una persona en
razón a un vínculo o título jurídico que lo ata con la entidad particular que
presuntamente vulnera sus derechos”[15]; mientras que la
indefensión “es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una
persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra”[16],
de modo que la primera “se [halla] inerme, desamparada, es decir, sin medios
físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la agresión o amenaza de vulneración a su derecho
fundamental”[17].
De ahí que la indefensión “se debe valorar conforme a las circunstancias de
hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una
desventaja ilegítima capaz de afectar los derechos fundamentales”[18].
50.
En
el caso de controversias relacionadas con contratos de seguro, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que si bien la actividad aseguradora es de interés
público[19],
no puede ser categorizada como un servicio público, ya que la póliza que se
reclama no corresponde a una actividad que deba ser prestada en forma regular,
permanente y continua, sino al objeto de un contrato orientado a amparar un
riesgo específico[20].
Además, tampoco existe una afectación al interés colectivo, pues entre el
asegurador y el asegurado y/o beneficiario de la póliza surge un vínculo de
carácter particular que habilita a este último a elevar una reclamación a
título personal, con fundamento en la celebración del contrato de seguro[21].
A pesar de ello, ha admitido la procedencia de la tutela para decidir asuntos
que involucran el pago de las prestaciones derivadas de un contrato de seguro,
dada la situación de indefensión en que se encuentra el solicitante de los
beneficios de la póliza frente a la compañía aseguradora.
51.
Si
bien algunas Salas de Revisión han considerado que “entre el tomador y la
aseguradora, no existe subordinación alguna”[22], pues “la consensualidad
permite libremente al tomador aceptar y negociar el contrato en las condiciones
establecidas por la aseguradora”[23],
lo cierto es que la relación que se establece en este tipo de acuerdos no es
consecuencia de una posición de igualdad entre las partes,
ya que el contrato puede celebrarse entre personas con posiciones
socio-económicas equivalentes o asimétricas[24]. De allí
que, en estos casos, la relevancia ius fundamental de la controversia
sea directamente proporcional al grado de asimetría de los sujetos involucrados
y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones,
expectativas o intereses en tensión[25].
52.
Al
efecto, la
Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela procede frente a
las aseguradoras con fundamento en (i) la asimetría constitutiva de las partes;
(ii) la situación de indefensión que supone como contrapartida la posición
dominante de las aseguradoras (en algunas sentencias se habla incluso de una
situación de subordinación similar a la existente en materia laboral o
educativa)[26]; y (iii) la
noción de que la actividad aseguradora desborda el mero interés particular de
cualquier relación contractual.
53.
En el seguro de vida
de personas, el vínculo negocial que surge involucra un desequilibrio natural o
“una relación de desigualdad que rompe el sinalagma del acuerdo”[27], “por virtud del
cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posición de
disparidad económica e inferioridad frente a las empresas con las cuales
contrata sus servicios”[28]. En este, la
relación contractual se desarrolla en un escenario de subordinación, similar al
existente en materia laboral o educativa[29].
54.
Justamente, el seguro es un
contrato de adhesión en el que, por regla general, su contenido no es de libre
discusión[30].
Si bien existen eventos en los que la parte asegurada tiene un poder económico
suficiente como para imponer a la compañía de seguros las propias condiciones
que integrarán el clausulado, esta posibilidad es excepcional[31].
55.
Dada la marcada
restricción de la voluntad de uno de los contratantes, el cual suele ser la
persona económicamente menos fuerte[32],
en el seguro de vida la compañía aseguradora fija las condiciones en que
prestará sus servicios o asumirá el riesgo, y así lo hace saber a la otra parte
contratante para que esta, si le conviene y está de acuerdo, suscriba el
contrato[33].
A pesar de que el tomador tiene la posibilidad de conocer las condiciones en
que va a contratar el seguro, no puede discutir el clausulado del contrato[34].
Simplemente se adhiere a él y, por tanto, no tiene otra alternativa que aceptar
todas y cada una de las cláusulas impresas en la póliza[35].
56.
De acuerdo con lo
anterior, la Sala tiene por probada la legitimación de la causa por pasiva en
los asuntos acumulados: en
el expediente T-9.975.658, en relación con la aseguradora Axa, y en el expediente T-10.012.873, en relación con la aseguradora HDI. Ello es así
porque, de un lado, son las entidades que fijaron las condiciones contractuales
en las que se otorgarían los seguros y se reconocerían las prestaciones
aseguradas. Por tanto, los accionantes se encuentra en una situación de
subordinación respecto de aquellas para reclamar la efectividad de los amparos
previstos en los contratos de seguro. De otro lado, dichas aseguradoras son las
que negaron el reconocimiento y pago de los amparos de la pólizas solicitados
por los accionantes y objetaron la reclamación efectuada por aquellos. Por
ende, son las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de los tutelantes.
57.
Las
demás autoridades vinculadas no tienen legitimación en la causa por pasiva dado
que no se evidencia ninguna acción u omisión de su parte que haya contribuido a
la presunta vulneración de derechos que busca amparar el demandante y, además,
fueron desvinculadas del trámite de tutela por los jueces de instancia.
3.3.
Inmediatez
58.
La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos
para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si
bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe
hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so
pena de que se determine su improcedencia[36].
59.
En
los procesos de la referencia, la Sala constata que las solicitudes de tutela
fueron presentadas dentro de términos razonables desde las fechas de los hechos
que generaron las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales[37]. La solicitud de
tutela a la que le corresponde el radicado T-9.975.658 fue presentada el 17 de
noviembre de 2023, mientras que la reclamación fue objetada el 25 de septiembre
del mismo año. En
cuanto al radicado T-10.012.873, la respectiva
demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2023, y según lo alega el
accionante en su escrito de tutela, la negación de la reclamación por parte de
HDI Seguros tiene fecha de 24 de octubre de 2023.
3.4.
Subsidiariedad
60.
De
acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que no
exista otro medio de defensa judicial; cuando exista, el mecanismo no sea
idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto y sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
61.
Esta
Corte ha señalado que, en principio, la tutela no es procedente para solicitar
que se haga efectiva la cobertura de los contratos de seguro, dado que, en
principio, se trata (i) de un asunto de contenido económico, y (ii) de una
controversia de carácter contractual que cuenta con otros medios judiciales de
solución[38].
Por consiguiente, las diferencias que se originan en la actividad aseguradora y
en el objeto de protección o riesgo asegurado deben tramitarse ante los jueces
ordinarios en atención a su carácter contractual[39].
62.
Justamente,
el beneficiario del seguro puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil para
solicitar que, mediante el proceso verbal[40] o verbal sumario[41],
se le imponga a la compañía aseguradora la obligación de reconocer las
prestaciones previstas en la póliza, de acuerdo con “[e]l tipo de controversia
originada en la relación de aseguramiento”[42]. Estos mecanismos cuentan
con herramientas e instrumentos procesales que permiten a los interesados
reclamar sus derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las
partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, y prevén amplias
oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y, si se considera
necesario, interponer recursos[43].
63.
Además, el medio de
defensa ordinario contempla garantías para salvaguardar los derechos
fundamentales de las partes y propende por la protección oportuna de los
derechos en disputa[44].
Esto se debe a que, de un lado, es posible solicitar la práctica de las medidas
cautelares previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso “para la
protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las
consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se
hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Por otro lado, el
artículo 121 del mismo estatuto señala que no podrá transcurrir un lapso
superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a
partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento
ejecutivo a la parte demandada o ejecutada[45].
64.
Por
otra parte, el consumidor financiero puede acudir a la acción de protección al
consumidor, para que, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales
conferidas por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011[46], la
Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera decida, con carácter definitivo, las controversias
relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones
contractuales que las entidades vigiladas asuman con ocasión de la actividad
financiera, bursátil o aseguradora[47].
65.
No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia
excepcional de la tutela para solucionar controversias surgidas con ocasión del
contrato de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, los
medios ordinarios de defensa no sean eficaces ni idóneos para proteger los
derechos fundamentales del accionante, “atendiendo las circunstancias en que se
encuentra”[48],
y se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable[49]. En atención
a estas circunstancias, es posible que la discusión acerca de una cobertura, la
negativa a reconocer un siniestro[50]
o cualquier otro desacuerdo “trasciendan la órbita eminentemente económica y
tengan un efecto directo y específico en la vida digna, el mínimo vital o en
otro derecho fundamental”[51],
como la vida[52],
la salud[53],
el debido proceso[54],
la igualdad[55],
la educación[56]
o la vivienda[57]
–algunos de estos, alegados por los accionantes en los procesos acumulados–. En
presencia de estos eventos, el conflicto “no corresponde a una simple
reclamación por pérdida, deterioro o destrucción de una mercadería, sino que el
riesgo asegurado recae sobre un bien personalísimo”[58], de allí
que sea procedente la acción de tutela para conjurar su amenaza o vulneración.
Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, “solo en aquellos casos
en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio
de los derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar
el conflicto contractual, para determinar si le asiste una protección especial
al tomador de la póliza, en consideración a sus condiciones, y ordenar como
consecuencia el pago de la misma”[59],
para lo cual el presunto afectado “requiere demostrar, siquiera sumariamente,
que el derecho fundamental se encuentra expuesto al daño alegado de no darse
una medida de amparo en sede de tutela”[60]. Esta última circunstancia
es especialmente relevante si ante el incumplimiento de las obligaciones
contractuales la aseguradora ha decidido iniciar un proceso ejecutivo en contra
del reclamante[61].
66.
En
todo caso, a efectos de examinar la procedencia de la tutela en este tipo de
controversias, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en cada
situación, se deben valorar las circunstancias particulares de los accionantes,
como se deriva de lo dispuesto en la última parte del artículo 6.1 del Decreto
2591 de 1991, según el cual, la existencia de otros recursos o medios de
defensa judiciales debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
67.
De
un lado, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se
justifica, por ejemplo, en presencia de una grave afectación de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre
en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas
con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuentan
con ingresos suficientes[62].
Esto es así, pues “para una persona de especial protección constitucional la
negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar
situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar
su condición personal”[63].
En estos eventos, el análisis de procedencia debe efectuarse en consideración a
las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la solicitud de
amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de
vulnerabilidad, “teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la misma
y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada”[64].
68.
De otro lado, en la
Sentencia T-662 de 2013 se sintetizaron algunas circunstancias que el juez de
tutela debe considerar al momento de verificar la procedencia de la solicitud
en este tipo de asuntos, entre ellos señaló: (i) que “existe mayor probabilidad
de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea
exclusivamente patrimonial”, como ocurre en el caso de los créditos
hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos
casos, no solo beneficia al deudor, sino también a su familia. (ii) “[S]i la
persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad
superior al 50%, (…) existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos
fundamentales”; en todo caso, ello no constituye por sí misma una razón
suficiente para justificar la intervención del juez de tutela. (iii) Se debe
verificar que quien solicita el amparo “carezca de los recursos económicos
suficientes para sufragar sus gastos”. Finalmente, (iv) “el juez debe verificar
otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del
afectado o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el
peticionario”, pues “[s]olo las circunstancias del caso concreto determinarán
los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el
propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el
peticionario”[65].
69.
A partir de los criterios jurisprudenciales
mencionados, la Sala analizará si en los procesos acumulados bajo estudio se
cumple el requisito de subsidiariedad, para determinar si los fallos de
instancia deben ser revocados en cuanto las solicitudes de tutela resultarían
procedentes.
70.
En
el caso T-9.975.658 el
Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito Bogotá D.C. confirmó la
sentencia proferida por
la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. que declaró la
improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad en
tanto el accionante acudió directamente a la tutela sin agotar previamente las
vías judiciales ordinarias pertinentes para resolver un litigio contractual
sobre la interpretación de las enfermedades excluidas de la póliza que debía
ser resuelto por el juez natural. Sostuvo que la objeción por reticencia de la
aseguradora debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria por su naturaleza
contractual, la cual requiere de un análisis legal detallado que no se puede
garantizar mediante un mecanismo de protección urgente de derechos
fundamentales.
71.
En
el caso T-10.012.873 el
Juez Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) confirmó la sentencia proferida
por el
Juez Primero Municipal de Envigado (Antioquia) que declaró
improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Explicó
que no se demostró la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios que
justificarían la intervención del juez de tutela, ni perjuicio irremediable
alguno. Además, se trata de un asunto de naturaleza económica que debe ser
ventilado ante la jurisdicción ordinaria civil.
72.
Contrario
a lo sostenido por los jueces de instancia, la Sala considera que, en los casos
acumulados que ahora se estudian, se cumple el requisito de subsidiariedad ya
que los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria civil para atender
las pretensiones derivadas del contrato de seguro mencionados en los
fundamentos jurídicos 62 a 64 de la presente providencia, no son ni idóneos ni
eficaces debido a las circunstancias en que se encuentran los demandantes.
73.
En el caso
T-9.975.658, el accionante
fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,17% con origen en
enfermedad y riesgo común; del total del subsidio de incapacidad que percibe, solo
quedan a su disposición $25,837 que están destinados para la atención de sus
padres adultos mayores[66];
y dijo haber acudido a
la acción constitucional porque no cuenta con recursos para cubrir sus gastos y
los de su núcleo familiar.
74.
En
el caso T-10.012.873, el accionante fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 57.02% con origen en enfermedad cáncer terminal en
etapa IV, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección
constitucional y destaca la urgencia del pronunciamiento en sede de tutela; requiere
continuas sesiones de quimioterapia y exámenes médicos; y dijo ser el único que
provee para él y su familia.
75.
Así,
los casos objeto de acumulación en esta decisión demuestran que se trata de
personas en estado de vulnerabilidad, circunstancia que hace que se inserten en
las reglas explicadas en los fundamentos jurídicos anteriores, planteadas por
el precedente que admite la procedencia, de manera excepcional, de la acción de
tutela en controversias sobre contratos de seguro. Además, los mecanismos
ordinarios tampoco resultan eficaces porque pueden tardar hasta un año o más en
su trámite a pesar de que la protección que demandan los accionantes requiere
de decisiones inmediatas que eviten que se sigan produciendo efectos que
vulneren los derechos fundamentales cuya protección pretenden.
76.
En
consecuencia, las decisiones revisadas serán revocadas por no estar conformes a
derecho. En efecto, las particulares circunstancias en las que se encuentran
los accionantes no fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia al
momento de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
solicitud de tutela. En el análisis de fondo del asunto que lo anterior
habilita, reiterará la jurisprudencia sobre (4) la reticencia en el contrato de
seguro, y (5) resolverá los casos concretos.
4.
La
reticencia en el contrato de seguro[67]
77.
Específicamente,
en asuntos relativos a seguros de vida en los que las entidades financieras o
aseguradoras niegan el pago de la prestación asegurada con fundamento en la
presunta reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo, la
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando se advierte la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del asegurado, el tomador o sus beneficiarios, ante una conducta
de abuso de la posición dominante de la aseguradora.
78.
Si bien las
entidades dedicadas a actividades financieras o aseguradoras tienen la
posibilidad de fijar los requisitos para la prestación de sus servicios, las
condiciones y exigencias para acceder a créditos y transacciones, tal libertad
contractual no puede ser empleada sin consideración a los derechos
fundamentales involucrados en tales transacciones. Por tanto, “en aras de
evitar que con base en la superioridad que ejerce[n] frente al usuario, abusen
de su poder a través de la imposición de cláusulas arbitrarias o por fuera de
los límites que la ley prevé”[68],
esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela “ante una
situación de desventaja financiera como a la que se encuentra sometido el
usuario”[69]
cuando le dilatan o incumplen los compromisos, “lo que afecta los derechos
fundamentales del tomador o sus beneficiarios”[70].
En estos eventos, la intervención del juez constitucional se justifica para
“evitar que con ocasión de la posición dominante de la que goce una empresa, se
esquive el cumplimiento de las obligaciones pactadas en detrimento de un
derecho fundamental”[71].
79.
En ese contexto, cuando se alega la
vulneración de garantías constitucionales “por abuso de [la] posición dominante ante
[la] negativa de pagar pólizas de seguro en casos de invalidez y muerte
alegando reticencia”[72],
se ha considerado que el juez debe determinar si, en tales casos, la conducta de la
aseguradora resulta injustificada, al no acreditarse el cumplimiento de los
deberes previstos en la Ley 1328 de 2009[73], consistentes en garantizar
una debida diligencia (i) en el ofrecimiento de productos financieros o en la
prestación de servicios a los consumidores[74]; y (ii)
en brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna, respecto al objeto
y condiciones de la contratación, que se ha considerado un deber de
transparencia[75].
80.
(i) El deber de debida diligencia. En el contrato de
seguros se exige que las partes “desplieguen una actividad con lealtad para su
ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo
acto contrario a la misma […] imposibilit[a] el cumplimiento simultáneo de las
obligaciones mutuas y recíprocamente contraídas”[76].
81.
De
este deber se sigue que las entidades
financieras o aseguradoras “les deben brindar a los consumidores financieros
una «atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que
establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus
operaciones […] de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades
con el consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y
obligaciones acordadas»”[77]. En consecuencia, en todo
momento, “las entidades financieras y aseguradoras [deben] asesor[ar] a sus
clientes de forma idónea, suficiente y oportuna, con el fin de que estos puedan
tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades”[78].
82.
(ii) El deber de transparencia: brindar información cierta,
suficiente, clara y oportuna. Las entidades financieras y aseguradoras
“deben proveer información tan completa como sea posible a los tomadores de
seguros en relación con los alcances, exclusiones y cualquier otra
circunstancia relativa al contrato de seguros”[79].
83.
Como consecuencia de este deber, deben suministrar al usuario
información (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad
jurídica y fáctica del vínculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea
completa de modo que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y
detallada de la posición en que se encuentra y de sus posibilidades de
actuación; (iii) clara, lo que “se refiere a la transparencia y accesibilidad
del lenguaje utilizado para definir las cláusulas del contrato de seguro, el
formulario de asegurabilidad y cualquier otro documento referido a la póliza”[80]
de forma que sea plenamente comprensible, aun cuando la naturaleza técnica
dificulte su explicación[81]; y (iv) oportuna, esto es,
entregada en el momento en que resulte relevante, y no después, para que el consumidor
financiero pueda tomar decisiones con base en ella[82],
de lo cual se deberá dejar expresa constancia.
84.
El suministro de información en tales condiciones –esto es,
con el cumplimiento de los deberes de debida diligencia y transparencia– “busca
equilibrar la situación de indefensión en la que se encuentran los consumidores
financieros frente a las entidades financieras y aseguradoras […],
permitiéndoles tomar mejores decisiones, […] propendiendo porque conozcan tanto
sus derechos como las obligaciones adquiridas”[83]. De este
modo, “se restringe el ejercicio de la posición dominante con base en la cual
esas entidades suelen imponer obligaciones a sus clientes y se garantiza el
interés público que caracteriza a las actividades que desarrollan”[84].
85.
Específicamente, en el seguro de vida, las partes están
llamadas a declarar de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias
bajo las cuales concurren el riesgo y la póliza[85].
Para la aseguradora, implica el deber de informar acerca de las condiciones del
contrato y sus coberturas; para el asegurado o tomador, el de declarar el
estado del riesgo “que sólo él conoce íntegramente”[86],
“con diligencia y sinceridad”[87], en todo caso, conforme a las
instrucciones que le suministre la entidad financiera o aseguradora. Por ende,
solo en la medida en que la entidad aseguradora brinde información cierta,
suficiente, clara y oportuna sobre las condiciones del contrato, en especial,
las circunstancias en que la declaración podría considerarse reticente, de lo
cual debe quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador, el adquirente
estará en la posibilidad de cumplir su obligación de informar los hechos que
determinan el estado del riesgo, sobre todo, de aquellos que pudiesen incidir
en la expedición de la póliza, la modificación de las
condiciones del contrato o la extinción del vínculo.
86.
De allí que, ante el incumplimiento de la obligación de
transparencia (esto es, la omisión de las entidades financieras y aseguradoras
de suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna), no sea dable
exigirle al tomador declarar las circunstancias de salud que desconoce, máxime
en aquellos eventos en los que el clausulado de la póliza expresamente indica
no contemplar exclusiones. En este sentido, en las sentencias T-591 de 2017 y T-658 de
2017, esta Corte precisó que, antes de celebrar el contrato o proceder a su
renovación, las compañías aseguradoras deben abstenerse de utilizar cláusulas
genéricas y ambiguas para objetar la cancelación de la póliza, bajo el
argumento de que el tomador/asegurado incurrió en reticencia, por lo que se
deben “evitar los elementos que generan inseguridad en la ejecución del
[contrato]”. En consecuencia, dado que “cuando las aseguradoras definen el
contenido del contrato de seguros, deben abstenerse, además, de incurrir en
cláusulas abusivas”, “las prexistencias deben quedar consignadas en el
contrato, so pena de ser ambigüedades o vacíos que no puedan alegarse para
negar el pago de la póliza o reducir el monto de la obligación”, pues, de
acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil y en desarrollo del principio de
buena fe, se resolverán en favor de la parte débil de la relación contractual,
esto es, el asegurado o sus beneficiarios.
87.
En el contexto descrito, los deberes de debida diligencia y
transparencia adquieren una relación estrecha: no se puede derivar una conducta
reticente cuando el tomador no ha tenido conocimiento de los términos en que
debe suministrar la información relacionada con el estado de salud, debido,
precisamente, al incumplimiento de la aseguradora de su deber de diligencia en
suministrar orientación cierta, suficiente,
clara y oportuna, sobre el tipo de información que debe suministrar y las
posibles fuentes de dicha información, como la historia clínica o las
certificaciones médicas.
88.
No
obstante, la posición de esta Corporación sobre los deberes de las aseguradores
en relación con la determinación del estado de riesgo no ha sido pacífica. Tal
como se detalló en la sentencia T-025 de 2024, han sido tres las posturas
jurisprudenciales que pueden diferenciarse:
Postura
Fundamento[88]
Postura 1
1.
La
aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual,
formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su
estado de salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada
a verificar la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas
al cuestionario a través de exámenes médicos o la revisión de la historia
clínica del tomador.
2.
La
falta de realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica
no permite aplicar la regla de conocimiento presuntivo. En aquellos casos en
los que, en el cuestionario formulado por la aseguradora, el tomador
respondió de forma explícita, deliberada y falsa no padec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.