T-344-10
Sentencia T-344/10
Sentencia T-344/10
SUSPENSION DE
PAGO DE MESADAS PENSIONALES
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensión del pago de las mesadas
pensionales a extrabajadores de Foncolpuertos
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia
GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Caso en que
vulneró el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso
Esta Corporación
encuentra que la entidad accionada, a efecto de revisar la legalidad de las
prestaciones de los accionantes, en relación con el cumplimiento de los
requisitos para consolidar su derecho pensional o la autenticidad de los
documentos que sirvieron para acreditarlos, debió, conforme con el artículo 19
de la Ley 797 de 2003, iniciar una actuación de oficio en la que se observaran
todas la etapas y garantías previstas en el Código Contencioso Administrativo
para el efecto. Es decir, debió informarles de la iniciación de la actuación, y
de las razones por la cuales adoptaba esa decisión, pero sin embargo no lo
hizo. Así mismo, debió garantizarles la oportunidad para exponer sus
argumentos, y para presentar y controvertir pruebas. Dicho procedimiento debió
culminar con la expedición de un acto administrativo motivado, fundamentado en
las pruebas del expediente, en donde se resolvieran todas las cuestiones
planteadas durante el trámite, informándoles los recursos que, conforme con la
ley procedían para controvertirlo. Y con mayor razón, si se tiene en cuenta
que, conforme con la jurisprudencia, la entidad no podía, previo al agotamiento
del procedimiento descrito, ordenar la suspensión en el pago de la mesada, ello
en aplicación del principio de buena fe. Ahora bien, si de lo que se trataba
era de una controversia jurídica con relación a la existencia del derecho a la
pensión de los accionantes, la entidad debió demandar su propio acto ante la
jurisdicción contencioso administrativa, conforme con lo expuesto previamente.
SOLICITUD DE
DECLARATORIA DE EFECTOS INTER COMUNIS-Caso en que no resulta procedente
La Sala
considera que tal solicitud no es procedente, en la medida en que la situación
fáctica de los accionantes no puede ser apreciada en abstracto y, por el
contrario, requiere de una valoración de las especiales circunstancias de cada
caso concreto, por parte del juez de tutela. Por esa razón, la petición del
ciudadano de extender los efectos de esta providencia a situaciones concretas
no analizadas en la misma, no puede ser acogida. Debe precisar la Sala que, por
regla general, los efectos de los fallos de tutela y de las sentencias dictadas
por esta Corporación, en ejercicio de la función de revisión eventual de
aquellos, tienen efectos inter partes y, sólo de forma excepcional, cuando
concurren unos elementos específicos, es posible extender los efectos de sus
providencias a sujetos que no hacen parte de la controversia analizada en la
correspondiente sentencia, sin que ello implique que tiene efectos erga omnes. Adicionalmente,
no se advierte la necesidad de extender los efectos de esta providencia a
sujetos diferentes a quienes son parte en los procesos que se revisan, como
quiera que, tal y como lo señala el solicitante, algunos pensionados de la
extinta Empresa Puertos de Colombia, a quienes la entidad accionada suspendió
el pago de su mesada, diferentes a los aquí accionantes, también han acudido al
mecanismo del amparo constitucional, y en ciertos casos, los correspondientes
fallos han sido seleccionados por esta Corporación para su revisión.
Referencia:
expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400,
T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados).
Accionantes:
Prodys Esther
Laurens, Miguel David Askar Abdala, Hermes Nicolás Herrera Ibáñez, Luis Adolfo
Iriarte Uparela, Héctor González, Javier Blanco Berrío, Jaime Rafael Guerra
Flórez.
Accionados:
El Grupo Interno
para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos
mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en la revisión
de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, dentro del proceso T-2.499.352; por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso T-2.499.386; por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso T-2.499.395; por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso
T-2.499.399; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la
Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, dentro del proceso T-2.499.400; por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso T-2.499.437; y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso T-2.499.444.
La Sala de
Selección número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de enero
de 2010, decidió escoger para revisión los fallos de tutela correspondientes a
los procesos
T-2.499.352,
T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444. En
la misma providencia, la Sala resolvió acumular entre sí estos expedientes, por
presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
En todos los
casos bajo revisión de la Corte los demandantes presentaron acción de tutela,
para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, que,
consideran, fueron vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección
Social, al suspender el pago de la mesada pensional que les fue reconocida por
parte de la Empresa Puertos de Colombia, sin previo aviso, y sin adelantar
actuación administrativa alguna.
A continuación
se exponen las circunstancias específicas, de cada uno de los asuntos objeto de
análisis por la Sala.
2. Reseña
Fáctica
2.1. Expediente T-2.499.352
2.1.1. La señora
Prodys Esther Laurens Pérez señala que nació el 21 de septiembre de 1941, razón
por la cual, a la fecha tiene 67 años de edad.
2.1.2. Afirma que la extinta Empresa
Puertos de Colombia, mediante la Resolución número 063251 de diciembre 13 de
1990, reconoció en su favor una pensión especial de jubilación por haber
cumplido los requisitos convencionales exigidos para el efecto.
2.1.3. Manifiesta que, posteriormente,
el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez
permanente, por enfermedad de origen no profesional, por virtud de la
Resolución número 301 de mayo 2 de 1994. Así mismo, asevera que su empleador
para ese momento era el Centro Radiológico La Asunción.
2.1.4. Indica que el Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio
de la Protección Social ordenó, en el mes de mayo de 2009, sin comunicación ni
actuación administrativa previa alguna, al Consorcio Privado Fopep la
suspensión del pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es
beneficiaria.
2.1.5. Por esa razón, advierte que el 11
de junio de 2009 presentó un derecho de petición al Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, en el que solicitaba que le informaran las razones por las
cuales se dispuso la suspensión del pago de la mesada pensional de la que es
beneficiaria. Sin embargo, afirma, que no obtuvo respuesta alguna.
2.1.6. Señala que, por terceros, tuvo
conocimiento de que su mesada pensional fue suspendida por la entidad, con el
argumento de que recibía una pensión adicional, por parte del Instituto de
Seguros Sociales. Por esa razón, la suspensión en el pago de su pensión se
mantendría mientras que su situación se aclarara.
2.1.7. Indica que, en la medida en que
tiene 67 años, es una persona de la tercera edad, razón por la cual es sujeto
de especial protección constitucional por parte del Estado. Así mismo, refiere
que deriva sus ingresos, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es
beneficiaria y que, con ellas, satisface sus necesidades básicas y las de su
madre, quien tiene 91 años de edad, y por esa razón depende de ella.
Manifiesta, además, que tiene obligaciones crediticias con Colmena, por un
valor de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), y otra con
Davivienda, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000). Finalmente, señala
que padece de artritis reumatoidea, hipertensión y arritmia cardiaca.
2.1.8. Por lo
anterior, el 22 de julio de 2009, la señora Prodys Esther Laurens Pérez
presentó, a través de apoderada judicial, acción de tutela contra el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al
mínimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad
reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiaria.
2.2.
Expediente T-2.499.386
2.2.1. El señor
Miguel David Askar Abdala manifiesta que nació el 1 de enero de 1929, razón por
la cual actualmente tiene 81 años de edad.
2.2.2. Señala que la extinta Empresa
Puertos de Colombia expidió la Resolución número 5424 de 1966, mediante la cual
le reconoció una pensión de jubilación.
2.2.3. Indica que, posteriormente, el
Instituto de Seguros Sociales dictó la Resolución número 02008 de 1989, por
virtud de la cual, le reconoció una pensión de vejez.
2.2.4. Manifiesta que, desde el mes de
mayo de 2009 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó al Consorcio
Privado Fopep, sin comunicación previa, suspender el pago de la mesada
pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiario, con el argumento
de que recibía el pago de otra pensión a cargo del Instituto de Seguros
Sociales. Por ello, la suspensión en el pago de su mesada se prolongaría, hasta
tanto se estableciera la legalidad de esa situación.
2.2.5. Considera que, debido a que tiene
81 años, es una persona de la tercera edad, y por esa circunstancia merece
especial protección constitucional. También, indica que sus recursos económicos
provienen, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario, y
con ellos satisface sus necesidades básicas, y las de su grupo familiar,
integrado por su esposa y su hijo, quienes dependen económicamente de él.
Adicionalmente, manifiesta que, como consecuencia de la suspensión del pago de
su mesada, le fue interrumpida la prestación del servicio de salud.
2.2.6. Por lo
anterior, el 16 de septiembre de 2009, el señor Miguel David Askar Abdala
presentó, por intermedio de apoderada judicial, acción de tutela en contra del
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se
protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara
a la entidad reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiario.
2.3.
Expediente T-2.499.395
2.3.1.
Manifiesta el señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez que nació el 9 de mayo de
1941, razón por la cual a la fecha tiene 69 años de edad.
2.3.2. Indica, que la extinta Empresa
Puertos de Colombia le reconoció una pensión especial de jubilación, por medio
de la Resolución número 0122 de 1992.
2.3.3. Asevera que, posteriormente, le
fue reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros
Sociales, por medio de la Resolución número 000282 de 2002.
2.3.4. Asegura que, desde el mes de mayo
de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó, sin
informarlo previamente, al Consorcio Privado Fopep, suspender el pago de la
mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que él es beneficiario.
2.3.5. Por lo anterior, asevera que el 3
de junio de 2009 presentó un derecho de petición dirigido al Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio
de la Protección Social, en el que solicitaba que le informaran las razones por
las cuales se ordenó la suspensión del pago de su mesada pensional.
2.3.6. El Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección
Social, le informó que la suspensión en el pago de su mesada, obedeció a que
recibía dos pensiones, una a cargo de esa entidad y otra a cargo del Instituto
de Seguros Sociales, situación que debía clarificarse, para lo cual, le
correspondía allegar los documentos que considerara relevantes al efecto.
2.3.7. Afirma que, por tener 69 años es
una persona de la tercera edad, y, por tanto, es sujeto de especial protección
constitucional. Señala, que sus necesidades básicas y las de su grupo familiar,
compuesto por su cónyuge y sus dos hijos, quienes dependen económicamente de
él, son satisfechas, exclusivamente, con los recursos provenientes de las dos
pensiones que recibe. Igualmente, indica que tiene diferentes obligaciones
crediticias a saber: una con el Banco Popular por valor de nueve millones
cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos
($9.466.858); otra con la Cooperativa Multiactiva Mercar por un monto de cinco
millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($5.835.400).
Adicionalmente, manifiesta que, semestralmente, debe pagar la matrícula de la
carrera universitaria de uno de sus hijos, la cual corresponde a la suma de
novecientos noventa mil pesos ($990.000), y la pensión mensual del colegio de
otro por un valor de doscientos veinte mil pesos ($220.000).
2.3.8. Por lo expuesto, el 2 de
septiembre de 2009, el señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez presentó, a través
de apoderada judicial, acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la
seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la
prestación de la que es beneficiario.
2.4.
Expediente T-2.499.399
2.4.1. El señor
Luis Adolfo Iriarte Uparela manifiesta que nació el 7 de julio de 1934, motivo
por el que a la fecha tiene 75 años de edad.
2.4.2. Sostiene que, por virtud de la
Resolución número 043356 del 2 de junio de 1994, la extinta Empresa Puertos de
Colombia le reconoció una pensión de jubilación, por haber prestado sus
servicios durante 20 años al Estado.
2.4.3. Aduce que, posteriormente, el
Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución número 03221 de 2001, por
medio de la cual reconoció en su favor una pensión de vejez.
2.4.4. Indica que desde el mes de mayo
de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó, sin previo
aviso y sin desarrollar actuación administrativa alguna, al Consorcio Privado
Fopep suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la
que es beneficiario.
2.4.5. Afirma que, el 11 de junio de
2009 presentó un derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, para que le informaran las razones de hecho y de derecho que
llevaron a la entidad a suspender el pago de su pensión.
2.4.6. Manifiesta que, por terceras
personas, tuvo conocimiento de que su mesada pensional fue suspendida en razón
a que recibía una pensión adicional, por vejez, por parte del Instituto de
Seguros Sociales. Razón por la cual, la suspensión en el pago de la mesada a
cargo del Ministerio de la Protección Social, se mantendría mientras que su situación
se aclarara.
2.4.7. Afirma que, en la medida en que
tiene 75 años, es una persona de la tercera edad y merece especial protección
constitucional. También, sostiene que sus ingresos son derivados,
exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario y con ellas,
satisface sus necesidades básicas y las de su cónyuge. Manifiesta, además, que
tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular por un valor de doce
millones cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos ($12.488.00) y otra con Coomeva
por valor de seis millones de pesos ($6.000.000).
2.4.8. Por lo
expuesto, el 1 de septiembre de 2009, el señor Luis Adolfo Iriarte Uparela
presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al
mínimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad
reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiario.
2.5.
Expediente T-2.499.400
2.5.1. El señor
Héctor González Niño Abdala manifiesta que a la fecha tiene 72 años de edad.
2.5.2. Asevera que la extinta Empresa
Puertos de Colombia, por medio de la Resolución número 030983 de 1980, le
reconoció una pensión convencional de jubilación.
2.5.3. Manifiesta que, desde el mes de
mayo de 2009, el pago de su mesada pensional fue suspendido por parte del Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social, sin que se le hubiera informado el motivo
para adoptar tal decisión.
2.5.4. Por esa razón, asevera que el 30
de junio de 2009 elevó un derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, con el propósito de que se le informaran las razones por las
cuales se le había suspendido el pago de la mesada pensional de la que es
beneficiario. Sin embargo, afirma, para el momento en el que presentó la acción
de tutela no había recibido respuesta alguna.
2.5.5. Señala que, solamente en el
trámite de esta acción de tutela tuvo conocimiento de que la razón por la cual
le había sido suspendido el pago de la mesada pensional a cargo del Ministerio
de la Protección Social, era que recibía otra prestación de la misma naturaleza
a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y que esa situación se mantendría
mientras se establecía la legalidad de sus derechos pensionales.
2.5.6. Manifiesta que su subsistencia
depende de la mesada pensional que recibía, y que la entidad accionada decidió
suspender desde el mes de mayo de 2009.
2.5.7. Por lo
anterior, el 16 de julio de 2009, el señor Héctor González Niño Abdala presentó
acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con
el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al
debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la
seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la
prestación de la que es beneficiario.
2.6.
Expediente T-2.499.437
2.6.1. El señor
Francisco Javier Blanco Berrío señala que nació el 3 de noviembre de 1934, por
lo cual a la fecha tiene 75 años de edad.
2.6.2. Afirma, que la extinta Empresa
Puertos de Colombia, por medio de la Resolución número 0435 de 1992 le
reconoció pensión de jubilación, cuando cumplió los requisitos previstos en la correspondiente
convención colectiva, para el efecto.
2.6.3. Asegura que el Instituto de
Seguros Sociales expidió la Resolución número 004836 de 1995, mediante la cual
le reconoció una pensión de vejez.
2.6.4. Asevera que, desde el mes de mayo
de 2009 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dio la orden, de
forma inconsulta y sin consentimiento previo, al Consorcio Privado Fopep, de
suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es
beneficiario, con el argumento de que recibía una prestación adicional, de la
misma naturaleza, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Razón por la
cual, esa situación se prolongaría mientras se establecía la legalidad de su
prestación.
2.6.5. Sostiene que al tener 75 años, es
una persona de la tercera edad, y es titular de especial protección constitucional
por parte del Estado. Manifiesta que los recursos económicos con los que
satisface sus necesidades y las de su núcleo familiar, provienen,
exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario. Igualmente,
indica que es deudor de diferentes obligaciones crediticias, razón por la cual
debe pagar mensualmente una cuota al Banco Popular de cuatrocientos setenta y
ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($478.262), a Fincomercio LTDA por
doscientos sesenta y tres mil novecientos ochenta pesos ($263.980), y otra a
Davivienda por trescientos diez mil ochocientos cuarenta y un pesos ($310.841).
Adicionalmente, señala que la prestación del servicio de salud le fue
suspendida a causa de la suspensión en el pago de su mesada.
2.6.6 Por lo expuesto,
el 2 de septiembre de 2009, el señor Francisco Javier Blanco Berrío presentó, a
través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio
de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el
pago de la prestación de la que es beneficiario.
2.7.
Expediente T-2.499.444
2.7.1. El señor
Jaime Rafael Guerra Flórez asevera que nació el 30 de agosto de 1936, por lo
cual a la fecha tiene 73 años de edad.
2.7.2. Afirma, que la extinta Empresa
Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación, por virtud de la
Resolución número 031711 de 1986, cuando cumplió los requisitos previstos en la
correspondiente convención colectiva, para el efecto.
2.7.3. Asevera que, a su vez, el
Instituto de Seguros Sociales dictó la Resolución número 05856 de 1999, por
virtud de la cual, le reconoció una pensión de vejez.
2.7.4. Manifiesta que, en el mes de mayo
de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó, de forma
abrupta y sin comunicárselo previamente, al Consorcio Privado Fopep, suspender,
a partir de esa fecha, el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y
de la que es beneficiario, en razón a que recibía otra mesada pensional por
parte del Instituto de Seguros Sociales. Situación que se extendería, mientras
se aclara su situación.
2.7.5. Sostiene que, como quiera que a
la fecha tiene 75 años, pertenece a la tercera edad y es sujeto de especial
protección constitucional. También, aduce que sus ingresos provienen,
exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario, y que con
ellos satisface sus necesidades básicas, y las de su grupo familiar, compuesto
por su esposa y tres nietos a su cargo, quienes depende económicamente de él.
Adicionalmente, asevera que por causa de la suspensión en el pago de su mesada,
le fue interrumpida la prestación del servicio de salud, impidiéndole
practicarse una cirugía que tenía programada.
2.7.6. Por lo
expuesto, el 18 de agosto de 2009, el señor Jaime Rafael Guerra Flórez
presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra del
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se
protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, para que se
ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestación de la que es
beneficiario.
3. Pruebas relevantes
3.1. Expediente T-2.499.352
En el expediente reposan las siguientes
pruebas relevantes:
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Prodys Esther Laurens Pérez (Folio 10).
·
Declaración
extraproceso rendida por la señora Prodys Esther Laurens Pérez, en la que
manifiesta que es una persona de la tercera edad y que de ella depende
económicamente su madre, quien tiene 90 años de edad. Así mismo, que tiene
obligaciones crediticias con Colmena, por un valor de cinco millones novecientos
mil pesos ($5.900.000), y otra con Davivienda, por valor de dos millones de
pesos ($2.000.000), y que la mesada pensional que recibe por parte el Seguro
Social la utiliza para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su
madre (Folio 12).
·
Copia
de la Resolución número 000301 de 1994, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales, en la que se reconoció una pensión de invalidez, en favor de la
señora Prodys Esther Laurens Pérez (Folios 13 y 14).
·
Copia
del derecho de petición presentado el 11 de junio de 2009 por la señora Prodys
Esther Laurens Pérez, para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social le
informe las razones por las cuales se suspendió el pago de su mesada pensional
(Folios 19 y 20).
·
Poder
conferido a la misma abogada por la señora Prodys Esther Laurens Pérez (Folio
8).
3.2.
Expediente T-2.499.386
En el expediente reposan las siguientes
pruebas relevantes:
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Miguel David Askar Abdala (Folio 3).
·
Declaración
jurada rendida por el señor Miguel David Askar Abdala, en la que asevera ser
una persona de la tercera edad, de quien depende económicamente su núcleo
familiar, compuesto por su cónyuge y su hijo. Igualmente, que sus necesidades
básicas y las de su familia las satisface, exclusivamente, con las dos mesadas
pensionales que recibe (Folio 9).
·
Copia
de la Resolución número 5424 de 1996, expedida por la Empresa Puertos de
Colombia, en la que se reconoció una pensión de jubilación al señor Miguel
David Askar Abdala (Folios 5 y 6).
·
Copia
de la Resolución número 02008 de 1989, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales, en la que se reconoció una pensión de vejez, en favor del señor Miguel
David Askar Abdala (Folio 7).
·
Poder
para actuar en esta causa, conferido por el señor Miguel David Askar Abdala a
la misma abogada que en el anterior y en los siguientes casos (Folio 1).
3.3.
Expediente T-2.499.395
En el expediente reposan las siguientes
pruebas relevantes:
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez (Folio 4).
·
Declaración
extraproceso rendida por el señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez, en la que
manifiesta ser una persona de la tercera edad, de quien depende económicamente
su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y sus dos hijos quienes dependen
económicamente de él. Así mismo, indica que sus necesidades básicas y las de su
familia las satisface, exclusivamente, con las dos mesadas pensionales que
recibe, y que tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular por valor de
nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho
pesos ($9.466.858); otra con la Cooperativa Multiactiva Mercar por un monto de
cinco millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos
($5.835.400). Adicionalmente, señala que semestralmente, debe pagar la
matrícula de la carrera universitaria de uno de sus hijos, la cual corresponde
a novecientos noventa mil pesos ($990.000) (Folio 7).
·
Copia
de la Resolución número 0122 de 1992, expedida por la Empresa Puertos de
Colombia, en la que se reconoció una pensión especial de jubilación, en favor
del señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez (Folio 6).
·
Copia
de la Resolución número 000282 de 2002, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales, en la que se reconoció una pensión de vejez, en favor del señor
Hermes Nicolás Herrera Ibáñez (Folio 5).
·
Copia
del oficio del 10 de junio de 2009, expedido por el Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, en el que se le informan las razones por las cuales se le
suspendió el pago de su mesada pensional (Folio 12).
·
Poder
para actuar en esta causa, conferido por el señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez
a la misma abogada (Folio 1).
3.4.
Expediente T-2.499.399
En el expediente reposan las siguientes
pruebas relevantes:
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Luis Adolfo Iriarte Uparela (Folio 3).
·
Declaración
extraproceso rendida por el señor Luis Alfonso Iriarte Uparela, en la que
asevera que es una persona de la tercera edad y que de el depende
económicamente su cónyuge. Así mismo, que tiene obligaciones con el Banco
Popular por una valor de doce millones cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos
($12.488.00) y otra con Coomeva por valor de seis millones de pesos
($6.000.000), y que sus necesidades básicas las satisface con las mesadas
pensionales que recibe (Folio 11).
·
Copia
de la Resolución número 043356 de 1992, expedida por la Empresa Puertos de
Colombia en la que se reconoció una pensión de jubilación, en favor del señor
Luis Adolfo Iriarte Uparela (Folios 5 a 8).
·
Copia
de la Resolución número 003221 de 2001, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales, en la que se reconoció una pensión de vejez, en favor del señor Luis
Adolfo Iriarte Uparela (Folio 9).
·
Copia
del derecho de petición presentado el 11 de junio de 2009 por el señor Luis
Adolfo Iriarte Uparela, para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social
le informe las razones por las cuales se suspendió el pago de su mesada
pensional (Folios 19 y 20).
·
Poder
para actuar conferido por el señor Luis Adolfo Iriarte Uparela a la misma
abogada (Folio 1).
3.5.
Expediente T-2.499.400
En el expediente reposan las siguientes
pruebas relevantes:
·
Copia
de la Resolución número 030983 de 1980, expedida por la Empresa Puertos de
Colombia, en la que se reconoció una pensión de jubilación al señor Héctor
González Niño (Folios 6 y 7).
·
Copia
del derecho de petición presentado por el señor Héctor González Niño ante el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social, en el que solicita que se le
informen las razones por las cuales le fue suspendido el pago de su mesada
pensional (Folio 5).
3.6.
Expediente T-2.499.437
En el expediente reposan las siguientes
pruebas relevantes:
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Javier Blanco Berrío (Folio 2).
·
Declaración
extraproceso rendida por el señor Francisco Javier Blanco Berrío, en la que
afirma ser una persona de la tercera edad, de quien depende económicamente su
núcleo familiar. Así mismo, que sus necesidades básicas y las de su familia las
satisface con las dos mesadas pensionales que recibe, y que tiene obligaciones
por las que paga cuotas mensuales al Banco Popular, de cuatrocientos setenta y
ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($478.262), a Fincomercio LTDA por
doscientos sesenta y tres mil novecientos ochenta pesos ($263.980), y otra a
Davivienda por trescientos diez mil ochocientos cuarenta y un pesos ($310.841)
(Folio 7).
·
Copia
de la Resolución número 0435 de 1992, expedida por la Empresa Puertos de
Colombia, en la que se reconoció una pensión de jubilación, en favor del señor
Francisco Javier Blanco Berrío (Folio 5).
·
Copia
de la Resolución número 004836 de 1995, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales, en la que se reconoció una pensión de vejez, en favor del señor
Francisco Javier Blanco Berrío (Folio 4).
·
Poder
para actuar en esta causa, conferido por el señor Francisco Javier Blanco
Berrío a la misma abogada (Folio 1).
3.7.
Expediente T-2.499.444
En el expediente reposan las siguientes
pruebas relevantes:
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Rafael Guerra Flórez (Folio 3).
·
Declaración
extraproceso rendida por el señor Jaime Rafael Guerra Flórez, en la que afirma
ser una persona de la tercera edad, de quien depende económicamente su núcleo
familiar, compuesto por su cónyuge y tres nietos. Así mismo, que sus
necesidades básicas y las de su familia las satisface con las dos mesadas
pensionales que recibe (Folio 4).
·
Copia
de la Resolución número 05856 de 1999, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales, en la que se reconoció una pensión de vejez, en favor del señor Jaime
Rafael Guerra Flórez (Folios 5 a 8).
·
Poder
para actuar en esta causa, conferido por el señor Jaime Rafael Guerra Flórez a
la misma abogada, que en los otros casos (Folio 1).
4. Consideraciones de los accionantes
Los accionantes
sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales, con los siguientes
argumentos.
Consideran que el Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio
de la Protección Social vulneró sus derechos fundamentales, al ordenar la
suspensión del pago de la mesada pensional de la que son beneficiarios.
Al efecto, indican que la decisión de la
entidad fue arbitraria, en la medida en que no les fue comunicada y no se les
dio la oportunidad de controvertirla. En ese orden de ideas, estiman que tal
actuación desconoce su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que
se adoptó una decisión de forma inconsulta, sin darles la oportunidad de
defenderse.
Por esa razón, afirman que, si la
administración pretendía suspender el pago de su pensión, o revocar el acto que
la reconoció, debió primero iniciar una actuación encaminada a ese efecto, conforme
con el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en la
que se respetara su derecho al debido proceso administrativo, y en la que
contaran con la oportunidad de controvertir los motivos que llevan a la entidad
a adoptar tal decisión,
Ahora bien, con
relación a la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilación y
legales de vejez o invalidez, sostienen que, conforme con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, no son prestaciones
excluyentes, como quiera que se originan en causas y requisitos diferentes.
Finalmente,
señalaron que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela es procedente para perseguir la protección del derecho fundamental de
los pensionados al mínimo vital, el cual se ve amenazado cuando quiera que sus
mesadas no se les paguen de forma completa u oportuna.
5. Pretensiones de los accionantes
Los demandantes
solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social y, en
consecuencia, que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social
que, de forma inmediata, reanude el pago de las mesadas correspondientes a las
pensiones de las que son beneficiarios.
Así mismo, que
se ordene a la entidad que pague las mesadas por el periodo en el que la
pensión estuvo suspendida, debidamente indexadas, “sin hacer ningún tipo de
compensaciones y/o descuentos diferentes a los ordenados por un juez de la
República o por el Decreto 1073 de 2002”.
Adicionalmente,
que se ordene reestablecer, de forma inmediata, el servicio de salud por cuenta
de la entidad accionada.
6. Respuesta de los entes accionados
6.1. Grupo Interno para la Gestión del
Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social
Los jueces de primera instancia, una vez
admitidas las correspondientes acciones de tutela, ordenaron ponerlas en
conocimiento del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social, entidad accionada en todas y
cada una de aquellas, para que se pronunciara con relación a los hechos y
pretensiones formuladas en las demandas reseñadas.
Como quiera que esa entidad expuso
idénticos argumentos para sustentar su defensa, en cada una de las acciones de
tutela, a continuación se presenta un resumen de los mismos.
La entidad manifestó que no ha vulnerado
los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, sus
actuaciones se han ajustado a los mandatos constitucionales y legales en la
materia.
Inicia señalando que, por virtud del
Decreto - Ley 1689 de 1997, se ordenó la supresión de Foncolpuertos, y que la
atención de los procesos de carácter laboral y la representación y defensa de
la empresa liquidada fueron asumidos por la Nación, Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social. Por esa razón, se
creó el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia,
quien tiene a su cargo, entre otras funciones, la de depurar la nómina de
pensionados de la empresa extinta.
Ahora bien, considera que, conforme con
el artículo 128 de la Constitución Política, nadie podrá recibir más de una asignación
del Tesoro Público o de empresas, o instituciones en las que el Estado tenga
parte mayoritaria, salvo en los casos expresamente señalados en la ley,
entendiendo para el efecto, también, por Tesoro Público el de las entidades
territoriales y descentralizadas.
Descendiendo al caso concreto de los
accionantes, con fundamento en lo anterior, manifiesta que a partir de mayo de
2009, decidió suspender transitoriamente el pago de las prestaciones de las que
son beneficiarios los demandantes, en razón a que, al confrontar su información
con la del Instituto de Seguros Sociales, pudo establecer que recibían dos
pensiones a cargo del erario, una por cuenta de Puertos de Colombia y otra por
parte del Seguro Social, lo cual, en su criterio, desconoce el Ordenamiento
Superior. Así mismo, indicó que se procedió en igual sentido en el caso de
otros 185 pensionados.
Por lo anterior, sostiene que la
decisión administrativa de suspender el pago de las mesadas pensionales, se
adoptó para prevenir el eventual e injusto menoscabo del Tesoro Público,
derivado del doble pago de pensiones a un mismo beneficiario. Señala que, en la
actualidad, se adelantan gestiones con el Instituto de Seguros Sociales con el
propósito de establecer qué prestaciones se ajustan a la legalidad, y que una
vez se clarifique la situación de los afectados por la medida, se procederá a
decidir de fondo en el caso de cada uno de ellos.
Precisa la entidad, que no ha revocado
el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones de los accionantes,
ni ha ordenado su exclusión de nómina de pensionados. Por esa causa, estima que
el procedimiento previsto en la Sentencia C-835 de 2003 no es aplicable al caso
de los demandantes, como quiera que no se trata de la revocatoria de una
resolución que reconoce una pensión.
Adicionalmente, indican que el servicio
de salud no les ha sido suspendido, y que, por el contrario, continúan gozando
de éste, el cual se les presta a cargo de la Nación.
Por otra parte, estima que el derecho
fundamental al mínimo vital de los accionantes no ha sido vulnerado, como
quiera que reciben del Instituto de Seguros Sociales otra mesada pensional.
Aduce que lo expresado hasta este punto,
les fue informado a los demandantes en sendos oficios remitidos en el mes de
mayo de 2009, en los que se les comunicó que debían hacer llegar a esa entidad
las explicaciones que estimaran pertinentes, acompañadas de la correspondiente
documentación, a efecto de definir su situación pensional.
Finalmente, la institución indicó que la
acción de tutela no es procedente en los casos analizados, en la medida en que
no se estaba afectando el derecho fundamental de los demandantes al mínimo
vital, y para sustentar sus argumentos citó jurisprudencia constitucional
relacionada con la materia.
6.2. Entidades vinculadas a la actuación
en calidad de listisconsortes
En las acciones de tutela
correspondientes a los procesos T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395,
T-2.499.399, T-2.499.437, y T-2.499.444, además de la entidad accionada
referida anteriormente, los demandantes solicitaron que se vinculara a la
actuación, como litisconsortes, al Consorcio Fopep, el Instituto de Seguros
Sociales y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
Por esa razón, los jueces de primera
instancia ordenaron que las citadas acciones se pusieran en conocimiento de las
entidades, para que se pronunciaran con relación a los hechos y pretensiones
que aquellas contenían. A su vez, los sujetos anotados, en las respuestas en
cada uno de los citados procesos, expusieron las mismas razones, las cuales se sintetizan
a continuación.
6.2.1. Consorcio
Privado Fopep
El Consorcio
indicó que el Fondo de Pensiones Públicas es una cuenta de la Nación que no
tiene personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social,
quien es su representante legal, razón por la cual, no puede ser sujeto pasivo
de una acción como la que en este caso se analiza.
En ese sentido,
informó que el Consorcio se encarga de administrar los recursos del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional y de pagar las mesadas pensionales de
quienes adquieren ese derecho, a cargo de las diferentes cajas o fondos del
nivel central.
Asevera que el
estudio de las solicitudes de reconocimiento de pensiones, su revisión y el
reporte de las inclusiones en nómina o suspensión en el pago de las mesadas,
corresponde al Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia
del Ministerio de la Protección Social. En esa medida, afirma que el Consorcio
solo está a cargo de la administración de los recursos del fondo y del pago de
las mesadas pensionales anotadas.
Específicamente,
con relación al caso de la accionante, informó que, revisada la base de datos
de la nómina general de pensionados que administra el Consorcio FOPEP 2007, se
pudo establecer que los accionantes fueron incluidos en la nómina del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, como pensionados de FONCOLPUERTOS,
con una anotación de “pago suspendido a partir mayo de 2009”.
En complemento
de lo anterior, señala que mediante oficio fechado en el mes de mayo de 2009,
el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
de Puertos de Colombia- Área de Pensiones, informó que: “Comedidamente, y
siguiendo instrucciones del Coordinador de este Grupo, le solicito impartir
orden de no pago a la mesada y pago adicional procesado para la nómina de mayo
de 2009, a las cédulas relacionadas en el archivo adjunto, las cuales deben
figurar en nómina con el código 90080 y el valor pensión en ceros, hasta que el
Grupo, decidido (sic) de fondo sobre su situación, en razón de haberse
detectado que reciben simultáneamente pensión por el ISS y por la Empresa
Puertos de Colombia, por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el
pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales ha(sic) que haya
lugar, sin perder de vista que la Corte Constitucional ha dicho, que procede
dicha suspensión, siempre y cuando éste transitoria (sic), tal y como aquí se
ordena.”.
Por las razones
expresadas, la entidad solicitó que se le desvinculara de cada uno de los
procesos o en su lugar, que se declaran improcedentes las acciones con respecto
a ella, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes.
6.2.2. Instituto
de Seguros Sociales
Esa entidad
guardó silencio y no se pronunció con respecto ninguna de las acciones de
tutela, durante el trámite de instancia.
6.2.3. Fondo del
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
La entidad solicitó que, con relación a
ella, se negaran las acciones de tutela de la referencia, en la medida en que
no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los demandantes.
Manifiesta que, conforme con el inciso
3º del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1890 de 1995, “el
Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, actúa dentro
del régimen contributivo de seguridad social en salud, en su calidad de
adaptada…”.
Señala que el Gobierno Nacional, en
ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto 1689 de 1997, por
virtud del cual ordenó la liquidación de Foncolpuertos, y trasladó la
responsabilidad en la prestación del servicio de salud a los pensionados a ese
Fondo, para quienes desearan continuar recibiendo el mismo en aquel.
Por otra parte, asevera que en el mes de
junio de 2009 el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social, no giró los aportes a salud
correspondientes a 152 afiliados, sin reportar una novedad de retiro. Señala
que, una vez solicitó las explicaciones respectivas, la entidad manifestó que
ello obedecía a que a 109 de las personas cuyos aportes no se efectuaron,
dentro de los cuales se encuentran los accionantes, se les había suspendido el
pago de sus mesadas pensionales, como quiera que se adelantaba una revisión de
la legalidad de esas prestaciones. Por ello, los accionantes fueron retirados
de la base de datos de beneficiarios del servicio de salud que esa entidad
presta.
Razón por la cual, estima que las
acciones de tutela no son procedentes en su contra, como quiera que no ha
vulnerado derechos fundamentales de la demandante, y su conducta se ha ceñido
al ordenamiento jurídico, y son consecuencia de las actuaciones del Grupo
Interno para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-2.499.352
1.1. Sentencia de Primera Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 5 de agosto de 2009, resolvió
negar por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Consideró que la demandante lo que
pretende con esta acción, es que se reanude el pago de su mesada pensional, lo
que en criterio del fallador, no se relaciona con un asunto de relevancia
constitucional, ni implica la vulneración de un derecho fundamental. Por esa
razón, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estimó
que no resultaba procedente en este caso, como quiera que lo que se discute es
un derecho de naturaleza legal, por lo que la demandante cuenta con otros
mecanismos de protección para esas garantías.
Adicionalmente, señaló que no se probó
que la interesada se encontrara frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio
irremediable, razón por la cual, la acción tampoco resulta procedente como
mecanismo transitorio.
Sin embargo, advirtió el juez que, en la
medida en que la entidad accionada había manifestado que la suspensión en el
pago de la mesada de la demandante era transitoria, mientras que se determinaba
la legalidad de la prestación, esa situación no podía ser permanente y, en
consecuencia, le ordenó que, en un término no mayor a 4 meses, decidiera de
fondo con respecto a ese particular.
1.2. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de
primera instancia por las razones que se exponen a continuación:
Señaló que el fallador negó el amparo
solicitado por existir otros mecanismos de defensa judicial para buscar la
protección que reclama para los derechos que considera vulnerados, sin embargo,
estima que no advirtió que, vista su situación, no tenía a su disposición
acción judicial alguna, en la medida en que no se produjo un acto
administrativo que pudiera controvertir en la jurisdicción contencioso
administrativa, sino que la entidad accionada simplemente dio la orden de
suspender el pago de su mesada pensional. Por esa razón, la acción presentada
era procedente en su caso.
Así mismo, indicó que el juez no tuvo en
cuenta que su derecho fundamental al mínimo vital estaba siendo vulnerado con
la decisión de la entidad, como quiera que sus ingresos sufrieron una
disminución significativa por esa causa, y que, conforme con la jurisprudencia
constitucional, cuando ello ocurre, opera una presunción de afectación de la
garantía anotada.
1.3. Sentencia
de Segunda Instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del
22 de septiembre de 2009, revocó la providencia de primera instancia, que negó
la protección solicitada por la demandante, al considerar que la conducta de la
entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso
administrativo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera
edad, que desde hace más de 18 años gozaba de una pensión de jubilación.
Por lo anterior,
ordenó al sujeto accionado en esta causa que restableciera el pago de la mesada
pensional de la demandante, y disponer lo necesario para respetar su derecho
fundamental al debido proceso.
2.
Expediente T-2.499.386
2.1. Sentencia de Primera Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 1 de octubre de 2009, resolvió
conceder la protección solicitada por el accionante para sus derechos
fundamentales.
Consideró que, en la medida en que la
entidad accionada no aplicó el trámite previsto en el Código Contencioso
Administrativo para revocar los actos administrativos, ni demandó su propio
acto ante la jurisdicción correspondiente, a fin de suspender el pago de la
mesada pensional del accionante, vulneró su derecho fundamental al debido
proceso administrativo.
Por esa razón, ordenó al Grupo Interno
para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social que reanudara el pago de la mesada pensional del accionante.
2.2. Impugnación
El Grupo Interno para la Gestión del
Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social impugnó la
decisión de primera instancia, por considerar que sus actuaciones se habían
ceñido a los mandatos constitucionales y legales en la materia, y en
consecuencia, no había vulnerado derechos fundamentales del demandante.
Al efecto, manifestó que el artículo 128
de la Constitución Política, establece que nadie podrá recibir más de una
asignación del Tesoro Público o de empresas, o instituciones en las que el
Estado tenga parte mayoritaria, salvo en los casos expresamente señalados en la
ley, entendiendo para el efecto por Tesoro Público el de las entidades
territoriales y descentralizadas.
En el caso concreto del accionante,
manifestó que, a partir de mayo de 2009, decidió suspender transitoriamente el
pago de la prestación, en razón a que, al confrontar su información con la del
Instituto de Seguros Sociales, pudo establecer que recibía dos pensiones a
cargo del erario, una por cuenta de Puertos de Colombia y otra por parte del
Seguro Social, lo cual, en su criterio, desconoce el Ordenamiento Superior.
Por lo anterior, sostiene que la
decisión administrativa de suspender el pago de la mesada pensional, se adoptó
para prevenir el eventual e injusto menoscabo del erario, derivado del doble
pago de pensiones a un mismo beneficiario. Señala que, en la actualidad, se
adelantan gestiones con el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de
establecer si su prestación se ajusta a la legalidad, y que una vez se
clarifique la situación, se procederá a decidir de fondo en su caso.
Así mismo, consideró que el mínimo vital
del accionante no ha sufrido afectación alguna, como quiera que, continúa
recibiendo una mesada pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales.
2.3. Sentencia
de Segunda Instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 4 de
noviembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, que concedió la
presente acción de tutela, por las mismas consideraciones.
Adicionalmente,
estimó que la acción de tutela en este caso se instituía como procedente, en la
medida en que el demandante, por sus circunstancias específicas, requiere de
una protección urgente de sus derechos fundamentales, razón por la cual, si
bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, aquellos no son eficaces
para el efecto.
3.
Expediente T-2.499.395
3.1. Sentencia de Primera Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2009, resolvió
negar la protección solicitada por el accionante para sus derechos
fundamentales.
Estimó el fallador que el derecho de
petición del accionante no ha sido vulnerado, en la medida en que la entidad le
informó las razones por las cuales había suspendido el pago de su mesada
pensional.
Por otra parte, indicó que en el proceso
no existe prueba de que se haya expedido un acto de revocatoria del acto
administrativo de reconocimiento de su pensión especial de jubilación
reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia, ni de que se le hubiese
excluido de la nómina de pensionados de la entidad. Simplemente, advirtió el
juez que al accionante se le había suspendido transitoriamente el pago de su
mesada, lo que, estimó, no vulnera su derecho al debido proceso. Así mismo,
consideró que el derecho fundamental del accionante al mínimo vital no era
objeto de vulneración en la medida en que continuaba recibiendo por parte del
Instituto de Seguros Sociales la pensión de la que es beneficiario.
3.2. Impugnación
El demandante impugnó la sentencia de
primera instancia, por considerar que el fallador pasó por alto que,
precisamente, en la medida en que no existía un acto administrativo que pudiese
controvertir por medio de otros mecanismos de defensa judicial, no contaba con
acción alguna para el efecto, razón por la cual, se encontraba en estado de
indefensión con relación a la actuación de la entidad accionada.
Por otra parte, insistió en que su
derecho fundamental al mínimo vital estaba siendo desconocido por la entidad
accionada, en la medida en que con la decisión de suspender el pago de su
mesada pensional, sufrió una disminución significativa en su nivel de ingresos,
lo que no le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo
familiar, afectación que, conforme con los pronunciamientos de la Corte
Constitucional, debe presumirse en estos casos.
3.3. Sentencia
de Segunda Instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del
4 de noviembre de 2009, revocó el fallo de primera instancia, que había negado
la protección deprecada, por considerar que “el accionante es una persona de
la tercera edad que goza de su pensión de jubilación desde hace mas de
diecisiete años y ciertamente se vulneró su derecho fundamental al debido
proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente
accionado.”
Por ello, ordenó
a la entidad demandada que restableciera el pago de la mesada pensional del
accionante, y que dispusiera lo necesario para respetar su derecho fundamental
al debido proceso.
4.
Expediente T-2.499.399
4.1. Sentencia de Primera Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia dictada el 29 de septiembre de
2009, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, por estimar que la
acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, de tal forma que
no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial de los derechos,
tal y como en este caso ocurre.
Así mismo, considera que, si bien,
conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela
es procedente para solicitar el pago de mesadas pensionales o la inclusión en
nómina de los beneficiarios de estas prestaciones, cuando se trata de personas
de la tercera edad, dado su estado de debilidad manifiesta, se debe acreditar
la existencia plena del derecho que se reclama.
En ese orden de ideas, el fallador señaló
que, no obstante que el accionante es una persona de la tercera edad, no se
vulnera su derecho al mínimo vital, como quiera que recibe una pensión
equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes, por parte del Instituto de
Seguros Sociales, que le permite satisfacer sus necesidades básicas.
Finalmente, indicó que lo que se debate
en este caso es la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por el
Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación reconocida por la
extinta Empresa Puertos de Colombia, controversia que debe ser dirimida ante la
jurisdicción ordinaria.
4.2. Impugnación
El demandante impugnó el fallo de
primera instancia por las razones que se exponen a continuación:
Indicó que el juez negó la protección
deprecada para sus derechos fundamentales, por estimar que cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para el efecto, sin reparar que, en su caso
concreto, no tenía a su alcance otras acciones, como quiera que no se dictó un
acto administrativo que pudiera demandar ante la jurisdicción contencioso
administrativa, en atención a que la entidad accionada, suspendió el pago de su
mesada pensional. Por lo anterior, estima, que esta acción resulta procedente.
De la misma forma, señaló que el juez
pasó por alto que su derecho fundamental al mínimo vital era vulnerado por la
decisión de la entidad, en la medida en que aquella produjo una disminución
significativa de sus ingresos, y que, conforme con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, cuando ello ocurre la afectación de la garantía anotada
debe ser presumida.
4.3. Sentencia
de Segunda Instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de Sentencia del 4
de noviembre de 2009, revocó el fallo de primera instancia, que negó la
protección deprecada.
Consideró que la
entidad vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso, al
ordenar la suspensión del pago de su mesada pensional, sin agotar el
procedimiento legal previsto para el efecto, y sin reparar en que se trataba de
una persona de la tercera edad.
Por ello, ordenó al Grupo Interno para la
Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección
Social que restableciera el pago de la mesada pensional del demandante, y que
dispusiera lo necesario para respetar su derecho fundamental al debido proceso,
en el trámite de verificación de la legalidad de sus prestaciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.