T-344-20
Sentencia
T-344/20
PROTECCION A MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLENCIA DE GENERO-Definición/VIOLENCIA DE GENERO-Características
La violencia de género posee tres
características propias que la diferencian de otras formas de violencia, a
saber: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen
los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la
desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de
subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los
ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad
se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política,
religión, etc.”
VIOLENCIA DE GENERO
AL INTERIOR DE LA PAREJA
VIOLENCIA DE GENERO-Manifestaciones
La forma de violencia ocurre en todos los
entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales, y se manifiesta de
distintas maneras a través de: (i) la violencia física, que es toda acción
voluntariamente realizada que provoca o puede provocar daño o lesiones físicas.
Al constituir una forma de humillación, también configura un maltrato
psicológico; (ii) la violencia psicológica, que se refiere a conductas que
producen desvaloración o sufrimiento moral. Puede comprender insultos,
amenazas, gritos, humillaciones en público, privaciones de la libertad, etc.,
que minan la autoestima de la víctima y le generan desconcierto e inseguridad;
(iii) la violencia sexual, que consiste en cualquier actividad sexual no
deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física
o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión
incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable; y (iv) la
violencia económica, que se vincula al uso del poder económico del hombre para
controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, y se presenta bajo
una apariencia de colaboración en la que aquel se muestra como proveedor por
excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar de
las decisiones económicas del hogar y le impone la obligación de rendirle cuentas
de todo tipo de gasto. Igualmente, le prohíbe estudiar o trabajar para evitar
que la mujer logre su independencia económica y, de esa manera, se sienta en
necesidad de mantenerse en la relación. Por otra parte, cuando ocurre la
ruptura de la pareja, la violencia económica se manifiesta en mayores
beneficios económicos para el hombre, mientras que la mujer termina “comprando
su libertad” para evitar pleitos dispendiosos
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
En el marco de las funciones
jurisdiccionales transitorias que les son propias, los conciliadores en
derecho, al igual que los jueces y demás autoridades del Estado que tienen
asignadas funciones judiciales, no pueden actuar al margen de la aplicación de
la perspectiva de género y, menos aún, en temas relacionados con asuntos de
familia, pues, como se ha dicho, en el hogar es donde lamentablemente la
violencia contra la mujer encuentra el escenario propicio para su ocurrencia.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-No impide
a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto jueces civiles no aplicaron un enfoque
diferencial, ya que no tuvieron en cuenta que eran mujeres víctimas de
violencia intrafamiliar
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Se llevó a
cabo adjudicación en remate del bien inmueble embargado, consolidándose un
derecho en cabeza de un tercero que se presume adquirido de buena fe
Referencia:
Expedientes T-7.127.827 y T-7.404.113
Demandantes: Esperanza Cometa y
Luz Consuelo Lucas Romero
Demandados: Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali
y Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali; Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Bogotá y Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.127.827; y por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del
expediente T-7.404.113.
I. ANTECEDENTES
1. Selección y acumulación de expedientes
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento
Interno de la corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[1],
por Auto del 21 de enero de 2019, notificado el 1º de
febrero siguiente, seleccionó el expediente T-7.127.827,
con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger el derecho
fundamental a vivir libre de violencia de género institucional, y asignó su
estudio a la Sala Tercera de Revisión.
A su turno, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[2],
mediante Auto del 28 de junio de 2019, notificado el 15 de julio siguiente,
seleccionó, conforme al criterio subjetivo de necesidad de materializar un
enfoque diferencial, el expediente T-7.404.113.
Tras advertir que el expediente T-7.404.113 guardaba identidad de
supuestos fácticos y jurídicos con el expediente T-7.127.827, pues en ambos casos se cuestionaba la falta de aplicación
del enfoque de género en las decisiones judiciales adoptadas en la jurisdicción
ordinaria civil, en la misma
providencia se ordenó su acumulación para que fueran decididos conjuntamente.
De esta manera, procede la Sala Tercera de Revisión a dictar sentencia
en los procesos T-7.127.827 y T-7.404.113 acumulados.
2. Relación de hechos relevantes, pretensiones, respuesta a las
acciones de tutela y decisiones de instancia objeto de revisión
2.1. Expediente T-7.127.827
2.1.1. Hechos relevantes y pretensiones
El 27 de agosto de 2018, la ciudadana Esperanza Cometa, actuando en
nombre propio, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Veintiuno
Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en
procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados como consecuencia de las providencias judiciales
proferidas en el marco de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía
iniciado en contra suya por su excompañero permanente, en el que el título base
de la ejecución (acta de conciliación), a su juicio, no reúne los requisitos
establecidos en la Ley 640 de 2001 para su validez, toda vez que la obligación
allí contenida estuvo precedida de actos constitutivos de violencia
intrafamiliar. Los presupuestos fácticos que respaldan la solicitud de amparo
son los siguientes:
2.1.1.1. Esperanza Cometa y Elmer Antonio Certuche convivieron de manera
permanente y singular desde el mes de agosto de 2005, conformando así una unión
marital de hecho[3].
Fruto de esa relación nació el menor Álvaro José Certuche Cometa, de 13 años de
edad. En la actualidad, Esperanza Cometa deriva su sustento de realizar oficios
varios en una tienda de comestibles.
2.1.1.2. El 20 de diciembre de 2009, formuló denuncia penal en contra de su
compañero permanente por el delito de violencia intrafamiliar, luego de que
aquel la agrediera verbal y físicamente ocasionándole lesiones con un palo de
escoba. Por este hecho fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, quien determinó una incapacidad definitiva de 12 días sin
secuelas médico legales[4]
y recomendó: “valoración por Psicología y Trabajo Social en el ICBF para
análisis e intervención de los factores de riesgo asociados a la violencia
familiar y aspectos legales y de protección en relación con la pareja y los
hijos en común. Se debe garantizar la seguridad de la lesionada y los hijos en
común”[5].
2.1.1.3. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación solicitó al
comandante de la estación de policía La Flora de la ciudad de Cali, adoptar las
medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad personal y
familiar de la accionante[6].
2.1.1.4. Ante un nuevo episodio de violencia doméstica ocurrido el 5 de enero
de 2010, la actora, mediante apoderado, instauró una segunda denuncia en contra
de Elmer Antonio Certuche, cuyo conocimiento asumió la Fiscalía 57 Local de la
Cali. En esa oportunidad, relató que, a raíz de su primera denuncia y luego de
que aquel fuera citado en la estación de policía en el marco de la medida de
protección otorgada en favor suyo, incrementaron los actos de violencia física
y psicológica hacia ella, siendo golpeada nuevamente, a tal punto que tuvo que
intervenir la Policía Nacional y proceder al arresto de su agresor[7].
Mencionó, además, que este ha optado por autolesionarse para, después,
denunciarla por violencia intrafamiliar, a manera de estrategia para justificar
su conducta.
2.1.1.5. Con posterioridad a este evento, se llevó a cabo en el Centro de
Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San
Buenaventura de Cali audiencia de conciliación entre Esperanza Cometa y Elmer
Antonio Certuche, por solicitud de este último. A la diligencia acudieron las
partes involucradas con su respectivo apoderado y el acuerdo logrado entre
ellas quedó consignado en el acta núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010[8].
2.1.1.6. De acuerdo con lo señalado en la citada acta, el conciliador dio
apertura a la audiencia, informándole a los asistentes sobre el significado de
la conciliación y sus alcances legales y, acto seguido, le indicó a la
parte convocada los hechos y pretensiones motivo de la solicitud. Al respecto,
expuso, entre otras cuestiones: (i) que la relación de convivencia de la
pareja se había deteriorado a causa del maltrato del que ha sido objeto el
señor Certuche por parte de Esperanza Cometa; (ii) que, desde el
nacimiento de su hijo, es él quien ha estado a cargo de su bienestar,
proporcionándole alimentación, vestido, educación y cuidado personal; (iii)
que el trabajo de Esperanza Cometa –en una tienda vendiendo comestibles– no le
permite asumir el cuidado del menor y ha generado en ella conductas violentas,
pues lo grita frecuentemente cada vez que aquel se antoja de un dulce o una
galleta; (iv) que Esperanza Cometa presenta consumo patológico de
bebidas alcohólicas y un cuadro de desequilibrio emocional que ha
derivado igualmente en maltrato hacia el menor; (v) que, por estas
razones, solicita que se le otorgue su cuidado y custodia personal, así como el
pago de una cuota alimentaria y una prima anual a cargo de la madre.
2.1.1.7. Seguidamente, se menciona en el acta que se le concedió el uso de la
palabra a Esperanza Cometa y a su apoderada para que se pronunciaran en
relación con estas afirmaciones. Sin embargo, dentro del documento no existe
registro alguno de su intervención. Así, entonces, la audiencia finalizó con el
acuerdo logrado entre las partes y que se transcribe, textualmente, a
continuación:
“1. Los señores ESPERANZA COMETA y ELMER
ANTONIO CERTUCHE aceptan que entre ellos nació y está vigente una sociedad
marital de hecho, nacida en el mes de agosto del año 2005.
2. Que en este acto acuerdan poner fin a la
unión marital de hecho y en [sic] procederán a liquidar la sociedad patrimonial
que nació como consecuencia de la citada unión marital.
3. Que con relación al menor ÁLVARO JOSÉ
CERTUCHE COMETA, los padres acuerdan, que la custodia y el cuidado personal,
estará en cabeza de ESPERANZA COMETA, quien permitirá que sea visitado por el
señor ELMER ANTONIO CERTUCHE, cuando desee y pasará cada quince días en forma
alternada, con cada padre los fines de semana, desde el día sábado en horas de
la mañana hasta el domingo, entre seis y siete de la noche o el día lunes si
fuere festivo, comprometiéndose el padre a devolverlo cuando salga con él.
4. Que con respecto a los alimentos, vestido,
educación, salud, las partes acuerdan que el señor ELMER ANTONIO CERTUCHE,
pagará la salud, pensión del colegio, matrícula, el transporte, los libros y
útiles escolares y uniformes. La señora ESPERANZA COMETA, correrá con los
gastos de vivienda y alimentación del menor.
5. Para liquidar la sociedad patrimonial de
hecho, las partes señores ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE, acuerdan
que por todo concepto la señora ESPERANZA COMETA le pagará en la ciudad de
CALI, al señor ELMER la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
($35.000.000), en dos cuotas la primera de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS ($17.500.000), el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 el saldo de
DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000) el día 30 de septiembre
del año TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 [sic], reconociendo un INTERES [sic]
MENSUAL DEL UNO POR CIENTO (1%), pagaderos dentro de los cinco primeros días de
cada período mensual, a partir del mes de octubre del año 2011. Los señores
ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE, renuncian a cualquier reclamación
posterior por este concepto.
6. Las partes acuerdan que el señor ELMER
ANTONIO CERTUCHE desalojará la casa donde habita la pareja, a más tardar el día
30 de octubre del año 2010, comprometiéndose ambos a respetarse y a no
agredirse ni verbal ni físicamente.
7. La señora ESPERANZA COMETA, se compromete a
desistir de la totalidad de las acciones penales y policivas que haya
interpuesto.”
2.1.1.8. Posteriormente, debido a un incidente ocasionado por
la violación del acuerdo de desalojo al que se había comprometido el señor
Certuche, las partes en conflicto sometieron a consideración de un juez de paz
sus diferencias y, en audiencia de conciliación celebrada el 22 de marzo de
2011, suscribieron un nuevo acuerdo en el que aquel cedió, en favor de su hijo
menor de edad, el 50% de los derechos adquiridos del inmueble
identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-351177 de propiedad de la
accionante, según escritura de compraventa núm. 1979 del 24 de noviembre de
2005. El referido acuerdo fue protocolizado mediante escritura pública núm.
1.523 del 2 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali[9].
2.1.1.9. El 11 de enero de 2012, Elmer Antonio Certuche inició
proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de Esperanza Cometa, con
el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de
diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000), referente a la primera
cuota del acuerdo económico consignado en el acta núm. 00409 del 27 de
septiembre de 2010, suscrita en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable
Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali. Ello, en razón a que
la demandada no había cumplido con el pago de dicha obligación dentro del plazo
convenido.
2.1.1.10. El conocimiento de la demanda le correspondió al
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. Tras encontrar que el documento
presentado como base de la acción ejecutiva reunía las formalidades exigidas en
el artículo 1° de la Ley 640 de 2001[10],
ese despacho, por Auto 174 del 17 de enero de 2012, libró el mandamiento de
pago requerido, concediendo a la parte demandada el término de cinco días para
pagar la suma adeudada y, de diez días, para proponer excepciones, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 498 y 509 del Código de Procedimiento Civil[11].
2.1.1.11. Notificado el mandamiento ejecutivo y dentro del
término de traslado para proponer excepciones, la actora –sin estar asistida
por un abogado–[12],
presentó el 9 de mayo de 2012 un escrito al despacho en el que narró los
episodios de violencia intrafamiliar de los que había sido víctima por parte
del demandante durante los cinco años en los que convivieron en unión marital
de hecho y, en particular, se refirió al evento sucedido el 22 de marzo de
2011, cuando aquel ingresó de manera violenta a su vivienda infringiendo el
acuerdo consignado en el título base de la ejecución[13].
El mencionado escrito refiere textualmente lo siguiente:
“El 22 de marzo de 2011 en las horas de la
maña [sic] siendo como aproximadamente como hacia las diez de la mañana me
encontraba trabajando en la tienda cuando arrimo [sic] la señora María Isabel
que en mi casa se encontraba el señor Certuche con una señora y con todas las
cosas, yo me asuste [sic] y de manera inmediata me traslade [sic] a la casa,
cuando llegue [sic] me llevé la sorpresa de que habían abierto la casa […] no
acepto de ninguna manera la desecion [sic] de su despacho, quiero presentarle
mis disculpas por los terminos [sic] que quisad [sic] no cumple [sic] con los
establecidos en los codigos [sic], pero desafortunadamente esta es la situacion
[sic] precaria que el señor certuche me a [sic] dejado […] si bien es cierto no
es de su competencia conocer mi trascendencia de violencia con el señor
certuche y el estado de violencia intrafamiliar y el desamparo de las
autoridades competentes y todo por carecer de recursos economicos [sic] para un
abogado, de lo cual he aprendido de una manera a otra a defenderme y contestar
estas serie de demandas interpuestas por el señor certuche. Por tal razon [sic]
le presento mis disculpas y a continuacion [sic] expongo en mis propias
palabras el cual no es prosedente [sic] la presente demanda […].”
2.1.1.12. No obstante lo anterior, comoquiera que lo presentó sin estar asistida
por un abogado, mediante auto interlocutorio núm. 1862 del
21 de junio de 2012 el operador judicial adoptó las siguientes medidas[14]:
(i) ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el
mandamiento de pago; (ii) decretó el avalúo y remate de los bienes que
fuesen embargados a la accionante para que con el producto de su venta se
cancelara la obligación objeto de recaudo; (iii) solicitó a las partes
que presentaran la liquidación del crédito; y (iv) condenó en costas a
la demandada por la suma de $920.000. El referido memorial no fue tenido en
cuenta por ese despacho antes de ordenar seguir adelante la ejecución porque,
como se anotó, lo presentó sin estar asistida por un abogado.
2.1.1.13. Más adelante, en cumplimiento de lo dispuesto en los
Acuerdos PSAA13-9962 y PSAA 13-9984 del 31 de julio y 6 de septiembre de 2013,
respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el
referido proceso fue trasladado y asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de
Ejecución de Cali.
2.1.1.14. El 27 de julio de 2017, Elmer
Antonio Certuche cedió los derechos del crédito contenido en el Acta núm. 00409
del 27 de septiembre de 2010 a favor de Javier Chates Segura[15],
negocio que fue aceptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de
Cali en providencia del 2 de agosto de 2017[16].
2.1.1.15. El 6 de diciembre de 2017, a
través de una acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Cali, la actora cuestionó que ese operador judicial le hubiese
otorgado mérito ejecutivo al acta de conciliación núm. 00409 del 27 de
septiembre de 2010, a pesar de que esta había sido suscrita por quien no tenía
la calidad de conciliador. En sentencia del 12 de
enero de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali denegó por
improcedente el amparo invocado, tras advertir que dicha irregularidad nunca
fue alegada dentro del proceso ejecutivo, pues la demandada no agotó ninguno de
los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición, y que, en todo
caso, las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que la persona que actuó
como conciliador se encontraba debidamente autorizada para ejercer como tal.
Impugnado dicho fallo, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali decidió confirmarlo, mediante providencia del 14 de
febrero de 2018[17].
2.1.1.16. Antes de conocer la decisión de segunda instancia, la
accionante, actuando por sí misma, solicitó ante el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Ejecución de Cali la nulidad de todo lo actuado a partir del
mandamiento de pago, con fundamento en que el acta de conciliación presentada
como base de recaudo carecía de mérito ejecutivo por no reunir las condiciones
previstas en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001[18].
Dicho incidente fue rechazado de plano por medio del Auto 1944 del 18 de julio
de 2018, en consideración a que se fundó en hechos que pudieron alegarse como
excepciones previas o en el recurso de reposición en contra del mandamiento de
pago, actos procesales que no fueron agotados por la parte demandada[19].
2.1.1.17. Manifiesta la actora que, debido a su escasa
formación académica y a la falta de diligencia de su apoderado, no contó con
las garantías para ejercer de manera adecuada la defensa de sus intereses
dentro del proceso ejecutivo, situación que devino en la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia.
2.1.1.18. A su juicio, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de
Cali, al reconocerle mérito ejecutivo al acta de conciliación núm. 00409 del 27
de septiembre de 2010, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que
no verificó que el acuerdo cumpliera con las formalidades establecidas en los
artículos 1.5 y 40 de la Ley 640 de 2001, esto es, que indicara claramente la cuantía,
modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligación pactada, ya que si bien
es cierto que se obligó a pagar una determinada suma de dinero, también lo es
que “este pago estaba sujeto a la liquidación de la sociedad patrimonial que
no se efectuó dentro del acuerdo conciliatorio ni a la fecha por ningún otro
medio legal”. Con todo, puso de presente que, a pesar de la irregularidad
del acta, se vio obligada a firmarla “por no seguir siendo víctima de la
violencia familiar que ejercía para ese entonces mi compañero y padre de mi
hijo”.
2.1.1.19. En consecuencia, a través de
la presente acción de tutela, solicita que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración
de justicia, de suerte que se deje sin efectos el mandamiento de pago ordenado
mediante Auto 174 del 17 de enero de 2012 y, en su lugar, se dicte una nueva
providencia que tenga en cuenta las circunstancias de todo orden que
antecedieron la suscripción del título base de la ejecución, especialmente, su
calidad de víctima de violencia intrafamiliar.
2.1.2. Trámite
procesal y respuesta a la acción de tutela
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por
auto interlocutorio núm. 826 del 29 de agosto de 2018, asumió la competencia
del asunto y notificó de la presentación de la demanda al Juzgado Veintiuno
Civil Municipal de Cali y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de la
misma ciudad, vinculando, simultáneamente, al ciudadano Elmer Antonio Certuche,
en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo y tercero con interés
legítimo. No obstante, es preciso anotar que únicamente atendieron este
requerimiento las autoridades judiciales demandadas, quienes se pronunciaron
acerca de los hechos y las pretensiones formuladas por la parte actora.
2.1.2.1. Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, por intermedio de la juez
que adelantó el trámite inicial del proceso ejecutivo que aquí se discute,
propuso que se declara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento
en dos argumentos centrales: en primer lugar, porque ninguna anomalía o
irregularidad del acta de conciliación fue conocida por ese despacho durante el
transcurso del proceso, debido a que la accionante no agotó los medios de
impugnación que tenía a su alcance para controvertir el mandamiento de pago
ordenado por auto del 17 de enero de 2012; y, en segundo lugar, porque tardó
más de seis años en plantear su inconformidad con dicha decisión, lo que
implica que la demanda de amparo no satisface el requisito de inmediatez.
Con todo, destacó que el título base de la ejecución contenía una
obligación clara, expresa y exigible, e informó que el proceso estuvo a su
cargo hasta el 13 de mayo de 2014, fecha en la que el expediente fue remitido
por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Cali.
2.1.2.2.
Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali
El Juzgado Octavo Municipal de Ejecución de Cali, despacho que tiene
actualmente asignada la competencia del proceso en cuestión, se pronunció en la
presente causa señalando que, en diferentes oportunidades y bajo los mecanismos
dispuestos en la ley, le ha hecho saber a la actora que no es el momento
procesal oportuno para ejercer su derecho a la defensa y, puso de presente que,
a través de otra acción de tutela, formuló la misma pretensión encaminada a
dejar sin efectos la providencia mediante la cual se libró mandamiento
ejecutivo.
2.1.3. Decisiones
judiciales que se revisan
2.1.3.1.
Primera instancia
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
Cali, en sentencia del 11 de septiembre de 2018, resolvió negar por
improcedente la acción de tutela, tras evidenciar que aquella desconocía los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que su ejercicio se efectuó
seis años después de proferido el mandamiento de pago, sin que la accionante
hubiese agotado los medios de defensa que tenía a su disposición ni justificado
su inactividad procesal durante ese tiempo.
2.1.3.2.
Impugnación
La anterior decisión fue
impugnada oportunamente por la parte actora, quien ratificó lo manifestado en
su escrito introductorio y, agregó, como respuesta a las consideraciones
expuestas por el juez a-quo, que su inactividad no obedeció a la falta
de interés en el proceso, sino a que no tuvo una adecuada defensa técnica, pues
a pesar de haberle otorgado poder a un abogado, el 8 de febrero de 2013, para
que ejerciera su representación judicial, este no advirtió las deficiencias del
título ejecutivo ni interpuso los recursos legales para objetarlo. No obstante,
afirmó que, cuando aún no contaba con apoderado, le hizo llegar un escrito al
juez en el que narró su condición de víctima de violencia intrafamiliar y que
esta circunstancia la había obligado a firmar el acta de conciliación,
convencida de que así cesaría el maltrato del que venía siendo objeto por parte
de su compañero permanente y demandante en el proceso ejecutivo. Sin embargo,
resaltó que dicho memorial no fue valorado como oposición al mandamiento de
pago, dado que lo presentó fuera del término establecido en la ley.
Sobre esa base, hizo hincapié en que, pese al prolongado lapso para
acudir al amparo constitucional, la vulneración de sus derechos fundamentales
se mantiene vigente y se agrava con el paso del tiempo, pues ya se ordenó el
remate del único bien inmueble que posee y donde vive con su hijo menor de
edad, situación que la reduce a un estado de indefensión y vulnerabilidad que
amerita una interpretación flexible del requisito de inmediatez.
2.1.3.3.
Segunda instancia
Al resolver la impugnación, la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
providencia del 23 de octubre de 2018, confirmó en su integridad la decisión de
primer grado, con fundamento en las mismas consideraciones vertidas en aquella
oportunidad.
2.2. Expediente T-7.404.113
2.2.1. Hechos relevantes y pretensiones
El 29 de marzo de 2019, Luz Consuelo Lucas Romero, obrando en nombre
propio, acudió a la acción de tutela, reclamando la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente transgredidos
por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al haber librado
mandamiento de pago en su contra y ordenado seguir adelante la ejecución, sin
permitirle ser oída en el proceso para exponer los hechos de violencia
intrafamiliar que la forzaron a contraer la obligación respaldada en el título
base de recaudo. Los hechos y fundamentos que sustentan dicha solicitud son los
que a continuación se exponen:
2.2.1.1. Luz Consuelo Lucas Romero es una mujer de 60 años de edad, dedicada a
las labores de cuidado del hogar, actividad que ejerce paralelamente con el
oficio de costurera, siendo este la fuente de su sustento. En la actualidad, se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
régimen subsidiado[20].
2.2.1.2. Manifiesta la accionante que, durante veinte años, convivió en unión
marital de hecho con Miguel Ángel Vargas Sierra y que, producto de esa
relación, nacieron sus hijos Miguel Darío y Ronaldo Vargas Lucas, ambos mayores
de edad en este momento.
2.2.1.3. Afirma que, mientras convivió con el padre de sus hijos, en repetidas
ocasiones fue víctima de maltrato físico, psicológico y económico e, incluso,
de acceso carnal violento, pues él, además de insultarla y golpearla, la
obligaba a mantener relaciones sexuales, amenazándola con la idea de que, si no
lo hacía, no aportaría para el sostenimiento del hogar ni para sus necesidades
personales[21].
2.2.1.4. Estos episodios de violencia doméstica se encuentran documentados en
las distintas denuncias que, por violencia intrafamiliar y acceso carnal
violento, formuló ante la Fiscalía General de la Nación[22]
y la Comisaría Quinta de Familia de Usme[23] entre los años 2009 y 2017. Sin
embargo, hasta el momento las únicas acciones adelantadas en favor de la
accionante han sido dos medidas de protección[24] ordenadas por la Comisaría Quinta
de Familia de Usme, la última de estas consistente en una orden de desalojo
impuesta a su entonces compañero permanente el 15 de abril de 2015, confirmada
por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá en providencia del
5 de junio de 2015[25],
pero que solo se hizo efectiva el 20 de octubre del mismo año, ante la negativa
de aquel de abandonar la vivienda que compartían.
2.2.1.5. El 25 de septiembre de 2015, mientras Miguel Ángel Vargas Sierra se rehusaba a acatar la
orden de desalojo, la pareja suscribió un documento privado en el que se
estipuló lo siguiente[26]:
“[…]
Durante el tiempo que estuvimos viviendo en
unión libre, compramos una casa ubicada en la calle 76ª Sur No. 1-42 barrio los
Olivares zona quinta (5°) Usme, de la ciudad de Bogotá D.C., inscrito al folio
de matrícula inmobiliaria No. 50S-1140028 a nombre de la señora LUZ CONSUELO
LUCAS ROMERO.
Que de común acuerdo la señora LUZ CONSUELO
LUCAS ROMERO, le pagará al señor MIGUEL ÁNGEL VARGAS SIERRA, la suma
de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), los cuales los cancelara (sic)
en el termino (sic) de dos años; que le suscribirá cuatro letras de cambio cada
una por una valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000),
cancelando la primera el día 30 de abril de 2016, la segunda el día 30 de
diciembre de 2016, la tercera el día 30 de agosto de 2017 y la última el día 30
de diciembre de 2017.
El señor MIGUEL ÁNGEL VARGAS SIERRA, se
compromete a vivir en lugar diferente al de la residencia actual.
[…]” (Negrillas propias del texto).
2.2.1.6. En cumplimiento del anterior acuerdo, la accionante firmó las cuatro
letras de cambio por la suma pactada y, posteriormente, el beneficiario endosó
uno de estos títulos –el que tenía como fecha límite de pago el 30 de abril de
2016– al abogado Enrique Pinto Ortiz[27].
2.2.1.7. El 12 de julio de 2016,
Enrique Pinto Ortiz instauró
demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Luz Consuelo Lucas Romero, a fin de que se librara
mandamiento pago a su favor por la suma de dos millones quinientos mil pesos
($2.500.000), teniendo como título base de la ejecución la letra de cambio firmada
por la demandada el 25 de septiembre de 2015, para ser cancelada el 30 de abril
de 2016.
2.2.1.8. En proveído del 15 de julio de 2016, el Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma acordada en el
documento aportado como título ejecutivo más los intereses moratorios, desde
que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la deuda.
2.2.1.9. Una vez notificada de esta decisión, la demandada solicitó amparo de
pobreza, manifestando que no contaba con recursos económicos para contratar los
servicios profesionales de un abogado que la asistiera en el proceso. En
consecuencia, por Auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Bogotá accedió a lo pretendido y, en la misma providencia, designó
como su apoderada a la abogada Rosa María Cuesta Vanegas, quien tomó posesión
del cargo el 31 de julio de 2017.
2.2.1.10. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la actora, dicha servidora
no formuló ninguna excepción, ni interpuso recurso de reposición en contra del
mandamiento ejecutivo. Por esta razón, el 5 de septiembre de 2017, el despacho
accionado ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del
crédito y, por último, decretar el avalúo y remate del bien inmueble de propiedad
de la ejecutada.
2.2.1.11. El 1° de febrero de 2019, la demandada, actuando en causa propia,
solicitó la condonación de los intereses estipulados en la liquidación del
crédito y, asimismo, que se asignara fecha y hora para la celebración de una audiencia
de conciliación, a fin de llegar a un acuerdo de pago. Para tal efecto, allegó
dos recibos de consignación de depósitos judiciales por la suma de novecientos
cincuenta mil pesos ($950.000) que realizó como abono a la obligación. En
providencia del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de
Bogotá resolvió no acceder a dicha petición, toda vez que ya se había dictado
auto que ordenaba seguir adelante la ejecución y, por consiguiente, no era ese
el momento procesal oportuno para ello.
2.2.1.12. Así, entonces, inconforme con todo lo actuado a partir del
mandamiento de pago, la actora promovió la presente acción de tutela,
reclamando la protección de sus derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso. Para tal efecto, apeló a la falta de
defensa técnica, pues, concedido el amparo de pobreza, alegó que este nunca se
materializó en garantía de sus intereses, ya que la apoderada designada para
ejercer su representación judicial asumió una actitud poco diligente, lo que la
redujo a un estado de desigualdad procesal frente a su contraparte, quien es
abogado de profesión.
2.2.1.13. Aseveró, asimismo, que es una persona con escasa instrucción y que no
conoce los procedimientos que se siguen ante las autoridades judiciales, por lo
que, al no haber tenido la oportunidad de ser oída en el proceso, le fue
imposible manifestar que, al momento de contraer la obligación ejecutada, su
consentimiento se encontraba viciado por fuerza y dolo. En su demanda de
amparo, la actora se refiere a esta situación, en los siguientes términos:
“[E]stas letras de cambio fueron firmadas por
un hecho externo que genero (sic) en mi un temor de tal naturaleza, que me obligo
(sic) a asumir una obligación que no tengo con el señor Miguel Ángel Vargas
Sierra, para que me dejara de violar y se fuera de mi casa, no tengo
conocimiento de las oportunidades procesales para dar a conocer estos hechos,
oportunidades procesales que ya se vencieron.”
2.2.1.14. Con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales que
estima conculcados, solicita, entonces, que se deje sin efectos el mandamiento
ejecutivo que se libró mediante Auto del 15 de julio de 2016, así como toda la
actuación subsiguiente para, de esa manera, “tener la oportunidad de
excepcionar, contando con la asesoría de un miembro activo de consultorio
jurídico, concedido por el amparo de pobreza”.
2.2.2. Trámite
procesal y respuesta a la acción de tutela
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por
Auto del 1º de abril de 2019, admitió la demanda de tutela y notificó de su
presentación al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al tiempo que
vinculó a los ciudadanos Miguel Ángel Vargas Sierra y Enrique Pinto Ortiz, como
terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran en
relación con los hechos y las pretensiones formuladas por la parte actora. No
obstante, es preciso anotar que únicamente atendió este requerimiento el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
2.2.2.1. Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá
Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del
proceso ejecutivo en discusión, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá
propuso que se desestimara el amparo invocado, tras concluir que a la actora se
le habían brindado todas las garantías para el ejercicio de su derecho a la
defensa, sin que se hubiese configurado irregularidad procesal alguna, y que su
inconformidad obedecía, en todo caso, a circunstancias de orden familiar ajenas
a ese despacho.
Adicionalmente, informó que el proceso había sido trasladado a los
Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10678, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura, pero que desconocía a que despacho le había correspondido su
conocimiento.
2.2.3. Decisiones judiciales que se revisan
2.2.3.1.
Primera instancia
El Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 2019, denegó la
protección constitucional impetrada por Luz Consuelo Lucas Romero, destacando
que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada, lejos de
vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, hizo efectivas sus garantías
procesales, al concederle el amparo de pobreza solicitado y proceder a
designarle una profesional del derecho para que asumiera su representación
judicial, por lo que ningún defecto puede atribuirse a ese operador de justicia
que amerite la intervención del juez constitucional.
2.2.3.2.
Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la accionante decidió impugnarla.
En su correspondiente escrito, además de ratificar lo expuesto inicialmente,
sostuvo que si bien es cierto que se le designó una apoderada para que actuara
en su representación, también lo es que aquella mantuvo una actitud pasiva
dentro del proceso y no interpuso recurso alguno en contra del mandamiento
ejecutivo, oportunidad procesal idónea para poner en conocimiento del juez los
hechos de violencia intrafamiliar e intimidación que perturbaron la libre
expresión de su consentimiento al momento de firmar las letras de cambio.
2.2.3.3. Segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante providencia del 2 de mayo de 2019, confirmó en su integridad el fallo
de primer grado, con base en similares argumentos a los allí expuestos y,
añadió, que a pesar de estar asistida por una profesional del derecho, la
accionante pudo haber intervenido, por sí misma, en defensa de sus derechos e
intereses, ya que se trataba de un proceso de mínima cuantía, omisión que la
deslegitima para promover el amparo constitucional.
II. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Intervención Amicus curiae de la
Defensoría del Pueblo dentro del expediente T-7.127.827 (Esperanza Cometa)
Paula Robledo Silva, defensora delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo, intervino dentro del proceso de la
referencia para expresar su concepto en relación con la problemática
constitucional planteada y solicitarle a la Corte la adopción de varias medidas
orientadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la parte accionante.
Luego de realizar algunas consideraciones generales acerca de la
obligación del Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la
mujer, no solo atendiendo a su condición de sujeto de especial protección
constitucional, sino, también, en respuesta a los compromisos internaciones
adquiridos en materia de protección de los derechos humanos, subrayó que tal
obligación recae sobre todas las autoridades públicas, comprendidas dentro de
estas a las autoridades jurisdiccionales.
En ese sentido, señaló que “la actividad de los jueces y tribunales
debe ir encaminada a la eliminación de la discriminación contra las mujeres,
por lo que es necesario adoptar las medidas que resulten adecuadas para
garantizar la efectividad material de los derechos de esta población
históricamente marginada dentro del proceso, con el fin de que aquellas
conductas que tradicionalmente les han afectado no impidan o hagan nugatorio el
ejercicio de sus derechos”.
Bajo ese entendido, llamó la atención sobre la necesaria incorporación
de la perspectiva de género por parte de todas las autoridades
jurisdiccionales, con independencia de su jerarquía o especialidad, como una
forma de eliminar aquellas prácticas que permiten o refuerzan escenarios de
discriminación por razones de género y dificultan el acceso de las mujeres a la
administración de justicia en condiciones de igualdad, precisando que dicho
enfoque debe aplicarse no solo a las decisiones judiciales, sino también al
trámite de los procesos en los que sea parte una mujer, de manera que la
dimensión formal de las normas que los rigen no pueda constituir un elemento
legitimador de la vulneración de sus derechos.
Por otra parte, y en lo que respecta a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, la interviniente aseveró que, dado que estos
constituyen un escenario paralelo al judicial y, por consiguiente, son otra
forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia,
no pueden resultar aislados o exceptuados del cumplimiento de la obligación de
incorporar el enfoque de género en su desarrollo. Así, entonces, “debe
entenderse que aquellas instituciones o personas que fungen como mediadoras,
conciliadoras, amigables componedores, etc., deben involucrar al ejercicio de
su actividad la garantía plena de los derechos de las mujeres, con el fin de
evitar que tales escenarios resulten propicios o favorables a la
revictimización de las mujeres víctimas de violencia basada en género”.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, en el caso particular de
Esperanza Cometa, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali incurrió en
graves deficiencias al momento de aplicar la normatividad procesal que rige a
los juicios ejecutivos, pues al valorar de forma rígida las pruebas y escritos
obrantes en el expediente, “omitió tomar en consideración algunas
circunstancias advertidas dentro del proceso que permitían evidenciar un
escenario de anormalidad y desigualdad entre las partes, derivado de posibles
actos de violencia basada en género en contra de la accionante por parte del
señor Certuche”.
Al respecto, puso de presente, por ejemplo, que el acta de conciliación
aportada como título ejecutivo contenía un elemento que permitía sospechar la
existencia de una relación asimétrica entre los firmantes, pues en esta solo se
recogió el relato expuesto por Elmer Antonio Certuche, y se excluyó cualquier
pronunciamiento de la accionante tendiente a desvirtuar los señalamientos que
aquel hizo en su contra.
Este elemento, sumado al hecho de que, mediante escrito del 9 de mayo
de 2012, la actora puso en conocimiento del juzgado el escenario de violencia
que padecía por cuenta del maltrato físico y psicológico ocasionado por su
excompañero, constituían, entonces, indicios suficientes para tomar acciones
dirigidas a establecer si la suscripción del acta de conciliación estuvo
afectada por un vicio del consentimiento derivado del temor y la coacción que,
como consecuencia de ese contexto de violencia, pudo llevarla a asumir una
obligación dineraria sin contraprestación alguna al momento de acordar la
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
Sin embargo, al no haber tomado en consideración tales aspectos por
ceñirse a la ritualidad procesal establecida en materia ejecutiva, para la
delegada de la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de
Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de
violencia de Esperanza Cometa. Reiteró que, dada la existencia de elementos de
juicio que permitían sospechar una asimetría entre las partes, derivada del
ejercicio de una o varias formas de violencia contra la mujer, el análisis
realizado por ese despacho “debió ser más riguroso y tener en cuenta la
posición de debilidad en la que, al parecer, se encontraba la señora Cometa”.
En igual sentido se pronunció respecto del trámite adelantado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable
Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali. En su criterio, “resulta
inaceptable que los actos de violencia denunciados por la accionante de forma
previa al desarrollo del trámite conciliatorio no hayan sido tendidos en cuenta
para afectos de establecer su condición de víctima, pero sí fuesen tomados en
consideración para señalar dentro del acuerdo que la señora Cometa ‘se
compromete a desistir de la totalidad de las acciones penales y policivas que
haya interpuesto’”. Lo anterior, desconoce que “en el ordenamiento
jurídico colombiano el delito de violencia intrafamiliar no es querellable,
razón por la cual todo compromiso adquirido en tal sentido tiene un objeto
ilícito”.
De otro lado, apuntó que el conciliador designado para adelantar la
audiencia “no podía limitarse al cumplimiento meramente formal de los
requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001, en relación con el desarrollo
del trámite conciliatorio, sino que debió dar aplicación a lo establecido en el
artículo 32 Ibidem, disposición que señala que los conciliadores de centros de
conciliación podrán solicitar al juez competente la toma de medidas
provisionales que resulten necesarias para la protección de los derechos de los
integrantes de la familia en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza
o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o sus
integrantes”.
Sobre esa base, concluyó que dicho trámite “se adelantó sin el lleno
de las exigencias legales y constitucionalmente exigibles en defensa de los
derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en género, teniendo tales
omisiones una incidencia en la vulneración de los derechos de la señora Cometa
y, por tanto, en la validez jurídica del Acta de Conciliación No. 00409 del 27
de septiembre de 2010”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, solicitó a la Corte Constitucional:
(a) pronunciarse sobre la obligación constitucional de incorporar
el enfoque de género en el desarrollo de los mecanismos alternativos de
solución de controversias; (b) amparar los derechos fundamentales
al debido proceso y a una vida libre de violencia de Esperanza Cometa; (c)
declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo
seguido en su contra; (d) declarar la inexistencia del
acta de conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010, en atención a que
la audiencia que concluyó con su suscripción se adelantó sin el cumplimiento de
las exigencias constitucionales y legales en materia protección de la mujer
víctima de violencia de género; (e) ordenar al Centro de
Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San
Buenaventura de Cali, adelantar nuevamente el trámite conciliatorio con
incorporación de la perspectiva de género y garantizando la plena efectividad
de los derechos de la accionante; (f) ordenar al Centro de
Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San
Buenaventura de Cali, capacitar a sus conciliadores, árbitros y amigables
componedores en temas de género, a fin de evitar que se sigan vulnerando los
derechos fundamentales de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar que
acuden a los mecanismos alternativos de solución de controversias; (g) ordenar
al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en la capacitación como
conciliadores que realiza a las abogadas y abogados del país, se incluyan
módulos obligatorios sobre protección de los derechos de las mujeres, enfoque
de género y lineamientos de la Ley 1257 de 2008; (h) ordenar a las
autoridades competentes investigar los actos de violencia basada en género
posiblemente cometidos en contra de la accionante y adoptar las medidas de
protección que sean necesarias para mitigar sus efectos; y, finalmente, (i)
ordenar a quien corresponda, la prestación de servicios de asistencia
psicológica y jurídica que la demandante requiera.
2. Elementos probatorios e información recabada
Una vez efectuado el examen preliminar de los
documentos que reposan en cada uno de los expedientes sometidos a revisión, el
magistrado sustanciador estimó necesario recaudar algunas pruebas para
verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a las acciones de
tutela y, de esta manera, reunir mayores elementos de juicio a fin de
pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada.
2.1.
Expediente
T-7.127.827 (Esperanza Cometa)
Por Auto del 10 de mayo de 2019[28], se ofició (i) al Juzgado
Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali para que informara el estado
actual del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de Esperanza Cometa
y, a su vez, remitiera el respectivo expediente en calidad de préstamo o en
copia; (ii) al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali para
que remitiera el expediente T-6.763.660, correspondiente a la primera acción de
tutela promovida por Esperanza Cometa; (iii) al Centro de
Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad San
Buenaventura de Cali para que remitiera copia legible del acta de
conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010; y (iv) a la Notaría
Quinta del Círculo de Cali para que remitiera copia de la escritura pública
núm. 1523, en la que se protocolizó el acuerdo suscrito por Esperanza Cometa y
Elmer Antonio Certuche el 22 de marzo de 2011.
El 28 de mayo de 2019, la Secretaría General de esta corporación puso a
disposición del magistrado sustanciador la siguiente información allegada en
cumplimiento de lo ordenado en el anterior proveído[29]:
(i) oficio del 16 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Ejecución de Cali informó que, el 24
de agosto de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien
inmueble de propiedad de Esperanza Cometa, siendo adjudicado al
demandante cesionario, Javier Chates Segura[30];
así como copia digital del expediente ejecutivo solicitado en el que se
observa que: (a) por Auto núm. 3172 del 15 de noviembre
de 2017 se aprobó la adjudicación en remate[31],
(b) el 5 de marzo de 2018 se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos
de Cali el auto aprobatorio de la adjudicación en remate[32],(c)
el 16 de marzo de 2018 se protocolizó, mediante
escritura pública, el acta de remate y el auto que lo aprobó[33] y (d) el 14 de marzo de 2019 se adelantó la diligencia
de entrega del inmueble[34];
(ii) oficio del 16 de mayo de 2019, firmado por el secretario del
Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, por medio del cual remitió copia
digital del expediente de tutela T-6.763.660[35]; (iii) oficio del 24 de
mayo de 2019, suscrito por la directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y
Amigable Composición de la Universidad San Buenaventura de Cali, a través del
cual envió copia simple del acta de conciliación núm. 00409 del 27 de
septiembre de 2010[36];
y (iv) oficio del 23 de mayo de 2019, mediante el cual la Notaría Quinta
del Círculo de Cali remitió copia simple de la escritura pública núm. 1523 con
sus respectivos anexos[37].
2.2.
Expediente
T-7.404.113 (Luz Consuelo Lucas Romero)
Por Auto del 22 de julio de 2019, se ofició (i) al Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para que informara el estado actual del
proceso ejecutivo singular adelantado en contra de Luz Consuelo Lucas Romero y,
a su vez, remitiera el respectivo expediente en calidad de préstamo o en copia;
(ii) a la Comisaría Quinta de Familia de la localidad de Usme de la
ciudad de Bogotá para que informara el trámite dado a las denuncias
formuladas, desde el año 2009, por Luz Consuelo Lucas Romero, con indicación de
las medidas adoptadas, su estado actual y si tenía conocimiento de nuevos hechos
de violencia intrafamiliar que la víctima hubiese informado recientemente; y (iii)
al Centro de Atención Penal Integral a Víctimas de la Fiscalía General de la
Nación (CAPIV) para que informara el estado actual de las denuncias que,
por el delito de violencia intrafamiliar, ha formulado la accionante en contra
de Miguel Ángel Vargas Sierra, con indicación de las acciones adelantadas por
esa autoridad dentro de la investigación penal de estos hechos.
Vencido el término probatorio, el 31 de julio de 2019 la Secretaría
General de esta corporación puso a disposición del magistrado sustanciador la
siguiente información allegada en cumplimiento de lo ordenado en el anterior
proveído: (i) oficio del 26 de julio de 2019, remitido, vía correo
electrónico, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,
mediante el cual comunicó que el proceso ejecutivo en cuestión había sido
trasladado a la Oficina de Ejecución Civil de Bogotá el 13 de marzo de 2019 y
que, por tanto, procedía a remitir el requerimiento de la Corte a esa
dependencia[38];
y (ii) oficio del 29 de julio de 2019, por medio del cual la Oficina
de Ejecución Civil de Bogotá informó que el proceso se encontraba en etapa
de ejecución de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, y remitió en
calidad de préstamo el original del expediente ejecutivo[39].
Después, la Secretaría General de esta corporación, en comunicación del
1° de agosto de 2019, remitió al despacho del magistrado sustanciador oficio
del 31 de julio anterior, suscrito por el fiscal coordinador del Centro de
Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV), en el que, dando respuesta al
Auto del 22 de julio de 2019, indicó que la denuncia presentada por la actora
el 12 de junio de 2017 se encontraba asignada a la Fiscalía 308 de la Casa de
Justicia de Ciudad Bolívar, por lo que le correría traslado del requerimiento
de la Corte para que emitiera la contestación correspondiente[40].
Adicionalmente, la Secretaría General de esta corporación, en
comunicación del 2 de agosto de 2019, remitió al despacho del magistrado
sustanciador dos oficios: (i) el primero, suscrito el 31 de julio de
2019 por la Oficina de Ejecución Civil de Bogotá, en el que aclaró que
el conocimiento del proceso ejecutivo seguido en contra de Luz Consuelo Lucas
Romero le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de
Ejecución de Bogotá[41];
y (ii) el segundo, radicado el 2 de agosto de 2019 por la Fiscalía
308 de la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar, en el que informó que,
recibida la denuncia presentada por la ciudadana Luz Consuelo Lucas Romero el
12 de junio de 2017, remitió las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la
Unidad de Armonía y Unidad Familiar CAVIF, siendo asignadas a la Fiscalía 334
de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, quien, a su vez, el 4 de octubre de
2017 trasladó las diligencias a la Oficina de Asignaciones Locales, a fin de
que fueran sometidas a reparto y se continuara con la investigación penal en
contra de Miguel Ángel Vargas Sierra por el delito de injuria y no por
el punible de violencia intrafamiliar, dado que, para el momento de los hechos,
la denunciante y el indiciado no residían bajo el mismo techo. Indicó,
asimismo, que el 30 de octubre de 2017 se adelantó audiencia de conciliación a
la que únicamente asistió la denunciante, quien manifestó que “desistía de
toda acción penal en contra del señor Miguel Ángel Vargas Sierra por el delito
de INJURIA, quedando las diligencias inactivas por extinción de la acción penal
por desistimiento el día 30 de octubre de 2017”[42].
Finalmente, el 28 de agosto de 2019, la Secretaría General puso a
disposición del despacho del magistrado sustanciador la respuesta emitida por
la Comisaría Quinta de Familia
de la localidad de Usme. En
su correspondiente escrito, dicha autoridad informó que a Luz Consuelo Lucas
Romero se le otorgaron dos medidas de protección por violencia intrafamiliar en
los años 2009 y 2015, procediendo a remitir, en archivo digital, copia del
expediente en el que reposan estas diligencias.
3. Vinculación de terceros con interés legítimo
Con el propósito de garantizar el derecho a la defensa y al debido
proceso de terceros con interés en el trámite de revisión de las acciones de
tutela de la referencia, la Sala Tercera de Revisión estimó imperativo proceder
a la vinculación oficiosa de los actuales titulares de los derechos en litigio
dentro de los respectivos procesos ejecutivos.
De esta manera, por Auto del 22 de julio de 2019, se ordenó la
vinculación del ciudadano Javier Chates Segura, en calidad de cesionario
de los derechos litigiosos de Elmer
Antonio Certuche dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Esperanza
Cometa (T-7.127.827), y del ciudadano Enrique Pinto Ortiz, en calidad de
demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de Luz Consuelo Lucas
Romero (T-7.404.113).
Posteriormente, en atención a lo informado por la Oficina de Ejecución
Civil de Bogotá el 31 de julio de 2019, mediante Auto del 12 de agosto de 2019
se ordenó la vinculación del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de
Bogotá, por ser la autoridad judicial que actualmente tiene asignado el
conocimiento del proceso ejecutivo en el que actúa como demandada Luz Consuelo
Lucas Romero (T-7.404.113)
A todos se les remitió copia de la demanda de tutela y sus anexos, del
auto admisorio, así como de las decisiones judiciales de instancia, a fin de
que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de
dicha providencia, se pronunciaran respeto de los hechos y las pretensiones que
aquí se plantean. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, los sujetos
vinculados guardaron silencio.
4. Solicitud de medida provisional
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación
el 15 de julio de 2019, Luz Consuelo Lucas Romero, accionante dentro del
proceso de tutela T-7.404.113,
intervino en el trámite de revisión para solicitar que se adoptara una medida
provisional consistente en la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en
contra suya, alegando el inminente riesgo de remate de su única vivienda, la
cual es objeto de una medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. Advirtió que, en caso de ordenarse el
remate de su vivienda, cualquier decisión que eventualmente llegase a amparar
sus derechos fundamentales resultaría inocua, causándosele un perjuicio
irremediable.
Evaluada la anterior solicitud y con base en lo dispuesto en el
artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, por Auto 440 del 12 de agosto de 2019 la
Sala Tercera de Revisión d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.