T-344-15
Sentencia T-344/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de corrección del
fallo cuestionado
De acuerdo con el estado actual
de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser
excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión
del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales
tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela
contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y
no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Esta premisa
se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan
con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para
combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la
Carta Política. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los
que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en
esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION
DE TUTELA
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CONCORDATO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA-Ley
222 de 1995, artículo 148 parágrafo
CONCORDATO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA-Sentencia
C-510/97 y SU1023/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso
ejecutivo laboral
Referencia: Expediente T-3546142, T-3906643, T-4168198, T-4540904 y
T-4550774.
Acciones de tutela instauradas por la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia en contra de la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
Acciones de tutela promovidas por Luis Guillermo Sánchez
Quiroga y César Antonio Rojas Erazo en contra de la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y otros.
Magistrada (e)
Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Myriam Ávila Roldán y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por las correspondientes salas de casación de la Corte Suprema
de Justicia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Luis
Guillermo Sánchez Quiroga y César Antonio Rojas Erazo.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante
Auto de la Sala de Selección Número Siete del 26 de julio de 2012, fue
seleccionado para revisión el expediente T-3546142.
2. Mediante
Auto de la Sala de Selección Número Cinco del 28 de mayo de 2013, se dispuso
acumular el expediente T-3906643 al expediente T-3546142.
3. Mediante
Auto de la Sala de Selección Número Uno del 30 de enero de 2014, se dispuso
acumular el expediente T-4168198 al expediente T-3546142.
4. Mediante
Auto de la Sala de Selección Número Diez del 20 de octubre de 2014, se dispuso
acumular los expedientes T-4540904 y T-4550774 al expediente T-3546142.
5. Para efectos una mejor comprensión de la sentencia, se expondrán de
manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela
acumuladas:
5.1 EXPEDIENTE
T-3546142.
Hechos
y acción de tutela interpuesta
5.1.1 El
representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en
adelante la Federación o la FNC), mediante apoderado judicial, interpuso acción
de tutela contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo
de dos mil doce (2012), por medio del cual se confirmó el auto de dieciséis
(16) de septiembre de dos mil once (2011) adoptado por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá que había ordenado librar mandamiento de pago de
forma subsidiaria en contra de su representada y la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A. En Liquidación (en adelante CIFM). La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]:
5.1.2 El
señor Arnulfo Insuasti Ramírez instauró demanda ejecutiva laboral en contra de
la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de
cobrar las sumas reconocidas en la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil
nueve (2009) por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá condenó a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.
5.1.3. El
dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma
principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera
subsidiaria.
5.1.4 El
apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso
de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó la decisión, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012),
5.1.5 Los
argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, así:
“1.3.1 La
Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la
CIFM.
1.3.2 De
acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997, la
matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de la
controlada,
1.3.3 El
auto apelado libró mandamiento de pago subsidiariamente en contra de la Federación
Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café-, y no principalmente.”
5.1.6 El
apoderado de la Federación considera que dicha decisión presenta un defecto
material por aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. En primer
término, evalúa la procedencia de la acción de tutela con el cumplimiento de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así:
“(…) el
presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse
del derecho al debido proceso, tanto por aplicación o inaplicación indebida de
normas, como por el quebrantamiento den (sic) derecho de defensa; de
otro lado, (ii) se agotaría el requisito de inmediatez, pues la decisión
judicial que se analiza fue proferida el 14 de marzo de 2012: (iii) la decisión
atacada no se trata de una sentencia de tutela; (iv) por no tratarse de
irregularidades procesales, no es necesario mirar su incidencia en la decisión
de fondo y; se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial estatuidos.”
Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo
título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables
al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo
estatuto procesal.
5.1.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la
acción advierte que se desconocieron, de una parte, el artículo 148 de la Ley
222 de 1995 y el artículo 29 de la Constitución Política, y de otra, el
artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 13 de la Carta.
5.1.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el
artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de
la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido,
aclaró que la presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la
subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la
responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye:
“(…) el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de
Cafeteros se le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría
desvirtuar la supuesta presunción –esto, debido a la limitación traída por
el artículo 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de
defensa lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico”
(negrilla original)
Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz
del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae
sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta
disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las
decisiones de la controlante.
5.1.9. En cuanto al artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo
13 de la Carta, considera que se desconoce el precedente horizontal porque el
mismo Tribunal Superior de Bogotá ya había declarado improcedente librar
mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros en asuntos
idénticos que fueron fallados, así:
-
Auto del treinta (30) de abril de dos mil diez
(2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Héctor Alfredo Gaitán Garzón en
contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.
-
Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil
diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Antonio Rojas Herazo
en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.
-
Auto del treinta (30) de agosto de dos mil diez
(2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Augusto Rizo Díaz en
contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.
-
Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos
mil diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Augusto Álvarez
Naranjo en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.
5.1.10. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al
debido proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia,
revocar el auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once
(2011) adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito para que se
desvincule a la Federación del proceso ejecutivo laboral iniciado por Arnulfo
Eliécer Insuasti.
5.1.11 El representante judicial de la Federación Nacional de
Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:
-
Copia del auto proferido por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) (Folios 19 a 30 del cuaderno 1).
-
Copia de los autos proferidos por el Tribunal
Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil
diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta
(30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos
mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1).
-
Poder para actuar otorgado por el señor Luis
Felipe Acero López, representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia (Folio 12 del cuaderno 1).
-
Certificado de Existencia y Representación Legal
de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 13 a 18 del cuaderno 1).
5.1.12 La acción de tutela fue presentada el dieciocho (18) de abril
de dos mil doce (2012), ante Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de
Casación de esa corporación mediante providencia del diecinueve (19) de abril
de dos mil doce (2012) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada
contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la
misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervención de las accionadas
5.1.13 La Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila Ávila Triana,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se
vulneran derechos fundamentales. En su concepto, no se configuró ninguno de los
defectos alegados y de hecho la providencia atacada se ajustó a los
lineamientos legales que rigen la materia, así como a las pruebas allegadas al
proceso. Para ello citó apartes de la providencia atacada en las cuales se
desvirtuaron los argumentos de la Federación.
5.1.14 Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, Johana Ximena Acosta Salamanca, informó que le proceso fue
remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión el trece (13) de julio de
dos mil once (2011), pero actualmente se encuentra en la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Y señaló: “(…) esta judicatura
no efectúa pronunciamiento alguno respecto de la acción incoada, toda vez que
no se ha realizado intervención alguna frente al proceso que suscitó la
controversia.”
Decisión
de primera instancia
5.1.15 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), decidió
denegar la acción de tutela. A su juicio, la decisión cuestionada no aparece
caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas, tampoco se evidencia un
yerro protuberante que amenace los derechos fundamentales del demandante. Por
el contrario fue motivada por la Sala, y en esa medida, no le corresponde al
juez constitucional so pretexto de tener una opinión diversa pronunciarse en
este caso.
Impugnación y decisión de segunda instancia
5.1.16 Luego de proferida la decisión de primera
instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de
tutela y resaltando que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el
segundo defecto alegado relacionado con el desconocimiento del precedente
horizontal.
5.1.17 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce
(2012), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la
procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó
que la acción de tutela no está llamada a reabrir el debate de las pretensiones
del proceso ordinarios ni a retomar nuevas argumentaciones sin a determinar la
vulneración de derechos fundamentales. En particular, destacó: “(…) es
evidente que el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA,
en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones
desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales
dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado
porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de
tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos
ordinarios de defensa judicial”.
En adición, consideró que no se desconoce el precedente
horizontal pues los jueces en sus providencias solo están obligados a acatar la
ley y la Constitución, la jurisprudencia es por mandato constitucional un
criterio auxiliar.
Actuación en sede de revisión
5.1.18 El 11 de septiembre de 2012, el apoderado de la
Federación solicitó a la Sala de Revisión revocar los fallos de instancia. En
particular, insistió en la errónea interpretación el artículo 148 de la Ley 222
de 1995 a partir de la cual las autoridades judiciales demandas derivaron la
responsabilidad subsidiaria de su representada. Al respecto, destaca que se
vulneran los derechos fundamentales de la Federación pues con al librar
mandamiento se le conmina al pago de obligaciones originadas en un proceso
laboral en el que no fue llamada a intervenir.
Adicionalmente, propone a la Corte revisar la SU-1023 de
2001 pues a su juicio “dicha interpretación no consulta el tenor claro de
la Ley 222 de 1995, lo que ha traído para el fondo Nacional del Café
–cuenta parafiscal cuya cabeza está en cabeza de la Nación-, representado aquí
por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, enormes erogaciones
que desangran poco a poco el patrimonio público.”
Finalmente, solicitó vincular a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica de la Nación dada la grave afectación de los intereses
patrimoniales de la Nación, para que la agencia decida si interviene en el
asunto.
El apoderado anexó copia de los siguientes documentos:
i) copia del Decreto Legislativo 2078 de 1940 por la cual se creó el Fondo
Nacional del Café, y que da cuenta de la naturaleza pública de este Fondo; ii)
copia del contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado
entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros, el 12 de julio de 2006;
iii) Certificación de 5 de septiembre de 2012que da cuenta de los pagos por
decisiones judiciales y iv) certificado de existencia y representación legal
CIFM en donde consta que la FNC, como Administradora del Fondo Nacional del
Café, es la controlante de aquella; y v) copia de diversos mandamientos de
pago.
5.1.19 EL 5 de octubre de 2012, el apoderado del señor
Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez solicito a la Corte denegar el amparo
solicitado. Relató el proceso de iliquidez de la CIFM y porque considera que es
la FNC la encargada de asumir las acreencias laborales y de seguridad social,
concluyó su argumento así: “Actualmente no existe otro mecanismo jurídico
para obtener el pago de los derechos pensionales reconocidos al ejecutante sino
el proceso ejecutivo contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE
S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, como responsable principal y contra la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Administradora Fondo Nacional del Café
como responsable subsidiaria, puesto que el Juzgado 48 Civil Municipal negó el
incidente de desacato, sin derecho a impugnación, según providencia que estamos
anexando”.
Reiteró la improcedencia de la acción de tutela ante la
existencia de otros medios de defensa judicial en el proceso ejecutivo y
enfatizó en la inexistencia de los defectos alegados en las providencias
judiciales atacadas. Anexó una serie de documentos relacionados con el proceso
de liquidación de la CIFM, así como con los procesos laborales para el
reconocimiento y pago de las acreencias laborales.
5.1.20 El 8 de octubre de 2012 el abogado Marcel Silva,
como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en
diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, remitió escrito a la Corte
Constitucional apoyando las decisiones de las autoridades judiciales demandadas
de librar mandamiento de pago subsidiario a la FNC.
El apoderado judicial enfatizó en que la presunción de
responsabilidad subsidiaria de la Federación con base en la interpretación del
artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, afirmó: i) es una presunción
juris tantum; ii) que debe ser desvirtuada por quien la alega, en este caso por
la FNC; y iii) la Federación ha tenido números procesos ordinarios en los
cuales ha podido desvirtuar la presunción pero no lo ha hecho.
5.1.21 El 11 de octubre de 2012 el abogado Israel
Oswaldo Cortés, apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez informó a
la Corte: “coadyuvo el con el contenido del escrito presentado por el Doctor
MARCEL SILVA ROMERO por cuanto se encuentra totalmente ajustado a la
realidad jurídica y fáctica”
5.1.22 El 9 de noviembre de 2012, la Sala Novena de
Revisión solicitó al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá para
que remitiera el expediente No. 2011-0436, correspondiente al proceso ejecutivo
instaurado por Arnulfo Eliécer Insuasti contra la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A. En Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia. En el mismo proveído se suspendieron los términos procesales.
5.1.23 El 7 de diciembre de 2012, el apoderado de la
FNC remitió escrito a la Sala de Revisión con el propósito de reiterar sus
argumentos y controvertir los expuestos por los abogados Marcel Silva e Israel
Oswaldo Cortés. Acompañó su escrito con los informes anuales de la CIFM entre
1990 y 1999, así como del “Estudio sobre la Viabilidad Económica y
Financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante Grancolombiana”, con el propósito de ilustrar a la Corte sobre
las razones que llevaron a la compañía al proceso concursal que culminó con su
liquidación y de cómo la matriz (FNC) no está vinculada con esas causas.
5.1.24 El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero
Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el
expediente solicitado.
5.1.25 El 14 de diciembre de 2012, el abogado Israel
Oswaldo Cortés apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, remitió
copia de: i) contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pagos
celebrado entre la CIFM – en liquidación obligatoria y la sociedad fiduciaria
La Previsora S.A.; y ii) autos No. 400-010928 y 400-016211, proferidos por la
Superintendencia de Sociedades, el 28 de agosto y 22 de noviembre de 2012,
respectivamente.
5.1.26 El 19 de febrero de 2013, el abogado Israel
Oswaldo Cortés, apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, reiteró
el contenido de los autos No. 400-010928 y 400-016211 proferidos por la
Superintendencia de Sociedades y destacó que la Federación presentó acción de
tutela contra estas providencias, la cual fue denegada en ambas instancias.
5.1.27 El 1º de abril de 2013, el abogado Israel
Oswaldo Cortés apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, remitió
oficio DFT 001340 de 21 de febrero de 2013 dirigido por la Procuraduría General
de la Nación al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros,
mediante el cual se opone a la suspensión de los procesos ejecutivos laborales.
5.1.28 El 04 de julio de 2013, el abogado Marcel Silva,
como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en
diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, solicitó acceso al
expediente y la realización de una audiencia pública.
5.1.29 El 29 de enero de 2014, el abogado Marcel Silva,
como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en
diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, insistió en su solicitud de
audiencia pública.
5.1.30 El 4 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente
informó al abogado Silva que se negaba su solicitud de audiencia pública.
5.1.31 El 14 de febrero de 2014, el abogado Israel
Oswaldo Cortés apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, solicitó
la devolución del expediente ejecutivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Descongestión de Bogotá, con el fin de continuar el trámite respectivo.
5.1.32 El 3 de diciembre de 2014 el abogado Jaime
Humberto Tobar Ordoñez, apoderado de la FNC solicitó a la Corte, teniendo en
cuenta que se acumularon a este proceso los expedientes T-4540904 y T-4550774,
que se confirmen las decisiones de instancia que denegaron el amparo
solicitado.
5.2 EXPEDIENTE
T-3906643
Hechos
y acción de tutela interpuesta
5.2.1 El
representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia
proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
(2012), por medio del cual se confirmó el auto del treinta (30) de enero de dos
mil doce (2012) adoptado por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del
Circuito de Bogotá que había ordenado librar mandamiento de pago de forma
subsidiaria en contra de su representada y la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A. En Liquidación. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos[2]:
5.2.2 El
señor Dago Ulises Lizarazo instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la
CIFM y la FNC, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia
del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2000) por medio de la cual el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CIFM a pagar
determinadas acreencias laborales en su favor.
5.2.3. El
treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Trece de Descongestión
Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma
principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera
subsidiaria.
5.2.4 El
apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso
de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó la decisión, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012),
5.2.5 Los
argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, así:
“1.3.1 La
Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la
CIFM.
1.3.2 De
acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997,
la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de
la controlada,
1.3.3 En
el proceso no se acreditaron situaciones que permitan infirmar la presunción
legal referida.”
5.2.6 El
apoderado de la Federación evalúa la procedencia de la acción de tutela con el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así:
“(…) el
presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse
del derecho al debido proceso, de otro lado, (ii) se cumpliría con el requisito
de la inmediatez; (iii) la decisión atacada no se trata de una sentencia de
tutela; (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario
mirar su incidencia en la decisión de fondo, y; v) no existen mecanismos de
defensa judicial alternativos.”
Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo
título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables
al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo
estatuto procesal.
5.2.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la
acción advierte que se desconoció el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el
artículo 29 de la Constitución Política.
5.2.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el
artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de
la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido,
aclaró que la presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la
subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la
responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye:
“(…) de considerarse que la presunción hace ejecutable una
obligación, el Tribunal violó flagrantemente el derecho a la defensa de la
Federación – estatuido en el artículo 29 de la Carta-, pues olvidó
considerar que de acuerdo al texto del artículo 148, la presunción allí
contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un
proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la
limitación establecida por el artículo 509 del C. de P.C., en cuanto a las
excepciones que pueden proponerse, como el que se adelantó por el señor
Lizarazo.
(…)
el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se
le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción
–esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. cercena
de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por
el ordenamiento jurídico” (negrilla y subrayado original)
Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz
del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae
sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta
disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las
decisiones de la controlante.
5.2.9 En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al
debido proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, proferir
una nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera
instancia en contra de la Federación.
5.2.10 El representante judicial de la Federación Nacional de
Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:
-
Copia del auto proferido por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) (Folios 18 a 27 del
cuaderno 1).
-
Copia de los autos proferidos por el Tribunal
Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil
diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta
(30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos
mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1).
-
Poder para actuar otorgado por el señor Luis
Felipe Acero López, representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia (Folio 11 del cuaderno 1).
-
Certificado de Existencia y Representación Legal
de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 12 a 17 del cuaderno 1).
5.2.11 La acción de tutela fue presentada el ocho (8) de marzo de
dos mil trece (2013), ante Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de
Casación de esa corporación mediante providencia del once (11) de marzo de dos
mil trece (2013) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra
la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación
de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
Igualmente dispuso poner en conocimiento de la acción al señor Dago Ulises
Lizarazo y a la CIFM, demandante y demandado respectivamente, en el proceso
ejecutivo laboral que originó la acción de tutela.
Intervención de las accionadas
5.2.12 La
Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila Ávila Triana, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito de
inmediatez y no se acredita la estructuración del defecto alegado. En su
concepto, se excedió el plazo razonable para la interposición de la acción de
tutela pues se instauró trascurridos 5 meses desde la decisión que se impugna.
De otra parte, a su juicio no se configuró el defecto alegado porque la
providencia atacada se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia,
así como a las pruebas allegadas al proceso.
5.2.13 Por su parte, el abogado Marcel Silva, apoderado del señor
Dago Ulises Lizarazo, remitió los autos No. 400-010928 y 400-016211 proferidos
por la Superintendencia de Sociedades.
Decisión
de primera instancia
5.2.14 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), decidió
denegar la acción de tutela. A su juicio, la decisión cuestionada no aparece
caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas, tampoco se evidencia un
yerro protuberante que amenace el derecho al debido proceso. Por el contrario
fue motivada por la Sala, y en esa medida, no le corresponde al juez
constitucional so pretexto de tener una opinión diversa pronunciarse en este
caso.
Impugnación y decisión de segunda instancia
5.2.15 Luego de proferida la decisión de primera
instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de
tutela sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de
su representada.
5.2.16 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece
(2013), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la
procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó
que no era cierta la vulneración de los derechos fundamentales alegada pues de
manera seria y razonada la autoridad judicial demandada argumentó los motivos
por los cuales libró el mandamiento de pago. Por último, resaltó que no se
trata de decisiones arbitrarias o caprichosas y que el principio de la
autonomía de la función jurisdiccional: “impide al juez de tutela inmiscuirse
en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o
tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos,
sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme
a las reglas de la sana crítica.”
5.3 EXPEDIENTE
T-4168198
Hechos
y acción de tutela interpuesta
5.3.1 El
representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia
proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013),
por medio del cual se confirmó el auto del once (11) de julio de dos mil doce
(2012) adoptado por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de
Bogotá que había ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en
contra de su representada y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A. En Liquidación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos[3]:
5.3.2 La
señora María Esther Rincón de Borrero instauró demanda ejecutiva laboral en
contra de la CIFM y la FNC, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en
la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dos siete (2007) por
medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la
CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.
5.3.3. El
once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Descongestión
Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma
principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera
subsidiaria.
5.3.4 El
apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso
de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó la decisión, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013),
5.3.5 Los
argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así:
“1.3.1 La
Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la
CIFM.
1.3.2 De
acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997,
la matriz se presume subsidiariamente responsable por las
actuaciones de la controlada,
1.3.3 En
el proceso no se acreditaron situaciones que permitan infirmar la presunción
legal referida.”
5.3.6 El
apoderado de la Federación evalúa la procedencia de la acción de tutela con el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así:
“(…) el
presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse
del derecho al debido proceso, de otro lado, (ii) se cumpliría con el requisito
de la inmediatez; (iii) la decisión atacada no se trata de una sentencia de
tutela; (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario
mirar su incidencia en la decisión de fondo, y; v) no existen mecanismos de
defensa judicial alternativos.”
Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo
título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables
al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo
estatuto procesal.
5.3.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la
acción advierte que se desconoció el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el
artículo 29 de la Constitución Política.
5.3.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el
artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de
la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido,
aclaró que la presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la
subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la
responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye:
“(…) de considerarse que la presunción hace ejecutable una
obligación, el Tribunal violó flagrantemente el derecho a la defensa de la
Federación – estatuido en el artículo 29 de la Carta-, pues olvidó
considerar que de acuerdo al texto del artículo 148, la presunción allí
contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un
proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la
limitación establecida por el artículo 509 del C. de P.C., en cuanto a las
excepciones que pueden proponerse, como el que se adelantó por la señora
Rincón de Borrero.
(…)
el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se
le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción
–esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. cercena
de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por
el ordenamiento jurídico” (negrilla y subrayado original)
Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz
del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae
sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta
disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las
decisiones de la controlante.
5.3.9 En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido proceso
y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, proferir una
nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera
instancia en contra de la Federación.
5.3.10 El representante judicial de la Federación Nacional de
Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:
-
Copia del auto proferido por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) (Folios 19 a 28 del cuaderno 1).
-
Copia de los autos proferidos por el Tribunal
Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil
diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta
(30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos
mil diez (2010) (Folios 29 a 79 del cuaderno 1).
-
Poder para actuar otorgado por el señor Luis
Felipe Acero López, representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia (Folio 12 del cuaderno 1).
-
Certificado de Existencia y Representación Legal
de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 13 a 18 del cuaderno 1).
5.3.11 La acción de tutela fue presentada el trece (13) de agosto de
dos mil trece (2013), ante Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de
Casación de esa corporación mediante providencia del catorce (14) de agosto de
dos mil trece (2013) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada
contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el
Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la
comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de
defensa. Igualmente dispuso poner en conocimiento de la acción a la señora
Esther Rincón de Borrero y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral
que originó la acción de tutela.
Intervención de las accionadas
5.3.12 La
juez Tercera Laboral de Descongestión de Bogotá, Gina Maritza Melo Abello, señaló:
“que la inconformidad del accionante gira sobre la presunta violación del
Derecho de Defensa por parte del Despacho. Sin embargo, ésta Sede Judicial
considera que los pronunciamientos judiciales emitidos en esta sede, lo han
sido para proveer precisamente por el cumplimiento de la ley, conducta que en
manera alguna puede ser considerada como violatoria del derecho fundamental de
las partes, ni puede constituir en momento alguno vía de hecho, por lo cual
solicito muy respetuosamente a la H, Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral,
denegar la acción de tutela impetrada.”
5.3.13 La
Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila Ávila Triana, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito de
inmediatez y no se acredita la estructuración del defecto alegado que vulnere
los derechos invocados. En su concepto, se excedió el plazo razonable para la
interposición de la acción de tutela pues se instauró trascurridos 4 meses
desde la decisión que se impugna. De otra parte, a su juicio no se configuró el
defecto alegado porque la providencia atacada se ajustó a los lineamientos
legales que rigen la materia, así como a las pruebas allegadas al proceso.
Decisión
de primera instancia
5.3.14 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013),
decidió denegar la acción de tutela. A su juicio, resulta “improcedente
fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de
criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas
legales realizadas por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se
tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con
su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas
legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.”. En
consecuencia, encontró que la decisión censurada en esta oportunidad no aparece
caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas que le permitan al juez
constitucional controvertirla.
Impugnación y decisión de segunda instancia
5.3.15 Luego de proferida la decisión de primera
instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de
tutela sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de
su representada. Insistió en que resulta irrazonable inventarse una presunción
legal de responsabilidad.
5.3.16 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del quince (15) de octubre de dos mil trece
(2013), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la
procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó
que la configuración del defecto sustantivo exige una actuación arbitraria y
caprichosa del juez. Al respecto, luego de citar apartes de la providencia
atacada concluyó que su fundamentación y adecuada respuesta a los
planteamientos de la FNC impiden la intervención del juez constitucional
mediante la acción de tutela.
5.4 EXPEDIENTE
T-4540904
Hechos
y acción de tutela interpuesta
5.4.1 El
señor Luis Guillermo Sánchez Quiroga, mediante apoderado, Marcel Silva,
interpuso acción de tutela en contra de Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá por emitir el auto de treinta (30) de abril de dos
mil catorce (2014), por el cual se niega librar mandamiento de pago en contra
de la Federación Nacional de Cafeteros dentro del proceso ejecutivo adelantado
por el accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran
Colombiana S.A. En Liquidación Obligatoria y la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos[4]:
5.4.2 El
25 de noviembre de 2005, el señor Luis Guillermo Sánchez Quiroga instauró
demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y solidariamente la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de cobrar las sumas
reconocidas en la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001), por
medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la
CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor. Esta decisión había
sido confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante
providencia del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) y a su vez la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia se había abstenido de casar la decisión
impugnada mediante providencia del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
5.4.3. El
veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM.
5.4.4 El
nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte ejecutante
solicitó al Juzgado pronunciamiento sobre la vinculación al proceso de la FNC.
5.4.5 La
Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia a través de los
autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de
2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, declaró terminada la liquidación
de la CIFM y extinguida su personería jurídica.
5.4.6 El
veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte
demandante reiteró la solicitud de vinculación de la FNC presentada el 9 de
agosto de 2010 y requirió al Juzgado para que vinculara a la Federación, de
forma subsidiaria de conformidad con lo dispuesto de lo artículo 148 de la Ley
222 de 1995.
5.4.7 El trece
(13) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Laboral de
Descongestión del Circuito de Bogotá negó la vinculación solicitada por considerar,
según el apoderado del accionante, que: “si bien es cierto en la sentencia
SU 1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional se estableció que
procedía la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS
DE COLOMBIA como sociedad matriz, solo en el caso de que la sociedad no pueda
asumir el pago de las acreencias, en dicha sentencia se advirtió que la
declaración de fondo sobre responsabilidad de la matriz competía tomarla al juez
ordinario, con valor de cosa juzgada, vinculando con carácter transitorio a la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS hasta que la justicia ordinaria definiera la
controversia sobre su responsabilidad frente al pasivo de la subordinada.
Determinó que no podría ser la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA la
responsable subsidiaria de la COMPAÑÏA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE,
cuando esta ya no existe, aunado a que ya la Superintendencia de Sociedad des
Resolvió que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sería la encargada de responder
por dichas obligaciones”.
5.4.8
Previa impugnación de la anterior providencia, la Sala de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión el
treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), al considerar que la Corte
Constitucional estableció únicamente y de forma transitoria una eventual
responsabilidad subsidiaria de la FNC frente al pago de mesadas pensionales y aportes
en salud. Por el contrario, la ejecución que pretende realizar el señor Sánchez
Quiroga se fundamenta FNC en la responsabilidad subsidiaria frente a acreencias
laborales y no en la sucesión procesal de la CIFM. Los argumentos de dicha
decisión fueron sintetizados por el abogado del señor Sánchez Quiroga, de la
siguiente forma: “mal haría la Sala en atribuirle a la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia, una carga que no adquirió, pues no fue convocada al
proceso primigenio, ni vencida en juicio, no se le otorgó la oportunidad de
defenderse, ya que no intervino en las decisiones adoptadas. En conclusión,
determinó que la solicitud de la ejecutante de vincular a la Federación
Nacional de Cafeteros como responsable subsidiariamente de las obligaciones de
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no es procedente por cuanto a
la Federación le corresponde únicamente la transferencia de los recursos para
el pago de las obligaciones pensionales, obligación que se generó con la SU de
2001”.
5.4.9 El
apoderado del accionante señala que la providencia censurada presenta una
grosera y abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
defensa y contradicción. Al respecto, destacó la errada comprensión del
Tribunal sobre la sentencia SU-1023 de 2001 al entender que solo se amparan los
derechos pensionales de los marinos y no los derechos laborales de los mismos.
Así, enfatizó que la responsabilidad de la FNC no se deriva de la sentencia de
unificación sino de la interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que
crea una presunción de responsabilidad subsidiaria.
Además
advirtió lo siguiente: “(…) es un retroceso histórico exigir que para la
operancia de una presunción establecida por el legislador deba un juez
declararla primero previo juicio ordinario, cuando su esencia radica en que invierte
las cargas, surte efectos inmediatos y el afectado tiene derecho a
desvirtuarlas. Con el criterio de la Sala de Descongestión primero se debería
adelantar un juicio ordinario para que procediera la presunción de inocencia de
cualquier ciudadano
Es la
misma Ley la que establece que en virtud de la presunción de responsabilidad
subsidiaria de la matriz debe proceder a pagar la obligaciones adquiridas
insolutas adquiridas (sic) por la sociedad subordinada, es decir la
responsabilidad opera inmediatamente la Compañía de Inversiones no pueda pagar
las deudas contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales”.
En tal
sentido insistió en que es desproporcionado obligar los ejecutantes a realizar
procesos ordinarios en los que se pruebe la presunción de responsabilidad
solidaria que tienen a su favor en virtud del artículo 148 de la Ley 222 de
1995.
5.4.10 Por
consiguiente, el apoderado del señor Luis Guillermo Sánchez Quiroga, solicitó que
se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia de su representado, por tanto dejar sin efectos el
auto de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) proferido Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, ordenar a la
Sala Laboral accionada a vincular a la proceso ejecutivo a la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia.
5.4.11 El
apoderado del señor Sánchez Quiroga aportó como pruebas:
-
Copia de la demanda ejecutiva presentada el 25 de noviembre de 2005.
-
Copia del Auto del 28 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.
-
Solicitud del 9 de agosto de 2010 para vincular a la FNC.
-
Copia de los autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22
de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, emitidos por la
Superintendencia de Sociedades.
-
Copia del escrito del veinticinco (25) de junio de dos mil trece
(2013), en el que el apoderado de la parte demandante reiteró la solicitud de
vinculación de la FNC presentada el 9 de agosto de 2010 y requirió al Juzgado
para que vinculara a la Federación, de forma subsidiaria de conformidad con lo
dispuesto de lo artículo 148 de la Ley 222 de 1995
-
Copia de la providencia del 13 de Agosto de 2013 proferida por el
Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.
-
Copia del escrito de apelación presentado con el auto de 13 agosto de
2013.
-
Copia del Auto del 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5.4.12 La acción de tutela fue presentada el quince (15) de julio de
dos mil catorce (2014), ante Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de
Casación de esa corporación mediante providencia del dieciséis (16) de julio de
dos mil catorce (2014) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada
contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la
misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente
dispuso poner en conocimiento de la acción a la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S.A., así como a los demás
intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción de tutela.
Intervención de la accionada
5.4.13 El abogado Héctor Cortés Mancilla, apoderado de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del
Café se opone a las pretensiones del accionante. En particular, el apoderado
insistió en la falta de participación de la Federación Nacional de Cafeteros en
el proceso ordinario que sirve como título ejecutivo en el proceso adelantado
en la actualidad por el señor Sánchez Quiroga, es decir, que no fue condenado
en sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) proferida por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Resaltó que el demandante nunca
tuvo una relación laboral con su representada sino que trabajó en la CIFM.
Adicionalmente, señaló que el accionante podría estar incurso en el
delito de fraude procesal comoquiera que ya se falló proceso ordinario contra
la FNC en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, por la misma causa que
la solicitada en el proceso ejecutivo, confirmada el 9 de febrero de 2012 por
la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se
encuentra en trámite el recurso de casación.
Decisión de instancia
5.4.14 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014),
decidió denegar la acción de tutela. La Sala reiteró el carácter excepcional de
la acción de tutela frente a providencias judiciales cuando estas resulten
caprichosas, arbitrarias o absurdas por ser el resultado de un juicio
abiertamente irracional. Por tanto, concluyó que la providencia atacada “se
fundó en premisa normativas y en la estimación que le dio el Tribunal al acervo
probatorio, sin que resulte admisible que el juez de tutela intervenga en la
libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que
compete a cada autoridad judicial, so pena de quebrantar el principio de
autonomía e independencia judicial”
5.5 EXPEDIENTE
T-4550774
Hechos
y acción de tutela interpuesta
5.5.1 El
señor César Antonio Rojas Erazo, mediante apoderado, Marcel Silva, interpuso
acción de tutela en contra de Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogotá por emitir el auto de treinta (30) de mayo de dos mil
catorce (2014), por el cual se niega librar mandamiento de pago en contra de la
Federación Nacional de Cafeteros dentro del proceso ejecutivo adelantado por el
accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran
Colombiana S.A. En Liquidación Obligatoria y la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos[5]:
5.5.2 El 26
de febrero de 2003, el señor César Antonio Rojas Erazo instauró demanda
ejecutiva laboral en contra de la CIFM y solidariamente la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en
la sentencia del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999),
por medio de la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá condenó a
la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.
5.5.3. El
nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM. A través de
providencia del doce (12) de julio de dos mil siete (2007), el mismo Juzgado
dispuso adicional el auto del nueve (9) de mayo y librar mandamiento de pago
contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de matriz
y controlante de la CIFM. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del trece
(13) de octubre de dos mil (2000).
5.5.4 El
apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso
de apelación contra la providencia mencionada. Por medio de providencia del
veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veinte Laboral
del Circuito de Bogotá ordenó seguir con la ejecución solamente contra la CIFM.
En contra de esta última providencia el apoderado del accionante interpuso
recurso de reposición y el subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia
del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).
5.5.5 La
Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia a través de los
autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de
2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, declaró terminada la liquidación
de la CIFM y extinguida su personería jurídica.
5.5.6 El
nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) el apoderado del señor César Antonio
Rojas Erazo, solicitó la vinculación al proceso de la FNC como sucesora
procesal de la CIFM.
5.5.7 El
doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá negó la vinculación solicitada por considerar que el asunto
ya había sido definido mediante providencia del 26 de febrero de 2008 que
ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto no se probó la solidaridad
de la FNC pues esta no fue demandada en el proceso laboral ordinario.
5.5.8
Previa impugnación de la anterior providencia, la Sala de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión el treinta
(30) de mayo de dos mil catorce (2014), al considerar que la FNC no es sucesora
procesal de la CIFM. Los argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por
el abogado del señor Rojas Erazo, de la siguiente forma: “le corresponde –a
la FNC- únicamente la transferencia de recursos para el pago de las
pensiones de conformidad con la sentencia SU 1023 de 2001, obligación que fue
reiterada por el auto proferido por la superintendencia de sociedades al
momento de declarar extinguida la persona jurídica de la COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Indicó que la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no es la persona jurídica llamada
a responder por las acreencias pensionales menos aún laborales provenientes de un
contrato de trabajo que se encuentra a cargo de la Compañía Flota Mercante hoy
liquidada, toda vez que su obligación se circunscribe a la transferencia de
recursos para el pago d pensiones y los aportes a salud, correspondiéndole a la
sociedad Fiduciaria Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo
PANFLOTA su pago conforme al auto de la superintendencia de sociedades. Aduce que
en el asunto citado no se le puede imputar obligación patrimonial alguna a la
Federación, porque entre esta y el demandante no existió un vínculo laboral ni
contractual alguno, porque frente a las acreencias laborales adeudadas por la
Flota Mercante como las que se peticionan en este proceso no hizo
pronunciamiento alguno la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y
porque si bien es cierto la Federación es la mayor accionista de la COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA lo es con
cargo a los recursos del Fondo Nacion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.