T-344-23
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores
Las administradoras de los
fondos pensionales deben entender que la pensión de sobrevivientes de menores
emancipados es un derecho del niño o de la niña, y no de quien tiene la
custodia y cuidado del menor. Al negar el pago de la cuota a los niños y las
niñas, a causa de un error o falencia de los cuidadores, se está desconociendo
su derecho a la seguridad social y a una vida digna.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de derecho
constitucional y servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
PRINCIPIO
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional
PATRIA
POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto/PATRIA POTESTAD-Alcance/PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminación/EMANCIPACION DEL MENOR-Clases
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Proceso de restablecimiento de derechos del menor emancipado
de la patria potestad
(…) cuando la defensoría
de familia designe a un tercero para que ejerza esa función (custodia y cuidado
personal), no le está trasladando a esa persona la patria potestad sobre
los menores de edad. Simplemente es una medida por medio de la cual se
garantiza que los niños tendrán a una persona que vele por sus intereses y les
ofrezca los cuidados que se requieren para su desarrollo integral.
CURADURIA O CURATELA-Finalidad/GUARDADORA-Encargada de la administración de los
bienes/CURADURIA
DE MENORES-Alcance
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Pago de mesada pensional, sin haber constituido
curaduría para menor
emancipado de la patria potestad
(…) la exigencia de que a los
menores emancipados se les nombre un curador para poder recibir el pago de su
pensión de sobrevivientes se deberá flexibilizar cuando la persona que tiene la
custodia y cuidado de los niños demuestre que esos bienes son necesarios para
la garantía del mínimo vital y de una vida digna.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-344 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.279.842
Acción de
tutela instaurada por Jaime y Maryluz, quienes actúan a favor de los
menores de edad Tatiana y Federico en contra de Colfondos S.A.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente,
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Este fallo se dicta en el trámite de
revisión de la decisión expedida el 26 de enero de 2023 en única instancia por
el juzgado. Dicho trámite de revisión se da dentro de la acción de
tutela instaurada por los señores Jaime y Maryluz, quienes actúan
a favor de la niña Tatiana y del niño Federico, en contra de
Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos).
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por la Sala
Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación mediante auto de 31 de
marzo del 2023. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo
la elaboración de la ponencia.
Aclaración preliminar
Debido a que en el presente
caso se estudia la situación de unos menores de edad, como medida de protección
de su intimidad y de acuerdo con la Circular No. 10 del 2022 de esta Corte, esta
providencia tendrá dos versiones y se suprimirá de toda futura publicación de
la misma el nombre del niño y la niña y el de sus familiares, así como los
datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versión
pública se identificarán con nombres ficticios.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
Tatiana y Federico tienen diez y ocho años
respectivamente. Su madre, la señora Karen, falleció hace cuatro años y
su padre, el señor Esteban,
hace tres años. Para esta última fecha el papá de los niños estaba
afiliado al fondo de pensiones Colfondos.
2.
Mediante acta del 23 de diciembre de 2021 el Defensor de
Familia, en el marco de un proceso de restauración de derechos, hizo entrega
del cuidado y la custodia de los niños a su abuelo paterno, el señor Jaime y a su tía paterna, la señora Maryluz.
3.
En nombre de Tatiana y Federico, el señor Jaime y la señora Maryluz, solicitaron
ante Colfondos el pago de la pensión de sobrevivientes que causó el padre de
los niños.
4.
En respuesta a la
anterior solicitud, el 11 de julio del 2022, Colfondos confirmó que
el señor Esteban cumplió con los requisitos legales para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores
de edad, pues cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha
de su fallecimiento. Sin embargo, el citado fondo negó el pago de la pensión,
pues los familiares de los niños no anexaron una sentencia judicial que los
designara como guardadores o curadores de los menores de edad. Colfondos
explicó en su respuesta que el acta de entrega de Federico y Tatiana
a sus familiares, emitida por el Defensor de Familia, no tiene la función de
declarar quiénes serán los guardadores del niño y de la niña, por lo tanto, el
fondo no podía proceder al pago de esta. Dicha negativa fue reiterada el 11 de
noviembre del 2022.
5.
Por estos hechos, el 13 de enero de 2023, por intermedio de
apoderado judicial el abuelo y la tía de los niños presentaron acción de tutela
en contra de Colfondos, por considerar que esta entidad vulneró los derechos a
la seguridad social y a una vida digna de Tatiana y Federico. Para
los accionantes Colfondos les exigió requisitos adicionales a los previstos en
la ley para que los menores de edad pudieran acceder a la pensión de
sobrevivientes. Adicionalmente, los familiares de los niños alertaron en su
escrito de tutela que los recursos de la pensión de sobrevivientes eran indispensables
para mejorar la calidad de vida de los hijos del causante. Por estas razones, el
abuelo y la tía de los niños le solicitaron al juez de tutela que ordenara a
Colfondos el pago de la pensión de sobrevivientes, así como el pago del
retroactivo correspondiente.
6.
El trámite de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías, el cual admitió
la tutela mediante auto del 16 de enero del 2023. En la misma providencia el juzgado corrió traslado a
Colfondos y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante
ICBF) y al Defensor de Familia. Posteriormente, el 19 de enero de 2023, el juez
vinculó a la compañía aseguradora Seguros Bolívar.
7.
En su respuesta a la tutela, Colfondos sostuvo que no vulneró
los derechos fundamentales de Tatiana y Federico y pidió que se
declarara la improcedencia de la acción. La administradora de fondos de pensiones
argumentó que sólo les solicitó a los familiares de los niños los requisitos
exigidos por la ley para poder ingresar a los menores de edad a la nómina del
pago de pensiones. Adicionalmente, Colfondos consideró que la tutela no es
procedente, pues existen mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el
pago de pensiones.
8.
Por su lado, el ICBF también le solicitó al juez que declarara
la improcedencia del amparo porque no se logró demostrar un perjuicio
irremediable respecto de los derechos del niño y de la niña. Como parte
sustancial de su respuesta a la vinculación en el proceso el ICBF expuso que la
designación de un curador es necesaria cuando los padres de los menores de edad
fallecen. En este sentido, el instituto explicó que, para poder nombrar un
curador, de acuerdo con los artículos 40 y 53 de la Ley 1306 de 2009 y con el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, los interesados deben acudir
ante el juez de familia.
9.
Finalmente, Seguros
Bolívar solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. La aseguradora
contestó que, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, Colfondos le
requirió a Seguros Bolívar el reconocimiento y pago de la suma adicional
necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los menores Tatiana
y Federico. Frente a dicha solicitud, la aseguradora confirmó que desembolsará
el dinero necesario para financiar la pensión de los niños, cuando así se
requiera. Por lo anterior, Seguros Bolívar argumentó que no ha vulnerado ningún
derecho de los menores de edad.
B.
Fallo de
tutela objeto de revisión
10.
Por medio de sentencia del 26 de enero del 2023, el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de
Garantías declaró la improcedencia de la tutela porque consideró que no se
vulneraron los derechos fundamentales del niño y de la niña. El juez de única
instancia indicó que la pensión de sobrevivientes fue reconocida por Colfondos
desde el día 11 de julio del 2022, pero que la tía y el abuelo de Federico
y Tatiana no han presentado los documentos requeridos por el fondo para hacer
el pago correspondiente. Para el juzgado, solicitar a los interesados una
sentencia judicial por medio de la cual se acredite la calidad de guardadores
de los niños es un requisito indispensable para poder realizar el pago de la
pensión de sobrevivientes a menores de edad emancipados. El juez agregó que la
señora Maryluz y el señor Jaime confundieron el acta de entrega que realizó la defensoría de familia
con el proceso que se debe surtir ante el juez de familia para proteger los
derechos de los menores de edad.
11.
Esta decisión no fue impugnada.
C.
Actuaciones en sede de revisión
12.
En
auto del 19 de mayo de 2023, el despacho sustanciador solicitó lo siguiente:
(i) a la señora
Maryluz y al señor Jaime que informaran
si habían iniciado algún proceso ante la jurisdicción ordinaria para ser
reconocidos como guardadores de Tatiana y Federico, así como que
le confirmaran al despacho si los niños seguían bajo su cuidado y custodia;
(ii) a Colfondos que informara al
despacho cuál es la justificación y las fuentes normativas para solicitarle a
los familiares de los menores de edad emancipados una sentencia judicial que
los nombrara curadores de los bienes de los niños. Por último, que le informara
al despacho si el fondo había realizado el pago de alguna cuota pensional a
favor de Tatiana y Federico.
13.
En
escrito del 24 de mayo de 2023 el abogado de Jaime y de Maryluz dio
respuesta al requerimiento hecho por la magistrada sustanciadora. El apoderado confirmó
que el abuelo paterno de los niños ya instauró una demanda ante la jurisdicción
ordinaria de familia con el objetivo de que se designe a un curador a favor de
los menores de edad. Adicionalmente, el abogado aseguró que hasta la fecha
Colfondos no ha pagado la pensión ni el retroactivo reclamado.
14.
Por
su parte, Colfondos envió respuesta el día 31 de mayo de 2023. El fondo aseguró
que la exigencia de una sentencia judicial que designe un curador para los
niños es un requisito estipulado en el artículo 300 del Código Civil.
Igualmente, la administradora del fondo de pensiones confirmó que aún no ha
realizado ningún pago de la cuota pensional a la que tienen derecho los niños.
Por último, el fondo citó el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 sobre la
financiación de las pensiones de sobrevivientes para aclarar que serán las
aseguradoras las encargadas de completar el capital necesario para financiar el
monto de la pensión de un afiliado o beneficiario.
15.
Finalmente,
el 4 de agosto de 2023, el apoderado judicial del señor Jaime envió por
correo electrónico la demanda que se interpuso ante la jurisdicción ordinaria
de familia. En dicho documento se evidencia que una de las pretensiones
elevadas es que se designe al señor Jaime como el curador de los bienes
de sus nietos.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
1.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de única instancia proferido dentro del trámite de tutela
en referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Análisis
de procedencia formal de la acción de tutela
2.
Antes de
analizar de fondo la pretensión de los accionantes en su tutela, corresponde
determinar si esta acción cumple con los requisitos mínimos de procedencia, esto
es: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por
pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
3.
En primer lugar,
el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que toda
persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover
directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. También podrá
presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.
4.
Cuando se reclama la
protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de manera general,
la representación legal les corresponde a sus padres o, en su defecto, a quien
ejerza la potestad parental[1].
Además, de acuerdo con el artículo 44 de
la Constitución, cualquier persona está en el deber de invocar la protección de
los niños, niñas y adolescentes ante las autoridades correspondientes, sin
necesidad de que se configuren figuras como la agencia oficiosa.
5.
Por lo tanto, en
ausencia de los progenitores de los menores de edad o de quien ejerza la
potestad parental, la Corte aclaró que cualquier persona puede presentar la
acción de tutela en nombre de los niños, niñas y adolescentes, siempre que se
acredite que existe un riesgo inminente para sus derechos o que su
representante legal está ausente[2],
como puede ser en la situación en la que ambos padres de los menores de edad
han fallecido. En estos casos en los que se pretenda la protección de los
niños, niñas y adolescentes le corresponde al juez de tutela velar por los
intereses de los menores de edad y resolver la procedencia de la acción constitucional
dando prevalencia al interés superior de los niños[3].
6.
En el presente caso, la
tutela fue presentada a través de apoderado judicial por el señor Jaime y la señora Maryluz,
quienes son el abuelo y la tía de la niña Tatiana y del niño Federico[4].
Como consta en el expediente, la Defensoría de Familia, por medio de acta del
23 de diciembre del 2021, le entregó al abuelo y a la tía el cuidado y la
custodia de los menores de edad[5].
Por lo tanto, en la medida que el señor Jaime y la señora Maryluz
tienen bajo su protección y custodia a los niños, la Sala concluye que están
legitimados para velar por sus intereses.
7.
En segundo lugar,
en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de
los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el
citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra
particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) su conducta afecta
de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación o
indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o
amenazó el derecho fundamental.
8.
Para que se
acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe evaluar,
por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el
amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración
o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción
u omisión.
9.
Este requisito de
legitimidad se cumple en el caso de Colfondos por tres razones: primero, porque
la accionada es una sociedad anónima, de carácter privado, que administra los
ahorros e inversiones de los ciudadanos en el ámbito de las pensiones
obligatorias y voluntarias, así como de los seguros de cesantías, por lo que se
trata de un particular encargado de la prestación del servicio público de
seguridad social. Segundo, porque como se evidencia en las pruebas allegadas,
el padre de Tatiana y Federico estaba afiliado a este fondo de
pensiones previo a su muerte y los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes son sus dos hijos[6].
Por último, porque las pretensiones invocadas por los accionantes se vinculan
directamente con la actuación de Colfondos, ya que fue la administradora quien
presuntamente les solicitó a los accionantes requisitos adicionales a los
previstos en la ley para el pago de la pensión de sobrevivientes a la que
tienen derecho los niños. Por lo tanto, la Sala concluye que Colfondos se
encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.
10.
Igualmente, la
aseguradora Seguros Bolívar también se encuentra legitimada por pasiva. Esta
aseguradora es una entidad privada que, en algunos eventos, es la encargada de
responder por el pago de ciertas prestaciones del servicio de seguridad social.
Lo anterior de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que dispone
que la pensión de sobrevivencia originada por la muerte de un afiliado, se
financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional
generados por las cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello
hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el
capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a
cargo de la aseguradora. En este caso, como se demuestra con las pruebas del
expediente, Colfondos contrató a Seguros Bolívar para que cubriera los riesgos
de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a la adminsitradora de fondo de
pensiones[7].
Bajo esta premisa se evidencia que la aseguradora se encuentra legitimada por
pasiva para actuar dentro del trámite de la acción constitucional, pues la
pretensión reclamada, esto es, el pago de la pensión de sobrevivencia, está
relacionada con las obligaciones contractuales de Seguros Bolívar.
11.
Por último, la
Sala concluye que el ICBF no se encuentra legitimado por pasiva para ser
demandado en esta acción. A pesar de que el ICBF es una entidad estatal encargada
de la prevención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes y de
brindar atención especial a aquellos menores de edad que se encuentren en
condiciones de vulnerabilidad, esta Sala considera que la competencia legal del
ICBF no está relacionada, de ninguna manera, con el reconocimiento o el pago de
la pensión de sobrevivientes que se le adeuda a los niños Tatiana y Federico.
Ahora bien, el ICBF en el marco de sus funciones de protección a los menores de
edad, podría acompañar el presente caso para asegurar que los derechos de Tatiana
y Federico no se vean amenazados o vulnerados. Únicamente es en este
sentido en el que el instituto estará vinculado al presente proceso judicial.
12.
En tercer lugar, otro requisito de
procedibilidad de la tutela es la inmediatez. La acción constitucional debe ser
presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en
que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de
aplicación inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple con el
citado requisito por cuanto la
última respuesta de Colfondos a la solicitud presentada por los familiares de
los menores de edad fue el 22 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se
presentó el 13 de enero de 2023. Es decir, que transcurrieron 2 meses entre la
fecha de interposición de la acción y la fecha en que se presentó la
vulneración alegada, lo que constituye un período de tiempo razonable.
13.
Por último, conforme
al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que
la acción de tutela solo procederá cuando no existan otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En este sentido, las personas que interpongan una
acción de tutela deben utilizar todos los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios disponibles, previo a interponer la acción constitucional. De
este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía
preferente o otra instancia judicial de protección.
14.
Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad
que rige la acción de tutela se debe analizar en cada caso concreto. Con
fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991,
este Tribunal ha determinado que, cuando existan otros medios de defensa,
operan dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción. Primero,
cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias
no es idóneo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se
estudia. En estos eventos, el amparo procede como mecanismo definitivo. Segundo,
cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos supuestos, la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio.
15.
La Corte también ha
fijado que el análisis de procedencia formal se flexibiliza cuando la persona
que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se
encuentra en una posición de debilidad manifiesta.
16.
De acuerdo con lo anterior, para la resolución de las controversias sobre derechos
pensionales existen mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral[8], razón por
la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente[9]. Sin embargo, esta regla general tiene
excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de los mecanismos
ofrecidos en la jurisdicción laboral, en especial, cuando la falta de
reconocimiento de una pensión afecta o amenaza de manera directa los derechos
fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son
los niños y las niñas[10].
Al respecto, esta Corte mediante sentencia T-262 de 2022 reiteró que para
determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios
relacionados con la seguridad social, el juez constitucional deberá valorar,
entre otros aspectos:
“ i) la edad del accionante porque las personas
de la tercera edad y los niños, las niñas y los adolescentes son, en principio,
sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y
las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la
persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las
circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado
cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho;
vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de
radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del
accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos
y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple
los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través
de tutela.”[11]
17.
Dicho esto, en principio, sería la jurisdicción
laboral la competente para dirimir las controversias relativas a la prestación
de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los beneficiarios
y las entidades administradoras de los fondos de pensión, como ocurre en este
caso en el que se discute el no pago de una pensión de sobrevivientes. Sin
embargo, la Sala considera que este mecanismo no es idóneo ni eficaz para
reclamar la pensión de sobrevivencia a favor de Tatiana y Federico
por las siguientes razones. En primer
lugar, con la tutela se busca amparar los derechos de un niño de ocho años y
una niña de diez años, que han quedado en orfandad[12].
Actualmente ambos menores de edad están bajo la protección de su tía y de su
abuelo paterno, quienes reclaman los recursos de la pensión de sobrevivientes
de la que son beneficiarios los niños, para poder asegurarles una buena calidad
de vida.
18.
En segundo lugar, la Sala considera que Tatiana y Federico
se encuentran en un estado de vulnerabilidad, primero, porque son menores de
edad, segundo por haber quedado huérfanos y tercero, porque sus familiares
alertaron al juez constitucional que necesitan el dinero para poder sufragar
los gastos del niño y de la niña.
19.
En tercer lugar, los
familiares de los niños han sido diligentes y solicitaron ante Colfondos el
pago de la pensión de sobrevivencia a favor de los niños en dos ocasiones
diferentes. Adicionalmente, el abuelo y la tía presentaron ante el fondo los
documentos que, según ellos, son los que la ley exige para que se adelante el
desembolso. Esto demuestra que los familiares de los niños intentaron resolver
sus peticiones por medio de los mecanismos administrativos correspondientes,
previo a interponer la acción de tutela.
20.
En cuarto lugar, considerando los
tiempos excesivos que toma llevar un caso ante la jurisdicción laboral, la
Corte concluye que sería
desproporcionado e irrazonable exigirles a los niños que acudan a la mencionada
jurisdicción ordinaria para que se garanticen sus intereses. Un proceso ordinario ante la jurisdicción
laboral puede tomar alrededor de un año[13].
Esta Corte no puede someter a Tatiana y a Federico a acudir ante
la jurisdicción ordinaria, ya que implicaría suspender por un año el goce
efectivo de su derecho a recibir el pago de su pensión y de su derecho a una
vida digna, pues ya sus familiares expresaron que solicitan ese dinero para
poder cubrir todas las necesidades básicas que requieren. Por lo tanto, en este caso debe primar la protección inmediata y efectiva de los
derechos de los menores de edad, en los términos del artículo 44 de la
Constitución Política[14].
21.
Finalmente, se
debe resaltar que en este caso no está en discusión la causación ni la
titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de Tatiana
y Federico. De hecho,
la accionada ya le reconoció la pensión de sobrevivientes a los niños. Así las
cosas, lo que la entidad accionada está solicitando como requisito para acceder
al pago de la pensión constituye una barrera de acceso al derecho pensional que
ya es del patrimonio de los menores de edad y del que ellos necesitan para que
sus derechos sean garantizados.
22.
Por otro lado, de
acuerdo con las pruebas allegadas en el expediente, el abuelo de los menores de
edad inició un proceso ante los jueces de familia para que se le designe como
curador de los bienes de sus nietos. Sin embargo, la Sala considera que ese
procedimiento no es ni idóneo ni eficaz para amparar los derechos invocados en
este caso, pues la causa que inició el abuelo ante la jurisdicción ordinaria
busca únicamente que se designe un curador. En dicho proceso no se discutirá ni
se resolverá sobre el pago de la pensión de sobrevivencia a favor de los
menores de edad.
23.
Por consiguiente, la
Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad en la tutela,
así como los demás requisitos de procedencia, por lo que se pasará a su estudio
de fondo.
C. Problema jurídico y
presentación del caso
24.
En este sentido, le
corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colfondos vulneró los
derechos a la seguridad social y a la vida digna de Tatiana y Federico
al negarles el pago de la pensión de sobrevivientes, debido a que su abuelo y
su tía no tienen una sentencia judicial que los nombre como sus guardadores. Derivado
de lo anterior, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una administradora de pensiones vulnera los derechos
a la seguridad social y a la vida digna de los niños, niñas y adolescentes
emancipados al negarse a pagar una pensión de sobrevivientes causada por uno de
sus progenitores que ha fallecido, bajo la exigencia de que se aporte una sentencia judicial que nombre un
curador en su beneficio, a pesar de que quien reclama su pago es quien tiene
cargo su cuidado y custodia?
25.
Para responder a esta
cuestión la Sala procederá de la siguiente manera: primero, reiterará la
jurisprudencia por medio de la cual se ha analizado la obligación del pago de
la pensión de sobrevivientes como elemento esencial del derecho de la seguridad
social de los niños, niñas y adolescentes. Segundo, analizará el marco
normativo de protección de los derechos de los menores emancipados, y, por
último, resolverá el caso concreto.
D. La pensión de sobrevivientes como
parte del derecho fundamental a la seguridad social de los niños, niñas y
adolescentes – reiteración de jurisprudencia
26.
El artículo 48 de la
Constitución consagra que el derecho a la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio, el cual debe ser garantizado a toda la
población. En este sentido, la Corte ha aclarado que la seguridad social se
compone de dos facetas: la seguridad social como un servicio público, y el
derecho a la seguridad social como una garantía irrenunciable e imprescriptible[15].
27.
Igualmente, el
artículo 44 superior reconoce que la seguridad social es un derecho del que
gozan todos los niños y las niñas en Colombia y además impone un deber estatal
y social de darle prevalencia a las necesidades y a los derechos de los menores
de edad, respecto del resto de la población. Este deber de prevalencia lo
reconoce la Constitución debido a que los niños y niñas son sujetos de especial
protección constitucional por su condición de vulnerabilidad en la sociedad[16].
28.
Para poder cumplir
con este deber constitucional, y de acuerdo con la Ley 1098 de 2006[17],
el Estado le debe garantizar a los niños y a las niñas el goce efectivo de sus
derechos sin dilaciones u obstáculos. Esta obligación aplica tanto para medidas
legislativas y judiciales como para las administrativas[18]. El artículo 9 de la mencionada ley
contempla que “[en] caso de conflicto entre dos o más disposiciones
legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable
al interés superior del niño, niña o adolescente”.
29.
En este mismo sentido,
y en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, para analizar
el alcance de los derechos de los menores de edad en el marco normativo
interno, la Corte debe tener en cuenta los convenios y tratados que Colombia ha
ratificado en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
30.
Colombia
es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño[19], la cual dispone que los
Estados parte deberán garantizarle a los niños y las niñas el derecho a
beneficiarse de la seguridad social y, para tal fin, deberán adoptar todas las
medidas necesarias para la plena realización de este derecho. Así mismo, en
términos más generales, la Convención sobre los Derechos del Niño en su
artículo noveno dispone que:
“[E]n todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño[20].
Los Estados partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas[21].”
31.
Adicionalmente,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, encargado de
interpretar el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[22],
realizó un análisis particular del artículo 9 de dicho tratado, el cual
contempla el derecho a la seguridad social. En el comentario número 19, el
Comité reconoce que los huérfanos y los menores de edad sobrevivientes son una
población que merece especial protección por parte de los Estados, a quienes,
además, se les debe asegurar las prestaciones de supervivencia para mantener una
vida en condiciones dignas[23].
32.
En este
mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24] dispone en el artículo
24.1 que todo niño tiene derecho a las medidas de amparo que por su condición
de menor requiere y estas deben ser brindadas tanto por su familia, como
por la sociedad y el Estado[25].
Por último, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo
19, estableció que los niños y las niñas cuentan con una garantía prevalente
sobre el resto de la sociedad.
33.
De acuerdo con los
mandatos constitucionales e internacionales previamente descritos, el
legislador emitió la Ley 100 de 1993 para poder materializar el goce efectivo
del derecho a la seguridad social de los niños y las niñas, entre otros. En
efecto, esa ley desarrolló la figura de la pensión de sobrevivientes, la cual
tiene como finalidad proteger a la
familia que dependía económicamente de los ingresos de un familiar fallecido[26].
34.
Los requisitos que impone la Ley 100 de 1993 para que un
beneficiario pueda acceder a la pensión de sobrevivientes están definidos en
los artículos 46 y 47, modificados por la Ley 797 de 2003. El artículo 46
dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. Por otro lado, el artículo 47, literal c, reconoce
que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos del afiliado
que tengan menos de 18 años.
35.
Sobre el acceso a la pensión de sobrevivientes la Corte ha
dicho que las administradoras de los fondos de pensiones pueden exigirles a los
beneficiarios únicamente los requisitos establecidos en la ley[27]. Ahora
bien, la Corte también ha reconocido que las administradoras podrán exigir
otros documentos no descritos en la ley para proceder al pago de la pensión de
sobrevivientes en ciertos casos[28].
Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-708 de 2017 estableció
que los fondos de pensión podrán exigir documentos adicionales “en los casos en
los que se hace necesario probar la supervivencia de una persona o cuando el
beneficiario no puede disponer libremente de la administración de sus bienes,
como es el caso de los menores de edad (…)”[29].
36.
Sin embargo, como se explicará a continuación, los requisitos
que se les pueden exigir a los niños y niñas para el pago de la pensión de
sobrevivientes, no pueden convertirse en una actuación excesiva e irrazonable
por parte de las administradoras de los fondos de pensión cuando se evidencie
que los menores de edad tienen la necesidad y la urgencia de recibir el pago
que por derecho les corresponde. Por esta razón, la Corte considera que los
requisitos que las administradoras les exijan a niños y niñas, se deberán
analizar caso a caso, teniendo en cuenta sus necesidades, sobre todo cuando se
presenten casos de menores de edad emancipados de la patria potestad por
la muerte de sus padres.
E. Protección de los derechos de los
menores de edad emancipados. Reiteración de jurisprudencia
37.
En Colombia, la
representación de los menores de edad se da a través de la figura de la patria
potestad, o potestad parental, que se define como el conjunto de derechos y
deberes que legalmente tienen los padres sobre sus hijos y que genera entre
ellos una relación de dependencia, cuidado y protección[30].
38.
El Código Civil contempla
las situaciones por medio de las cuales esta relación de dependencia de los
hijos con sus padres culmina, es decir, cuando se presenta la emancipación de
los niños y las niñas. El artículo 312 del Código define la emancipación como
un hecho que pone fin a la potestad parental, que se podrá dar bien sea de
manera legal, voluntaria o judicial. De acuerdo al artículo 314 del Código
Civil, la muerte de los padres, sea real o presunta, genera la emancipación
legal de los hijos menores de edad de la patria potestad.
39.
Los niños y niñas que
han quedado emancipados por la muerte de sus padres son una de las poblaciones
más vulnerables de la sociedad, a quienes el Estado les debe garantizar
protección, cuidado y un ambiente sano en donde se puedan desarrollar como
personas. Los niños, niñas y adolescentes son el pilar y el centro de la
sociedad, razón por la cual existe corresponsabilidad entre el Estado, la
sociedad y la familia en el cuidado, protección y garantía de sus derechos.
40.
En este sentido, y con
el fin de proteger los intereses y derechos de los menores emancipados, la ley
contempla, por un lado, la figura de la custodia y cuidado personal de los
niños y niñas[31]
y, por el otro, la figura del curador[32].
Ambas categorías cumplen funciones diferentes en la protección y garantía de
los intereses de los niños.
41.
La Corte
Constitucional define la custodia y cuidado personal de los menores de edad
como “el deber de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[33].
En desarrollo de ello el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006
establece las obligaciones de custodia y cuidado personal de los niños,
las niñas y los adolescentes en Colombia, las cuales recaen principalmente
sobre los padres. Igualmente, el Código Civil dispone que corresponde a
aquellos de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal, la
crianza y educación de sus hijos[34].
42.
Como parte de ese
deber de custodia y cuidado personal de los menores, cuando los niños o las
niñas quedan emancipados de la patria potestad,
el Estado tiene la obligación de garantizarles un proceso de restablecimiento
de sus derechos, esto con el objetivo de brindarle a ese menor la oportunidad
de que otras personas, bien sea dentro de su círculo familiar o por fuera de
éste, puedan cuidarlos y ofrecerles un hogar en donde puedan sentirse seguros. Para
el cumplimiento de esta obligación se crearon las comisarías y las defensorías
de familia[35],
quienes tienen a cargo el proceso de restablecimiento de derechos de los
menores de edad.
43.
Frente al cuidado
personal y la custodia de los niños y las niñas, es importante resaltar que
cuando la defensoría de familia designe a un tercero para que ejerza esa
función, no le está trasladando a esa persona la patria potestad sobre los menores de edad. Simplemente es una medida
por medio de la cual se garantiza que los niños tendrán a una persona que vele
por sus intereses y les ofrezca los cuidados que se requieren para su
desarrollo integral.
44.
Por otro lado, la
curaduría es una institución legal por medio de la cual se pretende asignar a
un tercero la administración y protección de los bienes de los menores de edad emancipados,
quien tiene la obligación de ejercer esa función tal como lo haría su padre o
su madre. Bajo este entendido, el curador, conocido también como guardador,
debe obrar siempre en beneficio de los niños y niñas al momento de gestionar y
administrar los bienes y no a favor de sus intereses, como si los bienes le fueran
propios.
45.
Para que una persona
pueda ejercer funciones de guardador, la Ley 1306 de 2009 dispone que el
interesado deberá primero posesionarse ante el juez. Igualmente, la ley contempla
que la labor como guardador de los bienes de los menores de edad emancipados,
podrá ser revisada y cuestionada judicialmente[36].
46.
En este sentido, la
designación de un curador, así como la gestión de éste, es un proceso reglado y
controlado por un juez, diferente al rol de cuidador y de custodio de los niños
y las niñas. Es importante destacar que, en general, el control que se realiza
sobre los guardadores o curadores representa un mecanismo de protección de los
derechos e intereses de los menores emancipados, más que un obstáculo
burocrático o un formalismo excesivo.
47.
Ahora bien, a pesar
de que la curaduría es necesaria para que a los niños y niñas se les garantice
una efectiva administración de sus bienes, y que por tanto sus intereses económicos
se vean amparados, siempre debe primar la efectiva materialización de los
derechos fundamentales de los menores de edad. Un
ejemplo de lo anterior es el caso en el que se deban garantizar los derechos
fundamentales de los niños a la seguridad social y al mínimo vital a través del
reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes. Así lo
ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada desde el
año 2010[37],
como se evidencia a continuación.
48.
A través de la
sentencia T-108 de 2022, la Corte conoció del caso de una niña que fue
abandonada por su madre, y cuyo padre y abuelos fallecieron. La prima de la
menor de edad inició ante el ICBF el proceso requerido para quedar a cargo de
su cuidado y protección. La defensoría de familia que conoció del caso,
mediante acta, le otorgó el cuidado y la custodia de la niña a la familiar que
lo solicitó. Con esta acta, la señora acudió ante el fondo de pensiones para requerir
el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor de edad. Sin
embargo, el fondo rechazó el pago de la pensión porque consideró que el acta
emitida por la defensoría de familia era un documento provisional, y le exigió
una sentencia para poder realizar el pago de la pensión.
49.
En esa oportunidad,
la Corte concluyó que el fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales
de la niña involucrada en el caso, debido a que desatendió el principio del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los
derechos de la menor de edad debieron prevalecer en el trámite pensional,
incluso si el fondo de pensiones debía ir en contra de sus propios intereses
individuales como empresa. Por esta razón, la Corte le ordenó al fondo accionado
que incluyera a la niña en la nómina de pensión, así como que realizara el pago
inmediato de las cuotas pensionales que se le adeudaban.
50.
En este mismo
sentido, la sentencia T-262 de 2022 estudió el caso de un menor de edad a quien
la mesada de la pensión de sobrevivientes se le consignaba en la cuenta del
padre, que no tenía permitido ver a su hijo por presuntamente haber abusado sexualmente
de él. La abuela, que tenía la custodia y cuidado del niño, solicitó el cambio
de cuenta bancaria en donde se consignaba a pensión. La aseguradora negó la
solicitud de cambio porque consideró que sólo se podía realizar el pago en la
cuenta del padre, pues era éste quien tenía la patria potestad. En esta
oportunidad, la Corte también encontró que el fondo de pensiones había
desconocido el interés superior del niño en el proceso de cambio de la cuenta
bancaria en la que se realizaba el pago de la pensión de sobrevivientes. En
consecuencia, la Corte ordenó el cambio inmediato de cuenta bancaria, sin
necesidad de que se presentara una sentencia en donde se reconociera la patria
potestad a favor de la abuela.
51.
Como se
puede observar, en ambos casos la Corte Constitucional dio prioridad al goce
efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad y ordenó el pago
de las cuotas pensionales para garantizarles a los niños su derecho a la
seguridad social, relacionado, indudablemente, con el derecho a una vida digna
y al mínimo vital.
52.
Estas
sentencias de la Corte demuestran que, a pesar de que sí existe un proceso
reglado para nombrar un curador, y que la figura misma fue creada para proteger
a los menores de edad emancipados, hay eventos en los que esa exigencia se
puede tornar desproporcionada, e incluso irrazonable. Con esto, la Corte no
pretende demeritar el objetivo del legislador al crear la figura de la
curaduría, que es precisamente velar por los intereses económicos de los niños
y niñas, sino que procura evidenciar que existen casos en los que las
administradoras de pensiones deben estudiar con flexibilidad las solicitudes de
pago de cuotas pensionales de menores de edad, sobre todo si son emancipados y
se evidencia una necesidad de recibir la cuota pensional para poder tener una
vida digna o suplir el mínimo vital de los niños y las niñas.
53.
Las
administradoras de los fondos pensionales deben entender que la pensión de
sobrevivientes de menores emancipados es un derecho del niño o de la niña, y no
de quien tiene la custodia y cuidado del menor. Al negar el pago de la cuota a
los niños y las niñas, a causa de un error o falencia de los cuidadores, se está
desconociendo su derecho a la seguridad social y a una vida digna.
54.
En este
sentido, la Sala concluye que la exigencia de que a los menores emancipados se
les nombre un curador para poder recibir el pago de su pensión de
sobrevivientes se deberá flexibilizar cuando la persona que tiene la custodia y
cuidado de los niños demuestre que esos bienes son necesarios para la garantía
del mínimo vital y de una vida digna. Esta regla aplica particularmente en los
casos en los que los niños y las niñas han quedado emancipados a causa de la
muerte de sus padres, pues son una población especial por la desprotección en
la que se encuentran y, por lo tanto, necesitan que de manera conjunta la
sociedad y el Estado velen por sus intereses.
55.
En todo
caso, la regla previamente expuesta no extingue la obligación de las personas
que tienen la custodia de los menores emancipados de iniciar un proceso ante la
jurisdicción ordinaria para que se les reconozca como guardadores o curadores
de los bienes de los menores. La flexibilización que se menciona aplica
únicamente en aquellos casos en los que las personas reclamantes logren
demostrar que están encargados del cuidado de los menores de edad y que existe
necesidad y urgencia de acceder a los recursos de la pensión para poder
garantizarle a los niños y a las niñas una vida digna y su mínimo vital. Sobre
este punto, la Sala recuerda que el nombramiento de un curador o guardador es
una medida que pretende la protección de los intereses y derechos de los
menores de edad, pero en algunos casos esta solicitud puede constituir un
obstáculo en la garantía de sus derechos fundamentales.
F. Caso en concreto
56.
De acuerdo con las
disposiciones previamente expuestas, la Sala concluye que Colfondos vulneró los
derechos a la seguridad social y a una vida digna de Tatiana y Federico
al negarles el pago de la pensión de sobrevivientes por no contar con una sentencia
judicial que nombrara un curador para administrar sus bienes.
57.
En este
caso, el reconocimiento de la pensión a favor de Federico y de Tatiana
no está en duda, pues Colfondos acreditó que los hijos de Esteban tienen
el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a lo establecido
en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, Colfondos sí negó a los niños el pago de la pensión por darle
prioridad a un formalismo legal de presentar una sentencia judicial que nombrara
a un curador a favor de los menores de edad. El fondo basó su respuesta en el artículo 300 del
Código Civil, el cual establece que en los casos en los que los bienes de los
niños y las niñas no estén a cargo de sus padres, se deberá designar un curador
para su debida administración.
58.
A pesar de que
este requisito está reconocido legalmente, en este caso concreto Colfondos desconoció
la necesidad de amparar la evidente situación de vulnerabilidad en la que están
el niño y la niña, que tienen tan solo ocho y diez años, han quedado huérfanos
y que, de acuerdo con lo que su abuelo paterno expresó, necesitan del dinero
que dejó su padre para poder tener una vida digna. En adición, la
administradora del fondo de pensiones debió considerar que los niños están bajo
el cuidado de su abuelo y de su tía por disposición del ICBF. De hecho, durante el trámite de revisión
el abuelo de los menores de edad interpuso una demanda ante los jueces de
familia, con el objetivo de que se le designe como curador a favor del niño y de
la niña.
59.
En este
sentido, la Sala concluye que Colfondos vulneró el derecho a la seguridad social
de los niños, al negar el pago de la cuota pensional que hace parte esencial de
este derecho. También desconoció su derecho a vida digna, al no tener en cuenta
la petición de sus familiares quienes aseguraron que necesitaban la pensión
para garantizar sus necesidades básicas.
60.
Con fundamento en lo
anterior, la Sala revocará la sentencia expedida el 26 de enero de 2023 en única
instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
y Control de Garantías, en su lugar, en reconocimiento del interés superior del
niño y de la niña, amparará los derechos a la seguridad social y a una vida
digna de Tatiana y Federico. En consecuencia, le ordenará a Colfondos
que, de manera inmediata, pague la cuota mensual de la pensión de
sobrevivientes a favor de Tatiana y Federico en la cuenta
bancaria que indique el señor Jaime, por ser quien inició el proceso
ordinario ante el juez de conocimiento, así como el pago del retroactivo
pensional adeudado hasta la fecha.
61.
La
anterior decisión pretende garantizar y proteger el mínimo vital de los menores
de edad. Sin embargo, para esta Corte es muy importante que el dinero de la
pensión que reciba el abuelo paterno de los niños se administre de manera
correcta, esto es, en beneficio de los menores de edad y no que se destinen a
sufragar ningún otro gasto. Por
lo tanto, la Corte le solicitará al Instituto de Bienestar Familiar, que, en
desarrollo de sus competencias legales, acompañe y verifique la correcta
administración de los dineros que Colfondos le pague al abuelo de Tatiana
y Federico en cumplimiento de la orden dada en esta sentencia.
62.
Por último, la Sala
encuentra que la aseguradora Seguros Bolívar no ha vulnerado los derechos de
los menores de edad, pues tal y como se demostró en las pruebas aportadas en el
expediente en referencia, esa aseguradora le confirmó a Colfondos que estaría a
cargo de la suma adicional necesaria para completar lo que corresponda para financiar
la pensión de sobrevivientes de Tatiana y Federico.
G. Sentencias dirigidas a los niños y a
las niñas
63.
Con la sentencia
T-262 de 2022, la Corte Constitucional sentó un hermoso precedente de incluir a
los niños y a las niñas en las decisiones judiciales que se tomen respecto de
sus derechos. Esta sentencia ajustó un capítulo de la síntesis de la ponencia
que iba dirigido al menor de edad del caso, utilizando un lenguaje que él
pudiera comprender.
64.
El Estado, la sociedad y la
familia deben entender que los niños y las niñas son seres integrales, que
hacen parte de la sociedad y que, por ende, deben ser tenidos en cuenta. Para
lograr esta inclusión, la sociedad y el Estado deben comunicarse con ellos
desde una perspectiva amigable y sencilla, para que empiecen a entender el
alcance de sus derechos y de sus límites dentro de la población, incluso desde
una edad temprana.
65.
Con este objetivo, la
Corte considera que sintetizar las sentencias para que los niños y las niñas
las entiendan es una práctica que los jueces de la República deberían utilizar
en los casos en los que menores de edad estén involucrados. Como se mencionó
previamente en esta sentencia, y de acuerdo a la Constitución, los intereses y
los derechos de los niños y niñas deben primar sobre cualquier otro. Por esta
razón, la Sala remitirá la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura
para que, si lo considera, realice capacitaciones a los jueces de la República
con el objetivo de que en los casos en los que se involucren derechos de
menores de edad, los jueces agreguen una
síntesis del caso en lenguaje sencillo.
66.
La Sala acogerá la
buena práctica de la Sala Octava de Revisión y le resumirá a Tatiana y a
Federico la decisión que acaba de tomar para que le sea comunicada por
sus familiares.
H. Síntesis de la decisión dirigida a Tatiana
y a Federico
Queridos Tatiana y Federico:
la Corte Constitucional es un lugar en donde se toman decisiones cuando la
gente tiene conflictos y necesita que alguien les ayude a resolver sus
problemas.
Su abuelo y tía le pidieron ayuda a la
Corte para que ustedes pudieran recibir un dinero que su papá les dejó con
mucho amor. Este dinero su papá lo ahorró durante todo el tiempo en el que
trabajó, para que a ustedes no les falte nada.
Colfondos es una de las empresas que
maneja el dinero que todos los trabajadores que, como su papá, van ahorrando
día a día. Esta empresa ya les reconoció su derecho a recibir ese dinero que su
padre les dejó, pero para darles el dinero, la empresa quería que su abuelo y
su tía le mostraran un documento donde un juez los autorizara a recibirlo. Para
su abuelo y su tía ese documento no era necesario porque no salía en la ley.
Por eso, quisieron que esta Corte le pidiera a la empresa que no les pidieran
ese documento.
Lo que esta Corte decidió, como juez de
su caso, es que los derechos de los niños y las niñas, como ustedes, son más
importantes que cualquier otra cosa. Por eso, la Corte le va a pedir a la
empresa que tiene el dinero de su papá que se lo de a su abuelo, para que él
pueda darles a ustedes todo lo que necesitan para vivir contentos y en
bienestar. Ahora, es importante que sepan que ese dinero es para ustedes,
porque su papá se los dejó a ustedes y a nadie más, por lo que no se puede
gastar en otra cosa que no sea en su beneficio.
También es importante que sepan que su
abuelo está solicitando que lo reconozcan como la persona encargada de
administrarles ese dinero. Tan pronto eso se pase, la empresa Colfondos les
deberá pagar todo lo que su papá les dejó. Pero no se preocupen, que hasta que
eso ocurra, Colfondos igualmente les irá pagando mensualmente su dinero.
De todo eso lo que les debe quedar claro
es que sus derechos son lo más importante para todos, y que su bienestar es lo
que más le preocupa a su abuelo, a su tía y a nosotros, los jueces que
conocimos de su caso. No están desprotegidos y esta Corte estará siempre para
respaldarlos y protegerlos, así como a todos los niños y las niñas de Colombia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento y Control de Garantías, el 16 de enero de 2023, y en
su lugar, en reconocimiento del interés superior de los niños y las niñas, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna
y al mínimo vital de los niños Tatiana y Federico.
Segundo. ORDENAR
a Colfondos S.A. que, en el término de 48 horas, proceda a realizar el pago de
la mesada correspondiente a la pensión de sobrevivientes a favor de los niños Tatiana y Federico,
así como el retroactivo que se adeude hasta la fecha, en la cuenta bancaria que
indique el señor Jaime.
Tercero. ORDENAR al señor Jaime y a la señora Maryluz,
quienes actúan a favor del niño Federico y la niña Tatiana, que le informen a los menores de edad lo que la Corte
ha decidido en la presente providencia. En particular, lo relacionado con su
derecho a disfrutar de su mesada pensional y a que dicho dinero se debe
destinar exclusivamente a los gastos de su salud, educación, alimentación,
vivienda y recreación. Para ello, los familiares le deberán leer la síntesis
desarrollada en la sección H de esta providencia.
Cuarto. OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, para que, en el marco de sus competencias legales, acompañe y verifique la correcta administración de
los dineros que Colfondos le pague al abuelo de Tatiana y Federico
en cumplimiento de la orden segunda de esta sentencia.
Quinto. ENVIAR
copia de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si
lo considera, incluya dentro de las capacitaciones de los jueces de la
República un módulo de buenas prácticas en el que se les indique a los jueces
que en los casos en los que los derechos de los menores de edad se vean
involucrados, se agregue una síntesis de la providencia judicial en lenguaje
sencillo, con el objetivo de tenerlos en cuenta en las decisiones que se tomen
respecto de sus derechos y situación jurídica.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022 y T-108 de 2022.
[2]
Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018, y T-042 de 2023.
[3]
Corte Constitucional, sentencia T-262 de 2022.
[4]
Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, pág.13.
[5]
Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, pág.31-35.
[6]
Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, pág.43.
[7] Expediente
digital, T-9.279.842, “009 Respuesta Seguros Bolívar”, folio 1.
[8]
Según lo establece el 2.4 del Código Procesal del Trabajo.
[9] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2022,
T-213 de 2019 o T-566 de 2016, entre otras.
[10] Corte
Constitucional, sentencias T-340 de 2022, T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213
de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras.
[11] Sentencia T-262 de 2022.
[12]
Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022, T-108 de
2022, T-187 de 2016.
[13]
Consejo Superior de la Judicatura, Resultados de tiempos
procesales, Abril 2016. URL: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0,
pág. 135.
[14]
Artículo 44, Constitución Política de Colombia: “son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.(…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.”
[15]
Sentencias T-108 de 2022 y T-262 de 2022.
[16] Sentencia
T-262 de 2022.
[17]
Código de la Infancia y la Adolescencia.
[18]
Artículos 8 y 9, de la Ley 1098 de 2006.
[19]
Convención ratificada por medio de la le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.