T-344-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-344/09
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL DECLARADO EN LA SENTENCIA T-025/04 SOBRE DESPLAZADOS-Valoración del caso concreto indica que ha sido afectada por nueve
de las facetas de género de desplazamiento identificadas en Auto 092/08
La petición presentada por la ciudadana
indica que ha sido afectada por nueve de las facetas de género del
desplazamiento identificadas en el Auto 092 de 2008, a saber: (i) la asunción
del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia
material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana; (ii)
obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (iii) obstáculos
agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades
laborales y productivas; (iv) el riesgo consiguiente de explotación doméstica y
laboral; (v) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en
la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de
retorno y reubicación; (vi) el desconocimiento frontal de sus derechos como
víctima del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la
garantía de no repetición, en particular respecto de los delitos que causaron
su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo, y la pérdida del patrimonio
que tuvo que dejar abandonado; (vii) sus requerimientos de atención y
acompañamiento psicosocial; (viii) una alta frecuencia de funcionarios no
capacitados o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; y (ix) la
reticencia estructural del sistema de atención a otorgarle la prórroga de la
Atención Humanitaria de Emergencia completa, a pesar de que llena las
condiciones para recibirla. En esa medida, la ciudadana Sirlis Say Arrieta
Marmolejo ha sido víctima de vulneraciones continuas de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la educación, el trabajo en
condiciones dignas y justas y sus derechos como víctima del conflicto armado,
así como sus derechos de acceso al sistema oficial de protección en tanto
persona desplazada.
Referencia: expediente
T-2175272
Acción de
tutela instaurada por Sirlis Say Arrieta Marmolejo contra Acción Social.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos
mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el 18 de
diciembre de 2008.
I.
ANTECEDENTES
Sirlis Say Arrieta Marmolejo, de 28 años de
edad, interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, que considera
vulnerados porque la entidad accionada no le ha hecho entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia a la que tiene derecho por ser desplazada.
La accionante manifiesta que es desplazada
por la violencia desde hace ocho años y fue registrada en la base de datos de
Acción Social. Asegura que “la familia la cual lidero no ha logrado
establecerse en esta ciudad [Cartagena] y requiere de ayuda para
continuar la lucha diaria” y “desde hace ocho años me encuentro en
espera de ayuda inmediata del estado”.
La accionante solicita la entrega de la
ayuda humanitaria y el acceso a los diferentes programas que se ofrecen para
beneficiar a la población desplazada, ya que “es obligación de la entidad
demandada, hacer entrega de las ayudas que el estado establece (…)”.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena
denegó el amparo mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008. El
juez de tutela argumentó que “la actora no acreditó tener la condición de
desplazada forzada por la violencia, ni estar inscrita en el registro único de
personas desplazadas por la violencia RUPD, ello aunado a que la parte
demandada no dio respuesta a esta acción, tampoco expresó como está integrado
su grupo familiar, indicando sus nombres y edades (…). No aparece acreditado
que la accionante hubiere formulado una solicitud directa a esa entidad, previa
la formulación de esta acción, solicitándole el suministro o entrega de las
ayudas correspondientes, como tampoco, que la parte accionada se hubiere negado
a brindarles las ayudas humanitarias a que tenga derecho el mismo y al núcleo
familiar de que forma parte”.
La anterior sentencia no fue impugnada.
Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
Mediante Auto del 25 de marzo de 2009 la
Magistrada sustanciadora solicitó a Acción Social:
1.
Señalar si la accionante, Sirlis Say Arrieta
Marmolejo, identificada con C.C 45645761 se encuentra incluida en el RUPD. En
caso de que no figure en el RUPD, indicar si la señora Arrieta Marmolejo ha
solicitado su inclusión en el mismo y las razones que llevaron a Acción Social
a negar su solicitud.
2.
Determinar la composición del núcleo familiar de
la señora Sirlis Say Arrieta Marmolejo.
3.
Indicar qué tipo de ayudas le ha brindado Acción
Social a la accionante, Sirlis Say Arrieta Marmolejo, en su condición de
persona desplazada por la violencia.
Mediante oficio del 1 de abril de 2009,
Acción Social dio respuesta al Auto de la referencia y señaló que la accionante
se encontraba inscrita en el RUPD. Agregó que “se dispuso a favor del núcleo
familiar del accionante la entrega complementaria de la Atención Humanitaria de
Emergencia (…) consistente en:
Componente
Mercado
Kit
Alojamiento
Cantidad
3
3
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Valoración constitucional de la
situación de la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo, dentro de la
permanencia del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia
T-025 de 2004.
2.1. Las afirmaciones efectuadas por la
ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo se encuentran amparadas por la
presunción constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), y únicamente podrán ser
desvirtuadas por los funcionarios competentes de Acción Social con base en
pruebas fehacientes y detalladas sobre la atención que ha recibido la
peticionaria y las circunstancias socioeconómicas de su hogar.
2.2. Desde la fecha de su desplazamiento, manifiesta
la peticionaria que no ha recibido ninguno de los componentes de la ayuda
humanitaria y Acción Social se limita a indicar que hará entrega complementaria
de la Atención Humanitaria de Emergencia, sin señalar que ayudas le ha prestado
con anterioridad. Así las cosas, se deduce que la actora no se ha beneficiado
efectivamente de ninguno de los componentes de la política de atención a la
población desplazada por la violencia, lo cual conlleva una violación de la
totalidad de sus derechos básicos como víctima de este crimen.
2.3. En la sentencia T-025 de 2004, la
Corte protegió los derechos de todos los desplazados al declarar un estado de
cosas inconstitucional que aún subsiste. En dicha sentencia se dijo sobre la
ayuda humanitaria de emergencia que ésta constituye el principal medio para la
satisfacción del derecho al mínimo vital de las personas desplazadas, y se
efectuaron las precisiones siguientes:
“En cuanto a
la ayuda humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duración de
la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en
principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres
meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el
legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a)
fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar
a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le
permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar
apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al
Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos
que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la
estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado
un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda
para la autosubsistencia del desplazado y su familia ‑.
Ahora bien,
dado que el plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones
indicadas, debe la Corte precisar que existen dos tipos de personas desplazadas
que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a
recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al
que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia
extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su
autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento
socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las
personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus
condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres
cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños
menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de
situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria
requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el
cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la
urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en
posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello”.
Posteriormente, en la sentencia C-287 de
2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y siguiendo esta misma línea, la Corte
declaró inexequible que la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia
estuviera supeditada a un criterio temporal, y concluyó que la Ayuda
Humanitaria de Emergencia debe continuar hasta que las necesidades sean
superadas por la persona o el hogar en virtud de su ingreso a la etapa de
estabilización socioeconómica.
2.4. La peticionaria no ha recibido ninguno
de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia prevista en la ley, lo
cual contribuye a perpetuar la etapa de emergencia del desplazamiento, puesto
que la ciudadana actualmente se encuentra, junto con su núcleo familiar, en
condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital.
2.5. La petición presentada por la
ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo indica que ha sido afectada por nueve de
las facetas de género del desplazamiento identificadas en el Auto 092 de 2008,
a saber: (i) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las
condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de
dignidad humana; (ii) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo;
(iii) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso
a oportunidades laborales y productivas; (iv) el riesgo consiguiente de
explotación doméstica y laboral; (v) obstáculos agravados en el acceso a la
propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro,
especialmente en los planes de retorno y reubicación; (vi) el desconocimiento
frontal de sus derechos como víctima del conflicto armado a la justicia, la
verdad, la reparación y la garantía de no repetición, en particular respecto de
los delitos que causaron su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo, y la
pérdida del patrimonio que tuvo que dejar abandonado; (vii) sus requerimientos
de atención y acompañamiento psicosocial; (viii) una alta frecuencia de
funcionarios no capacitados o abiertamente hostiles e insensibles a su
situación; y (ix) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgarle
la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia completa, a pesar de que
llena las condiciones para recibirla. En esa medida, la ciudadana Sirlis Say
Arrieta Marmolejo ha sido víctima de vulneraciones continuas de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la educación, el trabajo en
condiciones dignas y justas y sus derechos como víctima del conflicto armado,
así como sus derechos de acceso al sistema oficial de protección en tanto
persona desplazada.
3. Medidas a adoptar
Para proteger los derechos fundamentales de
Sirlis Say Arrieta Marmolejo al mínimo vital, la igualdad, la educación, el
trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos como víctima del
conflicto armado, así como sus derechos de acceso al sistema oficial de
protección en tanto persona desplazada y los derechos de los menores de edad
que forman parte de su núcleo familiar, la Corte Constitucional ordenará que se
adopten respecto de ella las siguientes medidas:
3.1. Se ordenará al Director de Acción
Social que, independientemente de los elementos que ya hayan sido provistos,
garantice que se haga a Sirlis Say Arrieta Marmolejo una entrega completa
de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley –a
saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación,
cocina y aseo y vestuario adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para
suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar
dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la
presente providencia.
3.2. Se ordenará al Director de Acción
Social que aplique, en relación con la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo,
la presunción constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de
Emergencia delimitada en cuanto a su alcance preciso en el Auto 092 de 2008.
3.3. Se ordenará al Director de Acción
Social que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ciudadana Sirlis
Say Arrieta Marmolejo sea inscrita como beneficiaria de los siguientes
programas que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008, en cada caso
dentro del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie
la ejecución del programa respectivo:
3.3.1. El programa de apoyo a las mujeres
desplazadas que son jefes de hogar y de facilitación del acceso a oportunidades
laborales y productivas.
3.3.2. El programa de apoyo educativo para
las mujeres desplazadas mayores de 15 años.
3.3.3. El programa de facilitación de
acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.
3.3.4. El programa de garantía de los
derechos de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.
3.3.5. El programa de acompañamiento
psicosocial para mujeres desplazadas.
3.3.6. El programa de eliminación de las
barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas.
3.4. El Director de Acción Social, para
cumplir con las órdenes de protección de los derechos de la ciudadana Sirlis
Say Arrieta Marmolejo, puede hacer uso de los procedimientos ordinarios,
especiales, extraordinarios o de urgencia a los que considere que haya lugar,
especialmente en cuanto a las actividades de coordinación interinstitucional y
de acompañamiento pertinentes.
III. DECISION
En mérito de lo
anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2008,
proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, y en su lugar CONCEDER
la tutela interpuesta por la señora Sirlis Say Arrieta Marmolejo.
Segundo.- Se
ORDENA al Director de Acción Social que, independientemente de los
elementos que ya hayan sido provistos, garantice que se haga a Sirlis Say
Arrieta Marmolejo una entrega completa de los componentes de la Ayuda
Humanitaria de Emergencia previstos en la ley –a saber: alimentación básica,
apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario
adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las
necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15)
días calendario siguientes a la comunicación de la presente providencia.
Tercero.- Se
ORDENA al Director de Acción Social que aplique, en relación con la
ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo, la presunción constitucional de
prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia delimitada en cuanto
a su alcance preciso en el Auto 092 de 2008.
Cuarto.- Se ORDENA
al Director de Acción Social que adopte las medidas necesarias para garantizar
que la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo sea inscrita como beneficiaria de
los siguientes programas que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008,
en cada caso dentro del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en
que se inicie la ejecución del programa respectivo:
3.1. El programa de apoyo a las mujeres
desplazadas que son jefes de hogar y de facilitación del acceso a oportunidades
laborales y productivas.
3.2. El programa de apoyo educativo para
las mujeres desplazadas mayores de 15 años.
3.3. El programa de facilitación de acceso
a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.
3.4. El programa de garantía de los
derechos de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.
3.5. El programa de acompañamiento
psicosocial para mujeres desplazadas.
3.6. El programa de eliminación de las
barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas.
Quinto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.