T-344-16
Sentencia T-344/16
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se
encuentra en estado de debilidad manifiesta
Las personas
desvinculadas laboralmente en situación de vulnerabilidad por padecer alguna
discapacidad o encontrarse en estado de debilidad manifiesta podrán acudir a la
acción de tutela para lograr la protección efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, pues se tratan de sujetos de especial protección
constitucional, amparadas bajo el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
que requieren de una intervención urgente y eficaz que rechace cualquier acto
de discriminación.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteración
de jurisprudencia
La estabilidad laboral reforzada se predica de todo contrato. En este
sentido, la causal legal que se origina de los
contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento
del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando
el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón por la
cual, deberá el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar la
autorización al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una
indemnización equivalente a 180 días del salario.
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
AFILIACION
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección
constitucional/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad
de suspender el tratamiento a pesar de la desvinculación laboral del paciente y
en consecuencia, la suspensión de aportes al Sistema de Salud
La
Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en
los que se persigue repeler de forma urgente una amenaza del derecho
fundamental a la salud, con el fin de que, por medio de la intervención del
juez de amparo, se adopten las medidas necesarias para reivindicar la dignidad
de la persona a quien se le coartan, ya sea por acción u omisión, los servicios
asociados a la promoción, protección y recuperación de la salud, pues, se
insiste, es justiciable de forma autónoma, más allá de su intrínseca relación
con otros derechos de rango constitucional.
DERECHO
AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden
de reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales
condiciones y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho
Referencia:
expediente T-5.406.691
Acción
de tutela instaurada por Aymer Jesús Martínez Núñez, contra Gestión en
Seguridad y Salud −Gessalud Ltda−.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C.,
treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con
Funciones de Garantías de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Conocimiento de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Aymer
Jesús Martínez Núñez contra Gestión en Seguridad y Salud Ltda −en
adelante Gessalud Ltda−.
El proceso de la
referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres,
mediante auto proferido el 11 de marzo de 2016, indicando como criterio de
selección subjetivo, la urgencia de proteger un derecho fundamental.
ANTECEDENTES
El señor Aymer Jesús
Martínez Núñez actuando
en nombre propio, interpone la presente acción de tutela contra Gessalud Ltda,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral reforzada. Esta actuación se fundamenta en la
terminación del contrato de obra o labor de una persona en estado de debilidad
manifiesta.
1.1.
Hechos
1.- El señor Aymer Jesús
Martínez Núñez de 43 años de edad[1], se vinculó el
10 de febrero de 2015 con Gessalud Ltda, mediante contrato de obra o labor,
para desempeñar las funciones de asesoría en seguridad y salud.
2.-
Manifiesta
el accionante que el 1º de abril de 2015 ingresó por la unidad de urgencias de
la clínica San José Torices, debido a que presentaba dificultades para
respirar, ensanchamiento de tórax, leve desplazamiento de tráquea y síndrome de
vena caba superior. En aquella ocasión, su médico tratante le ordenó (i) la
práctica de un tac de tórax; (ii) iniciar tratamiento médico y, (iii) le
prescribió una incapacidad médica de once (11) días.
3.-
El
20 de abril del año 2015, el galeno de urgencias adscrito al centro
médico Dumian Medical, le diagnosticó un plan de mejoría con una cita
por valoración de cirugía de tórax de carácter urgente y una nueva incapacidad
de cinco (5) días.
4-.
Informa
el peticionario que el 7 de mayo de 2015 le fue diagnosticado “embolia y
trombosis de vena caba”, razón por la cual fue internado e intervenido
quirúrgicamente el día 12 de mayo del mismo año; situación que generó un
incapacidad de veinte (20) días.
5.-
El
27 de mayo de 2015, el médico cirujano vascular le formuló la práctica de un
procedimiento endovascular, colocación de Sten en vena cava y subclavia derecha,
el cual se encuentra pendiente para ser autorizado por parte de su EPS.
6.-
El
2 de junio de 2015, el director general de Gessalud Ltda notificó al accionante
que el contrato de obra labor suscrito el 10 de febrero de 2015 terminaría a
partir del 5 de junio del mismo año, debido a que “(…) nuestro cliente No
enviará más ordenes de servicio que nos permita la continuidad de sus
actividades tal y como lo indica el contrato en mención”
7. Añade el
accionante que el 16 de junio de 2015, la doctora María Fernanda Hernández le
prescribió una cita control de tórax, tomografía de tórax simple y contrastado,
inmunoestoquímica, así como una incapacidad médica por treinta (30) días, a
partir del 10 de junio del año en curso.
8.-
Alega
el actor, que con ocasión de la terminación del contrato de obra o labor, fue
desafiliado del Sistema General en Salud, situación que ha generado que
Saludtotal EPS le niegue la prestación de los servicios de salud, quedando de
esta manera “desprotegido, sin trabajo, con una evidente discapacidad y sin
poder acceder a un proceso de recuperación satisfactorio.”[2]
1.2.
Solicitud
de Tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, el señor Aymer Núñez solicita el amparo de
sus derechos fundamentales a la salud a la seguridad social, y a la estabilidad
laboral reforzada. En consecuencia, se ordene a Gessalud Ltda reintegrarlo y de ser
necesario reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía
desempeñando cuando se dio por terminado y sin justa causa el contrato de
trabajo.
Todo
ello, bajo las recomendaciones del área de salud ocupacional, dadas por Salud
total EPS, y, hasta que sea proferido un concepto médico favorable de
rehabilitación.
Así
mismo, solicita su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, con el
fin de garantizar la atención integral médica necesaria para su rehabilitación.
Por
último requiere que la entidad accionada pague a su favor los salarios, las
prestaciones sociales y los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos
profesionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su
reintegro.
1.3.
Traslado
y contestación de la Demanda
El
Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de
Cartagena, mediante Auto del 17 de Julio de 2015 admitió la acción de tutela
interpuesta por Aymer Jesús Núñez Martínez contra Gessalud Ltda y corrió
trasladó a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
Vencido
el término otorgado para ejercer su derecho a la defensa, la entidad accionada guardo
silencio.
El
3 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con
Funciones de Garantías de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto admisorio por indebida notificación de la parte accionada.
Subsanada
dicha irregularidad, el apoderado de Gessalud Ltda en ejercicio del derecho a
la defensa solicita negar el amparo constitucional, al considerar que: (i) el
señor Aymer Jesús Núñez Martínez no se encuentra en estado de debilidad
manifiesta; (ii) el peticionario cuenta con otros medios de defensas judiciales
y; (iii) la terminación del contrato no obedece al estado de salud del
accionante. En palabras de la entidad accionada se dijo:
“(…)
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para predicar el reintegro
laboral, por cuanto existen otros medios establecidos, puesto que el caso en
estudio, no se trata de aquellos cuando el empleado o sujeto está en condición
de debilidad manifiesta−discapacidad−. Seguidamente es importante
traer la relación de nexo causal entre el estado de salud del empleado y la
terminación de su relación laboral, situaciones no concurrentes, por tratarse
de la culminación de la obra para la cual fue contratado, situación que no solo
aconteció con el accionante, sino con una gran cantidad de personas que estaban
contratados a través de la misma relación laboral (…)”
En
cuanto a la terminación del contrato de trabajo sostiene que obedece a la
culminación de la obra para la cual fue contratado el peticionario, con base en
lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 361 de 1997.
Señala
que la enfermedad que padece el accionante no es de origen profesional, pues no
la adquirió en desarrollo de las labores encomendadas. Agrega, que el tutelante
tiene la posibilidad de solicitar la calificación de pérdida de capacidad y con
ello, reclamar la pensión de invalidez.
Alega
que “lo solicitado por el accionante, es a toda luces imposible de cumplir,
por no existir ese cargo en la planta de personal ni existen necesidades de la
Empresa para su contratación. (…) ”
1.4.
Pruebas
aportadas al proceso
·
Copia de cédula de ciudadanía del
señor Aymer Jesús Núñez Martínez. Folio 7.
·
Copia de la historia clínica del
señor Aymer Núñez. Folio 8 al 61. En la cual obra todo lo concerniente a los
hallazgos en consulta de las patologías que presenta el accionante,
incapacidades médicas que menciona el accionante, (desde el 1 de abril de 2015
por 11 días; desde el 20 de abril de 2015 por 5 días; desde 7 de mayo de 2015
por 20 días; desde el 16 de junio de 2015 por 30 días. Copia de orden médica
para procedimiento quirúrgico de tórax y de Tac simple y contrastado, copia de
certificado de afiliación a Salud Total EPS. Folio 8 al 61.
·
Copia de contrato de trabajo
suscrito con la entidad accionada, bajo la modalidad de contrato por obra o
labor contratada NIT 900.164.524, en el cual se establece el objeto del
contrato, las generalidades, las funciones del trabajador, las obligaciones del
trabajador, las prohibiciones, el tipo de remuneración, la jornada laboral, la
duración del contrato, lugar para desarrollar las actividades y el marco legal
que lo desarrolla. Folio 65 a 72.
·
Copia de carta de terminación de
contrato de trabajo del 2 de junio de
2015, en la que Director General de
Gessalud Ltda informa al señor Aymer
Núñez que “En relación con el contrato de obra labor que firmamos el 10 de
febrero del presente año, queremos informarle que nuestro cliente No enviará
más órdenes de servicio que nos permita la continuidad de sus actividades tal
como o indica el contrato en mención, por lo se ha tomado la decisión, hoy 02
del mes de 06 de 2015, dar por terminado su contrato de trabajo al terminar la
jornada del día 05 de junio de 2015”. Folio 62.
1.5.
Decisión
judicial objeto de revisión
Primera
instancia
El
Juzgado
Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena, mediante fallo
del 21 de septiembre de 2015, concedió el amparo transitorio de los derechos
invocados por el accionante. Sustenta el ad quo que según los
presupuestos fácticos que dieron lugar a la presentación de la acción de
tutela, el accionante ostenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada que
arguye, esto, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta,
cuyo despido no fue tramitado bajo el proceso correspondiente en este tipo de
casos en concreto, debido a la omisión por parte de su empleador de solicitar
el aval al Ministerio de trabajo, para darlo por terminado.
Impugnación
Gessalud
Ltda, por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar
que la terminación del contrato de trabajo se hizo tiempo después de haberse
recuperado el accionante de una incapacidad médica. Agrego, que esta
terminación obedeció al cumplimiento del plazo pactado dentro del contrato de
obra y labor determinada.
Finalmente,
reitera los argumentos dados en la contestación de la demanda.
Segunda
instancia
El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, mediante fallo
del 3 de noviembre de 2015, revocó en todas sus partes el fallo de tutela del ad
quo. En consecuencia, declaró la improcedencia de la misma, al estimar que
en el caso objeto de estudio no emerge la llamada estabilidad laboral reforzada
ya que al momento del despido no existía incapacidad médica. En este sentido,
consideró que el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otro estadio
jurídico procesal para dirimir la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Planteamiento del
caso
El señor Aymer Jesús
Martínez Núñez de 43 años de edad interpone acción de tutela contra Gessalud
Ltda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a
la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.
Alega el
accionante que la entidad accionada le notificó el 2 de junio de
2015, que el contrato de obra labor suscrito el 10 de febrero de 2015 se daba
por terminado a partir del 5 de junio del mismo año, sin tener en cuenta que él
se encontraba en tratamiento médico por tumor en la caja torácica
2.2.1. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada
del accionante, por haber terminado el contrato de obra o labor, sin tener en
cuenta que el peticionario se encontraba en tratamiento médico, en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Para resolver el
problema planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional,
relacionada con (i) la procedencia de la acción de
tutela en materia de estabilidad laboral reforzada; (ii) estabilidad
laboral reforzada en contratos por obra y labor determinada; (iii) el
derecho a la salud y la afiliación al sistema de seguridad social por las EPS; y finalmente
(iv) procederá a realizar el estudio del caso concreto.
2.2.1.1. Procedencia
de acción de tutela en materia de estabilidad laboral reforzada. Reiteración
jurisprudencial.
La acción de
tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, como un mecanismo sumario y preferente, que
busca proteger los derechos constitucionales fundamentales
de las personas "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
Sin embargo, el parágrafo
5º de la citada disposición[3]
establece la procedencia de esta acción contra particulares cuando: i) estos se
encuentran
encargados de la prestación de un servicio público, ii) la conducta del
particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En desarrollo de
dicha norma, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, estableció los casos en
que procede la acción de tutela contra particulares, señalando en el numeral 9°
que cuando el solicitante “se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. (…)” En este
sentido, la tutela será procedente.
Sobre el estado
de subordinación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de
una relación jurídica de
dependencia, que se ve reflejada principalmente entre aquellos grupos de
personas, en los que ciertos individuos tienen una posición dominante frente a
los otros, por ejemplo, entre trabajadores y patronos, estudiantes y profesores
o directivos de un plantel educativo.[4] En
palabras de esta Corporación se dijo:
“En lo que respecta
al estado de subordinación, la Corte Constitucional lo ha entendido como “el
acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus
calidades, tienen la competencia para impartirlas”. En el mismo sentido, la
Corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una
relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de
un orden jurídico o social determinado”, como por ejemplo las relaciones
derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y
directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas
entre los hijos menores respecto de los padres.”[5]
Frente al estado de indefensión, el Tribunal Constitucional ha sostenido
que “(…) es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de
circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión
de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se
presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de
medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios,
los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales.”[6]
Teniendo en
cuenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando quien
hace la solicitud se encuentra en estado de de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se
interpuso la acción, como es el caso de los trabajadores, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado,[7]
conforme al requisito de subsidiariedad, que si bien este mecanismo, es por
regla general, improcedente para controvertir asuntos derivados de una relación
laboral al existir otros medios de defensa judicial, lo cierto es que esta acción
puede operar, de manera excepcional, cuando el accionante sea titular del
derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de
debilidad manifiesta o discapacidad y sea desvinculado de su empleo sin autorización
de la oficina de trabajo.[8]
De esta manera,
esta Corporación en Sentencia T-359 de 2014 señaló que:
“(…)
cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad
manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad
laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad,[9]
la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral
reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y
efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales[10].
Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la
desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la previa
autorización del Ministerio de Trabajo[11].
Por
lo tanto, esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la acción de
tutela es procedente, sino que además es el mecanismo apropiado para solicitar
el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica frente a las
personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, caso en el
cual podrá concederse de manera transitoria mientras las autoridades
competentes deciden lo pertinente.[12]
En este último caso, la procedencia de la acción de tutela busca evitar la
configuración de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir
a las vías ordinarias judiciales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto.)
De
esta manera, la tutela es
el mecanismo idóneo y eficaz, ya sea de manera definitiva o transitoria−según
valoración de juez constitucional− para la protección al derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
Al
respecto, vale la pena recordar que este mecanismo procede como mecanismo
transitorio, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir,
cuando acredite que esta en presencia de un daño inminente, grave, urgente e
impostergable. En este evento, el amparo de protección sólo tendrá efectos
temporales, esto es, hasta que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado y, como medio de defensa principal y
definitivo, en los casos en que resulte la jurisdicción ordinaria ineficaz
para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales,
teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Así
mismo, es de relevancia constitucional aclarar que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada se predica no sólo de las personas en situación de
discapacidad, sino de aquellas que se encuentren en estado de debilidad
manifiesta, es decir, de los trabajadores que sufren deterioros
de salud.[13] En palabras de la Corte Constitucional se ha
dicho:
“Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el
artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación
de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales
conforme a las normas legales.[14] Tal
categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de
diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o
económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así
mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes
a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la
Constitución.
La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la
persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa
previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las
personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela
identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos
fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio
margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.
En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados.”[15]
De
esta manera, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando quien
interpone la tutela haya sido despedido en situación de debilidad manifiesta,
sin autorización del Ministerio del Trabajo, para lo cual el juez
constitucional deberá verificar: “(i) Que el
peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en
estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal
situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de
la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”[16]
En caso de
acreditar las anteriores condiciones, el juez de tutela debe reconocer al
trabajador “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; (ii)
el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o
mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; (iii) el derecho
a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el
caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario”[17].
2.2.1.2. Estabilidad
laboral reforzada en contratos por obra y labor determinada. Reiteración
jurisprudencial.
El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la
relación laboral culminará “por terminación de la obra o labor contratada”. No obstante, la Corte Constitucional
ha reiterado que cuando se este ante un sujeto de especial protección
constitucional, el empleador no puede alegar como causal de terminación del
contrato, el término pactado o la culminación de la obra o labor por la cual
fue vinculado, pues la facultad que tienen las partes y en especial los
patronos de optar por una modalidad contractual que permita limitar el tiempo
de los contratos, se ve delimitada por las normas
constitucionales que tutelan el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
para aquellos grupos de especiales condiciones.[18]
Lo anterior, tiene como
fundamento la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada, como
parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías que se
desprenden de este,[19] con el que se pretende erradicar
cualquier forma de discriminación, por razones físicas o fisiológicas.
Al respecto, en
Sentencia T-226 de 2012 se indicó que:
“La estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia
constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en situación de debilidad
manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en
riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el término pactado para
la duración de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es
utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición
dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios
contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad
manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonomía empresarial
y privada imponiendo, cargas solidarias de garantizar la permanencia no
indefinida pero si acorde con la situación de debilidad sufrida por el
trabajador”.[20]
En este mismo sentido, en
Sentencia T-310 de 2015 la Corte Constitucional señaló que “la estabilidad laboral
reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un
contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido
por la Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de
vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que
su especial situación, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria
tomada por el contratante.”
Bajo estas
consideraciones, es deber del empleador cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,[21] esto es,
solicitar a la oficina
de Trabajo autorización para despedir o dar por terminado el contrato de una
persona en estado de debilidad manifiesta, así, exista en principio, una causal objetiva para finalizar el mismo−
vencimiento del plazo pactado o culminación de la obra o labor−, so pena
de pagar al trabajador una
indemnización equivalente a 180 días del salario.
Sobre el tema, la corte en Sentencia T-307 de 2008 manifestó:
“Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación
del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa
autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o
ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede
haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la
relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger
los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del
despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser
necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de
la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la
ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la
misma.”(Subrayado fuera del texto original).
En conclusión, la estabilidad laboral reforzada se predica de todo
contrato. En este sentido, la causal legal que se origina de los
contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento
del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando
el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón por la
cual, deberá el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar la
autorización al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnización equivalente a
180 días del salario.
2.2.1.3. El derecho a la salud y la
afiliación al sistema de seguridad social por las EPS
De manera reiterada, la jurisprudencia
constitucional ha reafirmado el carácter iusfundamental del derecho a la salud.
En un principio se asoció
la importancia del derecho a la salud a la conexidad que guarda con los
derechos a la vida y la integridad personal, pero, desde hace un tiempo hasta
al presente, el prisma a través del cual se analiza el paradigma de dignidad
humana –como eje del estado social y democrático de derecho–, ha conducido a
que se le reconozca el carácter de un auténtico derecho fundamental,
justiciable de forma autónoma.
En línea con esta
interpretación, recientemente se expidió la Ley 1751 de 2015 –Estatutaria del
derecho fundamental a la salud–, en la cual, ya desde una fuente normativa, se
patentan los progresos en materia de protección que se habían desarrollado al
interior de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En esa dirección,
en el artículo 2 de dicha norma se prescribió:
“Artículo 2°. Naturaleza y
contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud
es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
“Comprende el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
En el
ejercicio de conceptualización del derecho a la salud, la Corte ha establecido
un entendimiento complejo del mismo:
“[L]a
salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la
Organización Mundial de la Salud como ‘un estado de completo bienestar físico,
mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’,
pero, a partir de la evolución que ha tenido este concepto, se ha reconocido
por esta Corporación que la anterior definición debe ser más bien asociada con
el concepto de ‘calidad de vida’, pues, en razón a la subjetividad intrínseca
del concepto de ‘bienestar’ (que depende completamente de los factores sociales
de una determinada población), se estimó que ésta generaba tantos conceptos de
salud como personas en el planeta.
“Ahora
bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que la
salud debe ser concebida como ‘la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en
salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el
cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las
perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente
del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones
que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”[22]
En
este orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que los aspectos materiales,
físicos y biológicos como espirituales, mentales y psíquicos[23]
que integran el derecho a la salud inciden de forma directa en la posibilidad
que tiene el individuo de gozar plenamente de los demás derechos de que es
titular, así como de trazarse un proyecto de vida y llevarlo a cabo. Por tanto,
las alteraciones que comportan una afectación significativa respecto de ese
complejo concepto de bienestar pueden llegar a erigirse como una verdadera
interferencia para la realización personal, como manifestación de la dignidad
humana.
En
consideración a ello, el ordenamiento jurídico ha instituido mecanismos
orientados a garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes del país.
La Ley 100 de 1993 “establece el sistema general de seguridad social en
salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección,
organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de
control y las obligaciones que se derivan de su aplicación”, y consagra
como objetivo del sistema “regular el servicio público esencial de salud y
crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los
niveles de atención.”[24]
Así,
para materializar ese propósito, el legislador previó que la afiliación al
sistema general de seguridad social en salud es obligatoria, y diseñó los
regímenes contributivo y subsidiado, destinados a personas laboralmente activas
–el primero– y a personas sin capacidad de pago –el segundo, en virtud de los
cuales corresponde a los empleadores o al Estado, respectivamente, asegurar
dicha afiliación[25],
habida cuenta de que, a través de ella, se concreta un acceso universal a los
servicios del plan de beneficios. En este sentido, la Corte ha sostenido:
“La
afiliación permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la
afiliación de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de
uno de los dos regímenes –contributivo o subsidiado- es obligatoria. De un
lado, la afiliación es una obligación de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3
del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 183 que prohíbe a las
E.P.S. negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando
asegure el pago de la cotización o del subsidio correspondiente. De otro lado,
la afiliación constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible
ante la E.P.S. de su elección, dentro de los parámetros legales y
reglamentarios.”[26]
Llegado
este punto, es pertinente poner de relieve que la perspectiva desde la cual se
concibió e implementó la nueva Ley Estatutaria del derecho fundamental a la
salud, ha traído consigo modificaciones de la regulación de los aspectos
relativos a la afiliación, orientados a apartar aquellos obstáculos formales
que otrora entorpecían el acceso a la atención médica de algunos individuos.
Impregnado de esa nueva lógica surgió el Decreto 2353 de 2015, “Por el cual
se unifican y actualizan las reglas de afiliación al sistema general de
seguridad social en salud, se crea el sistema de afiliación transaccional y se
definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el
goce efectivo del derecho a la salud”, el cual proscribe que las EPS
adopten conductas selectivas que restrinjan la afiliación de las personas, toda
vez que ello, además de obstruir el acceso a la atención en salud, retarda el
ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.
Así
las cosas, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en
aquellos casos en los que se persigue repeler de forma urgente una amenaza del
derecho fundamental a la salud, con el fin de que, por medio de la intervención
del juez de amparo, se adopten las medidas necesarias para reivindicar la
dignidad de la persona a quien se le coartan, ya sea por acción u omisión, los
servicios asociados a la promoción, protección y recuperación de la salud,
pues, se insiste, es justiciable de forma autónoma, más allá de su intrínseca
relación con otros derechos de rango constitucional.
2.2.1.4. Caso
Concreto.
El
señor Aymer
Jesús Martínez Núñez alega que Gessalud Ltda vulneró sus derechos fundamentales
a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al
haberlo desvinculado en estado de debilidad manifiesta.
Antes de abordar
el fondo del asunto y dar solución al problema jurídico previamente planteado, la
Sala Octava de Revisión procederá, en primer lugar, a determinar la procedencia
de la acción de tutela en el caso concreto y, una vez superado dicho estudio, establecerá
si existió una vulneración de los derechos alegados.
De acuerdo con
la línea jurisprudencial prevista en el numeral “2.2.1.1.” de la parte
considerativa de esta providencia, las personas desvinculadas laboralmente en
situación de vulnerabilidad por padecer alguna discapacidad o encontrarse en
estado de debilidad manifiesta podrán acudir a la acción de tutela para lograr
la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
pues se tratan de sujetos de especial protección constitucional, amparadas bajo
el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que requieren de una
intervención urgente y eficaz que rechace cualquier acto de discriminación.
De esta manera,
encuentra la Sala que la acción de tutela promovida por el señor Aymer Jesús
Martínez Núñez procede como mecanismo definitivo, pues se trata de una persona en
estado de discapacidad e indefensión a quien le dieron por terminado su
contrato de trabajo estando en tratamiento médico por presentar “síndrome de
vena cava superior secundario (masa tumoral)”[27],
enfermedad, según historia clínica, grave, sin diagnóstico especifico, por lo
que debe continuar en investigación.[28]
Además, la Sala
considera inoficioso remitir al señor Aymer Jesús Martínez Núñez a la
jurisdicción ordinaria laboral, para que estudie y determine una vulneración
que se encuentra probada en esta oportunidad, pues el accionante fue despedido
cuando se encontraba en tratamiento médico y sin la autorización del Ministerio
del Trabajo.
Es importante
resaltar que al momento de la desvinculación del accionante, éste acababa de
ser reintegrado a su cargo, debido a que tuvo una incapacidad médica, como
consecuencia de una cirugía, la cual fue otorgada por veinte días (20)− inició
el 7 de mayo de 2015 y terminó el 26 de mayo del mismo año−.
En este sentido,
concluye la Sala que la desvinculación laboral del accionante en estado de
debilidad manifiesta, como consecuencia de su enfermedad, lo sitúa en una
situación de vulnerabilidad que no solo afecta su estado emocional y el de su
familia, sino también el social y el económico, pues vincularse al mercado
laboral en estas circunstancias se hace más difícil y la discriminación más
notoria.
En relación con
la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por su
desvinculación laboral estando en tratamiento médico, la Sala Octava de Revisión
verificará si en esta ocasión se cumplen con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional y la ley, para amparar el derecho a la
estabilidad laboral reforzada. A saber:
(i)
Que el peticionario se encuentre en situación de
discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta;
(ii)
Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y
(iii)
Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de
la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].
Respecto
a la primera situación, observa la Sala que el señor Aymer Jesús
Martínez Núñez padece de “síndrome de vena cava superior secundario (masa
tumoral)”[29],
enfermedad que ha ocasionado una afectación seria en cada una de sus
actividades cotidianas, pues ha generado una secuencia de incapacidades,
procedimientos y cirugías requeridas para tratar y brindar un diagnóstico
definitivo; situación que a la luz de la jurisprudencia y las pruebas aportadas
en el expediente de tutela, permiten corroborar el estado de debilidad
manifiesta del accionante.
En lo que toca
al segundo de los requisitos, evidencia esta Corporación que Gessalud Ltda,
tenía conocimiento del estado de salud del accionante al momento de dar por
terminado el contrato de obra y/o labor contratada, como se puede verificar con
las pruebas aportadas por esta entidad, en las cuales se encuentran:
·
Una
carta suscrita por el señor Aimer Jesús Núñez Martínez y dirigida a Gessalud
Ltda, el 27 de mayo de 2015, en la que el accionante informa a la entidad
accionada su estado de salud y la intención de reintegrarse al trabajo.[30]
·
Copia
de correo electrónico del 27 de mayo de 2015, donde Gessalud Ltda, a través de Miguel
Alberto González Rodríguez solicita al señor Aimer Jesús Núñez Martínez la
incapacidad con el fin de legalizarla con la EPS.[31]
Frente a la
autorización requerida para dar por terminado el contrato de trabajo del
accionante, no se evidencia que la misma se haya solicitado al Ministerio de
trabajo,
por el contrario, la entidad accionada alega que la terminación del referido
contrato obedeció a “(…) la liberalidad del empleador quien dio por
terminado con base en lo dispuesto en el literal d) del art. 61 del C.S. del
T., subrogado por el art. 5º de la ley 361 de 1997.”[32]
En este punto, es
de gran relevancia aclarar que si bien es cierto que una de las causales para
dar por terminado el contrato de trabajo es “por terminación
de la obra o labor contratada”, también lo es, que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que “la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por
terminado un vínculo de esta naturaleza”[33] a personas en condiciones de discapacidad o debilidad manifiesta. En
palabras de esta Corporación se ha dicho que:
“En consecuencia, para este Tribunal `como la estabilidad laboral reforzada se amplió para las personas con
afectaciones de su salud sin consideración a una previa calificación,
igualmente evolucionó en considerar que no sólo aplicaba para los contratos a
término indefinido sino también para aquellos de duración específica como los
contratos de labor u obra´[34]. En el mismo sentido, “(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple
finalización de un contrato laboral de tales características, arguyendo la
culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un
vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la
finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su
terminación o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminación.
Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la
terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de
debilidad manifiesta”[35]. Ello quiere decir que
en los casos de estabilidad laboral reforzada si la causa del contrato se
mantiene, el vínculo laboral deberá igualmente continuar[36].”[37]
En
cuanto a la existencia de la causa que dio origen al contrato, advierte esta
Sala que si bien la accionada en la carta de terminación del mismo manifiesta
que la relación laboral culmina porque el cliente no enviará más órdenes de
servicio que permita la continuidad de las actividades por las cuales fue
contratado el señor Aymer
Jesús Martínez Núñez, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que el
objeto del contrato haya terminado.
Finalmente, advierte la Sala, que la
desvinculación laboral del accionante no solo vulnera el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, sino también los derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social, puesto que al dar por terminado el
contrato de trabajo del señor Aymer Jesús Martínez Núñez, se
puso en riesgo la continuidad del tratamiento médico necesario para su rehabilitación.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la desvinculación de una
persona en estado de debilidad manifiesta no solo vulnera el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, sino también los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del peticionario y su familia.
Así, en Sentencia T-341 de 2012 al estudiar el caso de una
señora de 46 años de edad, que había sido despedida el 10 de diciembre de 2011 en situación de vulnerabilidad−estado de debilidad manifiesta−,
pues padecía cáncer de cuello uterino, concluyó que:
“En ese orden de ideas, considera la Sala
que colateral a la pérdida del trabajo, se genera la afectación de los derechos
fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la accionante y de
su familia. Se establece entonces, que al ser evidente un perjuicio
irremediable será la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger los
derechos fundamentales del demandante.”
Es importante aclarar, que el hecho de que el
accionante se encuentra afilado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como
cotizante principal del régimen contributivo, no quiere decir que se encuentre
trabajando o devengando un salario, pues dicha afiliación es producto de la
ayuda que le han brindado sus familiares para que pueda continuar con su
tratamiento.[38]
Debe recordarse que corresponde a la Corte
Constitucional estudiar las acciones u omisiones que presuntamente desconocieron
las garantías constitucionales sobre las cuales se solicita protección. Por
tanto, los hechos sobrevinientes, acontecidos en el proceso de revisión, no
relevan a la Corte de pronunciarse sobre las circunstancias que generaron la
solicitud del amparo.
Al determinar que en el presente caso la terminación del
contrato de obra o labor del accionante, quien se encontraba en estado de
debilidad manifiesta, vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, es
procedente conceder el amparo constitucional.
En síntesis, para la Sala Octava de Revisión Gessalud Ltda vulneró
los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada, al terminar el contrato de obra o labor suscrito con el
accionante sin el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo y sin
desvirtuar que la misma no tuvo fundamento el estado de salud del peticionario.
Por lo anterior,
esta Sala revocará el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena que revocó en todas sus
partes la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para
Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena de Cartagena el
06 de agosto de 2015, el cual había concedido el amparo.
En este sentido,
la Corte Constitucional tutelará los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante. Como consecuencia,
ordenará a Gessalud Ltda que reintegre al peticionario en forma inmediata al
cargo que venía ocupando o a otro de igual o mayor nivel teniendo en cuenta que
las labores que desarrolle deben ser acordes a su estado de salud.
Así mismo,
ordenará a la accionada que pague a las entidades correspondientes del Sistema
General de Seguridad Social, sin solución de continuidad, las cotizaciones de
salud, pensión y riesgos profesionales que fueron suspendidas en virtud del
despido del accionante.
2.2.1.4.1. Síntesis de la
decisión.
El señor Aymer Jesús Martínez Núñez
presentó acción de tutela contra Gessalud Ltda. A juicio del accionante, la
terminación del contrato de obra o labor por parte de la empresa accionada,
vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada, pues al momento de su desvinculación se
encontraba en tratamiento médico.
La Sala reitera[39] que la
acción de tutela es procedente para solicitar el amparo del derecho al trabajo −reintegro
laboral−, cuando al momento del despido, de la terminación o de la no
renovación del contrato laboral, el trabajador se encuentre en condiciones de
debilidad manifiesta.[40]
Para la Corte, la eliminación del trato
discriminatorio contra los sujetos de especial protección constitucional, como
es el caso de las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, obliga
al empleador a sustentar la decisión de despido bajo causas objetivas y solicitar
autorización del Ministerio del Trabajo, antes de dar por terminado el contrato
de trabajo.
Para este Tribunal “la estabilidad laboral se predica de
todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea
público o privado; pues lo que la Constitución busca es asegurarle al
trabajador que su vínculo no se romperá de manera abrupta y por tanto su sustento
y el de su familia no se verá comprometido por una decisión arbitraria del
empleador.”[41] Es por ello, que en los contratos a
término fijo o en los de obra o labor, la causal objetiva del cumplimiento del
plazo pactado o la terminación de la obra, pierden eficacia y en consecuencia, el empleador debe
cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.[42]
Con fundamento en las consideraciones expuestas,
la Sala considera que en el caso concreto Gessalud Ltda transgredió los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada, al terminar el contrato de obra o labor suscrito con el señor Aymer
Jesús Martínez Núñez sin haber sido autorizado para tal propósito por el
Ministerio del Trabajo, razón por la cual no logró desvirtuar la presunción de
despido discriminatorio.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena que a su vez revocó la
providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con
Funciones de Garantías de Cartagena, el 21 de septiembre de 2015, y en su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor Aymer Jesús
Martínez Núñez.
SEGUNDO.-
ORDENAR
a
Gessalud Ltda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia reintegre al señor Aymer Jesús
Martínez Núñez, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término
indefinido, en una labor compatible con su actual condición de salud, previa
valoración de medicina ocupacional, brindándole para el efecto el entrenamiento
necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
TERCERO.- ORDENAR
a
Gessalud Ltda que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
la presente sentencia, efectúe los pagos de las cotizaciones de salud, pensión
y riesgos profesionales del señor Aymer Jesús Martínez Núñez, dejados de pagar,
los cuales no constituirán nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones
atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
CUARTO.- ORDENAR
a
Gessalud Ltda. que, dentro del término perentorio de quince (15) días, contado
a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar al señor Aymer Jesús
Martínez Núñez los salarios dejados de percibir desde el cinco (5) de junio de
dos mil quince (2015) hasta el momento de su reintegro.
QUINTO.- ORDENAR
a
Gessalud Ltda., que, dentro del término perentorio de quince (15) días, contado
a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar al señor Jesús
Martínez Núñez una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del
salario que devengaba en el preciso momento en que fue retirado de su trabajo.
SEXTO.- ADVERTIR a Gessalud
Ltda., que no podrá separar al señor Aymer Jesús Martínez Núñez de su empleo,
sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el ordenamiento
jurídico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SÉPTIMO.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De
acuerdo con la cédula de ciudadanía, el señor Aymer Jesús Martínez
Núñez nació 03/14/1972. Folio 7.
[2] Folio 1.
[3] Artículo 86 de la
Constitución Política
[4]
Sentencia T-290 de 1993, posición que ha sido
reiterada en sentencia T-389 de 2008 y T-634-13.
[5]
Sentencia T-634 de 2013.
[6] Sentencia T-015 de 2015.
[7] Consultar Sentencia T- 472 de 2014; T-917 de
2014; T-382 de 2014; T-405 de 2015; T-594 de 2015 entre otras.
[8]
Sentencia T-041 de 2014.
[9]
Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, las
sentencias T-742 de 2011 y T-677
de 2009.
[10] Ibidem.
[11] Sentencia T-691 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas
Silva.
[12] Sentencia T-125 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] Sentencia T-003 de 2010.
[14] “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para
hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la
previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: ´Las personas con limitación
deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de
Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal
efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la
respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el
formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de
diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.`”
[15] Ibídem.
[16]
Sentencia T-018 de 2013, T-453 de 2014, entre otras.
[17]
Sentencia T-691 de 2013, posición que fue reiterada en Sentencia T-106 de 2014.
[18] Sentencia T-225 de 2012.
[19] Sentencia T-594 de 2015.
[20] Posición que fue reiterada en Sentencia T-420 de
2015.
[21]“Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas
en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.” (…)
ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en
situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su discapacidad, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su
discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
[22]
Sentencia T-131 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez
[23]
Sentencia T- T-814
de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil
[24]
Artículo 152 de la Ley 100 de 1993
[25]
Artículo 153 de la Ley 100 de 1993
[26]
Sentencia T-380 de 2007, M.P.: Jaime Araújo Rentería
[27] Folio 58.
[28] Control médico de fecha de 26 de junio de 2015.
Folio 59.
[29] Folio 58.
[30] “(…) hoy
el cirujano Cardio-vascular me ha dado de alta hospitalaria al revisar los
resultados de la patología, con lo cual sugiere la colocación de un `sten en
vena cava y sub-clavia derecha´ este procedimiento es acompañado por una cita
de control que se efectuará más adelante, queda pendiente la evaluación del
cirujano de tórax; el cual lo hará el viernes de la otra semana con el
especialista; por lo tanto a partir de la fecha estaré dispuesto a asumir mis
labores (…)”. Folio 129.
[31] Folio 132.
[32] Folio 121.
[33] Sentencia T-041 de 2014.
[34] ´Sentencia T-226 de 2012. `
[35] ´Sentencia T-1046 de 2008 citada en Sentencia T-019 de
2011. `
[36] ´Sentencia T-687 de 2008. Ver también: Sentencia
T-263 de 2009 “5.2
Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta
Sentencia, en primer lugar, esta Sala concluyó queen
virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la
afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser
despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta
que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral,
previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En
tal sentido, afirmó que cuando la relación laboral depende de un contrato de
trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el
derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o
la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las
causas que dieron origen a la relación laboral, y se tenga que el trabajador ha
cumplido de manera adecuada sus funciones. Al respecto, por último, reiteró que
para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de
los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y por tanto, el juez
de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del
trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.”`
[37] Sentencia T-041 de 2014.
[38]
Según comunicación telefónica con el accionante, el día 7 de junio de 2016.
[39] Ver sentencias T- 472 de 2014; T-917 de 2014;
T-382 de 2014; T-405 de 2015; T-594 de 2015 entre otras.
[40] Sentencia T-215 de 2014.
[41] Sentencia T-310 de 2015.
[42] Sentencia T-420 de 2015.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.