T-344-11
Finalmente, arguye que no existe prueba de que la accionante se
encuentre en peligro de sufrir un perjuicio irremediable, y por tal razón no es
procedente el amparo como mecanismos transitorio
Sentencia T-344/11
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Caso en
que el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de pensión de
sobrevivientes
Se
puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de
tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión de
sobreviviente. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las
particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si
el juez de tutela determina que (i) los beneficiarios del derecho pensional son
sujetos de especial protección constitucional; (ii) los medios ordinarios de
defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente
vulnerados; y, (iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no
se hace efectivo como mecanismo transitorio. En caso de constatar la
procedibilidad de la acción de tutela, ésta está llamada a prosperar si se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del
accionante o de su núcleo familiar; y, cuando conforme a las pruebas allegadas
al proceso, el juez de tutela constata que efectivamente, a pesar de que le
asiste al accionante el derecho a la pensión que reclama, éste fue negado de
manera caprichosa o arbitraria. No es posible requerir a la jurisdicción
constitucional para reemplazar la competencia que para estos efectos le había
sido otorgada a los jueces ordinarios, así como tampoco para remediar la
omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en
ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales. Así pues, cabe indicar que en el presente caso, no se
cumplieron los requerimientos y precisiones, claramente depurados por la
jurisprudencia de esta Corporación, teniendo en cuenta que la accionante espero
ocho años después de proferida la
última resolución para cuestionar su legalidad mediante la acción de tutela. En
conclusión, la presente acción de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que fue negada por cuanto la
demandante la solicitó en calidad de cónyuge sobreviviente y de compañera
permanente, sin aportar prueba de una u otra calidad
Referencia: expediente T-2890559
Acción de tutela instaurada por Rosa Elisa Santander
Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,
Presidencia de la República y Procuraduría General de la
Nación.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cinco (5)
de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Primera Sub-Sección “A” en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Rosa Elisa Santander Sánchez contra Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional y Procuraduría General de la
Nación.
I. ANTECEDENTES
El pasado mes de julio de dos mil diez, la ciudadana
Rosa Elisa Santander Sánchez interpuso acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y mínimo vital, los cuales
fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional al negarse a reconocer
su pensión de sobrevivientes.
Hechos.
1. Manifestó la ciudadana Rosa Elisa Santander Sánchez
que tiene 61 años, viuda del mayor del Ejército Félix Manuel Niño Lugo, con
quien contrajo matrimonio civil el 30 de octubre de 1981 en la ciudad de Ureña
Estado de Táchira de la
Republica Bolivariana de Venezuela. Agregó que el matrimonio fue registrado y
protocolizado ante Notario Público mediante Escritura Pública número 3635 del
14 de junio de 1989.
2. Durante tal unión procrearon a José Félix Niño
Santander, quien nació el 6 de marzo de 1979 debidamente reconocido.
3. Mencionó que su esposo para los años ochenta fue
encargado de combatir al narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha, por lo
que fueron trasladados al municipio de Pacho Cundinamarca, sin embargo comunicó
que a consecuencia de la persecución y amenazas directas en su contra y de su
familia se hizo necesario regresar a Bogotá. Añadió que infortunadamente las intimidaciones
continuaron hasta el punto de ser asesinado el 30 de mayo de 1989 en Bogotá.
4. Agregó que tras la muerte de su marido, solicitó ante
el Ministerio de Defensa la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, mediante la
Resolución 2900 del 11 de abril de 1990, la pensión fue negada argumentando
que el matrimonio celebrado no era válido ante la
Constitución Política de 1886. Por lo anterior, mencionó que interpuso los
recursos de reposición y apelación solicitando revocar la resolución que negaba
la pensión. Pese a ello, la decisión fue confirmada con ocasión de la
Resolución 5512 del 1 de agosto de 1990.
5. Mencionó que en el año 2002 solicitó nuevamente el
reconocimiento de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de
su cónyuge causante alegando la calidad de compañera permanente. Pese a ello, ésta
fue nuevamente negada mediante la
Resolución 2610 del 18 de junio de 2002 por haberse solicitado invocando dos
calidades tan diferentes como son la de cónyuge sobrevivientes y la de
compañera permanente.
6. Por último, mencionó que está enferma de osteoartrosis
degenerativa erosiva, que no tiene seguridad social, no tiene dinero que le
permita solventar sus necesidades económicas, es la pensión de sobrevivientes
su única alternativa de subsistencia.
Solicitud de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente la ciudadana Rosa Elisa
Santander Sánchez requirió el amparo a su derecho fundamental a la pensión de
sobrevivientes que consideró vulnerado con la negativa del Ministerio de la
Defensa a reconocer dicha pensión de sobrevivientes y solicitó “PROCEDER EN
EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE 48 HORAS A DICTAR Y EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN
PENSIONAL MEDIANTE LA CUAL SE ME RECONOZCA Y PAGUE DE INMEDIATO MI PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES Y/O SUSTITUCIÓN A LA
CUAL TENGO PLENO E IRRENUNCIABLE COMO LEGITIMA ESPOSA CASADA POR LO CIVIL CON
EL DIFUNTO MAYOR DEL EJÉRCITO FÉLIX MANUEL NIÑO LUGO Q.E.P.D. CONFORME CONSTA
EN MI PARTIDA MATRIMONIAL PROTOCOLIZADA EN LA
NOTARIA PRIMERA DE BOGOTÁ.”
Respuesta de la entidad
demandada.
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Primera Sub-Sección “A”, se ordenó mediante oficio del 2
de agosto de 2010 la notificación de las partes accionadas; Presidente de la
República, Ministro de Defensa Nacional y Director del Ejército Nacional y al
Procurador General de la Nación.
La Presidencia de la
República se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó ser
excluida de la controversia objeto de análisis ya que este organismo no tiene
ningún tipo de competencia e injerencia en los asuntos relacionados con el
reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Por
su parte la Procuraduría General de la
Nación, consideró que sólo se puede acudir a la acción de tutela cuando se
vulneren derechos fundamentales y en el presente caso no se evidencia ningún
tipo de trasgresión.
A
su turno, el Ministerio de Defensa Nacional se pronunció sobre los hechos
constitutivos de la acción de tutela por conducto de la
Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales. Al respecto, manifestó la
accionante ha solicitado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
pero que ésta ha sido negada en varias oportunidades; primero por la
Resolución 2900 del 1 de abril de 1990 que resolvió dejar a salvo y en poder
del Ministerio las Prestaciones Sociales del causante, en este sentido sostuvo
lo siguiente: pues no existía claridad sobre los hijos legítimos del
causante y la accionante según pruebas recaudadas tuvo vínculo matrimonial
anterior al matrimonio con el señor NIÑO LUGO. Informó que el apoderado de
la parte demandante interpuso recurso de reposición frente a la decisión pero
la misma fue confirmada mediante la
Resolución 5512 del 1 de abril de 1990, precisando nuevamente sobre el
argumento para negarla radica en los graves indicios de subsistencia de un
vínculo matrimonial de la reclamante.
De igual manera la entidad demandada mencionó que en
el año 1997 se presentó José Félix Niño Santander hijo del causante a reclamar
las prestaciones sociales siendo estas reconocidas ya que aportó sentencia del
Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en la que se concluyó que no es hijo de
Luís Armando Dumes y sí de Félix Manuel Niño Lugo. De igual manera mencionó la
entidad demandada que los derechos fueron reconocidos mediante la
Resolución 13250 de 20 de octubre de 1997.
Por otro lado, el Ministerio de Defensa completó su
respuesta diciendo que en el año 2001 la accionante requirió nuevamente el
reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y
compañera permanente; solicitud que fue resuelta en la
Resolución 2610 del 18 de junio de 2002, en la que se sostuvo que no podía
acceder a lo pretendido invocando dos calidades diferentes.
Por último la entidad demanda, afirmó que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rosa Elisa Santander Sánchez.
Al respecto mencionó: “Así mismo, con el mayor respecto, me permito
solicitar a ese Honorable Despacho Judicial, se sirva RECHAZAR POR
IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela, si a ello hubiere lugar, toda
vez que no le asiste razón fáctica, ni jurídica a la parte tutelante para
proceder en contra de este Ministerio, máxime que el Grupo de Prestaciones
Sociales de esta Entidad, teniendo en cuenta que hace mas de ocho años se
solicito a la actora prueba para acreditar su calidad y hasta la fecha se había
guardado silencio sin que la haya comprobado.”
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del
material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la
Escritura Pública número 3635 del 14 de junio de 1989, en la que se
protocolizó el matrimonio civil realizado en la
República de Venezuela, Estado de Táchira, Municipio Ureña el 30 de octubre de
1981 entre Rosa Elisa Santander Sánchez y Félix Manuel Niño Lugo. (fl.18-20)
·
Fotocopia de la
Escritura Pública número 136 del 30 de octubre de 1981 en la que se constituyó
el matrimonio civil entre Rosa Elisa Santander Sánchez y Félix Manuel Niño
Lugo.(fl.21-23)
·
Fotografías aportadas por la
accionante en compañía del causante Félix Manuel Niño Lugo y José Félix Niño
Santander hijo de la pareja.(fl.27)
·
Fotocopia de la cédula de
identidad militar del oficial en ejercicio del causante Félix Manuel Niño
Lugo.(fl.31)
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del causante.(fl.32)
·
Fotocopia del registro de
defunción de Félix Manuel Niño Lugo. Figura como denunciante, Rosa Elisa
Santander Sánchez.(fl.33)
·
Fotocopia de la declaración
extraproceso del señor José Ignacio Toledo Lugo en la que declaró: “Conozco
hace aproximadamente veinticinco (25) años a la señora ROSA ELISA SANTANDER
SÁNCHEZ como la esposa legítima de mi primo FÉLIX MANUEL NIÑO LUGO (Fallecido)
quienes se casaron por lo civil en Venezuela y de dicho matrimonio quedó un
hijo de nombre JOSE FÉLIX NIÑO SANTANDER.” (fl.44)
·
Fotocopia de la
Resolución 2900 del 11 de abril de 1990 en la que se negó la pensión de
sobrevivientes con base en el siguiente argumento: “Que este Ministerio
ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer
el motivo por el cual la Cédula de Ciudadanía de la señora ROSA ELISA, fue
rectificada en el año 1982. La mencionada entidad en Oficio No.200261 de fecha
21 de febrero de 1990, comunica que la
Cédula de Ciudadanía expedida el 14 de diciembre de 1972
a nombre de ROSA ELISA SANTANDER DE DUMEZ, se despachó con base en la partida
matrimonial F. 238 de la Parroquia de San Rafael de Cúcuta, y que
posteriormente la misma ciudadana solicitó rectificación por supresión a la
partícula “DE” para lo cual presentó sentencia de separación de mayo 25 de
1982, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.” (fl.121)
·
Fotocopia de la
Resolución 5512 del 1 de agosto de 1990 en la que se resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra la
Resolución 2900 del 11 de abril de 1990. En este sentido se concluyó lo
siguiente: “Que en la misma providencia administrativa se manifestó que la
señora ROSA ELISA SANTANDER SÁNCHEZ, no tiene derecho al reconocimiento y pago
de suma alguna a su favor, porque según se colige de los datos proporcionados
por la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta a oficio enviado
por parte de este Ministerio, la citada señora posee un vínculo matrimonial
anterior vigente, el cual impide que pueda ser considerada como cónyuge del
causante.” (fl.124)
·
Fotocopia de la
Resolución 13250 del 20 de octubre de 1997 en la que se reconocieron las
prestaciones sociales a favor de José Félix Niño Santander hijo del causante.
·
Fotocopia de la
Resolución 2610 del 18 de junio de 2002 en la que se negó la pensión de
sobrevivientes solicitada, al respecto se mencionó: “Que tomando en cuenta
que la peticionaria invoca dos calidades tan diferentes como son la de cónyuge
sobrevivientes y la de compañera permanente, sin que realmente pruebe alguna de
ellas, se debe aportar por parte de la interesada pronunciamiento judicial proferido
por autoridad competente en el que se le reconozca el derecho a la sustitución
pensional requerido, en razón a que la carga de la prueba recae en este caso
sobre la parte interesada.”
Decisiones judiciales
objeto de revisión.
Sentencia de primera
instancia.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub-Sección “A”
consideró, en primer lugar, que tanto la
Presidencia de la República como la
Procuraduría General de la Nación carecían de legitimación por pasiva, frente
a la presunta violación de los derechos invocados.
En
relación con los hechos de la tutela, el Juzgado consideró que los mismos
pueden ser debatidos ante la justicia ordinaria teniendo en cuenta que la
actora no ha demostrado su condición de beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes del oficial del Ejército. En este sentido concluyó: “Por lo
que al no existir certeza de la calidad que la hace beneficiaria de gozar de un
derecho, mal puede generarse vulneración a un derecho fundamental cuando se
carece del mismo y es la propia accionante quien se ha sustraído para aclarar
su situación por espacio de 20 años, desde que el detallaron las
inconsistencias y la manera de hacer efectivo el derecho reclamado, como es
acudir a las instancias judiciales que el ordenamiento jurídico le concede.”
En consecuencia, declaró
improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados
por Rosa Elisa Santander Sánchez.
Impugnación.
La
señora Rosa Elisa Santander Sánchez impugnó la decisión proferida por el
Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub-Sección
“A” con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar,
se concedieran las pretensiones solicitadas.
La
actora discrepó del fallo ya que la segunda instancia no apreció y valoró las
pruebas aportadas, donde se demuestra ampliamente que es la viuda legítima del
causante. Mencionó que aportó la partida matrimonial en la que consta la
celebración del matrimonio con Félix Manuel Niño Lugo el día 30 de octubre de
1981 y que esta misma fue protocolizada por la
Escritura Pública número 3635 del 14 de junio de 1989.
Por
lo que solicitó, “DICTEN UN NUEVO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CONCEDIÉNDOME
EN MI FAVOR MI TUTELA #2010-2226 ORDENÁNDOLE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Y AL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA QUE PROCEDAN EN EL TÉRMINO DE LA
DISTANCIA A DICTAR UNA RESOLUCIÓN PENSIONAL FECHADA 2010 MEDIANTE LA
CUAL SE ME RECONOZCA Y PAGUE DE INMEDIATO MI SAGRADA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES.”
Sentencia de segunda instancia.
El
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Subsección B luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la
decisión tomada en la primera instancia, consideró que el caso objeto de
análisis se concentra en la procedencia de la tutela cuando el accionante ha
dejado vencer los término para acudir a la justicia ordinaria. Al respecto
mencionó: “Añádase a lo expuesto que el carácter subsidiario de la presente
acción implica que la parte actora ha debido acudir ante la jurisdicción
ordinaria para controvertir el referido acto administrativo en el término
legalmente establecido, y no esperar ocho años después de proferido para
cuestionar su legalidad a través de la acción de tutela.”
No
obstante, imposibilidad de lograr el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes mediante la acción de tutela, el Consejo de Estado dejo en claro
que los derechos pensiónales no prescriben por lo que la accionante puede pedir
el reconocimiento en cualquier momento invocando la condición de compañera
permanente, aspecto que consideró el Alto Tribunal no fue examinado en la
resolución 2610 de 2002.
Por
los argumentos anteriormente expuestos el Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B confirmó la decisión
tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la
improcedencia de la tutela frente al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con
fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de
instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si en el
presente caso la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes solicitada por la actora, por la presunta violación de sus
derechos fundamentales de la señora Rosa
Elisa Santander Sánchez a la seguridad social, a la igualdad y mínimo vital.
En este sentido, la
Corte deberá determinar si a la luz del caso concreto los mecanismos
ordinarios de defensa judicial son idóneos para proteger los derechos
invocados. Así mismo, deberá establecer
si en caso de no conceder la acción impetrada como mecanismo transitorio, se
causaría un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la actora.
Con el propósito de dar solución al
problema jurídico planteado, esta Sala deberá pronunciarse sobre la regla
general de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Particularmente, reiterará la regla
jurisprudencial según la cual, la acción de tutela, en principio, es
improcedente en los casos en que mediante ésta se pretende el reconocimiento de
una prestación de carácter económico como la pensión de sobrevivientes.
3. Principio de subsidiariedad de la
acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento de una pensión. Reiteración de Jurisprudencia.
De
acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así
mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la
acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su
alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus
derechos.
En
este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al
principio de subsidiariedad[1],
es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de
los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de
un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales
vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y,
no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación
de un derecho.
En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, en
criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo
preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe
estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u
omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la
Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia
idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este
propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados,
así como las autoridades y jueces competentes.
En
desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios
o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá
excepcionalmente en los siguientes eventos:
(i)
Los medios ordinarios de defensa
judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean
idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección,
se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[2].
(iii)
El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela[3].
Con fundamento en lo anterior, en reiteradas oportunidades
esta Corte ha señalado que la acción de tutela es improcedente para ordenar el
reconocimiento de una pensión[4].
Al respecto, la Corporación ha indicado que ello es así porque la acción de
tutela no es el medio procesal idóneo para tramitar y decidir las controversias
suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter legal. En tal
sentido, ha considerado que el juez de tutela no debe indicarle a una entidad
encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de
sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento
y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a
verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de
fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta
prestación económica[5].
Al respecto, en la sentencia T-182 de 2004[6],
la Corte precisó:
“La definición de la titularidad y el reconocimiento
de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno
al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, siendo
competencia del juez de tutela la verificación de los términos establecidos
legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su
resultado, pues en aras de proteger el derecho de petición debe ordenar a la
autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo
solicitado.”
Sin
embargo, en determinados casos, la
Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento de una pensión[7].
Con base en el concepto de perjuicio irremediable, en la sentencia T-529 de
2007[8],
la Corte señaló los requisitos jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta
para determinar la procedencia de la acción de tutela en esta materia:
“Con fundamento en el criterio general expuesto, según
el cual la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales,
únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción de que es
necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a
través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada[9]
de esta Corporación, ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos
exige la acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia a la
cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos requisitos:[10]
(i) Se
trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial
protección;
(ii) La
falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital.[11]
(iii) El
afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y
(iv) El
interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.
De este modo deberá analizarse, en cada caso concreto,
si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de declarar la
procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin
perjuicio de la existencia de una vía judicial eficaz para controvertir de
manera definitiva la vulneración.[12]”
(Negrilla fuera del texto original).
Así
mismo, en la sentencia T-836 de 2006[13],
la Corte precisó las reglas jurisprudenciales en atención a las cuales,
excepcionalmente, la acción de tutela puede prosperar para ordenar el
reconocimiento de una pensión:
“Esta Sala de Revisión señala que la procedencia de
este recurso es excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a
precisos límites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar
acreditado el perjuicio irremediable que se produciría en el caso en que el
juez de tutela no reconozca, así sea de manera provisional, el derecho
pensional. La íntima relación que guarda el reconocimiento de las mesadas
pensionales con los derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la
salud demandan del juez de tutela la más esmerada atención con el objetivo de
establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se encuentra
amenazado.
(…)
“Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse
especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho
sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños,
población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la
lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en
la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial
condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no
reconocimiento del derecho pensional.
El excepcional reconocimiento del derecho pensional
por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición
de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la
procedencia del derecho, a
pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado
reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.”
En
suma, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción
de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión de
sobreviviente. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las
particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si
el juez de tutela determina que (i) los beneficiarios del derecho pensional son
sujetos de especial protección constitucional; (ii) los medios ordinarios de
defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente
vulnerados; y, (iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no
se hace efectivo como mecanismo transitorio. En caso de constatar la
procedibilidad de la acción de tutela, ésta está llamada a prosperar si se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del
accionante o de su núcleo familiar; y, cuando conforme a las pruebas allegadas
al proceso, el juez de tutela constata que efectivamente, a pesar de que le
asiste al accionante el derecho a la pensión que reclama, éste fue negado de
manera caprichosa o arbitraria.
III. Caso concreto.
De acuerdo con los hechos descritos en la
tutela, la señora Rosa Elisa Santander Sánchez manifestó que contrajo matrimonio civil el 30 de octubre de 1981 en
la ciudad de Ureña Estado de Táchira de la
Republica Bolivariana de Venezuela con el mayor del Ejército Félix Manuel Niño
Lugo, quien fue asesinado el 30 de mayo de 1989 en Bogotá. Posteriormente
dicha unión fue registrada ante Notario Público mediante Escritura Pública
número 3635 del 14 de junio de 1989.
A consecuencia de la muerte de su cónyuge solicitó al
Ministerio de Defensa la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, por la
Resolución 2900 del 11 de abril de 1990 la pensión fue negada. Contra la
referida decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación con
el fin de revocar la misma, no obstante ésta fue nuevamente confirmada por la
Resolución 5512 del 1 de agosto de 1990.
Por último, la accionante solicitó nuevamente en el
año 2002 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegando la calidad
de compañera permanente. Pese a ello aquélla le fue negada mediante la
Resolución 2610 del 18 de junio de 2002, por haberse solicitado invocando dos
calidades tan diferentes como son la de cónyuge sobrevivientes y la de
compañera permanente sin haberse aportado prueba de una u otra calidad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Primera Sub-Sección “A”
excluyó del proceso a la Presidencia de la
República y la Procuraduría General de la
Nación, al no tener legitimación por pasiva, frente a la presunta violación de
los derechos invocados y respecto de la tutela esta fue negada al considerar
las cuestiones debatidas deben resolverse ante la justicia ordinaria teniendo
en cuenta que la actora no ha demostrado su condición de beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes del oficial del Ejército.
En consecuencia, la accionante decidió impugnar el
fallo, alegando que no fueron apreciadas las pruebas aportadas, que demuestran
su calidad de cónyuge, como el registro del matrimonio ante Notario Público
protocolizado por Escritura Pública número 3635 del 14 de junio de 1989.
El
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Subsección B en el curso de la segunda instancia, consideró que el caso objeto
de análisis se concentra en la procedencia de la tutela cuando el accionante ha
dejado vencer los términos para acudir a la justicia ordinaria. Por lo que
confirmó el fallo de primera instancia.
Conforme a lo expuesto,
corresponde a la Corte examinar si esta acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes solicitada por la actora, por la presunta violación de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad y al mínimo vital.
Para dar solución a este problema jurídico, la
Corte deberá determinar si a la luz del caso concreto los mecanismos
ordinarios de defensa judicial son idóneos para proteger los derechos
invocados. Así mismo, si en caso de no conceder la
acción impetrada como mecanismo transitorio, se causaría un perjuicio irremediable
en los derechos fundamentales de la señora Rosa Elisa
Santander Sánchez.
Con
fundamento en lo expuesto, como pasará a explicarse, la presente acción de
tutela es improcedente por las siguientes razones:
En primer lugar, está demostrado que la accionante,
señora Santander Sánchez, no es sujeto de
especial protección constitucional. En efecto, de acuerdo con la copia de su
cédula de ciudadanía que obra en el expediente de tutela, la
Sra. Santander
Sánchez no es una persona de la tercera edad pues tiene 61 años. Así
mismo, no existen pruebas de que la accionante tenga la calidad de madre cabeza
de familia o de que padezca algún tipo de discapacidad, simplemente hizo
referencia a una afección a su estado de salud. Así mismo, no existe prueba de
la afectación al mínimo vital de la actora desde la fecha de la muerte de su
cónyuge hasta la fecha de interposición de la acción de tutela.
En este sentido, tal y como ya se había anotado, es
absolutamente “necesario, (...) que el afectado “explique en qué
consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y
aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar
la existencia del elemento en cuestión”[14].
En
segundo lugar, y en consideración de lo anterior, esta Sala encuentra que los
medios ordinarios de defensa judicial son idóneos para amparar el derecho de la
accionante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud
del fallecimiento de su cónyuge en 1989.
En
efecto, esta Sala encuentra que en este caso el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes se encuadra en un debate de tipo legal entre la
actora y el Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, con base en los hechos
que fundamentan la presente acción, se puede concluir que la discusión sobre la
titularidad del derecho, el cumplimiento de los requisitos para el
reconocimiento de la prestación, el pago retroactivo de las mesadas
pensionales, etc., deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria y no por
un juez constitucional, pues durante este trámite no se evidenció que el
reconocimiento de la prestación económica exigida involucre la afectación de un
algún derecho fundamental.
Por
ello, se reitera que la acción de tutela no es un mecanismo de defensa judicial
alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el
legislador para el amparo de un derecho. Teniendo en cuenta su naturaleza
constitucional, la acción de tutela no puede ser entendida como una pretensión
idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con esta
intención, el legislador dispuso los recursos judiciales apropiados, así como
las autoridades y jueces competentes.
Igualmente,
con relación a la exigibilidad del derecho invocado, es preciso tener en cuenta
que aunque el cónyuge de la accionante falleció en 1989,
a la luz del numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., “Los actos que
reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la
administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las
prestaciones a particulares de buena fe.”
Entonces,
es claro que la accionante puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa
judicial para lograr el amparo de su derecho a la pensión de sobrevivientes
como consecuencia del deceso de su cónyuge.
Finalmente, esta Sala encuentra que no existen
razones suficientes para conceder la acción de tutela impetrada como mecanismo
transitorio. En efecto, en el presente caso no se demostró que la negativa del
Ministerio de Defensa Nacional frente a la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes verifique las características del perjuicio
irremediable: la inminencia del daño, la urgencia de las medidas para evitarlo,
la gravedad del menoscabo de los derechos fundamentales y la impostergabilidad
de la acción de tutela.
De
hecho, el considerable lapso de tiempo que transcurrió entre la expedición de
la última resolución (2610 de 18 de junio de 2002) del Ministerio de Defensa en
la que se niega la pensión y la interposición de la acción de tutela 8 años,
permiten descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de
conceder la acción de tutela interpuesta como mecanismo de amparo efectivo e
inmediato.
En suma, no es posible requerir a la jurisdicción
constitucional para reemplazar la competencia que para estos efectos le había
sido otorgada a los jueces ordinarios, así como tampoco para remediar la
omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en
ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales. Así
pues,
cabe indicar que en el presente caso, no se cumplieron los requerimientos y
precisiones, claramente depurados por la jurisprudencia de esta Corporación,
teniendo en cuenta que la accionante espero ocho años después de proferida la
última resolución para cuestionar su legalidad mediante la acción de tutela.
En conclusión, debido a que la presente
acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, esta Corporación
confirmará la decisión adoptada el 8 de octubre de 2010 por el Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”,
mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la
improcedencia de la acción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de
octubre de 2010 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda Subsección “B”, dentro del trámite de la acción de tutela
interpuesta por Rosa Elisa Santander Sánchez contra el Ministerio de Defensa
Nacional.
Segundo.
LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO
DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA
SENTENCIA T-344/11
TERCERA EDAD-Definición
del artículo 7 de la Ley 1276/09 (Salvamento parcial de voto)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en que ha debido protegerse a la
demandante de manera transitoria hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso
administrativo tome una decisión (Salvamento
parcial de voto)
Es necesario tener en cuenta que en la demanda la
accionante manifestó que padece osteortrosis degenerativa erosiva, no está
afiliada al sistema de seguridad social en salud, y no tiene dinero para
solventar sus necesidades económicas. Por esa razón, considero que la
Sala debió declarar la improcedencia del amparo del
derecho a la seguridad social en su contenido de garantía a una pensión de
sobreviviente como en efecto lo hizo, pero estudiar la posibilidad de tutelar
de forma transitoria el derecho a la salud de la demandante, hasta tanto la
jurisdicción de lo contencioso administrativo tome una determinación definitiva
sobre el asunto. En efecto, en el expediente obraban elementos de juicio
suficientes para concluir que más allá de la validez o no del matrimonio
alegado por la actora, esta podría en todo caso ostentar la calidad de
compañera permanente del oficial cuya sustitución pensional se persigue. La
anterior conclusión se desprende de la declaración extraproceso del familiar
del uniformado, las supuestas actas de matrimonio y protocolización del mismo,
y el nacimiento de un hijo de la pareja. De allí que la mencionada condición
haría beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas armadas a la
peticionaria.
TRANSITO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DE LA PROMULGACION
DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 (Salvamento parcial de voto)/APLICACION
RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Situaciones jurídicas que estaban
en curso al momento de entrada en vigencia (Salvamento parcial de voto)
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Sala Octava de Revisión, me permito sustentar el salvamento parcial de voto
anunciado en el asunto de la referencia.
1. En el presente caso la señora Rosa
Elisa Santander, persona de 62 años de edad, solicitó
ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de
sobreviviente en calidad de cónyuge o compañera permanente del señor Félix
Manuel Niño, mayor del Ejército Nacional, quien falleció el 30 de mayo de 1989.
La solicitud pensional fue negada mediante resolución N° 2900 del 11 de abril
de 1990. Posteriormente, la peticionaria realizó nueva reclamación en el año
2002, obteniendo similar respuesta por parte del referido Ministerio.
Igualmente, en su demanda de tutela la actora manifestó que padece “osteoartrosis
degenerativa erosiva, que no tiene seguridad social, no tiene dinero que le
permita solventar sus necesidades económicas, es la pensión de sobrevivientes
su única alternativa de subsistencia”.
La razón principal que esbozó la
administración para negar la pensión radicó en que la demandante no logró
acreditar la existencia de un matrimonio válido con el causante, ni la calidad
de compañera permanente de este. Al abordar el estudio del asunto en concreto, la
Sala confirma las sentencias de instancia denegatorias de amparo. A juicio de
la mayoría el asunto se circunscribía a “determinar si en el presente caso
la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes solicitada por la actora”.
2. Como justificación de su decisión la
Sala señaló que (i) la demandante no es sujeto de especial protección
constitucional debido a que tiene 61 años de edad y por esa razón no hace parte
del grupo poblacional de la tercera edad y; (ii) no se demostró a la
Sala la afectación de su garantía a un mínimo vital y a la salud; (iii) en el
presente caso los medios ordinarios de defensa judicial resultan idóneos y
eficaces, y no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De este modo, la accionante debe acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa a ventilar sus súplicas y; (iv) no se
evidenció que el reconocimiento de la prestación económica exigida, involucre
la afectación de algún derecho fundamental en tanto el trámite se circunscribe
a un debate de tipo legal.
3.
Bajo tal óptica, acompaño la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente al derecho
fundamental a la seguridad social en su contenido de garantía a una pensión de
sobrevivientes. Sin embargo, estimo que bastaría con precisar que la acción
resulta improcedente para impugnar la resolución del año 2002 por no cumplirse
el presupuesto de inmediatez en tanto la accionante dejó transcurrir ocho años
sin manifestar reproche judicial alguno a la decisión de la administración.
Empero, como la mayoría fundó la sentencia en argumentos adicionales que no
necesariamente comparto, me veo precisado a exponer mi posición ante ellos.
Ahora bien, mi salvamento parcial de voto se dirige a cuestionar
la ausencia de amparo en lo concerniente al derecho fundamental a la salud de
la peticionaria, cuya tutela a mi juicio resultaba imperiosa debido a la falta
de atención médica que está soportando. Paso a desarrollar los puntos de
discrepancia anunciados.
4. Considero que el debate sobre el momento a partir del cual un
sujeto puede ser considerado perteneciente a la “tercera edad” fue
zanjado por el legislador a través de la Ley 1276 de 2009[15]. El
artículo 1° de dicha norma consagra como sinónimas las expresiones “personas
de la tercera edad” y “adultos mayores”, mientras que el artículo 7°
del mismo cuerpo normativo define como adulto mayor a “aquella persona que
cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de
los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango,
siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste
físico, vital y psicológico así lo determinen”. En estos términos, es claro
que para el ordenamiento jurídico una persona pertenece a la tercera edad
cuando alcanza o sobrepasa los 60 años de edad.
5. La mayoría indica
que no se acreditó que el reconocimiento de la
prestación económica exigida involucre la afectación de algún derecho
fundamental, pues el asunto se circunscribió a un debate de tipo legal. Estimo que la perspectiva de análisis asumida por la
Sala es equivocada ya que el debate legal como presupuesto de procedencia
material de la acción de tutela en asuntos pensionales se presenta cuando no
existe certeza sobre la titularidad del derecho y por ello es el juez
ordinario quien debe resolver dicha divergencia litigiosa. Igualmente, el caso
sí tendría relevancia constitucional en la medida que se invoca el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación que hace parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la seguridad
social. Con todo, el análisis de este presupuesto frente a la reclamación
pensional no debió abordarse por la Sala, pues es un asunto de fondo cuyo
estudio únicamente es procedente cuando se supera el análisis formal de
procedibilidad, escenario que sin embargó no se sobrepasó en el trámite de la
referencia.
6. Realizadas las anteriores precisiones en lo
concerniente al derecho constitucional a la seguridad social en pensiones, paso
a exponer las discrepancias que me llevaron a salvar parcialmente el voto. En sentencia T-065 de 2010 la
Sala Novena de Revisión puntualizó lo siguiente:
“[E]n
varias decisiones esta Corporación ha indicado que el juez de tutela está
revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para
brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente
conculcados. Para tal efecto, el juez de tutela está obligado a, entre otras
cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando
íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos
generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar
debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que
puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento
de una eventual orden de amparo, y, finalmente; (iv) proteger, conforme a los
hechos probados en el proceso, todos aquellos derechos vulnerados o amenazados,
incluso si el accionante no los invocó[16]”.
7. De acuerdo con lo expuesto, es necesario tener en
cuenta que en la demanda la accionante manifestó que padece osteortrosis
degenerativa erosiva, no está afiliada al sistema de seguridad social en salud,
y no tiene dinero para solventar sus necesidades económicas. Por esa razón,
considero que la Sala debió declarar la improcedencia
del amparo del derecho a la seguridad social en su contenido de garantía a una
pensión de sobreviviente como en efecto lo hizo, pero estudiar la posibilidad
de tutelar de forma transitoria el derecho a la salud de la demandante, hasta
tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo tome una determinación
definitiva sobre el asunto.
En efecto, en el expediente obraban
elementos de juicio suficientes para concluir que más allá de la validez o no
del matrimonio alegado por la actora, esta podría en todo caso ostentar la
calidad de compañera permanente del oficial cuya sustitución pensional se
persigue. La anterior conclusión se desprende de la declaración extraproceso
del familiar del uniformado, las supuestas actas de matrimonio y protocolización
del mismo, y el nacimiento de un hijo de la pareja. De allí que la mencionada
condición haría beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas armadas a la
peticionaria.
Al respecto cabe precisar que si bien la
presunta pareja de la demandante habría fallecido en vigencia de la
Carta del 86 (marco normativo en el cual por regla general no se otorgaba
protección jurídica a los compañeros permanentes), esta Corporación en reciente
sentencia T-110 de 2011, al abordar un asunto parcialmente similar al presente,
señaló lo siguiente:
“28.- En suma, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones de la
Constitución Política de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas
situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de
la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma
fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la
subsistencia de la legislación preexistente, con excepción de aquellas
disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que;
(iii) el contenido normativo de la
Constitución de 1991 se proyecta a las normas jurídicas de inferior jerarquía
que nacieron a la vida jurídica bajo el imperio de la
Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para
establecer la aplicación retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad
de la afectación iusfundamental”.
8.
Así las cosas, teniendo en cuenta la falta de un pronunciamiento por parte de la
Sala Octava sobre el derecho fundamental a la salud de la demandante, estimo
que la actora, si lo estima procedente, podrá efectuar los trámites de rigor
ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y, de ser necesario,
atendiendo a la ausencia de cosa juzgada constitucional sobre este punto en
particular, ventilar eventuales discrepancias ante el juez constitucional,
autoridad que en todo caso tomaría la decisión en el marco de su autonomía
judicial y en arreglo a los elementos de juicio del respectivo proceso.
Atendiendo
a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente
providencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093
de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
[2] Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio
irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la
Corte señaló: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que
tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se lesionan o que se encuentran amenazados.”
Al
examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la
figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero
además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de
ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el
orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que
la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del
sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia
de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.” (Negrilla fuera del texto
original).
[3] Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006,
T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[4] Ver entre otras, las sentencias:T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de
2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004.
[5] Ver entre otras, las sentencias: T-848 de 2006, T-990 de 2005,
T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005.
6 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de
2006, T-1309 de 2005, T-971 de 2005, T-691 de 2005, T-605 de 2005, T-859 de
2004, T-580 de 2005 y T-425 de 2004. Acerca de la procedencia de la acción de tutela en los casos en
que la entidad responsable negó el reconocimiento de derecho pensional en
virtud de la configuración de una vía de hecho, se pueden consultar las
sentencias: T-996 de 2005 y T-235 de 2002.
7 En la
Sentencia SU-975 de 2003, la Corte hizo expresa referencia a estos criterios
de ponderación en materia de reconocimiento de derechos pensionales por vía de
tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un
sinnúmero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisión.
[10] Ver sentencia T-432 de 2005
[11] Con referencia a la exposición de los alcances de la
protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional,
sentencias SU-995 de 1999, T-084 de 2004 y SU-975 de 2003 entre otras.
[12] Sentencia T-159de 2005,
[14] Sentencia T-290 de 2005.
[15] Cfr. Corte Constitucional, aclaración de voto del
Magistrado Mauricio González Cuervo a la sentencia T-758 de 2009. Asimismo,
aclaración de voto a la sentencia T-354 de 2010 suscrito por el Magistrado Juan
Carlos Henao, entre muchas otras sentencias.
[16] Sobre este aspecto se pueden consultar las providencias T-502 de
1992, T-288 de 1997, A- 203 de 2002, T-1020 de 2004, T-693 de 2005, A-227 de
2006, A-234 de 2006, A-308 de 2007, A-150 de 2008 y C-483 de 2008, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.