T-344-18
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto
636 de fecha 3 de octubre de 2018, el cual se anexa al final, la Sala
Sexta de Revisión dispuso corregir de oficio el ordinal segundo de la parte
resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar la fecha a
partir de la cual el ICETEX adeuda los subsidios de manutención al accionante
Sentencia T-344/18
MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo
El mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario
mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del
juez constitucional en la cual tome en consideración las condiciones personales
y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y los ingresos
mensuales que obtiene. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una
valoración material del trabajo que desempeña el actor, en aras de la
protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento
constitucional.
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y
como servicio
La Carta Política
consagra la educación con una doble connotación, a saber, como derecho de las
personas y como un servicio público con una marcada función social. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación (i) es necesaria
para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite la
formación integral de las personas y la realización de sus demás derechos;
(iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta
indispensable para la equidad y la cohesión social.
SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA
BENEFICIARIOS DE CREDITOS EDUCATIVOS OTORGADO POR ICETEX-Requisitos establecidos en el Acuerdo
013 de 2015
De conformidad con los artículo segundo y tercero del
referido Acuerdo, se adjudicarían los subsidios a quienes se (i) les hubiera
concedido un crédito de pregrado; (ii) se encontraran registrados en la base de
datos del SISBEN versión III y (iii) cumplieran con los puntos de corte
establecidos en ese acto administrativo.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de Jurisprudencia
El principio de confianza legítima rige la relación entre la
administración pública y las personas naturales o jurídicas. Su fundamento se
encuentra en el principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos
1º y 4º de la Constitución, en el respeto del acto propio y el principio de la
buena fe, contenido el artículo 83 Superior, según el cual “las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante estas”. Bajo el principio de confianza legítima, la administración
debe actuar con lealtad respecto de la relación jurídica vigente entre la administración
y el administrado.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS
EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ICETEX
DERECHO A LA EDUCACION Y MINIMO VITAL-Vulneración por ICETEX al suspender subsidio de sostenimiento
a beneficiarios de créditos educativos
Referencia: Expedientes T-6675510 y T-6712386 (acumulados).
Acciones
de tutela instauradas por Diego Fernando Ló
pez Baquero y Marlinyer Velasco
Superlano contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior – ICETEX.
Asunto: Acción
de tutela para solicitar el pago del subsidio de sostenimiento.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias dictadas en segunda
instancia por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (T-6675510),
y en única instancia por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bucaramanga (T-6712386) que resolvieron las acciones de tutela promovidas en
forma independiente, por Diego Fernando López Baquero y Marlinyer
Velasco Superlano contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
Los
asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los
mencionados despachos, según lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto
2591 de 1991. El 17 de abril de 2018, la Sala de
Selección de Tutelas número cuatro[1] de esta Corporación escogió el expediente
T-6675510 para
su revisión. Mediante auto del 27 abril de 2018 proferido
por esa misma sala de selección, se escogió el expediente T-6712386 y
se dispuso su acumulación para ser fallados conjuntamente en una sola sentencia,
por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-6675510
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Diego Fernando
López Baquero refirió que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante “ICETEX”) le otorgó un crédito de
sostenimiento en la modalidad “Líneas tradicionales tú eliges 0%” para que
cursara el programa de Economía en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Tunja. Sostuvo que la obtención de dicho crédito se dio gracias a que cumplió
los requisitos previstos para su postulación en el Acuerdo 13 de 2015 proferido
por la Junta Directiva de dicha institución, en particular, tener un puntaje
inferior a 54 puntos en la base de datos de la encuesta SISBEN para el momento
de la adjudicación.
2. El tutelante explicó que
esta línea de crédito que le aprobó el ICETEX implica la concesión de dos
subsidios. De un lado, un subsidio equivalente al 25% sobre el valor del giro,
y de otro, un subsidio sobre la tasa de interés.
3. Adujo que la liquidación del
crédito se hizo efectiva para los periodos académicos del año 2016, pero que en
2017 no se le aplicaron los subsidios concedidos. Por este motivo, el actor
presentó varios requerimientos ante el ICETEX con el fin de que se realizara la
correspondiente liquidación del crédito.
4. Por medio de los oficios
número CAS-1996285-Z4Z6V6 y CAS-2018298-R2H4K0 del 30 de agosto y 1º de
septiembre de 2017[2], el ICETEX le informó que no era
posible acceder a su solicitud, en razón a que, en su base de datos, no figuraba
como beneficiario de los dos subsidios y que si estos se aplicaron en
anteriores ocasiones, se debió a una inconsistencia. Con posteridad, el 5 de
septiembre de ese mismo año, la entidad demandada reiteró la decisión plasmada
en los oficios anteriores y agregó que los créditos de sostenimiento
adjudicados en el periodo 2016-I estaban destinados a la población cuyo puntaje
en la encuesta SISBEN fuera igual o inferior al 30 puntos. En esa medida, el
accionante no podía ser destinatario de esos beneficios, como quiera que su
puntaje era de 32,63[3].
5. Con base en estos hechos, el
31 de octubre de 2017, el actor interpuso acción de tutela con el fin de que se
ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la
educación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX liquidar (i) el
subsidio correspondiente para los periodos académicos 2017-I y 2017-II y para
los periodos restantes y (ii) los intereses correspondientes con base en el
monto mínimo del giro.
B. Actuación
procesal y respuesta de la entidad accionada
Mediante auto del 1° de noviembre de 2018[4],
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al ICETEX,
para que se pronunciara sobre los hechos narrados.
Respuesta del ICETEX[5]
La entidad accionada solicitó que se negara el amparo, como quiera
que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Adujo
que la acción de tutela era improcedente, toda vez que con ella se buscaba el
reconocimiento de un derecho cuyo contenido es netamente económico.
También afirmó que las entidades que manejan programas sociales
focalizan los beneficiarios teniendo en cuenta la población registrada en el SISBEN,
cuya información es suministrada por el Departamento Nacional de Planeación.
Por este motivo, el subsidio de sostenimiento otorgado a los estudiantes con
crédito del ICETEX se asigna previa valoración del cumplimiento de los
requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en etapas
posteriores. En esa medida, debido a que el accionante tenía un puntaje de
32.63 para el periodo 2016-I, no era posible concederle el beneficio porque el
puntaje establecido para ese periodo era de máximo 30 puntos.
Adicionalmente, sostuvo que la Junta
Directiva del ICETEX, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, puede
modificar la política de otorgamiento del subsidio mediante la realización de
los ajustes necesarios de acuerdo a cada vigencia, toda vez que los recursos
para la asignación de subsidios dependen del Gobierno Nacional, y por ende son
limitados. Así, puede establecer condiciones de otorgamiento aplicables al
momento de adjudicación del crédito que no se puedan cambiar durante su
ejecución.
C. Decisión
de primera instancia[6]
Por medio de sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Tunja negó el amparo, al considerar que no se
vulneraron los derechos fundamentales del actor. El a quo adujo que la
Junta Directiva del ICETEX tiene la facultad legal y estatutaria para modificar
la política de otorgamiento del subsidio mediante la realización de los ajustes
necesarios de acuerdo a cada vigencia, pues los recursos para la asignación de
subsidios dependen del Gobierno Nacional, y en esa medida son limitados. En este
orden de ideas, si bien el requisito de puntaje en el SISBEN previsto en el
Acuerdo 013 de 2015 estuvo vigente por un tiempo, este fue modificado para el
año 2016 (periodo en el que fue adjudicado).
D. Impugnación
del accionante[7]
Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera
instancia, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de
tutela y agregó los siguientes:
1. Refirió que el proceso interno realizado por la Junta
Directiva del ICETEX para modificar el puntaje para acceder al subsidio no se
plasmó en ningún acto administrativo, y que ello contraviene los principios de
confianza legítima y buena fe, pues él tomó la decisión de aceptar el crédito
con base en las condiciones previstas en Acuerdo 013 de 2015.
2. Expuso que la razón invocada por el ICETEX para
negar el subsidio no es coherente, pues los cambios en los puntajes comienzan a
regir a partir de la vigencia del acto administrativo que los establezca y no
pueden extenderse sus efectos a situaciones anteriores.
3. La entidad demandada también vulneró su derecho a
la educación, pues el saldo del crédito incrementó aproximadamente en un 50%
desde que se le dejó de aplicar el subsidio.
E. Decisión
de segunda instancia[8]
Mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del a
quo. Sin embargo, afirmó que su decisión obedecía a que la acción de tutela
era improcedente, toda vez que se trata de una discrepancia respecto de los
criterios utilizados por el ICETEX para la asignación de los subsidios, y que
debe ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Expediente T-6712386
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante afirmó que
obtuvo un crédito educativo del ICETEX desde 2013 con el que adelantó sus
estudios de pregrado en Microbiología y Bioanálisis en la Universidad
Industrial de Santander.
2. El 23 de enero de 2017, la
actora presentó una solicitud ante la entidad demandada dirigida a que se le
reconociera el subsidio para beneficiarios de crédito para pregrado establecido
en el Acuerdo 003 de 2013, expedido por la Junta Directiva de la entidad
accionada, toda vez que su puntaje en la encuesta SISBEN era de 27.93[9].
3. El 3 de marzo de 2017, la
entidad demandada negó la solicitud, en razón a que no era posible conceder el
beneficio debido a que no cumplía los requisitos establecidos en la norma
vigente para el momento en que radicó la solicitud del subsidio, esto es, el
Acuerdo 013 de 2015, y porque en el formulario de solicitud del crédito no
había indicado que pertenecía al régimen subsidiado[10].
4. Con
base en estos hechos, el 16 de junio de 2017, la actora interpuso acción de
tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso y a la educación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX
desembolsar el referido beneficio, toda vez que cumple con los requisitos
establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder a ello[11].
B. Trámite de la acción de tutela y
respuesta de la entidad demandada
Mediante auto del 20 de junio de 2017[12],
el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada
para que se pronunciara sobre los hechos narrados y vinculó
a la Universidad Industrial de Santander, a la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander y al Sistema de identificación y clasificación de
potenciales beneficiarios para programas sociales SISBEN.
Respuesta del ICETEX[13]
El ICETEX indicó que la acción de tutela era improcedente en razón
a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la actora presentó el
recurso de amparo cuatro años después de que tuviera conocimiento de los hechos
que motivaron su ejercicio. Así mismo, sostuvo que su derecho a la educación no
se afectó, pues ha podido continuar con su proceso educativo gracias al crédito
concedido y sin necesidad del subsidio que reclama.
Respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga[14]
La Coordinadora de la Oficina de SISBEN de Bucaramanga solicitó la
desvinculación de la Alcaldía, como quiera que dentro de las funciones de la
entidad no se encuentra la de asignación de subsidios de sostenimiento.
Respuesta de la Universidad Industrial de Santander[15]
El asesor jurídico de la Universidad Industrial de Santander
aseveró que la accionante es estudiante regular de ese centro de estudios y que
en la actualidad se encuentra matriculada en VII semestre de la carrera de
Microbiología y Análisis. Afirmó que la Universidad no podía pronunciarse sobre
las pretensiones de la demandante, toda vez que ninguna de ellas se relaciona
con acciones u omisiones de la institución educativa.
C. Decisión de única instancia[16]
En sentencia del cinco (5) de julio de
2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga negó el amparo solicitado por las siguientes razones: (i) La
decisión de negar el subsidio se ajustó a las normas que regulan su
otorgamiento, pues las condiciones con base en las cuales se evalúa el crédito
educativo a nivel de SISBEN o de población vulnerable no podían modificarse con
posterioridad; (ii) no se afectó el derecho a la educación de la accionante
pues en ningún momento se interrumpió el proceso educativo, ya que ella
continuó estudiando; (iii) existió un periodo amplio de inactividad por parte
de la actora en el que nunca solicitó el reconocimiento del subsidio, que
evidencia que no se encuentra ante una situación apremiante.
El fallo no fue impugnado por ninguna de
las partes.
II. ACTUACIONES EN SEDE REVISIÓN
Por medio de auto del 8 de junio de 2018, la Magistrada
sustanciadora ofició al demandante en el expediente
T-6675510,
para que informara a esta Corporación cuál es su situación socio
económica actual, cómo está compuesto su grupo familiar y si continúa con sus estudios,
a pesar de no contar con el subsidio de sostenimiento. Así mismo, ofició a la
entidad accionada para que suministrara información
adicional que permitiera dilucidar cuáles son las condiciones para conceder el
subsidio de sostenimiento, así como el procedimiento para modificar
la política de otorgamiento de este beneficio.
Respuesta
de Diego
Fernando López Baquero
El
accionante presentó un balance en el que refiere que sus ingresos semestrales
provienen del crédito de sostenimiento del ICETEX (en cuantía de $3.906.210) y
de las labores que desempeña como ayudante de mecánica, cuya vinculación es de
carácter informal (por valor de $1.200.000). Sostiene que sus ingresos los
invierte en su totalidad en el arriendo de una habitación, alimentación, transportes,
matrícula, insumos para sus estudios e indumentaria. Agrega que en la
actualidad tiene deudas que ascienden a los 21 millones de pesos con COOMEVA
EPS y con el ICETEX.
Respecto
de la composición de su grupo familiar, informó que su padre es el único que
percibe ingresos en su hogar, pero que estos se destinan exclusivamente al
sostenimiento personal del progenitor, y por ello no le puede brindar ninguna
ayuda económica. Agregó que ha hecho todo lo posible para evitar la
interrupción de sus estudios, pero en caso de que se le conceda la razón al
ICETEX se verá en la obligación de abandonarlos, toda vez que desde el momento
en que le retiraron los subsidios, la deuda se triplicó.
Agregó
que las condiciones para el acceso a los subsidios fueron modificadas mediante
el Acuerdo 025 de 2017 y que en ese acto administrativo se estableció que los
créditos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicho acuerdo seguirían
con las mismas condiciones en las que fueron entregados.
Respuesta
del ICETEX
La
entidad accionada respondió las preguntas realizadas por la Magistrada
sustanciadora en los siguientes términos:
-
Refirió
que las condiciones para acceder al subsidio de sostenimiento son las
establecidas en cada vigencia en el reglamento de crédito del ICETEX. En esa
medida, para acceder al subsidio de sostenimiento, el beneficiario debe cumplir
las condiciones establecidas en el reglamento vigente para el momento en que se
adjudique el crédito.
-
Informó
que antes de cada vigencia, la Oficina de Planeación del ICETEX realiza un
estudio presupuestal del rubro otorgado por la Nación a esa entidad para la
concesión del subsidio, y que las modificaciones sugeridas por esta dependencia
son sometidas a estudio por parte de la Junta Directiva de la entidad, quien decide
si se adoptan o no.
-
Resaltó
que la entidad realiza un análisis de la cantidad de estudiantes susceptibles
de ser beneficiarios del subsidio de sostenimiento con base en el alcance
presupuestal del rubro asignado por la Nación.
-
Adujo
que cuando se realizan cambios en la política de otorgamiento de subsidios de
sostenimiento, estos se aplican a la vigencia correspondiente, motivo por el
cual las modificaciones no tienen efecto retroactivo. Sobre este punto destacó
que el subsidio de sostenimiento se otorga al momento de la adjudicación del
crédito y se mantiene hasta la finalización de los estudios para los cuales se
solicitó el crédito, siempre que el solicitante cumpla los requisitos y
condiciones establecidas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte analizar, en Sala de Revisión, las
sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela en referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión
2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, los
demandantes promovieron por separado acción de tutela contra el ICETEX,
tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo
vital y a la educación, como consecuencia de la negativa de la entidad
accionada en conceder el subsidio de sostenimiento para beneficiarios de
crédito para estudios de pregrado.
3. Los jueces de instancia consideraron que
no se transgredieron los derechos fundamentales de los actores, pues el ICETEX tiene la facultad legal y estatutaria para modificar la política
de otorgamiento de los subsidios mediante la realización de los ajustes necesarios
de acuerdo a cada vigencia presupuestal.
Adicionalmente, en el expediente T-6712386,
el juez consideró que no se vulneró el derecho a la educación, toda vez que (i)
la accionante nunca suspendió sus estudios debido a la falta del subsidio y
(ii) no se evidenció la violación actual de sus derechos, toda vez que
transcurrió un prolongado periodo de tiempo desde que se le aprobó el crédito
en 2013 hasta que solicitó el subsidio por primera vez en 2017.
Problemas jurídicos
4. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar,
en primer lugar, si procede la tutela para controvertir
la decisión del ICETEX de negar el subsidio de sostenimiento para beneficiarios
de créditos de pregrado. En caso de ser procedentes las acciones de tutela de la
referencia, como segundo problema jurídico, la Sala deberá
resolver el siguiente interrogante:
¿El ICETEX vulneró los derechos fundamentales de los
demandantes al mínimo vital y a la educación al negarles el pago del subsidio
de sostenimiento, con fundamento en que no tenían el puntaje SISBEN requerido para acceder a ese beneficio al momento de la
adjudicación del crédito?
5. Para resolver
estos cuestionamientos, la Corte
iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de
tutela en los casos objeto de análisis. En caso de ser procedentes, la Sala
abordará los siguientes asuntos: (i) alcance y contenido del derecho al
mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional; (ii) el derecho
fundamental a la educación; (iii) el principio de confianza legítima; (iii) el
subsidio de sostenimiento establecido en el Acuerdo 013 de 2015 del ICETEX. Posteriormente, con
base en dichos presupuestos, se resolverán los casos concretos.
Examen de procedencia de las acciones de
tutela
-
Legitimación por activa
6. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede
presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de
tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede
ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal;
(iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El
inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales pueden ejercerla directamente.
7. En los casos objeto de revisión, se acredita que Diego
Fernando López Baquero -expediente T-6675510- y Marlinyer Velasco
Superlano -expediente T-6712386-,
interpusieron la acción a nombre propio por ser ellos las personas directamente
afectadas con la presunta violación de los derechos fundamentales alegados. Por
lo anterior, se concluye que el requisito de legitimación por activa se satisface
en ambos casos.
-
Legitimación por pasiva
8. La
legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene
la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada
a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuando esta
resulte demostrada.[17] Según
el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra
particulares.
En los casos objeto de estudio se
advierte que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio
de Educación Nacional[18], que tiene por objeto “(…) el
fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos
recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a
través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia
de las personas a la educación superior, la canalización y administración de
recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con
recursos propios o de terceros.”[19]. Por lo tanto, se considera
que tiene legitimación por pasiva para actuar en este proceso, según los
artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.
-
Subsidiariedad e inmediatez[20]
Reiteración de jurisprudencia sobre el presupuesto
de inmediatez
9. El requisito de inmediatez hace
referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo
razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los
derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la
naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la
negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de
inseguridad jurídica[21].
10. Esta Corporación
reitera que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela no tiene término de caducidad[22].
Sin embargo, como se mencionó, la solicitud de amparo debe formularse en un periodo
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente
vulnerador de los derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la
finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones
urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando
el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se
alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante y
urgente de la protección inmediata.
11. En atención a
esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte estableció que, de acuerdo
con los hechos del caso, corresponde al juez verficar si la tutela se interpuso
dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros.
En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones
de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de
tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o
vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la
jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la
inactividad, como podría ser, por ejemplo[23], la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente
que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante
permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la
afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se
recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la
acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que
constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución
que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan’.”[24]
12. En síntesis, la
jurisprudencia de este Tribunal precisa que el presupuesto de inmediatez (i)
tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección
urgente e inmediata de un derecho fundamental[25];
(ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de
terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo
razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
El carácter
subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio
irremediable. Reiteración de jurisprudencia
13. Según
el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se
refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con
otros medios de defensa judicial, (ii) o dichos medios no son idóneos ni
eficaces, o (iii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que
resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de
amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable[26].
En efecto, en aquellos asuntos en que
existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha
determinado que caben dos excepciones que justifican su procedencia, siempre y
cuando también se verifique la inmediatez:
(i)
Si
bien existe otro medio de defensa judicial, este no es idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes
impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.
(ii)
A
pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[27],
caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo
transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el
peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional
puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las
especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al
accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y
concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo
judicial principal[28].
Examen de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad en los casos concretos
14. La Sala encuentra que ambos
casos se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que las acciones de tutela se interpusieron en un
periodo inferior a los seis meses contados desde que el ICETEX negó el subsidio,
lo cual se considera un plazo razonable a la luz de la jurisprudencia
constitucional sobre esta materia[29].
15. Así
mismo, esta Corporación estima que se cumple
el requisito de subsidiariedad que hace procedente la acción de
tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política, por las siguientes
razones:
(i)
Aunque en este caso los actores podrían valerse del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las
decisiones del ICETEX y con ello procurar ser tenidos como beneficiarios del
subsidio de sostenimiento, para la Sala este no es idóneo ni eficaz.
Respecto de la idoneidad del medio, con
base en las pruebas allegadas al proceso y las obtenidas en sede de revisión,
es posible establecer que la situación socio económica de los actores no les
permite contratar un abogado que los represente en ese proceso para acceder a
la administración de justicia por esa vía. En este orden de ideas, se considera
que sería desproporcionado exigirles que acudan a ese medio de control.
De otro lado, debido a las condiciones
socioeconómicas de los demandantes, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho resulta ser un mecanismo ineficaz para obtener de
forma expedita el reconocimiento del subsidio, pues es un proceso que tiene
términos más prolongados, que no permitirían proteger materialmente el derecho
presuntamente conculcado. En efecto, si se tiene en cuenta que a los accionantes
les faltan tres años o menos para terminar sus respectivas carreras, la
duración del proceso administrativo podría sobrepasar el tiempo de estudios. Además,
ante la falta de continuidad en el pago de los subsidios y la demora en el
desarrollo de ese proceso, se pondría en riesgo grave su derecho constitucional
a la educación y otros fundamentales como el trabajo.
(ii)
En este sentido, obligar a los accionantes a que acuda a la
jurisdicción contenciosa administrativa para satisfacer su pretensión, sería
imponerles una carga desproporcionada que los llevaría a una situación más
gravosa, pues podrían enfrentarse ante la decisión de dejar sus estudios con el
fin de poder subsistir.
16. Por lo tanto, la Sala concluye que en
ambos casos, habida cuenta de la desproporción que contraería exigirle a los
actores que tramiten su pretensión a través de los mecanismos judiciales
ordinarios, se entienden cumplidas las condiciones de inmediatez y
subsidiariedad. En consecuencia, en caso de que se amparen los derechos del
accionante, las órdenes que se adopten tendrán un carácter definitivo.
17. En consideración a lo anterior, como
quiera que la Corte considera satisfecho el examen de procedencia en los expedientes T-6675510
y T-6712386, se procederá a efectuar el análisis de fondo sobre
los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Alcance
y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o
multidimensional. Reiteración de jurisprudencia.
18.
Como
lo ha indicado la dogmática constitucional[30],
el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo
vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación
sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426
de 1992[31] la
Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un año sin
devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló que
aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la subsistencia, este se
deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.
Sin
embargo, posteriormente la Corte definió el concepto de mínimo vital, ya no
como un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos
sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[32]
la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil, en la
medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la
que tiene derecho la persona por el trabajo realizado.
19.
Posterior
a este periodo la Corte señaló que el mínimo vital es un derecho fundamental
autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia
SU-995 de 1999[33],
al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se
les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de
los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación
de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido,
el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la
atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es
indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor
fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
No
obstante, la misma sentencia señaló que el análisis respecto del mínimo vital
no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el
contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que
dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo
vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico alcanzado a
lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una
garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural,
aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida.
De esa forma, la jurisprudencia de la Corte acepta que al existir diferentes
montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que haya distintas cargas
soportables para cada persona[34].
Esto
implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario
mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del
juez constitucional en la cual tome en consideración las condiciones personales
y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y los ingresos
mensuales que obtiene. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una
valoración material del trabajo que desempeña el actor, en aras de la
protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento
constitucional.
El derecho a la educación. Reiteración
de jurisprudencia.
20. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación con una
doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio
público con una marcada función social. También establece algunos contenidos
mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales
atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para el
desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el
desarrollo de la vida en sociedad[35].
21. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación
(i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii)
permite la formación integral de las personas y la realización de sus demás
derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta
indispensable para la equidad y la cohesión social[36].
22. La Corte Constitucional, de manera enfática, defiende el carácter
fundamental del derecho a la educación. Por ejemplo, en la sentencia T-202
de 2000[37] evaluó el caso de una persona que
perdió un subsidio que le permitía acceder al servicio educativo. En dicha
oportunidad, la Corte consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica
el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así,
la educación es un medio para que el sujeto se integre de manera efectiva a la
sociedad y se forme en valores democráticos que impongan como regla de
conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la educación es un medio para
consolidar el carácter material de la igualdad, pues en la medida en que una
persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar la igualdad de
oportunidades en la vida para realizarse como persona.
23. Por esta razón, y dada la importancia que tiene este derecho para
el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección
por parte del Estado. Así, la Corte entiende que este es un servicio público
que debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad,
adaptabilidad y aceptabilidad.
24. Cabe resaltar que esta Corporación reconoce como parámetros de
definición de estas garantías, aquellas contenidas en la Observación General
Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones
Unidas, que si bien no es una norma vinculante, permite establecer el alcance
de estas. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías se
materializan mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones estatales[38]. En vista que el asunto que se debate
en los casos objeto de estudio se relaciona con la entrega de subsidios para
estudiantes de pregrado, la Sala resalta que guarda especial importancia la
garantía de accesibilidad en su modalidad de accesibilidad económica. Esto
implica que el Estado debe procurar por la eliminación gradual de las barreras
que impidan el acceso a educación superior por motivos netamente patrimoniales
o pecuniarios.
Requisitos para el otorgamiento del subsidio a beneficiarios de
crédito de pregrado regulados por el Acuerdo 003 de 2013 del ICETEX
25. Por medio del Acuerdo 003 de 2013, la junta directiva del ICETEX
estableció los puntos de corte para la adjudicación de subsidios a
beneficiarios de crédito de pregrado para quienes lo solicitaran la
convocatoria correspondiente al segundo semestre de 2013.
26. De conformidad con los artículo segundo y tercero del referido
Acuerdo, se adjudicarían los subsidios a quienes se (i) les hubiera concedido
un crédito de pregrado; (ii) se encontraran registrados en la base de datos del
SISBEN versión III y (iii) cumplieran con los puntos de corte establecidos en
ese acto administrativo.
El subsidio de sostenimiento establecido en el Acuerdo 013 de 2015
del ICETEX
27. Con el fin de garantizar la
permanencia de los beneficiarios de créditos educativos a los distintos
programas de educación superior, la Junta Directiva del ICETEX expidió el
Acuerdo 013 de 2015, por medio del cual reguló la política de
otorgamiento de subsidios de sostenimiento. Dicho beneficio corresponde a una
suma de dinero cuyo destino es solventar los gastos en que debe incurrir el
estudiante para llevar a cabo sus estudios de pregrado. De conformidad con el
artículo 4 del Acuerdo 013 de 2015, se trata de un subsidio que se otorga
mediante un desembolso semestral, el cual equivale a $707.409 y que aumenta
cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
28. El Acuerdo 013 de 2015 estableció que
los beneficiarios del subsidio serían aquellas personas a las que el ICETEX les
concedió un crédito educativo y que a partir del segundo semestre de 2015,
cumplieran con los puntos de corte establecidos en la Base Certificada Nacional
del SISBEN Versión III en sus tres categorías territoriales:
“–
Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, cualquiera sea la
modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos
del Sisbén (sic) III y que cumplan con los puntos de corte establecidos así:
No.
Área
Puntaje
mínimo
Puntaje
máximo
1
14
ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas,
Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué,
Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.
0
54.00
2
Resto
Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los
centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades
0
52.72
3
Rural
0
34.79
– Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado,
modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al
Sisbén (sic)
para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia,
indígenas, Red Unidos y Reintegradas.”[39]
29. Respecto del
reconocimiento del subsidio de sostenimiento, el Acuerdo 013 de 2015 dispone
que el auxilio económico se otorgaría “previa validación del
cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo”[40]. Así mismo,
estableció que el beneficiario del crédito no podía modificar (con
posterioridad a su adjudicación) las condiciones con base en las cuales se
evalúa el mismo. Lo anterior implica que“(…) según el Acuerdo del Icetex que
regula el subsidio de sostenimiento, este beneficio solo aplica a quienes cumplan
con el requisito del Sisben (sic) o tengan la condición de vulnerabilidad al
momento de evaluarse el crédito educativo y no a quienes después de adjudicado
el crédito se ajusten a tales exigencias”[41].
30. Este acto administrativo también prevé que quienes accedan a un
crédito de sostenimiento, pueden obtener un subsidio consistente en la
reducción del valor del préstamo:
Artículo 5o. SUBSIDIO SOBRE EL VALOR DEL
CRÉDITO DESTINADO A SOSTENIMIENTO. Podrán acceder a este subsidio:
a) Los estudiantes que accedan al
crédito de sostenimiento y se encuentren registrados en la versión III del
Sisbén y que cumplan con los puntos de corte establecidos por el Icetex, podrán
obtener el subsidio de1 25% del valor del crédito;
b) Los estudiantes que accedan al
crédito de sostenimiento y se encuentren identificados mediante un instrumento
diferente al Sisbén para las poblaciones desplazadas o reintegradas, podrán
obtener el subsidio del 25% del valor del crédito;
c) Los estudiantes identificados
mediante un instrumento diferente al Sisbén correspondientes a poblaciones
indígenas que accedan al crédito de sostenimiento, podrán obtener el subsidio
del 50% del valor del crédito sobre el valor del crédito destinado a
sostenimiento.”
En relación con la vigencia del Acuerdo,
la Sala encuentra que estuvo vigente desde la fecha de publicación -30 de abril
de 2015- hasta que fue derogado por el Acuerdo 25 de 2017 -proferido el 28 de
junio de 2017-. Se resalta que este último acto administrativo dispuso en su
artículo 86 que los créditos educativos otorgados bajo condiciones
diferentes a las descritas en este reglamento de crédito, se mantendrían de
acuerdo al reglamento vigente al momento de su adjudicación[42].
El principio de confianza
legítima. Reiteración de jurisprudencia.
31. El principio de confianza legítima rige la relación entre la
administración pública y las personas naturales o jurídicas. Su fundamento se
encuentra en el principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos
1º y 4º de la Constitución, en el respeto del acto propio y el principio de la
buena fe, contenido el artículo 83 Superior, según el cual “las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante estas”.
Lo anterior implica que se debe actuar con lealtad respecto de la
relación jurídica vigente entre la administración y el administrado, lo que a
su vez comporta la expectativa de la misma lealtad y respeto de la otra parte.
En este sentido, una faceta de la buena fe es el respeto por el acto propio que
se traduce en el deber de comportarse de forma coherente con las actuaciones
anteriores, por lo que le está prohibido al sujeto que ha despertado en otro
confianza con su actuación, sorprender a la otra parte con un cambio
intempestivo que defrauda lo que legítimamente se esperaba.
Entonces, bajo el principio de confianza legítima, la
administración está obligada a respetar las expectativas legítimas de las
personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva. No
obstante, las expectativas deben ser serias, fundadas y provenir de un periodo
de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se
esperaba un determinado comportamiento por parte de la administración.
32. A través del principio de confianza legítima se ha logrado un
balance entre los intereses públicos y privados, al permitir que la
administración avance en el desarrollo de su gestión, pero al mismo tiempo
proteja la buena fe que el administrado había depositado en la administración
pública, de la que espera estabilidad con respecto a las condiciones vigentes.
En la relación entre la administración y el administrado, se entiende que la
primera tiene la facultad de cambiar condiciones mediante la adopción de
medidas como políticas públicas, programas y actuaciones, cuando lo hace bajo
los parámetros legales y constitucionales, siempre que proteja las expectativas
del administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de estabilidad y buena
fe[43].
De
acuerdo con lo anterior, el principio de confianza legítima exige que ante la
verificación de una expectativa legítima del administrado y de un cambio
intempestivo de la administración, siempre que sea legal y constitucional, esta
adopte medidas transitorias para enfrentar el cambio que impone. La adopción de
estas medidas responde al respeto por los compromisos, la seguridad jurídica y
la protección a la estabilidad social, que requiere que se mitigue el daño
generado con la nueva situación.
33. En conclusión, la
jurisprudencia de esta Corporación refiere que es procedente la protección de
los derechos amparados en el principio de confianza legítima cuando: (i)
la medida, política o actuación administrativa tiene el objetivo de preservar
un interés público superior; (ii) se verifica que las conductas realizadas por
los particulares se ajustaron al principio de buena fe; y (iii) hay una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados, lo que hace necesaria la adopción de
medidas transitorias que adecuen la actual situación de los particulares a la
nueva realidad[44].
34. En materia de créditos y subsidios otorgados por el ICETEX, cuyo
objetivo es garantizar la educación superior, esta Corporación ha dicho que “el
principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le
ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones
posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares,
serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de
estabilidad en sus acciones”[45]. En esa medida, por ejemplo,
se establece que se defrauda la confianza depositada
por el administrado y, en consecuencia, se vulnera el principio de la buena fe
cuando:
(i) Se revocan créditos concedidos por
el ICETEX una vez se ha iniciado la carrera, con fundamento en el
incumplimiento de requisitos que la entidad no verificó al momento de la
adjudicación[46];
(ii) Se niegan solicitudes de crédito
educativo por no cumplir con requisitos que no aparecían publicados en la
página web de la entidad[47];
(iii) Se suspenden los desembolsos del
crédito bajo el argumento de que la fuente de donde provienen esos recursos se
agotó, a pesar de que la oferta de este producto contempla el cubrimiento de la
matrícula para toda la carrera[48].
(iv) Una vez aprobado el subsidio de
sostenimiento, este se deja de pagar al estudiante con fundamento en que no se
cumplen los requisitos actuales para ser beneficiario del subsidio y que los
pagos realizados hasta el momento se hicieron por fallas en el sistema de la
entidad[49].
35. En sentencia T-508 de 2016[50], por ejemplo, esta Corporación abordó
el análisis del principio de la confianza legítima en varios casos
relacionados con el otorgamiento del subsidio de sostenimiento. En esta
providencia, la Corte se ocupó de analizar la situación de distintos estudiantes
a los que se les negó este beneficio, bajo el argumento de que no se
encontraban registrados en la base de datos del SISBEN, y por ello no cumplían
con la totalidad de requisitos exigidos para obtener este beneficio.
Este Tribunal concluyó “(…) que
detrás de la negativa de dicho beneficio, se ve afectado el mínimo vital de las
familias de los accionantes, pues este auxilio es una prestación que brinda el
Gobierno con el fin de proteger el derecho a la educación de las personas más
vulnerables, que no cuentan con los recursos económicos necesarios para
sufragar los gastos que genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar
su permanencia”. Así, consideró que la entidad accionada impuso una barrera
que les impidió a los actores el acceso al subsidio cuya finalidad consiste en
asistir a quienes se encuentran en proceso de formación universitaria, y que no
pueden soportar la carga económica para su sostenimiento y permanencia en el
sistema educativo.
Así mismo, la Sala Octava de Revisión concluyó
en esa oportunidad que el ICETEX generó una expectativa en los accionantes de
recibir el referido subsidio, que se concretó en el hecho de que la entidad
accionada les informó que cumplían con los requisitos para acceder al subsidio
y les entregó tarjetas débito para que pudieran retirar el dinero. Resaltó que
si bien esta situación pudo ocurrir como consecuencia de fallas en el proceso
de adjudicación, esta circunstancia creó una expectativa legitima en los
actores y que no puede ser tenida como una justificación razonable para
rehusarse a pagar el subsidio.
Análisis de los casos concretos
Expediente
T-6675510
36. Como se mencionó
en los antecedentes de esta providencia, Diego Fernando López Baquero interpuso
acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la
igualdad, mínimo vital y a la educación, debido a que el ICETEX dejó de pagar el
subsidio de sostenimiento que le había sido inicialmente concedido. En
consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX liquidar el subsidio
correspondiente para los periodos académicos 2017-I y 2017-II y para los
periodos restantes, así como el pago de los intereses correspondientes con base
en el monto mínimo del giro.
37. De las pruebas allegadas al proceso de
la referencia, la Sala evidencia que están demostrados los siguientes hechos:
(i) El 22
de enero de 2016, el ICETEX le aprobó el crédito de sostenimiento a Diego
Fernando López Baquero, en la modalidad “Líneas tradicionales tú eliges 0%” y el subsidio
de sostenimiento para que cursara el programa de Economía en la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Tunja (Boyacá). El accionante obtuvo el crédito y
el subsidio, entre otras razones, porque tenía un puntaje inferior a 54 puntos
en la base de datos de la encuesta SISBEN para el momento de la adjudicación.
En efecto, el actor fue calificado con 32,63 puntos en la categoría “14
ciudades”, toda vez que la encuesta se realizó en su ciudad de origen, es
decir, Villavicencio (Meta).
(ii) El
subsidio de sostenimiento fue desembolsado para los dos periodos académicos del
año 2016, pero el ICETEX suspendió su pago para el siguiente año. Lo mismo
ocurrió con el subsidio sobre el valor del crédito destinado al
sostenimiento. La entidad adujo que el actor no cumplió con los requisitos
para acceder a ellos al momento de la adjudicación del crédito, y que en caso
de que se hubieren realizado pagos del beneficio en anteriores ocasiones, ello
se debía a una inconsistencia general en el proceso de giro.
(iii)
El accionante refirió que su situación socio económica actual es
compleja, pues sus ingresos equivalen a poco más de un salario mínimo mensual
vigente, provenientes precisamente del crédito de sostenimiento del ICETEX y de
las labores que desempeña como ayudante de mecánica, cuya vinculación es de
carácter informal, los cuales invierte en su totalidad para el arriendo de una
habitación, alimentación, transportes, matrícula, insumos para sus estudios e
indumentaria. Agregó que en la actualidad tiene deudas que ascienden a los 21
millones de pesos con COOMEVA EPS y con el ICETEX y que su núcleo familiar no
está en condiciones de solvencia económica suficientes para brindarle apoyo.
(iv)
Las
condiciones para acceder a los subsidios son las establecidas en cada vigencia
en el reglamento de crédito del ICETEX. En esa medida, para acceder a estos, el
beneficiario debe cumplir con las condiciones establecidas en el reglamento en
vigor para el momento en que se adjudique el crédito. Por lo tanto, cuando se
realizan cambios en la política de otorgamiento de subsidios de sostenimiento,
estos se aplican a la vigencia correspondiente, motivo por el cual las
modificaciones no tienen efecto retroactivo, tal y como lo reconoció el mismo
ICETEX.
38. Analizadas las circunstancias
fácticas de este caso, la Sala no comparte las razones por las cuales el ICETEX
dejó de girar el subsidio de sostenimiento al actor. De una parte, la entidad
demandada sostuvo que la suspensión en el giro ocurrió porque el accionante no
había cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 013 de 2015, pero
de las pruebas aportadas se demostró que para el momento en que le fue
adjudicado el crédito y los beneficios, el demandante cumplía con los
requisitos vigentes para acceder a estos, a saber, que se le hubiera concedido
un crédito de sostenimiento -se le adjudicó el 22 de enero de 2016- y que su
puntaje en el SISBEN fuera inferior a 54,00 puntos en la categoría “14
ciudades” -fue calificado con un 32,63 puntos-.
Adicionalmente, el ICETEX también fundó su decisión
en que no es posible solicitar la modificación de las condiciones en que el
subsidio fue otorgado con posterioridad a su adjudicación. Esta Corporación
considera que no es de recibo este argumento, como quiera que el accionante no
solicitó la modificación de las condiciones sino precisamente que se le
aplicaran aquellas que se encontraban vigentes para el momento de la
adjudicación del crédito y que, como se dijo con anterioridad, cumplía a
cabalidad. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente es posible
establecer que el crédito fue aprobado el 22 de enero de 2016 y el Acuerdo 013
de 2015 entro en vigencia el 30 de abril de 2015 y se mantuvo vigente hasta el 28 de junio de 2017, fecha en la que fue derogado por el Acuerdo
25 de ese mismo año.
39. La Sala no
desconoce la facultad que tiene la entidad demandada de realizar cambios en las
políticas de otorgamiento de subsidios, siempre que estos tengan un fundamento
legal y constitucional. Sin embargo, en este caso particular, la decisión del
ICETEX de dejar de aplicar los subsidios no se realizó en desarrollo de un
cambio en las políticas de otorgamiento de subsidios, sino que ello ocurrió
como consecuencia de una incorrecta apreciación de las normas que regulan esta
materia y por lo que la entidad denomina “errores en el proceso de giro”.
En efecto, la incongruencia en las actuaciones de la
entidad accionada evidencia un irrespeto al acto propio, pues la demandada
reconoce que los subsidios se conceden con base en las condiciones vigentes
para el momento de la adjudicación del crédito, y aun así, en el caso
particular del tutelante, se le dejaron de aplicar los subsidios porque
supuestamente no cumplía con las condiciones previstas en el acto
administrativo que los establecía para el momento de la adjudicación. En
efecto, como se dijo con anterioridad, el actor cumplía con los requisitos
establecidos en el Acuerdo 013 de 2015, esto es, que se le hubiera concedido un
crédito de sostenimiento y tener un puntaje SISBEN inferior a los 54,00 puntos
en la categoría “14 ciudades”.
40. Estas
actuaciones desplegadas por el ICETEX derivaron en la decisión de suspender el
pago del subsidio sin ningún fundamento, y en esa medida se considera que fue
desproporcionada e irrazonable. Lo anterior se tradujo, por una parte, en la
trasgresión del derecho al mínimo vital del accionante, y por otra, en la
defraudación de la confianza que el actor legítimamente depositó en el ICETEX,
pues (i) los subsidios se le aplicaron y pagaron para los periodos académicos
2016-I y 2016-II; (ii) el actor contaba con un presupuesto que fue determinante
para decidir si iniciaba o no la carrera de Economía en la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Tunja y (iii) el valor de la deuda se triplicó
desde que el ICETEX dejó de aplicarle los subsidios.
En
este orden de ideas, se concederá el amparo del derecho fundamental al mínimo
vital del actor en razón a que la Sala evidenció la afectación real y actual
del mínimo vital causada por la decisión desproporcionada e irrazonable del
ICETEX de suspender el pago del subsidio de sostenimiento que la entidad le
concedió y que fue desembolsado en dos ocasiones.
41. Ahora bien,
respecto de la presunta vulneración del derecho a la educación, el actor
reconoce que si bien no ha abandonado la carrera, existen circunstancias
apremiantes que evidencian que la continuidad en el desarrollo de sus estudios
se encuentra en vilo. Ello permite a la Sala concluir que sí se vulneró su
derecho fundamental a la educación, como quiera que esta prerrogativa fundamental
se encuentra bajo amenaza. Por lo tanto, se concederá el amparo de esta
garantía fundamental.
Expediente
T-6712386
42. Marlinyer
Velasco Superlano interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la educación. En
consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX desembolsar el ref...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.