T-344-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-344/21
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas
jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
ACUMULACION DE
TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea
jurisprudencial
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de
sobrevivientes
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Reiteración
de jurisprudencia
MINIMO VITAL Y
VIDA DIGNA-Reconocimiento
y pago de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes adquiere carácter
fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante
NATURALEZA
JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia
Sentencia T-344/21
Expediente: T-8.203.967
Acción de tutela interpuesta por Ana Nemesia
Castrillón de Vargas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones–.
Magistrada ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, del 19 de
marzo de 2021, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión del Juzgado Treinta y Tres
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, proferida el 17 de febrero de
2021, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de Ana Nemesia Castrillón de Vargas dentro del proceso de tutela
promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el auto del 29
de junio de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Ana
Nemesia Castrillón de Vargas tiene 86 años de edad[1]. En su
escrito de tutela manifestó que padece “artritis reumatoidea, gastritis,
enfermedad ácido-péptica, cataratas, hipertensión arterial,
dislipidemia (alto riesgo cardiovascular), trastorno depresivo, migraña,
enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda ‘EPOC’”[2].
Asimismo, indicó que está afiliada al régimen subsidiado de salud y que está
clasificada en el Nivel 1 del Sisbén, con un puntaje de 37,90. Señaló que desde
la muerte de su cónyuge ha subsistido gracias a “ayudas económicas de
terceros y familiares […] y [al] subsidio al Adulto Mayor”,
que
recibe desde hace aproximadamente cinco años[3].
2.
La
accionante contrajo matrimonio católico con Jesús Arturo Vargas García el 3 de
mayo de 1958. Tal vínculo se mantuvo vigente hasta el 3 de agosto de 1987,
fecha en la cual falleció el señor Vargas García. Durante su matrimonio, Ana
Nemesia Castrillón de Vargas y Jesús Arturo Vargas García tuvieron seis (6)
hijos, quienes actualmente son mayores de edad[4].
3.
Hechos relacionados con el cónyuge de Ana Nemesia
Castrillón de Vargas. La accionante manifestó que Jesús
Arturo Vargas García aportó durante toda su vida laboral un total de 678,11
semanas, distribuidas de la siguiente manera:
Empleador
Número
de semanas
Jesús
Arturo Vargas prestó sus servicios al municipio de El Carmen de Viboral,
Antioquia, en calidad de trabajador oficial[5],
durante los siguientes periodos:
1)
En el cargo de “obrero municipal”: del 8 de agosto de 1958 al 30 de
junio de 1965 y del 28 de marzo de 1966 al 3 de abril de 1966.
2)
Como “guardián [de] cárcel”: del 1 de enero de 1967 al 13 de
agosto de 1970 y del 17 de agosto de 1970 al 7 de febrero de 1972[6].
626,
68 semanas[7]
Jesús
Arturo Vargas trabajó para el Templo El Carmen entre el 18 de octubre de 1974
y el 12 de octubre de 1975.
51,43
semanas[8]
4.
Solicitudes de pensión de sobrevivientes.
Ana Nemesia Castrillón de Vargas presentó las siguientes solicitudes para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes:
5.
Solicitud ante el municipio de El Carmen de Viboral. La
accionante solicitó ante el municipio de El Carmen de Viboral el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante la Resolución 2417 del 13 de
noviembre de 2013, la Alcaldía del municipio de El Carmen de Viboral negó la
solicitud, porque el señor Jesús Arturo Vargas, al momento de su fallecimiento,
“no
dejó acreditado el tiempo de servicio necesario para dejar causada la
prestación conforme la Ley 33 de 1973”[9].
6.
Primera solicitud ante Colpensiones. El
2 de septiembre de 2015, la accionante solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante la Resolución GNR
357349 del 12 de noviembre de 2015, Colpensiones negó la prestación, porque
Jesús Arturo Vargas García únicamente cotizó 51 semanas hasta el 12 de octubre
de 1975. En consecuencia, advirtió que el causante “no [acreditó] 150
semanas de cotización a [Colpensiones] dentro de los 6 años anteriores
al fallecimiento, ni 75 [semanas] (…) correspondientes a los
últimos tres años anteriores al fallecimiento”[10]. Al
respecto, advirtió que según lo previsto por los artículos 5 y 20 del Decreto
3041 de 1966, para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesario
acreditar 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores al
fallecimiento, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años[11].
7.
Segunda solicitud ante Colpensiones. El
4 de diciembre de 2015, la accionante solicitó nuevamente a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[12]. Mediante
la Resolución GNR 104243 del 13 de abril de 2016, Colpensiones negó la
solicitud. Esto, por cuanto “el causante no cumpl[ió] con el
presupuesto de las semanas de cotización al Sistema General de Pensiones antes
de la fecha de su fallecimiento”[13].
Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 100
de 1993, la entidad reconoció en su lugar la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, “en calidad de cónyuge
supérstite y por valor de $262.773” pesos[14]. Por
último, advirtió que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes “solamente se [realizó] con las semanas
cotizadas al ISS, toda vez que las laboradas con el municipio de El Carmen de
Viboral deben ser reconocidas por las entidades públicas a las cuales efectuó
aportes”[15].
8.
Demanda ordinaria laboral. El
11 de mayo de 2017, Ana Nemesia Castrillón de Vargas, por medio de apoderada,
presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicitó (i) el
reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, “teniendo en cuenta la totalidad de semanas
cotizadas, incluyendo el tiempo de servicio público con el municipio de [El
Carmen de Viboral], con base en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” y (ii)
la indexación de las sumas adeudadas[16]. Mediante sentencia del 8
de noviembre de 2019, el Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Medellín concluyó que la demandante tenía derecho a la reliquidación de la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, (i)
condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Ana Nemesia
Castrillón la suma de $8’815.249 pesos y (ii) condenó a la Alcaldía
Municipal de El Carmen de Viboral a pagar a Colpensiones “la cuota parte
correspondiente al tiempo de servicio prestado” por Jesús Arturo Vargas
García, “teniendo en cuenta los salarios y periodos consignados [durante]
los siguientes periodos: 08-08-1958 y 07-06-1965; 01-01-1967 y 13-08-1970; y
17-08-1970 y 07-02-1972”[17].
9.
Al
respecto, el juez ordinario señaló que Colpensiones reconoció la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevinientes con base en las 51 semanas que
cotizó el accionante al ISS “correspondientes al empleador Templo del Carmen”[18].
Sin embargo, no tuvo en cuenta “las semanas laboradas sin cotizaciones, al
servicio del (…) Municipio de El Carmen de Viboral, anteriores a la entrada en
vigencia de la ley de seguridad social”[19], que suman un total de 622
semanas. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, “el tiempo de servicios prestados a entidades públicas con
anterioridad a la Ley 100 de 1993 debe ser tenido en cuenta”[20]
para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes.
10.
Mediante
Resolución SUB-21762 de 27 de enero de 2020, Colpensiones cumplió el fallo del
8 de noviembre de 2019 proferido por el Juez Sexto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple. En consecuencia, ordenó el pago de la suma correspondiente
a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes a favor de Ana Nemesia Castrillón de Vargas.
11.
Tercera solicitud ante Colpensiones. El
23 de julio de 2020, la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes. Además, solicitó el pago de las “mesadas
adicionales de junio y diciembre, retroactivo de las mesadas comunes y
adicionales causadas y dejadas de percibir desde el 03 de agosto de 1987, y los
intereses moratorios e indexación”. Mediante
la Resolución SUB 177794 del 20 de agosto de 2020, Colpensiones negó la
solicitud. Esto, porque el señor Vargas García no acreditó ninguna cotización
al ISS dentro de los seis (6) años anteriores a su fallecimiento y “en cualquier
época solo acreditó 51 semanas”[21].
Afirmó que el causante no cumplió con los presupuestos del Decreto 3041 de 1966
“para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes”[22].
Además, advirtió que “los tiempos de servicio del Municipio de Carmen de
Viboral no fueron cotizados a Colpensiones (…) y no cuentan con descuento a
pensión por parte del empleador”[23].
Por último, recordó que Colpensiones ya había reconocido a favor de Ana
Nemesia Castrillón la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes en cumplimiento de una orden judicial.
12.
La
accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación
contra la Resolución SUB-177794 del 20 de agosto de 2020. Mediante las
resoluciones SUB 200520 del 18 de septiembre de 2020 y DPE 12982 del 23 de
septiembre de 2020, Colpensiones confirmó la Resolución del 20 de agosto de
2020, por medio de la cual había negado el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes solicitada por Ana Nemesia Castrillón de Vargas. Esto, porque
el señor Jesús Vargas García “no dejó causado el derecho a la pensión de
sobrevivientes en los términos del Decreto 3041 de 1966, pues los tiempos de
servicio laborados al Municipio de Carmen de Viboral no fueron cotizados a
Colpensiones”[24].
Por lo tanto, no es posible sumar ese tiempo “a los aportes realizados al
entonces ISS”[25].
2.
Trámite de tutela
13.
Solicitud de tutela. El
3 de febrero de 2021, Ana Nemesia Castrillón de Vargas presentó acción de
tutela contra Colpensiones y contra el municipio de El Carmen de Viboral, por
considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido
proceso. Esto, al negar sus solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes.
14.
La
accionante sostuvo que el señor Vargas García falleció mientras estaba vigente
el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984 y que, por tal
razón, “para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son
aplicables los arts. 5° y 20 de [aquel] decreto”[26]. Argumentó
que “el causante cumplió los requisitos de la citada normativ[a],
puesto que durante toda su vida laboral reunió un total de (…) [678,11]
semanas, superando con creces el requisito de reunir más de ‘300 semanas
de cotización en cualquier época’, tal como lo exige el [a]rt. 5° del
Decreto 3041 de 1966, modificado por el [a]rt. 1° del Decreto 232 de
1984”[27].
En relación con las semanas que el señor Vargas García estuvo vinculado con
el municipio de El Carmen de Viboral como trabajador oficial, la accionante
afirmó que “si bien dichos tiempos no fueron cotizados directamente ante el [entonces]
ISS, [esas] semanas fueron efectivamente laboradas por el causante, y en
su momento se realizaron los respectivos descuentos en pensión, de los cuales
se hizo cargo el [municipio]”[28].
Afirmó que, de acuerdo con las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018,
es posible sumar “los tiempos aportados, cotizados y/o laborados ante
diferentes [c]ajas, fondos, entidades de previsión o administradoras de
fondos de pensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las
prestaciones pensionales a que haya lugar”[29].
15.
Con
fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: primero, que se
ordene al municipio de El Carmen de Viboral reconocer y pagar el bono o título
pensional con destino a Colpensiones por los tiempos laborados por Jesús Arturo
Vargas García “del 08 de agosto de 1958 al 30 de junio de 1965, del 28 de
marzo de 1966 al 03 de abril de 1966, del 01 de enero de 1967 al 13 de agosto
de 1970, y del 17 de agosto de 1970 hasta el 07 de febrero de 1972”. Segundo,
que se ordene a Colpensiones: (i) realizar la liquidación del bono o
título pensional adeudado por el Municipio de El Carmen de Viboral por los
tiempos laborados por el causante antes de su afiliación al ISS y (ii)
reconocer y pagar a su favor, de forma retroactiva, vitalicia y en un 100%: a)
la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 3041 de 1966, modificado por
el Decreto 232 de 1984, por causa del fallecimiento de Jesús Arturo Vargas; b)
las mesadas adicionales de junio y diciembre, c) el retroactivo por las mesadas
comunes y adicionales causadas y dejadas de percibir desde el 3 de agosto de
1987, descontando el valor reconocido por concepto de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y d) los intereses moratorios del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación por el pago tardío de la
prestación.
16.
Respuestas de los accionados.
Colpensiones y la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral presentaron
escritos de contestación.
17.
(i) Contestación de Colpensiones. El
8 de febrero de 2021, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela, porque no satisfizo los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. Afirmó que la accionante no había acreditado el riesgo de
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló que “la acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues
por su naturaleza excepcional y subsidiaria, esta no puede reemplazar las
acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de
naturaleza litigiosa”[30].
18.
(ii) Contestación de la Alcaldía de El Carmen de
Viboral. Mediante escrito de 8 de febrero de 2021, solicitó
negar el amparo invocado en relación con la pretensión referida al municipio.
Afirmó que el 8 de mayo de 2020, la Alcaldía pagó a Colpensiones la suma de
$9’213.848 pesos, correspondiente a los 4.292 días que trabajó Jesús Arturo
Vargas García para el Municipio de El Carmen de Viboral. Esto, en
cumplimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juez
Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.
19.
Sentencia de tutela de primera instancia. El
Juez Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín,
mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, amparó los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital de Ana Nemesia Castrillón. En
consecuencia: (i) dejó sin efectos las resoluciones SUB No. 177794 del
20 de agosto de 2020 y SUB No. 200520 y DPE No. 12982 del 18 de septiembre y 23
de septiembre del 2020, respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones
negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, (ii) ordenó a Colpensiones expedir el acto
administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la
accionante, por la muerte de su cónyuge y (iii) autorizó a Colpensiones
a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo el monto de la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes pagada a la
accionante[31].
20.
El
juez de primera instancia concluyó que Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes “aduciendo la falta de semanas cotizadas y la no
acumulación de los tiempos laborados por el causante al servicio del municipio
de El Carmen de Viboral”[32].
Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha
prestación debe reconocerse a favor de “quienes hubieran cumplido los
requisitos establecidos en las normas que [la] regulaban, [con
independencia] de la entidad a la cual se hayan realizado los aportes o
[al margen] de que al momento en que el empleado hubiera prestado sus
servicios a la entidad se hubiese realizado aporte pensional alguno”[33].
21.
Impugnación. Mediante escrito de 23 de
febrero de 2021, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó
revocar la decisión y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de
tutela, porque, a su juicio, no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
22.
Informe de cumplimiento del fallo de primera
instancia. El 2 de marzo de 2021, Colpensiones
informó al juez de primera instancia que mediante Resolución SUB-51453 de 25 de
febrero de 2021 acató integralmente la orden impartida por el Juez
Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en el
fallo de 17 de febrero de 2021. En consecuencia, Colpensiones dejó sin efectos
las resoluciones por medio de las cuales había negado el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes y ordenó el pago de la prestación, con carácter
vitalicio, así como el reconocimiento del retroactivo. No obstante, advirtió
que el cumplimiento de la orden no implicaba un desistimiento de la
impugnación.
23.
Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante
sentencia del 19 de marzo de 2021, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumplió el
requisito de subsidiariedad. Afirmó que la Corte Constitucional ha aceptado de
manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de derechos pensionales en casos en los que “no exista controversia alguna
sobre la normativ[a] a aplicar o sobre los requisitos legales”[34].
Por tal razón, no era posible analizar el fondo del asunto, porque (i) la
accionante atacó por medio de la tutela “actos administrativos de contenido
particular que se presumen legales” y (ii) en el presente caso “existe
controversia jurídica en relación con los requisitos legales para acceder”
a la pensión de sobrevivientes y, por lo tanto, no existe claridad sobre el
derecho[35].
II.
ACTUACIONES
JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
24.
Mediante el auto de 4 de agosto de
2021, la
magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las siguientes pruebas: primero,
le solicitó a Ana Nemesia Castrillón
de Vargas información sobre su situación socioeconómica y de salud, su red de
apoyo familiar y las razones por las cuales tardó aproximadamente
30 años en solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
ante Colpensiones, después del fallecimiento de su cónyuge[36]. Segundo,
solicitó a Colpensiones
el expediente administrativo de la accionante e información sobre los criterios
que aplica la entidad para la contabilización de las semanas en las historias
laborales de sus afiliados y para resolver las solicitudes de pensión de
sobrevivientes en aquellos casos en los cuales el empleador no reporta las
semanas cotizadas [37]. Por
último, le solicitó a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral
información sobre la relación laboral que tuvo Jesús Arturo Vargas García con
la entidad y sobre el estado de la afiliación de la accionante al programa
Adulto Mayor[38].
25.
Respuesta de
Colpensiones al auto de pruebas. Mediante oficio del 17 de agosto de 2021, Colpensiones remitió
copia de los expedientes pensionales de Jesús Arturo Vargas García y Ana
Nemesia Castrillón de Vargas. Luego, mediante escrito de 26 de agosto de 2021,
respondió el auto de pruebas. Explicó que Colpensiones no está habilitada para
cargar “semanas en las historias laborales, si [estas] no tienen como
sustento una cotización efectivamente realizada”, según lo dispuesto por la
sección l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[39]. En tal sentido, “en los casos en
los cuales se registra deuda por parte del empleador, no se contabilizan
semanas cotizadas en la historia laboral de los afiliados a la entidad”[40]. Esto, porque el número de semanas es
el soporte para el reconocimiento de prestaciones económicas en el Régimen de
Prima Media.
26.
De otra parte, señaló que en el caso
de los afiliados fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
100 de 1993 no es posible tener en cuenta los tiempos públicos no cotizados al
ISS, para la contabilización de las semanas requeridas para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque desde “el artículo 161
de la Ley 90 de 1946, modificado por el Decreto 3850 de 1949, se previó
que las prestaciones económicas que debería reconocer el ISS se
financiarían con las cotizaciones efectuadas por sus afiliados, sin que se
previeran mecanismos de financiación entre el régimen administrado por el ISS y
el régimen de los servidores públicos”[41]. Por lo tanto, afirmó que, para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Colpensiones está obligada,
en primer lugar, a “verificar la afiliación al Sistema” y, en
segundo lugar, según la fecha de fallecimiento del causante, a “determinar
la normas y las condiciones aplicables al caso concreto”. Así, cuando
el fallecimiento del afiliado sea “anterior a la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones –esto es anterior al 1 de abril de 1994–, no es
posible sumar tiempos públicos y semanas de cotización al ISS para
el reconocimiento de esta prestación, pues, las normas no permitían”[42].
27.
En relación con el caso específico de
Jesús Arturo Vargas indicó que los tiempos que el causante trabajó con el
municipio de El Carmen de Viboral “no se visualizan en la historia laboral
debido a que en los casos en los cuales el afiliado presenta decisión de
prestación económica (independiente de si es favorable o no), los
tiempos públicos no se reflejan en el reporte de historia laboral con
base en el acuerdo interadministrativo definido entre la Dirección de
Prestaciones Económicas y la Dirección de Historia Laboral”.
28.
Por último, aportó: (i) la
Circular 01 de 2021, “por la cual se imparten directrices para el cómputo de
tiempo de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
mediante Decreto 758 del mismo año” y (ii) el documento que
contiene los “lineamientos para la implementación de directrices en
cumplimiento de la Sentencia SU – 769 de 2014”.
29.
Respuesta de
Ana Nemesia Castrillón de Vargas al auto de pruebas. Mediante escrito del 18 de agosto de
2021, la accionante, por medio de apoderada, respondió el auto de pruebas.
Informó que “vive de la caridad”, porque atiende sus necesidades básicas
“gracias a la ayuda que ocasionalmente recibe de sus hijos y conocidos de la
familia”[43]. Sin
embargo, señaló que dicho apoyo es reducido, debido a que sus hijos no tienen
un empleo estable y, además, ganan un salario mínimo que destinan para
satisfacer las necesidades de su núcleo familiar[44]. Asimismo, indicó que “estudió
hasta tercero de primaria”, que no ha cotizado nunca al Sistema General de
Pensiones y que está afiliada al régimen subsidiado en salud en Savia Salud EPS[45]. Agregó que debido a las diferentes
patologías que padece[46] está “imposibilitada
para desplazarse con normalidad, ante los dolores y el riesgo de causarse
daño físico ante una eventual caída”[47].
Por otra parte, informó que en la actualidad no recibe el subsidio Adulto
Mayor, porque dicho beneficio fue suspendido después de que Colpensiones le
reconociera de forma momentánea la pensión de sobrevivientes mediante la
Resolución SUB-51453 del 25 de febrero de 2021 y la reportara “en la
nómina de pensionados de la administradora de pensiones”[48].
30.
De otra parte, informó que no ha
iniciado ninguna acción ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[49]. Explicó que después del fallecimiento
de su cónyuge “acudió a los servicios de varios abogados a fin de obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”[50]. Sin embargo, sostuvo que algunos
profesionales le indicaron que no tenía derecho a dicha prestación y que otros
“le recibieron la documentación, pero (…) no le brindaron
acompañamiento”[51].
31.
Respuesta de
la Alcaldía de El Carmen de Viboral al auto de pruebas. Mediante oficio del 2 de septiembre
de 2021, la Alcaldía remitió los siguientes documentos: (i) constancia
laboral de Jesús Arturo Vargas García, (ii) certificación electrónica de
tiempos laborados –CETIL–, (iii) certificado de retiro voluntario de Ana
Nemesia Castrillón de Vargas del programa Adulto Mayor. Primero, la Unidad de
Gestión Documental del municipio de El Carmen de Viboral suscribió
certificación en la que “hace constar” que Jesús Arturo Vargas trabajó
al servicio del municipio “como funcionario público obrero” durante los
siguientes periodos: “desde el 8 de agosto de 1958 hasta el 7 de junio de
1965; desde el 01 de enero de 1967 hasta el 13 de agosto de 1970; [y] desde
el 17 de agosto de 1970 hasta 07 de febrero de 1972”[52]. Segundo, dicha información está
acreditada en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL–[53]. Tercero, mediante escrito de 23 de
marzo de 2021, la accionante presentó ante el Fondo de Solidaridad Pensional su
retiro voluntario del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, porque
“[iba] a recibir la pensión” de parte de Colpensiones[54].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º
del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Metodología
de decisión
33.
Para
resolver el presente caso, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero,
examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad (III.3 infra). Segundo, de resultar procedente,
formulará el problema jurídico y determinará si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
de Ana Nemesia Castrillón de Vargas (III.4 infra). Por último, de
encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes
a emitir para subsanar la violación (III.5 infra).
3.
Análisis de procedibilidad
34.
En
el presente acápite, la Sala examinará si la acción de tutela interpuesta por
la señora Ana Nemesia Castrillón de Vargas satisface los requisitos generales
de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa por activa y por pasiva,
inmediatez y subsidiariedad.
(i) Legitimación
en la causa por activa
35.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé
que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En este caso, la señora Ana Nemesia Castrillón de
Vargas se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela
mediante apoderado judicial, porque es la titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados debido a la negativa de las entidades accionadas de
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge.
(ii) Legitimación
en la causa por pasiva
36.
El
artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991
disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en
la que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con
violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de
interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de
acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo
de la Constitución y desarrollados por el artículo 42 del referido Decreto. Por
lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i)
que la acción de tutela esté dirigida en contra de uno de los sujetos respecto
de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[55].
37.
En
este caso, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por
pasiva, porque Colpensiones y la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral son
las autoridades públicas a las cuales la accionante imputa la vulneración de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Jesús Arturo Vargas.
(iii)
Inmediatez
38.
El
artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá
interponerse “en todo momento y lugar”. Por esta razón, no es posible
establecer un término de caducidad específico para presentar esta acción[56].
Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de
inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término “razonable”[57]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales. Esto, dado que “de otra
forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[58].
Es decir, su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera
de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios
derechos fundamentales[59].
En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de
valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad[60].
39.
La
solicitud de tutela sub examine
satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue
presentada de forma oportuna. En efecto, la señora Ana Nemesia Castrillón de
Vargas presentó la acción de tutela el 3 de febrero de 2021,
es decir, cuatro (4) meses y nueve (9) días después de que Colpensiones
expidiera la Resolución DPE 12982 del 23 de septiembre de 2020, que confirmó la
Resolución SUB-177794 del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual la entidad
negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la
accionante. En criterio de la Sala, dicho término resulta razonable.
(iv)
Subsidiariedad
40.
El principio de subsidiariedad y la procedencia
excepcional de la tutela. La protección de los
derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción
de tutela[61].
El artículo 2 de la Constitución Política impone a todas las autoridades de la
República la obligación de proteger los derechos y libertades de todas las
personas. Por esa razón, la ley y la Constitución prevén distintos mecanismos
judiciales para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales,
incluidos los fundamentales[62].
De ahí que la acción de tutela tenga un “carácter subsidiario”[63]
respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza
subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son
quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la
protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es
una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las
acciones y recursos ordinarios[64].
Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes[65].
41.
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991,
el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo
procede en dos supuestos: primero, cuando el
interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo,
cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”[66].
En
tal sentido, la acción de tutela es (i) improcedente
si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados[67].
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme a las
cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva,
si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)
procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga
de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable[68].
42.
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que el
juez de tutela no puede valorar en abstracto la idoneidad y la eficacia
del medio de defensa judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si,
de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y según los hechos
y circunstancias que rodean el caso, dicho medio principal le permite ejercer
la defensa oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados[69].
Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para
resolver el problema jurídico planteado y para proteger los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[70].
43.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela
cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional[71],
principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto
supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[72]. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal
propósito[73]. En ese sentido, el mecanismo
judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que se
protegen con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el
proceso ordinario laboral, regulado por el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de
1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[74].
Según la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral es prima
facie, y de manera abstracta, “un mecanismo eficaz, pues, no solo la
normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución,
sino que, [durante su trámite] es posible exigir del juez el
cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS”[75],
esto es, asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias
para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre
las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”[76].
44.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los
siguientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso
concreto– si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para
la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que
se solicita el reconocimiento y pago de una pensión[77]. El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la
edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio,
sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y
las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii)
la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado
cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v)
el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación
del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del
accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos
y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la
eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A
partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede
determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa
judicial.
45.
En suma, la posibilidad de otorgar una protección constitucional
en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el
propósito de soslayar los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el
accionante. Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales,
por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar un
análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad. Esto, según lo
dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, que instituye como uno de los
fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales. Por lo tanto, el juez debe examinar en cada caso los
criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama
podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar
para sí mismos su subsistencia[78].
46.
La acción de tutela sub examine satisface el requisito
de subsidiariedad. En el presente
caso, aun cuando en principio es posible recurrir a la acción ordinaria laboral
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[79],
dicho mecanismo judicial no es eficaz, en atención a las circunstancias
especiales de la accionante, que se exponen a continuación:
47.
Primero,
Ana Nemesia Castrillón de Vargas es un sujeto de especial protección
constitucional que, además, está en situación de vulnerabilidad socio
económica. En efecto, se trata de una adulta mayor de 86 años, que padece “enfermedad pulmonar obstructiva crónica ‘EPOC’, visión reducida, hipertensión arterial, dislipidemia con alto riesgo cardiovascular, trastorno
depresivo, artritis reumatoide, enfermedad ácido-péptica, entre otras afecciones”[80].
Además, (i) está clasificada en el Nivel 1 del Sisbén, con un puntaje de
37,90; (ii) está afiliada al régimen subsidiado en salud a Savia Salud EPS[81] y (iii) en la actualidad no
recibe el subsidio del Programa Adulto Mayor, por cuanto renunció al beneficio
de manera voluntaria debido a que Colpensiones le reconoció de forma
provisional la pensión de sobrevivientes antes del fallo de tutela de segunda
instancia.
48.
Segundo, según consta en el
expediente, Ana Nemesia Castrillón no tiene ingresos propios. En la actualidad,
depende de las ayudas ocasionales que recibe de algunos de sus hijos[82], quienes, en su mayoría, “no tienen un empleo fijo y estable”[83]. La accionante vive con dos de
sus hijas, quienes asumen algunos de sus gastos para su sostenimiento: Gloria
Cecilia y Doris Vargas Castrillón. Sin embargo, una de ellas está pensionada “por
invalidez”[84] y destina la mesada pensional de “un
salario mínimo”[85] para sus gastos propios de manutención
y medicamentos; la otra hija, por su parte, no tiene un empleo fijo y,
ocasionalmente, “desempeña labores de aseo en casas de familia”[86].
Estas circunstancias implican un riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable debido a que la accionante no cuenta con los recursos económicos
para la satisfacción de sus necesidades básicas.
49.
Tercero, Ana Nemesia Castrillón de Vargas “estudió hasta
tercero de primaria”. Del expediente es posible inferir, al menos prima
facie, que la accionante no tenía conocimiento acerca de los mecanismos
adecuados para la defensa oportuna de sus derechos[87].
De hecho, como manifestó en su respuesta al auto de pruebas, acudió en
distintas oportunidades “a los servicios de varios abogados”, algunos de
los cuales le “indicaron que no tenía derecho” y otros “le recibieron
la documentación, pero (…) no le brindaron acompañamiento”[88].
50.
Cuarto, por intermedio de apoderada judicial, la accionante ha
adelantado todas las actuaciones administrativas a su disposición para lograr
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Según consta en el
expediente, la señora Castrillón presentó, inicialmente, dos solicitudes de
pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, las cuales fueron negadas. Como
consecuencia de la segunda solicitud, la entidad reconoció a favor de la
accionante la indemnización sustitutiva de dicha prestación por un valor de $262.773
pesos. No obstante, la accionante acudió a la demanda ordinaria laboral para
solicitar la reliquidación de la indemnización sustitutiva. De forma posterior,
presentó una tercera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes ante Colpensiones y, debido a la decisión desfavorable de la
entidad, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En
suma, después de recibir asesoría sobre los mecanismos para lograr la
protección de sus derechos, la accionante ha demostrado una
actuación diligente al adelantar las solicitudes administrativas y judiciales
para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
51.
Por
último, la Sala considera que, más allá de la discusión de fondo respecto del
cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, es posible inferir, por lo menos prima facie, que en el
presente caso podrían estar dadas las condiciones para el reconocimiento
eventual de dicha prestación. Esto, habida cuenta de que el Juez Sexto de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, dentro del proceso
ordinario laboral referido, ordenó a Colpensiones que computara dentro de la
historia laboral de Jesús Arturo Vargas García el tiempo que trabajó con el
municipio de El Carmen de Viboral, para efectos de la reliquidación de la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que debía pagar a la
señora Castrillón.
52.
En
conclusión, la acción de tutela interpuesta por Ana Nemesia Castrillón de
Vargas satisface el requisito de subsidiariedad como mecanismo para evitar un
perjuicio irremediable. La Sala considera que no es razonable ni proporcionado
exigirle a la accionante que acuda al proceso ordinario laboral como medio
principal para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
habida cuenta de su condición de sujeto de especial protección constitucional y
de la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra. En este
caso, la señora Castrillón ha venido insistiendo en el derecho reclamado y ha
actuado con diligencia para lograr su reconocimiento. Por lo tanto, la espera
podría agravar su situación y aumentar el riesgo de afectación de sus derechos
fundamentales.
53.
Con
fundamento en estas consideraciones, la Sala considera que la acción de tutela sub
examine satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por lo
tanto, procederá a plantear el problema jurídico y a resolver el fondo del
asunto.
4.
Problema jurídico y análisis de fondo
54.
A
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver
el siguiente problema jurídico: ¿la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones– y el municipio de El Carmen de El Viboral vulneraron los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y al debido proceso de Ana Nemesia Castrillón de Vargas al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada,
con fundamento en que Jesús Arturo Vargas García, su cónyuge, no cumplió con
los requisitos previstos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la
prestación, porque no era posible acumular los tiempos que trabajó para el
municipio de El Carmen de Viboral con las semanas cotizadas al entonces
Instituto de Seguros Sociales –ISS–?
55.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) explicará el
contenido y alcance de los derechos a la seguridad social, con énfasis en la
pensión de sobrevivientes, y al mínimo vital (secciones 4.1 y
4.2 infra); (ii) se referirá a la acumulación
de tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando se hubieren
efectuado los aportes a algún fondo de previsión social o a una entidad
territorial, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales –ISS– (sección 4.3 infra).
Con base en dichas consideraciones, (iii) resolverá el caso concreto (sección
4.4 infra).
4.1.
El derecho a la seguridad social y
la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
56.
El derecho fundamental a la seguridad social.
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es (i) un “derecho irrenunciable”,
que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional[89]; y (ii) un “servicio
público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas. Se
trata de un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe
determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas
prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la
desocupación, vejez, incapacidad o muerte[90].
57.
De
otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental
a la seguridad social como un “conjunto de medidas institucionales
tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[91].
El derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de institución protectora
del ser humano frente a las contingencias que lo puedan afectar. Así, su objetivo primordial es darle a los
individuos y a las familias la tranquilidad de saber que “tanto el nivel,
como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un
menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o
económico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el
fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial
de su núcleo familiar, entre muchas otras previsiones”[92].
58.
Con
el objeto de desarrollar esta disposición constitucional y de materializar este
conjunto de medidas, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”. Este
Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad
de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales
contingencias que los afectan[93],
a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de
pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema
general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales
complementarios[94].
59.
En
específico, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante,
SGSSP) instituye una
serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de
vejez, invalidez, o muerte. Asimismo, desarrolla los derechos a la sustitución
pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva,
entre otras[95].
El artículo 10
de la Ley 100 de 1993 dispone que su principal objetivo es el de garantizar a la población el amparo contra tres
contingencias: (i) vejez, (ii) invalidez y (iii) muerte.
En efecto, la legislación establece que una vez estas contingencias ocurran, y
bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al
reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de
los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones
sociales que operan en su reemplazo”[96].
60.
La pensión de sobrevivientes. La
pensión de sobrevivientes es una materialización del derecho fundamental a la
seguridad social. Se trata de una prestación
económica periódica, inalienable, e imprescriptible cuyo objetivo es
asegurar a los beneficiarios del afiliado cotizante o del pensionado que
fallece, con una pensión que les permita satisfacer sus necesidades ante la
ausencia de aquel. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la pensión
de sobrevivientes tiene como fin “la protección del núcleo familiar que,
como consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del
hogar, queda en situación de indefensión”[97]. En tal sentido, dicha
prestación “puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de
que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante”[98].
61.
La
pensión de sobrevivientes ha sido objeto de múltiples regulaciones, que han
sido recapituladas en otras oportunidades por la Corte Constitucional[99].
Una de tales regulaciones fue la contenida en el Decreto 3041 de 1966[100],
cuyo artículo 20 establecía que, para acceder a la pensión de sobrevivientes,
era necesario que el asegurado hubiera reunido las condiciones de tiempo y
densidad de semanas exigidas para la pensión de invalidez, así:
Artículo 20.
Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de
sobrevivientes en los siguientes casos:
a.
Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las
condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el
artículo 5o
para el derecho a pensión de invalidez;
b.
Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o
de vejez según el presente reglamento.
62.
En
consecuencia, según la sección a) del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, los
requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes
correspondían a la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión de
invalidez, prevista por la sección b) del artículo 5 ibídem, así:
Artículo
5º.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las
siguientes condiciones:
[…]
b.
Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los
seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales
deben corresponder a los últimos tres (3) años.
63.
Luego,
el artículo 1º del Decreto 232 de 1984 modificó los requisitos previstos por el
artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, en los siguientes términos:
Artículo
primero. El artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por
Decreto 3041 del mismo año quedará así:
Tendrán
derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes
condiciones:
[…]
b)
Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez,
vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez
o 300 semanas de cotización en cualquier época”.
64.
Por
tal razón, hasta antes de la siguiente modificación, que fue la introducida por
el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, para acceder
a la pensión de sobrevivientes era necesario haber acreditado 150 semanas de
cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis
(6) años anteriores a la muerte del causante o 300 semanas de cotización en
cualquier época.
65.
Más
adelante, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto
758 de 1990, cambió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y a
la de sobrevivientes, así: haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y
muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del
fallecimiento, o 300 semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de
invalidez o a la muerte.
66.
Por
último, la Ley 100 de 1993 modificó los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes. El artículo 46 dispuso que los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez, por riesgo común, podrían acceder al derecho
a la pensión de sobrevivientes del afiliado o pensionado que falleciera. En
relación con el afiliado activo, sus beneficiarios podrían acceder a dicha
prestación económica siempre y cuando el causante hubiese cotizado, por lo
menos, 26 semanas al momento de la muerte, o que, habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el año
inmediatamente anterior a la muerte[101].
67.
Finalmente,
la Ley 797 de 2003 modificó las condiciones para acceder a la pensión de
sobrevivientes. El artículo 12 dispuso que tendrían derecho a la pensión de
sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que llegara a
fallecer, siempre y cuando este hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro
de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la muerte[102].
68.
En suma, la regulación de la pensión de
sobrevivientes ha flexibilizado a través de los años los requisitos para
acceder a dicha prestación. Inicialmente fue concebida como un beneficio
asistencial; luego, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no
solo adquirió la categoría de servicio público de carácter esencial, sino que,
con su posterior desarrollo por medio de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia
constitucional, adquirió la connotación de derecho fundamental. Así, su efecto
trascendental es proteger a diferentes beneficiarios de un núcleo familiar[103].
4.2.
Derecho al mínimo vital.
Reiteración de jurisprudencia.
69.
Desde
1992, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución[104],
la jurisprudencia constitucional[105]
ha reconocido el derecho al mínimo vital como un derecho fundamental
innominado, que deriva de los principios constitucionales de dignidad humana[106],
Estado social de derecho y solidaridad y que, además, permite la
materialización de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la
integridad personal, la seguridad social y la igualdad[107]. Esto,
porque la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para
garantizar la subsistencia del individuo implica la negación de
la dignidad que le es inherente[108].
70.
La
jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como
aquella “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están
destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la
alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios, la recreación, la atención en salud”[109]. En ese
sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto esencial “para el
ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona[110]
y (…) una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que
sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más
elementales”[111]
de subsistencia del individuo[112].
71.
En
tal sentido, la protección del derecho al mínimo vital implica la satisfacción
de las necesidades básicas del individuo para el desarrollo de su proyecto de
vida[113].
Por lo tanto, la garantía de este derecho no depende únicamente de un determinado ingreso
monetario para el individuo, porque dicho mínimo “debe tener la
virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona,
de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también
desarrollarse como individuo en una sociedad”[114].
72.
Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado las siguientes subreglas relativas al contenido
y alcance del derecho al mínimo vital:
(i) es un derecho que tiene un
carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis
cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de
movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que
además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se
convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos
de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia
pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por
el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino
también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional[115].
73.
De
otra parte, si bien todos los ciudadanos son titulares del derecho al mínimo
vital, existen determinados sectores de la población, como los adultos mayores,
cuya “subsistencia
está comprometida [debido] a
su edad y condiciones de salud”[116].
Además, su “capacidad laboral se encuentra agotada” y, en
algunos casos, al no contar con una pensión o con ingresos propios para
asumir sus necesidades más elementales, su calidad de vida y su mínimo vital se
ven afectados. Dicha circunstancia los ubica “en una condición de indefensión”[117] y, por tanto, necesitan una protección reforzada de
sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional
ha resaltado que las personas de la tercera edad tienen derecho “a una protección mínima frente al desempleo, y a la
falta de vivienda, de educación y de alimentación”. Ese derecho “adquiere el carácter
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física
y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera
edad”[118].
74.
En
consecuencia, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto
vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá
verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos
elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus
derechos fundamentales. Además, deberá evaluar si la persona está en capacidad
de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares[119].
4.3.
Acumulación de tiempos de ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.